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Documento DOUE-L-1968-80039

Reglamento (CEE) nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 30 de junio de 1968, páginas 16 a 20 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80039

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 42 y 43

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que se han creado , o se crearan proximamente , unas organizaciones comunes de mercados que incluyen unos mecanismos especificos para numerosos sectores de productos enumerados en el Anexo II del Tratado ; que conviene adoptar igualmente , en el marco de una organizacion comun de mercados , unas disposiciones apropiadas , para permitir el establecimiento de un mercado unico para el conjunto de los demas productos del mencionado Anexo ;

Considerando que la creacion de dicho mercado unico entrana la aplicacion de un régimen comun en las fronteras de la Comunidad ; que dicho régimen puede ser definido en lo esencial mediante la aplicacion integra del arancel aduanero comun y la liberacion de los intercambios ;

Considerando , sin embargo , que en circunstancias excepcionales puede resultar insuficiente la proteccion resultante de la aplicacion del arancel aduanero comun ; que con el fin de no dejar , en tales casos , el mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que de ello puedan derivarse , una vez suprimidos los obstaculos a la importacion existentes anteriormente ; conviene permitir a la Comunidad que adopte rapidamente todas las medidas necesarias ;

Considerando que la creacion de un mercado unico para todos los productos de que se trate implica la supresion , en las fronteras interiores de la Comunidad , de cualquier obstaculo a la libre circulacion de dichas mercancias ;

Considerando que dicha creacion se veria comprometida por la concesion de determinadas ayudas ; que , por lo tanto , conviene que las disposiciones del Tratado que permiten juzgar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquéllas que son incompatibles con el mercado comun puedan ser aplicables a los productos objeto del presente Reglamento ;

Considerando que , para facilitar la aplicacion de las disposiciones previstas , conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperacion entre los Estados miembros y la Comision en el seno de un Comité de gestion ;

Considerando que el paso del régimen en vigor en los Estados miembros al que establece el presente Reglamento , debe efectuarse en las mejores condiciones ; que con tal fin , podran resultar necesarias unas medidas transitorias ;

Considerando que , al establecer una organizacion comun de mercados para los productos objeto del presente Reglamento , deben tenerse en cuenta , paralelamente y de forma apropiada , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Los productos enumerados en el Anexo estaran regulados por la organizacion comun de mercados establecida por el presente Reglamento .

Articulo 2

1 . El arancel aduanero comun se aplicara desde el 1 de julio de 1968 , sin perjuicio de las disposiciones previstas en los acuerdos de asociacion .

2 . Salvo disposiciones en contrario previstas en el presente Reglamento , y salvo las excepciones que decida introducir el Consejo , a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , y sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de los acuerdos internacionales sobre los productos citados en el Anexo , se prohibe en los intercambios con terceros paises :

- la percepcion de cualquier exaccion de efecto equivalente a un derecho de aduana ;

- la aplicacion de cualquier restriccion cuantitativa o medida de efecto equivalente , sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre el Gran Ducado de Luxemburgo .

Articulo 3

1 . Cuando el mercado dentro de la Comunidad de uno o varios de los productos citados en el Anexo sufra o pueda sufrir , debido a las importaciones o a las exportaciones , graves perturbaciones que puedan poner en peligro los objetivos del articulo 39 del Tratado , podran aplicarse unas medidas apropiadas en los intercambios con terceros paises hasta que la perturbacion o la amenaza de perturbacion haya desaparecido .

El Consejo , a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las

modalidades de aplicacion del presente apartado y definira los casos y los limites en los que los Estados miembros podran adoptar medidas precautorias .

2 . Cuando la situacion citada en el apartado 1 se presente , la Comision , a instancia de un Estado miembro o por su propia iniciativa , decidira las medidas necesarias que se comunicaran a los Estados miembros y que seran aplicables inmediatamente . Cuando un Estado miembro haya presentado una solicitud en este sentido a la Comision , ésta adoptara una decision dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepcion de la solicitud .

3 . Cualquier Estado miembro podra someter a la consideracion del Consejo la medida adoptada por la Comision en el plazo de tres dias habiles después del dia de la comunicacion .

El Consejo se reunira sin demora . Podra , segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , modificar o anular la medida de que se trate .

Articulo 4

1 . Se prohibe en el comercio interno de la Comunidad :

- la percepcion de cualquier derecho de aduana o exaccion de efecto equivalente ;

- cualquier restriccion cuantitativa o medida de efecto equivalente , salvo lo dispuesto en el Protocolo sobre el Gran Ducado de Luxemburgo ;

- el recurso al articulo 44 del Tratado .

2 . No se admitiran a la libre circulacion en el interior de la Comunidad , las mercancias citadas en el Anexo , fabricadas u obtenidas a partir de productos que no estén en la situacion contemplada en el apartado 2 del articulo 9 y en el apartado 1 del articulo 10 del Tratado .

Articulo 5

Los articulos 92 , 93 y 94 del Tratado seran aplicables a la produccion y al comercio de los productos enumerados en el Anexo .

Articulo 6

En los casos en que se haga referencia a las disposiciones del presente articulo , sera aplicable el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento n 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organizacion comun de mercados en el sector de los cereales (1) o cualquier otro procedimiento analogo previsto en los demas reglamentos sobre organizacion comun de mercados agricolas . El Consejo , a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , designara el Comité de gestion competente para cada producto .

Articulo 7

El presente Reglamento debera aplicarse de tal manera que se tengan en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado .

Articulo 8

El presente Reglamento se aplicara sin perjuicio de las disposiciones comunitarias establecidas o por establecer para aproximar las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros encaminadas al mantenimiento o mejora del nivel técnico o genético de la

produccion de determinados productos enumerados en el Anexo y destinados especificamente a la reproduccion .

Articulo 9

En el caso de que sean necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen en vigor dentro de los Estados miembros al régimen del presente Reglamento , en particular en el caso de que la aplicacion de dicho régimen en la fecha prevista encontrase dificultades sensibles respecto a determinados productos , dichas medidas se estableceran segun el procedimiento previsto en el articulo 6 . Seran aplicables hasta el 30 de junio de 1969 a mas tardar .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

E. FAURE

(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

ANEXO

Numero del arancel aduanero comun Denominacion de la mercancia

ex 01.01 Caballos , asnos y mulos vivos , excluyendo los caballos destinados al sacrificio

01.02 Animales vivos de la especie bovina incluso los del género bufalo :

A . de las especies domésticas :

I . Reproductores de pura raza (a)

B . Los demas

01.03 Animales vivos de la especie porcina

A . de las especies domésticas :

I . Reproductores de pura raza

B . Los demas

01.04 Animales vivos de las especies ovina y caprina

A . de las especies domésticas :

I . Ovinos

a ) Reproductores de pura raza (a)

II . Caprinos

B . Los demas

01.06 Otros animales vivos

02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas 01.01 a 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :

A . Carnes

ex I . de équidos ( asnos y mulos )

II . de bovinos

b ) Los demas

III . de la especie porcina :

b ) Los demas

IV . Los demas , con exclusion de la carne de la especie ovina doméstica

B . Despojos

I . de équidos ( caballos , asnos y mulos )

ex II . de las especies bovina y porcina no doméstica

ex III . los demas , con exclusion de los despojos de la especie ovina no destinados a la fabricacion de productos farmaceuticos

02.04 Las demas carnes y despojos comestibles , frescos , refrigerados o congelados

02.06 Carnes y despojos comestibles de cualquier clase ( con exclusion de los higados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados :

C . de las demas especies

ex II . no mencionadas , con exclusion de las carnes y despojos de la especie ovina doméstica

Numero del arancel aduanero comun Denominacion de la mercancia

04.05 Huevos de ave y yemas de huevo frescos , desecados o conservados de otra forma , azucarados o no :

A . Huevos con cascara , frescos o conservados

II . Los demas huevos

B . Huevos sin cascara y yemas de huevo :

II . Los demas

05.04 Tripas , vejigas y estomagos de animales ( excepto los de pescado ) , enteros o en trozos

ex 05.15 B Productos de origen animal , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; animales muertos del Capitulo I , impropios para el consumo humano

ex 07.05 Legumbres de vaina secas , desvainadas , incluso mondadas o partidas , con exclusion de las destinadas a la siembra

ex 07.06 Raices de mandioca , arrurruz , salep , batatas , boniatos y demas raices y tubérculos similares , ricos en almidon o inulina , incluso desecados o troceados ; médula de sagu

ex 08.01 Datiles , mangos , mangostanes , aguacates , guayabas , cocos , nueces del Brasil , nueces de cajuil ( de anacardos o de maranones ) , frescos o secos , con cascara o sin ella

ex capitulo 9 Té y especias , con exclusion de mate

11.03 Harinas de las legumbres de vaina seca comprendidas en la partida n 07.05

11.04 Harinas de las frutas , comprendidas en el Capitulo 8

11.08 B Inulina

12.07 Plantas , partes de plantas , semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumeria , medicina o en usos insecticidas , parasiticidas y analogos , frescos o secos , incluso cortados , triturados o pulverizados

12.08 Garrofas frescas o secas , incluso trituradas o pulverizadas , huesos de frutas y productos vegetales empleados principalmente en la alimentacion humana , no expresados ni comprendidos en otras partidas

12.09 Paja y balas de cereales en bruto , incluso picadas

ex 12.10 Remolacha , nabos y raices forrajeras ; heno , alfalfa , esparceta , trébol , coles forrajeras , altramuces , vezas y demas productos forrajeros analogos , con exclusion de las harinas de forraje verde

deshidratadas

ex 15.02 Sebos de la especie caprina , en bruto o fundidos , incluidos los sebos llamados " primeros jugos "

15.03 Estearina solar ; oleoestearina ; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada , sin mezcla ni preparacion alguna

ex 16.01 Salchichas , salchichones y similares , de carne , de despojos comestibles o de sangre , con exclusion de los que contengan carne o despojos de las especies porcina , bovina u ovina

Numero del arancel aduanero comun Denominacion de la mercancia

ex 16.02 Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles :

ex A . de higado , que no sea de las especies porcina , bovina u ovina

ex B . Los demas , con exclusion de aquéllos que contengan carne o desperdicios de aves , de las especies porcina , bovina u ovina , domésticas

16.03 Extractos y jugos de carne

18.01 Cacao en grano , entero o partido , crudo o tostado

18.02 Cascara , cascarilla , peliculas y residuos de cacao

22.07 Sidra , perada , aguamiel y demas bebidas fermentadas

23.01 A Harinas y polvo de carne y de despojos impropios para la alimentacion humana ; chicharrones

ex 23.02 Salvados , moyuelos y demas residuos del cernido , de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales y de leguminosas

ex 23.03 Heces de cerveceria y de destileria ; residuos de la industria del almidon y residuos analogos

23.06 Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentacion de los animales , no expresados ni comprendidos en otras partidas :

ex A . Bellotas , castanas de Indias y orujos de frutas , con exclusion del orujo de uvas

B . Los demas

23.07 Preparados forrajeros con adicion de melazas o de azucar y otros alimentos preparados para animales ; otros preparados de los que se utilizan en la alimentacion de los animales ( coadyuvantes , etc. ) :

A . Productos llamados " solubles " de pescado o de mamiferos marinos

ex B . Los demas con exclusion de los productos que contengan , aislada o conjuntamente , incluso mezclados con otros productos , glucosa o jarabe de glucosa de las subpartidas 17.02 B y 17.05 B , productos que contengan almidon y productos lacteos (1)

(a) La admision en esta subpartida esta supeditada a las condiciones que deberan determinar las autoridades competentes .

(1) Con arreglo a la subpartida ex 23.07 B , se entiende por productos lacteos los productos de las partidas n 04.01 , 04.02 , 04.03 , 04.04 y de las subpartidas 17.02 A y 17.05 A .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/1968
  • Fecha de publicación: 30/06/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1968
  • Fecha de derogación: 23/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 120/67, de 13 de junio (DOCE núm. 117, de 19.6.1967).
Materias
  • Comercio
  • Mercancías
  • Organización Común de Mercado
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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