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Documento DOUE-L-1989-80543

Reglamento (CEE) núm. 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 160, de 12 de junio de 1989, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80543

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en la actualidad no hay ninguna disposición comunitaria específica que contemple las bebidas espirituosas y, en particular, por lo

que respecta a la definición de estos productos y a las disposiciones relativas a su designación y a su presentación; que, habida cuenta la importancia económica de estos productos, se impone la adopción de disposiciones comunes en este campo, con el fin de contribuir al funcionamiento del mercado común;

Considerando que las bebidas espirituosas constituyen un mercado importante para la agricultura comunitaria; que dicho mercado se debe, en buena medida, al renombre que estos productos se han ganado en la Comunidad y en el mercado mundial; que este renombre va unido al nivel cualitativo de los productos tradicionales; que es conveniente, pues, con el fin de mantener tal mercado, conservar un cierto nivel cualitativo para estos productos; que la forma más adecuada de hacerlo es mediante la definición de los productos, teniendo en cuenta los usos tradicionales que sustentan esta fama; que conviene, además, reservar el empleo de las denominaciones así definidas para productos cuyo nivel cualitativo corresponda al de los productos tradicionales, con el fin de evitar que estas denominaciones se desvaloricen;

Considerando que el Derecho comunitario debe reservar a ciertos territorios, entre los que pueden figurar a título excepcional ciertos países, el uso de denominaciones geográficas que aludan a ellos, en la medida que entre las fases del proceso de producción se desarrolle en dicha zona geográfica la fase de terminación del producto, durante la cual éste adquiere su carácter y sus cualidades definitivas; que, reconociendo de este modo a los productores afectados derechos exclusivos, las disposiciones comunitarias mantendrán para las denominaciones de que se trate su carácter de indicaciones de procedencia, a no ser que, haciéndose de dominio público, se conviertan en denominaciones genéricas; que las denominaciones en cuestión tienen también la función de asegurar la información del consumidor en cuanto a la procedencia de un producto caracterizado por las materias primas utilizadas o por los procesos particulares de su elaboración;

Considerando que el medio normal y habitual de informar a los consumidores es el de incluir en la etiqueta determinadas menciones; que las bebidas espirituosas están sometidas, por lo que respecta a su etiquetado, a las reglas generales establecidas por la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en lo que se refiere al etiquetado y presentación y publicidad de los productos alimenticios (4) modificada en último lugar por la Directiva 86/197/CEE (5); que, habida cuenta la naturaleza de los productos de que se trata, conviene, para informar mejor al consumidor, adoptar disposiciones específicas complementarias de estas reglas generales, y en particular incorporar en la definición de los productos las nociones relativas al envejecimiento y al grado alcohólico mínimo para el consumo humano;

Considerando que si la Directiva 79/112/CEE hace obligatorias ciertas menciones en el etiquetado, sin embargo es relativamente imprecisa en lo que respecta al lugar de fabricación; que esta noción, en el sector de las bebidas a que se hace referencia, reviste una importancia muy especial, debido a la asociación que a menudo hace el consumidor entre la bebida y su

lugar de fabricación; que la ausencia de tal mención en este ámbito ocasiona el riesgo de dar al consumidor la impresión de un origen falso; que es conveniente, en esas condiciones, evitar tal riesgo, previendo hacer obligatoria, en determinados casos, la mención del lugar de fabricación en el etiquetado;

Considerando que además es conveniente definir, en ciertos casos, disposiciones suplementarias; que, especialmente, cuando se utiliza alcohol etílico, conviene imponer el empleo de un único alcohol etílico de origen agrícola, como ya es un uso en la Comunidad, con el fin de continuar garantizando un mercado importante a los productos agrícolas de base;

Considerando que la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (1) y la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de explotación y comercialización de las aguas minerales naturales (2), modificadas en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, precisan las características de las aguas que pueden ser utilizadas para la alimentación; que es conveniente referirse a ellas;

Considerando que la Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (3), define los diferentes términos que pueden ser empleados cuando se trata de aromatización; que conviene utilizar, en el presente Reglamento, la misma terminología;

Considerando que conviene adoptar las disposiciones específicas de designación y de presentación para las bebidas espirituosas importadas teniendo en cuenta los compromisos de la Comunidad en sus relaciones con los países terceros;

Considerando que, para defender el renombre de los productos comunitarios en el mercado mundial, conviene extender las mismas normas a los productos exportados salvo disposiciones en contrario, habida cuenta las costumbres y prácticas tradicionales;

Considerando que, para que las medidas propuestas reciban una aplicación uniforme y simultánea, será preferible actuar por vía reglamentaria;

Considerando que, con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento, es conveniente confiar a la Comisión la adopción de medidas de aplicación de carácter técnico; que, para hacerlo, se podrá prever un procedimiento que instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité de aplicación;

Considerando que se revelan necesarias medidas transitorias para facilitar el tránsito al régimen instaurado por el presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.

2. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por bebida espirituosa el líquido alcohólico:

- destinado al consumo humano;

- de caracteres organolépticos especiales y, salvo los productos que figuran en el punto 1 del Anexo III, un grado alcohólico mínimo de 15 % vol, y

- obtenido

- bien directamente por destilación, en presencia o no de aromas, de productos naturales fermentados y/o por maceración de sustancias vegetales y/o por adición de aromas, azúcares u otros productos edulcorantes enumerados en la letra a) del apartado 3 y/u otros productos agrícolas al alcohol etílico de origen agrícola y/o a un destilado de origen agrícola y/o a un aguardiente según están definidos en el presente Reglamento,

- bien por mezcla de una bebida espirituosa con:

- una o varias bebidas espirituosas,

- alcohol etílico de origen agrícola, destilado de origen agrícola o aguardiente,

- una o varias bebidas alcohólicas,

- una o varias bebidas.

N° obstante, no se consideran bebidas espirituosas las que se incluyen en los códigos NC 2203 00, 2204, 2205, 2206 00 y 2207.

3. Definiciones preliminares.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) edulcoración:

la operación consistente en utilizar en la preparación de bebidas espirituosas uno o varios de los productos siguientes:

azúcar semiblanco, azúcar blanco, azúcar blanco refinado, dextrosa, fructosa, jarabe de glucosa, azúcar líquido, azúcar líquido invertido, jarabe de azúcar invertido, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva concentrado, mosto de uva fresca, azúcar caramelizado (burned sugar), miel, jarabe de algarroba, así como otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados anteriormente.

Se entenderá por azúcar caramelizado el producto obtenido exclusivamente por calentamiento controlado de la sacarosa, sin añadir bases, ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico;

b) mezcla:

la operación que consiste en unir dos o más bebidas diferentes para obtener una bebida nueva;

c) adición de alcohol:

la operación que consiste en añadir alcohol etílico de origen agrícola a una bebida espirituosa;

d) ensamble:

la operación que consiste en unir dos o más bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría, y que sólo se diferencian entre sí por matices de composición resultantes de uno o de varios de los siguientes factores:

- los propios métodos de elaboración,

- los aparatos de destilación empleados,

- el tiempo de maduración o de envejecimiento,

- la zona geográfica de producción.

La bebida espirituosa obtenida pertenece a la misma categoría que las

bebidas espirituosas iniciales antes de su ensamble;

e) maduración o envejecimiento:

la operación que consiste en dejar que se desarrollen naturalmente en recipientes apropiados ciertas reacciones que confieren a la bebida espirituosa de que se trate cualidades organolépticas que no tenía anteriormente;

f) aromatización:

la operación que consiste en utilizar en la preparación de las bebidas espirituosas uno o varios aromas definidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE;

g) coloración:

la operación que consiste en utilizar en la preparación de bebidas espirituosas, uno o varios colorantes;

h) alcohol etílico de origen agrícola:

el alcohol etílico, cuyas características se enuncian en el Anexo I del presente Reglamento, obtenido por destilación, previa fermentación alcohólica de productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado, con exclusión de las bebidas espirituosas tal como se definen en el apartado 2. Cuando se haga referencia a la materia prima utilizada, el alcohol deberá obtenerse exclusivamente a partir de dicha materia prima;

i) destilado de origen agrícola:

el líquido alcohólico obtenido por destilación, previa fermentación alcohólica, de productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado, y que no presenta los caracteres del alcohol etílico definido en la letra h) ni los de bebida espirituosa, pero que ha conservado un aroma y un sabor procedentes de las materias primas utilizadas. Cuando se haga referencia a la materia prima utilizada, el destilado deberá obtenerse exclusivamente a partir de dicha materia prima;

j) grado alcohólico volumétrico:

la relación entre el volumen de alcohol en estado puro, a la temperatura de 20g C, contenido en el producto de que se trate y el volumen total del mismo producto a la misma temperatura;

k) contenido de sustancias volátiles:

el contenido de una bebida espirituosa, obtenida exclusivamente por destilación, en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y metílico, debido exclusivamente a la destilación o a la redestilación de las materias primas utilizadas;

l) lugar de fabricación:

la localidad o región donde ha tenido lugar la fase del proceso de fabricación del producto acabado que ha conferido a la bebida su carácter y sus cualidades definitivas esenciales;

m) categoría de bebidas espirituosas:

el conjunto de las bebidas espirituosas que responden a la misma definición.

4. Definición de las diferentes categorías de bebidas espirituosas.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) Ron:

1) La bebida espirituosa obtenida exclusivamente por fermentación alcohólica y destilación, bien de melazas o de jarabes procedentes de la fabricación de

azúcar de caña, bien del propio jugo de la caña de azúcar, y destilada a menos de 96 % vol, de forma que el producto de la destilación presente, de manera perceptible, los caracteres organolépticos específicos del ron.

2) El aguardiente obtenido exclusivamente de la fermentación alcohólica y de la destilación del jugo de la caña de azúcar, que presente los caracteres aromáticos específicos del ron y tenga un contenido de sustancias volátiles superior o igual a 225 g/hl de alcohol de 100 %. Este aguardiente podrá comercializarse con la mención «agrícola» como complemento de la denominación «ron» acompañada de una de las denominaciones geográficas de los departamentos franceses de ultramar según se reseñan en el Anexo II.

b) Whisky o whiskey:

la bebida espirituosa obtenida por destilación de un mosto de cereales

- sacarificado por la diastasa de malta que contiene, con o sin otras enzimas naturales,

- fermentado bajo la acción de la levadura,

- destilado a menos de 94,8 % vol, de forma que el producto de la destilación tenga aroma y sabor procedentes de las materias primas utilizadas, y envejecido, al menos durante tres años, en toneles de madera de una capacidad inferior o igual a 700 l.

c) Bebida espirituosa de cereales:

1) La bebida espirituosa obtenida por destilación de un mosto fermentado de cereales, y con caracteres organolépticos procedentes de las materias primas utilizadas.

La denominación «bebida espirituosa de cereales» podrá ser sustituida por Korn o por Kornbrand para la bebida producida en la República Federal de Alemania y en las regiones de la Comunidad en que el alemán es una de las lenguas oficiales, siempre que la producción de dicha bebida en dichas regiones sea tradicional y si la bebida espirituosa de cereales se obtiene sin ningún aditivo:

- bien por destilación exclusiva de mosto fermentado de granos enteros de trigo, cebada, avena, centeno o alforfón, con todos sus elementos,

- bien por redestilación de un destilado obtenido conforme al primer guión.

2) Para que la bebida espirituosa de cereales pueda denominarse «aguardiente de cereales» deberá obtenerse mediante destilación a menos de 95 % vol de un mosto fermentado de cereales y presentar caracteres organolépticos procedentes de las materias primas utilizadas.

d) Aguardiente de vino:

La bebida espirituosa:

- obtenida exclusivamente por destilación a menos de 86 % vol de vino o de vino alcoholizado, o por redestilación a menos de 86 % vol de un destilado de vino,

- con un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 125 g/hl de alcohol a 100 % vol, y

- con un contenido máximo de alcohol metílico de 200 g/hl de alcohol a 100 % vol.

Si esta bebida se envejece podrá continuar comercializándose bajo la denominación «aguardiente de vino» si su duración de envejecimiento es igual o superior a la prevista para el producto contemplado en la letra e).

e) Brandy o Weinbrand:

La bebida espirituosa:

- obtenida a partir de aguardientes de vino asociados o no a un destilado de vino, destilado a menos de 94,8 % vol, siempre que dicho destilado no exceda el límite máximo de 50 % en grado alcohólico del producto acabado,

- envejecida en recipientes de roble durante un año por lo menos, o como mínimo durante seis meses si la capacidad de los toneles de roble es inferior a 1 000 litros,

- con un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 125 g/hl de alcohol a 100 % vol, que proceda exclusivamente de la destilación o redestilación de las materias primas empleadas,

- con un contenido máximo de alcohol metílico de 200 g/hl de alcohol a 100 % vol.

f) Aguardiente de orujo, orujo o marc:

1) a) La bebida espirituosa:

- obtenida a partir de orujos de uva fermentados y destilados, bien directamente por vapor de agua, bien previa adición de agua, a los que han podido añadirse lías en una proporción que se determinará según el procedimiento previsto en el artículo 15, siendo efectuada la destilación en presencia de los propios orujos a menos de 86 % vol. Quedará autorizada la redestilación a ese mismo grado alcohólico,

- con un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 140 g/hl de alcohol a 100 % vol, y con un contenido máximo de alcohol metílico de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b) N° obstante, durante el período de transición previsto para Portugal por el Acta de adhesión de 1985, la letra a) no será obstáculo para la comercialización en Portugal de los aguardientes de orujo producidos en dicho país y que presenten un contenido máximo de alcohol metílico de 1 500 g/hl de alcohol a 100 % vol.

2) la denominación «orujo», «marc» o «aguardiente de orujo de uva» podrá ser sustituida por la denominación grappa únicamente para la bebida espirituosa producida en Italia.

g) Aguardiente de hollejo de fruta:

La bebida espirituosa obtenida por fermentación y destilación del hollejo de frutas. Las condiciones de destilación, las características del producto y las demás disposiciones se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 15.

h) Aguardiente de pasa o raisin brandy:

La bebida espirituosa obtenida por destilación del producto obtenido por fermentación alcohólica del extracto de pasas de la variedad «negra de Corinto» o «moscatel de Málaga», destilada a menos de 94,5 % vol, de forma que el destilado tenga aroma y sabor procedentes de la materia prima utilizada.

i) Aguardiente de fruta:

1) a) La bebida espirituosa:

- obtenida exclusivamente por la fermentación alcohólica y la destilación de un fruto carnoso o de un mosto de dicho fruto, con o sin huesos,

- destilada a menos de 86 % vol, de forma que el producto de la destilación

tenga aroma y sabor procedentes de las frutas,

- con un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 200 g/hl de alcohol a 100 % vol,

- con un contenido máximo de alcohol metílico de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol, y

- cuyo contenido de ácido cianhídrico, cuando se trate de aguardiente de frutas con hueso, no puede sobrepasar 10 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b) con arreglo al procedimiento que dispone el artículo 15, se podrán establecer excepciones a las disposiciones del tercer, cuarto y quinto guiones de la letra a), en particular, para los productos tradicionales cuya elaboración y venta sean un elemento importante de la renta de determinados productores de frutas de la Comunidad;

c) la bebida así definida se denominará «aguardiente de» seguida del nombre de la fruta, como: aguardiente de cereza o kirsch, de ciruela o slivovic, de mirabel, de melocotón, de manzana, de pera, de albaricoque, de higo, de cítricos, de uva o de cualquier otra fruta. También puede denominarse wasser asociada al nombre de la fruta.

El término Williams se reservará para el aguardiente de pera producido únicamente a partir de peras de la variedad «Williams».

Cuando dos o más especies de frutas se destilen juntas, el producto se denominará «aguardiente de frutas». Esta mención podrá completarse con el nombre de cada una de las especies en orden decreciente, según las cantidades utilizadas;

d) los casos y condiciones en los que el nombre del fruto podrá sustituir a la denominación «aguardiente de» seguida del nombre del fruto en cuestión, se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.

2) Asimismo, podrán denominarse «aguardiente de» seguido del nombre del fruto, las bebidas espirituosas obtenidas por maceración, en proporción mínima de 100 kg de frutos por 20 litros de alcohol a 100 % vol, de determinadas bayas y de otros frutos como frambuesas, moras, arándanos y otros, parcialmente fermentados o no fermentados, en alcohol etílico de origen agrícola o en aguardientes o en un destilado definido en el presente Reglamento, seguido de una destilación.

Con objeto de evitar la confusión con los aguardientes de frutas del apartado 1 y las frutas de que se trate, las condiciones para la utilización de la denominación «aguardiente de» seguida del nombre del fruto se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.

3) Las bebidas espirituosas obtenidas por maceración de frutos enteros sin fermentar, como los indicados en el punto 2, en alcohol etílico de origen agrícola seguida de destilación, podrán denominarse geist, asociado al nombre del fruto.

j) Aguardiente de sidra o de perada:

La bebida espirituosa:

- procedente de la destilación exclusiva de sidra o de perada, y

- conforme a las exigencias consideradas para los aguardientes de frutas contempladas en los guiones segundo, tercero y cuarto del punto 1 a) de la letra i).

k) Aguardiente de genciana:

La bebida espirituosa elaborada a base de un destilado de genciana, obtenido a su vez por fermentación de raíces de genciana con o sin adición de alcohol etílico de origen agrícola.

l) Bebida espirituosa de frutos:

1) La bebida espirituosa obtenida por maceración de un fruto en alcohol etílico de origen agrícola y/o en destilado de origen agrícola y/o en aguardiente tal y como se definen en el presente Reglamento y dentro de la proporción mínima que se determinará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.

La aromatización de esta bebida espirituosa podrá ser completada por sustancias aromatizantes y/o por preparaciones aromatizantes, distintos de los que procedan del fruto utilizado. Estas sustancias y preparaciones aromatizantes se definen, respectivamente, en el inciso i) de la letra b) o en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE. N° obstante, el sabor característico de la bebida espirituosa, así como su color deberán proceder exclusivamente del fruto utilizado.

2) La bebida así definida se denominará «bebida espirituosa de» o «espirituoso de» seguido del nombre del fruto. Los casos y las condiciones en que el nombre del fruto puede sustituir a dichas denominaciones se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.

Sin embargo, podrá ser denominada «Pacharán» únicamente la «bebida espirituosa de fruto» elaborada en España y obtenida por maceración de endrinas (prunus espinosa) con una proporción mínima de 250 g de fruto por litro de alcohol puro.

m) Bebida espirituosa al enebro:

1) a) La bebida espirituosa obtenida por aromatización de un alcohol etílico de origen agrícola y/o aguardiente de cereales y/o un destilado de cereales con bayas de enebro (Juniperus Communis).

Otras sustancias aromatizantes naturales y/o idénticas a las naturales como las que se definen en los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE y/o las preparaciones aromatizantes definidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de esa misma Directiva, y/o plantas o partes de plantas aromáticas podrán utilizarse como complemento, pero los caracteres organolépticos del enebro deberán percibirse, incluso si a veces están atenuados.

b) La bebida obtenida podrá denominarse Wacholder, ginebra o genebra. La utilización de estas denominaciones deberá decidirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.

c) Los alcoholes utilizados para las bebidas espirituosas denominadas genièvre, jenever, genever y peket deberán poseer los caracteres organolépticos adecuados para la elaboración de los mencionados productos, un contenido máximo de alcohol metílico de 5 g/hl a 100 % vol y un contenido máximo de aldehídos, expresados en acetaldehído, de 0,2 g/hl de alcohol a 100 % vol. En dichos productos el sabor de las bayas de enebro podrá no ser perceptible.

2) a) La bebida podrá denominarse gin si se obtuviere por aromatización de un alcohol etílico de origen agrícola que posea los caracteres organolépticos adecuados, con sustancias aromatizantes naturales y/o las

sustancias idénticas a las naturales definidas en los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE y/o las preparaciones aromatizantes definidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de esa misma Directiva, de forma que el sabor de enebro sea predominante.

b) La bebida podrá denominarse «gin destilado» si el producto se obtuviere exclusivamente por redestilación de un alcohol etílico de origen agrícola de calidad adecuada que posea los caracteres organolépticos deseados y con una graduación inicial de al menos 96 % vol, en alambiques utilizados tradicionalmente para el gin, en presencia de bayas de enebro y de otros productos vegetales naturales, debiendo ser preponderante el sabor de enebro. La denominación «gin destilado» podrá aplicarse asimismo a una mezcla del producto de esta destilación con un alcohol etílico de origen agrícola de la misma composición, pureza y grado alcohólico. Para la aromatización del gin destilado podrán utilizarse igualmente como complemento sustancias aromatizantes naturales y/o idénticas a las naturales y/o las preparaciones aromatizantes que se precisan en la letra a). El London Gin es un tipo de gin destilado.

El gin obtenido únicamente mediante la adición de esencias o de aromas al alcohol etílico de origen agrícola no podrá denominarse gin destilado.

n) Bebida espirituosa a la alcaravea:

1) La bebida espirituosa obtenida por aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con alcaravea (carum carvi L.).

Podrán utilizarse como complemento otras sustancias aromatizantes naturales y/o las idénticas a las naturales que se definen en los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE, y/o las preparaciones aromatizantes definidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de esa misma Directiva, pero el sabor de alcaravea deberá ser preponderante.

2) a) La bebida espirituosa definida en el punto 1 podrá denominarse asimismo akvavit o aquavit, si la aromatización se efectúa con un destilado de hierbas o de especias.

Podrán utilizarse como complemento otras sustancias aromatizantes que se precisan en el punto 1, parrafo segundo, pero el aroma de estas bebidas se deberá en gran parte a los destilados se semillas de alcaravea y/o de semillas de eneldo (Anethum graveolens L.); el uso de aceites esenciales queda prohibido.

b) Las sustancias amargas no pueden ser dominantes de forma sensible en el sabor. El contenido de extracto seco no podrá superar 1,5 g/100 ml.

o) Bebida espirituosa anisada:

1) La bebida espirituosa obtenida por aromatización de un alcohol etílico de origen agrícola con extractos naturales de anís estrellado (illicum verum), de anís verde (pimpinella anissum), de hinojo (foeniculum vulgare) o de cualquier otra planta que contenga el mismo constituyente aromático principal, por uno de los procedimientos siguientes:

- maceración y/o destilación,

- redestilación del alcohol con presencia de las semillas u otras partes de las plantas mencionadas anteriormente,

- adición de extractos destilados naturales de plantas anisadas,

- empleo combinado de los tres métodos precedentes.

Podrán utilizarse como complemento otros extractos vegetales naturales o semillas aromáticas, pero el sabor del anís deberá seguir siendo preponderante.

2) Para que la bebida espirituosa anisada tenga la denominación de pastis deberá contener asimismo extractos naturales procedentes de palo de regaliz (glycyrrhiza glabra), lo que implica la presencia de sustancias colorantes llamadas «chalcones», así como de ácido glicirrícico cuyos contenidos mínimo y máximo serán de 0,05 y 0,5 g por litro, respectivamente.

El pastis presentará un contenido en azúcar inferior a 100 g por litro y unos contenidos mínimos y máximos de anetol de 1,5 y 2 g por litro, respectivamente.

3) Para que la bebida espirituosa anisada tenga la denominación de ouzo deberá:

- ser producida exclusivamente en Grecia,

- obtenerse por ensamble de alcoholes aromatizados por destilación o maceración con semillas de anís y eventualmente de hinojo, del mástique procedente de un lentisco indígena de la isla de Chíos (pistacia lentiscus Chia o latifolia) y de otras semillas, plantas o frutas aromáticas; el alcohol aromatizado por destilación deberá representar por lo menos el 20 % del grado alcohólico del ouzo.

Dicho destilado deberá:

- ser obtenido por destilación en alambiques tradicionales discontinuos de cobre con una capacidad igual o inferior a 1 000 litros,

- tener un grado alcohólico que no sea inferior a 55 % vol ni superior a 80 % vol.

El ouzo deberá ser incoloro, con un contenido en azúcar igual o inferior a 50 g por litro.

4) Para que la bebida espirituosa anisada pueda denominarse anís, su aroma característico deberá provenir exclusivamente del anís verde (pimpinella anisum) y/o del anís estrellado (illicum verum) y/o del hinojo (foeniculum vulgare). Podrá utilizarse la denominación «anís destilado» si la bebida contiene alcohol destilado con presencia de tales semillas en una proporción mínima de 20 % de su grado alcohólico volumétrico.

p) Bebida espirituosa de sabor amargo, amer o bitter:

La bebida espirituosa de sabor amargo preponderante, obtenida por aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con sustancias aromatizantes naturales y/o idénticas a las naturales definidas en los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE y/o las preparaciones aromatizantes definidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de esa misma Directiva.

Dicha bebida también podrá comercializarse bajo la denominación «amargo», «amer» o «bitter» asociada o no a otro término.

La presente disposición se entenderá con independencia de que puedan utilizarse los términos amargo, amer o bitter para los productos no mencionados en el presente artículo.

q) Vodka:

La bebida espirituosa obtenida a partir de un alcohol etílico de origen agrícola bien por rectificación, bien por filtración sobre carbón activado seguida eventualmente de una destilación simple, o bien por un tratamiento equivalente que tenga por efecto atenuar selectivamente los caracteres organolépticos inherentes a las materias primas empleadas. Una aromatización permite conferir al producto caracteres organolépticos especiales, en particular un sabor suave.

r) Licor:

1) La bebida espirituosa:

- con un contenido mínimo de azúcares de 100 g por litro, expresado en azúcar invertido, sin perjuicio de una decisión diferente adoptada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15;

- obtenida por aromatización de alcohol etílico de origen agrícola o de un destilado de origen agrícola o de una o varias bebidas espirituosas como las definidas en el presente Reglamento o de una mezcla de los productos antes mencionados, edulcorados y eventualmente con adición de productos de origen agrícola, tales como la nata, leche u otros productos lácteos, frutas, vino, así como vino aromatizado.

2) La denominación «crema de» seguida del nombre de la fruta o de la materia prima empleada, excluidos los productos lácteos, queda reservada a los licores con un contenido mínimo de azúcar de 250 g por litro, expresados en azúcar invertido.

N° obstante, la denominación «crema de casis» queda reservada a los licores de casis que contengan como mínimo 400 g por litro de azúcares expresados en azúcar invertido.

s) Licor a base de huevo/advocaat/avocat/Advokat:

La bebida espirituosa, aromatizada o no, obtenida a partir del alcohol etílico de origen agrícola cuyos elementos son la yema de huevo de calidad, la clara de huevo y el azúcar o la miel. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 g por litro. El contenido mínimo de yema de huevo será de 140 g por litro de producto final.

t) Licor al huevo:

La bebida espirituosa, aromatizada o no, obtenida a partir del alcohol etílico de origen agrícola cuyos elementos son la yema de huevo de calidad, la clara de huevo y el azúcar o la miel. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 g por litro. El contenido mínimo de yema de huevo será de 70 g por litro de producto final.

Artículo 2

Sin perjuicio de los artículos 3, 4 y 12, para poder ser comercializada con vistas al consumo humano bajo una de las denominaciones que figuran en el apartado 4 del artículo 1, la bebida espirituosa deberá responder a la definición y a las prescripciones relativas a la categoría a que pertenece.

Artículo 3

1. Con excepción de las bebidas espirituosas al enebro tal como se definen en el punto 1 de la letra m) del apartado 4 del artículo 1, para poder ser expedidas al consumo humano en la Comunidad, bajo una de las denominaciones recogidas en el apartado 4 del artículo 1, las bebidas espirituosas que se enumeran a continuación deberán presentar el siguiente grado alcohólico

volumétrico mínimo, con excepción de determinados productos específicos cuyo grado alcohólico se indica en el Anexo III:

- 40 %

whisky/whiskey

pastis

- 37,5 %

ron

Rum-Verschnitt

aguardiente de vino

aguardiente de orujo

aguardiente de orujo de fruta

aguardiente de pasa

aguardiente de fruta

aguardiente de sidra o de perada

aguardiente de genciana

gin/gin destilado

akvavit/aquavit

vodka

grappa

ouzo

Kornbrand

- 36 %

brandy/Weinbrand

- 35 %

bebida espirituosa de cereales/aguardiente de cereales

anís

- 32 %

Korn

- 30 %

bebida espirituosa aromatizada a la alcaravea (salvo akvavit/aquavit)

- 25 %

bebida espirituosa de frutos

- 15 %

bebida espirituosa anisada (excepto el ouzo, el pastis y el anís)

los restantes productos que figuran en el apartado 4 del artículo 1 no reseñados anteriormente.

2. Las disposiciones nacionales podrán determinar un grado alcohólico volumétrico mínimo superior a los valores contemplados en el apartado 1 para las bebidas espirituosas enumeradas en el Anexo II. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión dichos grados alcohólicos en un plazo de tres meses, bien:

- tras la entrada en vigor del presente Reglamento, en el caso de las disposiciones existentes;

- o bien, tras la adopción de las mismas, en el caso de disposiciones que podrían adoptarse con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión garantiza la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá fijar un grado alcohólico volumétrico mínimo para otras categorías de bebidas espirituosas que las contempladas en el apartado 1.

4. Antes del 31 de diciembre de 1992, el Consejo volverá a examinar el grado alcohólico mínimo del whisky/whiskey sobre la base de un estudio de mercado realizado por la Comisión.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en aplicación de los apartados 2 a 5, la adición de cualquier sustancia distinta de las autorizadas por la legislación comunitaria, o en ausencia de ésta, por las disposiciones nacionales, hará perder a la bebida espirituosa en cuestión el derecho a una denominación reservada.

2. La lista de aditivos alimenticios autorizados, las normas para su empleo, así como las bebidas espirituosas de que se trate se determinarán con arreglo al procedimiento previsto por la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los aditivos que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (1).

3. La lista de los auxiliares tecnológicos autorizados, las normas para su empleo, así como las bebidas espirituosas de que se trate podrán determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.

4. Sin perjuicio de las diposiciones más restrictivas del apartado 4 del artículo 1, se permitirá la coloración de las bebidas espirituosas de acuerdo con las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las reglamentaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (2), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal.

5. Para la elaboración de las bebidas espirituosas definidas en el apartado 4 del artículo 1, con excepción de las definidas en las letras m), n) y p) del apartado 4 de dicho artículo 1, se podrán utilizar únicamente las sustancias y las preparaciones aromatizantes que se ajusten a la definición que figura en el inciso i) de la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE.

N° obstante, las sustancias aromatizantes idénticas a las naturales, tal como se definen en el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE del Consejo, quedan autorizadas en los licores, con excepción de los que figuran a continuación:

a) Licores (o cremas) de frutas:

- piña

- casis

- cereza

- frambuesa

- zarzamora

- arándano

- cítricos;

b) Licores de plantas:

- menta

- genciana

- anís

- génépi

- vulneraria.

6. Para la elaboración de las bebidas espirituosas, se permitirá la adición de agua, eventualmente destilada o desmineralizada, siempre que la calidad del agua añadida se ajuste a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de las Directivas 80/777/CEE y 80/778/CEE, y cuya adición no cambie la naturaleza del producto.

7. a) El alcohol etílico utilizado en la elaboración de las bebidas espirituosas únicamente podrá ser de origen agrícola.

b) Cuando se utilice alcohol etílico para diluir o disolver las materias colorantes, los aromas o cualquier otro aditivo autorizado, utilizados en la elaboración de las bebidas espirituosas, sólo podrá emplearse el alcohol etílico de origen agrícola.

c) Sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas que determina el punto 1 de la letra m) del apartado 4 del artículo 1, la calidad del alcohol etílico de origen agrícola deberá corresponder a las especificaciones mencionadas en el Anexo I.

8. Las normas de desarrollo y, en especial, los métodos de análisis de las bebidas espirituosas que se utilicen, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 14.

Las listas de los licores que figuran en el párrafo segundo del apartado 5 podrán ser completadas eventualmente por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 6, las denominaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 1 se reservarán a las bebidas espirituosas definidas en el mismo, habida cuenta las exigencias previstas en los artículos 2, 3, 4 y 12. Estas denominaciones deberán ser utilizadas para designarlas.

Las bebidas espirituosas que no respondan a las especificaciones adoptadas para los productos definidos en el apartado 4 del artículo 1 no podrán llevar las denominaciones consideradas en el mismo. Deberán denominarse: «bebidas espirituosas» o «espirituosos».

2. Las denominaciones contempladas en el apartado 1 podrán completarse con indicaciones geográficas diferentes a las contempladas en el apartado 3, siempre y cuando no induzcan a error al consumidor.

3. a) Las denominaciones geográficas enumeradas en la lista que figura en el Anexo II podrán sustituir o completar las denominaciones contempladas en el apartado 1 formando denominaciones compuestas. Dichas denominaciones, compuestas o no, podrán, en su caso, acompañarse de menciones complementarias, siempre y cuando estas últimas estén reglamentadas en el Estado miembro de producción.

N° obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la indicación marque national luxembourgeoise

sustituye a la denominación geográfica y puede

completar las denominaciones de los aguardientes elaborados en el Gran Ducado de Luxemburgo que figuran en el Anexo II.

b) Dichas denominaciones geográficas se reservarán a las bebidas espirituosas cuya fase de producción, durante la cual adquieren su carácter y cualidades definitivas, haya tenido lugar en la zona geográfica invocada.

c) Los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales específicas relativas a la producción, la circulación interna, la designación y la presentación de los productos obtenidos en su territorio, en tanto en cuanto dichas normas sean compatibles con el derecho comunitario. En el marco de la consecución de una política de calidad, dichas normas podrán limitar la producción en una zona geográfica determinada a los productos de calidad que se ajusten a tales normas específicas.

Artículo 6

1. Las menciones que se añaden a la denominación de venta podrán regularse mediante disposiciones especiales relativas:

- al empleo de términos, siglas o signos;

- al empleo de términos compuestos que incluyan una de las definiciones genéricas mencionadas en los apartados 2 y 4 del artículo 1.

2. La denominación de las mezclas de bebidas espirituosas y la de las mezclas de una bebida con una bebida espirituosa podrán regularse mediante disposiciones especiales.

3. Las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15. Su objeto en particular será evitar que las denominaciones contempladas en dichos apartados induzcan a confusión, teniendo en cuenta especialmente los productos existentes al entrar en vigor el presente Reglamento.

Artículo 7

1. Además de las normas nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 79/112/CEE, el etiquetado y la presentación de las bebidas espirituosas definidas en el apartado 4 del artículo 1, destinadas al consumidor final, así como la publicidad sobre las mismas, deberán ajustarse a los apartados 2 y 3.

2. a) La denominación de venta de los productos contemplada en los apartados 2 y 4 del artículo 1 será una de las denominaciones que les estén reservadas en virtud del artículo 5 y del apartado 2 del artículo 6.

b) Cuando el etiquetado indique la materia prima utilizada para la fabricación del alcohol etílico de origen agrícola, cada uno de los alcoholes agrícolas utilizados deberá mencionarse en orden decreciente según las cantidades empleadas.

c) La denominación de venta de las bebidas espirituosas contempladas en el apartado 1 podrá completarse con la mención «ensamble» o «blended» si la bebida espirituosa ha sido sometida a dicha operación.

d) Salvo excepción, el tiempo de envejecimiento sólo podrá indicarse cuando se refiere al más joven de los componentes alcohólicos, y con la condición de que el producto haya sido envejecido bajo control fiscal

o bajo un control que ofrezca garantías equivalentes.

3. Para los productos contemplados en el apartado 4 del artículo 1, podrán determinarse según el procedimiento previsto en el artículo 14:

a) las condiciones en que podrá mencionarse en el etiquetado el tiempo de envejecimiento y las relativas a las materias primas utilizadas;

b) las condiciones de empleo de denominaciones de venta que contengan un concepto de envejecimiento, así como las posibles excepciones y las condiciones para un control equivalente;

c) las disposiciones especiales que deban regular el empleo de términos referidos a una determinada calidad del producto, como su historia o su modo de elaboración;

d) las normas de etiquetado de los productos en recipientes no destinados al consumidor final, incluidas las posibles excepciones a las normas de etiquetado para tener en cuenta, especialmente, el almacenamiento y el transporte.

4. Las indicaciones previstas por el presente Reglamento se harán en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad, de forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas menciones, a no ser que se asegure la información del comprador por otros medios.

5. Las denominaciones geográficas enumeradas en el Anexo II, las denominaciones en cursiva que figuran en el apartado 4 del artículo 1, así como la denominación Rum-Verschnitt no podrán traducirse.

N° obstante, a petición de un Estado miembro de consumo, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, que dichas denominaciones en cursiva y en particular el raisin brandy se completen mediante términos equivalentes, de manera que no se pueda inducir a error al consumidor de dicho Estado.

6. Para los productos originarios de países terceros, se permitirá la utilización de una lengua oficial del país tercero en el que tuvo lugar la elaboración del producto, siempre y cuando las indicaciones previstas en el presente Reglamento se hagan además en una lengua oficial de la Comunidad, de manera que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas menciones.

7. Sin perjuicio del artículo 12, para los productos originarios de la Comunidad y destinados a exportación, las indicaciones previstas por el presente Reglamento podrán repetirse en otra lengua, con excepción de las denominaciones contempladas en el apartado 5.

8. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15, se podrán determinar los casos y/o las bebidas espirituosas para los que será preceptiva la mención del lugar de la fabricación y/o de origen y/o de procedencia, así como las modalidades de dicha mención.

Artículo 8

Para que las bebidas espirituosas producidas en la Comunidad puedan ser comercializadas para el consumo humano, no podrán designarse asociando palabras o fórmulas tales como «género», «tipo», «manera», «estilo», «marca», «sabor» u otras menciones análogas, a una de las denominaciones contempladas en el presente Reglamento.

Artículo 9

1. Las bebidas espirituosas enumeradas a continuación:

- ron

- whisky y whiskey

- bebida espirituosa de cereales/aguardiente de cereales

- aguardiente de vino y brandy

- aguardiente de orujo

- aguardiente de pasa

- aguardiente de fruta con excepción de los productos definidos en el punto 2 del inciso i) del apartado 4 del artículo 1

aguardiente de sidra y de perada,

cuando se les adiciona alcohol etílico de origen agrícola no podrán ostentar en su presentación, de forma alguna, el término genérico reservado a las citadas bebidas.

2. Sin embargo, el apartado 1 no obstará para la comercialización, destinada al consumo humano en la Comunidad, del producto elaborado en la República Federal de Alemania y obtenido por mezcla de ron y de alcohol. Una proporción mínima de 5 % del alcohol contenido en el producto acabado denominado Rum-Verschnitt debe proceder del ron. En caso de venta fuera del mercado alemán, la composición alcohólica de dicho producto debe figurar en la etiqueta.

En lo que se refiere al etiquetado y a la presentación del producto denominado Rum-Verschnitt, el término Verschnitt debe figurar en el envasado (sobre la botella o el embalaje) con caracteres de tipo, de dimensión y de color idénticos a los utilizados para la palabra Rum, en la misma línea que ésta y deberá mencionarse en la etiqueta frontal de las botellas.

Artículo 10

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar el respeto de las disposiciones comunita-

rias en el sector de las bebidas espirituosas. Deberán designar una o varias instancias para que se encarguen de controlar el respeto de estas disposiciones.

Para los productos que figuran en el Anexo II, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14, que dicho control y dicha protección se garanticen en la circulación intracomunitaria por medio de documentos comerciales controlados por la administración y por los registros pertinentes.

2. Para las bebidas espirituosas que se enumeran en el Anexo II y exportadas, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá un sistema de documentos de autentificación con el fin de eliminar los fraudes y las falsificaciones. Dicho sistema se destina a sustituir los sistemas nacionales existentes. Deberá, al menos, presentar las mismas garantías que aquéllos en el respeto de las normas comunitarias y, en particular, de las relativas a la competencia.

Hasta que se haya establecido el sistema mencionado en el párrafo primero, los Estados miembros podrán conservar sus propios sistemas de autentificación, siempre que los mismos se atengan a las normas comunitarias.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias en el sector de las bebidas espirituosas, en particular en lo que se refiere al control y a las relaciones entre las

instancias competentes de los Estados miembros.

4. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Las modalidades de dicha comunicación y de la difusión de estos datos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 14.

Artículo 11

1. Sin perjuicio del apartado 2, para que puedan ser comercializadas para el consumo humano en la Comunidad, las bebidas espirituosas importadas que se designen mediante una indicación geográfica u otra denominación diferente de las previstas en el apartado 4 del artículo 1, podrán beneficiarse, en condiciones de reciprocidad, del control y de la protección contemplados en el artículo 10.

Se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero mediante acuerdos con los países terceros interesados, que serán negociados y celebrados según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado.

Las normas de desarrollo y la lista de productos mencionados en el párrafo primero se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 15.

2. El presente Reglamento no será obstáculo para la importación y comercialización para el consumo humano en la Comunidad, con su denominación de origen, de bebidas espirituosas especiales originarias de países terceros que sean

objeto de concesiones arancelarias por parte de la Comunidad o en el marco del GATT o por acuerdos bilaterales y cuyas condiciones de admisión hayan sido determinadas por medio de reglamentos comunitarios.

Artículo 12

1. Las bebidas espirituosas destinadas a la exportación deberán ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento.

2. N° obstante, los Estados miembros podrán conceder excepciones relativas a las disposiciones de los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 4, salvo para las bebidas espirituosas que figuran en los Anexos II y III, así como para las bebidas espirituosas con denominaciones reservadas.

3. Asimismo se podrán conceder excepciones a las disposiciones del artículo 3 relativas al grado alcohólico de comercialización para el consumo humano:

- para las bebidas espirituosas contempladas en los apartados 2 y 4 del artículo 1,

- para las bebidas espirituosas que figuran en el Anexo II, en particular cuando lo requiera la legislación del país tercero de importación,

a petición del Estado miembro de producción y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14.

4. Por lo que se refiere a las normas sobre designación y presentación, salvo las denominaciones previstas en los apartados 2 y 4 del artículo 1 y en los Anexos II y III, y sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 8 y 9, los Estados miembros podrán autorizar excepciones:

- cuando la legislación vigente en el país tercero de importación así lo exija,

- en los casos no incluidos en el primer guión, salvo determinadas menciones que deberán decidirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14.

5. Las excepciones autorizadas por los Estados miembros se comunicarán a los servicios de la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 13

1. Se crea un Comité de aplicación para las bebidas espirituosas, denominado en lo sucesivo «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. Los votos de los Estados miembros se ponderarán en el Comité según el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.

Artículo 14

1. En caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente someterá la cuestión al Comité, bien por propia iniciativa, bien a petición del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas para su adopción. El Comité emitirá su dictamen sobre estas medidas dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de los temas sometidos a examen. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos.

3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. Sin embargo, si no se ajustaran al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará lo antes posible al Consejo. En ese caso, la Comisión podrá aplazar un mes la aplicación de dichas medidas.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.

Artículo 15

1. En caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente someterá la cuestión al Comité, bien por propia iniciativa, bien a petición de un representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión sometará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 16

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su

presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición del representante de un Estado miembro.

Artículo 17

1. Con el fin de facilitar el paso del régimen existente al establecido por el presente Reglamento, se adoptarán medidas transitorias, según el procedimiento previsto en el artículo 14.

2. Dichas medidas transitorias no podrán exceder de un máximo de dos años a contar desde la fecha de puesta en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de

su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 15 de diciembre de 1989, con excepción de sus artículos 13 a 16, que lo serán a partir de la entrada en vigor del mismo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO N° C 189 de 23. 7. 1982, p. 7 y DO N° C 269 de 25. 10. 1986, p. 4.

(2) DO N° C 127 de 14. 5. 1984, p. 175 y Decisión de 24 de mayo de 1989 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO N° C 124 de 9. 5. 1983, p. 16.

(4) DO N° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

(5) DO N° L 144 de 29. 5. 1986, p. 38.

(1) DO N° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.

(2) DO N° L 229 de 30. 8. 1980, p. 1.

(3) DO N° L 184 de 15. 7. 1988, p. 61.

(1) DO N° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.

(2) DO N° 115 de 11. 11. 1962, p. 2645/62.

ANEXO I

Características del alcohol etílico de origen agrícola contemplado en la letra h) del apartado 3 del artículo 1

1. Características organolépticas

sin sabor perceptible ajeno a la materia prima

2. Grado alcohólico volumétrico mínimo

96,0 % vol

3. Valor máximo en elementos residuales:

- Acidez total expresada en ácido acético g/hl de alcohol a 100 % vol

1,5

- Esteres expresados en acetato de etilo g/hl de alcohol a 100 % vol

1,3

- Aldehídos expresados en acetaldehído g/hl de alcohol a 100 % vol

0,5

- Alcoholes superiores expresados en metil-2 propanol-1 g/hl de alcohol a 100 % vol

0,5

- Metanol g/hl de alcohol a 100 % vol

50

- Extracto seco g/hl de alcohol a 100 % vol

1,5

- Bases nitrogenadas volátiles expresadas en nitrógeno g/hl de alcohol a 100 % vol

0,1

- Furfural

imperceptible

ANEXO II

BEBIDAS ESPIRITUOSAS

Denominaciones geográficas contempladas en el apartado 3 del artículo 5

Características del alcohol etílico de origen agrícola contemplado en l

letra h) del apartado 3 del artículo

----------------------------------------------------------------------------

|

----------------------------------------------------------------------------

1. Características organolépticas |sin sabor perceptible

|ajeno a la materia

|prima

2. Grado alcohólico volumétrico mínimo |96,0 % vol

3. Valor máximo en elementos residuales: |

- Acidez total expresada en ácido acético g/hl de |1,5

alcohol a 100 % vol |

- Esteres expresados en acetato de etilo g/hl de |1,3

alcohol a 100 % vol |

- Aldehídos expresados en acetaldehído g/hl de |0,5

alcohol a 100 % vol |

- Alcoholes superiores expresados en metil-2 |0,5

propanol-1 g/hl de alcohol a 100 % vol |

- Metanol g/hl de alcohol a 100 % vol |50

- Extracto seco g/hl de alcohol a 100 % vol |1,5

- Bases nitrogenadas volátiles expresadas en |0,1

nitrógeno g/hl de alcohol a 100 % vol |

- Furfural |imperceptible

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

Excepciones de las normas generales que se contemplan en:

1. el apartado 2 del artículo 1

licor a base de huevo advocaat/avocat/Advokat: grado alcohólico volumétrico mínimo: 14 % vol

2. el apartado 3 del artículo 5 (denominaciones geográficas no conformes)

Koenigsberger Baerenfang

Ostpreussischer Baerenfang.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/1989
  • Fecha de publicación: 12/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1989
  • Aplicable desde el 15 de diciembre de 1989, con las Excepciones indicadas.
  • Fecha de derogación: 20/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 110/2008, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2008-80243).
  • SE SUSTITUYE los arts. 13, 14 y15, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • el art. 4.8, estableciendo métodos comunitarios de referencia para el análisis: Reglamento 2870/2000, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82565).
    • sobre Derogación de determinadas normas de Bebidas Espirituosas: Circular 6/1997, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1997-22761).
  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE AÑADE:
    • el art. 11 bis, por Reglamento 3378/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82204).
    • la letra E) al art. 7.2, por Reglamento 3280/92, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81837).
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Armonización de legislaciones
  • Bebidas alcohólicas
  • Etiquetas

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