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Documento BOE-A-1994-281

Resolución de 15 de diciembre de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 1994, páginas 288 a 296 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-281
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/12/15/(7)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 15 de diciembre de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE TIRO OLIMPICO

Disposiciones generales

Artículo 1.

La Real Federación Española de Tiro Olímpico, cuyas siglas son RFE de TO, como entidad que reúne a federaciones deportivas de ámbito autonómico, asociaciones deportivas, deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros, dedicados a la práctica y promoción del deporte del tiro en sus diversas especialidades olímpicas y no olímpicas dentro del territorio español, goza de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

La Federación considera el deporte del tiro en sus dos aspectos: De competición y como simple ejercicio físico. En ambos casos los define como un deporte pacífico que, mediante la preparación física y mental necesarias, la técnica precisa, el entrenamiento suficiente y el arma adecuada, busca la satisfacción personal del individuo a través del esfuerzo imprescindible para conseguir una formación y un espíritu deportivos.

Artículo 2.

Las especialidades deportivas cuyo desarrollo y control competen a la Real Federación Española de Tiro Olímpico son las aceptadas y reglamentadas por la Unión Internacional de Tiro (UIT) y el Comité Internacional de Tiro con Armas Antiguas de Avancarga (MLAIC). También serán competencia de la Real Federación Española de Tiro Olímpico el Foso Universal en la especialidad de Plato dependiente de la Federación Internacional de Tiro con Armas de Caza (FITASC), a la cual pertenece.

Artículo 3.

La Real Federación Española se regirá por lo dispuesto en la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 y el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas de 20 de diciembre de 1991, y disposiciones que las desarrollan, por los presentes Estatutos y por los Reglamentos de la misma que, respetando las normas anteriores, sean debidamente aprobadas.

Como Federación cuyo objeto es la práctica y formación de un deporte que incluye especialidades olímpicas, se encuentra afiliada al Comité Olímpico Español, y acata, dentro del respeto al ordenamiento jurídico español, las reglas de dicho Comité así como las del Comité Olímpico Internacional y los acuerdos adoptados por los mismos.

Igualmente podrá adherirse a cuantas organizaciones deportivas internacionales se estime conveniente, con la autorización expresa de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Desarrollará el deporte del Tiro en España mediante la defensa y promoción del deporte federado de ámbito estatal mediante el ejercicio de funciones propias de gobierno, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que le correspondan, así como de las funciones que ejercen por delegación de la Administración del Estado.

Artículo 4.

La Real Federación Española es la única competente dentro del territorio nacional para la organización y control de las competiciones oficiales de ámbito estatal.

Representa en España con carácter exclusivo a las organizaciones deportivas internacionales a las que pertenece, y asume la representación internacional de su deporte.

Artículo 5.

La Real Federación Española de Tiro Olímpico no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacionalidad, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

A sus normas rectoras estarán sometidas, en el ámbito de sus competencias, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, los deportistas, las asociaciones deportivas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros, con actividad en el deporte del Tiro, en cualquiera de sus especialidades, debiendo estar adscritos a la Real Federación Española de Tiro Olímpico para poder participar en encuentros, pruebas o competiciones oficiales de carácter nacional o internacional.

Son finalidades y actividades primordiales de esta Real Federación, además de las propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de sus actividades deportivas, las ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes de carácter administrativo, y entre ellas:

a) Calificar y organizar, en su caso, las competiciones y actividades oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico, para la promoción general de sus especialidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones autonómicas, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel de sus respectivas especialidades, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control, del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones de carácter oficial que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos estableccidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y los Reglamentos federativos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 6.

La Real Federación Española de Tiro Olímpico, de acuerdo con su organización, así como sus específicas necesidades deportivas, se estructura en Federaciones autonómicas, cuyo ámbito coincide con el de las Comunidades Autónomas que integran el Estado español.

Las Federaciones autonómicas dependerán en materia disciplinaria y competitiva a nivel nacional e internacional de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, ostentando su representación con la organización, competencia y facultades que por delegación de la misma les corresponda y sin perjuicio de las que de acuerdo con las leyes les esté atribuida dentro de los límites de la Comunidad Autónoma a la que representan.

Artículo 7.

El domicilio de la Real Federación Española de Tiro Olímpico se halla en Madrid, en la calle Barquillo, número 21, pudiendo ser trasladado, dentro de la misma ciudad, por acuerdo de la Comisión Delegada a propuesta del Presidente de la Real Federación Española.

Organos de gobierno y representación

Artículo 8.

Son órganos superiores de gobierno y representación de la Real Federación Española: La Asamblea General, la Comisión Delegada de la Asamblea General, el Presidente y la Junta Directiva.

También existirán cuantas Comisiones se precise, para llevar a cabo misiones concretas, por delegación de alguno de los órganos de gobierno de la Real Federación Española.

Artículo 9.

La convocatoria de los órganos superiores de gobierno y representación de la Real Federación Española corresponde al Presidente de la misma, excepto en los supuestos recogidos en los presentes Estatutos, y se notificará a sus miembros por el Secretario general, acompañada del orden del día, con el plazo de antelación previsto.

Quedan constituidos los órganos superiores de gobierno y representación cuando concurran en primera convocatoria, como mínimo, la tercera parte de los mismos y en segunda convocatoria no se exigirá ningún quórum.

Para los casos de reuniones sectoriales de la Asamblea General se aplicará la misma regla en relación con los miembros del estamento correspondiente.

Artículo 10.

Los órganos superiores de gobierno y representación de la Real Federación Española quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 11.

Las sesiones extraordinarias de los órganos de gobierno y representación de la Real Federación Española se convocarán con arreglo a lo previsto en los presentes Estatutos y en la legislación superior vigente.

Para posibilitar el ejercicio de los derechos previstos en el presente artículo, la Real Federación Española, a través de la Secretaría General, facilitará al interesado que lo solicite los nombres y las direcciones de los miembros de los órganos de gobierno al que pertenezca aquél, y cuya convocatoria se pretenda.

Artículo 12.

De todos los acuerdos de los órganos superiores de gobierno y representación de la Real Federación Española se levantará acta por el Secretario de la misma, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido, tema tratado y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

El Secretario proporcionará copia del acta a solicitud de cualquiera de los miembros del órgano colegiado.

Artículo 13.

Los acuerdos de los órganos superiores de gobierno y representación de la Real Federación Española se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en los que expresamente se prevean una mayoría más cualificada por las leyes y en los presentes Estatutos.

Artículo 14.

Los votos contrarios a los acuerdos adoptados por los órganos superiores de gobierno y representación de la Real Federación Española y las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de los mismos.

Artículo 15.

Todos los acuerdos de los órganos superiores de gobierno y representación de la Real Federación Española serán públicos. Por acuerdo de los dos tercios de sus miembros podrá acordarse la reserva cuando así se crea conveniente.

Asamblea General

Artículo 16.

La Asamblea General es el órgano superior de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, en el que se encuentran representadas las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, las asociaciones deportivas, los deportistas, los técnicos-entrenadores y los jueces-árbitros.

Artículo 17.

La Asamblea General de la Real Federación Española de Tiro Olímpico estará constituida por un número máximo de 160 miembros, que se determinarán de acuerdo con el contenido de la Orden de 28 de abril de 1992, por la que se establecen los criteriores para la realización de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación en las Federaciones Deportivas Españolas.

Artículo 18.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento, a excepción de los Presidentes de las Federaciones autonómicas, que son miembros de la Asamblea General de pleno derecho.

Artículo 19.

Para ser miembro de la Asamblea General se requiere:

1. Ser español.

2. Ser mayor de edad.

3. No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

4. No sufrir sanción deportiva que inhabilite para cargo de representación deportiva.

5. No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

6. Reunir los requisitos propios de cada estamento deportivo y mantener, en su caso, la licencia federativa en vigor.

Artículo 20.

Los requisitos exigidos para ser electores o ser elegibles con respecto a la Asamblea General deberán concurrir en unos y otros el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 21.

Los miembros de la Asamblea General cesarán por:

1. Fallecimiento.

2. Dimisión.

3. Incurrir en cualquiera de las causas de inelegibilidad que se deducen del artículo 19, salvo las que se refieren al apartado 6 del mismo.

4. Disolución de la Asamblea General.

5. Convocatoria de nuevas elecciones generales a la Asamblea General por término del período de mandato para el que fueron elegidos.

6. La disolución o extinción del club, en su caso.

Artículo 22.

Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General antes de las siguientes elecciones generales a la misma serán cubiertas mediante elecciones parciales, siempre que superen la cuarta parte de los miembros de uno de los estamentos del mismo o la tercera parte del número total de sus miembros. A tal efecto, el Presidente de la Real Federación Española convocará dichas elecciones parciales, que deberán ajustarse a las normas que regulen las elecciones generales a la Asamblea General.

Los elegidos para cubrir las vacantes a las que se refiere el párrafo anterior ostentarán su mandato por el tiempo que falte hasta la próximas elecciones generales a la Asamblea General.

Artículo 23.

Los representantes de las asociaciones deportivas en la Asamblea General serán elegidos por y entre los representantes de las mismas, en las correspondientes circunscripciones electorales, de las que integran el censo de asociaciones deportivas, legalmente registradas como tales, antes del día en que se convoquen las elecciones y siempre que las mismas hayan tenido actividad deportiva nacional durante el año anterior. A tal efecto cada una de las asociaciones deportivas designará un representante que reúna los requisitos del artículo 19 de los presentes Estatutos.

Artículo 24.

Los representantes de los deportistas en la Asamblea General serán elegidos por y entre los correspondientes a cada circunscripción electoral de los que tengan licencia federativa nacional en vigor el año de la elección y la hayan tenido también el año anterior, y hayan participado en competiciones deportivas oficiales, de carácter nacional en el año anterior.

Artículo 25.

Los representantes de los técnicos-entrenadores y de los jueces-árbitros en la Asamblea General serán elegidos por y entre los que tengan licencia federativa nacional en vigor en el año de la elección y la hayan tenido el año anterior, y hayan desarrollado actividades deportivas oficiales de carácter estatal, propias de su estamento, durante el año anterior.

Artículo 26.

El Reglamento de Elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia, que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada, desarrollará las cuestiones previstas en la normativa superior vigente y regulará las no previstas, en base a las directrices del Consejo Superior de Deportes.

El Reglamento deberá ser sometido a la ratificación del Consejo Superior de Deportes una vez aprobado por la Comisión Delegada.

Artículo 27.

Los días en que tengan lugar las elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y a Presidente no coincidirán con pruebas deportivas federativas en todo el territorio español.

Artículo 28.

Las reclamaciones que se produzcan en el proceso electoral habrán de solventarse sin dilación, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir las decisiones de la Junta Electoral Central ante la Junta de Garantías Electorales.

La Junta Electoral Central estará compuesta por cinco miembros y otros tantos suplentes, cada uno de ellos en representación de los siguientes estamentos y entidades: Federaciones Autonómicas, Asociaciones Deportivas, Deportistas, Técnicos-Entrenadores y Jueces-Arbitros. Ejercerán sus funciones en la sede de la Real Federación Española y serán elegidos por sorteo público entre los componentes de dichos estamentos.

Los candidatos deberán presentar su aceptación o renuncia por escrito, comprometiéndose a no presentar su candidatura a miembro de la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente.

Artículo 29.

Una vez convocadas las elecciones a la Asamblea General se expondrá en cada circunscripción el censo electoral correspondiente a cada uno de los estamentos. A partir de ese momento la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora.

Artículo 30.

La Comisión Gestora garantizará la máxima difusión y publicidad de las convocatorias de elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia, así como de las normas electorales.

Artículo 31.

Una vez concluidas las elecciones generales a la Asamblea General, dicho órgano se constituirá en el plazo máximo de veinte días naturales en sesión ordinaria, previa convocatoria de la Comisión Gestora, para elegir Presidente de la Real Federación Española, como primer punto del orden del día, y los miembros de la Comisión Delegada, así como para decidir sobre las demás cuestiones de su competencia que se incluyan en el mencionado orden del día.

Artículo 32.

La Mesa Electoral de la Asamblea General, que estará integrada por los miembros de mayor y menor edad de cada estamento, desempeñará provisionalmente la presidencia de la misma hasta que se produzca la elección de Presidente.

La presidencia de esa Mesa Electoral recaerá en el miembro de mayor edad de entre sus componentes y, en su ausencia, será sustituido por este orden entre los presentes.

Artículo 33.

La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria una vez al año (en los dos primeros meses del año). Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas por el Presidente, por la Comisión Delegada, por voto mayoritario o por los miembros de la Asamblea General que supongan, al menos, el 20 por 100 de la misma.

Artículo 34.

La convocatoria de la Asamblea General para todas las sesiones ordinarias, o extraordinarias, se notificará a sus miembros por escrito, por correo certificado con acuse de recibo como garantía de recepción, con treinta días naturales de anticipación mínima, con indicación de la fecha, hora, lugar de celebración y orden del día. En casos de urgencia, debidamente justificados, la antelación mínima será de quince días naturales.

Artículo 35.

Convocada la Asamblea General, los miembros que lo deseen podrán presentar propuestas o enmiendas, debidamente justificadas, remitiéndolas al Presidente de la Real Federación Española con no menos de diez días a la fecha de celebración de la Asamblea. Caso de aceptarse modificaciones al orden del día, el Presidente las comunicará a todos los miembros con antelación suficiente. En casos de urgencia, la recepción límite en la Federación será de siete días antes de la celebración de la Asamblea General.

Artículo 36.

Corresponde a la Asamblea General en sesión plenaria con carácter exclusivo:

1. Aprobar el presupuesto anual y su liquidación, así como el informe de auditoría pertinente.

2. Aprobación del calendario deportivo y el programa deportivo anual.

3. Aprobación y modificación de los Estatutos de la Real Federación Española, acordados por el voto de dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea.

4. Elección y cese, mediante moción de censura del Presidente.

5. Elección de los miembros de su Comisión Delegada, mediante voto libre y secreto, igual y directo, así como la provisión de vacantes.

6. La disolución de la Real Federación Española, acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros.

7. La segregación de especialidades existentes o la inclusión de otras nuevas, acordada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea General.

Comisión Delegada

Artículo 37.

La Comisión Delegada es el órgano de asistencia de la Asamblea General de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

Artículo 38.

La composición de la Comisión Delegada será de 12 miembros más el Presidente de la Real Federación Española. Su distribución por entidades y estamentos será la siguiente:

a) Cuatro Presidentes de Federaciones Autonómicas.

b) Cuatro representantes de clubes.

c) Dos deportistas.

d) Un técnico-entrenador.

e) Un juez-árbitro.

Artículo 39.

Los miembros de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General, se elegirán cada cuatro años mediante sufragio libre y directo, igual y secreto, por y entre los integrantes de cada colectivo de la Asamblea General con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 40.

La Comisión Delegada se reunirá en sesión ordinaria una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente de la Real Federación Española.

Las demás reuniones tendrán el carácter de extraordinarias y podrán ser convocadas por el Presidente o a petición razonada de un tercio de sus miembros.

Artículo 41.

Corresponde a la Comisión Delegada, con independencia de lo asignado en los presentes Estatutos:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

d) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

e) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Real Federación Española mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Las modificaciones de los puntos a) y b) no podrán exceder de los límites y criterios que establezca la Asamblea General.

Artículo 42.

La convocatoria de la Comisión Delegada se notificará por escrito a todos sus miembros con quince días naturales, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia, debidamente justificados, en que podrá convocarse a sus miembros con siete días de antelación.

Artículo 43.

La validez de la constitución de la Comisión Delegada requerirá que concurran, al menos, un tercio de sus miembros.

Artículo 44.

Los miembros de la Comisión Delegada cesarán por:

1. Incapacidad legal o fallecimiento.

2. Dejar de pertenecer a la Asamblea General.

3. Dimisión.

El Presidente

Artículo 45.

El Presidente de la Real Federación Española de Tiro Olímpico es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta la representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Artículo 46.

El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la Real Federación Española, de acuerdo con los presentes Estatutos, asistido por la Junta Directiva.

El Presidente, como responsable de la gestión federativa, deberá prestar la gestión que permita llevar a cabo adecuadamente la planificación y gestión de las diferentes áreas funcionales de la Federación.

Artículo 47.

El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y la elección se realizará por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta.

Artículo 48.

El Presidente, que también lo será de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de dichos órganos.

Artículo 49.

No podrá ser elegido Presidente de la Real Federación Española quien haya ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

Artículo 50.

El procedimiento de elección del Presidente se ajustará a la normativa que para cada proceso electoral dicte el Ministerio de Educación y Ciencia, y por el Reglamento de Elecciones mencionado en los artículos 26 y siguientes.

Artículo 51.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en cualquier otra Federación Española Deportiva, y ejercer actividades vinculadas con entidades o empresas que por razones comerciales, industriales o de servicios se relacionen directamente con la Real Federación Española y obtengan un beneficio de aquéllas.

Artículo 52.

El Presidente cesará por:

1. Cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

2. Incapacidad legal o fallecimiento.

3. Dimisión.

4. Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

5. Inhabilitación para el desempeño de cargos públicos.

6. Incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad a las que hace referencia el artículo anterior, cuando no se renuncie a la actividad o cargo.

Artículo 53.

Vacante la Presidencia, y salvo el supuesto de la moción de censura, la Junta Directiva quedará convertida de inmediato en Comisión Gestora que, presidida por uno de los Vicepresidentes, o en su defecto por el vocal de mayor edad, desarrollará exclusivamente funciones administrativas y convocará a la Asamblea General para la elección de Presidente en un plazo máximo de sesenta días.

Los miembros de la Comisión Gestora, incluido su Presidente, si presentan candidatura a Presidente de la Real Federación Española, en el mismo momento de su presentación causarán baja de sus cargos.

Artículo 54.

La moción de censura al Presidente deberá ser propuesta:

Por la Comisión Delegada, mediante petición de la mayoría simple de sus miembros.

Por un tercio de los miembros de la Asamblea General.

La moción de censura será presentada de forma razonada al Presidente, quien deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General para que la misma se reúna en un plazo máximo de quince días, con dicha moción de censura como único punto del orden del día. La notificación de la sesión extraordinaria será comunicada por escrito a todos los miembros de la Asamblea General con al menos siete días naturales de antelación.

Si el Presidente no convocara a la Asamblea General, dicha convocatoria podrá ser realizada por el Consejo Superior de Deportes.

La sesión extraordinaria de la Asamblea General en la que se debata la moción de censura será presidida por el miembro de mayor edad.

La moción de censura se considerará aprobada por el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Asamblea General. En este caso se elegirá una Comisión Gestora, cuyas funciones serán de índole administrativa, compuesta por cinco miembros de la Asamblea, quienes designarán Presidente en funciones entre ellos y procederá a convocar elecciones a la Presidencia en el plazo máximo de sesenta días.

Si la moción de censura no fuese aprobada, no podrá presentarse una nueva moción de censura hasta transcurrido un año natural desde la fecha de celebración de la anterior.

Artículo 55.

En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero, o, en su caso, por otro Vicepresidente, que habrá de ser miembro de la Asamblea General.

Artículo 56.

El cargo de Presidente podrá ser remunerado siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobada por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Real Federación Española.

La remuneración no podrá extenderse en ningún caso más alla de la duración de su mandato.

Junta Directiva

Artículo 57.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Real Federación Española, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de dicha Asamblea con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 58.

La composición de la Junta Directiva será la siguiente:

1. Vicepresidentes, uno de los cuales tendrá carácter de Vicepresidente primero, y será miembro de la Asamblea General.

2. Vocales.

Artículo 59.

Los cargos de la Junta Directiva serán honoríficos.

Artículo 60.

La Junta Directiva se reunirá al menos cada cuatro meses en sesión ordinaria. Las demás sesiones tendrán el carácter de extraordinarias.

La convocatoria será realizada por el Presidente, de forma que los miembros conozcan la fecha, hora y orden del día, con al menos cuatro días de antelación. También se podrá reunir la Junta Directiva cuando así lo soliciten al menos la tercera parte de sus miembros.

Artículo 61.

La validez de las reuniones de la Junta Directiva requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, un tercio de los mismos.

Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría simple de votos, siendo dirimente el voto del Presidente en caso de empate.

Artículo 62.

Serán de aplicación a los miembros de la Junta Directiva las incompatibilidades previstas para el Presidente en el artículo 51, así como los requisitos exigidos para ser miembro de la Asamblea General, excepto el punto 6 del artículo 19 de los presentes Estatutos.

Artículo 63.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

1. Incapacidad legal o fallecimiento.

2. Dimisión.

3. Cese por decisión del Presidente.

4. Incurrir en alguna de las incompatibilidades del artículo anterior.

Artículo 64.

Es competencia de la Junta Directiva:

1. Proponer al Presidente la fecha y orden del día de la Asamblea General.

2. La convocatoria de elecciones generales a la Asamblea General y a la Presidencia de la Real Federación Española.

3. La elaboración de los presupuestos para su aprobación por la Asamblea General.

4. La elaboración del programa deportivo anual, así como el calendario de competiciones para su presentación a la Asamblea General.

5. Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Real Federación Española.

6. Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y Reglamentos.

7. Las demás competencias que le atribuya la Asamblea General o la normativa vigente.

Artículo 65.

Se constituirá una Comisión Permanente compuesta por el Presidente de la Real Federación Española, y los Vicepresidentes, para los asuntos de notoria urgencia. Las reuniones se comunicarán telegráficamente a los restantes miembros de la Junta Directiva, acompañando el orden del día, al objeto de que puedan acudir a la misma si lo desean.

Artículo 66.

Los Vicepresidentes auxiliarán al Presidente en las funciones que éste les confiere por delegación expresa, sustituyéndole el Vicepresidente primero en los casos de ausencia o enfermedad, o en su caso otro Vicepresidente.

Los Vicepresidentes tendrán a su cargo la dirección de los programas deportivos acordados por la Asamblea General, presidirán las Comisiones Técnicas y someterán sus acuerdos al refrendo de la Junta Directiva.

Los vocales deberán responsabilizarse de las misiones concretas que les asigne el Presidente.

Organos complementarios y de administración

EL SECRETARIO GENERAL

Artículo 67.

El Secretario general asiste permanentemente a todos los órganos de gobierno y representación de la Real Federación Española, ejerciendo las funciones de fedatario y asesor de los mismos.

Artículo 68.

El Secretario general actuará como Secretario de todos los órganos de gobierno y representación, levantando actas de las sesiones de los órganos colegiados, en los que tendrá voz pero no derecho al voto.

Igualmente, será el encargado de expedir las oportunas certificaciones de todos los actos de los órganos de gobierno y representación.

Artículo 69.

Son competencias del Secretario general:

1. Ejercer la jefatura de personal de la Real Federación Española por delegación del Presidente.

2. Preparar la resolución y despacho de todos los asuntos federativos.

3. Recibir y expedir la correspondencia oficial de la Real Federación Española, siendo responsable del registro de entrada y salida de la misma.

4. Organiza y dirige el archivo de la Real Federación Española y es el responsable de los sellos oficiales de la misma.

5. Aporta documentación e informa a los órganos de gobierno y representación, así como a los órganos técnicos de la Real Federación Española.

6. Cuida del buen orden y estado de todas las dependencias federativas.

7. Prepara las reuniones de los órganos de gobierno y representación, levantando actas de las mismas, responsabilizándose de los libros oficiales de actas.

8. Se responsabiliza de la correspondencia con los organismos internacionales a los que pertenece la Real Federación Española.

9. Cualesquiera otras funciones que le encomienden los presentes Estatutos y normas reglamentarias de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

EL GERENTE

Artículo 70.

El Gerente es el órgano de administración de la Real Federación Española. Autorizará con su firma, mancomunada con la del Presidente o persona delegada por éste, todos los documentos de operaciones contables.

Artículo 71.

Son competencia del Gerente de la Real Federación Española de Tiro Olímpico:

1. Llevar la contabilidad de la Real Federación Española, y custodiar los libros de contabilidad oficiales.

2. Ejercer la inspección económica de todos los órganos de gobierno y representación de la Real Federación Española.

3. Elaborar los balances que periódicamente deberán presentarse a la Junta Directiva y demás órganos de gobierno y representación.

Artículo 72.

Tanto el cargo de Secretario general como el de Gerente podrá ser remunerado, en cuyo caso tendrá la consideración propia del personal de alta dirección recogido en el artículo 2.1, a), del Estatuto de los Trabajadores y regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto

Organos técnicos

Artículo 73.

Son órganos técnicos de la Real Federación Española:

1. El Comité de Disciplina Deportiva.

2. El Comité Nacional de Jueces-Arbitros.

3. El Comité Nacional de Técnicos-Entrenadores.

4. La Escuela Española de Tiro.

5. Las Comisiones Técnicas.

Artículo 74. Comité de Disciplina Deportiva.

Al Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Tiro le corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y disposiciones que lo desarrollan.

Los componentes del Comité de Disciplina Deportiva serán elegidos cada cuatro años, con los mismos criterios empleados para otros cargos de representación y gobierno de la Real Federación, por y entre los miembros de la Asamblea General.

El Comité estará compuesto por cinco miembros, uno por cada estamento de la Asamblea General, más cinco suplentes. Entre ellos, propondrán al Presidente de la Real Federación Española el nombramiento del Presidente del Comité y elegirán al Secretario del mismo.

Los expedientes de sanción se aprobarán por mayoría simple, siendo dirimente, en su caso, el voto del Presidente en el supuesto de empate.

La condición de miembro del Comité de Disciplina Deportiva será causa de incompatibilidad con cualquier cargo de Junta Directiva u órganos técnicos.

Caso de que entre los componentes del Comité no existiese, al menos, un licenciado en Derecho, que pueda ocuparse de la instrucción de los expedientes, tal y como recoge el artículo 39 del Real Decreto 1591/1992, la Real Federación Española nombrará a dicho licenciado.

Artículo 75. Comité Nacional de Jueces-Arbitros.

El Comité Nacional de Jueces-Arbitros es el órgano técnico dependiente de la Real Federación Española, y con su misma estructura territorial, al que corresponde la dirección de los jueces-árbitros, así como la interpretación y aplicación de los Reglamentos técnicos aprobados por el correspondiente órgano superior de gobierno de la Real Federación Española u organizaciones internacionales competentes en esta materia.

El Presidente del Comité Nacional de Jueces-Arbitros será designado por el Presidente de la Real Federación. En los Reglamentos federativos se reflejará su funcionamiento y las competencias delegadas por la Real Federación Española.

El Comité Nacional de Jueces-Arbitros gozará de independencia orgánica y administrativa en el desempeño de su cometido, disponiendo de los medios económicos que se le asignen en los presupuestos generales.

Sus funciones serán las siguientes:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los jueces-árbitros proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a juez-árbitro internacional.

d) Aprobar las normas administrativas que regulan el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones autonómicas los niveles de formación.

f) Designar a los jueces-árbitros en las competiciones de ámbito estatal.

g) Expedir las credenciales de carácter nacional a los jueces-árbitros, poseedores del título otorgado por la Escuela Española de Tiro.

Artículo 76. Comité Nacional de Técnicos-Entrenadores.

El Comité Nacional de Técnicos-Entrenadores es el órgano técnico dependiente de la Real Federación Española, y con su misma estructura territorial, al que corresponde la dirección de los técnicos-entrenadores, así como la interpretación y aplicación de los Reglamentos técnicos aprobados por el correspondiente órgano superior de gobierno de la Real Federación Española.

El Presidente del Comité Nacional de Técnicos-Entrenadores será designados por el Presidente de la Real Federación Española.

El Comité Nacional de Técnicos-Entrenadores gozará de independencia orgánica y administrativa en el desempeño de su cometido, rigiéndose por sus reglamentos, aprobados por la Comisión Delegada de la Real Federación Española, dispondrán de los medios económicos que se le asignen en los presupuestos generales.

Sus funciones, entre otras, serán las siguientes:

1. Expedir las credenciales de carácter nacional a los técnicos-entrenadores, poseedores del título otorgado por la Escuela Española de Tiro, que correspondan a las distintas especialidades de tiro.

2. Mantener el número de técnicos-entrenadores necesarios con la suficiente capacidad técnica.

3. Coordinador con la Escuela Española de Tiro la formación de técnicos-entrenadores y convocatoria de exámenes correspondientes a la categoría nacional.

Artículo 77. Escuela Española de Tiro.

La Escuela Española de Tiro es el órgano técnico dependiente de la Real Federación Española, cuyos fines son la formación, capacitación y actualización permanente de los tiradores, jueces-árbitros y técnicos-entrenadores, así como la investigación y divulgación de las técnicas y enseñanza del tiro deportivo.

Su sede radicará en la misma localidad que la Real Federación Española, sin perjuicio de que, cuando el cumplimiento de sus fines aconseje lo contrario, pueda desarrollar sus actividades en otros lugares del territorio español.

La Escuela Española de Tiro depende tanto administrativa como organizativamente de la Real Federación Española, y su funcionamiento será regulado por su Reglamento, cuya aprobación corresponde a la Comisión Delegada de la Real Federación Española.

Son órganos de la Escuela Española de Tiro:

1. El Director.

2. La Comisión Directiva.

La Comisión Directiva es el órgano técnico encargado de elaborar los planes de estudio y de la ejecución de los diferentes cursos que se imparten por la misma.

El Director es el responsable del funcionamiento de la Escuela y del cumplimiento de los programas formativos, correspondiéndole ejercer funciones de Jefe de Personal y la gestión económico-administrativa de la misma.

El Director de la Escuela será libremente designado por el Presidente de la Real Federación Española.

La Escuela dispondrá, asimismo, de los medios económicos que se le asigne en los presupuestos generales de la Real Federación.

La Escuela Española de Tiro está facultada para impartir los siguientes títulos nacionales: Jueces-Arbitros, Técnicos-Entrenadores, Monitores de Tiro, Maestros Tiradores, diplomas acreditativos de asistencia y perfeccionamiento.

Artículo 78. Comisiones Técnicas.

Las Comisiones Técnicas son órganos de trabajo y consulta de la Real Federación Española, que entenderán de las cuestiones técnico-deportivas en cada una de las materias asignadas.

Las Comisiones Técnicas dependerán en el desempeño de su cometido del Presidente de la Real Federación y prestarán su asesoramiento a los órganos de representación y gobierno de la Real Federación. Sus informaciones y dictámenes deberán ser refrendados por la Junta Directiva.

El Presidente de la Real Federación Española podrá crear cuantas Comisiones Técnicas se consideren necesarias para el correcto desarrollo de sus funciones. Asimismo, y por delegación de algún otro órgano superior de gobierno, podrán constituirse Comisiones para el cumplimiento de misiones concretas.

Asociaciones deportivas, deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros

Artículo 79.

Las asociaciones deportivas, deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros se integran en la Real Federación Española a través de las estructuras federativas de ámbito autonómico que les corresponda por su situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y respeten los presentes Estatutos y los Reglamentos que los desarrollen, sometiéndose en todo momento a la autoridad de los órganos federativos en las materias de su competencia.

Tendrán la consideración de asociaciones deportivas o clubes adscritas a la Real Federación Española de Tiro olímpico aquellas sociedades que, cumpliendo la normativa vigente en cada momento, tengan como finalidad la práctica y el desarrollo del tiro deportivo, sin ánimo de lucro.

Para poder participar en competiciones de ámbito nacional, deberán formar parte de la Real Federación Española, mediante la adscripción a las respectivas Federaciones deportivas de ámbito autonómico en la forma que se determine en la reglamentación vigente. Se regirán por sus propios Estatutos y Reglamentos, sin perjuicio de la obligación de acatar las normas federativas en el ámbito deportivo y competitivo.

Tendrán la consideración de deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros aquellos que de forma voluntaria se integran en la Real Federación Española a través de sus estructuras federativas y suscriban la licencia federativa nacional correspondiente, sometiéndose a la disciplina deportiva de la Real Federación Española.

Artículo 80.

Serán derechos de los deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros:

1. Recibir la tutela de la Real Federación Española con respecto a sus intereses deportivos legítimos.

2. Recibir enseñanza de acuerdo con lo establecido en la normativa del Consejo Superior de Deportes y de la Real Federación Española.

3. Recibir atención médica, a través de las entidades aseguradoras concertadas, en caso de lesión o enfermedad producida por la práctica deportiva tanto en entrenamientos, como en competiciones oficiales.

4. El uso y disfrute de los bienes patrimoniales de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, así como de cualesquiera otros bienes en posesión de la misma cuya finalidad sea su utilización deportiva.

5. Tomar parte en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con las leyes, los presentes Estatutos y con la Reglamentación vigente.

6. Separarse libremente de la Real Federación Española.

Artículo 81.

Serán deberes de los deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros en general:

1. Someterse al régimen disciplinario y deportivo fijado por la Real Federación Española.

2. Pagar las cuotas y cánones federativos correspondientes.

3. Suscribir la licencia federativa correspondiente.

4. Guiarse en todo momento con la seriedad y responsabilidad propia de los practicantes de un deporte con las peculiaridades y problemática social del Tiro Deportivo.

5. Acatar los acuerdos de los órganos federativos, sin perjuicio de recurrir ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 82.

La licencia anual federativa es el documento que acredita la adscripción permanente a la Real Federación Española, y que permite la participación en las actividades y competiciones deportivas de ámbito nacional.

La Asamblea General regulará en cada momento la normativa por la que se regirá la expedición de licencias, cuyas condiciones mínimas serán:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad de licencia deportiva.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados, en función de las distintas categorías de licencias deportivas.

c) Las licencias se expedirán en un plazo máximo de quince días, contados desde la solicitud, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos en los reglamentos deportivos vigentes en cada momento. La no expedición injustificada de la licencia deportiva generará la correspondiente responsabilidad disciplinaria deportiva de la Federación.

d) Los ingresos producidos por la expedición de licencias irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Real Federación Española.

Artículo 83.

La integración en la Real Federación Española de Tiro Olímpico de las asociaciones deportivas, deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros se realizará a través de solicitud, acompañada de la documentación exigida para cada caso, mediante la expedición de la licencia correspondiente.

Régimen económico

Artículo 84.

La Real Federación Española de Tiro Olímpico, que cuenta con patrimonio y presupuestos propios, adaptará su contabilidad a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas desarrollado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda, y a cualquier otra disposición contable de obligado cumplimiento.

Artículo 85.

La Junta Directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio, que, cumpliendo lo recogido en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991 y previo acuerdo de la Comisión Delegada, se presentará al Consejo Superior de Deportes.

Artículo 86.

La Junta Directiva confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones deportivas españolas, así como la liquidación del presupuesto junto con la correspondiente memoria explicativa. Dichos estados financieros serán auditados de acuerdo con lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones que la desarrollan y el informe emitido será puesto en conocimiento de la Asamblea General.

Artículo 87.

Constituyen los ingresos de la Real Federación Española:

1. Las subvenciones que reciba de entidades, tanto públicas como privadas.

2. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

3. Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen.

4. Los frutos de su patrimonio.

5. Los préstamos o créditos que se le concedan.

6. Los recursos propios, derivados de cuotas de licencias, cánones federativos o contratos que se realicen.

7. Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o por los presentes Estatutos.

Artículo 88.

La Real Federación Española destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

Los fondos deberán depositarse necesariamente en cuentas a nombre de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, en entidades bancarias o cajas de ahorro, sin perjuicio de mantener en caja las sumas precisas para atender los gastos corrientes.

Toda disposición de fondos con cargo a dichas cuentas deberá autorizarse por dos firmas mancomunadas: La del Presidente de la Real Federación Española, en todo caso, y la del Gerente o el Secretario general, o personas autorizadas al efecto, que deberán ser miembros de la Junta Directiva.

El Presidente podrá delegar su firma en el Vicepresidente primero o en otro de los Vicepresidentes, en los supuestos de ausencia o enfermedad. En todo caso la delegación deberá hacerse por escrito si es posible.

En ningún caso podrá reunirse en una misma persona la llevanza de la contabilidad y el manejo de los fondos.

Artículo 89.

El gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de la Real Federación Española de Tiro Olímpico requerirá autorización de la Comisión Delegada, adoptándose el acuerdo por mayoría simple y exigiéndose un quórum de dos tercios de sus miembros en primera convocatoria y la mitad de sus miembros en segunda.

Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto o 50.000.000 de pesetas, se requerirá la aprobación de la Asamblea General con la misma mayoría y el mismo quórum.

Artículo 90.

No podrán comprometerse gastos de carácter plurianual, durante el período de mandato, sin autorización del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto y rebase el mandato del Presidente.

Artículo 91.

Los ingresos propios de la Real Federación Española deberán destinarse de forma prioritaria a sus gastos de estructura.

Régimen documental

Artículo 92.

El régimen documental de la Real Federación Española comprenderá los siguientes libros:

1. Libro Registro de Federaciones Autonómicas y demás estructuras federativas, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombre, apellidos y documento nacional de identidad del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, fechas de toma de posesión y cese de los mismos.

2. Libros de actas que consignarán las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la Real Federación Española, tanto de gobierno y representación como técnico.

3. Libros de contabilidad, en los que figurará tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la Real Federación Española, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos.

4. Libros de control de títulos, condecoraciones o recompensas y sanciones, así como de récords nacionales e internacionales por especialidades.

Todos estos libros estarán legalizados y se llevarán bajo la custodia del Secretario general, a excepción de los libros de contabilidad, cuya competencia corresponde al Gerente.

La información o examen de los libros federativos se realizará de acuerdo con lo establecido en las leyes, por decisión de Juzgados y Tribunales, de Autoridades Deportivas estatales y, en su caso, de los Auditores.

Régimen disciplinario

Artículo 93.

El régimen disciplinario de la Real Federación Española se regirá por lo establecido en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, desarrollado por el Reglamento de Régimen Disciplinario Federativo.

La aprobación o modificación del Reglamento de Régimen Disciplinario deberá ser aprobado por la mayoría de dos tercios de los miembros presentes de la Comisión Delegada.

El Reglamento de Régimen Disciplinario Deportivo complementa los presentes Estatutos y figura como anexo de las disposiciones estatutarias.

Régimen jurídico

Artículo 94.

Contra los actos y acuerdos de los órganos de la Real Federación Española todos sus federados podrán acudir, una vez agotada la vía deportivo-administrativa, a la jurisdicción ordinaria.

En cualquier caso, las partes implicadas pueden someterse voluntariamente a un arbitraje o conciliación extrajudicial, con las condiciones fijadas en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, y normas federativas que lo desarrollen.

Federaciones autonómicas

Artículo 95.

Las Federaciones autonómicas se integran en la Real Federación Española de Tiro Olímpico, en base a lo recogido en el artículo 6. del Real Decreto 1835/1991.

Su ámbito de competencia territorial coincide con el de las respectivas Comunidades Autónomas.

Artículo 96.

Las Federaciones autonómicas estarán representadas a través de su Presidente o persona que éste designe en la Asamblea General y en la Comisión Delegada para aquellos que fueran elegidos.

Artículo 97.

Las Federaciones autonómicas ajustarán sus Estatutos a las normas dictadas por las Comunidades Autónomas del Estado, debiendo reconocer la competencia exclusiva de la Real Federación Española en todas las manifestaciones deportivas de ámbito nacional o que excedan del ámbito autonómico, y en particular en las de carácter internacional.

No podrá celebrarse ninguna competición internacional en la que no esté presente y en lugar visible la Bandera Española, que defina la Constitución como enseña representativa del equipo representante de España.

Artículo 98.

Sin perjuicio de la independencia patrimonial y económica que le corresponde a toda Federación autonómica en su ámbito, la Real Federación Española controlará todas las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través suyo.

Artículo 99.

Las Federaciones autonómicas habrán de facilitar a la Real Federación Española la información necesaria para que ésta pueda conocer en todo momento la programación y desarrollo de sus actividades deportivas y pueda así llevar a cabo la función de coordinación que a la Real Federación Española le atribuyan estos Estatutos.

Extinción

Artículo 100.

La Real Federación Española de Tiro Olímpico se extinguirá por las siguientes causas:

1. Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por una mayoría de dos tercios de sus miembros y ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

2. Por integración en otra Federación deportiva.

3. Por resolución judicial.

4. Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 101.

Una vez producida la extinción de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Modificación de Estatutos

Artículo 102.

Los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General, tomado por mayoría de dos tercios de los miembros asistentes, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

Artículo 103.

La propuesta de modificación de los Estatutos a la Asamblea General la podrán realizar:

1. El Presidente.

2. La Junta Directiva.

3. Una cuarta parte de los miembros de la Asamblea General.

4. Dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 104.

Una vez aprobada la modificación por la Asamblea General, ésta se notificará al Consejo Superior de Deportes para su ratificación, entrando en vigor a partir del día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Artículo 105.

La aplicación de estos Estatutos, así como de la resolución de cuantos casos no estén previstos en los mismos, será competencia de la Junta Directiva, sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico general otorga al Consejo Superior de Deportes.

De los casos no previstos se dará cuenta a la Comisión Delegada y se decidirá sobre la modificación a presentar en la próxima Asamblea General.

Disposición transitoria primera.

Se faculta a la Comisión Delegada para desarrollar un Reglamento que regule la Conciliación Extrajudicial Deportiva.

Disposición transitoria segunda.

Las ciudades de Ceuta y Melilla continuarán con sus actuales estructuras federativas, manteniendo un representante común en la Asamblea General, hasta que nuevas disposiciones legales las definan.

Disposición transitoria tercera.

Se consideran integradas en la Real Federación Española de Tiro Olímpico todas las Federaciones autonómicas, salvo manifestación expresa en contra, durante el presente año, plazo en el que éstas podrán ejercer su derecho a ello.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta Directiva para introducir las variaciones que demande el Consejo Superior de Deportes a los presentes Estatutos previamente a su aprobación definitiva.

Disposición final segunda.

Quedan derogados los anteriores Estatutos y cuantas disposiciones y normas federativas se opongan a los presentes.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/12/1993
  • Fecha de publicación: 05/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los Estatutos y publica su texto revisado, por Resolución de 1 de octubre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-24037).
    • el art. 77, por Resolución de 30 de mayo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-14406).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Tiro Olímpico

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