EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 42 y 43
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que se han creado , o se crearan proximamente , unas organizaciones comunes de mercados que incluyen unos mecanismos especificos para numerosos sectores de productos enumerados en el Anexo II del Tratado ; que conviene adoptar igualmente , en el marco de una organizacion comun de mercados , unas disposiciones apropiadas , para permitir el establecimiento de un mercado unico para el conjunto de los demas productos del mencionado Anexo ;
Considerando que la creacion de dicho mercado unico entrana la aplicacion de un régimen comun en las fronteras de la Comunidad ; que dicho régimen puede ser definido en lo esencial mediante la aplicacion integra del arancel aduanero comun y la liberacion de los intercambios ;
Considerando , sin embargo , que en circunstancias excepcionales puede resultar insuficiente la proteccion resultante de la aplicacion del arancel aduanero comun ; que con el fin de no dejar , en tales casos , el mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que de ello puedan derivarse , una vez suprimidos los obstaculos a la importacion existentes anteriormente ; conviene permitir a la Comunidad que adopte rapidamente todas las medidas necesarias ;
Considerando que la creacion de un mercado unico para todos los productos de que se trate implica la supresion , en las fronteras interiores de la Comunidad , de cualquier obstaculo a la libre circulacion de dichas mercancias ;
Considerando que dicha creacion se veria comprometida por la concesion de determinadas ayudas ; que , por lo tanto , conviene que las disposiciones del Tratado que permiten juzgar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquéllas que son incompatibles con el mercado comun puedan ser aplicables a los productos objeto del presente Reglamento ;
Considerando que , para facilitar la aplicacion de las disposiciones previstas , conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperacion entre los Estados miembros y la Comision en el seno de un Comité de gestion ;
Considerando que el paso del régimen en vigor en los Estados miembros al que establece el presente Reglamento , debe efectuarse en las mejores condiciones ; que con tal fin , podran resultar necesarias unas medidas transitorias ;
Considerando que , al establecer una organizacion comun de mercados para los productos objeto del presente Reglamento , deben tenerse en cuenta , paralelamente y de forma apropiada , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los productos enumerados en el Anexo estaran regulados por la organizacion comun de mercados establecida por el presente Reglamento .
Articulo 2
1 . El arancel aduanero comun se aplicara desde el 1 de julio de 1968 , sin perjuicio de las disposiciones previstas en los acuerdos de asociacion .
2 . Salvo disposiciones en contrario previstas en el presente Reglamento , y salvo las excepciones que decida introducir el Consejo , a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , y sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de los acuerdos internacionales sobre los productos citados en el Anexo , se prohibe en los intercambios con terceros paises :
- la percepcion de cualquier exaccion de efecto equivalente a un derecho de aduana ;
- la aplicacion de cualquier restriccion cuantitativa o medida de efecto equivalente , sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre el Gran Ducado de Luxemburgo .
Articulo 3
1 . Cuando el mercado dentro de la Comunidad de uno o varios de los productos citados en el Anexo sufra o pueda sufrir , debido a las importaciones o a las exportaciones , graves perturbaciones que puedan poner en peligro los objetivos del articulo 39 del Tratado , podran aplicarse unas medidas apropiadas en los intercambios con terceros paises hasta que la perturbacion o la amenaza de perturbacion haya desaparecido .
El Consejo , a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las
modalidades de aplicacion del presente apartado y definira los casos y los limites en los que los Estados miembros podran adoptar medidas precautorias .
2 . Cuando la situacion citada en el apartado 1 se presente , la Comision , a instancia de un Estado miembro o por su propia iniciativa , decidira las medidas necesarias que se comunicaran a los Estados miembros y que seran aplicables inmediatamente . Cuando un Estado miembro haya presentado una solicitud en este sentido a la Comision , ésta adoptara una decision dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepcion de la solicitud .
3 . Cualquier Estado miembro podra someter a la consideracion del Consejo la medida adoptada por la Comision en el plazo de tres dias habiles después del dia de la comunicacion .
El Consejo se reunira sin demora . Podra , segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , modificar o anular la medida de que se trate .
Articulo 4
1 . Se prohibe en el comercio interno de la Comunidad :
- la percepcion de cualquier derecho de aduana o exaccion de efecto equivalente ;
- cualquier restriccion cuantitativa o medida de efecto equivalente , salvo lo dispuesto en el Protocolo sobre el Gran Ducado de Luxemburgo ;
- el recurso al articulo 44 del Tratado .
2 . No se admitiran a la libre circulacion en el interior de la Comunidad , las mercancias citadas en el Anexo , fabricadas u obtenidas a partir de productos que no estén en la situacion contemplada en el apartado 2 del articulo 9 y en el apartado 1 del articulo 10 del Tratado .
Articulo 5
Los articulos 92 , 93 y 94 del Tratado seran aplicables a la produccion y al comercio de los productos enumerados en el Anexo .
Articulo 6
En los casos en que se haga referencia a las disposiciones del presente articulo , sera aplicable el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento n 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organizacion comun de mercados en el sector de los cereales (1) o cualquier otro procedimiento analogo previsto en los demas reglamentos sobre organizacion comun de mercados agricolas . El Consejo , a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , designara el Comité de gestion competente para cada producto .
Articulo 7
El presente Reglamento debera aplicarse de tal manera que se tengan en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado .
Articulo 8
El presente Reglamento se aplicara sin perjuicio de las disposiciones comunitarias establecidas o por establecer para aproximar las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros encaminadas al mantenimiento o mejora del nivel técnico o genético de la
produccion de determinados productos enumerados en el Anexo y destinados especificamente a la reproduccion .
Articulo 9
En el caso de que sean necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen en vigor dentro de los Estados miembros al régimen del presente Reglamento , en particular en el caso de que la aplicacion de dicho régimen en la fecha prevista encontrase dificultades sensibles respecto a determinados productos , dichas medidas se estableceran segun el procedimiento previsto en el articulo 6 . Seran aplicables hasta el 30 de junio de 1969 a mas tardar .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1968 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
E. FAURE
(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .
ANEXO
Numero del arancel aduanero comun Denominacion de la mercancia
ex 01.01 Caballos , asnos y mulos vivos , excluyendo los caballos destinados al sacrificio
01.02 Animales vivos de la especie bovina incluso los del género bufalo :
A . de las especies domésticas :
I . Reproductores de pura raza (a)
B . Los demas
01.03 Animales vivos de la especie porcina
A . de las especies domésticas :
I . Reproductores de pura raza
B . Los demas
01.04 Animales vivos de las especies ovina y caprina
A . de las especies domésticas :
I . Ovinos
a ) Reproductores de pura raza (a)
II . Caprinos
B . Los demas
01.06 Otros animales vivos
02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas 01.01 a 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :
A . Carnes
ex I . de équidos ( asnos y mulos )
II . de bovinos
b ) Los demas
III . de la especie porcina :
b ) Los demas
IV . Los demas , con exclusion de la carne de la especie ovina doméstica
B . Despojos
I . de équidos ( caballos , asnos y mulos )
ex II . de las especies bovina y porcina no doméstica
ex III . los demas , con exclusion de los despojos de la especie ovina no destinados a la fabricacion de productos farmaceuticos
02.04 Las demas carnes y despojos comestibles , frescos , refrigerados o congelados
02.06 Carnes y despojos comestibles de cualquier clase ( con exclusion de los higados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados :
C . de las demas especies
ex II . no mencionadas , con exclusion de las carnes y despojos de la especie ovina doméstica
Numero del arancel aduanero comun Denominacion de la mercancia
04.05 Huevos de ave y yemas de huevo frescos , desecados o conservados de otra forma , azucarados o no :
A . Huevos con cascara , frescos o conservados
II . Los demas huevos
B . Huevos sin cascara y yemas de huevo :
II . Los demas
05.04 Tripas , vejigas y estomagos de animales ( excepto los de pescado ) , enteros o en trozos
ex 05.15 B Productos de origen animal , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; animales muertos del Capitulo I , impropios para el consumo humano
ex 07.05 Legumbres de vaina secas , desvainadas , incluso mondadas o partidas , con exclusion de las destinadas a la siembra
ex 07.06 Raices de mandioca , arrurruz , salep , batatas , boniatos y demas raices y tubérculos similares , ricos en almidon o inulina , incluso desecados o troceados ; médula de sagu
ex 08.01 Datiles , mangos , mangostanes , aguacates , guayabas , cocos , nueces del Brasil , nueces de cajuil ( de anacardos o de maranones ) , frescos o secos , con cascara o sin ella
ex capitulo 9 Té y especias , con exclusion de mate
11.03 Harinas de las legumbres de vaina seca comprendidas en la partida n 07.05
11.04 Harinas de las frutas , comprendidas en el Capitulo 8
11.08 B Inulina
12.07 Plantas , partes de plantas , semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumeria , medicina o en usos insecticidas , parasiticidas y analogos , frescos o secos , incluso cortados , triturados o pulverizados
12.08 Garrofas frescas o secas , incluso trituradas o pulverizadas , huesos de frutas y productos vegetales empleados principalmente en la alimentacion humana , no expresados ni comprendidos en otras partidas
12.09 Paja y balas de cereales en bruto , incluso picadas
ex 12.10 Remolacha , nabos y raices forrajeras ; heno , alfalfa , esparceta , trébol , coles forrajeras , altramuces , vezas y demas productos forrajeros analogos , con exclusion de las harinas de forraje verde
deshidratadas
ex 15.02 Sebos de la especie caprina , en bruto o fundidos , incluidos los sebos llamados " primeros jugos "
15.03 Estearina solar ; oleoestearina ; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada , sin mezcla ni preparacion alguna
ex 16.01 Salchichas , salchichones y similares , de carne , de despojos comestibles o de sangre , con exclusion de los que contengan carne o despojos de las especies porcina , bovina u ovina
Numero del arancel aduanero comun Denominacion de la mercancia
ex 16.02 Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles :
ex A . de higado , que no sea de las especies porcina , bovina u ovina
ex B . Los demas , con exclusion de aquéllos que contengan carne o desperdicios de aves , de las especies porcina , bovina u ovina , domésticas
16.03 Extractos y jugos de carne
18.01 Cacao en grano , entero o partido , crudo o tostado
18.02 Cascara , cascarilla , peliculas y residuos de cacao
22.07 Sidra , perada , aguamiel y demas bebidas fermentadas
23.01 A Harinas y polvo de carne y de despojos impropios para la alimentacion humana ; chicharrones
ex 23.02 Salvados , moyuelos y demas residuos del cernido , de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales y de leguminosas
ex 23.03 Heces de cerveceria y de destileria ; residuos de la industria del almidon y residuos analogos
23.06 Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentacion de los animales , no expresados ni comprendidos en otras partidas :
ex A . Bellotas , castanas de Indias y orujos de frutas , con exclusion del orujo de uvas
B . Los demas
23.07 Preparados forrajeros con adicion de melazas o de azucar y otros alimentos preparados para animales ; otros preparados de los que se utilizan en la alimentacion de los animales ( coadyuvantes , etc. ) :
A . Productos llamados " solubles " de pescado o de mamiferos marinos
ex B . Los demas con exclusion de los productos que contengan , aislada o conjuntamente , incluso mezclados con otros productos , glucosa o jarabe de glucosa de las subpartidas 17.02 B y 17.05 B , productos que contengan almidon y productos lacteos (1)
(a) La admision en esta subpartida esta supeditada a las condiciones que deberan determinar las autoridades competentes .
(1) Con arreglo a la subpartida ex 23.07 B , se entiende por productos lacteos los productos de las partidas n 04.01 , 04.02 , 04.03 , 04.04 y de las subpartidas 17.02 A y 17.05 A .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid