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Documento BOE-A-1993-26429

Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 1993, páginas 30736 a 30741 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1993-26429
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1993/09/30/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. La finalidad de la reforma: La regulación de las relaciones patrimoniales entre cónyuges en la actual compilación del derecho civil de Cataluña debía deducirse de varias normas dispersas por todo el texto legal.

Era conveniente, pues, sistematizar la regulación del régimen de separación de bienes, que se considera oportuno mantener como régimen legal, y los otros regímenes consuetudinarios, además de regular, por vez primera, un régimen de participación en las ganancias con carácter voluntario.

La presente Ley respeta los principios básicos del sistema hasta ahora vigente en materia de régimen económico conyugal, y mantiene la máxima libertad e independencia de los cónyuges. Pero no es insensible a la necesidad de introducir correctivos en el régimen legal, para evitar las posibles situaciones de desigualdad en el momento de la extinción.

Por otro lado, la presente reforma tiene también como finalidad la reestructuración sistemática de las demás materias reguladas en los capítulos I al IV (artículos 7 al 25) y en los capítulos X y XI (artículos 49 a 62) del título tercero del libro primero de la compilación, de cara a la confección del futuro código de familia en el derecho civil de Cataluña.

II. La estructura de la Ley: La presente Ley, pues, modifica el título tercero del libro primero de la compilación, bajo la rúbrica «De las relaciones patrimoniales entre cónyuges», y se estructura, para ello, de la siguiente forma.

El artículo 1 recoge la modificación de los capítulos I al IV de dicho título (artículos 7 a 25), con el contenido que se describe a continuación.

El capítulo I está dedicado a recoger las disposiciones generales sobre los efectos patrimoniales del matrimonio, con la particularidad de tratar por separado los efectos patrimoniales inter vivos y los efectos patrimoniales post mortem –no sucesorios– del matrimonio. De esta forma, en la sección primera se considera la determinación del régimen económico conyugal, los gastos familiares, la contribución a dichos gastos, la responsabilidad de los cónyuges por deudas familiares y una limitación de la facultad de disposición de la vivienda conyugal y de sus muebles de uso ordinario como medida de protección de la familia. La sección segunda de este capítulo, en cambio, se refiere a los derechos conyugales por mortem: La atribución al cónyuge sobreviviente del ajuar de la vivienda familiar y el año de luto.

El capítulo II está reservado para la regulación de las capitulaciones matrimoniales, en la consideración general de éstos como negocio, y para las donaciones por razón de matrimonio. En este sentido, en la sección primera, relativa a las capitulaciones matrimoniales, se prevé su otorgamiento, la capacidad de los otorgantes y la modificación y la ineficacia de los capítulos, y se añade una norma relativa a la publicidad registral. La sección segunda se refiere a las disposiciones por razón de matrimonio otorgadas en capitulaciones matrimoniales. La sección tercera está dedicada, en cambio, a regular las donaciones otorgadas fuera de los capítulos.

El capítulo III recoge los negocios jurídicos celebrados entre los cónyuges en base a la más completa libertad negocial, introducida ya por la Ley 13/1984, de 10 de marzo, de reforma de la compilación.

El capítulo IV regula el régimen económico matrimonial de separación de bienes, con la innovación que representa la posibilidad de que el cónyuge que se ha dedicado al hogar o ha trabajado desinteresadamente para el otro pueda obtener una compensación, en determinadas situaciones. En este mismo capítulo se incluye la regulación de las compras efectuadas por los cónyuges con pacto de supervivencia –hasta ahora reguladas en el capítulo XII, que queda suprimido– con la introducción de las necesarias modificaciones.

El artículo 2 de la Ley modifica los capítulos X y XI del título tercero del libro primero de la compilación (artículos 49 a 62), que se presentan ahora con el siguiente contenido.

El capítulo X, que incorpora la regulación del régimen económico de participación en las ganancias, se estructura en tres secciones: La primera contiene las disposiciones generales de este régimen; la segunda, las normas relativas a la liquidación del régimen, con la correspondiente determinación de las ganancias y del derecho de participación; finalmente, la tercera se refiere al pago del crédito de participación.

El capítulo XI, con la rúbrica «Los regímenes económicos en el derecho local», se divide en cuatro secciones, que regulan, respectivamente, la asociación a compras y mejoras, el agermanament o pacto de mitad por mitad, el pacto de convinenca o mitja guadanyeria y el pacto de igualdad de bienes y ganancias, que hasta ahora la compilación regulaba bajo el enunciado «De los regímenes de Comunidad».

Artículo 1.

Se modifican el enunciado del título tercero del libro primero de la compilación del derecho civil de Cataluña y los capítulos I, II, III y IV, que quedan redactados de la siguiente forma:

«TÍTULO III
De las relaciones patrimoniales entre cónyuges
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales sobre los efectos patrimoniales del matrimonio
Sección primera. Los efectos patrimoniales inter vivos del matrimonio

Art. 7.

El régimen económico de los cónyuges será el convenido en capitulaciones matrimoniales.

Si no existe pacto, o en caso de que las capitulaciones matrimoniales sean ineficaces, el régimen económico será el de separación de bienes.

Art. 8.

1. Tendrán la consideración de gastos familiares los necesarios para el sostenimiento de la familia y, en particular, los originados en concepto de alimentos en su sentido más amplio, los de conservación o mejora de la vivienda conyugal o de su ajuar y los de atenciones de previsión, con adecuación, en cualquier caso, a los usos y el nivel de vida de la familia.

No tendrán la consideración de gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de bienes privativos ni, en general, todos cuantos respondan al interés exclusivo de uno de los cónyuges.

2. A estos efectos, se entenderá que la familia está integrada por los cónyuges, los hijos comunes y los hijos de cualquiera de los cónyuges que convivan con ellos. En su caso, la unidad familiar podrá incluir también a otros parientes de los cónyuges, siempre que exista convivencia.

3. Los cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos familiares.

Se considerará contribución a los gastos familiares el trabajo realizado por cualquiera de los cónyuges en interés de la familia para el hogar, o como colaboración personal o profesional no retribuida o con retribución insuficiente a la profesión o Empresa del otro cónyuge.

Si existe dote u otros bienes afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio, sus frutos y sus rentas se aplicarán preferentemente al sostenimiento de los gastos familiares.

De lo contrario, en defecto de pacto, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de los gastos familiares en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, a sus patrimonios, también proporcionalmente a las respectivas cuantías.

4 De las deudas contraídas en atención al sostenimiento de los gastos familiares responde el cónyuge deudor, ante terceros, con todos sus bienes.

Art. 9.

Cualquiera que sea el régimen matrimonial aplicable, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual necesaria para la vida familiar y de sus muebles de uso ordinario si pertenecen a un sólo cónyuge, éste deberá obtener el consentimiento del otro, o, en su defecto, la autorización judicial.

La falta de estos requisitos, si el cónyuge transmitente hubiera ocultado el destino familiar de los bienes indicados mediante una manifestación expresa y falsa, no afectará a la validez de la transmisión onerosa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que habrá incurrido este cónyuge, de acuerdo con la legislación aplicable.

Sección segunda. Los efectos patrimoniales post mortem del matrimonio

Art. 10.

Al cónyuge sobreviviente, no separado judicialmente o de hecho, le corresponderá siempre la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda conyugal, sin computarlos en su haber hereditario. No quedarán incluidas las joyas, los objetos artísticos o históricos ni otros de valor extraordinario propios del premuerto, ni, si éste dispusiera de ellos por actos de última voluntad a favor de otras personas, los muebles de procedencia familiar.

Art. 11.

Durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, llamado año de luto, el superviviente, si no es usufructuario universal de la herencia del premuerto, o si la viuda no goza del beneficio de tenuta, tendrá derecho a habitar toda la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo del patrimonio del premuerto en consonancia con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la cuantía de dicho patrimonio. Este derecho es independiente de la existencia de dote, de aixovar, de escreix o esponsalicio y de soldada, y de su devolución. Los alimentos comprenderán todas las necesidades comunes a la vida, así en salud como en enfermedad.

El cónyuge superviviente separado judicialmente o de hecho no tendrá los citados derechos, y los perderá en otro caso, si durante el año de luto volviera a casarse o pasara a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandonara o descuidara gravemente a los hijos menores. En ningún caso estará obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

CAPÍTULO II
Las capitulaciones matrimoniales y las donaciones por razón de matrimonio
Sección primera. Las capitulaciones matrimoniales

Art. 12.

1. Los otorgantes podrán, en capitulaciones matrimoniales, determinar el régimen económico conyugal, convenir la institución contractual de heredero, establecer los pactos o las estipulaciones que estimen convenientes, salvo que sean contrarios a la Ley, y realizar cualquier disposición por razón de matrimonio.

Las capitulaciones matrimoniales, que deberán constar necesariamente en escritura pública, podrán ser otorgadas antes del matrimonio o durante el mismo. En el primer caso, producirán efectos desde que el matrimonio se celebre.

2. Podrán otorgar capitulaciones matrimoniales quienes puedan contraer válidamente matrimonio, pero necesitarán, en su caso, el concurso de las personas bajo cuya patria potestad, tutela o curatela se hallen.

No se precisará la intervención de defensor judicial, aunque exista oposición de intereses en las donaciones o en las dotes que los padres hagan a sus hijos con reserva de derechos.

3. Los pactos de las capitulaciones matrimoniales sólo podrán modificarse o dejarse sin efecto:

En los supuestos en que se haya previsto expresamente tal posibilidad o cuando se trate de estipulaciones revocables por su naturaleza.

Por el consentimiento, solemnizado en escritura pública, de todos los otorgantes o de sus herederos, siendo dicho consentimiento sustituido o complementado de acuerdo con la ley, si alguno de ellos es incapaz o se halla ausente y en paradero desconocido.

Los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser modificados o dejados sin efecto por los mismos, así como los establecidos por ellos a favor de sus hijos, sin que sea preciso el acuerdo de las demás personas que hayan concurrido en los capítulos ni de los herederos. La modificación del régimen económico del matrimonio también podrá acordarse exclusivamente por los cónyuges.

Salvo en estos casos, cualquier acto o contrato dirigido a modificar o dejar sin efectos las capitulaciones matrimoniales será ineficaz.

4. Las capitulaciones matrimoniales, así como los pactos, las resoluciones judiciales y los demás hechos que modifiquen el régimen económico conyugal, no serán oponibles a tercero mientras no se hagan constar en las inscripciones de matrimonio en el Registro Civil.

En cuanto se refiere a bienes o derechos, podrán hacerse constar en los correspondientes registros públicos.

Art. 13.

Las capitulaciones matrimoniales quedarán sin efecto:

1. En caso de que el matrimonio se declare nulo.

2. En caso de disolución del matrimonio por divorcio. No obstante, y además de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 35, conservarán su eficacia:

a) Los heredamientos y las donaciones a favor de uno de los contrayentes, si el favorecido sigue viviendo en el hogar y trabajando para el mismo y existe descendencia del matrimonio. Sin embargo, serán ineficaces el usufructo viudal y los derechos que, en su caso, se hubiesen pactado en forma accesoria a favor del cónyuge. Si no existe convivencia ni descendencia, así como si el favorecido contrae nuevo matrimonio, el heredamiento o la donación pasarán a ser revocables por la sola voluntad del heredante o donante.

b) Los heredamientos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración a los cuales se habían otorgado los capítulos. No obstante, los heredamientos puros pasarán a ser revocables.

Sección segunda. Las disposiciones por razón de matrimonio otorgadas en capitulaciones matrimoniales

Art. 14.

1. Las donaciones hechas por el padre y la madre en capitulaciones matrimoniales a favor del hijo, sin designación de partes, se entenderá que han sido realizadas por mitad entre ambos.

Los bienes donados conjuntamente a los contrayentes pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, si el donante no había dispuesto lo contrario.

2. Las donaciones otorgadas en capitulaciones matrimoniales no son revocables:

a) Por ingratitud del donatario.

b) Por supervivencia o superveniencia de hijos, si bien podrán ser reducidas en cuanto resulten inoficiosas por razón de legítimas.

c) Por pobreza del donante, sin perjuicio de su derecho de alimentos.

Art. 15.

Son nulas, aun realizándose en nombre de persona interpuesta:

1.º Las retrodonaciones hechas posteriormente por el heredero o donatario a favor del heredante o donante, o de sus herederos, de los bienes comprendidos en un heredamiento o en una donación otorgada en capitulaciones matrimoniales.

2.º Los actos posteriores del donante o del heredante en disminución, derogación o perjuicio de la donación o del heredamiento, así como los del heredero o donatario que los consienta. Será ineficaz cualquier acto o contrato dirigido a eludir estas prohibiciones. Se presumirán fraudulentos, en particular, la compra por el padre o la madre al hijo de las cosas donadas si el pago del precio consta solamente por confesión del donatario, y el reconocimiento de deudas hecho por el hijo a favor del padre o de la madre, si no consta su realidad por otros medios de prueba.

Art. 16.

El usufructuario universal designado en capitulaciones matrimoniales deberá tomar inventario y atender las cargas de los bienes con sus frutos; salvo pacto en contrario, no deberá prestar fianza.

El usufructo pactado por un cónyuge a favor del otro quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que expresamente le hayan sido impuestas, y en especial la de levantar, hasta donde alcance el importe del producto de los bienes, las cargas que debería cumplir, si viviera, el cónyuge premuerto.

Será aplicable a dicho usufructo lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña.

Sección tercera. Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capitulaciones matrimoniales

Art. 17.

1. No se precisará la aceptación para la irrevocabilidad de las donaciones que uno de los contrayentes hace al otro en contemplación del matrimonio ni de aquellas que por dicho motivo les otorguen otras personas.

Estas donaciones podrán sujetarse a condiciones y modos no prohibidos por la ley ni contrarios a los fines del matrimonio, y no obligan al donante a la liberación de los gravámenes de las cosas donadas.

2. Las donaciones a que se refiere el apartado 1 están supeditadas a que se llegue a celebrar el matrimonio. Si éste no tiene lugar, el donante podrá reclamar la restitución de lo que haya donado, sin otro deterioro que el causado por el uso.

3. La revocabilidad de estas condiciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 14.2.

En todo cuanto no se regule en la presente sección tercera, se aplicarán las disposiciones generales en materia de donaciones.

CAPÍTULO III
Los negocios jurídicos entre cónyuges

Art. 18.

1. Los cónyuges podrán transmitir bienes y derechos por cualquier título y podrán celebrar entre ellos cualquier tipo de negocios jurídicos durante el matrimonio. En caso de impugnación judicial, la prueba del carácter oneroso de la transmisión corresponderá a los demandados.

2. En caso de quiebra o concurso de acreedores de uno de los cónyuges, si éstos no están separados judicialmente o de hecho, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración o desde la fecha de la retroacción se presumirán donados por el primero.

Art. 19.

1. Las donaciones entre cónyuges hechas fuera de capítulos matrimoniales serán revocables:

1.º En los casos generales de revocación de donaciones, si bien en el caso de la supervivencia de hijos la revocación solamente podrá tener efecto si se trata de hijos comunes.

2.º En caso de nulidad del matrimonio, solamente cuando el cónyuge donatario haya sido declarado de mala fe.

3.º En caso de separación judicial o de divorcio, solamente cuando el donatario haya infringido de forma grave y reiterada los deberes conyugales o respecto a los hijos comunes, o haya sido condenado por haber atentado contra la vida del donante o de los descendientes o ascendentes del mismo.

2. En los casos de nulidad, separación o divorcio, la acción para revocar caducará al año de haber sido notificada la correspondiente sentencia.

CAPÍTULO IV
El régimen de separación de bienes
Sección primera. Disposiciones generales

Art. 20.

El régimen económico de separación de bienes reconoce a cada cónyuge la propiedad, el disfrute, la administración y la disposición de los propios bienes.

Art. 21.

En régimen de separación de bienes son privativos todos los bienes propios de cada uno de los cónyuges en el momento de celebrarse el matrimonio y los que por cualquier título adquieran una vez contraído, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V.

En las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entenderá pagada con dinero privativo del adquirente. En caso de que la contraprestación procediese del otro cónyuge, se presumirá su donación.

En caso de duda sobre la titularidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, se considerará que pertenecen a ambos cónyuges por mitad.

Art. 22.

Sin contenido.

Art. 23.

El cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, se haya dedicado al hogar o haya trabajado para el otro cónyuge tendrá derecho a recibir del mismo, cuando se extinga el régimen por separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, una compensación económica, si por razón de dicho defecto retributivo se ha generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge.

En defecto de acuerdo, esta compensación se fijará judicialmente atendiendo a la incidencia familiar de la actividad del cónyuge que la reclame, la cuantía de la desigualdad patrimonial producida y las demás circunstancias del caso.

La compensación podrá satisfacerse en dinero o en bienes del patrimonio del cónyuge que deba pagarla, según el mismo desee y en plazos que no excedan los tres años.

Sección segunda. Las compras con pacto de sobrevivencia

Art. 24.

1. Los cónyuges que en régimen económico de separación compren bienes conjuntamente y por cuotas iguales podrán pactar en el propio título de adquisición que, cuando se produzca el fallecimiento de cualquiera de ellos, el sobreviviente se haga suya la totalidad.

2. Mientras vivan ambos cónyuges, los bienes adquiridos con este pacto se regirán por las siguientes normas:

1.ª No podrán ser enajenados ni grabados si no es por acuerdo de ambos.

2.ª Ninguno de los cónyuges podrá transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.

3.ª Deberá necesariamente mantenerse la indivisión de los bienes.

3. En los bienes comprados por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia, la adquisición de la participación de premuerto se computará en la herencia del mismo a efectos del cálculo de la legítima, y se imputará en pago a cuenta de la cuarta viudal.

Art. 25.

1. El pago de sobrevivencia resultará ineficaz:

1.º Cuando así lo acuerden ambos cónyuges durante el matrimonio, o por renuncia del cónyuge sobreviviente.

2.º Si alguno de los cónyuges adquirentes ha otorgado heredamiento a favor de terceros contrayentes o heredamiento puro a favor de sus hijos resultando el heredamiento eficaz al morir el otorgante.

3.º Cuando se declare la nulidad del matrimonio, la separación judicial o el divorcio.

4.º Por la adjudicación derivada del embargo hecho efectivo sobre el derecho de uno de los cónyuges, embargo que deberá ser oportunamente notificado al otro cónyuge.

2. En estos casos, y salvo que se estipule otra cosa, la ineficacia del pacto de sobrevivencia determinará la cotitularidad de los cónyuges, o bien del sobreviviente y de los herederos del premuerto, en pro indiviso ordinario.»

Art. 2.

Se modifican los capítulos X y XI del título tercero del libro primero de la compilación del derecho civil de Cataluña y se suprime el capítulo XII del mismo título. Los citados capítulos X y XI quedan redactados de la siguiente forma:

«CAPÍTULO X
El régimen de participación en las ganancias
Sección primera. Disposiciones generales

Art. 49.

El régimen económico de participación en las ganancias, pactado en capitulaciones matrimoniales, atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento de la extinción del régimen, el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente.

Este régimen se regulará por las estipulaciones de los cónyuges en el momento de ser pactado, por las normas del presente capítulo y, en todo cuanto no esté previsto durante la vigencia de este régimen, por las normas del de separación de bienes, incluidas las relativas a las compras con pacto de sobrevivencia.

Art. 50.

Cada cónyuge podrá disponer de sus bienes y administrarlos libremente. Sin embargo, cada uno de ellos tiene el deber de informar adecuadamente al otro de su gestión patrimonial.

Art. 51.

El pacto que atribuya una participación distinta de la mitad de las ganancias solamente será válido si se establece con carácter recíproco e igual a favor de cualquiera de los cónyuges.

La invalidez del pacto determinará la participación en la mitad de las ganancias.

Art. 52.

El régimen de participación en las ganancias se extinguirá:

1.º Cuando el matrimonio se disuelva o sea declarado nulo y cuando se declare judicialmente la separación de los cónyuges.

2.º Cuando los cónyuges pacten en capitulaciones matrimoniales un régimen económico conyugal distinto.

3.º Cuando uno de los cónyuges lo solicite porque la gestión patrimonial del otro comprometa gravemente sus intereses.

Sección segunda. La liquidación del régimen de participación:
La determinación de las ganancias y del derecho de participación

Art. 53.

Una vez extinguido el régimen de participación en las ganancias, se procederá a su liquidación a efectos de la determinación de las ganancias obtenidas por cada cónyuge durante su vigencia.

A partir del momento de la extinción del régimen, y hasta que se haya determinado el crédito de participación que resulte del mismo, ningún cónyuge podrá disponer de sus bienes sin el consentimiento del otro cónyuge o de sus herederos, o, si no existen, sin autorización judicial.

Art. 54.

Para determinar las ganancias obtenidas por cada uno de los cónyuges, se contabilizarán, según su valor en el momento de la liquidación:

1.º Todos los bienes de ambos cónyuges que subsistan cuando se extinga el régimen, con deducción de las obligaciones y del valor de los gravámenes constituidos en garantía de las deudas particulares de cualquiera de los cónyuges.

2.º Los bienes enajenados a título gratuito durante la vigencia del régimen, según su estado material en el momento de la enajenación, salvo que el cónyuge no enajenante la hubiese consentido o renuncie expresamente a contabilizarlos. Se exceptúan en cualquier caso los bienes objeto de liberalidades hechas de conformidad con el uso de donaciones otorgadas a alguno de los hijos del donante por razón de matrimonio o para darle una carrera profesional, artística o de otra clase.

3.º Los bienes enajenados a título oneroso durante la vigencia del régimen para disminuir fraudulentamente las ganancias, según su estado en el momento de la enajenación e independientemente del precio que se haya hecho constar, así como el valor de las obligaciones o de los gravámenes constituidos también fraudulentamente.

Art. 55.

Del total resultante según el artículo 54 se deducirán, si subsisten, y según su valor en el momento de la liquidación:

1.º Los bienes que integraban el patrimonio de cada cónyuge al empezar el régimen, los adquiridos durante su vigencia a título lucrativo y los subrogados de unos y otros, según su estado material en el momento del inicio del régimen o en el momento de su adquisición, con deducción de las cargas que los afectasen en aquel momento.

Los cónyuges podrán acreditar, por los medios legales de prueba, los bienes que integraban su patrimonio al empezar el régimen. El inventario practicado por ambos cónyuges, o unilateralmente por uno de ellos con la conformidad del otro, se presumirá exacto.

2.º Los intereses o las rentas provenientes de los bienes que integraban el patrimonio de cada cónyuge al empezar el régimen y los adquiridos con dichos ingresos.

3.º Las cantidades procedentes de indemnizaciones por daños corporales o morales de la persona o por pensiones alimenticias o de invalidez, u otras de carácter igualmente personalísimo.

4.º Las deudas contraídas durante la vigencia del régimen por cualquiera de ambos cónyuges en orden al sostenimiento de los gastos familiares, aunque no se hayan satisfecho. Esta deducción se hará de acuerdo con las normas de contribución a los gastos familiares.

Art. 56.

En defecto de pacto válido que establezca una participación distinta, el derecho de participación se determinará en la siguiente forma:

1.º Si únicamente uno de los cónyuges ha obtenido ganancias, el otro tendrá derecho a la mitad del valor de estas ganancias.

2.º Si ambos cónyuges han obtenido ganancias, aquel que haya obtenido menos, o sus sucesores, tendrá derecho a la mitad de la diferencia entre el valor de sus propias ganancias y el de las ganancias del otro cónyuge.

Sección tercera. El pago del crédito de participación

Art. 57.

1. El crédito de participación deberá pagarse en dinero. Si el deudor así lo solicita, el Juez podrá conceder un aplazamiento para pagar el crédito de participación o la posibilidad de pagarlo a plazos, siempre que la petición se fundamente en un interés atendible y se garantice suficientemente la deuda.

2. Ni el aplazamiento del pago ni el pago a plazos podrán exceder los tres años. Una vez hayan sido concedidos, el crédito de participación devengará el interés legal.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el crédito de participación podrá pagarse con la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados. En el caso de que la adjudicación de bienes en pago sea solicitada unilateralmente por el deudor o por el acreedor, el Juez podrá concederla si se trata de un interés que se considere atendible.

4. Cuando la extinción del régimen de participación en las ganancias se haya producido por el fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente, si tiene derecho a participar en las ganancias, podrá solicitar que, en pago de su crédito de participación se le adjudique la vivienda conyugal. Si su valor fuese superior al del crédito de participación, el adjudicatario deberá pagar la diferencia en dinero.

Art. 58.

1. Si el deudor no tuviese bienes suficientes para satisfacer el crédito de participación, el acreedor podrá impugnar las enajenaciones hechas por aquél a título gratuito y sin su consentimiento durante la vigencia del régimen, así como las hechas a título oneroso en fraude de su derecho.

Estas acciones caducarán a los cuatro años de la extinción del régimen y no serán procedentes cuando los bienes se hallen legalmente en poder de terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe.

2. El acreedor o sus sucesores podrán exigir que la solicitud de reclamación del crédito de participación se anote en los correspondientes registros públicos.

CAPÍTULO XI
Los regímenes económicos en el derecho local
Sección primera. La asociación a compras y mejoras

Art. 59.

1. La asociación a compras y mejoras, propia del Camp de Tarragona y de otras comarcas, exige pacto expreso en capitulaciones matrimoniales.

En todo lo no previsto en los pactos de su constitución ni en el presente artículo, la asociación se regirá por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de participación en las ganancias, en cuanto lo permita su naturaleza específica.

2. Cada cónyuge podrá asociar al otro a las compras y mejoras que realice durante el matrimonio. Podrá establecerse asimismo la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges a sus ascendientes, les hayan hecho heredamiento o no.

Se entenderán compras los bienes que, constante la asociación, cualquiera de los asociados adquiera a título oneroso u obtenga por su profesión, industria o trabajo.

Se considerarán mejoras los aumentos de valor de los bienes de cualquier asociado debidos a impensas útiles, inversiones en pago de deudas, dotes o legítimas y redención de censos y censales.

3. La administración de la asociación a compras y mejoras corresponderá al asociado indicado en las capitulaciones. En defecto de designaciones, corresponderá a todos los asociados.

El administrador único de la asociación, en su caso, podrá, con su única intervención, disponer a título oneroso de los bienes que la constituyan, pero no afianzar en nombre de ella, de no ser en provecho de la familia.

Las deudas particulares de cada asociado gravarán exclusivamente su parte.

4. La liquidación de las ganancias de cada asociado se referirá al tiempo de su fallecimiento o de la extinción del régimen y podrá efectuarse en dinero o en otros bienes de la asociación.

Seccion segunda. El agermanament o pacto de mitad por mitad

Art. 60.

1. El agermanament, o pacto de mitad por mitad, propio de la comarca de Tortosa, deberá convenirse en capitulaciones matrimoniales y será incompatible con el régimen dotal.

En lo no previsto en los pactos de su constitución ni en el presente artículo, se aplicará la costumbre de la comarca.

2. La comunidad comprenderá todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de agermanament, los que adquieran por cualquier título mientras el matrimonio subsista y las ganancias o lucros de cualquier tipo que obtengan durante la unión.

Cualquiera de los cónyuges podrá exigir, siempre que en la inscripción de los bienes o derechos adquiridos por el otro se haga constar, que pertenecen al agermanament.

La administración de la comunidad corresponderá a ambos cónyuges.

La liquidación del agermanament se hará adjudicando por mitad los bienes que comprenda entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto.

Sección tercera. El pacto de convinença o mitja guadanyeria

Art. 61.

1. La convinença, o mitja guadanyeria, asociación conocida en La Vall d’Aran, requerirá pacto expreso en capitulaciones matrimoniales.

En lo no previsto en los pactos de su constitución ni en el presente artículo, se aplicará la costumbre de La Vall d’Aran y el capítulo X del privilegio llamado de la Querimònia.

2. Podrá celebrarse asimismo este convenio con los padres del hijo o de la hija, y aún con extraños, pactando que los bienes ganados y lo que se ganen queden en comunidad mientras subsista la asociación.

Los cónyuges contribuirán por partes iguales al sostenimiento de los gastos derivados del régimen y gobierno de la casa, y dividirán, al fallecimiento de uno de ellos, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos.

Sección cuarta. El pacto de igualdad de bienes y ganancias

Art. 62.

1. En virtud del pacto, convenido en capitulaciones matrimoniales, de igualdad de bienes y ganancias, propio del territorio de la antigua diócesis de Girona, los cónyuges estipulan que los productos de la dote no consumidos y lo adquirido con ellos se divida por partes iguales entre ambos.

2. En lo no expresamente previsto, este pacto se regirá por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones relativas a la asociación de compras y mejoras, en cuanto lo permita su naturaleza.»

Art. 3.

1. Se modifica la disposición transitoria séptima de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, que se convierte en novena, con la siguiente redacción:

«Novena.

Las demás cuestiones de carácter intertemporal que surjan por razón de las variaciones que la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, y la de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, puedan implicar para el régimen jurídico civil vigente en Cataluña se resolverán aplicando los principios que informan el ordenamiento jurídico de Cataluña, que igualmente regirán para las cuestiones que puedan surgir por razón de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.»

2. Se añade una disposición transitoria a la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, numerada séptima, con la siguiente redacción:

«Séptima.

Las asociaciones a compras y mejoras pactadas antes de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges podrán acogerse, en lo no previsto en los pactos de su constitución, en la Ley o en la costumbre de la comarca, a lo dispuesto en el párrafo segundo del actual artículo 59.1.»

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», con la única excepción de la modificación del artículo 23 de la Compilación, que lo hará al día siguiente de la citada publicación y que sólo será aplicable a los casos de separación, divorcio y nulidad iniciados después de ese día.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de septiembre de 1993.

ANTONI ISAC I AGUILAR,

JORDI PUJOL,

Consejero de Justicia

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.807, de 11 de octubre de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/09/1993
  • Fecha de publicación: 03/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/1994
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el el 11 de enero de 1994.
  • Publicada en el DOGC núm. 1807, de 11 de octubre de 1993.
  • Fecha de derogación: 01/01/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA y AÑADE determinados preceptos al Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio (Ref. DOGC-f-1984-90014).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
Materias
  • Capitulaciones matrimoniales
  • Cataluña
  • Derecho Foral
  • Matrimonio

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