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Documento BOE-A-1994-4554

Resolución de 18 de febrero de 1994, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española Colombófila.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 28 de febrero de 1994, páginas 6501 a 6509 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-4554
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/02/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Colombófila, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el articulo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones,

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Colombófila contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 18 de febrero de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Real Federación Española de Colombófila

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La Real Federación Colombófila Española, en lo sucesivo RFCE, constituida en Málaga el día 7 de septiembre de 1894, es una entidad asociativa privada, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por el Real Decreto 2571/1983, de 27 de septiembre, por el que se regula la tenencia y utilización de la paloma mensajera, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General, y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

2. La RFCE tiene personalidad jurídica, plena capacidad de obrar por el cumplimiento de sus fines y jurisdición en los asuntos de su competencia.

3. Posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.

4. La RFCE está afiliada a la Federación Colombófila Internacional (F.C.I.), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, ello desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español.

5. La RFCE no admite algún tipo de discriminación, por ello o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

6. La RFCE tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle de Eloy Gonzalo, número 34.

Artículo 2.

La RFCE está integrada por las Federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto que prevé el artículo 10 de los presentes Estatutos, Delegaciones Territoriales de la RFCE en aquellas Comunidades donde no está constituida la Federación autonómica, por los clubes colombófilos, los colombófilos y Jueces.

Artículo 3.

El ámbito de actuación de la RFCE, en el desarrollo de las competencias que le son propias, se extiende al conjunto del territorio del Estado.

Artículo 4.

Corresponde a la RFCE, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de la colombofilia con finalidad deportiva.

En su virtud, es propio de ella:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Suministrar a las Federaciones autonómicas/Delegaciones Territoriales de las anillas de nido debidamente homologadas con el título de propiedad correspondiente.

c) Suministrar a las Federaciones autonómicas/Delegaciones Territoriales las anillas <rossor> o de caucho debidamente homologadas.

d) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal.

e) Ostentar la representación de la F.C.I. en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional dentro y fuera del territorio del Estado. Es competencia de la RFCE la selección de los equipos de palomas mensajeras que hayan de integrar los equipos nacionales asistentes a los eventos colombófilos internacionales.

f) Formar y titular a los Jueces.

g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

h) Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados.

i) Promover y organizar las actividades deportivas de la colombofilia.

j) Intercambiar información de experiencias y resultados en materias de selección, reproducción, cría, anatomía y fisiología del esfuerzo de la paloma mensajera, con centros científicos y profesionales, tanto de España como del extranjero.

k) Patrocinar y prestar asistencia técnica y profesional a las Federaciones autonómicas/Delegaciones Territoriales y clubes.

l) Instituir los servicios de control de palomas para asegurar no se encuentren palomas nacionales o extranjeras sin su correspondiente título de propiedad o documento que lo acredite.

m) Organizar y controlar la recuperación de las palomas mensajeras.

n) Regular el comercio y empleo de las palomas mensajeras con finalidad deportiva.

ñ) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

o) En general cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 5.

1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la RFCE, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competencias oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones autonómicas/Delegaciones Territoriales para la promoción de la colombofilia en todo el territorio nacional.

c) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Federaciones autonómicas/Delegaciones Territoriales los planes deportivos.

d) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en territorio del Estado.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo en los presentes Estatutos y Reglamento General.

f) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Federaciones autonómicas/Delegaciones Territoriales y clubes en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

g) Ejecutaren en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

h) Colaborar con la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupo farmacológico prohibido, así como métodos antirreglamentarios del deporte colombófilo.

2. Los actos realizados por la RFCE en el ejercicio de sus funciones a que se refiere el apartado presente podrán ser recurridas ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Artículo 6.

También son actividades propias de la RFCE las dimanantes del Real Decreto 2571/1983:

a) El organizar y controlar todas las sueltas de palomas mensajeras con finalidad deportiva.

b) Solicitar para sus asociados la autorización para la instalación de palomares de mensajeras.

c) Solicitar la autorización especial del Ministro de Defensa, por conducto de la autoridad militar regional respectiva, para la instalación de palomares de asociados extranjeros con permiso de residencia en España.

d) Solicitar la autorización de la autoridad militar competente para la suelta de palomas mensajeras en el extranjero y de éstas en España.

e) Falicitar el libro de registros de anillas de nido.

f) Confeccionar el censo anual de palomas mensajeras, al 31 de diciembre.

g) Solicitar a todo palomar de nueva instalación cumplimente la documentación censal en el plazo de un mes desde su asociación a la RFCE.

Artículo 7.

1. La organización territorial de la RFCE se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.

En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes Federaciones de ámbito autonómico y Delegaciones Territoriales:

a) Federaciones autonómicas:

1. Federación Balear de Colombofilia.

2. Federación Canaria de Colombofilia.

3. Federación Cántabra de Palomas Mensajeras.

4. Federación Extremeña de Colombofilia Mensajera.

5. Federación Colombófila Andaluza.

6. Federación Colombófila Aragonesa.

7. Federación Colombófila Catalana de Palomas Mesajeras.

8. Federación Colombófila de la Comunidad Valenciana.

9. Federación Colombófila Gallega.

10. Federación Colombófila del Principado de Asturias.

11. Federación Colombófila de la Región de Murcia.

b) Delegaciones Territoriales de la RFCE en:

1. Castilla y León.

2. Castilla-La Mancha.

3. Euskadi.

4.

Madrid.

5. La Rioja.

2. Las Delegaciones Territoriales podrán convertirse en Federaciones de ámbito autonómico, cuando así lo deseen, cumpliendo la legislación vigente en su Comunidad Autónoma respectiva y el artículo 10.3 de los presentes Estatutos.

3. No figuran la Comunidad Foral de Navarra y Ceuta y Melilla por no exitir en estos territorios colombofilia deportiva.

TITULO II

De las Federaciones autonómicas

Artículo 8.

1. Las Federaciones autonómicas se rigen por la legislación especIfica de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, y suplementariamente por la legislación española en general, por sus Estatutos y Reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la RFCE tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y su Reglamento General.

Artículo 9.

Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFCE sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 10.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFCE para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. Se consideran integradas en la RFCE todas las Federaciones autonómicas, salvo expresa manifestación en contrario.

3. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFCE, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquélla.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento General, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFCE, ostentarán la representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir Delegación Territorial de la RFCE en el ámbito de una Federación autonómica cuanto ésta está integrada en aquélla.

Artículo 11.

1. Las Federaciones autonómicas integradas en la RFCE deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto, para en el caso de posibles subvenciones.

2. Trasladarán, también, a la Real Federación, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo, darán cuenta a la RFCE de las altas y bajas de sus clubes afiliados y colombófilos. Artículo 12.

1. Las Federaciones integradas en la RFCE deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal; y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la RFCE controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 13.

1. La RFCE, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 12 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la RFCE en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir la colombofilia, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFCE.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o Convenios que afecten a materias de la competencia de la RFCE, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TTULO III

De las Delegaciones Territoriales

Artículo 14.

1. Las Delegaciones Territoriales como órganos delegados de la RFCE se regirán por los presentes Estatutos y Reglamento General.

2. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación deportiva autonómica, o no se hubiese integrado en la RFCE, ésta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la administración deportiva de la misma, una Unidad o Delegación Territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.

Los representantes de estas Unidades o Delegaciones Territoriales serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos.

TITULO IV

De los clubes

Artículo 15.

1. Son clubes colombófilos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción del deporte colombófilo, la práctica del mismo por sus asociados, así como la participación en competiciones colombófilas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

3. El reconocimiento, a efectos deportivos, de un club se acreditará mediante certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal, los clubes deberán inscribirse previamente en la RFCE. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas/Delegaciones Territoriales cuando esten integradas en la RFCE.

TITULO V

De los colombófilos

Artículo 16.

1. Para que los colombófilos puedan participar en competiciones de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la RFCE, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías.

b) La RFCE expedirá las licencias en el plazo de quince días contados, a partir de la solicitud.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán, para dicha participación, cuando éstas se hallen integradas en la RFCE, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formar que fije ésta y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la RFCE la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de ésta.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los prárrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

Cuota correspondiente a la RFCE.

Cuota para la Federación deportiva de ámbito autonómico.

Las cuotas de RFCE serán de igual montante económico para cada modalidad deportiva, estamento y categoría, y serán fijadas por la Asamblea general de la RFCE.

3. Las categorías de las licencias serán:

a) Absolutos, a partir de los dieciocho años.

b) Juveniles, mayores de catorce años y menores de dieciocho años.

c) Infantiles, menores de catorce años.

4. La no renovación de la licencia llevará consigo la pérdida de antigüedad en la colombofília deportiva.

5. La duración de la licencia será por años naturales, coincidiendo con la validez del seguro obligatorio, cuya cuota vendrá reflejada en la misma.

TITULO VI

De las competiciones oficiales

Artículo 17.

1. Son competiciones oficiales de ámbito estatal:

a) Los Campeonatos de España y Copa de S.M. El Rey.

b) La Exposición Nacional de la Paloma Mensajera.

2. El número de concursos, modalidades y demás normas estarán recogidos dentro del Reglamento General.

TITULO VII

De los órganos de la RFCE

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 18.

Son órganos de la RFCE:

A) De gobierno y representación:

1. La Asamblea general y su Comisión delegada.

2. El Presidente.

B) Complementarios:

1. La Junta directiva.

2. Secretaría General.

C) Técnicos:

1. Comité Nacional Deportivo.

2. Comité Nacional de Jueces.

D) De régimen interno:

1. Asesoría Jurídica.

E) De justicia:

1. Comité Disciplinario.

2. Comité de Apelación.

Artículo 19.

Son requisitos para ser miembros electivos de los órganos de la RFCE:

1. Ser español.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

6. Estar en posesión de la licencia federativa nacional en las fechas de las elecciones y haberla obtenido en el año anterior.

Artículo 20.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos, salvo el supuesto que prevé el artículo 31.4 de los presentes Estatutos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 21.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFCE serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFCE se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 36 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 22.

1. Son derechos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho a voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 23.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFCE son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 21.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 24.

1. Los miembros de los órganos de la RFCE cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 19 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la RFCE lo será también el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea general, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes, mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.

b) Presentada la moción de censura, el Presidente convocará la Asamblea general, en un plazo no superior a quince días, figurando como único punto en el orden del día el voto de censura.

c) Que se apruebe por la mayoría de los dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea general, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

d) No se podrá presentar una nueva moción de censura hasta transcurrido un año desde la última presentada.

CAPITULO II

De los órganos de gobierno y representación de la Asamblea general y Comisión delegada

Artículo 25.

1. La Asamblea general es el órgano superior de gobierno y representación de la RFCE.

2. Estará compuesta por 58 miembros en el caso de estar constituidas todas las Federaciones de ámbito autonómico, incluida la de Ceuta y Melilla, distribuidos de la forma siguiente:

a) 18 Presidente de las Federaciones Autonómicas.

b) 40 representantes de los estamentos de clubes, colombófilos y Jueces, en la proporción del 55, 40 y 5 por 100, elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, en la forma que determinan las normas electorales aprobadas en su momento por el Consejo Superior de Deportes.

3. La circunscripción electoral será estatal y tiene la mesa electoral en los locales de la RFCE. Con la intención de facilitar el voto y estar inmerso en el artículo 7., punto 2, de la Orden número 9.778 del Ministerio de Educación y Ciencia, de 28 de abril de 1992, se establecerán mesas electorales estatales auxiliares, coincidiendo con los domicilios de las Federaciones autonómicas/Delegaciones Territoriales.

Artículo 26.

1. Corresponde a la Asamblea general, en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección en la forma que determina el artículo 28 de los presentes Estatutos, de su Comisión delegada, correspondiéndole su eventual renovación.

2. Le compete, además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la RFCE, precisandose la mayoría absoluta de los presentes.

b) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta directiva de la RFCE o los propios asambleístas, en número no inferior al 20 por 100 de todos ellos.

c) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorguen reglamentariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o presupuestos que presenten el Presidente o la Junta directiva, hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión, siempre que dé su conformidad la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 27.

1. La Asamblea general se reunirá, en sesión plenaria, una vez al año, en el primer trimestre, pudiéndose anticipar o retrasar si concurrieran circunstancias especiales.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión delegada, adoptado por mayoría, o a voluntad del 20 por 100, al menos, de los miembros de la Asamblea.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFCE y deberá efectuarse con una antelación de treinta días, salvo los supuestos que prevé el artículo 21.2 de los presentes Estatutos.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien, esta última podrá remitirse dentro de los diez días previos a la fecha de su celebración o, incluso, hasta cuarenta y ocho horas antes de la misma, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

4. Las actas de las reuniones de la Asamblea serán levantadas por el Secretario general, con el visto bueno del Presidente.

Artículo 28.

1. La Comisión delegada de la Asamblea general estará compuesta por 15 miembros, de los cuales corresponderán cinco a Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, cinco a los clubes deportivos y cinco al resto de los estamentos: Cuatro deportistas y un Juez.

2. Los cinco Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico serán elegidos por y entre todos ellos.

3. Los cinco correspondientes a los clubes deportivos se designarán por y entre los representantes de los mismos, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

4. Los cuatro deportistas y el Juez serán elegidos por cada uno de sus estamentos, guardando la proporción de su representación en la Asamblea general.

Artículo 29.

1. Corresponde a la Comisión delegada de la Asamblea general:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea general establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de la RFCE o a la Comisión delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFCE mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea general, sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 26.2, debiendo adoptarse tal clase de acuerdo por mayoría absoluta.

Artículo 30.

1. La Comisión delegada se reunirá, como mínímo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea general.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto que prevé el artículo 21 de los presentes Estatutos.

Del Presidente

Artículo 31.

1. El Presidente de la RFCE es el órgano ejecutivo de la misma y ostentará su representación legal.

2. Convoca y preside la Asamblea general, su Comisión delegada, la Junta directiva y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene, además, derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y Comisiones federativas.

3. Será elegido cada cuatro años, coindiciendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea general. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Para su elección no será válido el voto por correo.

4. No podrá ser reelegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

5. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en Federación deportiva española que no sea la de la RFCE.

6. Presidirá la Asamblea general, su Comisión delegada y la Junta directiva con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

7. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden, en defecto de ellos, por el Tesorero y, en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad o por el de más edad, si aquélla fuera la misma.

8. Cuando el Presidente cese en el cargo por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta directiva se constituirá en Comisión gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFCE, de conformidad con el Reglamento Electoral y el calendario correspondiente a los comicios, que serán aprobados definitivamente por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes.

Si el Presidente cesara por cualquier otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 20.2 del presente ordenamiento.

CAPITULO III

De los órganos complementarios de la Junta directiva

Artículo 32.

1. La Junta directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la RFCE.

2. Estará compuesta por el múmero de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.

3. La Junta directiva tendrá, al menos, un Vicepresidente adjunto a la Presidencia, para asuntos económicos, y cuatro más para los que son propios de la colombofilia.

a) Para asuntos estatutarios.

b) Para relaciones internacionales.

c) Comisión Nacional de Jueces.

d) Comité Nacional Deportivo.

4. El nombramiento del Vicepresidente adjunto a la Presidencia deberá recaer en persona que sea miembro de la Asamblea general, y sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.

5. Designará un Tesorero, que colaborará con el Vicepresidente adjunto a la Presidencia en la gestión económica de la RFCE y autorizará conjuntamente con su firma y la del Presidente las ordenes de pago y los movimientos bancarios en las cuentas de la RFCE.

6. También designará un número de Vocales no superior a 10.

7. Son competencias de la Junta directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones nacionales e internacionales.

b) Designar, a propuesta del Presidente, los acompañantes de los equipos de mensajeras que compitan en el extranjero.

c) Conceder honores y recompensas.

d) Determinar, a propuesta del Presidente, los lugares de celebración de los <derbys> nacionales.

e) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

8. Los miembros de la Junta directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

9. Los miembros de la Junta directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea general, tendrán derecho a asistir a las sesiones de éstas, con voz pero sin voto.

10. La Junta directiva se reunirá generalmente:

Cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

11. Los miembros de la Junta directiva son específicamente responsables ante la Asamblea general de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados.

De la Secretaría General

Artículo 33.

1. El Secretario general de la RFCE es el órgano complementario que se ocupa de las principales asistencias, tanto del Presidente como de los demás órganos de gobierno, y representación de la misma, así como de las distintas Comisiones. Especialmente tendrá como misión levantar las actas de las reuniones y, en su caso, expedir las certificaciones que procedan de los actos de las mismas, con el visto bueno del Presidente.

2. El Presidente de la RFCE designará libremente para el cargo de Secretario general de la misma a la persona que estime pertinente, dependiendo directamente de él; en el caso de que no exista Secretario general, el Presidente de la RFCE será el responsable del desempeño de sus funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.

3. Será cargo retribuido y no podrá ser miembro de ningún órgano de gobierno de la RFCE.

4. La asistencia a los órganos de gobierno de la RFCE sólo con voz pero sin voto.

5. Además de las funciones específicas señaladas anteriormente se atribuyen al Secretario general estas otras:

a) Recibir y expedir la correspondencia oficial de la RFCE y llevar los libros de entrada y salida de la misma.

b) Aportar la documentación precisa para las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la RFCE a través de la Junta directiva.

c) Organizar, mantener y custodiar el archivo de la RFCE, con especial atención a los libros de actas.

d) Preparar la Memoria anual de la RFCE para su presentación a la Comisión delegada de la Asamblea general.

e) Ejercer el mando primario sobre el personal laboral de la RFCE.

f) Autorizar con su firma todos los documentos que no sean de la competencia del Presidente.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

Artículo 34.

Las actas a que hace méritos el punto 1 del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor y en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones y el texto de los acuerdos adoptados.

CAPITULO IV

De los órganos técnicos del Comité Nacional Deportivo y de la Comisión Nacional de Jueces

Artículo 35.

1. El Comité Nacional Deportivo estará constituido por miembros de las Federaciones autonómicas/Delegaciones Territoriales, correspondiendo un miembro por Federación o Delegación, de entre los propuestos por la misma.

El nombramiento de su Presidente es facultad del Presidente de la RFCE y formará parte de la Junta directiva de la RFCE.

2. El Presidente del Comité Nacional Deportivo nombrará y cesará libremente a los miembros de su Comité.

3. Corresponde a este Comité:

a) Facilitar información que le sea solicitada en asuntos de su competencia a la Asamblea general, Comisión delegada, Junta directiva y a la Comisión que legalmente se constituya.

b) El Comité Nacional Deportivo conoce todas las cuestiones deportivas, y aplica sus normas y Reglamento Deportivo Nacional.

c) Presenciar, por cualquiera de sus miembros, determinados actos de los concursos, y a fin de dar información sobre las incidencias del mismo.

4. El miembro del Comité Nacional Deportivo velará en su ámbito territorial por el cumplimiento de los Reglamentos y normas que sean de su competencia.

5. Los acuerdos del Comité Nacional Deportivo serán tomados por mayoría simple y los fraudes e infracciones serán tramitadas al Comité Disciplinario, por si hubiere lugar a sanción.

6. El Comité Nacional Deportivo se reunirá con su Presidente, cuando éste así lo considere, para tratar y dictaminar los asuntos de su competencia.

Está legalmente constituido cuando asistan a la misma un mínimo de tres miembros.

Artículo 36.

1. La Comisión Nacional de Jueces estará consituida por un mínimo de cinco miembros, que posean el título de Juez Nacional.

Su Presidente será nombrado por el de la RFCE y formará parte de la Junta Directiva de la misma.

2. El Presidente de la Comisión Nacional de Jueces designará y cesará libremente a los miembros de su Comisión.

3. Corresponde a esta Comisión:

a) Facilitar la información que le sea solicitada para la formación de Jueces.

b) Establecer los niveles de formación de Jueces.

c) Clasificar técnicamente a los Jueces, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

d) Nombrar el equipo de Jueces, titulares y suplentes, que actúen en exposiciones nacionales y en las exposiciones de ámbito internacional que así lo requieran los organizadores de las mismas.

e) Facilitar toda aquella información del estándar y arquetipo que, estando dentro de su competencia y saber, interese a la Asamblea general, Comisión delegada y Junta directiva.

CAPITULO V

De los órganos de régimen interno de la Asesoría Jurídica

Artículo 37.

1. El Asesor jurídico de la RFCE será nombrado por el Presidente y bajo la exclusiva y directa dependencia de éste.

2. Podrá asistir a las sesiones de los órganos de gobierno de la RFCE con voz pero sin voto.

TITULO VIII

Del régimen disciplinario

Artículo 38.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones o fraudes en el desarrollo de la competición colombófila y en las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio ordenamiento jurídico de la RFCE.

2. Son infracciones o fraudes de la competición colombófila las acciones u omisiones que durante el desarrollo de los concursos colombófilos vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohiben.

Artículo 39.

La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento de esta materia, por los presentes Estatutos y por la reglamentación que los desarrolla.

Artículo 40.

La RFCE ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura órganica: Clubes adscritos, dirigentes, colombófilos y Jueces.

Artículo 41.

1. La potestad disciplinaria que corresponde a la RFCE se ejercerá:

a) Por un Comité disciplinario constituido por un miembro, nombrado por el Presidente de la RFCE.

b) Contra las resoluciones dictadas por el Comité disciplinario cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por tres miembros, que nombrará el Presidente de la RFCE.

2. Los acuerdos del Comité de Apelación serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en el plazo máximo de quince días hábiles.

Artículo 42.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.

Artículo 43.

A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las acciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos, que contra las mismas correspondan, paralice o suspenda su cumplimiento.

Artículo 44.

En la Secretaria General de la RFCE deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 45.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 46.

1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquéllos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.

Artículo 47.

Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos reglamentariamente.

Artículo 48.

1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas deportivas y competición o a las normas deportivas generales las siguientes:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, fraude, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un concurso.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de colombófilos cuando se dirijan a Jueces y dirigentes colombófilos.

e) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o con colombófilos que representen a los mismos.

2. Asimismo, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la RFCE las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como del Reglamento Electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFCE, sin la reglamentaria autorización.

f) La organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Serán, en todo caso, infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e intrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

4. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la clasificación de muy graves o graves.

Artículo 49.

Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:

a) La inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

b) La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de concursos, por causa de predeterminación, mediante precio, fraude, intimidación o simples acuerdos, del resultado de un concurso.

2. Por la comisión de infracciones enumeradas en el artículo 48.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c) Destitución del cargo.

Artículo 50.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación de procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 51.

1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adaptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

TITULO IX

Del régimen económico

Artículo 52.

1. La RFCE tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año deberá formalizarse el Balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 53.

Constituyen ingresos de la RFCE:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

g) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

h) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

i) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de Convenio.

Artículo 54.

La RFCE, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de las competiciones que organice, el desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero, a préstamo, y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorias financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TITULO X

Del régimen documental y contable

Artículo 55.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFCE:

a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostentan cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro Registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes o miembros de sus Juntas directivas, consignándose las fechas de tomas de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea general, de su Comisión delegada y de la Junta directiva.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figuran tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFCE, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causa de información o examen de los libros federativos las establecidas por la Ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o Tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los Auditores.

TITULO XI

De la disolución de la RFCE

Artículo 56.

1. La RFCE se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFCE y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ellas integradas.

Concluso aquél, la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la RFCE, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TITULO XII

De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos federativos

Artículo 57.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamento General de la RFCE se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFCE o de dos tercios de los miembros de la Comisión delegada.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea general establezca.

b) La Junta directiva elaborará el borrador de anteproyecto y será aprobado por la Comisión delegada.

Obtenida la aprobación, se cursará el texto, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea general, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motívadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

c) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea general, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas.

Siendo el Reglamento general, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión delegada de la propia Asamblea general.

d) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2, b), de la Ley del Deporte.

e) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el <Boletín Oficial del Estado>, y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición final primera.

La Asamblea general establecerá un plazo para la elaboración de un nuevo Reglamento general, que amplía los presentes Estatutos.

Disposición final segunda.

Las modificaciones que el Consejo Superior de Deportes pueda introducir en el contenido de los presentes Estatutos se considerarán automáticamente asumidas por la Asamblea general sin necesidad de una nueva reunión de la misma para la ratificación de esas posibles modificaciones, las cuales serán incorporadas en el texto definitivo de los presentes Estatutos.

Disposición final tercera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFCE hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes en 19 de julio de 1985.

Disposición final cuarta.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente de la notificación de su aprobación en la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/02/1994
  • Fecha de publicación: 28/02/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 15, 20, 21 y 56, por Resolución de 21 de septiembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-10758).
    • el art. 6, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-11389).
    • los arts. 25, 26, 28 y 31, por Resolución de 19 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-12132).
    • los arts. 4, 6, 7, 16 y 56, por Resolución de 18 de mayo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-9472).
    • el art. 31, por Resolución de 19 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-10526).
  • SE PUBLICA la Modificación del art. 9, por Resolución de 24 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-3607).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos de 19 de julio de 1985.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Colombófila Española

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