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Documento DOUE-L-1969-80018

Reglamento (CEE) nº 449/69 del Consejo, de 11 de marzo de 1969, relativo al reembolso de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 61, de 12 de marzo de 1969, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80018

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 159/66/CEE del Consejo , de 25 de octubre de 1966 , por el que se establecen disposiciones complementarias para la organizacion

comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y , en particular , el parrafo segundo del apartado 3 de su articulo 12 ,

Vista la propuesta de la comision ,

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 3 del articulo 12 del Reglamento n 159/66/CEE , es conveniente establecer las condiciones y modalidades del reembolso por parte del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola , Seccion " Orientacion " , de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las organizaciones de productores de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 del articulo 2 del mismo Reglamento ;

Considerando que , para asegurar el reembolso de dichas ayudas en condiciones idénticas , es conveniente especificar las modalidades de calculo del valor de la produccion , comercializada a la que se extiende la accion de las organizaciones de productores , contemplada en el apartado 1 del articulo 2 del mismo Reglamento ; que dicho calculo debe llevarse a cabo con arreglo a documentos contables probatorios ; que es conveniente , no obstante , tener en cuenta la dificultad de disponer en determinados casos de tales documentos , mediante la adopcion con caracter subsidiario de un método a tanto alzado ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El reembolso del 50 % , por parte del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola , Seccion " Orientacion " , del importe de las ayudas concedidas por los Estados miembros de acuerdo con el apartado 1 del articulo 2 del Reglamento n 159/66/CEE quedara supeditado a las condiciones establecidas en el presente Reglamento .

Articulo 2

1 . La fecha de constitucion de una organizacion de productores sera :

- bien la de su documento constitutivo , si se tratare de una organizacion nueva que se fije los objetivos contemplados en el articulo 1 del Reglamento n 159/66/CEE , prevea los medios necesarios para alcanzarlos y someta a los productores asociados a las obligaciones enumeradas en dicho articulo ,

- bien la de entrada en vigor de la modificacion de sus normas de funcionamiento , si se tratare de una organizacion existente que no persiguiera los objetivos contemplados en el articulo 1 del Reglamento n 159/66/CEE o que no sometirera a los productores asociados a las obligaciones enumeradas en el mismo ; dicha modificacion tendra por finalidad que la organizacion tenga la posibilidad de alcanzar tales objetivos o someter a los productores asociados a dichas obligaciones .

2 . El Estado miembro interesado remitira a la Comision una certificacion de la fecha de la constitucion de la organizacion de productores , con motivo del envio de la primera solicitud de reembolso .

3 . El envio de una solicitud de reembolso equivaldra a una certificacion por el Estado miembro interesado de que las condiciones que debe cumplir la organizacion de productores , en virtud de las disposiciones del articulo 1 y del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento n 159/66/CEE , se han respetado durante el ano para el que se haya concedido la ayuda .

Articulo 3

De acuerdo con el presente Reglamento , se consideraran asociados a una organizacion de productores , los productores :

- que sean miembros de la misma en la fecha en que se haya constituido con arreglo al articulo 2 y que hayan sido miembros de la organizacion durante todo el ano para el que se hubiere solicitado la ayuda ;

- que se adhieran a dicha organizacion después de la fecha de su constitucion y que hayan sido miembros de la organizacion durante los nueve ultimos meses del ano para el que se hubiere solicitado la ayuda .

Articulo 4

El valor de la produccion comercializada por una organizacion de productores se calculara , para cada producto , multiplicando :

- la produccion media contemplada en el primer guion del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento n 159/66/CEE , expresada por 100 kg netos y determinada de acuerdo con las disposiciones del articulo 5 , por

- el precio medio contemplado en el segundo guion del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento n 159/66/CEE , calculado por 100 kg netos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 6 .

Articulo 5

Para el calculo de la produccion media contemplada en el primer guion del articulo 4 , la produccion comercializada por los productores asociales se determinara para cada uno de los tres anos civiles anteriores al de su adhesion :

- a partir de documentos comerciales y contables disponibles que tengan caracter probatorio , en su defecto ,

- multiplicando la superficie dedicada a la produccion del producto de que se trate durante cada uno de dichos tres anos por el rendimiento medio de cada uno de los anos correspondientes , comprobado en la zona de produccion por los servicios competentes de los Estados miembros , y disminuyendo en un 10 % el resulado obtenido para tener en cuenta el autoconsumo y las transacciones no comerciales del producto .

Articulo 6

Para el calculo del precio medio contemplado en el segundo guion del articulo 4 , se determinara el precio medio obtenido por los productores asociados para cada uno de los tres anos civiles anteriores al de su adhesion :

- a partir de documentos comerciales y contables disponibles que tengan caracter probatorio , o en su defecto ,

- calculando la cotizacion media practicada para cada producto en el mercado de la produccion mas representativa para la zona en la que se encuentre la sede de la organizacion de productores de que se trate ; dicha cotizacion media sera la media de las cotizaciones representativas registradas durante el ano de referencia por las autoridades competentes del Estado miembro en el mencionado mercado , pudiéndose tener en cuenta la evolucion estacional de la produccion .

Articulo 7

1 . Las solicitudes de reembolso deberan comprender los gastos efectuados durante un ano civil por los Estados miembros y presentarse ante la Comision una vez al ano , antes del 31 de diciembre del ano siguiente .

No obstante , las solicitudes de reembolso de los gastos realizados en 1967 se podran presentar hasta el 31 de diciembre de 1969 .

2 . La Comision tomara una decision sobre dichas solicitudes previa consulta al Comité del fondo .

3 . Las medidas relativas a las indicaciones que deben incluir las solicitudes de reembolso de los Estados miembros , a la forma de su presentacion y a los justificantes que el Estado miembro interesado ha de remitir a la Comision se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento n 17/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , relativo a las condiciones de contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola (2) .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 11 de marzo de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

J. P. BUCHLER

(1) DO n 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 .

(2) DO n 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/1969
  • Fecha de publicación: 12/03/1969
  • Fecha de derogación: 14/05/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 361/2008, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80825).
  • SE SUPRIME los arts. 1 y 7, por Reglamento 3669/93, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82273).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Feoga Orientación
  • Frutos
  • Productos hortícolas

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