EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen de Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, por la Decisión 89/687/CEE (4), el Consejo adoptó un programa de opciones específicas de la lejanía e insularidad de los
departamentos franceses de Ultramar (Poseidom) que se integra dentro de la política de la Comunidad en favor de las regiones ultraperiféricas; que, en particular, ese programa contiene medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos agrícolas de esos departamentos;
Considerando que la situación geográfica excepcional de los departamentos franceses de Ultramar con relación a las fuentes de abastecimiento de productos utilizados como insumos en la elaboración de productos esenciales de consumo corriente, impone a tales departamentos cargas que perjudican gravemente a esos sectores; que, en especial, tal es el caso que presenta el abastecimiento de cereales cuya producción en los departamentos citados es inexistente y tanpoco previsible, lo que les hace depender de fuentes exteriores de abastecimiento; que puede ponerse remedio a esta limitación natural mediante un abastecimiento en condiciones más favorables; que ello puede lograrse exonerando las importaciones de cereales en esos departamentos de la exacción reguladora aplicable a las mismas;
Considerando que, con objeto de fomentar la cooperación regional, es oportuno privilegiar las importaciones en los departamentos franceses de Ultramar de cereales procedentes de los países y territorios de Ultramar, los Estados ACP y los demás países en desarrollo; que, no obstante, en caso de surgir dificultades, el régimen de exención de la exacción reguladora podrá también aplicarse excepcionalmente a las importaciones de cereales originarios de otros países terceros;
Considerando que para conservar la competitividad de los cereales de origen comunitario en el abastecimiento de los departamentos franceses de Ultramar con vistas, por una parte, a realizar eficazmente el objetivo del programa Poseidom de reducir los precios en esos departamentos poniendo en situación de competencia las fuentes de aprovisionamiento y, por otra, evitar una perturbación de las corrientes comerciales tradicionales, conviene disponer la venta en esos departamentos, en condiciones de comercialización favorables equivalentes a la exención de la exacción reguladora basándose en los precios practicados a la exportación en favor de los países terceros, de productos que se encuentren en régimen de intervención y, en su caso, de los cereales disponibles en el mercado comunitario;
Considerando que, si quiere lograr su objetivo, el régimen de importación establecido en favor de los departamentos franceses de Ultramar debe repercutir en el nivel de los costes de producción y en el de los precios de consumo; que, por lo tanto, conviene controlar su repercusión efectiva;
Considerando que conviene apoyar las actividades ganaderas tradicionales para satisfacer las necesidades del consumo local de esos departamentos; que la consecución de este objetivo puede facilitarse mediante la financiación de programas de mejora genética que incluyan la compra de animales reproductores de pura raza, la concesión de una prima complementaria para el engorde de bovinos pesados machos destinados a la producción de carne, la concesión de una ayuda para el consumo de productos lácteos frescos e, igualmente, mediante la adopción de medidas para el abastecimiento de animales machos de engorde;
Considerando que conviene aplicar el compromiso contraído en las
negociaciones con los Estados ACP relativo a la importación en la isla de la Reunión de salvado de trigo originario de los Estados ACP;
Considerando que, a la vista del reciente desarrollo de la agricultura en Guyana, conviene adoptar medidas específicas destinadas a desarrollar, por una parte, la producción animal, y el cultivo del arroz, por otra;
Considerando que es conveniente establecer la posibilidad de una contribución financiera de la Comunidad para la erradicación de las enfermedades específicas de los departamentos franceses de Ultramar; que, atendiendo a la situación zoosanitaria especial de esos departamentos, resulta oportuno prever además la posibilidad de establecer excepciones a las exigencias de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de países terceros (5);
Considerando que la situación fitosanitaria de las producciones agrícolas de los departamentos franceses de Ultramar padece dificultades especiales derivadas de las condiciones climáticas y de la insuficiencia de los medios de lucha desplegados hasta el momento en esos departamentos; que resulta conveniente aplicar programas de lucha contra las organismos nocivos; que conviene precisar la participación financiera de la Comunidad en la realización de estos programas;
Considerando que, en el sector hortofrutícola y en el de plantas y flores, conviene adoptar medidas que permitan mejorar la productividad de las explotaciones y la calidad de los productos; que, además, han de adoptarse medidas que favorezcan la comercialización de los mismos;
Considerando que el ron constituye un producto de importancia económica fundamental para los departamentos franceses de Ultramar; que la supresión progresiva de algunas ventajas concedidas actualmente a este producto tendría graves repercusiones en el nivel de renta de los productores; que, en particular, conviene adoptar medidas de apoyo en favor del cultivo de la caña y de su transformación en ron;
Considerando que conviene alertar a los productores agrarios de los departamentos franceses de Ultramar para que proporcionen productos de calidad y favorecer su comercialización; que, a tal efecto, la creación de un símbolo gráfico y la promoción de estos productos, transformados o sin transformar, pueden facilitar su comercialización;
Considerando que las estructuras de las explotaciones agrarias situadas en esos departamentos son muy deficientes y tienen dificultades específicas; que, por ello, conviene poder establecer excepciones a las disposiciones que limitan o impiden la concesión de ayudas de carácter estructural;
Considerando que las acciones estructurales esenciales para el desarrollo de la agricultura en los departamentos franceses de Ultramar se financian en los marcos comunitarios de apoyo, destinados a fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas (objetivo no 1), en virtud de los artículos 130 A y 130 C del Tratado; que, por otra parte, la Comisión ha lanzado la iniciativa REGIS en favor del desarrollo económico de las regiones ultraperiféricas, encaminada a lograr concretamente la diversificación de las producciones agrícolas y la valorización de los
productos tradicionales, y que contiene disposiciones destinadas a cubrir los riesgos relacionados con las catástrofes naturales; que las medidas estructurales relativas al desarrollo de la agricultura en los departamentos franceses de Ultramar se deberán prever al margen de los marcos comunitarios de apoyo y de la iniciativa comunitaria REGIS y LEADER;
Considerando que, por otra parte, que el cultivo del plátano constituye una actividad fundamental para la economía de algunos departamentos franceses de Ultramar; que todos los problemas que presenta esta producción son objeto de estudios en el plano comunitario y que, una vez finalizado el estudio, se adoptarán las medidas que resulten apropiadas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento contiene medidas específicas para paliar los problemas derivados de la lejanía y la insularidad de los departamentos franceses de Ultramar, en adelante denominados DU, en lo que se refiere a determinados productos agrícolas.
TITULO I Medidas destinadas a favorecer el abastecimiento de cereales y a desarrollar la ganadería en los DU, así como a desarrollar el cultivo del arroz en Guyana
Artículo 2
1. Cada año natural se confeccionará un balance de las necesidades de los DU de abastecimiento de cereales destinados a la alimentación animal y a la alimentación humana.
2. Las exacciones reguladoras fijadas en virtud del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización de mercados en el sector de los cereales (6), no se aplicarán, respecto de las cantidades a que se refiere el apartado 1, a la importación directa en los DU de:
a) cereales destinados a la alimentación animal originarios de países en vías de desarrollo;
b) cereales destinados a la alimentación humana originarios de los países y territorios de Ultramar y de los Estados ACP.
En caso de que los DU experimenten dificultades excepcionales de abastecimiento de cereales, la exoneración de la exacción reguladora podrá ampliarse a los productos:
a) originarios de otros países terceros, en el caso de los cereales destinados a la alimentación animal, y
b) originarios de los países en desarrollo, en el caso de los cereales destinados a la alimentación humana.
3. Con el fin de garantizar que se cubren las necesidades de los DU a que se refiere el apartado 1 en lo que respecta a las cantidades, precios y calidad, su abastecimiento se efectuará mediante la movilización, en condiciones equivalentes para el usuario final, de cereales comunitarios que se encuentren en almacenamiento público en aplicación de medidas de intervención y, en su caso, de cereales disponibles en el mercado de la Comunidad. Las condiciones de estos suministros se establecerán teniendo en cuenta principalmente los costes de las distintas fuentes de suministro y en particular la base de los precios practicados a la exportación a los países
terceros.
4. El beneficio de las medidas previstas en los apartados 2 y 3 estará supeditado a la repercusión efectiva de las ventajas concedidas en el usuario final.
5. No se concederá ninguna restitución por las exportaciones de cereales o de productos transformados a base de cereales procedentes de los DU.
6. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75. Deberán incluir, en particular, la determinación de las cantidades contempladas en el apartado 1, la posible aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 y las disposiciones apropiadas que garanticen la repercusión efectiva de las ventajas concedidas en el usuario final.
Artículo 3
1. Para cada una de las campañas de comercialización 191/92, 1992/93 y 1993/94, se confeccionará un balance de las necesidades de Guyana de abastecimiento de productos de los códigos NC 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51, y 2309 90 53 utilizados para la alimentación animal.
Las exacciones reguladoras fijadas en aplicaciones de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2727/75 no se aplicarán, cuando se realicen importaciones directas en ese departamento procedentes de los países en desarrollo y, en caso de dificultades excepcionales, a otros países terceros, dentro del límite de una cantidad global que se determinará basándose en el balance.
Con objeto de asegurar que se cubren las necesidades de Guyana en cuanto a cantidades, precios y calidad, su abastecimiento se efectuará, en condiciones equivalentes para el usuario final, mediante el suministro de piensos elaborados a partir de cereales transformados en el resto de la Comunidad.
2. Durante las campañas de comercialización de 1991/92 a 1995/96, se concederá una ayuda a tanto alzado por hectárea que se dedique a la producción de arroz en Guyana. El importe de la ayuda se fijará basándose en particular en los costes de preparación del suelo.
3. Se concederá una ayuda comunitaria para la celebración de contratos de campaña cuyo objetivo sea la venta y comercialización, en Guadalupe y Martinica, de arroz producido en Guyana, dentro del límite de una cantidad anual de 8 000 toneladas de equivalente de arroz blanco.
Estos contratos se celebrarán entre productores de Guyana y personas físicas o jurídicas establecidas en Guadalupe y/o Martinica.
El importe de dicha ayuda será del 10 % del valor de la producción comercializada, vendida en los dos departamentos anteriormente citados. Este porcentaje se elevará al 13 % cuando el productor contratante sea una asociación o una unión.
La ayuda se abonará a los compradores que comercialicen los productos en virtud de los contratos de campaña.
La Comisión procederá periódicamente a una evaluación de la aplicación de esta media y revisará la cantidad fijada en el párrafo primero, en función
del crecimiento de las necesidades de consumo en los dos departamentos anteriormente citados, según el procedimiento previsto en el apartado 5.
4. Hasta una cantidad máxima anual de 8 000 toneladas, la exacción reguladora fijada en virtud del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2727/75 no se aplicará a la importación en la isla de la Reunión de salvado de trigo correspondiente al código NC 2302 30, originario de los Estados ACP.
5. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 o en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76 (7), según corresponda en cada caso, se fijarán:
- las cantidades que se beneficien del régimen establecido en el apartado 1 y las disposiciones destinadas a garantizar la repercusión efectiva de las ventajas concedidas en el usuario final;
- el importe de la ayuda por hectárea dedicada a la producción de arroz;
- las demás normas de desarrollo del presente artículo.
6. A más tardar seis meses antes de que finalicen los períodos a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión presentará al Consejo una evaluación de la aplicación de las medidas de que se trata, adjuntando, en su caso, las propuestas apropiadas.
Artículo 4
1. Se concederán ayudas para el suministro a los DU de los siguientes productos originarios de la Comunidad:
a) reproductores de pura raza de la especie bovina del código NC 0102 10 00,
b) reproductores de pura raza de la especie porcina del código NC 0103 10 00,
c) reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina de los códigos NC 0104 10 10 y 0104 20 10,
d) caballos reproductores de pura raza del código NC 0101 11 00,
e) conejos reproductores de pura raza del código NC ex 0106 00 10,
f) pollitos de multiplicación o de selección del código NC ex 0105 11 00,
g) los demás huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación o de selección, del código NC ex 0407 00 19.
2. Las condiciones de concesión se basarán en particular en las necesidades de abastecimiento de los DU para poner en funcionamiento estos distintos sectores. Las ayudas se abonarán cuando las entregas de animales y productos cumplan los requisitos de la normativa comunitaria.
3. Las ayudas se fijarán en función de los siguientes datos:
a) las condiciones y en particular los costes de abastecimiento de los DU derivadas de su situación geográfica;
b) los precios de los productos en el mercado comunitario y en el mercado mundial;
c) en su caso, la no percepción de los derechos de aduana y/o de las exacciones reguladores en el momento de la importación de países terceros;
d) el aspecto económico de las subvenciones previstas.
4. No se concederá ninguna restitución a la exportación desde los DU de los productos contemplados en el apartado 1.
5. Los importes de la ayuda a que se hace referencia en el apartado 1, así como las normas de desarrollo del presente artículo, se fijarán con arreglo
al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 (8) o en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado en los respectivos sectores.
Para los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo a la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (9), estas medidas se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.
Artículo 5
Se concederán ayudas de apoyo a las actividades tradicionales y de mejora cualitativa de la producción de carne de vacuno dentro del límite de las necesidades de consumo de los DU, calculados sobre la base de un balance periódico.
1) La ayuda para engorde representará un complemento de 40 ecus por cabeza de la prima especial contemplada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68; dicho complemento se concederá por cada animal que alcance el peso mínimo que se determine con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9 del presente Reglamento.
2) Se abonará a los productores de carne de vacuno de los DU un complemento de la prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías establecida en el Reglamento (CEE) no 1357/80 (10). El importe de dicho complemento será de 40 ecus por cada una de las citadas vacas que el productor posea en la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 6
Se concederá una ayuda para el consumo humano de productos frescos de leche de vaca obtenidos localmente, dentro del límite de las necesidades de consumo de los DU, que se calcularán periódicamente. El importe de la ayuda será de 5 ecus por cada 100 kilogramos de leche entera. Dicho importe se irá adaptando, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (11), con el fin de asegurar la venta regular en el mercado local de los productos anteriormente mencionados. La ayuda se abonará a las industrias lácteas. La concesión de la ayuda estará supeditada a que la ventaja que representa repercuta de forma efectiva en el consumidor.
Artículo 7
Durante las campañas de 1991/92 a 1994/95:
1) los derechos aduaneros y las exacciones reguladoras a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 805/68 no se aplicarán a las importaciones de los países terceros de ganado bovino destinado al engorde y al consumo en los DU;
2) se concederá una ayuda para el suministro, en condiciones de abastecimiento equivalentes, de los animales a que se refiere el punto 1, cuando sean originarios del resto de la Comunidad.
Las cantidades de animales que se beneficiarán de las medidas mencionadas en el párrafo primero se determinarán basándose en el balance citado en el artículo 5 y de forma decreciente para adaptarlas al desarrollo de la producción local. Tanto esas cantidades como el importe de la ayuda establecida en el punto 2 del párrafo primero se fijarán con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 9.
A más tardar seis meses antes de que finalice la campaña de comercialización de carne de vacuno de 1994/95, la Comisión presentará al Consejo una evaluación de las medidas establecidas en el presente artículo, adjuntando, en su caso, las propuestas apropiadas.
Artículo 8
Los productos contemplados en el artículo 2, en el apartado 1 del artículo 3 y en los artículos 4 y 7 no podrán volver a exportarse a países terceros ni volver a expedirse hacia el resto de la Comunidad, sin perjuicio de las corrientes de intercambios que existen entre los DU.
De la misma forma, en caso de transformación en los DU de los productos de que se trata, la citada prohibición no se aplicará a las exportaciones o expediciones tradicionales destinadas al resto de la Comunidad.
Artículo 9
La Comisión determinará las normas de desarrollo de los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo o en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, respectivamente.
TITULO II Medidas veterinarias y fitosanitarias
Artículo 10
1. En el apartado 1 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (12), se añadirá la frase siguiente:
« o bien por la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41, cuando se trate de la erradicación de enfermedades específicas de los departamentos franceses de Ultramar ».
2. En la Directiva 72/462/CEE se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 31 bis
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 90/675/CEE ( ) y en el artículo 13 de la Directiva 91/000/CEE ( ), y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 29, la Comisión podrá establecer excepciones a las disposiciones de la presente Directiva para las importaciones en los departamentes franceses de Ultramar.
Cuando se adopten las decisiones a que se hace referencia en el párrafo primero, las normas aplicables tras la importación se fijarán con arreglo al mismo procedimiento.
( ) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.
( ) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. »
Artículo 11
1. Las autoridades francesas presentarán a la Comisión programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales. Estos programas precisarán, en particular, los objetivos propuestos y las acciones necesarias, así como su duración y su coste. Los programas presentados en aplicación del presente artículo no se referirán a la protección de los plátanos.
2. La Comunidad contribuirá a la financiación de estos programas sobre la base de un análisis técnico de la situación regional.
3. La participación financiera de la Comunidad y el importe de la ayuda se
decidirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE (13). Conforme al mismo procedimiento se decidirán las medidas que podrán ser subvencionadas mediante financiación comunitaria.
La participación de la Comunidad podrá cubrir hasta el 60 % de los gastos subvencionables. El pago se efectuará en función de la documentación proporcionada por las autoridades francesas. Si fuere necesario, la Comisión podrá organizar encuestas que serán efectuadas por su cuenta por los expertos a que se hace referencia en el artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE.
TITULO III Medidas para potenciar los sectores hortofrutícola y de las plantas y flores
Artículo 12
El cuarto guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (14), se sustituye por el texto siguiente:
« - a los bovinos vivos del código NC 0102, a la carne de vacuno en canal y en cuartos de los códigos NC ex 0201 y ex 0202, a las plantas vivas y productos de la floricultura incluidos en el capítulo 6 de la nomenclatura combinada, a los frutos y hortalizas frescos a que se refieren los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada que no se contemplan en el Reglamento (CEE) no 1035/72, así como a la vainilla del código NC 0905 00 00 y a las plantas del código NC 1211, en los departamentos de Ultramar. »
Artículo 13
1. Se concederá una ayuda por hectárea a los productores y a las agrupaciones u organizaciones de productores que realicen un programa de iniciativas, aprobado por las autoridades competentes del Estado miembro, para el incremento de la producción y/o la mejora de la calidad de los productos de los capítulos 6, 7 y 8 de la nomenclatura combinada, así como de la vainilla del código NC 0905 00 00 y de las plantas del código NC 1211. Esta ayuda no se concederá por la producción de plátanos.
Las iniciativas apoyadas deberán tender, en particular, a introducir técnicas de producción adaptadas y eficaces para combatir las enfermedades de los vegetales y luchar contra los parásitos, así como a incrementar la calidad de los productos mediante una reconversión varietal y mejoras en los cultivos.
Estas iniciativas se integrarán en programas que se prolongarán a lo largo de un período mínimo de tres años.
La ayuda se concederá a programas que se refieran a una superficie mínima de 0,5 hectáreas.
2. El importe de la ayuda comunitaria será de 500 ecus por hectárea como máximo. Este importe se concederá cuando la financiación pública por parte del Estado miembro ascienda como mínimo a 300 ecus por hectárea y los productores individualmente o agrupados, participen con al menos 200 ecus por hectárea. En caso de que la participación del Estado miembro y la de los productores sean inferiores a las indicadas, la ayuda comunitaria se reducirá proporcionalmente. La ayuda se abonará anualmente mientras se realiza el programa y durante un período de tres años.
3. La ayuda se incrementará cuando el programa de iniciativas sea presentado
y realizado por una agrupación u organización de productores y precise asistencia técnica para su puesta en marcha. El incremento de la ayuda se concederá a programas que afecten a una superficie máxima de 2 hectáreas. Su importe será de 100 ecus por hectárea.
Artículo 14
1. La Comunidad participará con un máximo de 200 000 ecus en la financiación de un estudio económico de análisis y prospección del sector de las frutas y hortalizas transformadas en los DU, que deberá realizarse bajo la responsabilidad del Estado miembro de que se trate.
Este estudio establecerá un balance económico y técnico del sector; en particular, analizará los datos relativos al abastecimiento y los costes de transformación y explorará las condiciones y posibilidades de desarrollo y comercialización a escala regional e internacional, habida cuenta de los datos sobre la competencia en el mercado mundial y de las diversidades de los DU. Asimismo, establecerá un balance específico del sector de las piñas (ananás) transformadas.
2. La Comisión, basándose en el estudio a que se refiere el apartado 1, aprobará las propuestas apropiadas y las transmitirá al Consejo antes del 1 de enero de 1993.
Artículo 15
1. Se concederá una ayuda comunitaria para la celebración de contratos de campaña cuyo objeto sea la venta y comercialización de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 cosechados en los DU. Esta ayuda se pagará dentro del límite de un volumen de intercambios de 3 000 toneladas de producto por año y departamento.
Estos contratos se celebrarán entre productores individuales o agrupados en asociaciones o uniones, por una parte, y personas físicas o jurídicas establecidas en el resto de la Comunidad, por otra.
2. El importe de la ayuda será del 10 % del valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino.
3. La ayuda se concederá a los compradores que se comprometan a comercializar los productos de los DU en virtud de los contratos mencionados en el apartado 1.
4. Cuando las operaciones contempladas en el apartado 1 sean efectuadas por empresas comunes que con objeto de comercializar los productos cosechados en los DU, asocien a productores de estos departamentos o a sus asociaciones o uniones con personas físicas o jurídicas establecidas en el resto de la Comunidad, y cuando las distintas partes se comprometan a compartir los conocimientos y la experiencia necesarios para lograr el objetivo de la empresa durante un período mínimo de tres años, el importe de la ayuda establecida en el apartado 2 ascenderá al 13 % del valor de la producción comercializada anualmente en común.
Artículo 16
Las normas de desarrollo del presente título se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 (15), o en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 234/68 (16), según corresponda en cada caso.
Las normas correspondientes a los productos que no estén incluidos en las
organizaciones de mercado creadas por los Reglamentos citados en el párrafo primero se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
TITULO IV Medidas en favor del ramo de la caña, el azúcar y el ron
Artículo 17
En la medida en que las autoridades francesas presenten un plan de reestructuración destinado a mejorar las plantaciones y/o desarrollar la mecanización con vistas a reforzar el ramo de la caña, el azúcar y el ron, se concederá una ayuda a tanto alzado por hectárea dedicada al cultivo de la caña.
La ayuda se abonará a los cultivadores individuales, las agrupaciones o las asociaciones de cultivadores.
La financiación comunitaria de la ayuda será del 60 % de los gastos subvencionables siempre y cuando la financiación pública por parte del Estado miembro sea como mínimo del 15 %. En caso de que sea menor, la ayuda comunitaria se reducirá de forma equivalente.
Artículo 18
1. Se concederá una ayuda para la transformación directa de caña en ron agrícola tal como se define en el punto 2 de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen normas generales relativas a la definición, a la designación y a la presentación de las bebidas espirituosas (17).
La ayuda se abonará al destilador siempre que éste haya pagado al productor de caña el precio mínimo que se determine.
2. La ayuda a que se refiere el apartado 1 se concederá dentro de los límites de una cantidad global que corresponda a la cantidad media de ron agrícola comercializada durante las tres campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90.
Artículo 19
Las normas del desarrollo del presente título, así como la fijación del importe de las ayudas y del precio mínimo a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81 (18).
Cuando se tomen las decisiones a que se refiere el párrafo primero, deberán tenerse en cuenta, en particular, los objetivos de producción del régimen del azúcar y las necesidades de abastecimiento de los mercados de los DU.
TITULO V Medidas referentes a la creación de un símbolo gráfico
Artículo 20
1. Se creará un simbolo gráfico cuya finalidad será mejorar el conocimiento y el consumo de los productos agrícolas de calidad, transformados o sin transformar, específicos de los DU en tanto que regiones ultraperiféricas.
2. El símbolo gráfico se determinará mediante licitación que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. Las condiciones de utilización del símbolo serán propuestas por las organizaciones profesionales. Las autoridades francesas transmitirán estas propuestas, junto con su dictamen, a la Comisión para su aprobación.
La utilización del símbolo será controlada por una autoridad pública o un organismo designado por las autoridades francesas competentes.
4. La Comunidad financiará la creación del símbolo gráfico y su promoción.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 o en los artículos correspondientes a otros Reglamentos relativos a una organización común de mercados.
TITULO VI Excepciones de carácter estructural
Artículo 21
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 12 del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (19), las ayudas a la inversión en favor de las exportaciones agrarias situadas en los DU se concederán en las siguientes condiciones:
a) en el caso de la producción porcina, no serán obligatorios los requisitos a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2328/91;
b) en el caso de la producción de huevos y aves de corral, la prohibición a que se refiere el apartado 6 del artículo 6 de dicho Reglamento no se aplicará a las explotaciones agrarias de carácter familiar siempre que la dimensión de éstas sea compatible con la necesidad de garantizar un desarrollo equilibrado de esos departamentos;
c) en lo que respecta a las inversiones inmobiliarias, el valor de la ayuda a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del citado Reglamento podrá aplicarse a los demás tipos de inversiones;
d) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2328/91 los gastos correspondientes a la primera adquisición de animales vivos de las especies porcina y avícola podrán contabilizarse dentro del régimen de ayuda a las inversiones establecido en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.
Las medidas mencionadas en las letras a), b) y d) del párrafo primero únicamente serán aplicables cuando la cría se efectúe de forma compatible con las exigencias del bienestar de los animales y de la protección del medio ambiente y siempre que la producción se destine al mercado interior de esos departamentos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2328/91, podrá concederse en los DU la indemnización compensatoria a que se refiere el artículo 19 de ese Reglamento por todos los cultivos vegetales, siempre que se lleven a cabo de forma compatible con las exigencias de la protección del medio ambiente y dentro del límite de una renta máxima por explotación que deberá determinarse.
Además, las vacas cuya leche se destine al mercado interior de esos departamentos podrán tenerse en cuenta a la hora de calcular la indemnización compensatoria para el conjunto de las zonas de dichos departamentos definidas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y determinadas zonas desfavorecidas (20), dentro del límite de veinte unidades.
3. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88 (21), la Comisión:
1) establecerá las condiciones de aplicación del presente artículo;
2) previa solicitud debidamente justificada de las autoridades francesas, podrá decidir:
a) que se establezca una excepción al límite máximo de inversión establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2328/91;
b) que se establezca una excepción al apartado 1 del artículo 12, al segundo guión del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (22), y a las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) no 867/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos silvícolas (23), para que puedan acogerse a estas medidas productos esenciales importados de países terceros, siempre que los productos transformados o comercializados se destinen exclusivamente al mercado interior de esos departamentos.
TITULO VII Disposiciones finales
Artículo 22
Las disposiciones del presente Reglamento, exceptuando los artículos 10, 11, 12 y 21, constituirán intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (24).
Artículo 23
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, acompañado, en su caso, de propuestas relativas a las medidas de adaptación necesarias para alcanzar los objetivos del programa Poseidom.
2. Al término del tercer año de aplicación del régimen, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general sobre la situación económica de los DU, destacando los efectos de las acciones realizadas en aplicación del presente Reglamento.
A tenor de las conclusiones del informe, la Comisión presentará, siempre que resulte necesario, los ajustes pertinentes.
Artículo 24
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
(1) DO no C 149 de 8. 6. 1991, p. 6. (2) DO no C 326 de 13. 12. 1991. (3) Dictamen emitido el 30 de octubre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO no L 399 de 30. 12. 1989, p. 39. (5) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/497/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 69). (6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23). (7) DO no L 166 de 25. 6. 1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no
1806/89 (DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1). (8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1628/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 160). (9) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 789/89 (DO no L 85 de 30. 3. 1991, p. 3). (10) DO no L 140 de 5. 6. 190, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23). (11) DO no 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1630/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19). (12) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 91/133/CEE (DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 18). (13) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. Directiva modificada en último lugar por la Direttiva 91/27/CEE (DO no L 16 de 22. 1. 1991, p. 29). (14) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3808/89 (DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1). (15) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1623/91 (DO no L 150 de de 15. 6. 1991, p. 8). (16) DO no L 55 de 2. 3. 1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3991/87 (DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 19). (17) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1. (18) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 464/91 (DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22). (19) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. (20) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1, Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 797/85 (DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1). (21) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. (22) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1, Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23). (23) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7. (24) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
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