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Documento BOE-A-1993-29254

Ley 12/1993, de 4 de noviembre, de creación del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 1993, páginas 34947 a 34948 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1993-29254
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1993/11/04/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33, 2, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 12/1993, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE CREACION DEL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LAS COMARCAS DEL EBRO

Las comarcas del Ebro -el Baix Ebre, el Montsia, la Terra Alta y la Ribera d'Ebre- se han caracterizado siempre por su especificidad socioeconómica, fruto, entre otras razones, de la especial estructura productiva de la zona y de su situación geográfica.

La Generalidad de Cataluña, consciente de esta realidad, considera prioritario proseguir la labor iniciada en los últimos años y dar un impulso para conseguir la optimización de todos los recursos de estas comarcas en orden a alcanzar un crecimiento territorialmente equilibrado y armónico en aspectos de tanta trascendencia como el desarrollo industrial y de los servicios, el turismo, la red viaria, la protección y la conservación del medio ambiente, la navegabilidad del río y el aprovechamiento integral del delta, la producción agroalimentaria, la formación y la ocupación, así como la superación de las situaciones menos dinámicas en que se hallan determinadas partes de estas comarcas.

Por ello es conveniente la creación de un Organismo autónomo de carácter administrativo que, como instrumento integrador y potenciador de los esfuerzos que realice cada Administración en el ámbito respectivo, detecte mejor las necesidades y se encargue del estudio, el fomento y, en su caso, la ejecución de las actividades antes citadas y de cualquier otra asimismo orientada al desarrollo integral de estas comarcas.

Artículo 1. 1. Se crea el Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro como Organismo autónomo de carácter administrativo de la Generalidad, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El Instituto está adscrito al Departamento que determine el Gobierno de la Generalidad y se rige por la presente Ley, por las normas que la desarrollen y por la legislación general sobre entidades autónomas que le sea aplicable.

3. El Instituto actúa con autonomía financiera y debe disponer de recursos suficientes para el cumplimiento de su objetivo. Con esta finalidad, dispone de presupuesto propio, de acuerdo con la normativa que sea aplicable a los Organismos autónomos de carácter administrativo.

Art. 2. El objetivo principal del Instituto es el desarrollo integral de las comarcas del Ebro. Todas las funciones del Instituto deben ir orientadas a conseguir el impulso y la realización de iniciativas y de programas de actuación que contribuyan a este desarrollo.

Art. 3. 1. Son funciones del Instituto:

a) Elaborar, evaluar y ejecutar o impulsar planes de promoción y desarrollo de carácter sectorial de las comarcas del Baix Ebre, el Montsia, la Terra Alta y la Ribera d'Ebre que integren y potencien los esfuerzos que se realizan en esta zona y al mismo tiempo favorezcan la coordinación de todas las Administraciones actuantes.

b) Asesorar y realizar estudios y trabajos técnicos encaminados a obtener un mejor conocimiento de la realidad y las perspectivas de las comarcas del Baix Ebre, el Montsia, la Terra Alta y la Ribera d'Ebre.

c) Fomentar la proyección de las citadas comarcas.

d) Proponer actuaciones al Gobierno de la Generalidad para el desarrollo de los distintos sectores de actividades de la zona.

e) Adoptar medidas de impulso y realizar el seguimiento de las acciones que se acuerden, e informar de ello, a tales efectos, al Gobierno de la Generalidad.

f) Potenciar e impulsar las acciones de defensa de los ecosistemas naturales de la zona.

g) Cualquier otra que le ayude a alcanzar su objetivo.

2. En la realización de operaciones o servicios de carácter comercial, industrial o financiero, el Instituto se rige por la presente Ley y por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.

Art. 4. El Instituto está regido por los siguientes órganos:

a) El Consejo Rector.

b) El Presidente.

c) El Director.

Art. 5. 1. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno del Instituto. Son miembros del mismo:

a) El Presidente, que lo será un Consejero de la Generalidad.

b) El Director, que actúa como Secretario.

c) Seis representantes de la Administración de la Generalidad, designados por los distintos Departamentos.

d) Ocho representantes de las Administraciones locales de las cuatro comarcas del Ebro, dos por comarca, a propuesta de los respectivos Consejos Comarcales.

2. Los miembros del Consejo Rector son nombrados por su Presidente, a propuesta de cada una de las representaciones que ostentan.

3. El Presidente del Instituto es nombrado por el Presidente de la Generalidad.

Art. 6. 1. Son funciones del Consejo Rector:

a) La planificación general de la actividad del Instituto.

b) La elaboración y la aprobación del plan anual de actuaciones del Instituto y de los proyectos específicos que en cada momento se acuerde poner en marcha.

c) La aprobación anual de una Memoria sobre la gestión y del proyecto de presupuesto.

d) La aprobación de la plantilla de personal del Instituto.

e) La aprobación del Reglamento de régimen interior.

f) Cualquier otra función que le sea encomendada.

2. El funcionamiento del Consejo Rector será establecido por el Reglamento de régimen interior del Instituto.

Art. 7. Son funciones del Presidente del Instituto:

a) Representar al Instituto.

b) Convocar, presidir, fijar el orden de los debates y dirigir las reuniones del Consejo Rector y del Consejo Asesor.

c) Nombrar a los miembros del Consejo Rector y del Consejo Asesor a propuesta de cada una de las representaciones que ostentan.

Art. 8. El Director del Instituto es nombrado por el Gobierno de la Generalidad a propuesta del Presidente del Instituto. Le corresponden las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección del Instituto, de acuerdo con las directrices del Presidente y del Consejo Rector.

b) Ejecutar los acuerdos que tome el Consejo Rector.

c) Gestionar, en nombre del Instituto, los contratos derivados de las actividades del mismo en el marco de las limitaciones establecidas.

d) Ejercer la dirección del personal.

e) Ordenar los gastos y los pagos en el marco de los límites establecidos.

f) Cualquier otra función que le sea encomendada por el Consejo Rector.

Art. 9. 1. Como órgano consultivo del Instituto se crea el Consejo Asesor.

El Consejo Asesor es un órgano de carácter consultivo, en el que se encuentran representadas las partes interesadas, públicas y privadas, de las comarcas del Ebro, teniendo como funciones básicas el asesorar, elaborar informes y realizar propuestas al Consejo Rector de cuestiones relacionadas con el objetivo del Instituto.

2. Son miembros del Consejo Asesor:

a) El Presidente del Instituto.

b) El Director del Instituto, que actúa como Secretario.

c) Ocho representantes de la Administración de la Generalidad, vinculados por su actividad a las comarcas del Ebro.

d) Ocho representantes de las Administraciones locales de las cuatro comarcas del Ebro, dos por comarca, a propuesta de los respectivos Consejos Comarcales.

e) Cuatro representantes de las organizaciones empresariales de las comarcas del Ebro, uno por comarca.

f) Cuatro representantes de las organizaciones sindicales de las comarcas del Ebro, uno por comarca.

g) Ocho representantes, dos por comarca, de entidades de las comarcas del Ebro cuya finalidad sea contribuir al conocimiento, la defensa o el desarrollo integral de la zona.

3. Los Vocales del Consejo Asesor son nombrados por el Presidente del Instituto, de acuerdo con lo que sea establecido por el Reglamento de régimen interior.

Art. 10. 1. Los recursos económicos del Instituto son:

a) Las asignaciones que le sean consignadas en las Leyes de presupuestos de la Generalidad.

b) Los ingresos derivados de la gestión y la explotación de sus bienes y servicios.

c) Los frutos, las rentas o los intereses de sus bienes patrimoniales.

d) Las subvenciones o las aportaciones voluntarias de entidades y de particulares.

e) Cualquier otro recurso que se le atribuya.

2. El presupuesto del Instituto es anual y debe sujetarse a la legislación sobre los presupuestos de las entidades autónomas.

3. El Instituto goza de las exenciones y los beneficios fiscales que corresponden a la Generalidad.

Art. 11. 1. El personal al servicio del Instituto se rige por el régimen laboral.

2. Como excepción al principio general establecido en el apartado 1, quedan reservados a funcionarios los puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de autoridad, la inspección o el control correspondiente al Departamento al cual esté adscrito el Instituto. El Instituto puede dotarse también de personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al Consejero competente, por razón de la materia, para desarrollar y ejecutar la presente Ley.

Segunda.-La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el <Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña>.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de noviembre de 1993.

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el <Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña> número 1.820, de 12 de noviembre de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/11/1993
  • Fecha de publicación: 10/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/1993
  • Publicada en el DOGC núm. 1820, de 12 de noviembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando el texto refundido: Decreto Legislativo 1/2003, de 8 de enero (Ref. DOGC-f-2003-90001).
  • SE MODIFICA los arts. 4, 5, 6, 8, 9 y 9 bis, por Ley 11/2002, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2002-11909).
  • SE DECLARA en el Recurso 433/1994, su desestimación en relación con el art. 10.3, por Sentencia 176/1999, de 30 de septiembre (Ref. BOE-T-1999-21325).
  • SE MODIFICA los arts. 3.1.A), 5 y 9.1 y se añaden el 9 bis y la disposición final primera bis, por Ley 4/1996, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1996-10310).
  • SE DECLARA, en el Recurso 455/1995, su extinción, por desistimiento delrecurrente, en relación con el art. 62.3, por Auto de 3 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-10503).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley 4/1985, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1985-10791).
Materias
  • Cataluña
  • Comarcas
  • Organismos autónomos

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