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Documento BOE-A-1996-17110

Ley 13/1995, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 26 de julio de 1996, páginas 23249 a 23264 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1996-17110
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1995/12/26/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 13/1995, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1996.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Preámbulo

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1996 es el instrumento jurídico-político en el que se contienen la previsión de los ingresos y la autorización de los gastos que realizará la Hacienda pública regional en el citado ejercicio.

Frente a una política presupuestaria de constante incremento del gasto público, sobre todo gasto corriente, del recurso al endeudamiento y consecuente incremento del déficit público, esta Ley de Presupuestos marca el punto de ruptura con la citada política y acomete en profundidad y con decisión la inaplazable tarea de compatibilizar, de forma contundente, el rigor en el gasto público, la disciplina presupuestaria, el mantenimiento de un nivel de protección social efectiva y solidaria y el establecimiento de un nuevo modelo económico,' con base fundamental en la inversión productiva, que permita un crecimiento vigoroso, estable y generador de empleo y, en consecuencia, el inicio de la recuperación económica.

El presupuesto para 1996 viene caracterizado por el decidido propósito de avanzar en la necesaria reducción del déficit público. Incorpora un déficit no financiero de 3.121 millones de pesetas, un 32 por 100 menor que el presupuesto para 1995, en consonancia con los objetivos plasmados en el «Escenario de Consolidación Presupuestaria de la Región de Murcia en el período 1993-1997», que recoge la aportación proporcional de esta Comunidad al cumplimiento del objetivo del déficit público nacional no superior al 3 por 100 del PIB establecido en el Tratado de Maastricht como requisito previo a la entrada en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria.

El objetivo de conseguir una plena autonomía para la Región de Murcia, en el marco de la Constitución Española y del propio Estatuto de Autonomía, ha hecho necesaria durante 1995 la asunción de transferencias en muy diversas competencias, de las cuales merecen especial mención, por su importancia cuantitativa, las relativas a universidades y a la función ejecutiva en materia de gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social encomendados al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO). Del traspaso de las funciones y de los servicios correspondientes a las competencias transferidos, se deriva el importante incremento producido en los presupuestos para 1996.

Se incorpora a la Ley, en el capítulo III, las modificaciones necesarias producidas como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, en los aspectos en que actúa con carácter de legislación básica, de conformidad con su disposición final primera y con el artículo 148.1.18.a de la Constitución; entre otros, su aplicación a los organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculados o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que concurran los requisitos exigidos en la propia Ley 13/1995.

Se recoge por primera vez en la Ley de Presupuestos una estimación de los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Se estima que para los impuestos directos el importe de los beneficios fiscales asciende a 155 millones de pesetas; para los impuestos indirectos, a 1.055 millones de pesetas, y para las tasas, a 225 millones dé pesetas.

Finalmente, la disposición adicional decimonovena modifica la Ley 3/1993, de 16 de julio, de creación del Consejo Económico y Social, establece la adscripción de dicho órgano consultivo a la nueva Consejería de Economía y Hacienda, como consecuencia de la reciente reorganización de la Administración regional, que configura dicha Consejería como el departamento de la misma en el que se concentran las funciones relativas a la gestión y planificación de la política económica regional.

CAPÍTULO 1
De los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el ejercicio de 1996, integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) El presupuesto del organismo autónomo de carácter administrativo Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

c), El presupuesto del organismo autónomo de carácter comercial e industrial, Imprenta Regional.

d) Los presupuestos de las empresas públicas regionales y otros entes públicos siguientes:

Instituto de Fomento de la Región de Murcia. Servicio de Salud de la Región de Murcia.

Onda Regional de Murcia.

«Murcia Cultural, Sociedad Anónima».

«Bullas Turística, Sociedad Anónima».

«Sociedad de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Sociedad Anónima».

«Sociedad para la Promoción Turística del Noroeste, Sociedad Anónima».

«Industrial Alhama, Sociedad Anónima».

«Región de Murcia Turística, Sociedad Anónima».

«Centro Comercial Santa Ana, Sociedad Anónima».

Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.

Consejo de la Juventud de la Región de Murcia.

2. En el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, se conceden créditos por un importe total de 97.368.801.000 pesetas, que se financiarán con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, estimados en 90.106.047.000 pesetas, y con el endeudamiento bruto resultante de las operaciones que se regulan en el artículo 17 de esta Ley.

3. En los estados de gastos de los presupuestos del organismo autónomo Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, se conceden créditos por importe de 4.929.951.000 pesetas.

4. En el estado de gastos del organismo autónomo Imprenta Regional, se relacionan los créditos que se conceden por un importe de 273.878.000 pesetas, junto a las estimaciones contenidas en sus estados financieros. Los recursos estimados se detallan en su respectivo estado de ingresos por el mismo importe.

5. En los presupuestos de las empresas públicas regionales y otros entes públicos se aprueban las dotaciones, financiadas con unos recursos totales de igual cuantía, siguientes:

Instituto de Fomento de la Región de Murcia: 4.926.200.000 pesetas.

Servicio de Salud de la Región de Murcia: 8.975.525.000 pesetas.

Onda Regional de Murcia: 395.000.000 de pesetas.

«Murcia Cultural, Sociedad Anónima»: 520.695.171 pesetas.

«Bullas Turística, Sociedad Anónima»: 36.928.000 pesetas.

«Sociedad de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Sociedad Anónima»: 173.850.302 pesetas.

«Sociedad para la Promoción Turística del Noroeste, Sociedad Anónima»: 137.651.000 pesetas.

«Industrial Alhama, Sociedad Anónima»: 18.353.000 pesetas.

«Región de Murcia Turística, Sociedad Anónima»: 51.232.000 pesetas.

«Centro Comercial Santa Ana, Sociedad Anónima»: 661.000 pesetas.

Consejo Económico y Social de la Región de Murcia: 75.000.000 de pesetas.

Consejo de la Juventud de la Región de Murcia: 22.075.000 pesetas.

6. El presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos es de 97.849.510.000 pesetas.

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia, el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma se estima en 1.430.000.000 de pesetas, de acuerdo con el siguiente detalle:

Impuestos directos: 155.000.000 de pesetas.

Impuestos indirectos: 1.050,-000.000 de pesetas.

Tasas: 225.000.000 de pesetas.

8. La estructura de funciones y programas de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1996 es la que figura en el anexo I de la presente Ley.

Artículo 2. Vinculación de los créditos.

Los créditos para gastos tendrán carácter limitativo y vinculante al nivel que determina el artículo 34 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, con las siguientes excepciones para 1996:

1.º Tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los créditos para funcionarios interinos por sustitución (concepto 121) y laboral eventual (concepto 131).

2.º Tendrán carácter vinculante a nivel del estado de desagregación que se indica a continuación, los créditos para gastos diversos (concepto 226), equipos para procesos de información (concepto 216), material de oficina (concepto 220), material informático no inventariable (subconcepto 220.2) y dietas (concepto 230). Además tendrán vinculación a nivel de concepto todos aquellos gastos para la adquisición de equipos para procesos de información, cualquiera que sea el artículo del capítulo VI de la clasificación económica del presupuesto de gastos.

3.º Tendrán carácter vinculante al nivel de desagregación económica con que aparecen en el anexo II de la presente Ley, los créditos declarados ampliables que se detallan en el mismo, salvo las cuotas sociales a cargo de la Comunidad Autónoma, que lo tendrán a nivel de concepto.

4.º Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el servicio, programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados, por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 41.1 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia se entenderán referidas al nivel de desagregación con que aparezca en el estado de gastos de los presupuestos.

Artículo 3. De la limitación al reconocimiento de obligaciones.

El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1996 con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por la Asamblea Regional, y de las generaciones de créditos financiadas por ingresos previos, no podrá superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto de la Comunidad Autónoma. También quedan excluidas de la citada limitación las obligaciones reconocidas con cargo a las ampliaciones de crédito que pudieran realizarse en los créditos a que se refiere el anexo II.

CAPÍTULO II
De los gastos de personal
Artículo 4. Gastos del personal al servicio del sector público regional.

1. Con efectos de 1 de enero de 1996, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público regional no podrán experimentar, con respecto a las de 1995, un incremento global superior al que se fije por ley para el personal al servicio de las Administraciones Públicas, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

3. A efectos de lo establecido en el presente capítulo, se entenderá por sector público regional la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y empresas a que se refieren los artículos 5 y 6 de la Ley 3/1990; de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia.

Artículo 5. Personal del sector público regional no sometido a legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1996, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público regional no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán el incremento que se fije por ley para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, el incremento establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignado a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, del resultado individual de su aplicación, así como del régimen de prestación de servicios.

c) Los complementos personales y transitorios, y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del referido aumento.

Artículo 6. Personal laboral del sector público regional.

1. Con efectos de 1 de enero de 1996, la masa salarial del personal laboral del sector público regional no podrá experimentar, respecto de la establecida para el ejercicio de 1995, un crecimiento global superior al que se fije por ley para el personal al servicio de las Administraciones Públicas, comprendido en dicho incremento el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación se producirá a través de la negociación colectiva.

2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1995 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

3. Los complementos personales y transitorios, y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

4. Para la determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral al servicio del sector público regional durante el ejercicio de 1996, y con carácter previo al comienzo de la negociación de convenios u otros acuerdos colectivos, deberá fijarse el correspondiente importe de la masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos. Dicha determinación o modificación se realizará mediante resolución de la Consejería de Economía y Hacienda, que adoptará previo informe de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas.

Este informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción de la documentación necesaria a estos efectos, y versará, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público.

5. La determinación o modificación de las condiciones retributivas a que se refiere el párrafo anterior comprenderá las que se deriven, bien de un convenio colectivo suscrito por los organismos y empresas que integren el sector público regional, o de otros convenios que les fueran aplicables, o bien de contratos individuales, o bien de la decisión de extender al personal laboral mejoras retributivas de los funcionarios públicos.

6. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia que infrinjan lo dispuesto en los apartados anteriores, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Artículo 7. Retribuciones de altos cargos.

1. Las retribuciones para 1996 del Presidente, Vicepresidente, Consejeros, Secretarios generales y Secretarios sectoriales experimentarán, respecto de las fijadas para 1995, el incremento que se fije por ley para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. Las retribuciones de los Directores generales y asimilados experimentarán, respecto a las fijadas para 1995, el incremento referido en el apartado anterior. Su régimen retributivo será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia.

3. De conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los altos cargos de la Administración Pública regional tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas, que se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos.

Artículo 8. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia.

1. Los funcionarios en activo al servicio de la Administración pública regional, a excepción de los contemplados en el artículo 10 de esta Ley, serán retribuidos, en su caso, por los conceptos siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos, teniendo en cuenta en todos ellos que el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados:

1. Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprende la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido par un período de seis meses, teniendo en cuenta que, si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

2. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe, de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

3. Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo previsto en los apartados anteriores.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

C) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe.

D) El complemento específico asignado, en su caso, al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará respecto de la establecida para el ejercicio de 1995 el incremento que se establezca por ley para el personal al servicio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que durante el ejercicio se pueda incrementar o disminuir su cuantía a efectos de adecuada a las condiciones de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligro o penosidad del puesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia.

E) El complemento de productividad, las indemnizaciones por razón del servicio y las gratificaciones por servicios extraordinarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia.

F) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia.

Estos complementos, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, general o individual, que se produzca en el año 1996, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción de estos complementos, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

2. La remuneración del mes de vacaciones a que tienen derecho los funcionarios se regirá por lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia.

A estos efectos, los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual son los siguientes:

Sueldo, correspondiente a cada uno de los grupos. Trienios.

Complemento de destino.

Complemento específico, en su caso.

Productividad fija, en su caso.

Complementos personales transitorios, en los casos que existan.

Artículo 9. Retribuciones de los funcionarios interinos.

1. Los funcionarios interinos percibirán íntegras las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los trienios y que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

2. El complemento de productividad a que se refiere el artículo 8 de esta Ley podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos.

3. A todo el personal a que se refiere el presente artículo le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 10. Retribuciones de los Cuerpos de Facultativos de Médicos Titulares, Técnicos de Diplomados Titulares en Enfermería y Matronas de Área de Salud.

Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias a percibir en el año 1996 por los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este artículo, que prestan servicio en las zonas básicas de salud, experimentarán, respecto a las establecidas para el ejercicio de 1995, el incremento que se fije por ley para el personal al servicio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 11. Normas especiales.

1. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1995 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el artículo 8 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1995, y no sean de aplicación las establecidas en el artículo 8 de la presente Ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1995, incrementadas en el porcentaje que se fije por ley para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. La percepción de las retribuciones del personal se hará con cargo a la dotación presupuestaria del puesto que ocupe, con independencia de la naturaleza de su relación de servicio con la Administración regional, y se imputarán al artículo 12 si la clasificación del puesto es funcionarial, y el artículo 13 si la clasificación del puesto es laboral.

3. El personal laboral temporal que ocupe puestos de trabajo previstos para su desempeño por personal laboral fijo, percibirá sus retribuciones con cargo al concepto 130, «Laborales fijos».

Artículo 12. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. En cada caso los órganos competentes podrán formalizar durante 1996, con cargo a sus respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios en las que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por la propia Administración, según la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, dada su inclusión como tales en el anexo de inversiones reales de los presupuestos.

b) Que las obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad.

c) Que las obras o servicios no puedan ser realizados con personal fijo de plantilla, y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal laboral eventual en el programa correspondiente.

2. Estas contrataciones requerirán el informe favorable del Director general de la Función Pública y de la Inspección de Servicios de la Consejería de Presidencia, previa acreditación por parte de la Secretaría General de la Consejería afectada de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal para esa actividad. En el informe del Director general de la Función Pública y de la Inspección de Servicios se determinará la inexistencia de personal fijo de plantilla de la Comunidad Autónoma disponible en ese momento para realizar las obras o servicios.

3. La contratación requerirá el informe favorable del Director general de Presupuestos y Finanzas de la Consejería de Economía y Hacienda, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos enumerados en el punto uno, para lo cual se acompañará:

a) Memoria justificativa de aquellos extremos, elaborada por el órgano de la Comunidad Autónoma que pretenda realizar la citada contratación, y firmada por el Secretario general de la correspondiente Consejería.

b) El proyecto de inversión al que deba imputarse la misma.

c) El coste total estimado de la citada contratación, incluidas las cuotas sociales.

d) El informe favorable del Director general de la Función Pública e Inspección de Servicios.

4. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales eventuales o temporales.

5. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de la ejecución de obras o servicos que se extiendan a ejercicios posteriores, y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 35 de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia.

6. Una vez emitidos los informes favorables del Director general de Presupuestos y Finanzas y del Director general de la Función Pública y de la Inspección de Servicios, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por los servicios jurídicos de la respetiva consejería u organismo autónomo interesado, con pronunciamiento expreso sobre la idoneidad o no de la modalidad de contratación temporal utilizada y la observancia en las cláusulas del mismo de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

7. La celebración de estos contratos será objeto de fiscalización previa, cualquiera que sea su importe, debiendo acompañarse para su realización por la Intervención Delegada de la consejería u organismo autónomo afectado, además de la documentación aludida en los puntos anteriores, los documentos contables con que se reserve el crédito suficiente para atender el pago de las retribuciones, por un lado, y el de las cuotas sociales que por su cumplimiento se generen, por otro.

8. El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado a funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, darán lugar a la práctica de las diligencias y apertura de los expedientes para la determinación y exigencia de las responsabilidades a que se refieren los artículos 104 y siguientes de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que en su caso proceda.

Artículo 13. Relaciones de puestos de trabajo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral comprenden todos los puestos de trabajo dotados presupuestariamente, y en cómputo anual, de cada programa de gasto, con expresión de las especificaciones que establece el artículo 19 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia. La creación, modificación, refundición o supresión de puestos de trabajo sólo tendrá efecto cuando se haya incluido en la correspondiente relación en los términos previstos en este apartado.

2. La Consejería de Economía y Hacienda podrá exceptuar el cumplimiento del requisito de dotación presupuestaria del puesto en cómputo anual en los supuestos de reingreso previstos en los artículos 58.2 y 61.1 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, y en el artículo 51.1 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal Laboral de la Administración Pública de la Región de Murcia.

3. La formalización de nuevos contratos de trabajo de personal fijo y eventual, y la modificación de la categoría profesional de los trabajadores ya contratados, requerirá la existencia del crédito necesario para atender al pago de sus retribuciones, así como del correspondiente puesto de trabajo vacante en las relaciones. Este último requisito no será preciso cuando la contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o del capítulo de inversiones.

4. La sustitución del personal de los servicios sanitarios locales, en los casos que regula el Decreto 3283/1968, de 26 de diciembre, y la de los funcionarios contemplados en el artículo 10 de esta Ley, incorporados a los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, se realizará mediante nombramiento de funcionarios interinos, que requerirá la previa existencia de dotación presupuestaria, sin que sea preciso el requisito de puesto de trabajo vacante.

CAPÍTULO III
De los créditos para inversiones
Artículo 14. Código de los proyectos de inversión.

Los proyectos de inversiones incluidos en el «Anexo de inversiones reales» que se acompañan a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se identificarán mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigna, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización. En consecuencia, las modificaciones presupuestarias de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos, requerirán la asignación por la Consejería de Economía y Hacienda del nuevo código.

El código asignado a cada uno de los proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización, y se consignará en los documentos contables.

Artículo 15. Contratos menores.

1. A los efectos previstos en el artículo 57 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, y al amparo de lo dispuesto en su disposición final primera, punto dos, tienen la consideración de contratos menores los de ejecución de obras, realización de suministros y los de consultoría, asistencia o de servicios, de cuantía inferior a 750.000 pesetas.

En la instrucción del expediente se integrarán los siguientes documentos:

a) Propuesta de ejecución, debidamente razonada, suscrita por el jefe de la unidad correspondiente. En ella se hará una descripción detallada del objeto de la obra, adquisición o servicio, con expresión de su importe máximo y empresa o empresas que pudieran realizarla.

En el contrato menor de obras, además, se incorporará al expediente el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.

b) Informe del jefe de la unidad que tenga atribuida la gestión presupuestaria, sobre la existencia de remanente suficiente en el crédito adecuado para su ejecución y, en su caso, de la retención de crédito que obligatoriamente sea necesaria para su ejecución.

La carencia o insuficiencia de crédito dará lugar a la invalidez del contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, y a la exigencia de las responsabilidades a que se refieren los artículos 104 y siguientes de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia.

c) Autorizado el gasto y realizada la obra, adquisición o servicio por la unidad que lo hubiese solicitado, se remitirá la factura, que hará las veces 'de documento contractual, debidamente conformada por el funcionario que acredite la recepción de la prestación. Ésta, los documentos a que aluden los apartados a) y b) de este mismo número y los documentos contables correspondientes serán los únicos exigibles para que pueda procederse al pago.

2. En todo caso, las empresas adjudicatarias deberán estar facultadas para contratar con la Administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El cumplimiento de este requisito se entenderá realizado mediante la presentación de una declaración de la empresa en la que así conste, emitida bajo su responsabilidad ante el jefe de la unidad proponente del gasto.

Este requisito no será de aplicación a aquellos contratos que tengan la consideración de contratos menores de suministro y hayan de verificarse directamente en establecimientos comerciales abiertos al público.

3. A los efectos de la determinación del límite establecido en el apartado 1 de este artículo, no se admitirá el fraccionamiento de aquellos gastos que, siendo de la misma naturaleza, deban ejecutarse pal una misma empresa en el mismo mes del ejercicio presupuestario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, no podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación correspondiente. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la invalidez del contrato y a la exigencia de las responsabilidades a que se refieren los artículos 104 y siguientes de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia.

4. En los expedientes de contratos menores no será preceptivo el informe de los servicios jurídicos, y estarán exentos de fiscalización previa en todas sus fases, quedando sometido a control financiero en la forma que determine la Intervención General.

5. El límite establecido en el punto 1 de este artículo no será de aplicación a los contratos que realicen el Instituto de Fomento de la Región de Murcia y el Servicio Murciano de Salud. Los contratos que realicen estos entes tendrán la consideración de menores cuando su cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas para los contratos de obras, o de 2.000.000 de pesetas para los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 16. Fondo de Compensación Interterritorial.

1. Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dicho fondo.

2. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen el referido fondo, que implique la aparición de nuevos proyectos, será aprobada por el Consejo de Gobierno, previo acuerdo entre el Comité de Inversiones Públicas y la Consejería de Economía y Hacienda.

En el caso de modificaciones cuantitativas entre proyectos existentes, las mismas serán aprobadas por el Consejo de Gobierno y comunicadas al Comité de Inversiones Públicas.

3. El Consejo de Gobierno informará en cada período ordinario de sesiones a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional, del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidas en el Fondo de Compensación Interterritorial, así como de las modificaciones realizadas en virtud del apartado anterior.

CAPÍTULO IV
De las operaciones financieras
Artículo 17. Operaciones financieras.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, incremente la deuda de la Comunidad Autónoma de Murcia, con las siguientes modificaciones:

1.ª El saldo vivo de las operaciones de endeudamiento a largo plazo, o a las que se. refiere el artículo 75 de la Ley de Hacienda a 31 de diciembre de 1996, no superará el correspondiente saldo, al 1 de enero de 1996, en más de 3.087.000.000 de pesetas.

Este límite deberá ser efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a) A la baja, por el importe de las modificaciones netas de los créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos 1 a VIII.

b) A la baja, por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

Los aumentos de necesidad de financiación derivados de lo previsto en los apartados a) y b) deberán compensarse entonces con disminuciones de los correspondientes capítulos de gastos y nunca con incrementos de endeudamiento, correspondiendo al Consejo de Gobierno adoptar los pertinentes acuerdos.

2.ª El saldo vivo de todas las operaciones de endeudamiento a corto plazo, no incluidas en el apartado anterior, no podrá superar, a 31 de diciembre de 1996, el 30 por 100 del importe inicial del estado de ingresos.

Dicho límite podrá superarse en función y en la cuantía resultante de:

a) Los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente.

b) La variación neta en los derechos y las obligaciones de la Comunidad Autónoma de Murcia reconocidos y pendientes de cobro o pago.

Artículo 18. Avales.

1. El importe total de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y entes públicos en el presente ejercicio, no podrá exceder de 4.000.000.000 de pesetas.

2. Los organismos autónomos y entes públicos podrán avalar al sector privado, siempre que lo permitan sus leyes fundamentales, hasta un límite de 1.000.000.000 de pesetas, exigiéndose como salvaguardia del riesgo una garantía hipotecaria.

3. En todo caso, para la concesión de avales se precisará autorización del Consejo de Gobierno.

4, El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta, en cada período ordinario de sesiones, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional, de la concesión, reducción y cancelación de avales.

Artículo 19. Organismos autónomos, empresas públicas regionales y otros entes públicos.

Las empresas públicas regionales y otros entes públicos de esta Comunidad Autónoma deberán comunicar previamente a la Dirección General de Presupuestos y Finanzas la apertura y cierre de cuentas en entidades financieras, así como facilitar trimestralmente a dicha Dirección General sus saldos y movimientos. Asimismo remitirán, con igual periodicidad, información de las operaciones financieras activas y pasivas realizadas por plazo inferior a un año.

Dichas empresas y entes públicos necesitarán autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda para realizar operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, dándose cuenta de inmediato a la Asamblea Regional de cuantas autorizaciones se concedan al efecto.

Los libramientos a efectuar por parte de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas a los organismos autónomos, empresas públicas regionales y otros entes públicos, para hacer efectivas las transferencias recogidas en los diferentes capítulos del estado de gastos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, se materializarán conforme a las disponibilidades de tesorería de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas y a las necesidades del organismos, empresa o ente público correspondiente, atendiendo, en todo caso, al principio de minimización de costes financieros agregados de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

A estos efectos, los organismos autónomos, empresas públicas regionales y otros entes públicos presentarán con periodicidad trimestral, ante la Dirección General de Presupuestos y Finanzas, y convenientemente actualizado, su presupuesto de tesorería del ejercicio.

CAPÍTULO V
Normas tributarias
Artículo 20. Tasas y precios públicos.

1. Para el ejercicio 1996 se elevan los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma, a excepción de la tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en 1995.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

2. Asimismo, para el ejercicio 1996 se elevan los importes de los precios públicos de la Comunidad Autónoma, a excepción del precio público por la venta del «Boletín Oficial de la Región de Murcia», hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en 1995.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, durante la vigencia de la presente Ley, pueda adecuar las cuantías de los precios públicos a los costes reales de los servicios y actividades sujetos a aquéllos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 205 del Decreto Legislativo 36/1995, de 19 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

3. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a redondear las tarifas resultantes de la actualización a que se refieren los apartados anteriores, siempre que la variación por redondeo no resulte superior al 0,5 por 100 en relación a las tarifas aplicables en 1995. Cuando el resultado de la actualización, una vez practicado el redondeo, sea un número decimal, se escogerá como tarifa el número entero inmediato inferior.

La Consejería de Economía y Hacienda publicará las nuevas tarifas para el ejercicio 1996, con independencia de que la entrada en vigor de las mismas coincida con la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 21. Inserción en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» de los anuncios de adjudicación.

Será gratuita la inserción en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» de los anuncios de adjudicación de los contratos de la Administración Pública regional y sus entidades de Derecho público sometidas a la legislación de contratos para las Administraciones Públicas.

Disposición adicional primera.

1. Al ejercicio presupuestario de 1996, únicamente se incorporarán los créditos referidos en el número 2.a) del artículo 36 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, y aquellos otros que tengan financiación finalista.

2. Durante el ejercicio de 1996 no podrá minorarse el capítulo I del estado de gastos para financiar modificaciones de crédito que impliquen aumentos de otros capítulos, salvo los que tengan por objeto aumentar los créditos destinados a las amortizaciones de operaciones financieras pasivas.

3. Lo establecido en el punto anterior no será de aplicación cuando se produzcan acuerdos de la Administración regional con las organizaciones sindicales representadas en la Comunidad Autónoma para los que sea preciso disponer de parte de los remanentes de crédito de este capítulo, definidos y cuantificados por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta conjunta de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas y de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios.

Disposición adicional segunda.

Todo anteproyecto de ley o proyecto de decreto que pueda generar nuevas obligaciones económicas no previstas en el presupuesto, incluirá una memoria económica en la que se pondrán de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución. También requerirán memoria de naturaleza económica aquellas disposiciones, actos y convenios en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional tercera.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar las oportunas retenciones en los créditos para gastos financiados con ingresos finalistas, hasta tanto exista constancia del ingreso o de la asignación de los mismos a la Comunidad Autónoma de Murcia.

Disposición adicional cuarta.

El personal de la Administración regional que cambie de puesto de trabajo por los procedimientos establecidos reglamentariamente tendrá derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

A estos efectos, la remuneración estará integrada sólo por los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual, y que son los siguientes:

Sueldo, que corresponde a cada uno de los grupos.

Trienios.

Complemento de destino.

Complemento específico, en su caso.

Productividad fija, en su caso.

Complementos personales y transitorios, en los casos que existan.

Este derecho no lo podrá ejercitar el personal que reingrese al servicio activo o aquel que tome posesión del primer destino en un cuerpo o escala.

Disposición adicional quinta.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para revisar, en su caso, durante 1996, las cuantías de los complementos de destino, compensando, a-su vez, los incrementos que puedan producirse con la minoración simultánea de las distintas retribuciones complementarias.

Disposición adicional sexta.

El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Asamblea Regional, en cada período de sesiones, de todos los contratos de obras y servicios que superen los 50.000.000 de pesetas, sea cualquiera el procedimiento de adjudicación de los mismos.

Disposición adicional séptima.

Los reintegros derivados de situaciones de incapacidad temporal, a que se refiere el artículo 42.1, g), de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, podrán generar créditos en los conceptos 121 y 131 de cualquier programa del presupuesto de gastos.

Disposición adicional octava.

Los ingresos provenientes del Estado o de los fondos comunitarios para la Comunidad Autónoma, organismos autónomos u otros entes de Derecho público, no previstos en el estado de ingresos y cuyos objetivos estén ya previstos en los correspondientes estados de gastos, no generarán nuevos créditos, destinándose a la financiación global del presupuesto.

Disposición adicional novena.

El Consejero de Presidencia fijará, de entre las que figuren en los correspondientes planes complementarios aprobados por el Consejo de Gobierno, aquellas obras que considere oportuno para ser financiadas con cargo a los remanentes producidos en la tramitación de los planes de cooperación local y programas operativos locales.

Disposición adicional décima.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que haga efectivo el pago de las cantidades correspondientes del Fondo de Cooperación a los ayuntamientos de menos de 50.000 habitantes, cuatrimestralmente por terceras partes de los gastos presupuestados.

Disposición adicional undécima.

Para justificar la financiación recibida vía Fondo de Cooperación Municipal, tanto en la vertiente de gastos corrientes como de inversión, el ayuntamiento beneficiario lo hará a través de certificación del Interventor de la corporación municipal, en la que se especifique la contabilización y destino dado a los fondos recibidos.

Disposición adicional duodécima.

Durante el ejercicio 1996 las autorizaciones de gastos, excluidos los de personal y los correspondientes a la sección 01, cuyo importe supere los 60.000.000 de pesetas, así como las autorizaciones de gasto que comprometan fondos de ejercicios presupuestarios futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, corresponderán al Consejo de Gobierno, con excepción de los gastos correspondientes a la sección 02 que, en todo caso, se regirán por lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Hacienda.

Disposición adicional decimotercera.

En caso de que las retribuciones íntegras para 1996 del personal al servicio del sector público, a que se refiera la Ley de Presupuestos Generales del Estado, experimenten variación respecto de las retribuciones establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7 y 10 de esta Ley, se aplicará lo fijado para aquel personal. Para este supuesto, así como para la revisión, en su caso, de las retribuciones percibidas en ejercicios anteriores, se declaran ampliables los créditos del capítulo I hasta cubrir los posibles incrementos.

Disposición adicional decimocuarta.

El Consejo de Gobierno podrá autorizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para transferir a las corporaciones locales las dotaciones precisas para el ejercicio de las competencias que se les atribuyan por vía de descentralización.

El régimen aplicable a estas modificaciones será el previsto en el artículo 44 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

Disposición adicional decimoquinta.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que, en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción del documento de adjudicación de las obras incluidas en el Plan de Cooperación Local y en los programas operativos locales, proceda, de acuerdo con las disponibilidades de Tesorería, al pago del 25 por 100 del importe de dichas adjudicaciones a las corporaciones locales. El 50 por 100 se hará efectivo contra presentación de certificación de, al menos, el 50 por 100 del total de la obra adjudicada. El 25 por 100 restante contra certificación de finalización de cada una de las obras incluidas en dichos planes.

Disposición adicional decimosexta.

Con vigencia exclusiva durante 1996, el destino de las retenciones de crédito a que se refiere el artículo 1 de la Ley 4/1990, de' 11 de abril, de medidas de fomento del patrimonio histórico de la Región de Murcia, se realizarán mediante transferencias de crédito a favor de la Consejería de Cultura y Educación, partida 15.02.458A.61, «Inversiones de reposición en infraestructura y bienes destinados al uso general».

A las retenciones de crédito que se efectúen al amparo de esta disposición, que deberán llevar como texto explicativo «Ley 4/1990», no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 41.1 de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia.

Disposición adicional decimoséptima.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general de Presupuestos y Finanzas, la autorización de nuevos artículos, conceptos o sub-conceptos de ingresos no previstos en la clasificación económica del estado de ingresos de la presente Ley. Para iniciar el correspondiente expediente las distintas Consejerías y organismos autónomos deberán remitir a la Dirección General de Presupuestos y Finanzas toda la documentación que justifique la habilitación del concepto correspondiente.

Disposición adicional decimoctava.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se autorizan para 1996 los costes de personal funcionario docente y no docente de la Universidad de Murcia por los importes que se detallan a continuación:

Personal docente: 6.191.139.000 pesetas.

Personal no docente: 1.075.220.000 pesetas.

Estos importes experimentarán el incremento que se fije por ley para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En los citados importes no se incluyen trienios, Seguridad Social, ni las partidas que la Universidad incorpore a sus presupuestos, procedentes de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas, en aplicación del Real. Decreto 1558/1986 y disposiciones que lo desarrollan.

2. La Universidad podrá ampliar los créditos del capítulo 1 señalados en el apartado anterior, en virtud de autorización expresa otorgada por el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de Cultura y Educación y Economía y Hacienda.

Disposición adicional decimonovena.

El Consejo Económico y Social, órgano colegiado de carácter consultivo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia en materia socioeconómica y laboral, creado por Ley 3/1993, de 16 de julio, y adscrito por la misma a la extinta Consejería de Fomento y Trabajo, quedará adscrito, a la entrada en vigor de la presente Ley, a la Consejería de Economía y Hacienda. Todas las referencias que en dicha Ley o en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Económico y Social se realicen a la Consejería de Fomento y Trabajo o al Consejero de Fomento y Trabajo, deben entenderse realizadas a la Consejería de Economía y Hacienda o al Consejero de Economía y Hacienda, respectivamente.

Disposición adicional vigésima.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, durante el año 1996, limite la oferta de empleo público al número de plazas imprescindibles para el funcionamiento de los servicios esenciales o, en su caso, no la apruebe, suspendiéndose en ambos supuestos la vigencia del artículo 23, apartado 1, de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, en lo relativo a la obligación de publicar la oferta de empleo público en el primer trimestre del año.

2. Se suspende la vigencia, durante el ejercicio 1996 del último párrafo del apartado d) del artículo 68 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, cuya redacción será la siguiente para este ejercicio:

«No podrán retribuirse más de ochenta horas adicionales al año, salvo en aquellos casos excepcionales en que así se determine por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia. En todo caso, y a efectos de aquel cómputo, no se tendrán en cuenta las horas cuya realización sea necesaria para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.»

Disposición adicional vigésima primera.

Salvo que sus disposiciones específicas establezcan lo contrario, el asesoramiento jurídico y la defensa y representación en juicio de las entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6.1.a) de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, así como de los consorcios en que ésta participe, podrán ser encomendados a los letrados integrados en la dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia mediante convenio en el que se determinará la compensación económica a abonar al Tesoro Público regional.

Disposición adicional vigésima segunda.

Se modifica la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, del modo siguiente:

a) Se le añade la letra h) al apartado 2 del artículo 35, con el siguiente tenor:

«h) Bonificación de tipos de intereses de créditos a largo plazo vinculados a la actividad agraria, que se contraten como consecuencia de daños provocados por accidentes climatológicos.»

b) Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 35, con el siguiente tenor:

«5. Los compromisos de gastos a que se refiere el número 2 del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización, y serán informados, en todo caso, por la Dirección General de Presupuestos y Finanzas y fiscalizados por la Intervención General.»

c) Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 35, con el siguiente tenor:

«6. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, sin que sea preciso iniciar su ejecución en el ejercicio corriente cuando se trate de concesión de subvenciones para actuaciones protegibles en materia de vivienda o motivadas por daños ocasionados por accidentes climatológicos, y aquellas otras que sean financiadas, en todo o en parte, con cargo a fondos de la Unión Europea.»

d) Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 66, con el siguiente tenor:

«1. Dependiente del Tesoro Público regional existirá una Caja de Depósitos en la que se constituirán todos los depósitos en metálico y valores que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de actos de gestión de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes de Derecho Público regionales, consignándose a disposición de la autoridad administrativa correspondiente.»

Disposición adicional vigésima tercera.

Durante el ejercicio 1996 el Consejo de Gobierno podrá autorizar la celebración de convenios que impliquen la adquisición de compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, sin que sea preciso iniciar una ejecución en el ejercicio corriente, cuando se trate de concesión de ayudas para cubrir el déficit de explotación de los servicios ferroviarios.

Disposición adicional vigésima cuarta.

Por razones de política organizativa y presupuestaria, y dada la nueva situación derivada del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en lo que se refiere al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), en virtud del Real Decreto 649/1995, de 21 de abril, y atribuidos a la Consejería de Sanidad y Política Social por Decreto 150/1995, de 23 de agosto, a través del ISSORM, se autoriza al Consejo de Gobierno, para que durante el ejercicio 1996, proceda a:

a) Modificar el rango del Director del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia,(ISSORM), creado por la Ley 11/1986, de 19 de diciembre, y establecer la estructura y funciones de los órganos directivos de la Dirección del Instituto, así como modificar la distribución de funciones entre dicho organismo y los órganos de Administración centralizada de la Consejería de Sanidad y Política Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia.

b) Realizar las modificaciones presupuestarias oportunas en base a la reestructuración de los servicios asistenciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia.

c) Cuando el Consejo de Gobierno haga uso de esta autorización dará cuenta a la Asamblea Regional de las medidas adoptadas.

Disposición transitoria.

El régimen jurídico y retributivo aplicable a los funcionarios de los cuerpos de Facultativos de Médicos Titulares, Técnicos de Diplomados Titulares de Enfermería y de Matronas de Área de Salud de esta Comunidad Autónoma, será transitoriamente el régimen aplicable a los cuerpos de Sanitarios Locales, en tanto no se regule por decreto el régimen jurídico propio de los referidos cuerpos.

Disposición derogatoria.

Queda derogada fa disposición adicional decimoctava de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1995.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 26 de diciembre de 1995.−El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 297, de fecha 27 de diciembre de 1995, suplemento número 16)

ANEXO I
Estructura de funciones y programas para 1996
Grupo 1. Servicios de carácter general

Función 1.1 Alta dirección de la Comunidad Autónoma y del Gobierno.

Subfunción 1.1.1 Alta dirección de la Comunidad Autónoma.

Programa 1.1.1.A Asamblea Regional.

Subfunción 1.1.2 Alta dirección del Gobierno.

Programa 1.1.2.A Dirección y Servicios Generales.

Función 1.2 Administración central.

Subfunción 1.2.1 Servicios Generales y Función Pública.

Programa 1.2.1.B Administración de la Función Pública.

Programa 1.2.1.C Acción social, selección y formación del personal.

Subfunción 1.2.4 Gastos de la Comunidad Autónoma relativos a la Administración Local.

Programa 1.2.4.A Asesoramiento, asistencia técnica a los municipios.

Subfunción 1.2.6 Otros servicios generales.

Programa 1.2.6.A Asistencia jurídica a la Comunidad.

Programa 1.2.6.B Imprenta Regional.

Programa 1.2.6.D Parque Móvil Regional.

Programa 1.2.6.E Gestión de las relaciones con la Unión Europea.

Programa 1.2.6.F Vigilancia, seguridad y control de accesos.

Programa 1.2.6.G Inspección de servicios.

Grupo 2. Protección civil y seguridad ciudadana

Función 2.2 Seguridad y Protección Civil.

Subfunción 2.2.3 Protección Civil.

Programa 2.2.3.A Protección Civil.

Programa 2.2.3.B Consorcio Regional de Extinción de Incendios y Salvamento.

Grupo 3. Seguridad, protección y promoción social

Función 3.1 Seguridad Social y protección social.

Subfunción 3.1.1 Administración Seguridad Social y protección social.

Programa 3.1.1.B Dirección y Servicios Generales ISSORM.

Subfunción 3.1.3 Acción social.

Programa 3.1.3.A Planificación y evaluación de servicios sociales.

Programa 3.1.3.B Residencia Luis Valenciano.

Programa 3.1.3.0 Servicios técnicos y prestaciones ISSORM.

Programa 3.1.3.D Protección del menor.

Programa 3.1.3.E Planificación y ejecución de nuevos programas.

Programa 3.1.3.F Minusválidos.

Programa 3.1.3.G Tercera edad.

Programa 3.1.3.H Tiempo libre y otros colectivos.

Programa 3.1.3.I Atención a minusválidos.

Programa 3.1.4.J Atención a tercera edad.

Programa 3.1.3.K Otros servicios sociales.

Programa 3.1.3.L Administración servicios sociales complementarios.

Programa 3.1.3.M Familia.

Subfunción 3.1.4 Pensiones y otras prestaciones económicas.

Programa 3.1.4.A Clases pasivas.

Programa 3.1.4.0 Plan de inserción y protección social.

Programa 3.1.4.D Pensiones no contributivas.

Subfunción 3.1.5 Relaciones laborales.

Programa 3.1.5.A Administración de la relación laboral y condiciones de trabajo.

Función 3.2 Promoción social.

Subfunción 3.2.2 Promoción del empleo.

Programa 3.2.2.A Fomento del empleo.

Subfunción 3.2.3 Promoción sociocultural.

Programa 3.2.3. Promoción y servicios a la juventud.

Programa 3.2.3.B Promoción de la mujer.

Grupo 4. Producción de bienes públicos de carácter social

Función 4.1 Sanidad.

Subfunción 4.1.1 Administración General de Sanidad.

Programa 4.1.1.A Dirección y Servicios Generales.

Subfunción 4.1.2 Hospitales, servicios asistenciales y centros de salud.

Programa 4.1.2.E Centro de Área de Lorca.

Programa 4.1.2.F Centro de Área de Cartagena.

Programa 4.1.2.1 Centro de Área de Caravaca.

Subfunción 4.1.3 Acciones públicas relativas a salud.

Programa 4.1.3.B Salud.

Programa 4.1.3.0 Centro de Bioquímica.

Programa 4.1.3.0 Salud pública e inspecciones.

Función 4.2 Educación.

Subfunción 4.2.1 Administración General de Educación.

Programa 4.2.1.A Educación.

Programa 4.2.1.B Universidad e investigación.

Subfunción 4.2.2 Enseñanza.

Programa 4.2.2.B Escuelas infantiles.

Función 4.3 Vivienda.

Subfunción 4.3.1 Vivienda y arquitectura.

Programa 4.3.1.A Promoción y rehabilitación de viviendas.

Programa 4.3.1.B Actuaciones en patrimonio arquitectónico.

Programa 4.3.1.0 Promoción pública de viviendas.

Subfunción 4.3.2 Urbanismo.

Programa 4.3.2.A Urbanismo.

Programa 4.3.2.B Planeamiento especial.

Función 4.4 Bienestar comunitario.

Subfunción 4.4.1 Saneamiento y abastecimiento de aguas.

Programa 4.4.1.A Saneamiento y depuración de poblaciones.

Programa 4.4.1.B Abastecimiento de agua potable.

Subfunción 4.4.2 Protección del medio ambiente.

Programa 4.4.2.A. Calidad ambiental.

Programa 4.4.2.B. Protección y conservación de la naturaleza.

Programa 4.4.2.D. Gestión forestal.

Programa 4.4.2.E. Dirección y Servicios Generales.

Subfunción 4.4.3. Otros servicios de bienestar comunitario.

Programa 4.4.3.A. Defensa del consumidor.

Programa 4.4.3.B. Plan de Cooperación Local.

Función 4.5. Cultura.

Subfunción 4.5.1. Administración General de Cultura.

Programa 4.5.1.A. Dirección y Servicios Generales.

Subfunción 4.5.2. Bibliotecas y archivos.

Programa 4.5.2.A. Bibliotecas y archivos.

Subfunción 4.5.5. Promoción cultural.

Programa 4.5.5.A. Promoción y cooperación cultural.

Subfunción 4.5.7. Deportes y educación física.

Programa 4.5.7.A. Deportes.

Programa 4.5.7.B. Centro Alto Rendimiento «Infanta Cristina» (Los Narejos).

Subfunción 4.5.8. Protección del patrimonio histórico-artístico y arqueología.

Programa 4.5.8.A. Patrimonio histórico y museos.

Grupo 5. Producción de bienes públicos de carácter económico

Función 5.1. Infraestructura básica y del transporte.

Subfunción 5.1.1. Administración General de Obras Públicas y Transportes.

Programa 5.1.1.A. Administración General.

Programa 5.1.1.6. Programación y estudios.

Subfunción 5.1.2. Recursos hidráulicos.

Programa 5.1.2.A. Planificación de recursos.

Programa 5.1.2.D. Acondicionamiento de cauces.

Subfunción 5.1.3. Transporte terrestre.

Programa 5.1.3.A. Transportes y comunicaciones.

Programa 5.1.3.C. Conservación y explotación de la red viaria.

Programa 5.1.3.D. Planificación y mejoras en la red viaria.

Subfunción 5.1.4. Puertos y transportes marítimo.

Programa 5.1.4.A. Puertos.

Función 5.3. Infraestructuras agrarias.

Subfunción 5.3.1. Reforma y desarrollo agrario.

Programa 5.3.1.A. Reforma de la estructura agraria y desarrollo rural.

Programa 5.3.1.B. Transformación y mejora regadíos.

Función 5.4. Investigación científica, técnica y aplicada.

Subfunción 5.4.2. Investigación técnica y aplicada.

Programa 5.4.2.A. Capacitación agraria.

Programa 5.4.2.B. Investigaciones agrarias.

Programa 5.4.2.C. Investigación y desarrollo tecnológico.

Función 5.5. Información básica y estadística.

Subfunción 5.5.1. Cartografía y estadística.

Programa 5.5.1.A. Cartografía.

Programa 5.5.1.C. Centro Regional Estadística Documentación.

Grupo 6. Regulación económica de carácter general

Función 6.1. Regulación económica.

Subfunción 6.1.1. Administración General de Hacienda.

Programa 6.1.1.A. Dirección y Servicios Generales.

Programa 6.1.1.B. Programación e informática.

Subfunción 6.1.2. Política económica, presupuestaria y fiscal.

Programa 6.1.2.A. Economía y planificación.

Programa 6.1.2.B. Programación y presupuestación.

Programa 6.1.2.C. Control interno y contabilidad pública.

Programa 6.1.2.D. Gestión Tesoro Público Regional.

Programa 6.1.2.E. Gestión del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Subfunción 6.1.3. Gestión del sistema tributario.

Programa 6.1.3.A. Gestión e inspección de tributos.

Función 6.2. Regulación comercial.

Subfunción 6.2.2. Comercio interior.

Programa 6.2.2.A. Promoción del comercio.

Función 6.3. Regulación financiera.

Subfunción 6.3.1. Administración financiera.

Programa 6.3.1.A. Política financiera.

Subfunción 6.3.3. Imprevistos y situaciones transitorias.

Programa 6.3.3.C. Imprevistos y funciones no clasificadas.

Grupo 7. Regulación económica de sectores productivos

Función 7.1. Agricultura Ganadería y Pesca.

Subfunción 7.1.1. Administración General de Agricultura. Ganadería y Pesca.

Programa 7.1.1.A. Dirección y Servicios Generales.

Subfunción 7.1.2. Ordenación y mejora de la producción agraria y pesquera.

Programa 7.1.2.A. Transferencia tecnológica y modernización de explotaciones.

Programa 7.1.2.B. Potenciación, conservación y racionalización de los recursos pesqueros.

Programa 7.1.2.E. Prom. y mej. ind., com. y cald. agroalimentaria.

Programa 7.1.2.F. Sanidad y producción agraria.

Programa 7.1.2.G. Producción agrícola ganadera.

Función 7.2. Industria.

Subfunción 7.2.1. Administración General de Industria.

Programa 7.2.1.A. Dirección y Servicios Generales.

Subfunción 7.2.2. Actuaciones administrativas sobre la industria.

Programa 7.2.2.A. Planificación y ordenación industrial y energética.

Programa 7.2.2.B. Inspección técnica de vehículos.

Subfunción 7.2.4. Desarrollo empresarial.

Programa 7.2.4.A. Desarrollo cooperativo y comunitario.

Programa 7.2.4.B. Artesanía.

Función 7.4. Minería.

Subfunción 7.4.1. Fomento de la minería.

Programa 7.4.1.A. Ordenación y fomento de la minería.

Función 7.5. Turismo.

Subfunción 7.5.1. Ordenación y promoción turística.

Programa 7.5.1.A. Promoción, fomento y ordenación del turismo.

Grupo 0. Deuda pública y otras operaciones de crédito

Función 0.1. Deuda pública y otras operaciones de crédito.

Subfunción 0.1.1. Deuda pública y otras operaciones de crédito.

Programa 0.1.1.A. Amortización y gastos financieros de la deuda pública y otras operaciones.

ANEXO II
Ampliaciones de crédito

1. Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, los créditos que se detallan a continuación:

a) Los destinados al pago de intereses, amortizaciones y gastos derivados de operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.

b) Las cuotas sociales a cargo de la Comunidad Autónoma (concepto 160).

c) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

d) Los destinados al pago de retribuciones del personal en cuanto precisen ser incrementados, como consecuencia de situaciones que vengan impuestas por ley o por sentencia firme.

e) Los relativos a obligaciones de clases pasivas.

f) Los destinados al pago de retribuciones básicas de excedentes forzosos.

g) Los destinados a la atención de daños producidos por inclemencias climatológicas, que figuran en los programas «Imprevistos y funciones no clasificadas».

h) Los destinados al pago de intereses a particulares que no sean consecuencia del reconocimiento de ingresos indebidos.

El expediente de ampliación de créditos habrá de establecer la fuente de financiación de dicha ampliación, distinguiendo si el mismo se financia con retenciones en otros créditos, con mayores recursos a obtener, con remanentes de Tesorería, con endeudamiento dentro de los límites autorizados o con otras formas de financiación que no entrañen déficit presupuestario. No obstante lo anterior, cuando la ampliación de créditos se refiera a los supuestos contemplados en los apartados a), b) y c) podrá financiarse dicha ampliación mediante transferencias de otros créditos de análoga naturaleza, no aplicándose, por tanto, las limitaciones señaladas en el artículo 41.1.b) de la Ley de Hacienda.

2. Se consideran ampliables, en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, los siguientes créditos:

a) La partida 1 1.02.126A.226.09, vinculada al concepto 311.01 del presupuesto de ingresos.

b) La partida 11.04.443B.760, vinculada al concepto 821.30 del presupuesto de ingresos.

c) La partida 11.03.121C.233.00, vinculada al concepto 340.9 del presupuesto de ingresos.

d) Las partidas 11.05.457B.212 y 11.05.457B.226.09, vinculadas al concepto 311.043 del presupuesto de ingresos.

e) Las partidas 14.05.513A.220.00 y 14.05.513A.233.00, vinculadas al concepto 354.03 del presupuesto de ingresos.

f) La partida 16.01.721A.740, vinculada al concepto 600.61 del presupuesto de ingresos.

g) La partida 17.02.542A.221:05, vinculada a los conceptos 304.1, 317.111, 317.112 y 317.114 del presupuesto de ingresos.

h) La partida 17.04.531B.830, vinculada al concepto 831.70 del presupuesto de ingresos.

i) Las partidas 11.22.126B.221.09 y 11.22.126B.227.06, vinculadas al concepto 333.3 del presupuesto de ingresos de la Imprenta Regional.

j) El subconcepto 226.02 de cada programa de gasto, vinculado al concepto 381.04 del presupuesto de ingresos.

La financiación de los créditos anteriormente relacionados se efectuará aplicando el exceso de recaudación realizado sobre el inicialmente previsto.

3. Los conceptos 01.01.111A.830.00, «Anticipos sin interés al personal de la Asamblea Regional» y 11.03.121C.820.00. «Anticipos sin interés al personal de la Comunidad Autónoma», se consideran ampliables en la cuantía de los reintegros que se vayan produciendo de los anticipos concedidos.

4. Los conceptos 15,04.421B.446, «A la Universidad de Murcia. Nuevas titulaciones», 15.04.421B.746, «A la Universidad de Murcia. Nuevas titulaciones», y el subconcepto 15.04.421B.820.00, «Préstamo a la Universidad de Murcia. Compensación bonificaciones a familias numerosas», tienen la consideración de ampliables. La financiación de estas ampliaciones se realizará mediante las fuentes previstas con carácter general en el apartado 1 anterior.

5. El concepto 11.01.112A.490, «Cooperación para la solidaridad y el progreso», tiene la consideración de crédito ampliable, hasta el límite del 0,25 por 100 del importe del presupuesto. La financiación de esta ampliación de crédito se obtendrá con retenciones en otros créditos, con mayores recursos a obtener, con remanentes de tesorería, con endeudamiento dentro de los límites autorizados o con otras formas de financiación que no entrañen déficit presupuestario.

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1995
  • Fecha de publicación: 26/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Publicada en el BOMU núm. 297, de 27 de diciembre de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición adicional 22, por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (Ref. BORM-s-2000-90008).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 23, por Ley 1/1996, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1996-17267).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 180, de 26 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-17111).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Contabilidad
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Función Pública
  • Hacienda Pública
  • Juego
  • Murcia
  • Patrimonio Histórico Español
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Retribuciones
  • Tasas

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