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Documento BOE-A-1993-9912

Circular 2/1993, de 3 de marzo, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establece el ejercicio del control posterior de derechos e ingresos previsto en el artículo 95.6 de la Ley General Presupuestaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1993, páginas 11170 a 11173 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-9912
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1993/03/03/2(b)

TEXTO ORIGINAL

El control interno de los derechos e ingresos de la Hacienda Pública se venía configurando en los artículos 16.92 y siguientes de la Ley General Presupuestaria como un control de legalidad previo sobre cualquier acto susceptible de producir derechos de contenido económico.

Junto a dichos preceptos, reguladores de un control basado en principios tradicionales, como los del control previo y examen exhaustivo de la totalidad de los actos de gestión, la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en su disposición adicional octava, introduce una modificación en el artículo 95 de la Ley General Presupuestaria, según la cual: <La fiscalización previa de los derechos podrá ser sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Administración del Estado.>

Posteriormente, esta sustitución, contemplada en el precepto transcrito como una mera posibilidad, se hace imperativa a partir de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, cuyo artículo 130 modifica el artículo 95 de la Ley General Presupuestaria, quedando su apartado seis, redactado en la forma siguiente: <La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Administración del Estado.>

En esta misma línea de sustitución de la fiscalización previa de derechos por actuaciones comprobatorias posteriores, ha venido a incidir la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con motivo de la creación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Ente de derecho público al que corresponde la gestión, inspección y recaudación del sistema tributario estatal y aduanero. Así, el artículo 103, siete, de la citada Ley 31/1990, modificado por la disposición adicional 17., apartado catorce, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, al referirse al control de los derechos, establece: <Los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza o de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por órganos de la Agencia, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que, en ejecución del control financiero permanente, determine la Intervención General de la Administración del Estado.>

En desarrollo de dicho precepto, la Circular 2/1992, de 2 de marzo, de este Centro directivo, ha venido a dictar instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referidas tanto al control de la gestión del sistema tributario estatal, aduanero y de recursos de otras Administraciones o Entes públicos encomendados a la Agencia, como al de la gestión económico-financiera de la misma.

Establecidos los mecanismos de control posterior de los derechos gestionados por la Agencia, se hace preciso determinar, para el ámbito de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos administrativos, las actuaciones comprobatorias posteriores que en el ejercicio del control de derechos van a sustituir a la fiscalización previa de los mismos, dando así cumplimiento a las previsiones del artículo 95.6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Por todo ello, esta Intervención General tiene a bien dictar las siguientes INSTRUCCIONES

Primera. Objeto y ámbito de aplicación.-La presente Circular viene a establecer, para el ámbito de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos administrativos, las actuaciones comprobatorias posteriores que, en sustitución de la fiscalización previa de los derechos, prevé el artículo 95.6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como la intervención de los ingresos que de ellos se deriven y el control de su devolución.

De su ámbito de aplicación queda excluida la gestión y recaudación de los derechos e ingresos que corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como los que sean competencia de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos, que se regirán por sus respectivas normas.

Segunda. Organos competentes.-1. Además de la preceptiva contabilización de los derechos e ingresos por los órganos competentes, el control posterior de los mismos se ejercerá, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación:

a) Por las Intervenciones Regionales y Territoriales cuando los derechos hayan tenido su origen en actos de gestión de Organos periféricos de los Ministerios.

b) Por las Intervenciones Delegadas en los servicios centrales y periféricos de los Organismos autónomos administrativos cuando a éstos corresponda la gestión de los derechos, siendo su ámbito competencial el de la actividad de los respectivos servicios.

c) Por la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera cuando se trate de derechos gestionados por ese Centro directivo.

d) Por las Intervenciones Delegadas en los Departamentos ministeriales cuando se trate de derechos gestionados por sus Organos centrales.

2. Cuando en los procedimientos de gestión de derechos y de recaudación de ingresos participen diversos órganos de la Hacienda Pública, el control posterior se ejercerá por los Interventores cuya competencia se corresponda con la de la autoridad que acordó el correspondiente acto del procedimiento.

En los casos de gestión compartida entre la Hacienda Pública y otros Entes territoriales o Instituciones el control posterior de los actos de gestión de derechos e ingresos se llevará a cabo por el Interventor adscrito al órgano que los hubiera dictado.

3. La coordinación de las actuaciones de control en servicios periféricos se efectuará por las Intervenciones Delegadas en los Ministerios y en los servicios centrales de los Organismos autónomos, según corresponda.

Tercera. Finalidad.-Las actuaciones comprobatorias posteriores a que hace referencia el artículo 95.6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria tienen por finalidad asegurar que la gestión económico-financiera de los derechos e ingresos públicos se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.

Cuarta. Actuaciones de control.-1. El ejercicio del control posterior de tales derechos e ingresos comprenderá las siguientes actuaciones:

a) Verificación del cumplimiento de la legalidad tanto en los procedimientos de gestión que hayan dado lugar al reconocimiento, liquidación, modificación o extinción de derechos, como en la realización de cualquier ingreso público.

A este respecto, se comprobará:

- Que el derecho económico es reconocido y liquidado por el órgano competente y de acuerdo con las normas en cada caso aplicables.

- Las posibles causas de la modificación de los derechos, así como los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas liquidadas.

- Las causas que dan lugar a la extinción del derecho:

- Cobro.

- Prescripción.

- Compensación.

- Condonación.

- Insolvencia.

- Anulación.

- Otras causas de extinción.

- Se examinará que los ingresos se realizan en las Cajas de los órganos de recaudación competentes, en las cuentas corrientes de las entidades de depósito debidamente autorizadas, en las de las entidades colaboradoras o en cualquier otro lugar de cobro que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, controlándose, asimismo, que la transferencia de sus saldos al Tesoro Público se realiza dentro de los plazos legalmente establecidos y por la cuantía debida.

- Examen particular, cuando proceda, de los supuestos de derivación de responsabilidad.

b) Comprobación de la legalidad respecto de la devolución de ingresos indebidos.

En las devoluciones de ingresos indebidos se comprobará que el control inherente a la toma de razón en contabilidad verificó que el acuerdo de devolución se dictó por el órgano competente y que la imputación presupuestaria fue adecuada. Además, se verificará:

- Que la ejecución de la devolución se ajustó al reconocimiento del derecho a la misma;

- Que el ingreso efectivamente se realizó y no había sido objeto de devolución anterior;

- Que el pago se realizó a perceptor legítimo y por la cuantía debida.

2. Las actuaciones de control se podrán realizar en la propia Intervención o en las dependencias u oficinas gestoras, desplazándose a éstas, a dicho efecto, el personal de las Intervenciones correspondientes.

3. A los funcionarios designados para el ejercicio de este tipo de control se les facilitará por parte de los servicios u Organismos el acceso a cuanta documentación sea precisa para el desarrollo de sus funciones.

Quinta. Alcance del examen a realizar.-El examen a realizar alcanzará la actividad desarrollada en cada período según se indica a continuación.

Los expedientes a controlar serán objeto de agregación en función del Centro gestor, tipo de expediente, tipo de actuación y período considerado.

A estos efectos, se entenderá por:

Centro gestor: Organo a quien compete acordar el reconocimiento, liquidación, modificación y extinción de derechos, así como la recaudación de ingresos y, en su caso, la devolución de los mismos.

Tipo de expediente: Vendrá determinado por la naturaleza del derecho atendiendo a la clasificación contenida en el anexo 1.Tipo de actuación: Vendrá dado en función de la fase del procedimiento de gestión objeto de control, por lo que se examinarán los expedientes en las siguientes fases:

- Nacimiento del derecho.

- Modificación del derecho.

- Extinción del derecho.

- Devolución de ingresos indebidos.

Período: Año natural.

Como norma general, cada agrupación de expedientes vendrá definida por los que correspondan a un mismo Centro gestor, tipo de expediente, tipo de actuación y período. Sin embargo, los Interventores actuantes podrán incluir en una misma agrupación varios tipos de expedientes y de actuaciones, cuando el número de los que se integran en cada uno de los tipos no tenga suficiente entidad y no sean representativos de la actividad desarrollada en el período de que se trate.

Por el contrario, el tipo de expediente se podrá subdividir en distintos subtipos en función de las características del derecho o del ingreso.

Sexta. Determinación de los expedientes a examinar.-1. La verificación del cumplimiento de la legalidad se realizará sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes origen del reconocimiento o liquidación de derechos.

Como norma general, en cada agrupación de expedientes, formada de acuerdo con los criterios establecidos en la instrucción quinta, se determinarán los que se han de examinar mediante la aplicación de procedimientos de muestreo.

La elección del procedimiento específico de muestreo a utilizar se efectuará en función de los medios disponibles y de los objetivos y alcance perseguidos, debiendo garantizarse, en todo caso, la aleatoriedad y objetividad del proceso de selección y la representatividad de la muestra.

La determinación del tamaño de la muestra o, alternativamente, de la precisión y nivel de confianza fijados, se realizará en función de los cometidos y carga de trabajo de la Intervención de que se trate y de los medios personales y materiales disponibles.

Todo ello de conformidad con el anexo 2. de esta Circular, sobre procedimientos de muestreo.

2. Por excepción, cuando el escaso número de expedientes o el elevado nivel previsible de defectos no aconsejen la utilización de procedimientos de muestreo, el examen podrá alcanzar a la totalidad de los expedientes.

Igualmente, y con independencia del muestreo practicado, se podrá realizar el examen de expedientes determinados por razón de sus especiales características, tramitación o cuantía.

Séptima.-Documentación de las actuaciones.-Las actuaciones realizadas se documentarán en hojas de trabajo, que deberán estar adecuadamente visadas y referenciadas y se conservarán en la Intervención Delegada actuante. En el caso de que las mismas recojan hechos de importancia especial se acompañará la oportuna justificación documental.

En dichas hojas de trabajo deberá quedar constancia, como mínimo, de los siguientes extremos:

- Limitaciones encontradas para el examen.

- Alcance del examen efectuado, debiendo indicarse si se han utilizado procedimientos de muestreo o, por excepción, se ha realizado el examen de todos y cada uno de los expedientes.

- En el caso de utilización de procedimientos de muestreo se indicará la delimitación de la agrupación o universo, el procedimiento utilizado, la precisión y nivel de confianza fijados, el tamaño de la muestra y el proceso para la elección de los expedientes que integran la muestra.

- Relación de los expedientes examinados, con indicación de los defectos o anomalías encontrados en relación con los extremos a controlar recogidos en esta Circular.

- Grado de cumplimiento de la legalidad observado y, en caso de que se haya examinado solamente una muestra de los expedientes, procedimiento seguido para la obtención de conclusiones respecto al conjunto de todos ellos.

Octava. Informes.

I. Informes anuales.-Los Interventores actuantes emitirán, referido a la actividad objeto de control realizada por el Centro u Organismo en cada ejercicio natural, un informe en el que se hará constar el resultado del trabajo efectuado, poniendo de manifiesto, en su caso, los defectos y anomalías observados y formulando, asimismo, las conclusiones y recomendaciones que consideren oportunas.

Dicho informe, que tendrá carácter provisional, se remitirá al titular de la gestión controlada para que, en el plazo máximo de quince días, formalice por escrito las alegaciones que estime convenientes, indicándole que si en dicho plazo no se hubiera recibido alegaciones se continuarán las actuaciones.

Sobre la base del informe provisional se formulará el informe definitivo, teniendo en cuenta, en su caso, las alegaciones recibidas; dicho informe definitivo será remitido, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada ejercicio natural, al titular del Centro u Organismo objeto del control.

Los informes anuales tendrá la estructura que figura en el anexo 3.

II. Informes-propuesta.-Con base en las observaciones y recomendaciones formuladas en los informes definitivos que no hayan sido atendidas por el Organo gestor directo, los Interventores emitirán un informe que recoja las propuestas de modificación que juzguen de importancia.

Dichas propuestas serán individualizadas, es decir, se referirán a supuestos concretos y se justificarán, indicando la falta de adecuación a los procedimientos legales, incumplimientos normativos, las medidas que se proponen en cada caso concreto y el órgano competente para adoptarlas.

Los Interventores emitirán los informes-propuesta relativos al control realizado en el ejercicio inmediatamente anterior, en las fechas que se indican a continuación:

1. Interventores Regionales y Territoriales: En el mes de abril, e inmediatamente los remitirán a los Interventores Delegados Centrales en el Ministerio u Organismo autónomo respectivo.

2. Interventores Delegados en Organismos autónomos: En el mes de mayo, y los enviarán de la siguiente forma:

a) Con los informes-propuesta formulados por los Interventores Delegados en los servicios periféricos del Organismo autónomo que no hayan sido atendidos por el gestor emitirán informes-propuesta que remitirán, antes del 31 de mayo, al Presidente o Director del Organismo autónomo, en los que recogerán las que estimen oportuno deban ser resueltas por dicho órgano.

b) Asimismo, remitirán, antes del día 30 de junio, al Interventor Delegado en el Ministerio las propuestas no atendidas por el Presidente o Director del Organismo autónomo, ya se refieran a los servicios periféricos o a los centrales del Organismo autónomo.

3. Interventor delegado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera: Remitirá su informe-propuesta al Interventor Delegado en el Ministerio de Economía y Hacienda antes del día 30 de junio.

4. Interventores Delegados en Ministerios:

a) Con base en los informes anuales y en los informes-propuesta remitidos por los Interventores Regionales, Territoriales y Delegados en Organismos autónomos del Ministerio y, en su caso, por el de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, elaborarán un informe-propuesta, que recogerá las que considere oportunas relativas a todos los servicios del Departamento, en el mes de julio, e inmediatamente será remitido al Ministro del Departamento.

b) Las propuestas que no hayan sido atendidas por el titular del Departamento serán enviadas a esta Intervención General en el mes de septiembre.

5. Los informes indicados en los números anteriores se ajustarán al modelo del anexo 4. de esta Circular.

6. En el supuesto de que el Interventor actuante considere que no debe formular ninguna propuesta de modificación lo hará constar así en un informe que se ajustará al modelo que se incluye como anexo 5. de la presente Circular. Este informe de ausencia de propuestas se enviará en las fechas citadas y a los mismos órganos que se indican para la remisión de los informes-propuesta a que se hace referencia en los puntos anteriores.

III. Informes especiales: Se emitirán informes especiales cuando en la realización del control a posteriori de los derechos e ingresos públicos se evidencie la posible existencia de supuestos contemplados en el artículo 146 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Estos informes se emitirán tan pronto se tenga noticia del posible alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública, independientemente de la emisión del correspondiente informe anual y de que en él se hagan constar los hechos manifestados.

El citado informe, que recogerá los defectos advertidos, se remitirá a los Organos gestores competentes a efectos de alegaciones. Transcurrido el plazo de quince días, y si, a juicio del Interventor actuante, los defectos no hubiesen sido subsanados suficientemente, lo pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Administración del Estado mediante informe separado, en el que se indicarán:

- Las presuntas infracciones observadas, así como su tipificación en el artículo 141.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o, en su caso, referencia a los hechos que requieran una actuación correctora inmediata.

- La identificación de los presuntos responsables.

- La cuantificación de los perjuicios causados.

- Las actuaciones realizadas por el Organo gestor en relación a las presuntas infracciones detectadas.

Al citado informe se unirán las evidencias encontradas, así como, en su caso, las alegaciones que hubiera realizado el Organo gestor y las actuaciones de éste, conservando en su poder el resto de la documentación.

Novena. Recursos y reclamaciones.-Los Interventores delegados podrán interponer, en su caso, dentro de los plazos legalmente establecidos, los recursos y reclamaciones previstos en la Ley General Tributaria, en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás normas complementarias, respecto de aquellos actos a los que se refiere esta Circular susceptibles de tal impugnación.

Décima. Actuaciones en el ámbito del Ministerio de Defensa y en el de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.-Las Intervenciones Delegadas en el ámbito del Ministerio de Defensa y en el de la Seguridad Social acomodarán sus actuaciones en relación con el control posterior de derechos e ingresos públicos a lo previsto en la presente Circular, a cuyo efecto la Intervención General de la Defensa y la Intervención General de la Seguridad Social procederán a dictar las oportunas instrucciones, que requerirán la previa autorización de esta Intervención General.

DISPOSICION ADICIONAL

Para cumplir con el control inherente a la toma de razón en contabilidad, los Interventores delegados en los servicios centrales de los Ministerios y de los Organismos autónomos administrativos determinarán y requerirán estados referidos a períodos próximos al reconocimiento de los derechos y realización de los ingresos en los que consten referencias a las fechas, operaciones, interesados, importes y conceptos.

DISPOSICION FINAL

La presente Circular será de aplicación a todos los actos de gestión de derechos, recaudación de ingresos y devoluciones de éstos que se produzcan a partir del 1 de enero de 1993.

Madrid, 3 de marzo de 1993.-La Interventora general, Purificación Esteso Ruiz.

Excmo. Sr. Interventor general de la Defensa, Ilmo. Sr. Interventor general de la Seguridad Social e Ilmos. Sres. Interventores delegados, regionales y territoriales.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 03/03/1993
  • Fecha de publicación: 16/04/1993
  • Fecha de derogación: 14/06/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 95.6 de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
  • CITA:
Materias
  • Contabilidad
  • Gastos públicos
  • Hacienda Pública
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Presupuestos Generales del Estado

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