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Documento BOE-A-1993-24408

Circular 8/1993, de 30 de septiembre, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre presentación en aduana del documento único administrativo (DUA) por sistemas de transmisión electrónica de datos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 8 de octubre de 1993, páginas 28637 a 28638 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-24408
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1993/09/30/8

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre (<Boletín Oficial del Estado> de 11 de octubre), recoge los principios que han de regir la tramitación de los despachos de importación y exportación como consecuencia de la necesaria adaptación a las normas de las Comunidades Europeas. En su artículo 9.4 contempla la posibilidad de sustituir la presentación de los datos de la declaración por la transmisión de datos codificados.

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de abril de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> del 22), sobre procedimiento de despacho de las mercancías, y por la que se desarrolla el Real Decreto 2095/1986, contempla en su artículo 82 la posibilidad de que la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales autoriza la sustitución total o parcial de los enunciados de la declaración escrita por la transmisión a la Oficina de Aduanas designada al efecto de datos codificados que correspondan a los enunciados exigidos para las declaraciones escritas.

El Reglamento 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre (<DOCE> número L. 302, de 19 de octubre), por el que se aprueba el Código Aduanero.

En consecuencia, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, acuerda:

Primero.-1. La declaración, por la que se solicite ante la Aduana competente la importación, exportación o cualquier otro régimen aduanero, podrá efectuarse mediante sistema de transmisión electrónica de datos.

2. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar la sustitución total o parcial de los enunciados de la declaración escrita (DUA) prevista en el Reglamento CEE número 717/1991 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, por la transmisión a la oficina de aduana, designada al efecto, de datos codificados que correspondan a los enunciados exigidos para las declaraciones escritas en el Reglamento CEE número 2453/1992 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, y en la Circular 9/1992, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

Segundo.-El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria autorizará las solicitudes de utilización del sistema previsto en el apartado primero, previa comprobación del cumplimiento por parte del interesado de los requisitos técnicos y administrativos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema.

Tercero.-El sistema utilizará los mensajes CUSDEC y CUSRES de EDIFACT. Los subconjuntos empleados serán mantenidos por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La autorización fijará en cada caso la versión de los subconjuntos de ambos mensajes a utilizar en la transmisión.

Cuarto.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Orden de 7 de abril de 1988, sobre procedimiento de despacho de mercancías, la declaración transmitida mediante mensajes normalizados se considerará presentada en el momento de la recepción del mensaje por las autoridades aduaneras.

Las declaraciones presentadas que reúnan los requisitos exigidos con carácter general para el régimen solicitado serán admitidas.

La admisión de una declaración se comunicará al declarante mediante un mensaje de respuesta emitido por las autoridades aduaneras que contendrá, al menos, el número de referencia del mensaje recibido, el número asignado a la declaración admitida y la fecha de la admisión.

Quinto.-1. Admitida la declaración, las autoridades aduaneras comunicarán al declarante, mediante mensaje codificado, la decisión adoptada respecto al procedimiento de despacho y respecto a los requisitos a los que se condicione, en su caso, la autorización del lavante.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante:

a) La presentación del formulario del Documento Unico Administrativo (DUA) correspondiente al mensaje recibido, con todos los documentos y certificados correspondientes.

b) La presentación de las mercancías objeto de la declaración para su reconocimiento y comprobación.

Sexto.-1. De acuerdo con el artículo 18 del Reglamento CEE número 2.453/1992, la firma manuscrita que deberá figurar en el DUA se sustituirá, en el caso de utitilización de mensajes normalizados, por otra técnica de identificación que producirá los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita.

2. La presentación en aduana de una declaración, de acuerdo con el párrafo anterior, expresará la voluntad del declarante respecto al régimen aduanero solicitado y equivaldrá a un compromiso con arreglo a las disposiciones vigentes, respecto a:

a) La exactitud de los datos que figuran en los mensajes que configuran la declaración.

b) La autenticidad de los documentos que se relacionan, y

c) El cumplimiento del conjunto de obligaciones inherentes a la introducción de las mercancías de que se trate en el régimen considerado.

Séptimo.-Cuando, una vez admitida por las autoridades aduaneras la declaración transmitida, proceda la autorización inmediata del levante de las mercancías, se notificará ésta al declarante mediante mensaje de respuesta que deberá contener, además de los datos necesarios para identificar la mercancía a que se refiere, un mensaje codificado que producirá los necesarios efectos autentificadores del levante.

Octavo.-1. La presentación de la declaración mediante sistemas de transmisión electrónica de datos no libera al interesado de la obligación de disponer de todos los documentos necesarios para la introducción de las mercancías de que se trate en el régimen solicitado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos transmitidos, podrán proceder a la revisión de la declaración y de los documentos relativos a las operaciones declaradas que se encuentren en posesión del declarante.

Noveno.-Cuando la declaración en aduana se realice utilizando procedimientos informáticos con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se aplicarán <mutatis mutandis>, las normas establecidas con carácter general en las disposiciones comunitarias y nacionales vigentes.

Lo que se dispone para su conocimiento y efectos.

Madrid, 30 de septiembre de 1993.-El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Joaquín Bobillo Fresco.

Ilmos. Sres. Delegado Especial de la Agencia, Delegado de la Agencia, Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. y Administrador de Aduanas e II.EE.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 30/09/1993
  • Fecha de publicación: 08/10/1993
  • Fecha de derogación: 01/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Documentos
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Informática

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