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Documento DOUE-L-1993-82273

Reglamento (CE) núm. 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 2328/91, 866/90, 1360/78, 1035/72 y 449/69 con objeto de acelerar la adaptación de las estructuras de producción, transformación y comercialización en el marco de la reforma de la política agrícola común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 338, de 31 de diciembre de 1993, páginas 26 a 34 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82273

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las de Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (4), ha sido modificado por el Reglamento (CEE) no 2081/93 (5), en particular por lo que se refiere a la programación de las intervenciones de los Fondos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (6), ha sido modificado por el Reglamento (CEE) no 2082/93 (7);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección Orientación (8), ha sido modificado por el Reglamento (CEE) no 2085/93 (9), en particular debido a que determinadas medidas serán financiadas en adelante por la sección de Garantía del FEOGA;

Considerando que el artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 4256/88, establece que el Consejo decidirá, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, la adaptación de las acciones comunes financiadas en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, con vistas a la realización de los objetivos contemplados en el Reglamento (CEE) no 2052/88 y en función de las normas establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 2052/88 y 4253/88 y de conformidad con el Reglamento (CEE) no 4256/88;

Considerando que conviene velar por que las medidas previstas sean compatibles con la reforma de la Política Agrícola Común y, en particular, por que no originen un aumento global de la producción de los sectores en los que existen excedentes;

Considerando que, a este respecto, es conveniente adaptar las ayudas a las explotaciones agrícolas en lo que respecta a la retirada de la producción de las tierras de labor y a la fijación de un factor de densidad de ganado vacuno de carne en las explotaciones;

Considerando que conviene derogar las disposiciones del Reglamento (CEE) no

2328/91 relativas a la retirada de tierras, a la extensificación, a las medidas medioambientales en zonas sensibles y a las medidas forestales, puesto que dichas medidas están reguladas ya mediante distintas medidas de acompañamiento de la reforma de la Política Agrícola Común decididas en 1992, sin perjuicio de las disposiciones específicas transitorias relativas a las medidas existentes;

Considerando que se han adoptado disposiciones particulares para la aplicación de las ayudas a la inversión en las explotaciones agrícolas de Portugal y en el territorio de los nuevos Estados federales alemanes; que la situación de las estructuras agrarias en esas partes de la Comunidad no ha evolucionado suficientemente; que, por lo tanto, resulta justificado prolongar adecuadamente algunas de esas disposiciones para mejorar dicha situación;

Considerando que, por lo que se refiere a la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (10), (CEE) no 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (11) y (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (12), el reparto de los créditos entre los Estados miembros previsto en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88 lleva a fijar las condiciones de la participación financiera de la Comunidad mediante decisiones de la Comisión sobre las previsiones de gastos anuales de las distintas medidas, propias de cada Estado miembro; que, no obstante, el procedimiento que se aplicaba hasta el 31 de diciembre de 1992 a la fijación de los porcentajes de cofinanciación comunitaria respecto a las regiones no abarcadas por el objetivo no 1 debe aplicarse hasta que surtan efecto las nuevas normas de cofinanciación;

Considerando que conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2328/91, el Reglamento (CEE) no 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (13), el Reglamento (CEE) no 1360/78, el Reglamento (CEE) no 1035/72 y el Reglamento (CEE) no 449/69 del Consejo, de 11 de marzo de 1969, relativo al reembolso de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las organizaciones de productores de frutas y hortalizas (14),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2328/91 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1:

a) El párrafo primero del apartado 2 queda modificado como sigue:

i) la parte introductoria será sustituida por el texto siguiente:

« 2. De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la sección de Orientación del FEOGA, en lo sucesivo denominada "el Fondo", cofinanciará, en el marco de la acción común contemplada en el apartado 1, los regímenes de ayudas nacionales relativos a: »;

ii) se suprimirán las letras a), f) y g);

iii) la letra h) será sustituida por el texto siguiente:

« h) las acciones de formación profesional relacionadas con las medidas contempladas en las letras b), c) y d). ».

b) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 2.

c) Se añadirá el apartado siguiente:

« 3. La contribución comunitaria a las ayudas previstas en el presente Reglamento se limitará a las disponibilidades financieras resultantes del reparto contemplado en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 32 del presente Reglamento.

A tal fin, los Estados miembros podrán limitar el derecho de los solicitantes a disfrutar de las mencionadas ayudas en función de las disponibilidades financieras. ».

2) Se suprimen los artículos 2, 3 y 4.

3) Se suprime el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5.

4) El artículo 6 quedará modificado como sigue:

a) En el primer guión del apartado 1 se añadirán los términos « y, en su caso, con vistas a la adaptación a las normas comunitarias de calidad, ».

b) Los cinco primeros párrafos del apartado 4 serán sustituidos por el texto siguiente:

« Queda excluida la concesión de las ayudas a la inversión contempladas en el apartado 1 que produzcan un aumento del número de plazas de cerdos.

La plaza necesaria para una cerda de cría corresponderá a la de 6,5 cerdos de engorde. ».

c) El apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:

« 5. Las ayudas mencionadas en el apartado 1 que se concedan para efectuar inversiones en el sector de la producción de carne de vacuno, exceptuando las ayudas para la protección del medio ambiente, se limitarán a las explotaciones ganaderas cuya densidad de vacunos para carne no sobrepase, en el último año del plan, el siguiente número de unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera dedicada a la alimentación de dichos animales: tres, dos y medio y dos UGM/ha para los planes que concluyan respectivamente en 1994, 1995 y 1996 o posteriormente. Los límites de 2,5 y 2 UGM/ha sólo se aplicarán a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1994.

Cuando el número de animales existentes en una explotación que deba ser tomado en consideración para determinar el factor de densidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de la letra g) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 805/68 (15)() supere las 15 UGM, se aplicará la densidad máxima de 3 UGM/ha.

La tabla de conversión en UGM figura en el Anexo I.

».

5) Se suprimirá el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 7.

6) En el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9, los guiones segundo y tercero serán sustituidos por el texto siguiente:

« - tres veces el importe por explotación que figura en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7, ».

7) Tras el último guión del apartado 5 del artículo 12 se insertará el texto

siguiente:

« - las medidas de ayuda a la inversión en las explotaciones agrícolas que no tengan por objeto actividades agrícolas o ganaderas; ».

8) Se sustituirá el enunciado del título V por el siguiente:

TITULO V

Otras medidas en favor de las explotaciones agrícolas ».

9) El artículo 16 quedará modificado como sigue:

a) Los apartados 1 y 2 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 1. Los Estados miembros podrán conceder a las asociaciones agrícolas que lo soliciten una ayuda cuyo objeto sea la creación o el incremento de servicios de ayuda a la gestión de las explotaciones y que se destine a contribuir a la cobertura de sus costes de gestión.

2. La ayuda a que se refiere el apartado 1 se concederá para la actividad de agentes encargados a contribuir de forma individual a la gestión técnica, económica, financiera y administrativa de las explotaciones agrícolas. ».

b) El apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:

« 5. Los Estados miembros fijarán el importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 por cada agente empleado a tiempo completo en las actividades previstas en el apartado 2. Este importe se repartirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente; se podrá repartir de forma decreciente durante ese período. El importe máximo subvencionable de esta ayuda será de 54 000 ecus por cada agente. ».

c) El apartado 6 será sustituido por el texto siguiente:

« 6. Los Estados miembros podrán sustituir el sistema de ayuda previsto en el apartado 5 por un sistema de ayuda para la introducción de una gestión de las explotaciones agrícolas en beneficio de los agricultores que se dediquen a la agricultura como ocupación principal y que recurran a los servicios de ayuda a la gestión de las explotaciones contemplados en el apartado 1.

En dicho caso, los Estados miembros fijarán la ayuda hasta un total de 750 ecus por explotación, que se deberán repartir, al menos, a lo largo de dos años. »

10) El artículo 18 quedará modificado como sigue:

a) En el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2, los términos « pensión de jubilación » serán sustituidos por los términos « pensión de jubilación o de jubilación anticipada ».

b) En el apartado 2, el término « reembolsados » será sustituido por el término « cofinanciados ».

11) El apartado 1 del artículo 19 quedará modificado como sigue:

i) se suprimirá el primer guión del inciso i) de la letra b);

ii) en la segunda oración de la letra c), los términos « las ayudas previstas en el artículo 21 » se sustituirán por « las ayudas previstas en el Reglamento (CEE) no 2078/92 ».

12) Se suprimen los artículos 21 a 27.

13) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 28, los términos « artículos 3 y 5 a 16 » serán sustituidos por los términos « artículos 5 a 16 ».

14) Se suprimirá la segunda frase del apartado 3 del artículo 29.

15) Los artículos 31 y 32 serán sustituidos por el texto siguiente:

« Artículo 31

1. Sobre la base de los elementos señalados en el apartado 2 del artículo 29 del presente Reglamento, los Estados miembros establecerán las previsiones de gastos anuales para el período 1994-1999, de modo que quede garantizada la coherencia con el reparto de créditos entre los Estados miembros que resulta de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

Dichas previsiones cubren la totalidad de los gastos financiados por el FEOGA, sección Orientación, contemplados en:

- el presente Reglamento,

- la Directiva 72/159/CEE,

- la Directiva 72/160/CEE,

- el Reglamento (CEE) no 1035/72,

- el Reglamento (CEE) no 1360/78,

- el Reglamento (CEE) no 389/82,

- el Reglamento (CEE) no 1696/71.

2. Los Estados miembros adjuntarán a las previsiones de gastos anuales una solicitud de ayuda presentada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

La solicitud de ayuda incluirá las informaciones necesarias para que la Comisión pueda evaluarla y, en particular, una descripción de la acción propuesta, de su ámbito de aplicación, incluida la cobertura geográfica de sus objetivos específicos, de los organismos responsables de la ejecución de dicha acción y de sus beneficios.

En la medida en que los Reglamentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo y las disposiciones nacionales de aplicación comunicadas a la Comisión incluyan una descripción de las acciones y de sus objetivos específicos, no será preciso incluir las informaciones correspondientes en la solicitud de ayuda.

En cualquier caso, la solicitud de ayuda incluirá un reparto de los gastos previstos entre los Reglamentos contemplados en el apartado 1 y, en el caso del Reglamento (CEE) no 2328/91, entre los diferentes títulos de dicho Reglamento para la totalidad del período, así como el desglose anual del total de los gastos.

3. En el caso de las regiones cubiertas por el objetivo no 1, tal como se define en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, las previsiones de gastos contempladas en el apartado 1 se incluirán en los documentos relativos a la programación a que se refieren el apartado 7 del artículo 8 de dicho Reglamento y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

4. Para las regiones no cubiertas por el objetivo no 1, los Estados miembros comunicarán, el 30 de abril de 1994 a más tardar, las previsiones de gastos contempladas en el apartado 1, distinguiendo los datos relativos a las zonas incluidas en el objetivo no 5 b) de los relativos al resto del territorio.

Si ha lugar, los Estados miembros establecerán el 30 de abril a más tardar, una actualización de las previsiones de gastos, así como de los elementos de información presentados con las solicitudes de ayuda.

5. La Comisión establecerá las disposiciones de aplicación del presente

artículo, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

Artículo 32

1. Podrán optar a la cofinanciación con cargo al Fondo los gastos efectuados por los Estados miembros en el marco de las acciones previstas en los artículos 6 a 11, 13 a 20, y 28.

2. Para las regiones no cubiertas por el objetivo no 1 definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión fijará las condiciones de la participación financiera de la Comunidad de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, incluido el porcentaje de cofinanciación comunitario, de conformidad con los criterios y dentro de los límites contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2052/88, de modo que quede garantizada la coherencia con el reparto de créditos entre los Estados miembros que resulta de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

Con vistas a garantizar el respeto de los recursos disponibles para el conjunto de las acciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88, las condiciones fijadas en el párrafo anterior podrán revisarse con arreglo al mismo procedimiento.

3. Si ha lugar, la Comisión fijará las disposiciones de aplicación del presente artículo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88. ».

16) El artículo 33 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 33

1. El pago de la ayuda se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 4253/88; no obstante, para el pago del saldo, o del reembolso, además de las condiciones establecidas en el apartado 4 del mencionado artículo se requerirá:

- una declaración de los gastos efectuados por los Estados miembros a lo largo de un año natural y

- un informe sobre la aplicación de las medidas a lo largo de ese año civil, elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25 del mencionado Reglamento,

que se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.

2. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88. ».

17) Se insertará el artículo 34 con el texto siguiente:

« Artículo 34 bis

Previa consulta al Comité contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, la Comisión adoptará las disposiciones de aplicación que permitan llevar a cabo un seguimiento y una evaluación con el fin de garantizar, en particular, la ejecución de las acciones comunes contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88 de una manera coherente con el reparto de créditos entre los Estados miembros resultante de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88. ».

18) El artículo 35 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 35

1. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de adoptar en el ámbito del mismo, con excepción de los aspectos regulados en los artículos 5 a 9, el artículo 11, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12 y el artículo 17, medidas de ayuda suplementarias cuyas condiciones o modalidades de concesión difieran de las previstas en los mismos o cuyos importes excedan de los límites establecidos en los mismos, siempre que dichas medidas se adopten con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.

2. Con excepción del apartado 2 del artículo 92 del Tratado, las disposiciones de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado no se aplicarán a las medidas de ayuda que se rigen por los artículos 5 a 9, el artículo 11, apartados 2, 3 y 4 del artículo 12 y el artículo 17 del presente Reglamento. ».

19) El artículo 36 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 36

Los controles se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88. ».

20) El artículo 37 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 37

Las disposiciones particulares siguientes serán aplicables a Portugal hasta el 31 de diciembre de 1995:

a) La Comisión, en el marco de la decisión contemplada en el artículo 30, podrá autorizar a la República portuguesa para que aplique, para la fijación de la renta de referencia mencionada en el apartado 3 del artículo 5, un coeficiente de corrección al salario bruto medio de los trabajadores no agrarios del conjunto del territorio portugués. Este coeficiente no podrá superar:

- 1,7 en 1993,

- 1,5 en 1994,

- 1,3 en 1995.

b) La Comisión, en el marco de la decisión contemplada en el artículo 30, podrá autorizar a la República portuguesa para que aplique los apartados 1 a 4 del artículo 9 a las explotaciones asociadas en las que sólo dos tercios de sus miembros cumplan la condición establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 5.

La Comisión determinará al mismo tiempo las condiciones especiales para la concesión de la ayuda a tales explotaciones asociadas.

c) Se podrá conceder la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 17 a los empresarios agrícolas, que exploten al menos una hectárea de superficie agrícola utilizada en Portugal continental. ».

21) El artículo 38 quedará modificado como sigue:

a) En el apartado 1:

i) se suprimirán las letras a), b) y c);

ii) la letra e) del párrafo segundo será sustituida por el texto siguiente:

« No se aplicarán las condiciones previstas para el sector de la producción porcina en el apartado 4 del artículo 6 por lo que respecta al número de plazas de cerdos y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 4

del artículo 9 a las ayudas concedidas para crear nuevas explotaciones familiares o reestructurar explotaciones cooperativas en el caso de que el número de plazas de cerdos presentes en el conjunto de las explotaciones nuevas o reestructuradas no supere el número de plazas de cerdos que existían anteriormente en las antiguas explotaciones. »;

iii) en la letra f) se añadirá la oración siguiente:

« El límite establecido en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9 se elevará al triple de ese volumen de inversión por explotación. »;

iv) se suprimirá la letra h).

b) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Las disposiciones de las letras d) a g) del apartado 1 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1996. ».

22) Se suprime el artículo 39.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 866/90 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1 se suprimirá el final de la última oración a partir de los términos « es decir ».

2) El enunciado del Título I será sustituido por el texto siguiente:

TITULO I

Planes, marcos comunitarios de apoyo y criterios de selección ».

3) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 2

Planes y marcos comunitarios de apoyo

1. A fin de garantizar la coherencia del desarrollo de los sectores de la comercialización y de la transformación con las políticas comunitarias y, concretamente, con la política agrícola común, y de asegurar la eficacia de las ayudas comunitarias, la financiación de las inversiones deberá efectuarse en el marco de los planes de mejora estructural de los distintos sectores de productos, que deberán presentar los Estados miembros, y sobre la base de los marcos comunitarios de apoyo correspondientes.

2. Las acciones reguladas por el presente Reglamento se integrarán en los planes elaborados y presentados por los Estados miembros respecto a las regiones abarcadas por el objetivo no 1, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

3. Respecto a las regiones no abarcadas por el objetivo no 1, los Estados miembros establecerán los planes contemplados en el apartado 1 distinguiendo los datos relativos a las zonas abarcadas por el objetivo no 5 b) de los relativos al resto del territorio ».

4) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 3

Contenido de los planes

1. Los planes a los que se refiere el artículo 2 deberán incluir al menos los siguientes datos:

a) la determinación de los sectores afectados y los motivos que justifiquen dicha determinación;

b) la situación inicial y las tendencias que puedan deducirse de la misma,

en particular por lo que se refiere a:

- la importancia de la actividad agrícola y las perspectivas de comercialización de los productos agrícolas;

- la situación de los sectores de la transformación y de la comercialización de los productos agrícolas y, en particular, la capacidad existente en las empresas en cuestión y su distribución geográfica;

c) los objetivos y los medios correspondientes al plan:

- el plazo establecido para la ejecución del plan que deberá abarcar, en general, un período de tres a seis años;

- las necesidades a las que responda el plan y los objetivos que en él se planteen, especialmente en lo que atañe a la capacidad que se pretenda alcanzar y los efectos previstos para las explotaciones agrarias;

- las medidas de ayuda ya existentes en los sectores abarcados por el plan;

- los medios previstos para alcanzar los objetivos y, en especial, el importe global de las inversiones y la participación financiera del Estado miembro;

- las disposiciones adoptadas para asociar a las autoridades de medio ambiente competentes designadas por el Estado miembro en la preparación y ejecución de las acciones previstas en el plan, así como para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de medio ambiente.

2. Los planes para el primer período de realización se presentarán a la Comisión el 30 de abril de 1994 a más tardar. ».

5) Se suprimirán los artículos 4 y 5.

6) En el artículo 6, se sustituyen los términos de los artículos 4 y 5 por los términos del artículo 3.

7) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 7

Marcos comunitarios de apoyo

1. Los marcos comunitarios de apoyo correspondientes a los planes transmitidos a la Comisión por los Estados miembros se establecerán en el marco de la cooperación y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, de modo que quede garantizada la coherencia con el reparto de créditos entre los Estados miembros resultante de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88. Para las regiones no cubiertas por el objetivo no 1 los marcos comunitarios de apoyo podrán revisarse anualmente, según el mismo procedimiento, en particular para garantizar el respeto de los recursos disponibles para el conjunto de las acciones a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88.

2. De acuerdo con los principios expuestos en el título III del Reglamento (CEE) no 4253/88, los marcos comunitarios de apoyo deberán incluir la descripción de los ejes prioritarios establecidos para la intervención comunitaria, el importe total de la ayuda financiera con cargo al Fondo y, a título indicativo, el porcentaje de la ayuda previsto correspondiente al Fondo.

3. Respecto a las regiones abarcadas por el objetivo no 1, los datos a que se refiere el apartado 2 se integrarán en los marcos comunitarios de apoyo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 8 del

Reglamento (CEE) no 2052/88.

4. Respecto a las regiones no abarcadas por el objetivo no 1, los marcos comunitarios de apoyo deberán incluir dos cuadros de financiación indicativos, uno relativo a las zonas incluidas en el objetivo no 5 b) y otro relativo al resto del territorio. ».

8) El apartado 1 del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Las inversiones que puedan optar a una ayuda del Fondo en virtud del presente Reglamento se ajustarán a unos criterios de selección que establecerán prioridades e indicarán las inversiones que no pueden acogerse a la financiación comunitaria. ».

9) Los artículos 9 y 10 serán sustituidos por el texto siguiente:

« Artículo 9

Formas de intervención

El Fondo intervendrá en la ejecución de la acción contemplada en el presente Reglamento mediante una de las formas siguientes:

a) la cofinanciación de programas operativos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88, o

b) la concesión de subvenciones globales a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

Artículo 10

Solicitudes de ayuda

Los Estados miembros

a) presentarán sus solicitudes de ayuda de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88;

b) comunicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a la ejecución de la acción común definida en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 10

bis

Documento único de programación

Tanto para las regiones del objetivo no 1 como para las demás, los Estados miembros podrán presentar un documento único de programación que reúna los datos requeridos en los planes y en las solicitudes de ayuda. En tal caso, la Comisión adoptará una decisión única sobre un documento único, con arreglo al último párrafo del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 4253/88. ».

10) Al final del apartado 2 del artículo 11 se añadirá la siguiente frase:

« de conformidad en particular con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola biológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (22)().

».

11) Se suprimirá el tercer guión del artículo 13.

12) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 14.

13) En el artículo 15:

a) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. La Comisión decidirá sobre la concesión de la ayuda del Fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88 y, en su caso, en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del

artículo 10 de dicho Reglamento. ».

b) Se suprimirá el apartado 3.

14) En el apartado 3 del artículo 16, los términos « inversiones, seleccionadas por la Comisión para ser subvencionadas por el Fondo » serán sustituidos por los términos « inversiones seleccionadas que pueden optar a la ayuda del Fondo ».

En el apartado 4 del artículo 16 se suprimirán los términos « mencionados en el apartado 1 del artículo 14 del presente Reglamento ».

15) El artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 18

Controles

Los controles se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88. ».

16) Se sustituirá el artículo 19 por el siguiente texto:

« Artículo 19

Disposiciones transitorias

1. Los programas operativos que hayan sido presentados a más tardar el 31 de diciembre de 1993 en virtud del presente Reglamento y que no hayan sido elegidos para una ayuda del fondo, podrán incluirse en programas operativos que vayan a financiarse durante el período comprendido entre 1994 y 1999, siempre y cuando respondan a los criterios y condiciones del presente Reglamento y se incluyan en un marco comunitario de apoyo. No se aplicará el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

2. Las inversiones subvencionables en virtud del presente Reglamento, cuyos trabajos hayan comenzado entre el 1 de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 y que no hayan podido incluirse en los programas operativos mencionados en el apartado 1, podrán financiarse durante el período comprendido entre 1994 y 1999 siempre y cuando respondan a los criterios y condiciones del presente Reglamento, a condición de que se incluyan en una solicitud de ayuda que deberá presentar el Estado miembro a más tardar el 30 de abril de 1994.

3. Los criterios de selección mencionados en el artículo 8 del presente Reglamento que se aplicarán a los programas operativos mencionados en el apartado 1 serán los que estén en vigor en la fecha de recepción de la solicitud de ayuda. ».

17) Se suprimirán los artículos 19bis, 20 y 22.

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 1360/78 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 12 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 12

1. El conjunto de las medidas previstas en el presente Reglamento constituirá una acción común a los efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88 (23)().

2. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2328/91 (24)().

».

2) Los artículos 14 y 15 serán sustituidos por el texto siguiente:

« Artículo 14

Las acciones previstas en los apartados 1, 2, 2 bis y 3 del artículo 10 del presente Reglamento y las ayudas que se deriven de la aplicación del Reglamento (CEE) no 389/82 se incluirán en las previsiones de gastos anuales a que se refiere el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo (25)().

Artículo 15

1. El pago de la ayuda se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 4253/88 (26)(); no obstante, para el pago del saldo, o el reembolso, además de las condiciones establecidas en el apartado 4 del mencionado artículo, se requerirá:

- una declaración de los gastos efectuados por los Estados miembros a lo largo de un año natural, y

- un informe sobre la aplicación de las medidas a lo largo de ese año natural, elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25 del mencionado Reglamento,

que se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.

2. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo, previa consulta al Comité previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

».

Artículo 4

El Reglamento (CEE) no 1035/72 quedará modificado como sigue:

1) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 ter.

2) El artículo 36 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 36

1. Las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la Política Agrícola Común se aplicarán al mercado de los productos contemplados en el artículo 1.

2. Las ayudas concedidas por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 y a los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter constituirán una acción común a los efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88 (27)(); dichas ayudas se incluirán en las previsiones de gastos anuales a que se refiere el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2328/91 (28)().

Se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2328/91 a las ayudas previstas en el presente párrafo.

Artículo 36

bis

1. El pago de la ayuda se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 4253/88 (29)(); no obstante, para el pago del saldo, o el reembolso, además de las condiciones establecidas en el apartado 4 del mencionado artículo, se requerirá:

- una declaración de los gastos efectuados por los Estados miembros a lo largo de un año natural, y

- un informe sobre la aplicación de las medidas a lo largo de ese año natural, elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25 del mencionado Reglamento,

que se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.

2. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo, previa consulta al Comité previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

».

Artículo 5

Se suprimen los artículos 1 y 7 del Reglamento (CEE) no 449/69.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

No obstante:

1) el procedimiento para la fijación de los porcentajes de cofinanciación comunitaria previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2328/91, antes de ser modificado por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable en todo el territorio de la Comunidad, incluidas las regiones no contempladas en el objetivo no 1 definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, hasta que se fijen nuevas normas de cofinanciación para las regiones en cuestión, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 y en el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2328/91;

2) los artículos 3 y 21 a 24 del Reglamento (CEE) no 2328/91 seguirán siendo aplicables en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (16);

3) los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento (CEE) no 2328/91 seguirán siendo aplicables en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura (17);

4) seguirán siendo aplicables las excepciones en materia estructural establecidas para determinados territorios alejados en virtud de los Reglamentos (CEE) nos 3763/91 (18), 1600/92 (19), 1601/92 (20) y 2019/93 (21).

El punto 20 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

J.-M. DEHOUSSE

(1) DO nos C 317 de 24. 11. 1993, p. 9; y C 235 de 31. 8. 1993, p. 15.

(2) Dictamen emitido el 17 de diciembre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 26 de diciembre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

(5) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.

(6) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

(7) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.

(8) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.

(9) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 44.

(10) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 870/93 (DO no L 91 de 15. 4. 1993, p. 10).

(11) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 746/93 (DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14).

(12) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 746/93 (DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14).

(13) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).

(14) DO no L 61 de 12. 3. 1969, p. 2.

(15)() DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (16) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.

(17) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.

(18) Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1).

(19) Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1); Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 (DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23).

(20) Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13); Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 (DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23).

(21) Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1).

(22)() DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1. (23)() DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.

(24)() DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. (25)() DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.

(26)() DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. (27)() DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.

(28)() DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.

(29)() DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1993
  • Fecha de publicación: 31/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 215, de 20 de agosto de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82570).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Mejora de las Estructuras Agrarias: Real Decreto 62/1994, de 21 de enero (Ref. BOE-A-1994-3979).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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