EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DE LA REGION DE MURCIA
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION DE MURCIA, QUE LA ASAMBLEA REGIONAL HA APROBADO LA LEY 3/1990, DE 5 DE ABRIL, DE HACIENDA DE LA REGION DE MURCIA.
POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 30.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY.
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA HACIENDA PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA, CUYOS DERECHOS Y OBLIGACIONES SE VENIAN RECOGIENDO DE UNA FORMA CIFRADA, CONJUNTA Y SISTEMATICA EN SUS SUCESIVAS LEYES DE PRESUPUESTOS, HA EXPERIMENTADO UN CRECIMIENTO TAN CUANTIOSO EN LOS ULTIMOS DOS AÑOS QUE OBLIGA A QUE LA APARICION DE UNA LEY DE HACIENDA PROPIA DE LA REGION DE MURCIA NO PUEDE DEMORARSE POR MAS TIEMPO.
POR OTRO LADO, DESDE EL ULTIMO CUATRIMESTRE DE 1988, EL ESTADO HA PRODUCIDO DOS NORMAS CON LA SUFICIENTE INCIDENCIA SOBRE LA HACIENDA DE LA REGION DE MURCIA, QUE HAN MOTIVADO EL QUE SU CONSEJO DE GOBIERNO EMPRENDA LA TAREA DE SINCRONIZARLAS Y ADAPTARLAS A LAS PECULIARIDADES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. ESTO SE HACE EN UN TEXTO QUE, COMO EL PRESENTE, ES, ADEMAS, GLOBALIZADOR DE TODA LA REGULACION EN MATERIA DE HACIENDA PUBLICA Y DE ADMINISTRACION FINANCIERA; LAS DOS NORMAS ANTES MENCIONADAS SON EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, PROMULGADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1091/1988, DE 23 DE SEPTIEMBRE, Y LA LEY 39/1988, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, DE 28 DE DICIEMBRE, SIENDO DE ESPECIAL INCIDENCIA ESTA ULTIMA AL SER LA DE MURCIA UNA COMUNIDAD AUTONOMA UNIPROVINCIAL.
CON LA PRESENTE LEY SE DESARROLLA EN ESTE ASPECTO LO PREVISTO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y SE ORDENA, POR LEY REGIONAL, LA REGULACION BASICA EN LA MATERIA FINANCIERA, ENTENDIDA EN SENTIDO AMPLIO, MATERIA PARA CUYA REGULACION SE VENIAN UTILIZANDO, AUNQUE DE UNA MANERA FORZADA, LAS SUCESIVAS LEYES DE PRESUPUESTOS Y SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES ESTATALES EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTICULO 15.4 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EL ARTICULO 149.3 DE LA CONSTITUCION.
TODAS LAS NORMAS HASTA AQUI CITADAS, SIN OLVIDARNOS DE LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, REQUERIAN UNA ADAPTACION Y COORDINACION CON LAS PECULIARIDADES Y NECESIDADES DE REGULACION FINANCIERAS DE LA REGION DE MURCIA, Y LA PRESENTE LEY APARECE CON LA VOCACION DE SATISFACER TODAS ESAS FINALIDADES, SIGUIENDO CON FIDELIDAD EL SISTEMA JURIDICO ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, RECOGIENDO LOS PRINCIPIOS TRADICIONALES DE UNIDAD DE CAJA, DE PRESUPUESTO Y DE INTERVENCION E INTRODUCIENDO LAS VARIANTES NECESARIAS PARA COORDINAR CON LA HACIENDA DEL ESTADO, LA HACIENDA DE LA REGION DE MURCIA.
EL TEXTO PRESENTE COMPRENDE 107 ARTICULOS Y ABORDA, DIVIDIDO EN TITULOS, LOS SIGUIENTES TEMAS:
TITULO PRELIMINAR, QUE CONTEMPLA LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA JUNTO A LOS QUE SE RECOGEN LOS DE TUTELA FINANCIERA DE LOS ENTES LOCALES, ASI COMO LA RENDICION DE CUENTAS, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA ASAMBLEA REGIONAL, AL TRIBUNAL DE CUENTAS.
EL TITULO I ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL Y REGULA EN CUATRO CAPITULOS LAS MATERIAS DE RECAUDACION, DERECHOS DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL, OBLIGACIONES DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL Y LAS TERCERIAS Y RECLAMACIONES PREVIAS A LA VIA JUDICIAL.
EL TITULO II REGULA EL REGIMEN DEL PRESUPUESTO DE LA REGION DE MURCIA, SIENDO UNICO PARA LA ADMINISTRACION DE LA COMUNDIAD AUTONOMA, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES, Y A LO LARGO DE CUATRO CAPITULOS SE TRATA EL CONCEPTO, ELABORACION Y APROBACION, LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES, LA EJECUCION Y LIQUIDACION, Y, FINALMENTE, LAS NORMAS ESPECIALES PARA LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE NATURALEZA COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA O ANALOGA Y PARA LAS EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES.
EL TITULO III RECOGE LA ACTIVIDAD DEL TESORO PUBLICO REGIONAL, SUS PRERROGATIVAS Y DERECHOS SIMILARES A LOS DEL TESORO PUBLICO ESTATAL, TAL Y COMO ESTABLECE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ABORDANDO EN TRES CAPITULOS LAS DISPOSICIONES GENERALES, EL REGIMEN DE LAS FIANZAS, DEPOSITOS Y AVALES, Y, FINALMENTE, EL DEL ENDEUDAMIENTO.
EL TITULO IV TRATA DE LA INTERVENCION Y OTRAS FORMAS DE CONTROL, REGULANDOSE EN EL EL CONTROL INTERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA E INCORPORANDO EL CONTROL DE CARACTER FINANCIERO MEDIANTE TECNICAS MODERNAS DE INSPECCION Y AUDITORIA. TAMBIEN SE REGULA EN ESTE TITULO LA CONTABILIDAD, RESALTANDOSE SU UTILIDAD, TANTO COMO INSTRUMENTO PARA LA GESTION ADMINISTRATIVA COMO PARA FACILITAR LA INFORMACION NECESARIA PARA LA TOMA DE DECISIONES. EN ESTE SENTIDO, SE ESTABLECE UN SISTEMA DE CONTABILIDAD QUE SE COORDINA CON EL PLAN GENERAL DE CONTABIIDAD DEL SECTOR PUBLICO ESTATAL Y SE SUJETA EN SU REGIMEN JURIDICO A LA REMISION AL TRIBUNAL DE CUENTAS Y A LA ASAMBLEA REGIONAL, A TRAVES DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA REGION DE MURCIA, MEDIANTE LA RENDICION DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO.
EL TITULO V Y ULTIMO SE OCUPA DEL REGIMEN DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE PUEDAN INCURRIR LAS AUTORIDADES Y LOS FUNCIONARIOS EN EL MANEJO DE LOS FONDOS PUBLICOS CUANDO PERJUDIQUEN ECONOMICAMENTE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL.
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO PRIMERO. 1. LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL ESTA CONSTITUIDA POR EL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO CUYA TITULARIDAD CORRESPONDE A LA COMUNIDAD AUTONOMA Y A SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
2. LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS TENDRAN EL MISMO TRATAMIENTO FISCAL QUE LA LEY QUE OTORGA AL ESTADO. EN LA GESTION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, LA HACIENDA REGIONAL GOZARA DE LAS PRERROGATIVAS RECONOCIDAS EN LAS LEYES.
LOS ORGANISMOS AUTONOMOS REGIONALES GOZARAN DE LAS PRERROGATIVAS Y BENEFICIOS FISCALES QUE LA LEGISLACION VIGENTE ESTABLEZCA.
ART. 2.
1. LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL SE REGIRA:
A) POR LA PRESENTE LEY.
B) POR LAS LEYES ESPECIFICAS EN LA MATERIA QUE APRUEBE LA ASAMBLEA REGIONAL.
C) POR LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA CADA EJERCICIO Y DURANTE SU VIGENCIA.
D) POR LA LEGISLACION GENERAL DEL ESTADO EN LA MATERIA, EN LOS CASOS PREVISTOS EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCION, EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN LA PRESENTE LEY.
E) POR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE SE DICTEN EN SU DESARROLLO.
2. TENDRAN CARACTER SUPLETORIO LAS DEMAS NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Y, A FALTA DE ESTAS, LAS DE DERECHO COMUN.
ART. 3. 1. CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:
A) EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DE SUS ORGANOS, ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS, A TRAVES DE LA GESTION Y APLICACION DE SUS RECURSOS A LAS FINALIDADES QUE SEAN COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CONFORME A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, EFICACIA Y ECONOMIA, Y SU PROGRAMACION Y EJECUCION ATENDERA, ASIMISMO, A LOS PRINCIPIOS DE TERRITORIALIDAD Y SOLIDARIDAD.
B) LA COLABORACION EN MATERIA FINANCIERA Y TRIBUTARIA CON LOS ENTES LOCALES DE LA REGION, DE ACUERDO CON EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES ASI COMO LA ORDENACION Y CONTROL DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y CREDITICIAS QUE OPEREN EN EL AMBITO DE LA REGION DE MURCIA.
2. LAS RECLAMACIONES QUE SE INTERPONGAN CONTRA LOS ACTOS DICTADOS POR LA ADMINISTRACION REGIONAL EN LO REFERENTE A TRIBUTOS PROPIOS TENDRAN NATURALEZA ECONOMICO-ADMINSITRATIVA, Y SU CONOCIMIENTO Y RESOLUCION CORRESPONDE EN UNICA INSTANCIA EL CONSEJERO DE HACIENDA, QUE AGOTARA, EN TODO CASO, LA VIA ADMINISTRATIVA.
ART.
4. 1. LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL ESTA SOMETIDA A LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
A) DE PRESUPUESTO UNICO ANUAL, EL CUAL SE ELABORARA CONSIDERANDO LOS OBJETIVOS Y PRIORIDADES ESTABLECIDOS POR LA ORDENACION Y PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA REGIONAL.
B) DE UNIDAD DE CAJA, PARA LO CUAL SE INTEGRARAN Y CUSTODIARAN EN LA TESORERIA TODOS LOS FONDOS Y VALORES DE LA HACIENDA REGIONAL.
C) DE INTERVENCION DE TODAS LAS OPERACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO, SEGUN LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTA LEY PARA CADA ENTE.
D) DE CONTABILIDAD PUBLICA, TANTO PARA REFLEJAR TODA CLASE DE OPERACIONES Y DE RESULTADOS DE SU ACTIVIDAD, COMO PARA FACILITAR DATOS E INFORMACION, EN GENERAL, QUE SEAN NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.
2. LAS CUENTAS DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL SE SOMETERAN AL CONTROL DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA ASAMBLEA REGIONAL.
ART. 5. 1. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA REGION DE MURCIA, COMO ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO CREADA POR LEY DE LA ASAMBLEA REGIONAL, CON PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIO, SE CLASIFICAN, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EN:
A) ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.
B) ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO.
2. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA REGION DE MURCIA SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, SEGUN LA ANTERIOR CLASIFICACION, Y POR LAS DEMAS QUE LES SEAN DE APLICACION EN LAS MATERIAS NO REGULADAS EN LA MISMA.
ART. 6. 1. SON EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES:
A) LA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, DOTADAS DE PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, QUE POR LEY HAYAN DE AJUSTAR SU ACTUACION AL DERECHO PRIVADO.
B) LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN CUYO CAPITAL TENGA PARTICIPACION MAYORITARIA, YA SEA DIRECTA O INDIRECTAMENTE LA ADMINISTRACION REGIONAL, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS U OTRAS EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES.
2. LAS EMPRESAS PUBLICAS DE LA REGION DE MURCIA SE REGIRAN POR LAS NORMAS DE DERECHO MERCANTIL, CIVIL O LABORAL, SALVO EN LAS MATERIAS EN QUE LES SEA DE APLICACION LA PRESENTE LEY.
ART. 7. CORRESPONDE A LA ASAMBLEA REGIONAL LA REGULACION MEDIANTE LEY DE LAS SIGUIENTES MATERIAS RELATIVAS A LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:
A) LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, ASI COMO SUS MODIFICACIONES A TRAVES DE LA CONCESION DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY.
B) EL ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION Y SUPRESION DE LOS TRIBUTOS PROPIOS Y DE LOS RECARGOS SOBRE LOS IMPUESTOS DEL ESTADO, ASI COMO SUS EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
C) LA EMISION Y REGULACION DE LA DEUDA DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, ASI COMO LAS AUTORIZACIONES PARA CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO SUPERIORES A UN AÑO Y OTORGAR AVALES.
D) EL REGIMEN GENERAL Y ESPECIAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS REGIONALES.
E) EL REGIMEN DE PATRIMONIO Y CONTRATACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
F) CUALESQUIERA OTRAS QUE SEGUN EL ORDENAMIENTO VIGENTE DEBEN REGULARSE POR LEY.
ART.
8. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO EN LAS MATERIAS OBJETO DE ESTA LEY:
A) APROBAR LOS REGLAMENTOS PARA LA APLICACION DE LA MISMA.
B) ELABORAR Y APROBAR EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA; PRESENTARLO PARA SU EXAMEN, ENMIENDA Y APROBACION POR LA ASAMBLEA REGIONAL, Y EJECUTARLO CONFOME A LAS NORMAS PRESUPUESTARIAS.
C) ORDENAR LOS GASTOS EN LOS SUPUESTOS LEGALMENTE PREVISTOS.
D) DISPONER LA REALIZACION DE OPERACIONES DE CREDITO Y EMISION DE DEUDA PUBLICA CON EL VOLUMEN Y CARACTERISTICAS FIJADOS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS.
E) PRESTAR O DENEGAR LA CONFORMIDAD A LA TRAMITACION DE LAS PROPOSICIONES DE LEY O ENMIENDAS QUE IMPLIQUEN UN AUMENTO DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS DEL ESTADO DE GASTOS O UNA DISMINUCION DE LOS INGRESOS PRESUPUESTARIOS.
F) DETERMINAR LAS DIRECTRICES DE LA POLITICA ECONOMICA Y FINANCIERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
G) CUALESQUIERA OTRAS QUE LE ESTEN ATRIBUIDAS POR EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y LAS LEYES.
ART. 9. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA EN LAS MATERIAS OBJETO DE ESTA LEY:
A) PROPONER AL CONSEJO DE GOBIERNO LAS DISPOSICIONES Y ACUERDOS ATRIBUIDOS A LA COMPETENCIA DE ESTE EN LAS MATERIAS PROPIAS DE ESTA LEY.
B) ELABORAR Y SOMETER A LA APROBACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO EL ANTEPROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD.
C) LA ADMINISTRACION, GESTION Y RECAUDACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA REGIONAL.
D) VELAR POR LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES Y POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES REFERENTES A LA HACIENDA REGIONAL.
E) LA FUNCION DE ORDENACION DE PAGOS.
F) PROPONER AL CONSEJO DE GOBIERNO LA COLABORACION EN MATERIA FINANCIERA Y TRIBUTARIA, CON LOS ENTES LOCALES DE LA REGION, DE ACUERDO CON EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
G) DICTAR LAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES QUE PROCEDAN EN EL AMBITO DE LAS MATERIAS PROPIAS DE ESTA LEY.
H) LAS DEMAS COMPETENCIAS O FUNCIONES QUE LE ATRIBUYEN LAS LEYES EN LAS MATERIAS PROPIAS DE ESTA LEY.
ART. 10. SON FUNCIONES PROPIAS DE LOS CONSEJEROS EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY:
A) ELABORAR EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO CORRESPONDIENTE AL ESTADO DE GASTOS DE LA CONSEJERIA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY.
B) GESTIONAR LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS DE SUS RESPECTIVAS SECCIONES.
C) CONTRAER OBLIGACIONES ECONOMICAS EN NOMBRE Y POR CUENTA DE LA COMUNIDAD.
D) AUTORIZAR, DISPONER O COMPROMETER LOS GASTOS QUE NO SEAN DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO, Y ELEVAR A LA APROBACION DE ESTE LOS QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.
E) PROPONER EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES AL ORDENADOR DE PAGOS.
F) LAS DEMAS QUE LES ATRIBUYAN LAS LEYES.
ART. 11. SON FUNCIONES PROPIAS DE LOS TITULARES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS REGIONALES:
A) ELABORAR EL ANTEPROYECTO DEL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO.
B) LA ADMINISTRACION, GESTION Y RECAUDACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DEL ORGANISMO AUTONOMO DE LOS QUE SON TITULARES.
C) AUTORIZAR LOS GASTOS Y ORDENAR LOS PAGOS SEGUN EL PRESUPUESTO APROBADO DEL ORGANISMO.
D) LAS DEMAS QUE LE ATRIBUYEN LAS LEYES.
TITULO PRIMERO
REGIMEN JURIDICO DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL
CAPITULO PRIMERO
DERECHOS DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL
ART. 12. SON DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL Y CONSTITUYEN EL HABER DE LA MISMA:
A) LOS INGRESOS PROCEDENTES DE SUS PROPIOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
B) LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LOS TRIBUTOS QUE SEAN CEDIDOS TOTAL O PARCIALMENTE POR EL ESTADO.
C) LOS INGRESOS PROCEDENTES DE SU PATRIMONIO Y DEMAS DE DERECHO PRIVADO.
D) LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LOS RECARGOS QUE PUDIESEN ESTABLECERSE SOBRE LOS IMPUESTOS DEL ESTADO.
E) LAS PARTICIPACIONES EN LOS INGRESOS DEL ESTADO.
F) EL PRODUCTO DE LAS OPERACIONES DE CREDITO Y DE LAS EMISIONES DE DEUDA.
G) EL PRODUCTO DE LAS MULTAS Y SANCIONES EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA.
H) LAS ASIGNACIONES QUE SE PUEDEN ESTABLECER CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO O DE OTROS ENTES NACIONALES O SUPRANACIONALES.
I) LOS INGRESOS DE SUS PROPIOS PRECIOS PUBLICOS.
J) CUALESQUIERA OTROS INGRESOS PUBLICOS O PRIVADOS.
ART. 13.
LOS RECURSOS DE LA HACIENDA DE LA REGION DE MURCIA SE DESTINARAN A SATISFACER EL CONJUNTO DE SUS OBLIGACIONES, SALVO QUE POR LEY SE ESTABLEZCA SU AFECTACION A FINES DETERMINADOS.
ART. 14. 1. LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL CORRESPONDEN, SEGUN SU TITULARIDAD, A LA CONSEJERIA DE HACIENDA O A LOS PRESIDENTES O DIRECTORES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS CON LOS CONTROLES QUE LA LEY ESTABLEZCA.
2. LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE TENGAN A SU CARGO LA ADMINISTRACION DE DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL DEPENDERAN DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA O DEL CORRESPONDIENTE ORGANISMO AUTONOMO, EN TODO LO RELATIVO A SU GESTION, ENTREGA O APLICACION Y A LA RENDICION DE LAS RESPECTIVAS CUENTAS.
3. ESTARAN OBLIGADOS A LA PRESTACION DE FIANZA LOS FUNCIONARIOS, ENTIDADES O PARTICULARES QUE MANEJEN O CUSTODIEN FONDOS O VALORES DE NATURALEZA PUBLICA EN LA CUANTIA Y FORMA QUE DETEMINEN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.
ART. 15. LOS RENDIMIENTOS PROCEDENTES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, DEBERAN REFLEJARSE POR SU IMPORTE INTEGRO EN UNA CUENTA ESPECIFICA DEL PRESUPUESTO RESPECTIVO.
CAPITULO II
RECAUDACION
ART. 16.1. LA ADMINISTRACION DE LOS TRIBUTOS PROPIOS, EN SUS FASES DE GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION, INSPECCION Y REVISION, SE AJUSTARA:
A) A LAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
B) A LAS LEYES DE LA ASAMBLEA REGIONAL.
C) A LOS REGLAMENTOS QUE APRUEBE EL CONSEJO DE GOBIERNO.
D) A LAS NORMAS DE DESARROLLO DICTADAS POR EL CONSEJERO DE HACIENDA.
2. LA ADMINISTRACION DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO QUE, EN SU CASO, ASUMA LA COMUNIDAD AUTONOMA SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN LA LEY QUE REGULE LA CESION.
EN CUANTO A LOS DEMAS TRIBUTOS RECAUDADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, ESTA TENDRA LAS FACULTADES DERIVADAS DE LA DELEGACION QUE PUEDA RECIBIR Y, EN TODO CASO, LAS DE COLABORACION QUE PUEDAN ESTABLECERSE.
ART. 17. 1. NO SE PODRAN ENAJENAR, GRAVAR, NI ARRENDAR LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL, SALVO EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES.
2. NO SE CONCEDERAN EXENCIONES, CONDONACIONES, REBAJAS NI MORATORIAS EN EL PAGO DE LOS DERECHOS A LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL, SALVO EN LOS CASOS Y EN LA FORMA EXPRESAMENTE DETERMINADOS EN LAS LEYES.
3. NO SE PODRA TRANSIGIR JUDICIAL NI EXTRAJUDICIALMENTE SOBRE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL, NI SOMETER A ARBITRAJE LAS CONTIENDAS QUE SE SUSCITEN ACERCA DE LOS MISMOS, SINO MEDIANTE DECRETO ACORDADO EN CONSEJO DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS JURIDICOS.
ART. 18. 1. PARA EL COBRO DE LOS TRIBUTOS Y DEMAS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO, LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL GOZARA DE LAS PRERROGATIVAS ESTABLECIDAS LEGALMENTE PARA LA HACIENDA PUBLICA ESTATAL, Y ACTUARA DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.
2.
LAS CERTIFICACIONES ACREDITATIVAS DEL DESCUBIERTO ANTE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL DE LAS DEUDAS CORRESPONDIENTES A LOS DERECHOS REFERIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR, EXPEDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES, SERAN TITULO SUFICIENTE PARA INICIAR LA VIA DE APREMIO Y TENDRAN LA MISMA FUERZA EJECUTIVA QUE LA SENTENCIA JUDICIAL PARA PROCEDER CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS DE LOS DEUDORES.
3. NO PODRAN SUSPENDERSE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE APREMIO POR VIRTUD DE RECURSOS INTERPUESTOS POR LOS INTERESADOS, ASI COMO EN LOS CASOS DE SOLICITUD DE CONCESION DE APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA, SI NO SE REALIZA EL PAGO, SE CONSIGNA SU IMPORTE, SE GARANTIZA ESTE MEDIANTE AVAL BANCARIO O EN OTRA FORMA REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA.
4. NO OBSTANTE, PODRA SUSPENDERSE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, SIN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR, SI EL INTERESADO DEMUESTRA QUE HA EXISTIDO EN SU PERJUICIO ERROR MATERIAL O ARITMETICO EN LA DETERMINACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA, O CUANDO SE INTERPONGA RECLAMACION EN CONCEPTO DE TERCERIA DE DOMINIO. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO SE TOMARAN LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LA DEUDA QUE SEAN OPORTUNAS.
DESESTIMADA LA RECLAMACION EN LA VIA ADMINISTRATIVA, PROSEGUIRA EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, SALVO QUE DE LA EJECUCION PUEDAN DERIVARSE PERJUICIOS DE DIFICIL O IMPOSIBLE REPARACION, EN CUYO CASO PODRA ACORDARSE LA SUSPENSION DE AQUEL, SIEMPRE QUE SE ADOPTEN LAS MEDIDAS REGLAMENTARIAS APLICABLES PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA DEUDA.
ART. 19. 1. LAS CANTIDADES ADEUDADAS A LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL POR LOS CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN ESTE CAPITULO DEVENGARAN INTERESES DE DEMORA DESDE EL DIA SIGUIENTE A SU VENCIMIENTO.
2. EL TIPO DE INTERES APLICABLE SERA EL LEGAL DEL DINERO VIGENTE EL DIA DEL VENCIMIENTO DE LA DEUDA, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LEYES ESPECIALES.
ART. 20. 1. SALVO LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES REGULADORAS DE LOS DISTINTOS RECURSOS, PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS EL DERECHO DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL:
A) A RECONOCER O LIQUIDAR CREDITOS A SU FAVOR, CONTANDOSE DICHO PLAZO DESDE EL DIA EN QUE EL DERECHO PUDO EJERCITARSE.
B) AL COBRO DE LOS CREDITOS RECONOCIDOS O LIQUIDADOS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE SU NOTIFICACION O, SI ESTA NO FUERE PRECEPTIVA, DESDE SU VENCIMIENTO.
2. LA PRESCRIPCION SE APLICARA DE OFICIO, SIN NECESIDAD DE QUE LA INVOQUE O EXCEPCIONE EL SUJETO PASIVO.
3. LA PRESCRIPCION REGULADA EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO QUEDARA INTERRUMPIDA POR CUALQUIER ACCION ADMINISTRATIVA REALIZADA CON CONOCIMIENTO FORMAL DEL DEUDOR Y CONDUCENTE AL RECONOCIMIENTO, REGULARIZACION, INSPECCION, ASEGURAMIENTO, COMPROBACION, LIQUIDACION O RECAUDACION DE LOS DERECHOS, ASI COMO POR LA INTERPOSICION DE CUALQUIER CLASE DE RECLAMACION O DE RECURSO Y POR CUALQUIER ACTUACION DEL DEUDOR CONDUCENTE AL PAGO O LIQUIDACION DE LA DEUDA.
4. LOS DERECHOS DECLARADOS PRESCRITOS SERAN BAJA EN LAS RESPECTIVAS CUENTAS, PREVIA TRAMITACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE.
5. LA DECLARACION Y EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES A QUE, EN SU CASO, HAYA LUGAR POR LA PRESCRIPCION DE DERECHOS DE LA HACIENDA REGIONAL, SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN EL TITULO V DE ESTA LEY.
6. SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA PARA QUE PUEDA DISPONER LA ANULACION Y BAJA EN CONTABILIDAD DE TODAS AQUELLAS LIQUIDACIONES DE LAS QUE RESULTEN DEUDAS INFERIORES A LA CUANTIA QUE ESTIME Y FIJE COMO INSUFICIENTE PARA LA COBERTURA DEL COSTE QUE SU EXACCION Y RECAUDACION REPRESENTEN.
CAPITULO III
LAS OBLIGACIONES DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL
ART. 21. 1. LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS NACEN DE LA LEY, DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS Y DE LOS ACTOS O HECHOS QUE SEGUN DERECHO LAS GENEREN.
2. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO SOLAMENTE PODRA EXIGIRSE DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL CUANDO RESULTE DE LA EJECUCION DE SU PRESUPUESTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 DE ESTA LEY, DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME, Y LA SUBSIGUIENTE Y PRECEPTIVA RESOLUCION ADMINISTRATIVA O DE OPERACIONES DE TESORERIA LEGALMENTE AUTORIZADAS.
3. CUANDO ESTAS OBLIGACIONES TENGAN POR CAUSA PRESTACIONES O SERVICIOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA, EL PAGO NO PODRA REALIZARSE HASTA QUE EL ACREEDOR HAYA CUMPLIDO O GARANTIZADO SU CORRELATIVA OBLIGACION.
ART. 22. 1. LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NO PODRAN EXIGIRSE NUNCA POR EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO. LOS TRIBUNALES, JUECES Y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO PODRAN DESPACHAR MANDAMIENTO DE EJECUCION, NI DICTAR PROVIDENCIAS DE EMBARGO CONTRA LOS DERECHOS, FONDOS, VALORES Y BIENES EN GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL.
2. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE DETERMINEN OBLIGACIONES A CARGO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS SERAN CUMPLIDAS PUNTUALMENTE POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE, EN LOS TERMINOS POR ELLAS ESTABLECIDOS, SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE INSTAR SU EJECUCION DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION Y LAS LEYES.
3. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ACORDARA EL PAGO EN LA FORMA Y CON LOS LIMITES DEL PRESUPUESTO. SI PARA EL PAGO FUERE NECESARIO UN CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO, DEBERA SOLICITARSE UNO U OTRO A LA ASAMBLEA REGIONAL, DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES AL DIA DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.
ART.
23. SI EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS NO SE HICIERE EFECTIVO DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES AL DIA DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION JUDICIAL, O DEL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, HABRA DE ABONARSE EL INTERES SEÑALADO EN EL ARTICULO 19 SOBRE LA CANTIDAD DEBIDA, DESDE QUE EL ACREEDOR RECLAME POR ESCRITO EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.
ART. 24 1. SALVO LO ESTABLECIDO POR LEYES ESPECIALES, PRESCRIBIRAN A LOS CINCO AÑOS:
A) EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION POR LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL DE TODA OBLIGACION QUE NO SE HUBIESE SOLICITADO CON LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS. EL PLAZO SE CONTARA DESDE LA FECHA EN QUE SE CONCLUYO EL SERVICIO O LA PRESTACION DETERMINANTE DE LA OBLIGACION.
B) EL DERECHO A EXIGIR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS O LIQUIDADAS, SI NO FUESE RECLAMADO POR LOS ACREEDORES LEGITIMOS O SUS DERECHOHABIENTES. EL PLAZO SE CONTARA DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION DEL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION DE LA RESPECTIVA OBLIGACION.
C) EL DERECHO A LA DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS Y, EN SU CASO, A LOS INTERESES CORRESPONDIENTES. EL PLAZO SE CONTARA DESDE LA FECHA EN QUE DICHO INGRESO HUBIERA SIDO REALIZADO.
2. LA PRESCRIPCION SE INTERRUMPIRA CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL, QUEDANDO A SALVO LO QUE PUEDE ESTABLECERSE POR LEYES ESPECIALES.
3. LAS OBLIGACIONES QUE HAYAN PRESCRITO SERAN DADAS DE BAJA EN LAS CUENTAS RESPECTIVAS, PREVIA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE QUE CORRESPONDA, EN EL CUAL, EN TODO CASO, SE DA TRAMITE DE VISTA Y ALEGACIONES A LOS ACREEDORES AFECTADOS O A SUS DERECHOHABIENTE.
CAPITULO IV
TERCERIAS Y RECLAMACIONES PREVIAS A LA VIA JUDICIAL
ART.
25. 1. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA LA RESOLUCION DE LAS TERCERIAS QUE SE SUSCITEN EN EL PROCEDIMIENTO
DE APREMIO, Y SU INTERPOSICION EN VIA ADMINISTRATIVA SERA REQUISITO PREVIO PARA QUE PUEDAN EJERCITARSE ANTE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCION ORDINARIA.
2. IGUALMENTE COMPETE LA CONSEJERO DE HACIENDA LA RESOLUCION DE LAS RECLAMACIONES PREVIAS A LA VIA JUDICIAL EN CUESTIONES DE PROPIEDAD.
TITULO II
DEL PRESUPUESTO
CAPITULO PRIMERO
CONCEPTO, ELABORACION Y APROBACION
ART. 26. 1. LOS PRESUPUESTO GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CONSTITUYEN LA EXPRESION CIFRADA, CONJUNTA Y SITEMATICA DE:
A) LAS OBLIGACIONES QUE, COMO MAXIMO, PUEDEN RECONOCER LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y LOS DERECHOS QUE SE PREVEAN LIQUIDAR DURANTE EL CORRESPONDIENTE EJERCICIO.
B) LAS ESTIMACIONES DE GASTOS E INGRESOS A REALIZAR POR LAS EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES.
2. EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CONSIGNARA, DE FORMA ORDENADA Y SISTEMATICA, EL IMPORTE DE LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTEN A LOS TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 27. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL Y A EL SE IMPUTARAN:
A) LOS DERECHOS LIQUIDADOS DURANTE EL MISMO, CUALQUIERA QUE SEA EL PERIODO DE QUE DERIVEN.
B) LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL CORREPONDIENTE EJERCICIO, SIEMPRE QUE CORRESPONDAN A ADQUISICIONES, OBRAS, SERVICIOS, PRESTACIONES O GASTOS EN GENERAL REALIZADOS DENTRO DEL MISMO Y CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS.
ART. 28. 1. LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA REGION DE MURCIA ESTAN INTEGRADOS POR EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES.
2. LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CONTENDRAN:
A) LOS ESTADOS DE GASTOS EN LOS QUE SE INCLUIRAN, DEBIDAMENTE ESPECIFICADOS, LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
B) LOS ESTADOS DE INGRESOS EN LOS QUE FIGUREN LAS ESTIMACIONES DE LOS DISTINTOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR EN EL EJERCICIO.
C) LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO.
ART. 29. 1. LA ESTRUCTURA DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE DETERMINARA POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, TENIENDO EN CUENTA LA ORGANIZACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES, LA NATURALEZA ECONOMICA DE LOS INGRESOS Y DE LOS GASTOS Y LAS FINALIDADES U OBJETIVOS QUE CON ESTOS ULTIMOS SE PROPONGAN CONSEGUIR.
2. A LOS FINES PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR, LOS ESTADOS DE GASTOS SE AJUSTARAN A UNA CLASIFICACION ORGANICA, FUNCIONAL, DESAGREGADA POR PROGRAMAS Y ECONOMICA.
A ESTOS EFECTOS:
A) LA CLASIFICACION ORGANICA AGRUPARA LOS CREDITOS POR SECCIONES Y SERVICIOS PRESUPUESTARIOS.
B) LA CLASIFICACION FUNCIONAL AGRUPARA LOS CREDITOS, SEGUN LA NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES A REALIZAR POR LOS DISTINTOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CON DOTACIONES DIFERENCIADAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE ESTABLECERAN, DE ACUERDO CON LA CONSEJERIA DE HACIENDA, UN SISTEMA DE OBJETIVOS QUE SIRVA DE MARCO A SU GESTION PRESUPUESTARIA, Y, DE CONFORMIDAD CON ELLOS, SE CLASIFICARAN LOS CREDITOS POR PROGRAMAS.
C) SE PRESENTARAN CON SEPARACION LOS GASTOS CORRIENTES Y LOS GASTOS DE CAPITAL, Y SU CLASIFICACION ECONOMICA SE REGIRA POR LOS SIGUIENTE CRITERIOS:
1. EN LOS CREDITOS PARA GASTOS CORRIENTES SE DISTINGUIRAN LOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS, LOS GASTOS FINANCIEROS Y LAS DOTACIONES DE TRANSFERENCIAS CORRIENTES.
2. EN LOS CREDITOS PARA GASTOS DE CAPITAL SE DISTINGUIRAN LOS DE INVERSIONES REALES, LAS TRANSFERENCIAS DE CAPITAL Y LAS VARIACIONES DE ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS.
3. EL ESTADO DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD SERA ELABORADO POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, CONFORME A LAS ADECUADAS TECNICAS DE EVALUACION Y AL SISTEMA DE TRIBUTOS Y DEMAS DERECHOS QUE HAYAN DE REGIR EN EL RESPECTIVO EJERCICIO.
ART. 30. EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE AJUSTARA A LAS NORMAS SIGUIENTES:
1.
LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CON DOTACIONES DIFERENCIADAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ANTES DEL 1 DE JUNIO DE CADA AÑO, EL ANTEPROYECTO CORRESPONDIENTE A SUS ESTADOS DE GASTOS, DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS Y AJUSTADOS A LAS LEYES QUE SEAN DE APLICACION Y A LAS DIRECTRICES APROBADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DE LA CITADA CONSEJERIA.
ASIMISMO, ENTREGARAN LOS ANTEPROYECTOS DE LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS A ELLOS ADSCRITOS Y, EN SU CASO, DE LOS RECURSOS Y DOTACIONES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES.
2. LA CONSEJERIA DE HACIENDA, EXAMINADOS LOS REFERIDOS ANTEPROYECTOS DE GASTOS Y LA ESTIMACION DE INGRESOS, ELABORARA EL ANTEPROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LO SOMETERA A LA APROBACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
3. EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERA SER ACOMPAÑADO DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
A) LA CUENTA CONSOLIDADA DE LOS PRESUPUESTOS.
B) LAS MEMORIAS EXPLICATIVAS DE LOS CONTENIDOS DE CADA UNO DE ELLOS Y DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE PRESENTEN EN RELACION CON LOS PRESUPUESTOS EN VIGOR.
C) LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS DEL AÑO ANTERIOR Y UN AVANCE DE LA DEL EJERCICIO CORRIENTE, Y
D) UN INFORME ECONOMICO Y FINANCIERO.
ART. 31. EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CON LA DOCUMENTACION ANEXA, SERA REMITIDO A LA ASAMBLEA REGIONAL ANTES DEL ULTIMO TRIMESTRE DE CADA AÑO PARA SU EXAMEN, ENMIENDA Y APROBACION O DEVOLUCION AL CONSEJO DE GOBIERNO.
ART.
32. SI EL 1 DE ENERO NO RESULTARA APROBADA LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE CONSIDERARAN PRORROGADOS AUTOMATICAMENTE LOS DEL AÑO ANTERIOR EN SUS CREDITOS INICIALES HASTA LA APROBACION Y PUBLICACION DE LA NUEVA LEY EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA>. LA PRORROGA NO AFECTARA A LOS CREDITOS PARA GASTOS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS O PROGRAMAS QUE DEBAN FINALIZAR DURANTE EL EJERCICIO CUYOS PRESUPUESTOS SE PRORROGAN.
ART. 33. 1. LOS DERECHOS LIQUIDADOS Y LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS SE APLICARAN A LOS PRESUPUESTOS POR SU IMPORTE INTEGRO, QUEDANDO PROHIBIDO ATENDER OBLIGACIONES MEDIANTE MINORACION DE LOS DERECHOS A LIQUIDAR O YA INGRESADOS, SALVO QUE LA LEY LO AUTORICE DE MODO EXPRESO.
2. SE EXCEPTUAN DE LA ANTERIOR DISPOSICION LAS DEVOLUCIONES DE INGRESOS QUE SE DECLAREN INDEBIDOS POR EL TRIBUNAL O AUTORIDAD COMPETENTE.
3. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ARTICULO SE ENTENDERA POR IMPORTE INTEGRO EL RESULTANTE DESPUES DE APLICAR LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES QUE SEAN PROCEDENTES Y QUE SERAN OBJETO DE CONTABILIZACION INDEPENDIENTE.
CAPITULO II
LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES
ART. 34. 1. LOS CREDITOS PARA GASTOS SE DESTINARAN EXCLUSIVAMENTE A LA FINALIDAD ESPECIFICA PARA LA QUE HAYAN SIDO AUTORIZADOS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS O POR LAS MODIFICACIONES APROBADAS CONFORME A ESTA LEY.
2. LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN LOS PROGRAMAS DE GASTOS TIENE CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE A NIVEL DE CONCEPTO, CON LAS EXCEPCIONES QUE ESTABLEZCA LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CADA AÑO. NO OBSTANTE, LOS CREDITOS DESTINADOS A GASTOS DE PERSONAL, SALVO LOS QUE SE REFIEREN A INCENTIVOS AL RENDIMIENTO, GASTOS EN BIENES CORRIENTES Y SERVICIOS E INVERSIONES REALES, TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE ARTICULO.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, TENDRAN, EXCEPCIONALMENTE, LA CONDICION DE AMPLIABLES AQUELLOS CREDITOS QUE, DE MODO TAXATIVO Y DEBIDAMENTE EXPLICITADO, SE RELACIONEN EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA REGION. ART. 35. 1. LA AUTORIZACION O REALIZACION DE LOS GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL SE SUBORDINARA AL CREDITO QUE PARA CADA EJERCICIO AUTORICEN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA REGION DE MURCIA.
2. PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES, SIEMPRE QUE SU EJECUCION SE INICIE EN EL PROPIO EJERCICIO, Y QUE, ADEMAS, SE ENCUENTREN EN ALGUNOS DE LOS CASOS QUE A CONTINUACION SE ENUMERAN:
A) INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.
B) CONTRATOS DE SUMINISTRO, DE ASISTENCIA TECNICA Y CIENTIFICA Y DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS QUE NO PUEDAN SER ESTIPULADOS O RESULTEN ANTIECONOMICOS POR PLAZO DE UN AÑO.
C) ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES A UTILIZAR POR LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
D) CARGAS FINANCIERAS POR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO.
E) CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL EVENTUAL CUANDO LA LEGISLACION EXIJA UN PERIODO MINIMO DE CONTRATACION DE MANERA QUE, A CONTAR DESDE EL INICIO DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, SU DURACION SUPERE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
F) LA CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL EVENTUAL, CON CARGO A GASTOS PLURIANUALES DE INVERSION, ESTANDO LIMITADA SU DURACION A LA DEL GASTO PLURIANUAL QUE LA FINANCIA.
3. EL NUMERO DE EJERCICIOS A LOS QUE PUEDAN APLICARSE LOS GASTOS REFERIDOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL NUMERO ANTERIOR NO SERA SUPERIOR A CUATRO. ASIMISMO, EL GASTO QUE EN TALES CASOS SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS, COMO CONSECUENCIA DE LOS COMPROMISOS DERIVADOS DE ACTUACIONES PLURIANULES APROBADAS EN EL PROPIO Y ANTERIORES EJERCICIOS, NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR EL CREDTIO CORRESPONDIENTE DEL AÑO EN QUE LA OPERACION SE COMPROMETIO, AL NIVEL DE VINCULACION PROCEDENTE, LOS SIGUIENTES PORCENTAJES: EN EL EJERCICIO INMEDIATAMENTE SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDO EJERCICIO, EL 60 POR 100, Y EN LOS EJERCICIOS TERCERO Y CUARTO, EL 50 POR 100.
4. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y FINANZAS, PODRA MODIFICAR LOS PORCENTAJES DE GASTOS APLICABLES EN CADA EJERCICIO, ASI COMO EL NUMERO DE ANUALIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EN CASOS ESPECIALMENTE JUSTIFICADOS. 5. LOS COMPROMISOS DE GASTOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL PRESENTE ARTICULO, DEBERAN SER OBJETO DE ADECUADA E INDEPENDIENTE CONTABILIZACION Y SERAN FISCALIZADOS, EN TODO CASO, POR LA INTERVENCION GENERAL.
6.
MEDIANTE ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES A AQUEL EN QUE SE AUTORICEN, SIN QUE SEA PRECISO INICIAR SU EJECUCION EN EL EJERCICIO CORRIENTE CUANDO SE TRATE DE CONCESION DE SUBVENCIONES PARA ACTUACIONES PROTEGIBLES EN MATERIA DE VIVIENDA.
7. SI HUBIERAN DE AUTORIZARSE GASTOS DE CAPITAL, NO INCLUIDOS EN EL PROGRAMA DE DESARROLLO REGIONAL, Y QUE PUEDAN EXTENDERSE A EJERCICIOS FUTUROS, SE DEBERA INCLUIR EN SU FORMULACION OBJETIVOS, MEDIOS Y CALENDARIO DE EJECUCION, INCIDENCIA EN EL PROGRAMA DE DESARROLLO REGIONAL Y PREVISIONES DE FINANCIACION Y GASTO. PARA SU APROBACION POR EL CONSEJO DE GOBIERNO SERA NECESARIO EL INFORME PREVIO DE LAS CONSEJERIAS DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE HACIENDA, OIDO EL COMITE DE PLANIFICACION ECONOMICA REGIONAL.
ART. 36. 1. LOS CREDITOS PARA GASTOS QUE EN EL ULTIMO DIA DE EJERCICIO PRESUPUESTARIO NO ESTEN AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS, QUEDARAN ANULADOS DE PLENO DERECHO.
2. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL CONSEJERO DE HACIENDA PODRA AUTORIZAR LA INCORPORACION A LOS CORRESPONDIENTES CREDITOS DE LOS PRESUPUESTOS DE GASTOS DEL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE:
A) CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO QUE HAYAN SIDO CONCEDIDOS EN EL ULTIMO MES DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y QUE, POR CAUSAS JUSTIFICADAS, NO HAYAN PODIDO UTILIZARSE DURANTE EL MISMO.
B) CREDITOS QUE AMPAREN COMPROMISOS DE GASTOS CONTRAIDOS ANTES DEL ULTIMO MES DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y QUE, POR MOTIVOS JUSTIFICADOS, NO HAYAN PODIDO REALIZARSE DURANTE EL MISMO.
C) CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.
D) CREDITOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA RECAUDACION EFECTIVA DE DERECHOS AFECTADOS.
E) CREDITOS GENERADOS POR LAS OPERACIONES QUE ENUMERA EL ARTICULO 42 DE LA PRESENTE LEY.
3.
LOS REMANENTES INCORPORADOS, SEGUN LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR, SOLO PODRAN SER APLICADOS DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN EL CUAL SE ACUERDE LA INCORPORACION Y EN LOS SUPUESTOS A) Y B) DEL MISMO NUMERO PARA LOS MISMOS GASTOS QUE MOTIVARON, EN CADA CASO, LA CONCESION O EL COMPROMISO.
EN CUALQUIER CASO, LAS INCORPORACIONES DE REMANENTES DE CREDITO A REALIZAR, ESTARAN SUBORDINADOS A LAS DISPONIBILIDADES FINANCIERAS QUE RESULTEN DE LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA CADA EJERCICIO.
4. EN TODO CASO, DEBERAN INCORPORARSE OBLIGATORIAMENTE LOS CREDITOS QUE AMPAREN PROYECTOS FINANCIADOS CON INGRESOS AFECTADOS, CON INDEPENDENCIA DEL EJERCICIO DE QUE PROCEDAN, SALVO QUE SE DESISTA TOTAL O PARCIALMENTE DE INICIAR O CONTINUAR LA EJECUCION DEL GASTO.
5.
DEDUCIDAS EN SU CASO LAS ANTERIORES INCORPORACIONES ESPECIFICAS DEL SUPERAVIT OBTENIDO EN EL EJERCICIO ANTERIOR, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA DESTINAR LA DIFERENCIA RESULTANTE A FINANCIAR, PREFERENTEMENTE, OPERACIONES DE CAPITAL.
ART. 37. 1. CON CARGO A LOS CREDITOS DEL ESTADO DE GASTOS CONSIGNADO EN EL PRESUPUESTO, SOLO PODRAN CONTRAERSE OBLIGACIONES DERIVADAS DE GASTOS QUE SE REALICEN EN EL AÑO NATURAL DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE APLICARAN A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE EN EL MOMENTO DE EXPEDICION DE LAS ORDENES DE PAGO LAS OBLIGACIONES SIGUIENTES:
A) LAS QUE RESULTEN DEL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE ATRASOS A FAVOR DEL PERSONAL QUE PERCIBAN SUS RETRIBUCIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) LAS OBLIGACIONES POR SUMINISTROS, ALQUILERES U OTROS CONTRATOS DE CARACTER PERIODICO, CUYOS RECIBOS O DOCUMENTOS DE COBRO, CORRESPONDIENTES AL ULTIMO PERIODO DEL AÑO, SEAN EXPEDIDOS NECESARIAMENTE POR EL ACREEDOR CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE.
C) LAS DERIVADAS DE EJERCICIOS ANTERIORES RECONOCIDAS DURANTE EL PROPIO EJERCICIO Y QUE DEBIERON SER IMPUTADAS A CREDITOS AMPLIABLES.
D) LAS DERIVADAS DE COMPROMISOS DE GASTO DEBIDAMENTE ADQUIRIDOS EN EJERCICIOS ANTERIORES. EN AQUELLOS CASOS EN QUE NO EXISTA CREDITO ADECUADO EN EL EJERCICIO CORRIENTE, EL CONSEJERO DE HACIENDA, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE, PODRA DETERMINAR LOS CREDITOS A LOS QUE HABRA DE IMPUTARSE EL PAGO DE ESTAS OBLIGACIONES.
ART. 38. 1. CUANDO SEA PRECISO REALIZAR, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, GASTOS EXTRAORDINARIOS CUYA EJECUCION NO PUEDA DEMORARSE Y PARA LOS CUALES NO EXISTA CREDITO O NO SEA SUFICIENTE NI AMPLIABLE EL CONSIGNADO, EL CONSEJO DEL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, REMITIRA UN PROYECTO DE LEY A LA ASAMBLEA REGIONAL PARA LA CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO, EN EL PRIMER CASO, Y DE SUPLEMENTO DE CREDITO, EN EL SEGUNDO, Y EN LOS QUE SE ESPECIFICARAN EL ORIGEN DE LOS RECURSOS QUE HAN DE FINANCIAR EL MAYOR GASTO, A LOS QUE ACOMPAÑARAN LA EXPLICACION DE SU URGENCIA Y UNA MEMORIA ECONOMICA QUE JUSTIFIQUE EL GASTO.
2. SI LA NECESIDAD DE CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO SE PRODUJERA EN UN ORGANISMO AUTONOMO DE LOS REFERIDOS EN EL ARTICULO 5 DE ESTA LEY, SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
A) CUANDO EL CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO NO SUPONGA AUMENTO EN LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LA CONCESION DE UNO U OTRO CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO SI SU IMPORTE NO EXCEDE DEL 5 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE GASTOS, EN EL CASO DE ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS, O DEL 10 POR 100 EN EL CASO DE ORGANISMOS AUTONOMOS COMERCIALES O INDUSTRIALES.
B) EN EL EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA INFORMARA LA CONSEJERIA A CUYO PRESUPUESTO AFECTE O A LA QUE ESTE ADSCRITO EL ORGANISMO AUTONOMO QUE LO PROMUEVA, DEBIENDO JUSTIFICAR LA NECESIDAD Y URGENCIA DEL GASTO, SIN DEJAR DE ESPECIFICAR EL MEDIO O RECURSO QUE HA DE FINANCIAR EL AUMENTO QUE SE PROPONGA NI LA CONCRETA PARTIDA PRESUPUESTARIA A INCREMENTAR.
ART. 39. 1. CON CARACTER EXCEPCIONAL, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA CONCEDER ANTICIPOS DE TESORERIA PARA ATENDER GASTOS INAPLAZABLES, CON EL LIMITE MAXIMO DEL 1 POR 100 DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN LA CORRESPONDIENTE LEY DE PRESUPUESTOS, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO UNA VEZ INICIADA LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES DE CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O DE SUPLEMENTO DE CREDITO, SE HUBIESE PRODUCIDO INFORME FAVORABLE DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y FINANZAS, Y, EN EL MISMO SENTIDO, DICTAMEN DE LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) CUANDO SE HUBIERA PROMULGADO UNA LEY O CUANDO SE HUBIERA NOTIFICADO UNA RESOLUCION JUDICIAL POR LA QUE SE ESTABLEZCAN OBLIGACIONES CUYO CUMPLIMIENTO EXIJA LA CONCESION DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS O SUPLEMENTOS DE CREDITOS.
2.
SI LA ASAMBLEA REGIONAL NO APROBASE EL PROYECTO DE LEY DE CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O DE SUPLEMENTO DE CREDITO, EL IMPORTE DEL ANTICIPO DE TESORERIA SE CANCELARA CON CARGO A LOS CREDITOS DE LA RESPECTIVA CONSEJERIA U ORGANISMO AUTONOMO CUYA MINORACION OCASIONE MENOS TRANSTORNOS PARA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS.
ART. 40. 1. TODAS LAS PROPUESTAS DE MODIFICACION DE CREDITO DEBERAN EXPRESAR NECESARIAMENTE LA INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE GASTOS Y LAS RAZONES QUE LAS JUSTIFICAN.
2. TODAS LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SE AUTORICEN SE REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y FINANZAS PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION, QUIEN LO REMITIRA A LA INTERVENCION GENERAL PARA SU OPORTUNA CONTABILIZACION.
3. TODAS LAS MODIFICACIONES QUE AFECTEN A LOS GASTOS DE PERSONAL Y QUE SUPONGAN VARIACION DE LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO REQUERIRAN INFORME PREVIO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA.
4. DE TODAS LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS SE DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL EN CADA PERIODO DE SESIONES.
ART. 41. 1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:
A) NO AFECTARAN A CREDITOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.
B) NO MINORARAN CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, SALVO LOS CREDITOS DESTINADOS A GASTOS DE PERSONAL, NI PODRAN MINORAR LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES.
C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS, HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO TALES TRANSFERENCIAS SE DEBAN A LA DELEGACION DE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A LAS ENTIDADES LOCALES O AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL.
D) NO PODRAN MINORAR CREDITOS DE OPERACIONES DE CAPITAL PARA INCREMENTAR CREDITOS DE OPERACIONES DE GASTOS CORRIENTES, EXCEPTO EN EL CASO DE QUE SE DESTINEN A FINANCIAR LOS GASTOS DERIVADOS DE LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES. LOS CREDITOS DE OPERACIONES DE CAPITAL A MINORAR NO DEBERAN ESTAR FINANCIADOS POR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO A MEDIO O LARGO PLAZO.
E) NO PODRAN INCREMENTARSE LOS CREDITOS DE PERSONAL CON CARGO A LA MINORACION DE OTROS CREDITOS, SALVO EN EL CASO DE AUMENTO DE LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES EN CADA LEY DE PRESUPUESTOS.
2. CORRESPONDE A LOS CONSEJEROS, EN SUS RESPECTIVAS SECCIONES, AUTORIZAR, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA INTERVENCION DELEGADA, LAS TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DE UN MISMO PROGRAMA, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO EN QUE ESTEN INCLUIDOS LOS CREDITOS, SIEMPRE QUE NO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL O A SUBVENCIONES NOMINATIVAS, NI SUPONGAN DESVIACIONES EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA RESPECTIVO. EN CASO DE DISCREPANCIA DE LA INTERVENCION DELEGADA, RESOLVERA LOS EXPEDIENTES EL CONSEJERO DE HACIENDA.
3.
COMPETE AL CONSEJERO DE HACIENDA Y A LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA, EN LA SECCION 01, AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS CORRESPONDIENTES A UNO O VARIOS PROGRAMAS DE UNA MISMA SECCION U ORGANISMO AUTONOMO, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO EN QUE ESTEN INCLUIDOS LOS CREDITOS Y SIEMPRE QUE NO AFECTEN A SUBVENCIONES NOMINATIVAS.
4. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO LA AUTORIZACION DE LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS NO CONTEMPLADAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO EN QUE ESTEN INCLUIDOS LOS MISMOS.
5. LAS COMPETENCIAS PARA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS PREVISTAS EN LOS APARTADOS 2, 3 Y 4 COMPORTARA, EN SU CASO, LA CREACION DE LAS PARTIDAS PERTINENTES.
6. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO NO AFECTARAN A LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE SE REFIERAN AL PROGRAMA DE <IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS>, NI SERAN DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE CREDITOS MODIFICADOS COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS O CREDITOS FINANCIADOS TOTAL O PARCIALMENTE POR LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
ART. 42. 1. PODRAN GENERAR CREDITO EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:
A) APORTACIONES DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS PARA FINANCIAR, JUNTAMENTE CON LA COMUNIDAD AUTONOMA O CON ALGUNO DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, GASTOS QUE POR SU NATURALEZA ESTEN COMPRENDIDOS EN LOS FINES U OBJETIVOS DE LOS MISMOS.
B) ENAJENACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
C) PRESTACION DE SERVICIOS.
D) REEMBOLSO DE PRESTAMOS.
E) CREDITOS DEL EXTERIOR PARA INVERSIONES PUBLICAS QUE POR LEY SE HAYA DISPUESTO SEAN ASI FINANCIADAS.
F) TRANSFERENCIAS DE NUEVOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
G) REINTEGROS DERIVADOS DE SITUACIONES DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.
2. LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR LAS GENERACIONES DE CREDITO CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA. NO OBSTANTE, EN EL SUPUESTO DE APORTACIONES PROCEDENTES DE LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS, OTORGADAS CON FINALIDAD ESPECIFICA, UNA VEZ PRODUCIDO EL ACUERDO DE CONCESION DE LAS MISMAS, Y LAS REFERIDAS EN EL APARTADO G) ANTERIOR, LA COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS CONSEJEROS EN LAS RESPECTIVAS SECCIONES, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA INTERVENCION DELEGADA.
ART. 43. LA REPOSICION DE CREDITOS POR REINTEGRO DE PAGOS REALIZADOS INDEBIDAMENTE, CON CARGO A CREDITOS PRESUPUESTARIOS, SERA COMPETENCIA DE LOS CONSEJEROS EN SUS RESPECTIVAS SECCIONES, QUIENES PODRAN AUTORIZARLA PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA INTERVENCION DELEGADA.
ART. 44. LA CREACION DE NUEVOS PROGRAMAS POR TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS, REORGANIZACION DE LOS YA EXISTENTES O POR CREACION DE NUEVOS SERVICIOS, ORGANISMOS AUTONOMOS O ENTES DE DERECHO PUBLICO, SIEMPRE QUE NO SUPONGAN UN AUMENTO DE LOS CREDITOS APROBADOS POR LA CORRESPONDIENTE LEY DE PRESUPUESTOS, SALVO EN LOS CASOS DE SERVICIOS TRANSFERIDOS, SERA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
CAPITULO III
EJECUCION Y LIQUIDACION
ART. 45. LA GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES COMPRENDERA LAS SIGUIENTES FASES:
A) DE AUTORIZACION DE GASTO, QUE ES EL ACTO POR EL QUE SE ACUERDA SU REALIZACION, CALCULADO EN FORMA CIERTA O APROXIMADA, RESERVANDO A TAL FIN LA TOTALIDAD O UNA PARTE DISPONIBLE DEL CREDITO LEGALMENTE DESTINADO PARA ELLO.
B) DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO, QUE ES EL ACTO POR EL QUE SE ACUERDA O CONCIERTA, SEGUN LOS CASOS, TRAS LOS TRAMITES LEGALES QUE SEAN PROCEDENTES, LA REALIZACION DE OBRAS, SERVICIOS, PRESTACIONES Y GASTOS EN GENERAL, POR IMPORTE Y CONDICIONES EXACTAMENTE DETERMINADAS, FORMALIZANDO ASI LA RESERVA DE CREDITO CONSTITUIDA EN LA FASE DE AUTORIZACION.
C) RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, QUE CONSISTE EN LA ACEPTACION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DEUDORA DE QUE LAS PRESTACIONES HAN SIDO REALIZADAS Y SE AJUSTAN A LO PREVISTO. SUPONE LA CONTRACCION EN CUENTA DE LOS CREDITOS EXIGIBLES CONTRA LA COMUNIDAD AUTONOMA.
D) PROPUESTA DE PAGO, QUE ES LA OPERACION CONTABLE QUE REFLEJA EL ACTO POR EL QUE EL ORDENADOR DE GASTOS QUE HA RECONOCIDO LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACION DE PAGO EN FAVOR DE UN INTERESADO, SOLICITA AL ORDENADOR DE PAGOS QUE, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE, ORDENE SU PAGO.
E) ORDENACION DEL PAGO, QUE ES LA OPERACION POR LA QUE EL ORDENADOR DE PAGOS EXPIDE, EN RELACION CON UNA OBLIGACION CONTRAIDA, LA CORRESPONDIENTE ORDEN AL TESORO PUBLICO REGIONAL.
F) PAGO MATERIAL, QUE ES LA OPERACION POR LA QUE SE SATISFACEN A LOS PERCEPTORES A CUYO FAVOR ESTUVIERAN EXPEDIDAS LAS ORDENES DE PAGO LOS IMPORTES QUE FIGURAN EN LAS MISMAS.
ART. 46. 1. CORRESPONDE A LA MESA DE LA ASAMBLEA Y A LOS CONSEJEROS, DENTRO DE LOS LIMITES DEL ARTICULO 34, AUTORIZAR LOS GASTOS PROPIOS DE LOS SERVICIOS A SU CARGO, EXCEPCION HECHA DE LOS CASOS RESERVADOS POR LEY A LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DEL CONSEJERO DE HACIENDA O DEL CONSEJERO DE ADMINISTRACION PUBLICA E INTERIOR. IGUALMENTE, LES CORRESPONDE EFECTUAR LA DISPOSICION Y LIQUIDACION DEL CREDITO EXIGIBLE, SOLICITANDO DEL ORDENADOR DE PAGOS LA ORDENACION DE LOS CORRESPONDIENTES PAGOS.
2. CON LA MISMA RESERVA LEGAL, CORRESPONDE A LOS PRESIDENTES O DIRECTORES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LA AUTORIZACION, DISPOSICION, LIQUIDACION Y ORDENACION DE LOS PAGOS RELATIVOS A LAS ENTIDADES CITADAS.
3. LAS FACULTADES A LAS QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES PODRAN DELEGARSE EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCAN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.
ART. 47. 1. BAJO LA SUPERIOR AUTORIDAD DEL CONSEJERO DE HACIENDA COMPETEN AL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS Y FINANZAS LAS FUNCIONES DE ORDENADOR GENERAL DE PAGOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. NO OBSTANTE, Y CON OBJETO DE FACILITAR EL SERVICIO, SE CREARAN LAS ORDENACIONES DE PAGO SECUNDARIAS QUE SE CONSIDEREN NECESARIAS Y SUS TITULARES SERAN NOMBRADOS POR EL CONSEJERO DE HACIENDA Y DEPENDERAN DEL ORDENADOR GENERAL DE PAGOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART.
48. SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE PAGO FORZOSO Y VENCIMIENTO FIJO, EL ORDENADOR GENERAL DE PAGOS ESTABLECERA EL ORDEN DE PRIORIDAD EN LOS PAGOS, DE ACUERDO CON LAS DISPONIBILIDADES DEL TESORO PUBLICO REGIONAL, DEBIENDO ATENDER, PREFERENTEMENTE, LA ANTIGUEDAD EN LAS PROPUESTAS DE PAGO.
ART. 49. 1. LAS ORDENES DE PAGO IRAN ACOMPAÑADAS DE LOS DOCUMENTOS QUE PRUEBEN LA REALIZACION DE LA PRESTACION O EL DERECHO DEL ACREEDOR, DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS QUE EN SU DIA AUTORIZARON Y COMPROMETIERON EL GASTO.
2. EL ORDENADOR GENERAL DE PAGOS PODRA RECIBIR
LAS PROPUESTAS Y EXPEDIR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE PAGO POR MEDIOS INFORMATICOS. EN ESTE SUPUESTO, LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DEL GASTO REALIZADO PODRA QUEDAR EN AQUELLOS CENTROS EN LOS QUE SE RECONOCIERON LAS CORRESPONDIENTES OBLIGACIONES.
ART. 50. 1. TENDRAN EL CARACTER DE <PAGOS A JUSTIFICAR> LAS CANTIDADES QUE EXCEPCIONALMENTE SE LIBREN PARA ATENDER GASTOS SIN LA PREVIA APORTACION DE LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.
2. PROCEDERA LA EXPEDICION DE ORDENES DE PAGO A JUSTIFICAR EN LOS SUPUESTOS SIGUIENTES:
A) CUANDO LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS NO PUEDAN APORTARSE ANTES DE FORMULAR LA PROPUESTA DE PAGO.
B) CUANDO LOS SERVICIOS O PRESTACIONES A QUE SE REFIERAN HAYAN TENIDO LUGAR EN TERRITORIO EXTRANJERO.
C) CUANDO POR RAZONES DE OPORTUNIDAD U OTRAS DEBIDAMENTE PONDERADAS SE CONSIDERE NECESARIO PARA AGILIZAR LA GESTION DE LOS CREDITOS.
3. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ESTABLECERA LAS NORMAS QUE REGULEN LA EXPEDICION DE ORDENES DE PAGO A JUSTIFICAR, DETERMINANDO LOS CRITERIOS GENERALES, LOS LIMITES CUANTITATIVOS Y LOS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS A LOS QUE SEAN APLICABLES.
4. LOS PERCEPTORES DE ESTAS ORDENES DE PAGO ESTAN OBLIGADOS A JUSTIFICAR EN EL PLAZO DE TRES MESES LA APLICACION DE LAS CANTIDADES RECIBIDAS, EXCEPTO LAS CORRESPONDIENTES A PAGOS DE EXPROPIACIONES Y PAGOS EN EL EXTRANJERO QUE PODRAN SER RENDIDAS EN EL PLAZO DE SEIS MESES. EL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS Y FINANZAS Y, EN SU CASO, LOS PRESIDENTES O DIRECTORES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS PODRAN EXCEPCIONALMENTE AMPLIAR ESTOS PLAZOS A SEIS Y DOCE MESES, RESPECTIVAMENTE, A PROPUESTA DEL ORGANO GESTOR DEL CREDITO, CON INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA. EN CASO DE NO PRESENTAR LA JUSTIFICACION EN LOS PLAZOS PREVISTOS, SE LES CONMINARA PARA QUE LO EFECTUEN EN UN NUEVO PLAZO DE DIEZ DIAS, ADVIRTIENDOLES QUE, DE NO HACERLO ASI, SE LIBRARA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO.
5. DURANTE EL TRANSCURSO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE APORTACION DE LAS DOCUMENTACIONES JUSTIFICATIVAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO, SE PROCEDERA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE A LA APROBACION O REPARO DE LA CUENTA RENDIDA.
6. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE PAGOS A JUSTIFICAR LAS PROVISIONES DE FONDOS DE CARACTER PERMANENTE QUE SE REALICEN A PAGADURIAS, CAJAS Y HABILITACIONES PARA LA ATENCION DE GASTOS PERIODICOS O REPETITIVOS. ESTOS ANTICIPOS DE CAJA FIJA TENDRAN LA CONSIDERACION DE OPERACIONES EXTRAPRESUPUESTARIAS, Y SU CUANTIA GLOBAL NO PODRA EXCEDER PARA CADA CONSEJERIA U ORGANISMO AUTONOMO DEL 7 POR 100 DEL TOTAL DE LOS CREDITOS DEL CAPITULO ESTINADO A GASTOS CORRIENTES EN BIENES Y SERVICIOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE EN CADA MOMENTO. LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS RESPONSABLES DE ESTOS FONDOS JUSTIFICARAN SU APLICACION O SITUACION CONFORME SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE, Y TALES FONDOS FORMARAN PARTE INTEGRANTE DEL TESORO PUBLICO REGIONAL.
ART. 51. 1. LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES QUE SE CONCEDAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA REGION, QUE NO TENGAN EN LOS MISMOS ASIGNACION NOMINATIVA, LO SERAN CON ARREGLO A CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD EN LA CONCESION.
2. A TALES EFECTOS Y POR LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE SE ESTABLECERAN, CASO DE NO EXISTIR Y PREVIAMENTE A LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS, LAS OPORTUNAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONCESION.
3. NECESARIAMENTE, LOS PERCEPTORES DE SUBVENCIONES VENDRAN OBLIGADOS A JUSTIFICAR DOCUMENTALMENTE LA APLICACION DE LA INVERSION DE LOS FONDOS RECIBIDOS, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE DETERMINE LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
4. LOS PERCEPTORES DE SUBVENCIONES CONCEDIDAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LOS ORGANISMOS AUTONOMOS VENDRAN OBLIGADOS A ACREDITAR ANTES DE SU PERCEPCION QUE SE ENCUENTRAN AL CORRIENTE DE LAS OBLIGACIONES FISCALES CON LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 52.
1. EL PRESUPUESTO DE CADA EJERCICIO SE LIQUIDARA, EN CUANTO A LA RECAUDACION DE DERECHOS Y AL PAGO DE OBLIGACIONES, EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO NATURAL CORRESPONDIENTE.
2. TODOS LOS DERECHOS PENDIENTES DE COBRO Y LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO EN LA FECHA DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO QUEDARAN A CARGO DEL TESORO PUBLICO REGIONAL, SEGUN SUS RESPECTIVAS CONTRACCIONES.
CAPITULO IV
NORMAS ESPECIALES PARA LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE NATURALEZA COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA O ANALOGA, Y PARA LAS EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES
ART. 53. 1. A LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIEROS O ANALOGOS SE ACOMPAÑARAN LOS SIGUIENTES ESTADOS:
CUENTA DE OPERACIONES COMERCIALES.
CUENTA DE EXPLOTACION.
CUADRO DE FINANCIAMIENTO.
ESTADO DEMOSTRATIVO DE LA VARIACION DEL FONDO DE MANIOBRA.
2. LAS OPERACIONES PROPIAS DE LA ACTIVIDAD DE ESTOS ORGANISMOS, RECOGIDAS EN LA CUENTA DE OPERACIONES COMERCIALES, NO ESTARAN SOMETIDAS AL REGIMEN DE LIMITACIONES ESTABLECIDO EN ESTA LEY PARA LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE SUS PRESUPUESTOS.
ART.
54. 1. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL, SIN PERJUICIO DE LOS AJUSTES NECESARIOS CUANDO LAS OPERACIONES A REALIZAR POR EL ORGANISMO ESTEN VINCULADAS A CICLO PRODUCTIVO DISTINTO, QUE NO PODRA SER SUPERIOR A DOCE MESES.
2. A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO, LES SERA DE APLICACION, COMO NORMA PARA LA GESTION DE LAS DOTACIONES DE CARACTER LIMITATIVO, LAS RECOGIDAS EN LOS CAPITULOS SEGUNDO Y TERCERO DE ESTE TITULO, QUE HACEN REFERENCIA AL REGIMEN DE LOS CREDITOS, EJECUCION Y LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS, DEBIENDO SUJETARSE LAS QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE AMPLIABLES AL REGIMEN ESTABLECIDO PARA CADA ORGANISMO, TENIENDO EN CUENTA EN TODO MOMENTO LA OBLIGACION DE JUSTIFICAR LA INVERSION O AMPLIACION DE LAS CANTIDADES SATISFECHAS DENTRO DE LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS.
ART. 55. 1. LAS EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES ELABORARAN UN PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSION Y FINANCIACION, CON EL SIGUIENTE CONTENIDO:
A) UN ESTADO EN EL QUE SE RECOGERAN LAS INVERSIONES REALES Y FINANCIERAS A EFECTUAR DURANTE SU EJERCICIO.
B) UN ESTADO EN EL QUE SE ESPECIFICARAN LAS APORTACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS PARTICIPES EN EL CAPITAL DE LAS MISMAS, ASI COMO LAS DEMAS FUENTES DE FINANCIACION DE SUS INVERSIONES.
C) LA EXPRESION DE LOS OBJETIVOS QUE SE PRETENDEN ALCANZAR EN EL EJERCICIO Y, ENTRE ELLOS, LAS RENTAS QUE SE ESPERA GENERAR.
D) UNA MEMORIA DE EVALUACION ECONOMICA DE LAS INVERSIONES QUE VAYAN A REALIZARSE EN EL EJERCICIO.
2. EL PROGRAMA A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR RESPONDERA A LAS PREVISIONES PLURIANUALES OPORTUNAMENTE ELABORADAS.
3. SI LAS EMPRESAS PERCIBIERAN SUBVENCIONES CORRIENTES CON CARGO AL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD, ELABORARAN ANUALMENTE, ADEMAS DEL PROGRAMA QUE DESCRIBE EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, UN PRESUPUESTO DE EXPLOTACION QUE DETALLARA LOS RECURSOS Y DOTACIONES ANUALES CORRESPONDIENTES. ASIMISMO, FORMARAN UN PRESUPUESTO DE CAPITAL SI LA SUBVENCION FUERA DE ESTA CLASE.
ART. 56. LA ESTRUCTURA BASICA DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACION, ASI COMO LA DEL PRESUPUESTO DE EXPLOTACION, Y, EN SU CASO, DE CAPITAL, SE ESTABLECERA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y SE DESARROLLARA POR CADA EMPRESA, CON ARREGLO A SUS CARACTERISTICAS Y NECESIDADES PROPIAS.
ART. 57. 1. LAS EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, POR CONDUCTO DE LA CONSEJERIA DE QUE DEPENDAN, EL ANTEPROYECTO DEL PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION, COMPLEMENTADO CON LA CORRESPONDIENTE DOCUMENTACION Y ESTADOS FINANCIEROS.
2. LOS PROGRAMAS SE SOMETERAN AL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA O DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO DE QUE DEPENDAN, PREVIO INFORME DEL DE HACIENDA; EN ESTE ULTIMO CASO, Y UNA VEZ APROBADOS SE UNIRAN A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 58. LOS PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION O DE CAPITAL QUE, EN SU CASO, SE HAYAN DE ELABORAR CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 55 DE ESTA LEY, SE REMITIRAN POR LAS RESPECTIVAS EMPRESAS A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, POR CONDUCTO DE LA CONSEJERIA DE QUE DEPENDAN, ANTES DEL DIA 1 DE JUNIO DE CADA AÑO, ACOMPAÑADOS DE UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE SU CONTENIDO Y DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR.
TITULO III
TESORO PUBLICO REGIONAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 59. 1. EL TESORO PUBLICO REGIONAL ESTA CONSTITUIDO POR TODOS LOS RECURSOS FINANCIEROS, YA SEAN DINERO, VALORES O CREDITOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, TANTO POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS COMO EXTRAPRESUPUESTARIAS.
2. LAS DISPONIBILIDADES DEL TESORO PUBLICO REGIONAL Y SUS VARIACIONES QUEDAN SUJETAS A INTERVENCION Y AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA.
3. EL TESORO PUBLICO REGIONAL GOZARA DE LAS MISMAS PRERROGATIVAS Y DERECHOS QUE SE ATRIBUYAN POR LEY AL TESORO PUBLICO DEL ESTADO EN EL AMBITO DE LAS COMPETENCIAS ASUMIDAS POR LA REGION DE MURCIA.
ART. 60. SON FUNCIONES ENCOMENDADAS AL TESORO PUBLICO REGIONAL:
A) RECAUDAR LOS DERECHOS, PAGAR LAS OBLIGACIONES Y CUSTODIAR LOS FONDOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) APLICAR EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA MENDIANTE LA CENTRALIZACION DE TODOS LOS FONDOS Y VALORES GENERADOS POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS Y EXTRAPRESUPUESTARIAS.
C) DISTRIBUIR EN EL TIEMPO LAS DISPONIBILIDADES DINERARIAS PARA LA SATISFACCION PUNTUAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
D) RESPONDER DE LOS AVALES CONTRAIDOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA Y CUSTODIAR LOS AVALES QUE SE LE DEPOSITEN.
E) REALIZAR LAS DEMAS QUE SE DERIVEN O RELACIONEN CON LAS ANTERIORMENTE ENUMERADAS.
ART. 61. 1. EL TESORO PUBLICO REGIONAL DEPOSITARA SUS FONDOS EN EL BANCO DE ESPAÑA Y ENTIDADES DE CREDITO Y AHORRO.
2. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LOS SERVICIOS QUE PUEDAN CONCERTARSE CON LAS ENTIDADES INDICADAS EN EL NUMERO ANTERIOR.
3. LA APERTURA Y CANCELACION DE CUENTAS EN CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES INDICADAS SERA COMPETENCIA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
ART. 62. LOS FONDOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS REGIONALES FORMARAN PARTE DEL TESORO PUBLICO REGIONAL CONTABLEMENTE DIFERENCIADOS.
ART. 63. 1. LOS INGRESOS A FAVOR DEL TESORO PUBLICO REGIONAL PODRAN REALIZARSE EN EL BANCO DE ESPAÑA, EN LAS CAJAS DEL TESORO PUBLICO REGIONAL Y EN LAS ENTIDADES DE CREDITO Y AHORRO CUYAS CUENTAS HAYAN SIDO AUTORIZADAS EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
2. LA RECAUDACION DE DERECHOS PODRA EFECTUARSE MEDIANTE EFECTIVO, GIRO, TRANSFERENCIA, CHEQUE Y CUALQUIER OTRO MEDIO O DOCUMENTO DE PAGO, SEA O NO BANCARIO, REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDO.
3. EL TESORO PUBLICO REGIONAL PODRA, ASIMISMO, PAGAR LAS OBLIGACIONES POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, UTILIZANDO PREFERENTEMENTE LA TRANSFERENCIA BANCARIA.
4. SE FACULTA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA ESTABLECER QUE, EN LA REALIZACION DE DETERMINADOS INGRESOS O PAGOS DEL TESORO PUBLICO REGIONAL, SOLO PUEDAN UTILIZARSE DETERMINADOS MEDIOS DE PAGO.
ART. 64. LAS NECESIDADES DEL TESORO PUBLICO REGIONAL, DERIVADAS DE LAS DIFERENCIAS DE VENCIMIENTO DE SUS PAGOS E INGRESOS, PODRAN ATENDERSE DE ACUERDO CON EL ORDENAMIENTO VIGENTE:
A) MEDIANTE EL CONCIERTO DE OPERACIONES DE TESORERIA CON INSTITUCIONES FINANCIERAS.
B) CON EL PRODUCTO DE LA EMISION DE DEUDA DEL TESORO PUBLICO REGIONAL.
ART. 65. EL CONSEJERO DE HACIENDA PODRA CONCERTAS OPERACIONES FINANCIERAS ACTIVAS CUANDO TENGAN POR OBJETO LA COLOCACION TRANSITORIA DE EXCEDENTES DE TESORERIA.
CAPITULO II
REGIMEN DE FIANZAS, DEPOSITOS Y AVALES
ART. 66. 1.
DEPENDIENTE DEL TESORO PUBLICO REGIONAL EXISTIRA UNA CAJA DE DEPOSITOS EN LA QUE SE CONSTITUIRAN TODOS LOS DEPOSITOS EN METALICO Y VALORES QUE SEAN NECESARIOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS ACTOS DE GESTION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, CONSIGNANDOSE A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE.
2.
LAS CANTIDADES DEPOSITADAS SE CONTABILIZARAN COMO OPERACIONES EXTRAPRESUPUESTARIAS Y NO DEVENGARAN INTERES ALGUNO.
3. PERTENECERAN A LA COMUNIDAD LOS VALORES Y DINERO CONSTITUIDOS EN DEPOSITO, RESPECTO DE LOS QUE NO SE HAYA PRACTICADO GESTION ALGUNA POR LOS INTERESADOS, ENCAMINADA AL EJERCICIO DE SU DERECHO DE PROPIEDAD EN EL PLAZO DE VEINTE AÑOS.
ART.
67. LOS IMPORTES DE LAS FIANZAS POR ARRENDAMIENTO DE LOCALES DE NEGOCIO O VIVIENDA, POR UTILIZACION DE SUMINISTROS O SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE AQUELLAS, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS APLICABLES Y CON LAS DE TRASPASO DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PATRIMONIO ARQUITECTONICO, CONTROL DE EDIFICACION Y VIVIENDAS, SE SUJETAN AL REGIMEN JURIDICO DE LOS INGRESOS ORDINARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 68. 1. LAS GARANTIAS OTORGADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERAN RECIBIR NECESARIAMENTE LA FORMA DE AVALES DEL TESORO PUBLICO REGIONAL, QUE SERAN AUTORIZADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA.
2. LOS AVALES PRESTADOS A CARGO DEL TESORO PUBLICO REGIONAL REPORTARAN A SU FAVOR LA COMISION QUE POR CADA OPERACION DETERMINE EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA.
3. LOS AVALES SE DOCUMENTARAN EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, SE FIRMARAN POR EL CONSEJERO DE HACIENDA Y SE CONTABILIZARAN ADECUADA E INDEPENDIENTEMENTE.
4. EL TESORO PUBLICO REGIONAL RESPONDERA DE LAS OBLIGACIONES DE AMORTIZACION Y DEL PAGO DE INTERESES, SI ASI SE ESTABLECIERA, SOLAMENTE EN EL CASO DE INCUMPLIR LAS OBLIGACIONES AVALADAS EL DEUDOR PRINCIPAL. PODRA RENUNCIARSE AL BENEFICIO DE EXCLUSION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.830 DEL CODIGO CIVIL, SOLO EN EL SUPUESTO DE QUE LOS BENEFICIARIOS DE LOS AVALES FUESEN ORGANISMOS AUTONOMOS O CORPORACIONES LOCALES.
ART. 69. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA AVALAR LAS OPERACIONES DE CREDITO CONCEDIDAS POR ENTIDADES DE CREDITO LEGALMENTE ESTABLECIDAS A ORGANISMOS AUTONOMOS, CORPORACIONES LOCALES Y EMPRESAS PUBLICAS.
EL IMPORTE TOTAL DE LOS AVALES A PRESTAR EN CADA EJERCICIO SE FIJARA EN LA CORRESPONDIENTE LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. EL CONSEJO DE GOBIERNO REGULARA LAS CARACTERISTICAS DE CONCESION DE LOS AVALES.
3. LA INTERVENCION GENERAL CONTROLARA EL EMPLEO DE LOS CREDITOS AVALADOS.
ART. 70.
1. LOS ORGANISMOS, INSTITUCIONES Y EMPRESAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRAN PRESTAR AVALES HASTA EL LIMITE MAXIMO FIJADO PARA LOS MISMOS DENTRO DE CADA EJERCICIO POR LA LEY DE PRESUPUESTOS, SIEMPRE QUE ESTEN AUTORIZADOS PARA ELLO POR SUS LEYES FUNDACIONALES.
2. LOS AVALES CONCEDIDOS DEBERAN SER COMUNICADOS A LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
CAPITULO III
ENDEUDAMIENTO
ART. 71. EL ENDEUDAMIENTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ADOPTARA, SEGUN CORRESPONDA, UNA DE LAS MODALIDADES SIGUIENTES:
A) OPERACIONES DE CREDITO EN FORMA DE PRESTAMOS CONCERTADOS CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS.
B) EMISION DE EMPRESTITOS EN FORMA DE DEUDA PUBLICA.
C) EMISION DE DEUDA DEL TESORO PUBLICO REGIONAL.
ART. 72. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA REALIZAR OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO, CON OBJETO DE CUBRIR SUS NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA.
2. LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SERAN AUTORIZADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, DANDOSE CUENTA DE LAS MISMAS A LA ASAMBLEA REGIONAL.
ART. 73. 1. LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA CONCIERTE CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS POR UN PLAZO DE REEMBOLSO SUPERIOR A UN AÑO, DEBERAN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) EL IMPORTE TOTAL DEL CREDITO SE DESTINARA EXCLUSIVAMENTE A FINANCIAR GASTOS DE INVERSION.
B) LA CUANTIA DE LAS ANUALIDADES, INCLUYENDO LOS INTERESES Y LAS AMORTIZACIONES, NO REBASARA EL 25 POR 100 DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL.
2. LA LEY DE PRESUPUESTOS DE CADA AÑO AUTORIZARA EL LIMITE MAXIMO DE ESTAS OPERACIONES. LAS CARACTERISTICAS DE LAS MISMAS SERAN COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO, QUE LA EJERCERA A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA.
3. LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA EMITIR DEUDA PUBLICA PARA FINANCIAR GASTOS DE INVERSION, CONFORME A UNA LEY DE LA ASAMBLEA REGIONAL. LAS CARACTERISTICAS DE LA MISMA SERAN COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO QUE LA EJERCERA A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA.
EL VOLUMEN Y LAS CARACTERISTICAS DE LA EMISION SE FIJARAN DE ACUERDO CON LA ORDENACION GENERAL DE LA POLITICA CREDITICIA Y EN COORDINACION CON EL ESTADO.
4. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA ACORDAR LA CONVERSION DE LA DEUDA DE LA COMUNIDAD, CON EL OBJETO EXCLUSIVO DE CONSEGUIR UNA MEJOR ADMINISTRACION Y SIEMPRE QUE NO SE ALTERE NINGUNA CONDICION ESENCIAL DE LAS EMISIONES NI SE PERJUDIQUEN LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS TENEDORES.
5. DE TODAS LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO SE DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL.
ART. 74. LOS TITULOS EMITIDOS TENDRAN LA CONSIDERACION DE FONDOS PUBLICOS Y GOZARAN DE LOS MISMOS BENEFICIOS QUE LA DEUDA DEL ESTADO, SIENDOLES DE APLICACION EL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL ORDENAMIENTO GENERAL, SEGUN LA MODALIDAD Y CARACTERISTICAS DE LOS MISMOS.
ART. 75. LA EMISION DE DEUDA DEL TESORO PUBLICO REGIONAL, CON UN PLAZO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO, SE REGIRA POR LAS NORMAS DEL ARTICULO 72 DE ESTA LEY.
ART.
76. LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE SE CONCIERTEN POR LA COMUNIDAD AUTONOMA CON PERSONAS O ENTIDADES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, PRECISARAN, EN TODO CASO, LA AUTORIZACION DEL ESTADO.
ART. 77. 1. LOS CAPITALES DE LA DEUDA PUBLICA PRESCRIBIRAN A LOS VEINTE AÑOS CUANDO SU TITULAR NO HAYA PERCIBIDO SUS INTERESES DURANTE ESTE TIEMPO NI REALIZADO ACTO ALGUNO ANTE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL, QUE SUPONGA O IMPLIQUE EL EJERCICIO DE SU DERECHO.
2. PRESCRIBIRAN A LOS CINCO AÑOS LA OBLIGACION DE PAGAR LOS INTERESES DE LA DEUDA PUBLICA Y LA DE DEVOLVER LOS CAPITALES LLAMADOS A REEMBOLSO, CONTADOS, RESPECTIVAMENTE, A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LOS INTERESES Y DEL DIA DEL LLAMAMIENTO A REEMBOLSO.
TITULO IV
LA INTERVENCION Y OTRAS FORMAS DE CONTROL
CAPITULO PRIMERO
DE LA INTERVENCION
ART. 78. 1. TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LOS QUE SE DERIVEN DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO SERAN INTERVENIDOS Y CONTABILIZADOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN.
2. NO ESTARA SUJETA A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE TITULO LA ASAMBLEA REGIONAL, QUE SE SUJETARA A SU NORMATIVA ESPECIFICA Y JUSTIFICARA SU GESTION DIRECTAMENTE AL TRIBUNAL DE CUENTAS.
ART. 79. 1. LA FUNCION INTERVENTORA TIENE POR OBJETO CONTROLAR TODOS LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE DEN LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO, ASI COMO LOS INGRESOS Y PAGOS QUE DE ELLOS SE DERIVEN, Y LA RECAUDACION, INVERSION O APLICACION EN GENERAL DE LOS CAUDALES PUBLICOS, CON EL FIN DE ASEGURAR QUE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE AJUSTA A LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN CADA CASO.
2. LA FUNCION INTERVENTORA PODRA EJERCERSE APLICANDO TECNICA DE MUESTREO O COMPROBACIONES PERIODICAS A LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES OBJETO DE CONTROL.
3. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PUNTO ANTERIOR, LA INTERVENCION GENERAL DETERMINARA LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES SOBRE LOS QUE LA FUNCION INTERVENTORA PODRA SER EJERCITADA SOBRE UNA MUESTRA Y NO SOBRE EL TOTAL DE LOS EXPEDIENTES, ESTABLECIENDO LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES PARA LA SELECCION, IDENTIFICACION Y TRATAMIENTO DE LA MUESTRA, DE MANERA QUE SE GARANTICE LA FIABILIDAD Y LA OBJETIVIDAD DE LA INFORMACION, Y PROPONDRA LA TOMA DE DECISION QUE PUEDA DERIVARSE DEL EJERCICIO DE ESTA FUNCION.
ART. 80. LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CON PLENA AUTONOMIA FUNCIONAL RESPECTO DE LOS ORGANOS Y ENTIDADES CUYA GESTION FISCALICE, SE CONFIGURARA CON EL CARACTER DE CENTRO DE CONTROL INTERNO, DIRECTIVO DE LA CONTABILIDAD PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE CONTROL FINANCIERO.
ART.
81. 1. EL EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA COMPRENDERA:
A) LA INTERVENCION CRITICA O PREVIA DE TODO ACTO, DOCUMENTO O EXPEDIENTE SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR DERECHOS U OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO O MOVIMIENTO DE FONDOS O VALORES.
B) LA INTERVENCION FORMAL DE LA ORDENACION DEL PAGO.
C) LA INTERVENCION MATERIAL DEL PAGO.
D) LA INTERVENCION DE LA APLICACION O EMPLEO DE LAS CANTIDADES DESTINADAS A OBRAS, SUMINISTROS O ADQUISICIONES Y SERVICIOS, QUE COMPRENDERA TANTO LA INTERVENCION MATERIAL COMO EL EXAMEN DOCUMENTAL.
2. SON INHERENTES A LA FUNCION INTERVENTORA LAS COMPETENCIAS SIGUIENTES:
A) INTERPONER LOS RECURSOS Y RECLAMACIONES QUE AUTORICEN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.
B) RECABAR DE LOS ORGANOS COMPETENTES, CUANDO LA NATURALEZA DEL ACTO, DOCUMENTO O EXPEDIENTE A INTERVENIR ASI LO REQUIERAN, LOS ASESORAMIENTOS JURIDICOS Y LOS INFORMES TECNICOS QUE CONSIDERE NECESARIOS, JUNTAMENTE CON LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS PRECISOS PARA EL MEJOR EJERCICIO DE ESTA FUNCION.
C) LA COMPROBACION DE LOS EFECTIVOS DE PERSONAL Y LAS EXISTENCIAS DE METALICO, VALORES Y DEMAS BIENES DE TODAS LAS DEPENDENCIAS Y ESTABLECIMIENTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART.
82. 1. LAS FACULTADES QUE SE CONTEMPLAN EN EL PRESENTE TITULO PODRAN SER EJERCIDAS POR LOS INTERVENTORES DELEGADOS EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
2. NO OBSTANTE, EL INTERVENTOR GENERAL PODRA AVOCAR PARA SI CUALQUIER ACTO O EXPEDIENTE QUE CONSIDERE OPORTUNO.
ART. 83.
LA INTERVENCION GENERAL INFORMARA A LAS OFICINAS GESTORAS DE LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE GESTION FINANCIERA Y DE SUS CRITERIOS PARA LA APLICACION DE LA MISMA, CON EL FIN DE COADYUVAR A AGILIZAR LA GESTION. A TAL EFECTO DEBERA ELABORAR LOS MANUALES DE PROCEDIMIENTO U OTROS INSTRUMENTOS TECNICOS QUE RESULTEN ADECUADOS, Y LAS CIRCULARES E INSTRUCCIONES NECESARIAS, QUE REQUERIRAN EL CONOCIMIENTO Y APROBACION PREVIOS DEL CONSEJERO DE HACIENDA.
ART. 84. 1. NO ESTARAN SOMETIDOS A LA INTERVENCION PREVIA LOS GASTOS DE MATERIAL NO INVENTARIABLE Y SUMINISTROS MENORES, ASI COMO LOS DE CARACTER PERIODICO Y LOS DEMAS DE TRACTO SUCESIVO, UNA VEZ INTERVENIDO EL GASTO CORRESPONDIENTE AL PERIODO INICIAL DEL ACTO O CONTRATO DE QUE DERIVEN O SUS MODIFICACIONES.
2. LA INTERVENCION PREVIA SE SUSTITUIRA POR CONTROL FINANCIERO EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 88 DE ESTA LEY.
3. SE SUSTITUIRA LA INTERVENCION PREVIA POR LA TOMA DE RAZON EN LAS SUBVENCIONES NOMINATIVAS QUE COMO TALES FIGURAN EN LOS PRESUPUESTOS.
4.
IGUALMENTE, SE SUSTITUIRA LA FISCALIZACION PREVIA DE LOS DERECHOS POR LA INHERENTE A LA TOMA DE RAZON EN CONTABILIDAD, ESTABLECIENDOSE LAS ACTUACIONES COMPROBATORIAS POSTERIORES QUE DETERMINE LA INTERVENCION.
5. POR VIA REGLAMENTARIA, CUANDO LO DEMANDE LA AGILIZACION DE LOS PROCEDIMIENTOS, PODRAN SER EXCLUIDOS DE INTERVENCION PREVIA Y SOMETIDOS A CONTROL POSTERIOR AQUELLOS GASTOS A LOS QUE LA LEGALIDAD VIGENTE PERMITA APLICAR DICHA TECNICA DE CONTROL, SIN QUIEBRA DE LOS PRINCIPIOS ECONOMICO-PRESUPUESTARIOS Y CONTABLES.
ART. 85. 1. SI LA INTERVENCION DISCREPASE CON LA FORMA O EL FONDO DE LOS ACTOS, DOCUMENTOS O EXPEDIENTES EXAMINADOS, FORMULARA SUS OBJECIONES POR ESCRITO.
EL CONSEJERO DE HACIENDA FIJARA EL PLAZO DENTRO DEL CUAL LA INTERVENCION DEBERA, EN SU CASO, FORMULAR LAS DISCREPANCIAS. VENCIDO EL PLAZO SIN QUE SE HUBIERA PRODUCIDO DISCREPANCIA EXPRESA, SEGUIRA LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE COMO SI HUBIERA SIDO INTERVENIDO DE CONFORMIDAD, Y SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES QUE PROCEDAN CONFORME A ESTA LEY.
2. SI LA DISCREPANCIA SE REFIERE AL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION DE DERECHOS A FAVOR DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LA OPOSICION SE FORMALIZARA EN NOTA DE REPARO, Y SI SUBSISTE LA DISCREPANCIA, MEDIANTE LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS O RECLAMACIONES QUE PROCEDA.
3. SI EL REPARO AFECTA A LA DISPOSICION DE GASTOS, RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES U ORDENACION DE PAGOS, SUSPENDERA LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE HASTA QUE SEA SOLUCIONADO, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO SE BASE EN LA INSUFICIENCIA DEL CREDITO O EN QUE EL PROPUESTO NO SE CONSIDERA ADECUADO.
B) CUANDO SE APRECIEN GRAVES IRREGULARIDADES EN LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DE LAS ORDENES DE PAGO O NO SE ACREDITE SUFICIENTEMENTE EL DERECHO DEL PERCEPTOR.
C) CUANDO FALTEN EN EL EXPEDIENTE REQUISITOS A TRAMITES ESENCIALES, O SE ESTIME QUE LA CONTINUACION DE LA GESTION ADMINISTRATIVA PUDIERA CAUSAR QUEBRANTOS ECONOMICOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA O A UN TERCERO.
D) CUANDO EL REPARO DERIVE DE COMPROBACIONES MATERIALES DE OBRAS, SUMINISTROS, ADQUISICIONES Y SERVICIOS.
ART. 86. 1. SI EL ORGANO AL QUE AFECTE EL REPARO NO ESTUVIERA CONFORME CON EL MISMO:
A) SI EL REPARTO PROCEDE DE UNA INTERVENCION DELEGADA, CORRESPONDERA A LA INTERVENCION GENERAL CONOCER LA DISCREPANCIA, SIENDO SU RESOLUCION OBLIGATORIA PARA AQUELLA.
B) SI EL REPARO EMANA DE LA INTERVENCION GENERAL, O ESTA HA CONFIRMADO EL DE UNA INTERVENCION DELEGADA SUBSISTIENDO LA DISCREPANCIA, CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO SU RESOLUCION.
2. LA INTERVENCION PODRA EMITIR INFORME FAVORABLE, SIEMPRE QUE LOS REQUISITOS O TRAMITES INCUMPLIDOS NO SEAN ESENCIALES, PERO LA EFICACIA DEL ACTO QUEDARA CONDICIONADA A LA SUBSANACION DE AQUELLOS, DANDO CUENTA A DICHA OFICINA.
ART. 87. 1. LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO SE APLICARAN A LA INTERVENCION EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA
COMUNIDAD AUTONOMA DE CARACTER ADMINISTRATIVO.
2. SI SE TRATA DE ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER INDUSTRIAL, COMERCIAL, FINANCIERO O ANALOGOS:
A) SERAN DE APLICACION LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO RESPECTO A LAS DOTACIONES DE SU PRESUPUESTO QUE TENGAN CARACTER LIMITATIVO O AMPLIABLES.
B) SERA OBJETO DE COMPROBACIONES PERIODICAS O PROCEDIMIENTO DE AUDITORIA LAS OPERACIONES NO COMPRENDIDAS EN EL APARTADO A) ANTERIOR Y QUE SUSTITUIRA A LA INTERVENCION PREVIA.
CAPITULO II
DE LAS OTRAS FORMAS DE CONTROL
ART. 88. 1. EL CONTROL DE CARACTER FINANCIERO TIENE POR OBJETO VERIFICAR EL FUNCIONAMIENTO ECONOMICO-FINANCIERO DE LA ADMINISTRACION REGIONAL, ASI COMO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, PUDIENDO REFERIRSE:
A) A LAS OPERACIONES INDIVIDUALES Y CONCRETAS QUE SE DETERMINAN EN CADA CASO.
B) A LA TOTAL ACTUACION DEL ENTE DURANTE CADA EJERCICIO ECONOMICO.
2. EL CONTROL FINANCIERO SE REALIZARA MEDIANTE PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA, EN EL SUPUESTO DE EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES Y OPERACIONES COMERCIALES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE NATURALEZA COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA O ANALOGA.
ART. 89. 1. LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR CONSISTIRAN EN:
A) LA COMPROBACION DE LOS INGRESOS Y PAGOS REALIZADOS.
B) LA COMPROBACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE LOS ASIENTOS CONTABLES.
C) LA COMPROBACION MATERIAL DE LAS EXISTENCIAS.
D) LA VERIFICACION DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD, BALANCES, CUENTAS DE RESULTADOS Y DEMAS ESTADOS DE CUENTAS QUE REGLAMENTARIAMENTE TENGAN QUE FORMALIZARSE O RENDIRSE.
2. LAS AUDITORIAS SE LLEVARAN A CABO BAJO LA DIRECCION DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE ACUERDO CON EL PLAN DE AUDITORIAS QUE AL EFECTO FORMULE LA CONSEJERIA DE HACIENDA. EN TODO CASO, LOS ORGANISMOS Y EMPRESAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 88 DE ESTA LEY SERAN AUDITADOS, COMO MINIMO, UNA VEZ AL AÑO CON REFERENCIA AL EJERCICIO ANTERIOR. EL FUNCIONARIO O FUNCIONARIOS QUE REALICEN LA AUDITORIA DEBERAN EMITIR INFORME ESCRITO EN EL QUE HAGAN CONSTAR CUANTAS OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES SE DEDUZCAN DE LA ACTUACION REALIZADA.
CUANDO LOS EFECTIVOS DE PERSONAL DE LA INTERVENCION GENERAL NO FUERAN SUFICIENTES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE AUDITORIAS FORMULADO, SE CONTRATARAN LOS SERVICIOS QUE FUERAN NECESARIOS.
ART. 90.
LAS SOCIEDADES MERCANTILES, ENTIDADES Y PARTICULARES QUE GOCEN DE SUBVENCIONES, PRESTAMOS, AVALES U OTRAS AYUDAS ECONOMICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE SUS ORGANISMOS Y EMPRESAS, PODRAN SER OBJETO DE CONTROL FINANCIERO QUE SE REALIZARA BAJO LA DIRECCION DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
EN ESTOS CASOS EL CONTROL TENDRA POR OBJETO LA VERIFICACION DE LA ADECUACION DE LA AYUDA A LOS FINES PUBLICOS QUE DETERMINARON SU CONCESION.
ART. 91. 1. EL CONTROL DE EFICACIA Y EFICIENCIA TIENE POR OBJETO LA VERIFICACION DEL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS PROGRAMADOS, CON INDICACION DE LOS PREVISTOS Y ALCANZADOS Y DEL COSTE DE LOS MISMOS.
2. EL CONTROL DE EFICACIA Y EFICIENCIA SE EJERCERA POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, CONJUNTAMENTE CON LAS CONSEJERIAS CORRESPONDIENTES, SIN PERJUICIO DEL QUE REALICEN ESTAS DE FORMA SEPARADA.
3. CORRESPONDE A LA INTERVENCION GENERAL EL ESTABLECIMIENTO Y DIRECCION DE UN SISTEMA DE CONTABILIDAD ANALITICA, COHERENTE CON LA CONTABILIDAD PRESUPUESTARIA QUE PERMITA OBTENER LA INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA NECESARIA PARA LA TOMA DE DECISIONES EN EL ORDEN POLITICO Y DE GESTION, ASI COMO PARA HACER VIABLE EL CONTROL DE EFICACIA Y EFICIENCIA A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO.
CAPITULO III
DE LA CONTABILIDAD
ART. 92.
LA COMUNIDAD AUTONOMA, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y SUS EMPRESAS PUBLICAS ESTAN SOMETIDOS AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY.
ART. 93. 1. EL SOMETIMIENTO AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA COMPORTA LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS DE LAS RESPECTIVAS OPERACIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, A LA ASAMBLEA REGIONAL Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS POR CONDUCTO DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE APLICARA AL EMPLEO DE LAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES Y DE CAPITAL, CUALQUIERA QUE SEA EL PERCEPTOR DE LAS MISMAS.
ART. 94.
COMPETE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA LA ORGANIZACION DE LA CONTABILIDAD PUBLICA AL SERVICIO DE LOS SIGUIENTES FINES:
A) REGISTRAR LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) CONOCER EL MOVIMIENTO Y LA SITUACION DE SU TESORERIA.
C) REGISTRAR LAS VARIACIONES, COMPOSICION Y SITUACION DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS.
D) PROPORCIONAR LOS DATOS NECESARIOS PARA LA FORMACION Y RENDICION DE LA CUENTA GENERAL, ASI COMO DE LAS DEMAS CUENTAS, ESTADOS Y DOCUMENTOS QUE DEBAN ELABORARSE O REMITIRSE A LA ASAMBLEA REGIONAL Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS.
E) FACILITAR LOS DATOS Y DEMAS ANTECEDENTES NECESARIOS PARA LA CONFECCION DE LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL SECTOR PUBLICO DE LA REGION DE MURCIA.
F) RENDIR LA INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA QUE SEA NECESARIA PARA LA TOMA DE DECISIONES POR LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD.
G) CUALQUIER OTRO QUE LE ESTABLEZCAN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.
ART. 95. LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN TANTO QUE CENTRO DIRECTIVO DE LA CONTABILIDAD PUBLICA, TIENE A SU CARGO:
A) SOMETER A LA DECISION DEL CONSEJERO DE HACIENDA EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PUBLICA REGIONAL, AL QUE DEBERAN ADAPTARSE TODOS LOS SERVICIOS, ORGANISMOS, EMPRESAS Y ENTIDADES INCLUIDAS EN EL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD, SEGUN SUS CARACTERISTICAS Y PECULIARIDADES. A ESTOS EFECTOS, SE PROCURARA LA UTILIZACION DE CRITERIOS HOMOGENEOS QUE PERMITAN LA CONSOLIDACION CON EL SECTOR PUBLICO ESTATAL.
B) PROMOVER EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA DE DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA, JUSTIFICACION, TRAMITACION Y RENDICION DE LAS CUENTAS Y DEMAS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA CONTABILIDAD PUBLICA, PUDIENDO DICTAR, ADEMAS, LAS CIRCULARES E INSTRUCCIONES NECESARIAS PARA LA MEJOR APLICACION DE ESTOS REGLAMENTOS.
C) APROBAR LOS PLANES PARCIALES O ESPECIALES DE CONTABILIDAD PUBLICA QUE SE ELABOREN CONFORME AL PLAN GENERAL.
D) INSPECCIONAR LA CONTABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SUS ORGANISMOS Y EMPRESAS PUBLICAS Y DIRIGIR LAS AUDITORIAS DE LOS MISMOS.
E) EL ESTABLECIMIENTO Y DIRECCION DE UN SISTEMA DE CONTABILIDAD ANALITICA QUE PERMITA FACILITAR LA INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA QUE SEA NECESARIA PARA LA TOMA DE DECISIONES, ASI COMO FACILITAR LOS DATOS QUE SOBRE EL COSTE DE LOS SERVICIOS SEAN PRECISOS PARA LA ELABORACION DE UNA MEMORIA DEMOSTRATIVA DEL GRADO EN QUE SE HAYAN CUMPLIDO LOS OBJETIVOS PROGRAMADOS, CON INDICACION DE LOS PREVISTOS Y ALCANZADOS Y DEL COSTE DE LOS MISMOS.
ART. 96. LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN TANTO QUE CENTRO GESTOR DE LA CONTABILIDAD PUBLICA TIENE A SU CARGO:
A) ELABORAR LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) FORMAR LA CUENTA DE GESTION DE TRIBUTOS CEDIDOS.
C) PREPARAR Y EXAMINAR, FORMULANDO LAS OBSERVACIONES PROCEDENTES, LAS CUENTAS QUE HAYAN DE RENDIRSE A LA ASAMBLEA REGIONAL Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS.
D) RECABAR LA PRESENTACION DE LAS CUENTAS, ESTADOS Y DEMAS DOCUMENTOS SUJETOS A EXAMEN CRITICO.
E) CENTRALIZAR LA INFORMACION DEDUCIDA DE LA CONTABILIDAD DE LOS ORGANISMOS, EMPRESAS Y DEMAS AGENTES QUE INTEGRAN EL SECTOR PUBLICO REGIONAL.
F) ELABORAR LAS CUENTAS DEL SECTOR PUBLICO REGIONAL DE FORMA COMPATIBLE CON EL SISTEMA ESPAÑOL DE CUENTAS NACIONALES.
G) VIGILAR E IMPULSAR LA ACTIVIDAD DE LAS OFICINAS DE CONTABILIDAD DE TODOS LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 97. 1. LA CONTABILIDAD PUBLICA SE LLEVARA EN LIBROS, REGISTROS Y CUENTAS, DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS TECNICOS MAS CONVENIENTES, SEGUN LA INDOLE DE LAS OPERACIONES Y DE LAS SITUACIONES QUE EN ELLOS DEBAN ANOTARSE, QUEDANDO SOMETIDA A VERIFICACION ORDINARIA O EXTRAORDINARIA A CARGO DE FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL INTERVENTOR GENERAL Y DE LOS QUE, EN SU CASO, DESIGNE EL TRIBUNAL DE CUENTAS.
2. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES SE AJUSTARAN A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO, A LAS QUE SE DICTEN EN SU DESARROLLO Y AL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD VIGENTE PARA LAS EMPRESAS ESPAÑOLAS.
ART. 98. LAS CUENTAS Y LA DOCUMENTACION QUE DEBAN RENDIRSE A LA ASAMBLEA REGIONAL Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS, SE FORMARAN Y CERRARAN ANUALMENTE.
LA INTERVENCION GENERAL DETERMINARA LOS PERIODOS DE FORMACION Y CIERRE DE LAS CUENTAS PARCIALES.
ART. 99. 1. LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA COMPRENDERA TODAS LAS OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, PATRIMONIALES Y DE TESORERIA LLEVADAS A CABO DURANTE EL EJERCICIO, Y CONSTARA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A) LA CUENTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) LA CUENTA DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.
C) LA CUENTA DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER INDUSTRIAL, COMERCIAL, FINANCIERO O ANALOGO.
2. ASIMISMO, SE UNIRA UN ESTADO EN EL QUE SE REFLEJE EL MOVIMIENTO Y SITUACION DE LOS AVALES CONCEDIDOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS PUBLICAS Y DEMAS ENTES QUE CONFORMAN EL SECTOR PUBLICO REGIONAL.
ART. 100. LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE FORMARA EN BASE A LOS PARTES Y DOCUMENTOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, Y, EN PARTICULAR, CON:
1. LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS.
2. LA CUENTA GENERAL DE LA DEUDA PUBLICA, Y, EN GENERAL, DEL ENDEUDAMIENTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
3. UN ESTADO DEMOSTRATIVO DE LA EVOLUCION Y SITUACION DE LOS VALORES A COBRAR Y OBLIGACIONES A PAGAR PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.
4. UN ESTADO RELATIVO A LA EVOLUCION Y SITUACION DE LOS ANTICIPOS DE TESORERIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 39 DE ESTA LEY.
5. EL RESULTADO DEL EJERCICIO.
6. UN ESTADO DE LOS COMPROMISOS DE GASTOS ADQUIRIDOS CON CARGO A LOS EJERCICIOS FUTUROS, AL AMPARO DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 35 DE ESTA LEY, CON INDICACION DE LOS EJERCICIOS A CUYOS CREDITOS HAYAN DE IMPUTARSE.
7. LA CUENTA GENERAL DE TESORERIA QUE PONGA DE RELIEVE LA SITUACION DE TESORERIA Y LAS OPERACIONES REALIZADAS POR AQUELLA DURANTE EL EJERCICIO.
ART. 101. A LA CUENTA GENERAL SE UNIRA:
A) UNA MEMORIA JUSTIFICATIVA DEL COSTE Y RENDIMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
B) UNA MEMORIA DEMOSTRATIVA DEL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS PROGRAMADOS, CON INDICACION DE LOS PREVISTOS Y ALCANZADOS Y DEL COSTE DE LOS MISMOS.
ART. 102. LA CUENTA GENERAL SE FORMARA POR LA INTERVENCION GENERAL CON LAS CUENTAS A QUE HACEN REFERENCIA LOS APARTADOS A), B) Y C) DEL ARTICULO 99, Y CON LOS DEMAS DOCUMENTOS QUE DEBAN PRESENTARSE AL TRIBUNAL DE CUENTAS, AL QUE SE LE UNIRAN LAS CUENTAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES.
ART. 103. 1. LA CUENTA GENERAL DE LA ADMINISTRACION REGIONAL DE CADA EJERCICIO SE FORMARA ANTES DEL 31 DE AGOSTO DEL SIGUIENTE.
2. LA CUENTA GENERAL SERA APROBADA POR LA ASAMBLEA REGIONAL, PREVIO CONOCIMIENTO DEL INFORME Y MEMORIA EMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS.
TITULO V
RESPONSABILIDADES
ART. 104. 1. LAS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y DEMAS PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES QUE, INTERVINIENDO DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA GRAVE, INFRINGIERAN ESTA LEY, QUEDARAN OBLIGADOS A INDEMNIZAR A LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, CON INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O DISCIPLINARIA QUE, EN SU CASO, PROCEDA.
2. DE MANERA ESPECIAL, QUEDARAN TAMBIEN SUJETOS A LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR LOS RESPONSABLES DE LAS FUNCIONES DE INTERVENCION, TESORERIA Y ORDENACION DE PAGOS QUE, MEDIANDO DOLO, CULPA, NEGLIGENCIA O IGNORANCIA INEXCUSABLE, NO HAYAN SALVADO SU ACTUACION EN EL RESPECTIVO EXPEDIENTE MEDIANTE OBSERVACION ESCRITA ACERCA DE LA IMPROCEDENCIA O ILEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCION.
3. LA RESPONSABILIDAD EN LOS SUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE RESPONSABLES SERA MANCOMUNADA, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS DE DOLO, EN CUYO CASO SERA SOLIDARIA.
4. CUANDO LOS SUPERIORES DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES Y EL ORDENADOR DE PAGOS, RESPECTIVAMENTE, TENGAN NOTICIAS DE UN SUPUESTO CONSTITUTIVO DE MALVERSACION O PERJUICIO A LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL, O SI HUBIERE TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO 41.3 DE ESTA LEY, SIN HABERSE JUSTIFICADO LOS MANDAMIENTOS DE PAGO A QUE SE REFIERE, INSTRUIRAN LAS OPORTUNAS DILIGENCIAS PREVIAS, Y ADOPTARAN CON EL MISMO CARACTER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA REGION DE MURCIA.
ART. 105. CONSTITUYEN INFRACCIONES, SEGUN DETERMINA EL ARTICULO ANTERIOR:
A) HABER INCURRIDO EN ALCANCE O MALVERSACION EN LA ADMINISTRACION DE LOS FONDOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) ADMINISTRAR LOS RECURSOS Y DEMAS DERECHOS DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL, INCUMPLIENDO LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE SU GESTION, LIQUIDACION, INSPECCION Y RECAUDACION O INGRESO EN TESORERIA.
C) COMPROMETER GASTOS Y ORDENAR PAGOS SIN CREDITO SUFICIENTE PARA REALIZARLOS, O CON INFRACCION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY O EN LA DE PRESUPUESTOS QUE LE SEA APLICABLE.
D) DAR LUGAR A PAGOS INDEBIDOS AL LIQUIDAR LAS OBLIGACIONES O AL EXPEDIR DOCUMENTOS EN VIRTUD DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS.
E) NO RENDIR LAS CUENTAS REGLAMENTARIAMENTE EXIGIDAS, RENDIRLAS CON NOTABLE RETRASO O PRESENTARLAS CON GRAVES DEFECTOS.
F) NO JUSTIFICAR LA INVERSION DE LOS FONDOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 50 DE ESTA LEY.
G) CUALESQUIERA OTROS ACTOS O RESOLUCIONES DICTADAS CON INFRACCION DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY O DE LA NORMATIVA APLICABLE A LA GESTION DEL PATRIMONIO Y A LA ADMINISTRACION Y CONTABILIDAD DE LA HACIENDA DE LA REGION DE MURCIA.
ART. 106. 1. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DERIVADA DE LOS ACTOS U OMISIONES TIPIFICADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR SE EXIGIRAN MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
2. EL ACUERDO DE INCOACION, EL NOMBRAMIENTO DE JUEZ INSTRUCTOR Y LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE CORRESPONDERAN AL CONSEJO DE GOBIERNO CUANDO SE TRATE DE PERSONAS QUE, DE CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO VIGENTE, TENGAN LA CONSIDERACION DE AUTORIDAD, Y AL CONSEJERO DE HACIENDA EN LOS DEMAS CASOS.
3. LA RESOLUCION QUE, PREVIO INFORME DE LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, PONGA FIN AL EXPEDIENTE TRAMITADO CON AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS, SE PRONUNCIARA SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL, IMPONIENDO A LOS RESPONSABLES LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR EN LA CUANTIA Y EN EL PLAZO QUE SE DETERMINE.
ART. 107. 1. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR TENDRAN LA CONSIDERACION DE DERECHO ECONOMICO DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL, GOZARAN DEL REGIMEN PREVISTO EN LOS ARTICULOS 12, 13 Y 15 DE ESTA LEY, Y, EN SU CASO, SE PROCEDERA A SU COBRO POR LA VIA DE APREMIO.
2. LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL TENDRA DERECHO AL INTERES PREVISTO EN EL ARTICULO 19.2 DE ESTA LEY, SOBRE EL IMPORTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DESDE EL DIA EN QUE LOS MISMOS SE CAUSARON.
3. CUANDO POR INSOLVENCIA DEL DEUDOR DIRECTO SE DERIVE LA ACCION HACIA LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS, EL INTERES SE CALCULARA DESDE EL DIA QUE SE LES REQUIERA EL PAGO.
DISPOSICION FINAL
SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO Y A LA CONSEJERIA DE HACIENDA PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA LA EJECUCION DE ESTA LEY.
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA>.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA, QUE LA HAGAN CUMPLIR.
MURCIA, 5 DE ABRIL DE 1990.
CARLOS COLLADO MENA
PRESIDENTE
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA> NUMERO 96, DE 27 DE ABRIL DE 1990.)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid