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Documento DOUE-L-1992-80335

Reglamento (CEE) nº 667/92 de la Comisión, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las medidas específicas adoptadas en favor de los departamentos franceses de Ultramar en los sectores hortofrutícolas y de las plantas y las flores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 71, de 18 de marzo de 1992, páginas 13 a 20 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80335

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses

de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3763/91 estableció un régimen de ayudas para la aplicación de programas de iniciativas en favor de los departamentos franceses de Ultramar en los sectores hortofrutícolas y de las plantas y las flores; que es conveniente prever las modalidades de dicho régimen; que dichas disposiciones se refieren a la determinación de los trabajos a que pueden dar lugar los programas de iniciativas, la definición de las acciones que deben decidirse en el marco de la asistencia técnica a las agrupaciones de productores, el procedimiento de aceptación de programas de iniciativas, así como al seguimiento de su aplicación;

Considerando que procede definir las modalidades de realización del estudio económico de análisis y prospectiva del sector de frutas y hortalizas transformadas en estos departamentos;

Considerando que, en lo que respecta a las medidas de ayuda a la comercialización, es necesario definir el concepto de contrato de campaña, precisar la base que debe tenerse en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda y prever las modalidades de distribución en caso de que se supere el volumen de 3 000 toneladas por producto y por departamento, fijado en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3763/91;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen conjunto de los Comités de gestión de frutas y hortalizas y productos de floricultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones para la concesión de una ayuda comunitaria para la realización de programas de iniciativas y de una ayuda a la comercialización en el marco de contratos de campaña, previstas en los artículos 13 y 15 del Reglamento (CEE) no 3763/91.

Asimismo, establece las disposiciones generales relativas al estudio económico del sector de las frutas y hortalizas transformadas. TITULO I Ayuda para la realización de programas de iniciativas

Artículo 2

Los programas de iniciativas para el desarrollo de la producción y/o la mejora de la calidad de los productos frescos de los capítulos 6 a 8 de la nomenclatura combinada, con excepción de las bananas o plátanos del código NC 0803, así como de la vainilla del código NC 0905 00 00 y de las plantas del código NC 1211, incluirán una o varias de las acciones siguientes:

- desarrollo de la producción, en particular por medio de nuevas plantaciones o nuevos cultivos,

- mejora de las variedades con objeto de aumentar la productividad y adaptar la producción a las condiciones del medio y a la demanda del mercado,

- adopción de técnicas de cultivo específicas para las condiciones climáticas y físicas de la región,

- plantación y seguimiento de cultivos experimentales en colaboración con centros de investigación.

Artículo 3

El incremento de la ayuda prevista en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3763/91 se abonará cuando el programa de iniciativas:

- sea presentado por una agrupación u organización de productores reconocidas respectivamente con arreglo a los Reglamentos (CEE) no 1360/78 del Consejo (4) y (CEE) no 1035/72 del Consejo (5), y

- esté concebido y sea realizado con la asistencia o la supervisión de técnicos especializados en la producción de que se trate que no sean miembros de dichas organizaciones o agrupaciones. La asistencia se centrará en alguno de los siguientes objetivos:

- orientación de la producción;

- elección de las variedades mejor adaptadas;

- técnicas de cultivo adecuadas a la producción y a las condiciones locales.

Artículo 4

1. Los proyectos de programas de iniciativas se presentarán cada año ante los servicios competentes nombrados por Francia antes de la fecha que éstos determinen. Se presentarán de conformidad con el Anexo I e irán acompañados por todas las informaciones necesarias y útiles.

2. Los servicios competentes velarán por:

- la conformidad del programa de iniciativas con los objetivos del Reglamento (CEE) no 3763/91, y con las disposiciones del presente Reglamento;

- la coherencia económica, la calidad técnica del proyecto, la exactitud de los cálculos y del plan de financiación, así como de la programación de su realización;

- la exactitud de las informaciones presentadas en el proyecto.

Dichos servicios llevarán a cabo todos los controles que sean útiles y, en su caso, controles sobre el terreno.

3. Los servicios competentes adoptarán una decisión de aprobación o de rechazo en un plazo de tres meses a partir de la expiración del período fijado para la presentación de proyectos. Podrán condicionar su aprobación a la modificación efectiva del proyecto para que se ajuste a la normativa comunitaria. En caso de que se deba realizar un examen complementario o que los servicios soliciten modificaciones, la decisión podrá adaptarse posteriormente.

4. Los servicios competentes transmitirán cada año a la Comisión una ficha recapitulativa por programa, de conformidad con el Anexo I, para su aprobación, al menos 30 días antes de la conclusión del período fijado en el apartado 3. La Comisión podrá solicitar información complementaria y comunicar sus observaciones antes de que concluya el plazo fijado para la aprobación o el rechazo de los programas de iniciativas.

5. Durante su realización, el programa podrá ser objeto de modificaciones, que estén justificadas por motivos técnicos, sin que dichas modificaciones puedan tener por objeto prolongar el período de ejecución inicialmente

previsto. Los servicios competentes adoptarán las medidas convenientes con el fin de aprobar o rechazar dichas modificaciones. La aprobación o rechazo se decidirá con arreglo al mismo procedimiento que el previsto en los apartados 3 y 4.

6. Durante la realización del programa de iniciativas, los servicios competentes comprobarán periódicamente el estado de realización de los programas, la conformidad de las realizaciones en el plano técnico y financiero, así como la exactitud de los justificantes presentados. Cada programa de iniciativas será objeto de un control al menos sobre el terreno durante el período de realización.

7. Los productores, agrupaciones u organizaciones de productores presentarán cada año las solicitudes de ayuda antes de la fecha que determinen los servicios competentes.

Artículo 5

Los servicios competentes remitirán anualmente a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de cada año, con objeto de evaluar la aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3763/91, un informe sobre el estado de realización de los programas aprobados y sobre los resultados de los controles efectuados, y le comunicarán la información conveniente en caso de que surjan dificultades de realización que puedan comprometer el cumplimiento de los compromisos suscritos por los operadores.

Artículo 6

Las acciones que sean objeto de una ayuda financiera o de solicitudes de ayuda en el marco de los Fondos estructurales existentes no podrán ser subvencionadas en el marco del presente Reglamento. TITULO II Estudio relativo al sector de las frutas y hortalizas transformadas

Artículo 7

1. La ejecución del estudio se adjudicará mediante licitación bajo la responsabilidad de las autoridades francesas competentes.

2. Los servicios competentes transmitirán a la Comisión el proyecto de licitación, junto con el pliego de condiciones. La Comisión dará a conocer sus observaciones, en su caso, en un plazo de un mes siguiente a la fecha de recepción de dicha comunicación.

3. Los servicios competentes remitirán a la Comisión el estudio definitivo. Esta presentará sus observaciones, en su caso, en un plazo de 45 días a partir de la fecha de recepción del estudio.

4. El pago de la participación financiera de la Comunidad quedará supeditado:

- al cumplimiento de las disposiciones del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3763/91, de las cláusulas del pliego de condiciones y de las observaciones presentadas,

- al pago de la contribución de Francia. TITULO III Ayuda a la comercialización en el marco de los contratos de campaña

Artículo 8

1. A los efectos de la aplicación del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3763/91, se entenderá por « contrato de campaña » el contrato por el cual un operador, sea persona física o jurídica establecida en cualquier parte de la Comunidad, se compromete, antes del período de comercialización del producto

o productos de que se trate, a comprar toda o parte de la producción de un productor de los departamentos franceses de Ultramar, bien sea un productor individual, una asociación o una unión de productores, con miras a su comercialización fuera de la región de producción.

2. El operador que desee presentar una solicitud de ayuda remitirá el contrato de campaña a los servicios competentes franceses antes del comienzo del período de comercialización del producto o productos de que se trate.

El contrato incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

a) la razón social de las partes contratantes y su lugar de establecimiento;

b) la designación del producto o productos;

c) las cantidades de que se trate;

d) la duración del compromiso;

e) el calendario de comercialización;

f) el modo de acondicionamiento de los productos y los datos sobre su transporte (condiciones y costes);

g) la fase precisa de entrega de los productos.

3. Los servicios competentes examinarán la conformidad de los contratos con las disposiciones del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3763/91 y con las del presente Reglamento.

Velarán por que dichos contratos incluyan todas las indicaciones mencionados en el apartado 2. Indicarán, en su caso, si procede aplicar el apartado 6.

4. Para determinar el importe de la ayuda, el valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino, se calculará basándose en el contrato de campaña, los documentos específicos de transporte y todos los justificantes presentados en apoyo de la solicitud de pago. El valor de la producción comercializada que deberá tomarse en consideración será el de la entrega efectuada en el primer puerto o aeropuerto de desembarque.

Los servicios podrán solicitar toda información o justificante complementario necesario para determinar el importe de la ayuda.

5. La solicitud de ayuda será presentada por el comprador que haya suscrito el compromiso de comercialización del producto dentro del mes siguiente a la expiración del período de comercialización.

En la medida en que sea necesario para la gestión del régimen de ayuda, los servicios competentes podrán determinar períodos o campañas de comercialización por producto.

6. Si las cantidades para las que se solicita la ayuda por producto determinado y por departamento de Ultramar superan el volumen de 3 000 toneladas fijado en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3763/91, la ayuda se concederá a los compradores que la hayan solicitado en proporción a las cantidades efectivamente comercializadas en ejecución de los contratos de campaña.

7. El complemento a la ayuda previsto en el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3763/91 se entregará contra la presentación de los compromisos suscritos por las partes de compartir los conocimientos y experiencia necesarios para lograr el objetivo de la empresa común durante un período que no podrá ser inferior a tres años. En dichos compromisos se incluirá una cláusula de prohibición de la rescisión antes de que se cumpla dicho plazo de tres años. Este período no podrá comenzar antes del 1 de

enero de 1992.

En caso de ruptura de los citados compromisos, el comprador no podrá presentar ninguna solicitud de ayuda para la campaña de comercialización de que se trate. TITULO IV Disposiciones generales y financiación

Artículo 9

1. Las solicitudes de ayuda comunitaria relacionadas con los programas de iniciativas y con la comercialización se presentarán a los servicios competentes franceses, de conformidad con los Anexos II y III.

2. Las solicitudes irán acompañadas de las facturas y justificantes relativos a las acciones realizadas. Con respecto a la ayuda a los programas de iniciativas, las facturas o justificantes contendrán una referencia a la parte de la superficie del programa de iniciativas en la que se hayan efectuado los trabajos.

3. Los servicios competentes, tras comprobar las solicitudes y los justificantes correspondientes, abonarán, en el plazo de los meses siguientes a la presentación de la solicitud de ayuda, según el caso, la contribución del Estado miembro y la ayuda comunitaria, determinadas con arreglo a los artículos 13 y 15 del Reglamento (CEE) no 3763/91. El pago de la aportación financiera del Estado miembro de que se trate no podrá ser posterior al de la ayuda comunitaria.

Artículo 10

1. El tipo que deberá aplicarse para la conversión anual en moneda nacional del importe de la ayuda por hectárea correspondiente a los programas de iniciativas será el tipo de conversión agrícola en vigor el 1 de enero del año de ejecución del programa de iniciativa.

2. Con respecto al pago del estudio del sector de frutas y hortalizas transformadas, el tipo de conversión que deberá aplicarse será el tipo de cambio en vigor el primer día del año de adjudicación de la realización del estudio, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

1. En caso de que se pague una ayuda indebida, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes pagados, más un interés que empezará a correr desde la fecha del pago de la ayuda hasta su recuperación efectiva. El tipo de interés aplicado será el vigente para las operaciones de recuperación análogas en la legislación nacional.

2. La ayuda recuperada se entregará a los organismos o servicios de pago, que la deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria en proporción a la financiación comunitaria.

Artículo 12

Francia comunicará a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las disposiciones complementarias adoptadas para la aplicación de los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 3763/91. TITULO V Disposiciones finales

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable

en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1. (5) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

ANEXO I

DESCRIPCION DEL PROGRAMA DE INICIATIVAS

A. Delimitación de la zona geográfica afectada e identificación geográfica precisa de las parcelas que se beneficiarán del programa.

B. Descripción de la situación de partida con respecto a:

1. La producción:

- número de explotaciones, superficie cultivada, rendimiento por hectárea, volumen de la producción cosechada. Estos datos deberán proporcionarse por producto,

- infraestructuras técnicas de las explotaciones.

2. La asistencia técnica.

C. Potencial de la producción: objetivos y perspectivas

D. Objetivos del programa con respecto a:

1. Los medios de producción:

- desarrollo de la producción y, en particular, de las nuevas plantaciones o nuevos cultivos,

- mejora de las variedades para aumentar la productividad y adaptar las plantas a las condiciones del medio,

- adopción de técnicas de cultivo específicas para las condiciones climáticas y físicas de la región,

- plantación y realización de cultivos experimentales en colaboración con centros de investigación.

2. La asistencia técnica relacionada con la producción (orientación de la producción y las técnicas de cultivo).

E. Inversiones necesarias

1. Coste global del plan y distribución por acción prevista.

2. Previsión de costes para cada año de ejecución.

F. Plazos de realización previsibles y graduación anual de la ejecución

(en un plazo mínimo de tres años).

ANEXO II

SOLICITUD DE AYUDA PREVISTA EN EL ARTICULO 4

(programa de iniciativas)

Razón social del productor o de la organización de productores:

Dirección administrativa:

(calle, número, localidad, teléfono, télex):

Entidad bancaria y número de cuenta a la que se deberá transferir la ayuda:

Superficie total de la explotación:

Año de referencia de los trabajos de:

a:

LISTA DE TRABAJOS EFECTUADOS A LO LARGO DEL AÑO DE REFERENCIA

Tipo de acción y justificantes que se adjuntan Importe (moneda nacional) A.

Nuevos cultivos o plantaciones 1. Factura no de 2. 3. B. Mejora de variedades 1. Factura no de 2. 3. C. Adopción de técnicas de cultivo específicas para estas regiones 1. Factura no de 2. 3. D. Plantación y realización de cultivos piloto 1. Factura no de 2. 3. Total

El Estado miembro deberá rellenar esta sección

Moneda nacional Número de ha Coste unitario por ha (en moneda nacional) Tipo de conversión Coste unitario por ha (en ecus) 1. Gastos totales - 1er año: - 2o año: - 3er año: Total: 2. Aportación de los productores - 1er año: - 2o año: - 3er año: Total: 3. Contribuciones del Estado miembro - 1er año: - 2o año: - 3er año: Total: 4. Contribuciones totales Productores y Estado miembro: 5. Contribuciones de la Comunidad - 1er año: - 2o año: Total: 6. Importe máximo

Contribuciones CEE: 500 cfr 4 7. Contribución comunitaria final: Incremento de la ayuda por hectárea Importe (moneda nacional) Entrega de una asistencia técnica de adaptación y de gestión de cultivos 1. Factura no de 2. 3. Hectáreas afectadas: (mínimo 2 ha) Importe anual que deberá pagarse 100 ecus/ha tipo de conversión

ANEXO III

SOLICITUD DE LA AYUDA PREVISTA EN EL ARTICULO 8

(medidas de comercialización)

Producto:

Campaña de comercialización: del al

Razón social del productor o de la organización de productores:

Dirección administrativa:

(calle, número, localidad, teléfono, télex):

Razón social de la persona física o jurídica establecida en el resto de la Comunidad:

Dirección administrativa:

Entidad bancaria y número de cuenta a la que se deberá transferir la ayuda:

Vínculo jurídico entre los dos operadores (contrato de campaña, contrato de asociación):

El Estado miembro deberá rellenar esta sección (por producto y por campaña de comercialización) Solicitud recibida el Importe

(moneda nacional) GASTOS SUBVENCIONABLES 1. Cantidades comercializadas: 2. Valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino: 3. Gastos que se deberán tener en cuenta tras estudiar el valor indicado

en el punto 2 a partir de los justificantes: 4. Coeficiente de exoneración 3 000 toneladas

cantidad efectivamente comercializada 5. Gastos subvencionables (4 3): 6. Porcentaje de la ayuda (10 % o 13 %): 7. Importe pagadero (5 6):

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/03/1992
  • Fecha de publicación: 18/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1992
  • Fecha de derogación: 21/03/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 489/97, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80406).
  • SE MODIFICA el Anexo II, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80725).
  • SE DEROGA el art. 10, por Reglamento 1445/93, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80818).
  • SE SUSTITUYE el art. 10.2, por Reglamento 1831/92, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81075).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Francia
  • Productos agrícolas

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