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Documento BOE-A-1993-24859

Orden de 30 de septiembre de 1993 por la que se aprueban las reglas a las que habrá de ajustarse la elaboración del pliego de bases para la adjudicación de concesiones, por curso público, para la prestación pública del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 1993, páginas 29044 a 29049 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1993-24859
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/09/30/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, establece en su artículo 52 que con carácter previo a la adjudicación de las concesiones para prestar servicios de valor añadido que se otorguen mediante concurso público deberá aprobarse el pliego de bases de adjudicación. Resulta imprescindible, por tanto, que se determinen las reglas a las que habrá de ajustarse la elaboración del citado pliego. Asimismo, en su disposición final primera autoriza al Ministro de Obras Pública, Transportes y Medio Ambiente a dictar cuantas normas se consideren necesarias para su desarrollo.

En su virtud, dispongo:

Primero.-Se aprueban las reglas a las que habrá de ajustarse la elaboración del pliego de bases que regirá en los concursos públicos para la adjudicación de concesiones para la prestación pública del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres, que figuran como anexo de esta Orden.

Segundo.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 30 de septiembre de 1993.

BORREL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretaria general de Comunicaciones y Director general de Telecomunicaciones.

ANEXO

Reglas a las que habrá de ajustarse la elaboración del pliego de bases de adjudicación de concesiones, por concurso público, para la prestación del servicio de valor añadido de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios

TITULO PRIMERO

Objeto y normas generales

Regla 1.

El servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios se define como un servicio de valor añadido de telecomunicación, de ámbito restringido a las zonas de cobertura indicadas en la regla 8., que utiliza el dominio público radioeléctrico, de los comprendidos en el artículo 23 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, consistente en el envío bidireccional por radio de mensajes entre una estación radioeléctrica móvil y otra o más estaciones fijas o móviles, todas ellas pertenecientes a la misma red de radio objeto de la concesión.

La concesión de dominio público radioeléctrico necesaria para la prestación de dicho servicio se otorgará siempre afecta a la concesión del servicio.

Ambas concesiones deberán solicitarse conjuntamente por la persona física o jurídica que pretende la concesión del servicio y se sustanciarán también conjuntamente por la Administración, dando lugar a una única resolución.

Regla 2.

El régimen jurídico básico por el que se regirán las concesiones del servicio de valor añadido de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios, está constituido por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre; la Ley de Contratos del Estado de 1965 y el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y modificado por el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, que lo adaptó al Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo; el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio; la Orden de 29 de diciembre de 1989, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), modificada por las Ordenes de 11 de junio de 1991 y de 18 de junio de 1993; la Orden de 17 de noviembre de 1992, por la que se fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones, y las restantes normas de desarrollo de las anteriormente citadas, así como por las presentes reglas.

Regla 3.

La convocatoria y adjudicación del concurso se realizará por el Secretario general de Comunicaciones.

Las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos del contrato serán resueltas por el Secretario general de Comunicaciones, cuyos acuerdos ponen fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

Regla 4.

Las concesiones se otorgarán mediante el procedimiento de concurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Contratos del Estado.

Será Presidente de la Mesa de Contratación el Director general de Telecomunicaciones.

Regla 5.

Las características técnicas del servicio se ajustarán a lo establecido en el pliego de bases, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en el apéndice de las presentes reglas.

La banda de frecuencias es la indicada en el apartado 3 de la nota UN-27 del CNAF, es decir 223-224,5 MHz y 229-230,5 MHz.

Las estaciones móviles y portátiles transmitirán en la banda 223-224,5 MHz.

Las estaciones fijas transmitirán en la banda 229-230,5 MHz.

Las frecuencias portadoras se eligen cada 12,5 kHz según la siguiente relación:

Fn = 223,0000 + n.0,0125 MHz

F"n = Fn + 6 MHz

n = 1, 2, 3, 4, ..., 119

Estos valores definen las portadoras de 119 canales dúplex, los cuales se utilizarán para sistemas multicanales con técnicas de asignación aleatoria de frecuencias según las características técnicas indicadas en el apéndice de estas reglas.

En cada una de las zonas indicadas en la regla 8. podrán otorgarse mediante concurso público hasta un máximo de tres concesiones para prestación a terceros del servicio móvil terrestre.

Cada concesión podrá obtener inicialmente el número de canales solicitados desde un mínimo de 6 canales hasta un máximo de 24 canales siempre que técnicamente se justifique su necesidad, pudiendo ampliarse posteriormente previa justificación de dicha necesidad, siempre y cuando las disponibilidades de espectro lo permitan.

El licitador podrá solicitar una concesión por zona en cuantas zonas desee, mediante solicitudes independientes.

TITULO II

Condiciones de explotación

Regla 6.

De conformidad con el artículo 57 del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, los interesados en obtener una concesión para la prestación del servicio de valor añadido de radiocomunicaciones móviles terrestres a personas físicas o jurídicas distintas del titular, con derecho a percepción de tarifas, presentarán ante la Dirección General de Telecomunicaciones un proyecto de tarifas basado en los costes reales de explotación, que será valorado teniendo en cuenta las prestaciones ofertadas a los usuarios, así como el ámbito geográfico de la concesión y la capacidad del servicio.

Regla 7.

Las concesiones se otorgarán por un plazo de diez años prorrogables, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de treinta años.

El plazo fijado se computará desde el momento de formalización del contrato en documento administrativo, según lo dispuesto en la regla 18.

Cuando para el normal funcionamiento de una concesión fuere absolutamente necesario la realización de obras cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del plazo de la misma, se podrá prorrogar por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse.

Si al finalizar el plazo de la concesión el titular solicitara prorrogarla en la forma establecida en el apartado 4 del artículo 36 del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, y la Administración de Telecomunicaciones la denegara, podrá ofrecer al interesado una nueva concesión, en los términos que resulten técnicamente viables de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás normas aplicables.

Regla 8.

Las concesiones tendrán un ámbito geográfico restringido a las zonas de servicio que se indican seguidamente. Cada una de las zonas tendrá como punto de referencia la capital o población más significativa dentro de la misma, por cuyo nombre se designará la correspondiente concesión.

La zona de servicio no habrá de estar centrada, desde el punto de vista geográfico, obligatoriamente en la ciudad principal, si bien deberá cubrir como mínimo todas las localidades y zonas de interés comprendidas dentro de un círculo de radio de 50 kilómetros con centro en el punto de referencia.

Dentro de esta zona, salvo otras indicaciones, como mínimo se consideran puntos de interés todas las localidades con más de 10.000 habitantes, sus respectivos polígonos industriales, las carreteras de unión entre sí y zonas que expresamente se citen en las presentes reglas.

El límite de la zona de servicio será especificado claramente en la memoria técnica que acompañe a la solicitud, considerando necesario y suficiente cubrir radioeléctricamente los objetivos que se indican para cada una de las zonas sometidas a concursos público. Se considera el límite de la zona de servicio para el valor de campo mínimo que satisfaga los criterios de calidad indicados en el punto 3 del apéndice de estas reglas.

Cualquier cobertura propuesta o solicitada que rebase estos objetivos, solamente será autorizada cuando del estudio de compatibilidad radioeléctrica con otras redes legalmente autorizadas o previstas en la planificación del servicio, afectando al entorno geográfico considerado, se deduzca que es técnicamente factible.

Las zonas de servicio para las concesiones del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios son las ocho que se indican a continuación:

1. Zona de Madrid.-Con referencia en Madrid capital. La zona de servicio ha de cubrir además de los objetivos mínimos generales y comunes a todas las concesiones, la carretera N-II desde Madrid hasta Guadalajara, capital inclusive.

2. Zona de Barcelona.-Con referencia en Barcelona capital. La zona de servicio ha de cubrir además de los objetivos mínimos generales, la carretera N-II, desde Barcelona hasta Gerona inclusive, y la carretera Barcelona-Tarragona, hasta Tarragona inclusive.

3. Zona de Valencia.-El punto principal y tomado como referencia es Valencia capital. La zona de servicio ha de cubrir las capitales de Alicante y Castellón, así como sus vías de unión con Valencia.

4. Zona de Sevilla-Cádiz.-Con referencia en Sevilla capital. La zona de servicio ha de cubrir la carretera y autopista Sevilla-Cádiz y Sevilla-Huelva, así como las ciudades de Cádiz, Huelva y Jerez, como mínimo.

5. Zona de Bilbao.-Con referencia en Bilbao. La zona de servicio deberá cubrir en las tres provincias vascas todas las localidades con más de 20.00 habitantes y sus vías de unión.

6. Zona de Santiago-La Coruña.-El punto de referencia es Santiago. La zona de servicio será del tipo longitudinal cubriendo la carretera entre Ferrol, La Coruña, Santiago, Pontevedra, Vigo.

7. Zona de Zaragoza.-Con referencia a Zaragoza capital. La zona de servicio ha de cubrir como mínimo las localidades y áreas de interés afectadas a la ribera del Ebro, entre Zaragoza y Tudela, pudiendo ampliarse la cobertura a Pamplona y Logroño.

8. Zona de Málaga-Costa del Sol.-Con referencia en Málaga capital. La zona de servicio ha de cubrir como mínimo las localidades que disten menos de 25 kilómetros de la costa y tengan más de 20.000 habitantes, desde Algeciras hasta Motril inclusive.

Regla 9.

Todos los equipos, aparatos, dispositivos, estaciones y sistemas necesarios para la prestación del servicio quedarán afectos al mismo y se detallarán en el documento concesional. Asimismo, deberán estar amparados por el correspondiente certificado de aceptación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y demás disposiciones que les sean de aplicación.

Regla 10

El titular de cada concesión que se otorgue, vendrá obligado, con carácter previo a la puesta en funcionamiento de la red, a presentar el correspondiente proyecto técnico ante la Dirección General de Telecomunicaciones para su aprobación, para la inspección de las instalaciones y la correspondiente asignación de frecuencias a las estaciones radioeléctricas.

Regla 11

Los titulares de las concesiones del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios deberán satisfacer las tasas y cánones que sean de aplicación de acuerdo con lo preceptuado en el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

En relación con el canon anual por reserva del dominio público radioeléctrico les será de aplicación, en particular, la disposición adicional segunda, 2, del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioelétrico, y la Orden de 17 de noviembre de 1992 sobre la cuantía del canon radioeléctrico y demás precios públicos por prestación de servicios y actividades realizadas por la Dirección General de Telecomunicaciones.

Regla 12

La concesión para la prestación de los servicios a los que hacen referencia las presente reglas se otorgará con carácter no exclusivo, pudiendo otorgarse concesión coincidentes tanto por el ámbito geográfico, que podrá ser distinto que los previstos en esta Orden, como por el fin a que se destina el servicio. La explotación del servicio, por tanto, se efectuará en régimen de competencia.

Regla 13

No se permiten las interconexiones entre los servicios que presten los titulares de las distintas concesiones que supongan eludir los límites y obligaciones de las mismas, salvo autorización expresas de la Dirección General de Telecomunicaciones, con las limitaciones que en su caso se indiquen.

La conexión con otras redes públicas conmutadas o no, queda supeditada a su aprobación por la Dirección General de Telecomunicaciones, determinándose en este caso por dicho Centro directivo las condiciones de acceso a las mismas.

Regla 14

La comercialización y venta de los equipos terminales móviles y portátiles del servicio a que se refieren las presentes reglas, se efectuará libremente en el mercado.

Ningún concesionario del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios podrá adquirir la exclusiva para la venta y comercialización de los equipos terminales móviles o portátiles del servicio prestado por el mismo o por otro concesionario.

Regla 15

El otorgamiento de la concesión no exime de cualesquiera otras obligaciones a que el concesionario venga obligado por otras normas legales.

El aspirante a adjudicatario queda obligado a hacer públicas las condiciones de calidad en que se compromete a prestar el servicio, así como a notificárselo a las Organizaciones de Consumidores y Usuarios.

Regla 16

En virtud de lo establecido en el título IV de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, la explotación de los servicios públicos a los que se refieren estas reglas está sometida a las inspecciones que establezca la Dirección General de Telecomunicaciones para garantizar la prestación correcta y continuada del servicio y la eficaz utilización y protección del dominio público radioeléctrico. El régimen sancionador será el establecido en el mismo título de la referida Ley.

A su vez, los servicios de inspección podrán verificar que se cumplen las prestaciones mínimas indicadas en el pliego de bases. Asimismo, la Dirección General de Telecomunicaciones realizará cuantos controles estime necesarios y llevará a cabo las inspecciones pertinentes con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de los niveles de calidad ofertados por el adjudicatario. La Administración hará público el resultado de las inspecciones en lo relativo a la calidad del servicio.

De los resultados de tales inspecciones, la Dirección General de Telecomunicaciones informará al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y, a la vista de las conclusiones a que éste llegue, podrá derivarse el establecimiento por parte de la Administración de unos parámetros mínimos de calidad y obligaciones de permanencia y cobertura.

Las comprobaciones realizadas por la Dirección General de Telecomunicaciones se extenderán a aspectos de servicio tales como: Categorías de abonados, facilidades ofrecidas por la red, tiempos máximo de espera, lista de espera, continuidad del servicio y otras de similares características que puedan establecerse para determinar la calidad del servicio prestado al usuario.

TITULO III

Formalidades del concurso

Regla 17

Podrán concurrir al concurso todas las personas naturales de nacionalidad española y las entidades españolas legalmente constituidas que teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias que señala el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado. Si el concesionario fuera persona jurídica, la participación extranjera en su capital, ya sea directamente o a través de filiales, quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificado por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre. Esta condición deberá mantenerse durante el período de otorgamiento de la concesión.

Cuando el licitador sea una Sociedad anónima sus acciones serán nominativas y deberá notificar a la Dirección General de Telecomunicaciones la composición del accionariado con anterioridad a la formalización del contrato.

En el caso de que dos o más Empresas, constituyendo una agrupación temporal, obtengan la adjudicación de una de las concesiones deberán estar legalmente constituidas en Sociedad antes de la formalización del contrato concesional.

La personalidad y capacidad de los licitadores habrá de acreditarse mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 25 del Reglamento de Contratos del Estado.

Regla 18

El contrato se formalizará en documento administrativo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la adjudicación y previa justificación de haber quedado constituida la fianza definitiva.

No obstante, el contrato se formalizará en escritura pública cuando así lo solicite el concesionario, siendo a su costa todos los gastos derivados de su otorgamiento.

En cualquier caso, se formalizará un contrato para cada una de las concesiones.

Al contrato que se formalice se unirá como anexo un ejemplar del pliego de bases el cual será firmado por el adjudicatario, considerándose a todos los efectos parte integrante del contrato.

La concesión y su titular, así como los datos y circunstancias que deban ser objeto de inscripción, quedarán inscritos en el Registro General de Concesionarios de Servicios de Telecomunicación que al efecto se llevará en la Dirección General de Telecomunicaciones, antes del comienzo de explotación del servicio.

Con anterioridad al inicio del servicio, el titular deberán acreditar ante la Dirección General de Telecomunicaciones, haber presentado en la Delegación, Administración u Oficina Liquidadora de Hacienda la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados según Ley 32/1980, de 21 de junio, y demás disposiciones aplicables.

Regla 19

El concesionario deberá poner en funcionamiento el servicio dentro del plazo máximo de un año con la cobertura mínima exigida, a partir de la notificación de la adjudicación.

En cualquier caso, será requisito indispensable para el comienzo de la explotación del servicio la inspección satisfactoria de las instalaciones por la Dirección General de Telecomunicaciones. Si de dicha inspección se dedujere alguna anomalía subsanable, el citado órgano podrá ampliar el plazo de puesta en funcionamiento por el tiempo mínimo preciso para corregir las anomalías observadas.

Regla 20

El contrato se ejecutará a riesgo y ventura del concesionario, siendo de su cuenta la indemnización de todos los daños que se causen tanto a la Administración contratante como a terceros como consecuencia de las actuaciones que requiera la ejecución del contrato. El concesionario responderá de cualesquiera reclamaciones judiciales o extrajudiciales de terceros dirigidas contra la Administración y derivados de la actividad de aquél.

TITULO IV

Obligaciones del concesionario

Regla 21

El concesionario está obligado al cumplimiento fiel y exacto de los términos de la concesión con pleno respeto a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución. En particular, serán obligaciones del concesionario:

a) Admitir como usuarios del servicio a todas las personas físicas o jurídicas que lo deseen y que cumplan las condiciones que se establezcan en los respectivos programas de uso, sin más limitaciones que las que se deriven de la capacidad técnica del servicio.

b) Notificar a la Dirección General de Telecomunicaciones, con quince días de antelación a su aplicación, de cualquier modificación de las tarifas que deben ser satisfechas por los usuarios del servicio, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.

c) Cumplir la reglamentación de las telecomunicaciones y, en particular, las normas relativas a las condiciones técnicas de la concesión determinadas en estas reglas, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en las especificaciones técnicas y de homologación de los aparatos, equipos, dispositivos, estaciones y sistemas, y demás obligaciones contenidas en las disposiciones citadas en la regla 2.

d) Utilizar, en su caso, servicios portadores.

e) Abonar en tiempo y forma tanto el precio por la utilización, en su caso, de servicios portadores, como los cánones y tasas que legalmente se hayan establecido o se establezcan.

f) Facilitar a la Administración en la forma establecida en el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, declaración de los ingresos brutos derivados de la explotación del servicio concedido.

Regla 22

Para la ejecución del contrato, el concesionario contará con el personal laboral necesario, el cual dependerá exclusivamente del propio adjudicatario, quien queda obligado, respecto del mismo, al cumplimiento de las disposiciones vigentes, especialmente en materia de legislación laboral, Seguridad Social y fiscal. En caso de sucesión en la titularidad de las relaciones laborales respecto del personal que preste sus servicios en la explotación del servicio objeto de la concesión, se estará a lo establecido en las normas laborales y Convenios Colectivos en vigor.

La Administración del Estado es del todo ajena a las relaciones de cualquier índole que pudieran existir entre el concesionario y el referido personal.

El concesionario procederá inmediatamente, si fuera preciso, a la sustitución del personal necesario, de forma que la ejecución del contrato quede siempre garantizada.

TITULO V

Modificación, transmisión y extinción de la concesión

Regla 23

La Dirección General de Telecomunicaciones podrá alterar los términos de la concesión por modificación del Reglamento Técnico del Servicio, del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o por exigencias de acomodación a normativas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Comunidad Económica Europea (CEE) o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).

Se entenderá por alteración el cambio del ámbito geográfico, de las frecuencias, potencias o bandas y cualesquiera otras características técnicas de la concesión original, siempre que de ella no se derive la imposibilidad de atender la prestación del servicio objeto de la concesión.

Los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la modificación serán a cargo del concesionario, siempre que las modificaciones vengan impuestas en virtud de lo dispuesto por la legislación internacional o por el ordenamiento jurídico comunitario.

Asimismo, por razones de interés público, la Dirección General de Telecomunicaciones podrá realizar, de oficio o a instancia tanto del usuario como del concesionario, modificaciones en las condiciones de prestación del servicio no previstas en el título concesional, respetando en todo caso el equilibrio financiero de la concesión y las características esenciales de la misma.

Regla 24

La transmisión total o parcial de la concesión, así como la modificación de la composición del accionariado, deberá ser autorizada por el órgano que otorgó la concesión. Dicha transmisión no implicará en ningún caso la subcontratación de las prestaciones incluidas en la concesión.

El Secretario general de Comunicaciones podrá autorizar la subcontratación de alguna de las prestaciones previa petición del titular de la concesión.

En todo caso, el futuro concesionario o subcontratista deberá reunir los requisitos exigidos para ser titular de la concesión originaria, siendo preciso que el primitivo concesionario haya realizado la explotación durante el plazo mínimo de cinco años, y no surtirá efecto en tanto no se formalice la transmisión de la concesión en escritura pública, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Contratos del Estado. La Administración del Estado será del todo ajena a las relaciones de cualquier índole o naturaleza que el concesionario pueda concertar con terceros con infracción de lo establecido en esta regla.

Regla 25

Serán, en todo caso, causas de resolución de la concesión:

1. Las consignadas en el artículo 75 de la Ley de Contratos del Estado.

2. La imposición firme en vía administrativa de la sanción de revocación definitiva del título administrativo habilitante del servicio que preste el infractor, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

3. La renuncia del concesionario aceptada por la Administración, con preaviso a ésta con seis meses de antelación. 4. La supresión del servicio cuando así lo exija la adecuación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias del dominio público radioeléctrico, en cuyo caso el concesionario tendrá derecho a indemnización conforme a lo dispuesto en la legislación de Contratos del Estado.

5. La falta de constitución de la fianza definitiva o de la inscripción en el Registro General de Concesionarios de Servicios de Telecomunicación, a que se refiere la regla 18, de aquellos datos cuya inscripción debe ser promovida por el concesionario según las normas reguladoras de dicho Registro.

Regla 26

Asimismo, podrán motivar la resolución de la concesión, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, las causas siguientes:

1. La incursión del concesionario durante la vigencia de la concesión en alguna de la prohibiciones de contratar del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado.

2. El impago en tiempo y forma de las obligaciones económicas a que se refiere la regla 11, una vez intentada infructuosamente la vía de apremio.

3. El levantamiento al concesionario, durante la vigencia de la concesión, de acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o de la Inspección de Tributos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

4. Las reiteradas deficiencias en la prestación del servicio o la interrupción del mismo, salvo en caso de fuerza mayor; a estos efectos, únicamente se considerarán casos de fuerza mayor los recogidos expresamente en el artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado.

APENDICE

Características técnicas y términos utilizados

1. Términos básicos utilizados.

Los términos utilizados en estas características técnicas, a efectos de su aplicación, tendrán el siguiente significado:

Servicio móvil terrestre.-Servicio móvil de radiocomunicación entre estaciones fijas y estaciones móviles terrestres.

Concesionario.-Persona física o jurídica a quien se otorga la concesión que le faculta para la explotación del servicio. Es el titular de la concesión.

Abonado.-Persona física o jurídica que se suscribe al servicio prestado por el concesionario, de acuerdo con unas condiciones previamente pactadas.

Usuario.-Persona física designada por el abonado para utilizar un terminal radioeléctrico de la red. El abonado, a su vez, puede ser usuario.

Zona de servicio.-Es la zona geográfica que se pretende cubrir. Coincide con la zona a la que se extiende la concesión administrativa.

Zona de cobertura.-La zona de cobertura se refiere a la cobertura radioeléctrica atribuida a un emisor o grupo de emisores funcionando unitariamente. Se define como la mínima zona geográfica necesaria para garantizar la recepción en la zona de servicio con los objetivos mínimos de calidad especificados en el apartado 3 de este apéndice.

La intensidad de campo mínima en la zona de cobertura ha de garantizar esos objetivos de calidad.

Métodos de funcionamiento:

Acceso rígido.-En este modo de operación, las estaciones móviles y portátiles están adscritas a un solo radiocanal. Las estaciones (fijas o móviles) pueden dotarse de uno o varios radiocanales de este tipo.

Acceso múltiple o acceso aleatorio.-En este modo de operación, todas las estaciones pertenecientes a un sistema están equipadas con varios canales, pudiendo utilizar automática e indistintamente uno cualquiera de ellos con tal de que esté disponible. Esta modalidad requiere de un sistema de control que gobierne la asignación de canales y efectúe otras tareas como identificación de equipos, etc., mediante un adecuado sistema de señalización. Esta modalidad también es conocida como sistemas <trunking>.

2. Tipos de sistemas.

Desde el punto de vista de prestación del servicio se consideran sistemas de uso público y privado:

2.1 Sistemas de uso privado.-Su utilización está restringida al mismo titular de la autorización que requiere el sistema para atender sus necesidades de comunicación entre sus unidades móviles o bien portátiles entre sí y/o con el centro o centros de despacho.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, sobre la reglamentación de los servicios de valor añadido, el titular podrá ser una persona física o jurídica, una asociación de usuarios o una cooperativa.

En el caso de disponibilidad de sistemas de uso público o que incluyan la cobertura requerida para sistemas de uso privado en condiciones económicas semejantes para el usuario, la Administración podrá cancelar o denegar la concesión de estos últimos.

2.2 Sistemas de uso público.-Se considera sistema de uso público aquel que se utiliza para prestar el servicio a terceras personas, distintas del titular de la concesión.

El titular de la concesión tendrá derecho a la percepción de tarifas y la autorización se otorgará según el régimen concesional que establece el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, sobre el Reglamento de los servicios de valor añadido.

Todos los sistemas considerados en el presente pliego de bases funcionan bajo la modalidad de acceso aleatorio (o acceso múltiple) y son de uso público.

3. Campo eléctrico en la zona de servicio.

En el servicio móvil terrestre puede expresarse la cobertura radioeléctrica del servicio en términos de porcentaje de tiempo y ubicaciones en los cuales el campo eléctrico sobrepasa la intensidad mínima utilizable.

Para el cálculo del campo eléctrico necesario podrán aplicarse las correcciones oportunas por ruido, trayectos múltiples porcentajes de tiempo, ubicaciones y demás consideraciones según Informe 567-3, Informe 358-5, Recomendación 370-5 y demás informes o recomedaciones relacionadas del CCIR, de manera que, al menos, en el 90 por 100 de los emplazamientos para el 90 por 100 del tiempo el campo eléctrico supere el valor correspondiente al campo mínimo utilizable con las oportunas correcciones.

4. Condiciones generales del sistema.

El número de estaciones fijas que componen la red, sus características y ubicación serán debidamente justificadas en la documentación técnica que deben aportar los licitadores.

Igualmente, se justificará el número de canales solicitados, en función del tráf

ico esperado, arquitectura de la red y requisitos de cobertura.

Pudiera requerirse algún <sistema auxiliar> de transporte entre distintos emisores fijos para la prestación del servicio. De conformidad con lo establecido en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, los <sistemas auxiliares> deberán ser proporcionados, siempre que sea posible, por servicios portadores de los definidos en el artículo 14 de dicha Ley.

5. Frecuencias y canalización.

Todos los sistemas objeto de este pliego de bases funcionarán en alguna de las frecuencias definidas según la siguiente relación:

Fn = 223,0000 + n.0,0125 MHz

Fn = Fn + 6MHz n = 1, 2, 3, 4, ..., 119

La serie de frecuencias Fn define las frecuencias de transmisión de las estaciones móviles y portátiles.

La serie de frecuencias F'n define las frecuencias de transmisión de las estaciones fijas.

La canalización o separación entre canales adyacentes es de 12,5 kHz.

Cada sistema dispondrá inicialmente del número de canales que se solicite, entre 6 y 24, siempre que se justifique técnicamente su necesidad tal como se indica en el apartado anterior.

6. Estándar técnico.

Todos los sistemas de servicio móvil terrestre para servicio público o prestación a terceros que son objeto del presente pliego de bases, funcionarán de acuerdo con las siguientes normas técnicas:

MPT-1327 Protocolo de señalización.

Correspondiente con el sistema de señalización para redes móviles de radio con técnicas de asignación aleatoria de canal, denominado MPT 1327, según especificaciones del <Departament of Trade and Industry> del Reino Unido.

MPT-1343 Especificaciones del interfaz de radio de los equipos móviles.

Corresponde con la especificación MPT 1343 del <Departament of Trade and Industry>, para redes móviles del tipo considerado.

MPT-1347 Especificaciones del interfaz de radio sistemas de control.

Corresponde con la especificación MPT 1347 del <Departament of Trade and Industry>, para redes móviles del tipo considerado.

MPT-1352 Especificaciones de pruebas y verificaciones.

Corresponde con la especificación MPT 1352 del <Departament of Trade and Industry>, para redes móviles del tipo considerado.

Estas cuatro especificaciones se encuentran disponibles en la Dirección General de Telecomunicaciones, traducidas al español.

7. Emplazamientos de estaciones fijas:

7.1 Altura efectiva.-A efectos de las presentes especificaciones, se define la altura efectiva de las estaciones fijas como la altura de la antena (o su centro eléctrico) sobre el nivel medio del terreno entre distancias de 3 a 15 kilómetros, en el sentido de la estación móvil, de acuerdo con la Recomendación 370-5 e Informe 567-3 del CCIR.

7.2 Emplazamientos.-No se autorizarán aquellos emplazamientos para estaciones fijas que, debido a su situación, pudieran causar perturbaciones en la recepción de otros servicios radioeléctricos debidamente autorizados existentes en sus proximidades. No se autorizarán los emplazamientos que tengan una altura efectiva igual o mayor que 300 metros, salvo casos excepcionales, previa autorización por la Dirección General de Telecomunicaciones y, en su caso, con las características de radiación que se indiquen.

8. Sistema radiante.

8.1 Unicamente se admite la polarización vertical.

8.2 El sistema radiante utilizado en estaciones fijas ha de ser tal que, junto con el resto de características de la estación transmisora, la potencia radiada aparente (PRA) no supere el valor de 120 W (diagrama omnidireccional).

8.3 En general, el diagrama de radiación de las estaciones fijas será omnidireccional en el plano horizontal. En estos casos no se autorizarán antenas o sistemas radiantes con ganancia mayor de 6 dB respecto del dipolo en pi/2.

8.4 El diagrama de radiación de las estaciones fijas podrá ser conformado, siempre que sea necesario para ajustarse lo más posible a la zona de servicio autorizada. Pueden exigirse diagramas de radiación conformados, por ejemplo, con haz inclinado en el plano vertical, mediante dipolos apilados con desfasaje negativo u otros sistemas radiantes, en aquellos casos que por la orografía del terreno y zona de cobertura sea conveniente.

8.5 A su vez, puede ser necesario un diagrama directivo en el plano horizontal, en función de las características geográficas.

8.6 Para equipos móviles o portátiles, únicamente son autorizadas antenas omnidireccionales.

9. Potencia.

9.1 Definición.-A efectos de estas especificaciones, se define la potencia del emisor en régimen de portadora como la potencia media entregada a una carga resistiva, adaptada a la salida del emisor, durante un ciclo de radiofrecuencia en ausencia de modulación.

La potencia radiada aparente (PRA) de una estación será la resultante de multiplicar la potencia efectiva entregada a la antena o sistema radiante por su ganancia respecto al dipolo en pi/2 en la dirección de campo máximo.

9.2 Límites.-El valor límite autorizado de la potencia nominal de salida, en condiciones normales de ensayo, es el siguiente:

Potencia máxima de estaciones móviles: 20 W.

Potencia máxima de estaciones fijas: 50 W, o bien, la correspondiente para que cada estación no supere el valor de 120 W (PRA).

Estos valores límites han de ser considerados para su medida directamente a la salida del emisor. Esto es, antes de los elementos de combinación y adaptación al sistema radiante, en su caso.

10. Modulación.

Para los equipos del servicio móvil terrestre, considerados en este apéndice, se admite únicamente la modulación analógica de frecuencia o fase para transmisores vocales con una excursión máxima de frecuencia de +- 2,5 kHz, adecuada a una canalización de 12,5 kHz.

Para la señalización podrá ser utilizado el tipo de modulación adecuado al protocolo del estándar técnico indicado en el punto 6 (por ejemplo, FSK).

11. Características técnicas de los equipos.

Tanto los equipos emisores como los receptores de redes del servicio móvil terrestre con asignación aleatoria de canales, deberán cumplir las especificaciones técnicas que se incluyen en las presentes normas y aquellas que se deriven del Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto (<Boletín Oficial del Estado> de 5 de septiembre).

En su defecto, y hasta tanto se publiquen las especificaciones técnicas correspondientes, se aplicarán las incluidas en las Ordenes de 17 de diciembre de 1985 (<Boletín Oficial del Estado> de 8 de enero de 1986) y de 31 de mayo de 1989 (<Boletín Oficial del Estado> de 20 de junio y 20 de julio), que establecen las características técnicas y condiciones de ensayo de los equipos radioeléctricos utilizados en el servicio móvil terrestre.

Han de considerarse en dichas Ordenes las características técnicas para el caso de una canalización de 12,5 kHz y, por lo tanto, con las siguientes variaciones a lo dispuesto en la Orden de 17 de diciembre de 1985:

Punto 1.4.7.3. Límites (página 1187 del <Boletín Oficial del Estado> de 8 de enero de 1986):

Donde dice: <15 dB, ha de considerarse como 10 dB a efectos de las presentes normas>.

Donde dice: <40 dB, ha de considerarse como 35 dB a efectos de las presentes normas>.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/09/1993
  • Fecha de publicación: 14/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA las Reglas 2, 4, 8, 11, 17, 18, 24, 25 y 26, por Orden de 27 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-5595).
Referencias anteriores
Materias
  • Concesiones administrativas
  • Dirección General de Telecomunicaciones
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Telecomunicaciones

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