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Documento BOE-A-1994-3979

Real Decreto 62/1994, de 21 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1994, páginas 5518 a 5522 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-3979
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/01/21/62

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias, regula una serie de ayudas, enmarcadas en la acción común establecida mediante el Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

Las ayudas reguladas sobre las que incide el presente Real Decreto van dirigidas, principalmente, a lograr la modernización de las explotaciones agrarias, en especial aquéllas cuyos titulares son agricultores a título principal, a través de inversiones para la mejora de su sistema productivo, la diversificación y desarrollo de alternativas generadoras de rentas y la reducción de costes de producción, contribuyendo en su conjunto a la reactivación económica del sector.

Asimismo se actúa sobre el rejuvenecimiento del sector agrario, apoyando la aceleración del relevo generacional y los procesos de acceso de los jóvenes a la dirección de las explotaciones agrarias, a través de ayudas a su instalación y a la financiación de las inversiones y costes requeridos en dicho proceso.

La experiencia ha puesto de manifiesto la posibilidad de introducir algunas modificaciones en el sistema anteriormente establecido, con objeto de mejorar su eficacia, destacando las derivadas del descenso de los tipos de interés en el mercado financiero, que permite conjugar una aplicación más amplia de las ayudas destinadas a la bonificación de intereses de préstamos con el mantenimiento de los límites comunitarios en cuanto a la cuantía total de aquéllas, facilitando además la consecución de dichas cuantías máximas por los agricultores españoles.

En consecuencia y en esa línea de actuación, el presente Real Decreto amplía y simplifica el sistema de ayudas a las inversiones en planes de mejora de las explotaciones agrarias, aumentando el tramo de inversión objeto de subvención de capital y elevando la cuantía de ésta y el importe de los préstamos, cuya bonificación máxima se fija en 8 y 6,5 puntos porcentuales, según la zona de aplicación y tipo de agricultor, y estableciendo la posibilidad de destinar parte de la ayuda al pago de anualidades de amortización del principal y del coste del aval prestado por una entidad de caución.

Se aplica un tratamiento preferente para los jóvenes que realicen planes de mejora en su explotación, los pequeños productores y los ganaderos de leche, así como para los titulares de explotaciones situadas en parques nacionales y sus zonas de influencia y en los espacios naturales protegidos y los dedicados a la obtención de productos ecológicos y para los planes de mejora dirigidos a la diversificación de la actividad productiva.

En la línea de primera instalación de agricultores jóvenes se amplía asimismo el importe del préstamo bonificado y se perfecciona el sistema de ayuda con la sustitución de la prima de primera instalación por una bonificación de intereses y pago de anualidades de amortización de principal.

Para las líneas que son objeto de ayudas en forma de bonificación de intereses se simplifica el sistema, estableciendo unas modalidades alternativas de préstamo, con objeto de agilizar la gestión de las ayudas sin menoscabo de las posibilidades de opción de los beneficiarios.

Asimismo, se han tenido en cuenta las propuestas y sugerencias formuladas por las Comunidades Autónomas, tanto en las Comisiones de Seguimiento contempladas en el artículo 35 del Real Decreto 1887/1991 como en la fase de elaboración del presente, así como las aportaciones recibidas de las Organizaciones Profesionales Agrarias.

Por otra parte se recogen las modificaciones introducidas mediante el Reglamento (CE) 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, en el Reglamento (CEE) 2328/91 en cuanto afectan a lo dispuesto en el Real Decreto 1887/1991.

Todo ello con objeto de reforzar la política de mejora de las estructuras agrarias, impulsando las diferentes acciones que comprende y tratando de agilizar su aplicación.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa del Reglamento (CE) 3669/93, se ha considerado conveniente reproducir total o parcialmente alguno de sus preceptos para una mayor difusión y mejor comprensión por parte de los interesados.

En su virtud, cumplido el trámite previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2328/91, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se modifican, dándoles nueva redacción, en cada caso, los siguientes preceptos del Real Decreto 1887/1991:

1. El artículo 3 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 3. Tipo de conversión.

1. Los importes máximos de las inversiones y de las ayudas, expresados en ecus en el Reglamento (CEE) 2328/91, y disposiciones que lo modifican o desarrollan, se convierten en pesetas en el presente Real Decreto mediante el tipo de conversión resultante de la normativa comunitaria que resulte de aplicación.

2. Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para actualizar dichos importes, a los efectos de la aplicación de este Real Decreto, de acuerdo con los nuevos montantes o tipos de conversión que se establezcan en la normativa comunitaria.>

2. En el artículo 7 se añade el siguiente apartado, con el número 3:

<3. Las inversiones incluidas en los planes de mejora correspondientes a varias explotaciones individuales, sin objetivo de fusión posterior, podrán ser realizadas en común, en su totalidad o parcialmente, de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección.

En dicho supuesto, cada uno de los expedientes describirá las acciones comunes, la participación de cada titular en la financiación y utilización de las mismas y las razones técnico-económicas que justifiquen la realización en común de la totalidad o parte de las inversiones. En todo caso, las inversiones a realizar deberán responder a cualesquiera de los destinos expresados en el apartado 1 del artículo 8.>

3. El primer guión del apartado 1 del artículo 8, queda redactado de la forma siguiente:

<- La mejora cualitativa y la reordenación de la producción en función de las necesidades del mercado y, en su caso, con vistas a la adaptación a las normas comunitarias de calidad.>

4. El apartado 4 del artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:

<4. Queda excluida la concesión de las ayudas a las inversiones contempladas en el artículo 8, en explotaciones del sector porcino intensivo, que produzcan un aumento del número de plazas de cerdos.

A los efectos anteriores, se establece que la plaza necesaria para cerda de cría se corresponderá a la de 6,5 cerdos de engorde.>

5. El apartado 5 del artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:

<5. Las ayudas que se concedan para efectuar inversiones en el sector de la producción de carne de vacuno, exceptuando las ayudas para la protección del medio ambiente, se limitarán a las explotaciones ganaderas cuya densidad de vacuno de carne no sobrepase, en el último año del plan, al siguiente número de unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera total o su equivalente productiva en superficies con aprovechamiento forrajero de baja productividad y rastrojeras, dedicadas a la alimentación de dichos animales: tres, dos y medio y dos UGM/Ha para los planes que concluyan, respectivamente, en 1994, 1995 y 1996 o posteriormente. Los límites de 2,5 y 2 UGM/Ha sólo se aplicarán a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1994.

No obstante, cuando el número de animales adultos de las especies bovina, ovina y caprina no superen el equivalente a 15 UGM, se aplicará, en cualquier caso, la densidad máxima de 3 UGM/Ha.

A los efectos de conversión en UGM, se aplicará lo dispuesto en la tabla incluida como anexo I en el Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.>

6. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 10, queda redactado de la forma siguiente:

<1. El régimen de ayudas a las inversiones previstas en el artículo 8, podrá consistir en subvenciones de capital, bonificación de intereses, subvención, total o parcial, de una o varias anualidades de amortización de principal, ayudas para sufragar los costes de aval, o en una combinación de ellas, para las inversiones contenidas en el plan de mejora, con excepción de los gastos ocasionados por la compra de:>

7.

El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:

<1. Con carácter general y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, la subvención de capital será del 16 por 100, que se aumentará en 4 puntos en las zonas desfavorecidas a las que se refiere el artículo 10.3, a), aplicado sobre un tramo de inversión de hasta los dos primeros millones de pesetas.

2. La subvención de capital será de hasta el 24 por 100, aplicado sobre un tramo de inversión de hasta los cuatro primeros millones de pesetas, en los siguientes casos:

a) Planes de mejora a realizar por pequeños productores.

b) Planes de mejora que tengan por objeto la diversificación de la actividad en la explotación, mediante inversiones de naturaleza agrícola, ganadera, forestal, cinegética, turística enmarcada en programas territoriales de turismo rural, artesanal, de transformación y venta de productos agrarios, de conservación del espacio natural o cualquiera otra que responda a idéntica finalidad, siempre que las inversiones de esta naturaleza superen el 50 por 100 de la inversión total.

c) Planes de mejora a realizar en explotaciones situadas en municipios incluidos en parques nacionales y en sus zonas de influencia socio-económica, enumerados en el anexo III de la Orden de 20 de abril de 1990, por la que se desarrolla el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, y sus posteriores modificaciones, así como en explotaciones situadas en municipios incluidos en los espacios naturales protegidos por la legislación de las Comunidades Autónomas.

d) Planes de mejora a realizar por ganaderos de leche de vacuno, de ovino y/o de caprino, en el marco de las normas reguladoras de estos sectores productivos y en los términos establecidos en el artículo 13.

e) Planes de mejora a realizar en el marco de cualesquiera otros programas sectoriales que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que respondan a alguno de los objetivos señalados en el artículo 8.

3. Los planes de mejora encaminados a la obtención de productos ecológicos podrán ser objeto de una ayuda de cuatro puntos adicionales al porcentaje de la ayuda que pudiera corresponderles con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que la explotación esté reconocida como tal por el correspondiente Consejo Regulador o, en su caso, se adecúe a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y en el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrícolas y alimenticios.

4. Los agricultores jóvenes que cumplan las condiciones expresadas en el apartado 4 del artículo 10, podrán obtener una ayuda suplementaria del 25 por cien sobre el porcentaje de subvención previsto en los apartados anteriores.>

8. El artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:

<1. La ayuda en forma de bonificación de intereses se aplicará a los préstamos concedidos al amparo de este Real Decreto, cuya cuantía no podrá ser superior al 90 por cien de la diferencia entre la inversión aprobada y la subvención de capital regulada en el artículo anterior.

2. La bonificación de intereses tendrá las siguientes cuantías máximas:

a) Ocho puntos de interés anual en los siguientes casos:

1. En explotaciones situadas en municipios incluidos en comarcas de zonas desfavorecidas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, del Consejo, de 28 de abril, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas, indicados en la Directiva 86/466/CEE, de 14 de julio, relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE, y sus modificaciones posteriores.

2. En explotaciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11.

b) 6,5 puntos de interés anual en los restantes casos.

3. Esta bonificación se aplicará a partir del interés preferencial, entendiendo como tal, a los efectos de este Real Decreto, el fijado anualmente en los Convenios financieros previstos en el artículo 36, de forma que el interés resultante a satisfacer por el titular del préstamo no sea inferior al 3 por 100 anual para los casos contemplados en el apartado a) anterior, ni al 4 por cien para los casos a los que se refiere el apartado b) anterior.

4. La ayuda suplementaria regulada en el apartado 4 del artículo 10 y correspondiente a estos préstamos se destinará a reducir el importe de una o varias anualidades de amortización del principal, una vez sea certificada la realización de las inversiones.

5. En cualquier caso, el conjunto de estas ayudas, expresadas en porcentaje de la inversión, junto a las ayudas previstas en el artículo 11 y en el apartado 4 de la disposición adicional segunda, no podrán sobrepasar los límites establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 10. El saldo favorable a los beneficiarios que pudiera existir para alcanzar dichos límites, se concederá y aplicará, en todo caso, en la forma establecida en el apartado anterior.>

9. El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 13. Ayudas a los ganaderos de leche.

1. Las ayudas a los ganaderos de leche referidas en el apartado 2 del artículo 11, y en los apartados 2 y 3 del artículo 12, se aplicarán cuando las inversiones a realizar en el marco de las normas que regulan dichos sectores superen el 50 por 100 de la inversión total y tengan por objeto cualesquiera de las finalidades siguientes:

a) Alojamientos y construcciones.

b) Mejoras higiénico-sanitarias de la explotación.

c) Instalaciones de ordeño mecánico.

d) Instalaciones y maquinaria para refrigeración de leche o productos lácteos.

e) Mejora de la producción, manipulación y conservación de forrajes.

f) Reducción de los costes de producción.

2. Los ganaderos que realicen planes de mejora que conlleven un incremento de la producción de leche de vaca podrán recibir estas ayudas siempre que, previamente, acrediten disponer de cantidad de referencia individual asignada de leche y productos lácteos.

3. Las condiciones y exigencias de carácter técnico reguladas para todo el territorio nacional podrán ser complementadas con aquellas otras que cada Comunidad Autónoma considere adecuado establecer en su ámbito territorial.

4. En todo caso, la concesión de las ayudas estará condicionada al cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias legalmente establecidas.>

10. El segundo y tercer guión del apartado 4 del artículo 15 quedan sustituidos por el siguiente texto:

<- Tres veces el importe por explotación que figura en el apartado 2 del artículo 10.>

11. Se añade un segundo párrafo al artículo 19.1, b), con la siguiente redacción:

<Además de lo dispuesto en el párrafo a) del presente apartado, la prima de instalación podrá destinarse, una vez certificada la ejecución de gastos de primera instalación, a minorar una o varias anualidades de amortización de los préstamos de instalación, cuyo importe podrá alcanzar la totalidad de los gastos derivados de la misma. En ningún caso el importe del préstamo más el de la prima de instalación a percibir por el beneficiario en forma de subvención directa podrá ser superior a los gastos de instalación.>

12. Se añade un antepenúltimo y penúltimo guiones al apartado 4 del artículo 19, con la siguiente redacción:

<- Adquisición de cantidad de referencia individual asignada de leche y productos lácteos.

- Costes de avales de los préstamos de primera instalación.>

13. En el artículo 19, se añaden los siguientes apartados, con los números 5 y 6:

<5. Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 1.a) del presente artículo, se sustituya en todo o en parte la prima de instalación por una bonificación de intereses equivalente, el interés resultante no podrá ser inferior al determinado para los planes de mejora por aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 12.

6. En todo caso, la ayuda total a la que se refiere el presente artículo no podrá superar el importe de los gastos de instalación ni la cantidad de 3.350.000 pesetas.>

14. Los apartados 1 y 2 del artículo 26 quedan redactados de la forma siguiente:

<1. Se podrán conceder a las agrupaciones y asociaciones agrarias que lo soliciten una ayuda cuyo objeto sea la creación o el incremento de servicios de ayuda a la gestión de las explotaciones y que se destine a contribuir a la cobertura de sus costes de gestión.

2. La ayuda a que se refiere el apartado 1 se concederá para la actividad de agentes encargados de contribuir de forma individual a la gestión técnica, económica, financiera y administrativa de las explotaciones agrarias.>

15. Los importes de la ayuda máxima a que se hace referencia en los apartados 5 y 6 del artículo 26 quedan fijados en las siguientes cuantías:

Apartado 5: 7.490.000 pesetas.

Apartado 6: 104.000 pesetas.

16. Se añade un quinto, sexto y séptimo guión al artículo 34.1.

<Ayudas destinadas a satisfacer los gastos de la comisión de gestión a que hace referencia el apartado 4 de la disposición adicional segunda.

- Ayudas y saldos diferenciales establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 12.

- Ayudas para minorar el importe de anualidades de amortización del principal a que se refiere el artículo 19.1.b).>

17. En el artículo 36, se añade el siguiente apartado, con el número 3:

<3. Los convenios financieros establecerán las siguientes modalidades de préstamo:

a) Préstamo de quince años de duración, con tres años de carencia, para las inversiones reguladas en la disposición transitoria segunda y para los préstamos de primera instalación cuando los gastos en adecuación del capital territorial, adquisición y mejora de la vivienda rural o pagos de derechos hereditarios representen un porcentaje igual o superior al 65 por 100 de los gastos totales de instalación.

b) Préstamo de diez años de duración, con dos años de carencia, para inversiones en las que los bienes muebles representen un porcentaje inferior al 25 por 100 de la inversión total.

c) Préstamo de ocho años de duración, con un año de carencia, para inversiones en las que los bienes muebles representen un porcentaje inferior al 65 por 100 e igual o superior al 25 por 100 de la inversión total.

d) Préstamo de cinco años de duración, sin carencia.

Los beneficiarios en los que concurran las circunstancias indicadas en alguna de las tres primeras modalidades de préstamo, podrán optar, además, por cualquiera de las señaladas de menor duración.>

18. El artículo 38 queda redactado de la forma siguiente:

<1. La tramitación y resolución de los expedientes de solicitud de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, serán realizadas por cada Comunidad Autónoma en su correspondiente ámbito territorial.

2. La parte de la ayuda que financien las Comunidades Autónomas será pagada directamente por éstas en su totalidad.

3. La parte de la ayuda que financie la Secretaría General de Estructuras Agrarias será objeto de resolución por cada Comunidad Autónoma, hasta agotar el cupo máximo y su importe fijado para ese año, en su caso, en el convenio bilateral, así como de certificación de la realización de las inversiones.

4. El pago de las bonificaciones de intereses y, en su caso, de las ayudas aplicadas a minorar anualidades de amortización de principal referidas en los apartados 4 y 5 del artículo 12 y apartado 1 del artículo 19 y de las destinadas a satisfacer el importe de la comisión de gestión de los avales a que hace referencia la disposición adicional segunda, será efectuado por la Secretaría General de Estructuras Agrarias de acuerdo con los convenios suscritos, en su caso, para la aplicación del presente Real Decreto con Comunidades Autónomas y entidades de crédito y de aval.

5. La Secretaría General de Estructuras Agrarias y las entidades de crédito y de aval podrán acordar en cualquier momento, para la totalidad o parte de los préstamos concedidos en el marco de los respectivos convenios suscritos a partir del ejercicio presupuestario de 1992, el abono anticipado de todas o parte de las ayudas señaladas en el apartado anterior, calculando un importe equivalente actualizado a la fecha, con la tasa y en los términos que se convengan al efecto por ambas partes.

6. En cualquier caso, la resolución de la Comunidad Autónoma significará el reconocimiento del derecho a la bonificación de intereses del préstamo y a las restantes ayudas que en cada caso procedan conforme a lo dispuesto en este Real Decreto, dentro de los cupos establecidos en el convenio bilateral suscrito, en su caso, con aquélla.>

19. En la disposición adicional segunda se añade el siguiente apartado, con el número 4:

<4. Se podrán conceder ayudas destinadas a satisfacer, en todo o en parte, el importe de la comisión de gestión de los avales prestados por SAECA u otras entidades en el marco de los convenios suscritos al efecto.>

20. La disposición transitoria segunda queda redactada de la forma siguiente:

<Hasta el 31 de diciembre de 1995, y en los casos en que la explotación agraria no tenga capacidad para absorber una UTH, se podrán conceder ayudas para la adquisición de tierras por un valor máximo de 4.200.000 pesetas siempre que con esta medida, junto con el correspondiente plan de mejora, se demuestre la viabilidad de la explotación agraria resultante, no siendo exigible el requisito de llevar la contabilidad simplificada citada en el artículo 5. Estas ayudas se financiarán exclusivamente con fondos nacionales.

Esta inversión en capital territorial, únicamente podrá ser objeto de una bonificación de intereses de un préstamo acogido a lo dispuesto en el artículo 36, cuyo importe no podrá superar el 90 por 100 del valor escriturado de adquisición. La bonificación será de hasta 6 puntos de interés anual, de forma que el interés resultante a satisfacer por el titular del préstamo no sea inferior al 4,5 por 100 anual.>

21. En la disposición final primera se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

<El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará en lo sucesivo el tipo de interés mínimo resultante a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 12 y la disposición transitoria segunda, así como las modalidades de préstamo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 36, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Asimismo, se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para determinar el porcentaje de su participación financiera global anual a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 35 y la disposición adicional séptima.>

Disposición transitoria única.

A las solicitudes acogidas al Real Decreto 1887/1991, presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y cuyos préstamos propuestos no hayan sido objeto de formalización hasta dicha fecha, podrán serles de aplicación, con la conformidad de su titular, las condiciones contenidas en el presente Real Decreto.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 21 de enero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

VICENTE ALBERO SILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/01/1994
  • Fecha de publicación: 19/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1994
  • Fecha de derogación: 11/02/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-1996-2857).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Capacitación agraria
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperativas agrarias
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería
  • Industria agraria
  • Inversiones
  • Leche
  • Préstamos
  • Subvenciones

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