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Documento BOE-A-1993-28761

Orden de 26 de noviembre de 1993 por la que se dispone la representación mediante anotaciones en cuenta de determinadas emisiones de Deuda del Estado y su traspaso al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y se modifican el artículo 8.º de la Orden de 19 de mayo de 1987 y las fechas de celebración de sorteos de amortización de la Deuda del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 1993, páginas 34308 a 34310 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-28761
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/11/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

ORDEN de 26 de noviembre de 1993 por la que se dispone la representación mediante anotaciones en cuenta de determinadas emisiones de Deuda del Estado y su traspaso al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y se modifican el artículo 8. de la Orden de 19 de mayo de 1987 y las fechas de celebración de sorteos de amortización de la Deuda del Estado.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, extendió a todos los valores la posibilidad de estar representados en anotaciones en cuenta, forma ésta reservada hasta entonces a la Deuda del Estado y a determinadas categorías de valores, cuya incorporación al Mercado de Deuda del Estado en anotaciones contemplaba el propio Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, que lo regulaba.

Pero la Ley del Mercado de Valores no sólo introdujo la anotación en cuenta con carácter general, sino que la instituyó como forma preferente de representación de los valores, incorporando con ello el mercado español a las prácticas acordes con la tecnología actual y exigidas por el crecimiento del volumen de operaciones y la agilidad, eficacia y seguridad de los procesos de compensación y liquidación de un mercado moderno.

Avanzando en la dirección expuesta, el número 5 de la disposición adicional primera del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de Sociedades Anónimas, estableció la anotación en cuenta como forma necesaria de representación de las acciones y obligaciones que pretendieran acceder o permanecer admitidas a cotización en un mercado secundario oficial.

El Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, regula en su título primero la representación de valores por medio de anotaciones en cuenta que, según se recoge en su artículo 43, es aplicable con carácter supletorio a la Deuda Pública y demás valores que se negocien en el mercado de Deuda Pública en Anotaciones. En sus disposiciones transitorias primera a cuarta regula específicamente la transformación en anotaciones en cuenta de títulos fungibles y otros títulos, al portador o nominativos, negociados en Bolsa y de los títulos sujetos a derechos reales o gravámenes, particularizando para tales supuestos el procedimiento fijado con carácter general en el artículo 4.. En la disposición final faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de lo previsto en el Real Decreto citado.

Estando en su fase final la transformación en anotaciones en cuenta de todos los valores negociados en Bolsa, es preciso dictar las normas para que tal transformación se lleve a cabo respecto a las emisiones de Deuda del Estado o asumida por éste de otros emisores, contemplando su incorporación final a la Central de Anotaciones para que de tal transformación e incorporación no se sigan trastornos o alteraciones ni en los mercados de origen y de destino ni en los procesos de gestión de la Deuda.

Por otro lado, habiéndose producido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 28/1989, del Mercado de Valores, la incorporación a la negociación en la Central de Anotaciones de valores de emisores distintos del Estado, procede modificar el artículo 8. de la Orden de este Ministerio de 19 de mayo de 1987 para facilitar a las entidades gestoras la expedición de resguardos de adquisición de anotaciones en cuenta que, sin merma de sus funciones, reflejen la pluralidad de emisores y se inserten plenamente en los procesos administrativos propios de cada gestora, con la reducción consiguiente del coste global de gestión del mercado.

Por todo lo anterior, en uso de las facultades concedidas al Ministro de Economía y Hacienda en el artículo 104 de la vigente Ley General Presupuestaria -texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre-, por el artículo 12 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, modificado por el Real Decreto 1009/1991, de 21 de junio, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la disposición final del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, dispongo:

Artículo 1. Transformación en anotaciones en cuenta de los títulos fungibles de la Deuda del Estado.-1. Pasarán a estar representadas exclusivamente mediante anotaciones en cuenta en la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones las emisiones de Deuda del Estado, ya sea emitida por el mismo o asumida de otros emisores, cuyos valores tengan la condición de fungibles y reúnan simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que sean o vayan a ser objeto de negociación en mercado secundario organizado oficial o no oficial.

b) Que sus valores sean, por sus condiciones, susceptibles de estar representados en anotaciones en cuenta en la Central de Anotaciones.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, transitoriamente, los valores procedentes de transformación de emisiones incluidas en el Sistema de Fungibilidad regulado en el Decreto 1128/1974, podrán estar representados en Anotaciones en el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o, en su caso, en los registros de anotaciones propios de otros mercados en los que se negocien. En estos casos, el traspaso a la Central de Anotaciones lo dispondrá la Dirección General del Tesoro y Política Financiera tan pronto como sea posible realizarlo sin que produzcan perturbaciones en los procedimientos de gestión de la Deuda o de los respectivos mercados.

3. Podrán estar representadas en anotaciones en cuenta en los registros propios de los mercados en que se negocian, procedan o no de transformación de títulos, aquellos valores de la Deuda del Estado o de emisiones asumidas por éste cuyas características o condiciones impidan su anotación en la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

La transformación de los títulos a los que se refiere el párrafo precedente que se negocien en la Bolsa se realizará en la fecha y por los procedimientos que establezca el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.

Corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, previo informe favorable del Banco de España y oído, en su caso, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o el órgano rector del mercado de que se trate, disponer el momento del traspaso a la Central de Anotaciones, una vez que hayan desaparecido las causas que impedían el registro de las anotaciones en la misma.

Art. 2. Transformación en anotaciones en cuenta de los valores de emisiones realizadas por el Estado cotizadas en la Bolsa de Valores al amparo del sistema regulado por el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre el Sistema de Liquidación y Compensación de Operaciones en Bolsa y Depósito de Valores Mobiliarios (anexo primero).-1. Para los títulos incluidos en el sistema, la transformación se realizará en la fecha que fije el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de acuerdo con la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. Para los títulos no incluidos en dicho sistema, la transformación se realizará en la fecha que fije la Central de Anotaciones.

2. La transformación se llevará a cabo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4. del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero. Para ello:

a) La transformación de los títulos de cada emisión se realizará en bloque en las fechas señaladas al efecto para los incluidos y los no incluidos en el sistema.

b) Previamente a la transformación se procederá al arqueo y cuadre del sistema de fungibilidad en numeraciones y referencias técnicas, y se concentrarán los saldos en las entidades adheridas en cuyas cuentas en la Central de Anotaciones, por simultanear la condición de Entidades Gestoras o Titular de Cuentas a nombre propio, hayan de quedar asentados los saldos cuando se traspase el registro a dicha Central. Los títulos transformados quedarán anulados y permanecerán a disposición de la Central de Anotaciones hasta que se ordene su destrucción.

c) Una vez establecidas las numeraciones de los títulos incluidos en el sistema se establecerá, por diferencia hasta el total de la emisión, deducidas, en su caso, las numeraciones correspondientes a las anotaciones registradas en la Central de Anotaciones, las de los no incluidos. Las numeraciones de unos y otros se comunicarán por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores a la Central de Anotaciones. La transformación de estos títulos no incluidos se realizará en la fecha que haya fijado la Central de Anotaciones, quedando anulados los títulos a partir de ese instante, sin perjuicio de que, según prevé el número 4 del artículo 4. del Real Decreto 116/1992, se practique la inscripción de la anotación a favor de quien acredite la titularidad del derecho. Esta inscripción sólo se llevará a efecto cuando los títulos y las anotaciones que los han sustituido estén al día en el ejercicio de los derechos.

La Central de Anotaciones establecerá el procedimiento para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, pudiendo exigir la aportación física de los títulos o la certificación responsable de las entidades depositarias, bajo cuya custodia podrán permanecer anulados, a disposición de la Central de Anotaciones, hasta su destrucción.

Art. 3. Traspaso a la Central de Anotaciones de las anotaciones en cuenta, asentadas en el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, resultantes de la transformación de los títulos fungibles de las emisiones que figuran en el anexo segundo a esta Orden.-1. En la fecha que establezca la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, oídos la Central de Anotaciones y el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, éste traspasará a aquélla las anotaciones en cuenta resultantes de la transformación a esta forma de representación de las emisiones del Instituto Nacional de Industria, asumidas por el Estado, que figuran en el anexo segundo a esta Orden.

2. El traspaso de las anotaciones se realizará separando las de titularidad conocida de aquéllas, en su caso, cuya titularidad esté pendiente de justificar. Las primeras se agruparán por Entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, que tengan la condición de titular de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones o de Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. En el momento del traspaso, las primeras sólo habrán de presentar valores de los que sea titular la propia Entidad, las segundas habrán de separar los valores de la cuenta propia de los de la cuenta de terceros.

Art. 4. Transformación en anotaciones en cuenta de determinadas emisiones asumidas por el Estado y negociadas en el mercado secundario organizado de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF).-1. En la fecha que, previo informe de la Central de Anotaciones y oídos el órgano rector del mercado de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros y el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, como órgano encargado de la llevanza del registro contable, establezca la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante Resolución publicada en el <Boletín Oficial del Estado> al menos un mes antes, la Central de Anotaciones habrá de asentar en sus cuentas las anotaciones en cuenta sustitutivas de los títulos en que hasta esa fecha estarán representados todos los valores integrantes de las emisiones del Instituto Nacional de Industria, asumidas por el Estado, que figuran en el anexo tercero a esta Orden. En el mismo instante quedarán anulados los títulos en que hasta entonces estaban incorporados tales valores, con los efectos previstos en el artículo 4. del Real Decreto 116/1992.

2. La Central de Anotaciones establecerá el procedimiento para el cumplimiento de lo previsto en el número 1 de este artículo, pudiendo exigir de las entidades depositarias bien la aportación física de los títulos, bien una certificación, bajo su responsabilidad, en la que se incluirán las numeraciones, de los mantenidos en custodia. Los títulos anulados podrán permanecer, a disposición del Banco de España, en las entidades hasta que se disponga su destrucción.

3. Los miembros del mercado en cuyas cuentas en el registro contable del mercado AIAF figuren anotados los valores habrán de comunicar a la Central de Anotaciones los titulares de cuenta a nombre propio o las Entidades Gestoras en cuyas cuentas hayan de quedar registradas las anotaciones, distinguiendo en el caso de las últimas si han de anotarse en la cuenta propia o en la de terceros. La Central contrastará las certificaciones citadas con la que habrá de recibir del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, como encargado de la llevanza del registro contable, en la que, según dicho registro, figurarán los saldos y numeraciones distribuidos por entidades.

4. La Central de Anotaciones, en su caso, asentará separadamente las anotaciones correspondientes a títulos de los que en la fecha de transformación no haya recibido información de las entidades depositarias y para las que, por tanto, carezca de información sobre su titularidad.

Art. 5. Normas comunes en relación con la titularidad de las anotaciones.-1. Las anotaciones cuyo titular sea desconocido quedarán convenientemente identificadas en la Central de Anotaciones.

Para el reconocimiento de titularidad sobre estas anotaciones será requisito indispensable la presentación de títulos de la misma emisión por importe nominal igual al de las anotaciones cuya titularidad se reivindica con todos los derechos ejercidos hasta la fecha de transformación. Sus numeraciones no habrán de figurar incluidas entre las pertenecientes a títulos transformados en anotaciones con titularidad ya establecida.

2. El ejercicio de los derechos vencidos y no prescritos, tanto anteriores como posteriores a la transformación, de las anotaciones de titular desconocido se realizará por quien reivindica su titularidad a través de la Entidad Gestora en cuya cuenta de terceros haya de quedar anotada la Deuda, a quien habrá entregado los títulos anulados a efectos del reconocimiento de la titularidad de las anotaciones. La Entidad Gestora presentará la correspondiente factura ante la Subdirección General de Deuda Pública acompañada de certificado en el que conste que los títulos han sido entregados a la Central de Anotaciones para justificar la reivindicación de la titularidad de las correspondientes anotaciones.

3. Cuando la transformación afecte a valores sobre los que se hayan constituido garantías, el depositario de los valores, a través de una Entidad Gestora de no serlo él mismo, deberá velar porque las anotaciones en cuenta queden registradas a nombre de su titular y por la continuidad sobre las anotaciones de los derechos establecidos sobre los títulos, haciendo llegar, en su caso, a la persona a favor de quien estaban constituidos el certificado pertinente expedido por la Central de Anotaciones.

4. Las anotaciones cuya titularidad no haya sido reivindicada pasados tres años desde la fecha de transformación serán vendidas conforme prevé el número 5 del artículo 4. del Real Decreto 116/1992, sin perjuicio de los plazos de prescripción previstos en las Leyes para los derechos no ejercidos de los títulos de cuya transformación proceden las anotaciones, de los derechos de éstas o del producto de su venta.

5. El traslado del registro contable de las anotaciones desde el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores a la Central de Anotaciones supondrá la exclusión de los valores de la negociación oficial en los mercados a los que corresponde el registro de procedencia.

Art. 6. Ejercicio de derechos económicos por el Servicio de Compensación y Liquidación.-Se autoriza al Servicio de Compensación y Liquidación a presentar ante la Subdirección General de Deuda Pública las facturas de intereses o de amortización correspondientes al total de los valores en anotaciones en cuenta de la Deuda del Estado, ya sea emitida por éste o asumida de otros emisores, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, que tenga asentadas en sus registros e identificados sus titulares.

Las facturas y su presentación se ajustarán a las normas que tenga establecidas la Subdirección General citada y vendrán acompañadas de certificación en la que conste el desglose por entidades depositarias del total de intereses o de capitales que se facturan con indicación de las correspondientes cuentas en el Banco de España en las que ha de realizarse el abono.

Art. 7. Sorteos de amortización de las emisiones del Instituto Nacional de Industria asumidas por el Estado.-1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, los sorteos de amortización de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta se realizarán con un mes de antelación a la fecha de amortización, o el anterior día hábil si el día que correspondiese fuese inhábil en Madrid.

2. En virtud de lo dispuesto en la letra f) del artículo 2. del Real Decreto 21/1991, de 18 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda del Estado durante 1991, cuyos artículos 2, 3, 4, 5 y 6 son de aplicación durante 1993, según se establece en el Real Decreto 43/1993, de 15 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda del Estado durante 1993, los sorteos de amortización de las emisiones del Instituto Nacional de Industria asumidas por el Estado, pasarán a celebrarse conforme prevé el artículo 2. del Real Decreto 1468/1984, de 1 de agosto, por el que se amplían los límites de emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable, y se regulan determinados aspectos de las Deudas del Estado y del Tesoro cuando estén representadas en títulos valores y conforme se dispone en el número 1 de este artículo cuando se encuentren representadas en anotaciones en cuenta.

Art. 8. Ejecución de lo previsto en los artículos precedentes.-La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y Espaclear en sus respectivos ámbitos de actuación, adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de lo previsto en la presente Orden.

Art. 9. 1. El artículo 8. de la Orden de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, quedará en lo sucesivo redactado como sigue:

<1. Las Entidades Gestoras deberán extender y entregar resguardos acreditativos de la formalización de la anotación en cuenta a nombre del titular de los derechos. Dichos resguardos deberán estar codificados de modo que se garantice la correspondencia con los registros de la Entidad Gestora expedidora de los mismos. Los resguardos no serán representativos del valor, ni transmisibles, ni negociables, y sólo acreditarán la formalización de la anotación y su identificación. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera establecerá las especificaciones que deben cumplir estos resguardos.

2. A propuesta de las Entidades Gestoras, previo informe del Banco de España, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera homologará los modelos de resguardos, siempre que cumplan los requisitos y especificaciones que se establezcan, garanticen el buen funcionamiento del sistema y aseguren la defensa de los intereses de los inversores.>

2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera fijará la fecha a partir de la cual la expedición de resguardos por las Entidades Gestoras habrá de realizarse en los homologados a los que se refiere el número 1 de este artículo. Hasta esa fecha podrán extenderse sobre los modelos homologados a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden o en el que, aprobado hasta ahora con carácter oficial, podrá seguir distribuyendo el Banco de España.

Art. 10. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 26 de noviembre de 1993.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.

ANEXO I

Emisiones del Estado incluidas en el Sistema de Fungibilidad regulado por el Decreto 1128/1974.

Código valor / Emisión

1060 / Obligaciones del Estado, 11,70 por 100, emisión 10-3-1986.

1091 / Obligaciones del Estado, 9,95 por 100, emisión 30-7-1986.

1092 / Obligaciones del Estado Ajust., emisión 30-7-1986.

ANEXO II

Emisiones asumidas del INI incluidas en el Sistema de Fungibilidad y ya transformadas en fecha 22 de febrero de 1993.

Código valor / Emisión

00201017 / Obligaciones INI, 1. 1986.

00201018 / Bonos INI, emisión de noviembre de 1986.

00201019 / Bonos INI, emisión de diciembre de 1987.

00201021 / Bonos INI, emisión de diciembre de 1988.

00201022 / Obligaciones INI, emisión de abril de 1989.

00201023 / Obligaciones INI, emisión de noviembre de 1989.

00201024 / Bonos INI, emisión de abril de 1990.

00201028 / Bonos INI, emisión de junio de 1991.

ANEXO III

Emisiones asumidas del INI que se negocian en el A.I.A.F.

Código valor / Emisión

201031 / Obligaciones INI, emisión de marzo de 1992.

201030 / Obligaciones INI, emisión de octubre de 1991.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/11/1993
  • Fecha de publicación: 02/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA los arts. 2, 3 y 4, por Resolución de 15 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-14048).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 8 de la Orden de 19 de mayo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-12081).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-1992-4036).
  • CITA:
    • Real Decreto 43/1993, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1993-1173).
    • Real Decreto 1009/1991, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1991-16485).
    • Real Decreto 21/1991, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1991-1511).
    • Ley de Sociedades Anonimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30361).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 D e septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Ley 24/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18764).
    • Real Decreto 505/1987, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1987-9217).
    • Real Decreto 1468/1984, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17518).
    • Decreto 1128/1974, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1974-699).
Materias
  • Banco de España
  • Bolsas de Valores
  • Deuda Pública
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Mercado de Deuda Publica en Anotaciones
  • Títulos valores

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