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Documento BOE-A-1994-15104

Resolución de 15 de junio de 1994, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Squash.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1994, páginas 20829 a 20841 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-15104
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/06/15/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Squash y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Squash contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 15 de junio de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Real Federación Española de Squash TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Squash -en lo sucesivo RFES- es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integrada por federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces-árbitros y, en general, por cuantas personas físicas o jurídicas promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte del squash.

2. La RFES está afiliada a la Federación Internacional de Squash, cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, respetando, en todo caso, el ordenamiento jurídico español.

3. La RFES, además de sus propias atribuciones, ejerce, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública.

4. La RFES no admite ningún tipo de discriminación por ella o por sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

5. La RFES tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle Alberto Alcocer, número 26.

Artículo 2.

1. La modalidad deportiva, cuyo desarrollo compete a la RFES, es la que tiene establecida la International Squash Rackets Federation.

2. La RFES ostenta la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será de su competencia la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

3. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la RFES deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

Artículo 3.

La RFES se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre; por los Reales Decretos 1835/1991 de 20 de diciembre, y 1591/1992, de 23 de diciembre; por la Orden de 28 de abril de 1992, del Ministerio de Educación y Ciencia, y demás disposiciones que le sean de aplicación, así como por los presentes Estatutos y Reglamentos internos de la misma.

Artículo 4.

Corresponde a la RFES, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización, y reglamentación del deporte del squash.

En su virtud, es propio de ella:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Formar, titular y calificar a los jueces-árbitros en el ámbito de sus competencias.

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

d) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

e) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 5.

1. La RFES, además de las actividades previstas en el artículo anterior, ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del squash en todo el territorio nacional.

c) Elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. La RFES desempeña, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la RFES en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 6.

1. La organización territorial de la RFES se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.

En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes federaciones de ámbito autonómico:

1. Federación Territorial Andaluza.

2. Federación Territorial Aragonesa.

3. Federación Territorial Asturiana.

4. Federación Territorial Balear.

5. Federación Territorial Canaria.

6. Federación Territorial Cántabra.

7. Federación Territorial de Castilla-La Mancha.

8. Federación Territorial de Castilla y León.

9. Federación Territorial Catalana.

10. Federación Territorial Extremeña.

11. Federación Territorial Gallega.

12. Federación Territorial Madrileña.

13. Federación Territorial Murciana.

14. Federación Territorial Navarra.

15. Federación Territorial Riojana.

16. Federación Territorial Valenciana.

17. Federación Territorial Vasca

2. Lo establecido en el apartado anterior lo es sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria de los presentes Estatutos.

TITULO II

De las federaciones de ámbito autonómico

Artículo 7.

1. Las federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno y supletoriamente por la legislación española vigente en materia deportiva.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la RFES tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre federaciones deportivas españolas y los presentes Estatutos.

Artículo 8.

Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autonómicas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFES sobre las competiciones oficiales de ámbito estatal organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9.

1 Las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFES para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano de gobierno que, según sus Estatutos corresponda, que se elevará a la RFES, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competiciones federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones de las mencionadas clases.

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFES, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada federación de ámbito autonómico.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFES, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFES, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir Delegación territorial de la RFES en el ámbito de una federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquélla.

Artículo 10.

1. Las federaciones integradas en la RFES deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto y la ejecución del mismo, en el caso de que reciban subvenciones de la RFES.

2. Trasladarán, también, a la Real Federación, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo darán cuenta a la RFES de las altas y bajas de sus clubes afiliados, deportistas, jueces-árbitros y técnicos, al menos anualmente, con el fin de elaborar el censo de los mismos.

Artículo 11.

1. Las federaciones integradas en la RFES deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal; y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las federaciones, la RFES controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 12.

1. La RFES, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, reconoce a las federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la RFES en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el squash, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus funciones propias y de las expresamente delegadas por la RFES.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

2. Las federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autonómicas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFES, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TITULO III

De los clubes

Artículo 13.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal, los clubes deberán inscribirse previamente en la RFES a través de las federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la RFES.

5. Tratándose de competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, deberán adaptar sus Estatutos a las condiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley del Deporte.

6. Para la constitución de un club, será necesario cumplir los requisitos establecidos al respecto en las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de que se trate. Si no existieran éstas será obligatorio el cumplimiento de las normas del Estado.

TITULO IV

De los deportistas

Artículo 14.

1. Para que los deportistas puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la RFES, según las condiciones que recoge el artículo 7 del Real Decreto 1835/1991.

2. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la RFES, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije aquélla y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la federación de ámbito autonómico abone a la RFES la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.

Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Artículo 15.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

Cuota correspondiente a la RFES.

Cuota para la federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que corresponden a la RFES serán de igual montante económico para cada categoría, y serán fijadas por su Asamblea General.

TITULO V

De los órganos de la RFES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 16.

1. Son órganos de la Real Federación:

a) De gobierno y representación.

1) La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2) El Presidente.

b) Complementarios:

1) La Junta Directiva.

2) La Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales.

c) Técnicos:

1) El Comité Técnico de Jueces-Arbitros.

2) El Comité de Competición.

3) El Comité Nacional Técnico.

d) De régimen interno:

1) La Secretaría General.

2) La Asesoría Jurídica.

3) La Gerencia.

e) De justicia federativa:

El Comité de Disciplina Deportiva.

2. Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 17.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFES:

1. Ser español.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a inhabilitación deportiva por la comisión de falta muy grave.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 18.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que forman parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos, salvo el supuesto que prevé el artículo 32.6 de los presentes Estatutos.

2. En el supuesto de que por cualquier circunstancia no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuáles no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 19.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFES serán siempre convocadas por su Presidente, o a requerimiento de éste, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFES deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día y se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión y en supuestos de especial urgencia la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

No obstante, podrán constituirse, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 40 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

8. Todos los acuerdos de los órganos colegiados de la RFES serán públicos, salvo cuando los mismos decidan, con carácter excepcional, lo contrario por unanimidad.

Artículo 20.

1. Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 21.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFES son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que forman parte, con la salvedad que establece el artículo 19.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general y en los presentes Estatutos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas electorales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 22.

1. Los miembros de los órganos de la RFES cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad para el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 17 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la RFES lo será también el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.

La moción se presentará de forma razonada al Presidente de la RFES, quien, en el plazo máximo de quince días, deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General para que se reúna también en un plazo máximo de quince días, con dicha moción de censura como único punto del orden del día.

Si el Presidente de la RFES no convocare a la Asamblea General en el citado plazo, la convocatoria será efectuada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.

b) Que se apruebe por la mayoría absoluta de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

CAPITULO II

De los órganos de gobierno y representación

SECCION 1. DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 23.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFES.

2. Esta compuesta por un máximo de 80 miembros.

La representación en la Asamblea General de los distintos estamentos responderá a las siguientes proporciones:

Clubes, entre 40 y 60 por 100,

Deportistas, entre 25 y 40 por 100.

Técnicos, entre 5 y 10 por 100.

Jueces-árbitros, entre 5 y 10 por 100.

3. Las proporciones de representación que se establecen en este artículo se computarán con independencia de la representación en la misma de las federaciones de ámbito autonómico, cuyos Presidentes formarán parte, en todo caso, de la Asamblea General.

4. Podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato y los miembros de la Junta Directiva que no pertenezcan a la misma.

5. Las vacantes que eventualmente se produzcan se cubrirán con los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, sin llegar a ser titulares.

6. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

Artículo 24.

1. Serán requisitos generales para ser electores y elegibles:

a) Tratándose de deportistas, técnicos y jueces-árbitros, tener cumplidos, respectivamente, los 16 y los 18 años y además estar en posesión de licencia y, en su caso, titulación expedidas por la RFES, en la cualidad que corresponda, en el momento de la convocatoria de los comicios, y haberla tenido también el año anterior, acreditando su participación, durante el año anterior, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal.

b) Siendo clubes, los que estén inscritos en la RFES en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

2. Nadie puede estar incluido en más de un estamento.

Artículo 25.

El voto será igual, libre y secreto. Cada elector podrá votar a tantos candidatos como representantes sean elegibles por el colectivo al que pertenezca.

Artículo 26.

1. La circunscripción electoral para todos los estamentos será la estatal, no pudiendo sobrepasar, en los estamentos de clubes y deportistas, los representantes de una misma Comunidad Autónoma en más de un 50 por 100 la proporción que les corresponda en el censo electoral.

Los porcentajes decimales podrán redondearse hasta el número entero, con criterios similares.

2. Se considera circunscripción estatal la que comprende todo el territorio español.

3. Los procesos electorales podrán efectuarse a través de las estructuras federativas autonómicas.

Artículo 27.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta.

b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFES, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir; requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior.

c) Regular y modificar las competiciones oficiales y sus clases, en las diversas categorías, así como el sistema y forma de aquéllas.

d) Resolver las proposiciones que le someta la Junta Directiva de la RFES por iniciativa propia, o a instancia, formalizada con quince días de antelación, de al menos la cuarta parte de los asambleístas.

e) Aprobar la creación de Delegaciones territoriales y determinar sus competencias.

f) Control general de la actuación de la Junta Directiva y del Presidente.

g) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorgue reglamentariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea asuntos o propuestas que presenten a las sesiones de la misma el Presidente o la Junta Directiva, siempre que los asistentes, por mayoría absoluta, presten su anuencia.

Artículo 28.

1. La Asamblea General Ordinaria se reunirá, en sesión plenaria, una vez al año, para los fines de su competencia.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, o por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría o a solicitud de un número de miembros de la propia Asamblea no inferior al veinte por ciento de los que la integran.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFES y deberá efectuarse con una antelación de diez días, salvo los supuestos que prevé el artículo 19 del presente ordenamiento.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta última podrá entregarse al inicio de la sesión en el supuesto previsto en el punto 3 del artículo anterior.

SECCION 2. DE LA COMISION DELEGADA DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 29.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por un máximo de quince miembros más el Presidente, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de federaciones de ámbito autonómico, otro tercio a los clubes, y otro tercio al resto de los estamentos, esto es, deportistas, jueces-árbitros y técnicos.

2. Los Presidentes de federaciones de ámbito autonómico serán elegidos por y entre ellos.

3. Los que corresponden a los clubes, se determinarán igualmente por y entre ellos, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

4. Los que corresponden a los restantes estamentos se establecerán en la forma siguiente:

a) Dos, elegidos por y entre los representantes de los deportistas.

b) Uno, elegido por y entre los representantes de los técnicos.

c) Uno, elegido por y entre los representantes de los jueces-árbitros.

Artículo 30.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que se refieren los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente al Presidente de la RFES o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFES mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Artículo 31.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá en todo caso al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de cinco días, salvo los supuestos que prevé el artículo 19 de los presentes Estatutos.

SECCION 3. DEL PRESIDENTE

Artículo 32.

1. El Presidente de la RFES es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca, preside y dirige los debates de la Asamblea General, su Comisión Delegada y la Junta Directiva, con la autoridad que es propia de su cargo, teniendo voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión Delegada y ejecuta los acuerdos de todos éstos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

3. Le corresponden, en general, además de las que se determinan en los presentes Estatutos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el quince por ciento de aquéllos, y su elección, en la que no se admitirá el voto por correo, se llevará a cabo por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

5. El cargo de Presidente podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la RFES.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato.

6. No podrá ser reelegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

7. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en federación deportiva que no sea la de squash y será incompatible con la actividad como juez-árbitro o técnico, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la RFES.

8. En supuestos de ausencia, enfermedad, o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente del órgano de que se trate será sustituido por el miembro de mayor antigüedad, o por el de más edad si aquélla fuera la misma.

9. Cuando el Presidente cese en el cargo, por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFES, de conformidad con el Reglamento Electoral y el Calendario correspondientes a los comicios.

Si el Presidente cesara por cualquiera otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 18.2 del presente ordenamiento.

CAPITULO III

De los órganos complementarios

SECCION 1. DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 33.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la RFES.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá, al menos, un Vicepresidente adjunto a la Presidencia, cuyo nombramiento deberá recaer en persona que ostente la cualidad de miembro de la Asamblea General y el titular del cargo sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.

4. Designará, además, un Tesorero que colaborará con el Vicepresidente adjunto a la Presidencia en la gestión económica de la RFES.

5. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente, no serán remunerados.

Artículo 34.

Es competencia de la Junta Directiva:

1. Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

2. Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General, para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

3. Fijar la fecha y el orden del día de la Asamblea General y de la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales.

4. Convocar elecciones generales y a la Presidencia de la RFES.

5. Proponer a la Comisión Delegada la aprobación del Reglamento de las elecciones a los miembros de los órganos de gobierno y representación y a la Presidencia.

6. Proponer a la Comisión Delegada la aprobación del Reglamento interno de la RFES tanto técnico como de competición, y de sus modificaciones.

7. Colaborar con el Presidente en la dirección económica administrativa y deportiva de la RFES y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos de gobierno y representación de la misma.

8. Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos que corresponda.

Artículo 35.

1. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

2. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra federación deportiva española.

Artículo 36.

1. La Junta Directiva se reunirá, al menos, cada seis meses o, cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

2. Para que se constituya válidamente la Junta Directiva, requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros y, en segunda, un tercio de los mismos.

3. Los acuerdos que en el ejercicio de sus competencias, adopte la Junta Directiva, no podrán ser objeto de recurso ante los órganos de justicia federativos.

4. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General, la cuál, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución al Presidente de la RFES.

SECCION 2. DE LA COMISION DE PRESIDENTES DE FEDERACIONES TERRITORIALES

Artículo 37.

1. La Comisión de Presidentes de Federaciones de Ambito Autonómico es un órgano de asesoramiento y coordinación para la promoción general del squash en todo el territorio nacional.

2. Conocerá e informará sobre la actividad federativa en todos sus aspectos.

3. Será presidida por el Presidente de la RFES y estará integrada por quienes ostentan la presidencia de todas las federaciones de ámbito autonómico, o quienes reglamentariamente les sustituyan.

Podrán asistir a sus reuniones también, con voz pero sin voto, los miembros de la Junta Directiva que, en cada caso, designe el Presidente.

4. La Comisión se reunirá al menos cada seis meses o, cuando lo decida el Presidente, a quien, en todo caso, corresponde convocarla siempre con antelación no inferior a setenta y dos horas.

5. Para su válida constitución deberán concurrir, en primera convocatoria, los dos tercios de sus miembros y, en segunda, la mayoría simple de los mismos.

CAPITULO IV

De los órganos técnicos

Artículo 38.

1. Los órganos técnicos de la RFES son:

El Comité Técnico de Jueces-árbitros.

El Comité de Competición.

El Comité Nacional Técnico.

2. El Comité Técnico de Jueces-árbitros se deberá constituir con carácter necesario, no así los otros dos, cuyo nombramiento dependerá del Presidente de la RFES, quien designará, en los tres casos, la persona en la que ha de recaer su presidencia.

3. La composición, régimen de funcionamiento y competencias delegadas por la RFES en estos comités, se determinarán reglamentariamente.

CAPITULO V

De los órganos de régimen interno

SECCION 1. DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 39.

1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiente del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la RFES, y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las comisiones que pudieran crearse.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los citados órganos.

c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Ejercer la jefatura de personal de la RFES.

f) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

2. El nombramiento del Secretario general será facultativo para el Presidente de la RFES quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

Artículo 40.

Las actas a que se refiere el punto 1, a), del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

SECCION 2. DE LA ASESORIA JURIDICA

Artículo 41.

1. El Asesor Jurídico de la RFES, cuyo nombramiento será facultativo para el Presidente, bajo la exclusiva y directa dependencia de éste, tiene a su cargo la jefatura de los servicios jurídicos de la Federación y actúa como consejero técnico, tanto del propio Presidente como de los órganos que conforman la estructura federativa.

2. Informará a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales sobre las cuestiones de índole jurídica o legal que le sean sometidas.

SECCION 3. DE LA GERENCIA

Artículo 42.

1. El Gerente de la RFES es el órgano de administración de la misma y su designación corresponderá, con carácter facultativo, al Presidente.

2. Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la RFES, proponer los pagos y cobros y redactar los Balances y Presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las federaciones territoriales.

d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

TITULO VI

Del régimen disciplinario

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 43.

El presente título tiene por objeto desarrollar la normativa disciplinaria establecida, con carácter general, en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Artículo 44.

1. El ámbito de la disciplina deportiva de la RFES se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en los presentes Estatutos.

2. Lo dispuesto en estos Estatutos resulta de aplicación general en las actividades o competiciones de ámbito internacional o estatal.

3. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso de aquél, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

4. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Artículo 45.

1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario de la RFES.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los jueces-árbitros, durante el desarrollo de los partidos o competiciones, con sujeción a las reglas establecidas en estos Estatutos y en las disposiciones que los desarrollan.

b) A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de la RFES.

c) A la RFES, sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y dirigentes; sobre los jueces-árbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas o adscritas, de cualquier otro modo, a la RFES, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

La potestad disciplinaria deportiva de la RFES se ejercerá por un comité de disciplina deportiva.

Las resoluciones que agoten la vía federativa serán, en todo caso, recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

d) Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que la RFES, sobre esta misma y sus directivos y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.

Artículo 46.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva.

Artículo 47.

1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 48.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos, dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma se prevea una sanción con varios grados, podrán aplicar aquel que estimen más justo, a cuyo efecto, tomarán en consideración la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable y la eventual concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.

3. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

Artículo 49.

Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva, la reincidencia.

Existirá reincidencia, cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.

La reincidencia se considerará producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en que se cometió la infracción.

Artículo 50.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El arrepentimiento espontáneo.

b) Haber precedido, inmediatamente a la infracción, provocación suficiente.

c) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

d) Obrar por estímulos de tal índole que hayan producido arrebato u obcecación.

e) Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

Artículo 51.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club o federación deportiva sancionada.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

Artículo 52.

En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la RFES deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 53.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponde dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 54.

Los miembros o titulares de los órganos de justicia federativa, sean o no disciplinarios, deberán reunir el requisito específico de tener la titulación de doctores o licenciados en Derecho.

CAPITULO II

De las infracciones

Artículo 55.

Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos en las disposiciones legales y en los presentes Estatutos.

Artículo 56.

1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un partido o competición.

d) La promoción, incitación, consumo, o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores cuando se dirijan al juez-árbitro, a otros jugadores, al público, técnicos, directivos o autoridades deportivas.

f) Las actitudes o declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces-árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones nacionales.

A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

h) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

i) La falsedad en algún dato fundamental para la concesión de la licencia federativa, así como la intervención indebida en una prueba o competición.

j) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

k) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del squash cuando puedan alterar la seguridad o pongan en peligro la integridad de las personas.

ll) La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces-árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

2. Además de las infracciones comunes previstas en el apartado anterior, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la RFES las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del Reglamento Electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Los incumplimientos constitutivos de infracción, serán los expresados en los estatutos y reglamentos de los entes de la organización deportiva, o aquellos que, aun no estándolo, revistan gravedad o tengan especial transcendencia.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFES, sin la reglamentaria autorización.

e) La organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

b) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

c) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales de los órganos colegiados federativos.

d) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en la Ley del Deporte y demás disposiciones que la desarrollan.

e) Maltratar las instalaciones o material deportivo.

f) Las protestas, intimidaciones o coacciones, individuales o colectivas, que alteren el normal desarrollo del encuentro o competición.

g) El incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubieran adoptado los órganos deportivos competentes, si el hecho no reviste el carácter de infracción muy grave.

h) Incumplir las condiciones o reglamento de un torneo, incluyendo cualquier norma sobre indumentaria o publicidad.

i) La incomparecencia injustificada de un jugador, una vez comenzada la competición, o un equipo a su encuentro o competición.

j) El abandono, sin justificación suficiente, de la pista por un jugador, una vez empezado el partido, impidiendo que el mismo se juegue por entero.

k) Cualquier conducta irrazonable y grave de un jugador, árbitro, técnico o directivo que desprestigie el juego del squash.

4. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

En todo caso, se considerarán infracciones leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces-árbitros, técnicos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La falta de diligencia en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces-árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones. d) El descuido en la conservación de las instalaciones o material deportivo.

e) Producirse bruscamente en el juego sin causar daño.

f) La incomparecencia injustificada de un jugador a su primer encuentro de una competición.

g) No asistir a la rueda de prensa prevista por la organización del torneo.

h) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido.

CAPITULO III

De las sanciones

Artículo 57.

Por la comisión de las infracciones muy graves, tipificadas en el apartado 1 del artículo anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Multas, no inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

d) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan, con excepción de aquellos inherentes a la condición, en su caso, de accionista de una Sociedad Anónima Deportiva.

e) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque desde dos meses hasta una temporada.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

g) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa, igualmente a perpetuidad.

Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 58.

Por la comisión de las infracciones muy graves, tipificadas en el apartado 2 del artículo 56 de estos Estatutos, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Amonestación pública.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado a).

b) Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado c), cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado e).

2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado a), cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal practicado al interesado. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado b).

c) Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado c), bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.

d) Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado d).

e) Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado e), cuando concurriese la agravante de reincidencia.

3. Destitución del cargo.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado a), concurriendo la agravante de reincidencia.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado c), cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además se aprecia la agravante de reincidencia.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado d), concurriendo la agravante de reincidencia.

Artículo 59.

Por la comisión de las infracciones graves, tipificadas en el apartado 3 del artículo 56 de estos Estatutos, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 100.000 a 500.000 pesetas.

c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

d) Clausura del recinto deportivo de hasta dos meses.

e) Privación de los derechos de asociado, de un mes a dos años, con la salvedad contenida en el apartado d) del artículo 57.

f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa de un mes a dos años.

Artículo 60.

Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el apartado 4 del artículo 56 de estos Estatutos, podrán acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 100.000 pesetas.

c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes.

Artículo 61.

1. Unicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos o jueces-árbitros perciban retribuciones por su labor.

2. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con su gravedad.

3. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 62.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado del partido o competición por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de los mismos, participación indebida en el torneo y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden de la competición.

CAPITULO IV

De la prescripción y suspensión

Artículo 63.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción de reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comezándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 64.

A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos de la RFES, podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan la ejecución de las sanciones.

Artículo 65.

Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario los órganos disciplinarios deportivos de la RFES, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrán optar, bien por la suspensión razonada de la sanción, a petición fundada de parte, bien por la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. La suspensión de las sanciones, siempre y en todo caso, tendrá carácter potestativo. En cualquier caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos, los órganos disciplinarios deportivos de la RFES valorarán si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

CAPITULO V

De los procedimientos disciplinarios

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 66.

Como principio fundamental, se establece que únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente capítulo.

Artículo 67.

El acta suscrita por el juez-árbitro del torneo, constituirá medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a la misma realizadas a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes.

Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

Artículo 68.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrán personarse en el mismo. Desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.

SECCION 2. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 69.

Este procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o competición, asegura el normal desarrollo de la misma, así como el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de recurso.

Dicho procedimiento se ajustará en lo posible, a lo dispuesto para el procedimiento extraordinario que se desarrolla en la sección 3. de este capítulo.

Artículo 70.

En las competiciones en que los encuentros que las integran se celebren en días consecutivos, o varios en un mismo día, el juez-árbitro podrá imponer medidas de carácter disciplinario como consecuencia de las infracciones que se produzcan.

Artículo 71.

En las competiciones a que se refiere el artículo anterior, y a efectos de lo dispuesto en el mismo, la RFES nombrará un juez-árbitro, que tendrá total responsabilidad en todos los asuntos relativos al arbitraje y anotación durante el torneo, incluyendo el nombramiento de árbitros para los partidos. El juez-árbitro, una vez conocida la infracción, practicará en el momento las pruebas y recabará la información que estime conveniente y, previa audiencia de los interesados, impondrá, si a ello hubiera lugar, alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Descalificación del torneo.

Artículo 72.

El jugador que no esté conforme con la sanción que le ha impuesto el juez-árbitro podrá formular ante el mismo la oportuna reclamación, en la que concrete las alegaciones que estime pertinentes. El juez-árbitro resolverá la reclamación de manera inmediata.

Artículo 73.

El juez-árbitro levantará acta en la que figurarán todas las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo del torneo que deban llegar a conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos correspondientes y, en su caso, las sanciones impuestas y remitirá dicha acta y todas las actuaciones practicadas a la Federación correspondiente a la mayor brevedad posible.

SECCION 3. DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO

Artículo 74.

El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones y a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 75.

El procedimiento extraordinario se iniciará por providencia del órgano disciplinario deportivo competente, de oficio, a solicitud de parte interesada o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio, se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas generales, el órgano disciplinario deportivo competente, para incoar el expediente, podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones, deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiere.

Artículo 76.

La providencia que inicie el expediente disciplinario se notificará a los interesados y deberá contener tanto el nombramiento del instructor, que habrá de ser licenciado en derecho y a cuyo cargo estará la tramitación de dicho expediente, como del secretario que asistirá al instructor en esa labor. La providencia de incoación, se inscribirá en el registro especial de sanciones mencionado en el artículo 52 de estos Estatutos.

Artículo 77.

Al instructor y, en su caso, al secretario, les son de aplicación las causas de abstención previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación, podrá ser ejercitado en el plazo de tres días hábiles a contar desde el que los interesados tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, el que deberá resolver en el plazo de tres días.

Contra las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios deportivos competentes, en orden a abstenciones o recusaciones, no se dará recurso, sin perjuicio de que se pueda alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 78.

Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano disciplinario deportivo competente para su incoación, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales, podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio o por moción razonada del instructor.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 79.

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Los hechos relevantes para el procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco. Los interesados serán informados con suficiente antelación del lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Por su parte, los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 80.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonables y suficientes, de carácter subjetivo y objetivo, que hagan aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 81.

A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado desde la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento del mismo o formulará el correspondiente pliego de cargos, el que deberá contener los antecedentes relativos a los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor, por causas justificadas, podrá solicitar la ampliación del plazo referido al órgano disciplinario deportivo competente para resolver.

En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses. En dicho pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso se hubiesen adoptado.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el instructor, sin más trámite elevará el expediente al órgano disciplinario federativo competente para resolver, junto con las alegaciones que, en su caso, se hubieran presentado.

Artículo 82.

La resolución del órgano disciplinario federativo competente, pondrá fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.

CAPITULO VI

De las notificaciones y recursos

SECCION 1. DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 83.

Toda providencia o resolución que afecte a los interesados, en el procedimiento disciplinario regulado en los presentes estatutos, será notificado a aquéllos en el más breve plazo posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

Las notificaciones se harán mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax, o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de los interesados o al que, a estos efectos, hubieren señalado.

Artículo 84.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras pero, en tal caso, habrá de respetarse el derecho al honor y a la intimidad de las personas, conforme a la legislación vigente.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.

Artículo 85.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponer unas y otros.

SECCION 2. DE LOS RECURSOS

Artículo 86.

Las sanciones disciplinarias impuestas por los jueces-árbitros en los torneos, dentro del procedimiento ordinario previsto en estos estatutos, podrán ser recurridas, en el plazo de cinco días hábiles, ante el órgano disciplinario competente de la correspondiente federación de ámbito autonómico o el Comité de Disciplina Deportiva de la RFES, en función del carácter territorial o Estatal del torneo.

Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la RFES agotan la vía federativa y podrán ser recurridas, en el plazo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la RFES, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Artículo 87.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad de los mismos, corregida por exceso.

Artículo 88.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios federativos, deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior de quince días. Transcurrido dicho plazo, se entenderán desestimadas.

Artículo 89.

Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos, deberán contener:

a) El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los entes asociativos interesados, con expresión, en su caso, del nombre y apellidos de su representante.

b) Las alegaciones que se estimen pertinentes, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquéllas y los razonamientos y preceptos en que basen o fundamenten sus pretensiones.

c) Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.

Artículo 90.

Para formular recursos o reclamaciones, se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.

Artículo 91.

La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, sin que, en caso de modificación, pueda derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

Si el órgano disciplinario competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 92.

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. En todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, momento en que quedará expedita la vía procedente.

CAPITULO VII

De los órganos disciplinarios deportivos

Artículo 93.

Según se establece en el artículo 45 de los presentes estatutos, el órgano disciplinario deportivo al que corresponde el ejercicio de la potestad de esta naturaleza en aquélla es el Comité de Disciplina Deportiva.

Artículo 94.

El Comité de Disciplina Deportiva estará compuesto por tres miembros, uno de los cuales deberá ser licenciado en derecho y el nombramiento y cese de todos ellos, que corresponde al Presidente de la RFES, será comunicado posteriormente a la Asamblea General.

TITULO VII

Del régimen ecónomico

Artículo 95.

1. La RFES tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que recoge la Orden de 2 de febrero de 1994.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 96.

1. El Patrimonio de la RFES estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

2. Son recursos de la RFES, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederle.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, asi como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el apartado C del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 97.

La RFES, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

c) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TITULO VIII

Del régimen documental y contable

Artículo 98.

Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFES:

1. El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

2. El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

3. Los Libros de Actas, en las que se recogerán las de las reuniones de todos sus órganos colegiados.

4. Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFES, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

5. Los demás que legalmente sean exigibles.

TITULO IX

De la extinción y disolución de la RFES

Artículo 99.

1. La RFES se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFES y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la RFES, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TITULO X

De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos federativos

Artículo 100.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos de la RFES se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuere por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFES, de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada, o de la mayoría de los miembros de la Asamblea General.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

b) La propuesta de modificación deberá enviarse, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

c) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso presentadas. Tratándose de Reglamentos, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General, requiriéndose en ambos casos una mayoría de dos tercios de sus miembros para la aprobación.

d) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artícu lo 10.2.b), de la Ley del Deporte.

e) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, dicho texto entrará en vigor el día siguiente al de la notificación de tal aprobación, y se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFES hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el día 29 de diciembre de 1983.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/06/1994
  • Fecha de publicación: 29/06/1994
  • Fecha de derogación: 24/05/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 13 de mayo de 2024 (Ref. BOE-A-2024-10486).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos de 29 de diciembre de 1983.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Squash

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