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Documento DOUE-L-1994-82204

Reglamento (CE) nº 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de diciembre de 1994 que modifica el Reglamento (CEE) nº 1576/89 por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, y el Reglamento (CEE) nº 1601/91 por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, como consecuencia de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

Publicado en:
«DOCE» núm. 366, de 31 de diciembre de 1994, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82204

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus

artículos 43 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del

Tratado (2),

Considerado que el Reglamento (CEE) nº 1576/89 (3) y el Reglamento (CEE) nº

1601/91 (4), establecen las normas generales relativas a la definición,

designación y presentación de las bebidas espirituosas y de los vinos

aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles

aromatizados de productos vitivinícolas; que, con objeto de que dichos

Reglamentos sean conformes a las obligaciones que se derivan, en particular,

de los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de

propiedad intelectual relacionados con el comercio, que forma parte

integrante del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del

Comercio, es conveniente incluir en ellos el derecho de las partes

interesadas a impedir, en determinadas condiciones, la utilización ilegítima

de indicaciones geográficas protegidas por un país tercero miembro de la

Organización Mundial del Comercio,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se añade el siguiente artículo a continuación del artículo 11 del

Reglamento (CEE) nº 1576/89:

«Artículo 11 bis

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin que los

interesados, en las condiciones fijadas en los artículos 23 y 24 del Acuerdo

sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con

el comercio, puedan impedir que en la Comunidad los productos regulados por

el presente Reglamento se identifiquen mediante indicaciones geográficas que

no correspondan al lugar de origen de los productos por ellas designados,

incluso si se especifica su verdadero origen o si la indicación geográfica

se traduce o va acompañada de expresiones como «género», «tipo», «estilo»,

«imitación» u otras similares.

Con arreglo al presente artículo, se entenderá por «indicación geográfica»

cualquier indicación que señale que un producto es originario del territorio

de un país tercero miembro cuando alguna de las cualidades, la reputación u

otra característica del producto dependa fundamentalmente de su origen

geográfico.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las

disposiciones del artículo 11 del presente Reglamento o de otras

disposiciones de la normativa comunitaria que establezcan normas para la

designación y presentación de los productos regulados por el presente

Reglamento.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en su caso,

con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.»

2. Se añade el siguiente artículo a continuación del artículo 10 del

Reglamento (CEE) nº 1601/91:

«Artículo 10 bis

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin que los

interesados, en las condiciones fijadas en los artículos 23 y 24 del Acuerdo

sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con

el comercio, puedan impedir que en la Comunidad los productos regulados por

el presente Reglamento se identifiquen mediante indicaciones geográficas que

no correspondan al lugar de origen de los productos por ellas designados,

incluso si se especifica su verdadero origen o si la indicación geográfica

se traduce o va acompañada de expresiones como «género», «tipo», «estilo»,

«imitación» u otras similares.

Con arreglo al presente artículo, se entenderá por «indicación geográfica»

cualquier indicación que señale que un producto es originario del territorio

de un país tercero miembro de la Organización Mundial del Comercio o de una

región o localidad de ese territorio, cuando alguna de las cualidades, la

reputación u otra característica del producto dependa fundamentalmente de su

origen geográfico.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las

disposiciones del artículo 10 del presente Reglamento o de otras

disposiciones de la normativa comunitaria que establezcan normas para la

designación y presentación de los productos regulados por el presente

Reglamento.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en su caso,

con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14».

Artículo 2

La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un

informe relativo a la puesta en aplicación de los actos en vigor,

acompañados con datos estadísticos apropiados.

Artículo 3

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

K. HANSCH

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) Dictamen emitido el 24 de noviembre de 1994 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 1994 (DO nº C 369

de 24. 12. 1994, p.). Posición común del Consejo de 13 de diciembre de 1994

y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1994 (no publicada

aún en el Diario Oficial).

(3) DO nº L 160 de 12. 6. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la

constituye Reglamento (CEE) nº 3280/92 (DO nº L 327 de 13. 11. 1992, p. 3.).

(4) DO nº L 149 de 14. 6. 1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la

constituye Reglamento (CEE) nº 3279/92 (DO nº L 327 de 13. 11. 1992, p. 1.).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Aditivos alimentarios
  • Armonización de legislaciones
  • Bebidas alcohólicas
  • Etiquetas
  • Vinos
  • Viticultura

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