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Documento BOE-A-1994-6226

Ley 2/1994, de 3 de febrero, de Establecimiento y Modificación de Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 1994, páginas 8778 a 8785 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1994-6226
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1994/02/03/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

El artículo 157 de la Constitución Española dispone que son recursos de las Comunidades Autónomas sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. En el mismo sentido, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, reitera la consideración de las tasas como recursos de las mismas.

Por su parte, la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, determina en su artículo 19, c), como derechos económicos de la Hacienda Regional Canaria, entre otros, el rendimiento de sus propias tasas, y en su artículo 10 recoge la reserva de ley para el establecimiento y modificación de este tipo de tributos; reserva de ley que se reitera en los artículos 8 y 11 de la Ley Territorial 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En esta perspectiva, la presente Ley tiene por objeto la creación de nuevas tasas en el ámbito de la Comunidad Autónoma y la modificación de algunas de las existentes.

La creación de nuevas tasas se lleva a efecto por distintos motivos. Con la finalidad de adecuarlas a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, se crea la tasa de inspección y control sanitario de carnes frescas. En materia de turismo se crea la tasa de inscripción en el Registro Regional de Empresas Turísticas, la tasa de Agencias de Viajes, la tasa por Infraestructura, y la tasa de la Escuela Oficial de Turismo de Canarias, cuya creación viene exigida por el hecho de que actualmente se vienen prestando tales servicios sin estar sujetos a tasa alguna.

La modificación de tasas ya existentes responde a razones diversas: con objeto de igualar las tarifas de la tasas de la Ley 5/1990 de los distintos departamentos, que por los mismos conceptos deben exigirse en el ámbito de la Comunidad Autónoma, se procede a la modificación de sus cuantías, mientras que la nueva redacción de los artículos 47, 48 y 50 de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, persigue una mayor precisión de los conceptos previstos en dichos preceptos.

Asimismo, se añaden tres apartados a los artículos 139 y 142 de la Ley 5/1990, relativos a diligencia de hojas de reclamaciones y carteles de precios, cuya creación viene exigida por la prestación de dichos servicios; se modifican las tarifas previstas en el artículo 130 y se da una nueva redacción al capítulo I, tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera del título X, tasas en materia de turismo y transportes.

Por último, se autoriza al Gobierno para refundir en el plazo de seis meses, y en un solo texto, la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la presente Ley.

TITULO I

Tasas en materia de sanidad

CAPITULO UNICO

Tasas de inspección y control sanitario de carnes frescas

Artículo 1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa las actividades de inspección y control sanitario <in situ> de carnes frescas, realizadas por los servicios veterinarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, y las de análisis de residuos en los centros habilitados oficialmente.

2. A los efectos de la exacción de la tasa, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspección y control <ante mortem>, <post mortem>, estampillado de canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados y otras vísceras e investigación de residuos, exigible con ocasión del sacrificio de animales.

b) Inspección y control sanitario en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de las piezas obtenidas de las canales.

c) Control e inspección de la entrada, salida de las carnes almacenadas y de su conservación, excepto las relativas a pequeñas cantidades almacenadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

3. Las actuaciones especificadas en el número anterior exigirán la expedición de los certificados de inspección sanitaria que correspondan.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios objeto de la tasa.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de la instalación o establecimiento donde se efectúen las actividades y controles gravados exigirán de los obligados al pago el importe correspondiente a la tasa con ocasión de los servicios que, en relación con las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, les presten.

3. No están sujetos a la tasa los comerciantes minoristas que expendan carnes a los consumidores finales, si éstas previamente han sido sometidas a las inspecciones y controles oficiales.

Artículo 3. Responsables.

Responden solidariamente del pago de esta tasa:

a) En los servicios de inspección y control sanitario <ante mortem> y <post mortem> de los animales sacrificados, de investigación de residuos y de estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio.

b) En los servicios de control de las operaciones de despiece:

- Cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero, las personas que se han indicado en el anterior apartado.

- En los demás casos, los propietarios de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente.

c) En los servicios de control de inspección de la conservación y de la entrada y salida de almacenes de las carnes frescas, los propietarios de las instalaciones de almacenamiento.

Artículo 4. Cuota.

La tasa se exigirá y la cuota se cifrará en las siguientes cuantías:

Pesos por canal (kilogramos) / Cuota por unidad (pesetas)

1. Actividades conjuntas de inspección y control sanitario <ante mortem>, <post mortem>, estampillado de los canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados, etc., e investigación de residuos.

1.1 Bovino.

1.1.1 Mayor con más de. / 218 / 306

1.1.2 Menor con menos de / 218 / 170

1.2 Solípedos/équido / indefinido / 300

1.3 Porcino.

1.3.1 Comercial de más de / 10 / 89

1.3.2 Lechones de menos de / 10 / 14

1.4 Ovino y caprino

1.4.1 Con más de / 18 / 34

1.4.2 Entre / 12 y 18 / 24

1.4.3 De menos de / 12 / 12

1.5 Aves de corral.

1.5.1 Aves adultas pesadas con más de. / 5 / 2,70

1.5.2 Aves de corral jóvenes de engorde con más de / 2 / 1,40

1.5.3 Pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde con menos de. / 2 / 0,70

1.5.4 Gallinas de reposición / indefinido / 0,70

2. Inspección y control sanitario en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales: 204 pesetas por Tm de peso de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

3. Actividades de control e inspección sanitaria de la entrada, salida y conservación de carnes frescas y expedición del certificado de inspección sanitaria que deberá acompañar a las carnes hasta su lugar de destino.

Cuota por Tm de peso real (pesetas)

3.1 Control e inspección sanitaria de operaciones de entrada en almacén / 204

3.2 Control e inspección sanitaria de operaciones de salida incluido el certificado de inspección sanitaria / 204

3.3 Por cada visita destinada al control e inspección sanitaria de la conservación de las carnes en almacén / 204

Las cuotas tributarias se obtendrán, en cada caso, multiplicando las cuotas fijadas por los coeficientes que a continuación se señalan, en función del volumen de las operaciones realizadas por los respectivos establecimientos.

Coeficiente

a) Para operaciones de sacrificio:

a) 1. Sacrificio de ganado:

- Establecimientos en los que se obtengan más de 12 toneladas métricas/día en canal / 1,00

- Establecimientos en los que se obtengan de 10 a 12 toneladas métricas/día en canal / 1,10

- Establecimientos en los que se obtengan de 7 a 10 toneladas métricas/día en canal / 1,30

- Establecimientos en los que se obtengan de 4 a 7 toneladas métricas/día en canal / 1,60

- Establecimientos en los que se obtengan de 2 a 4 toneladas métricas/día en canal / 1,80

- Establecimientos en los que se obtengan menos de 2 toneladas métricas/día en canal / 2,00

a) 2. Sacrificio de aves de corral:

- Establecimientos en los que se sacrifiquen más de 8.600 aves/día / 1,00

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 7.000 a 8.600 aves/día / 1,10

- Establecimientos en los que se sacrifiquen de 5.000 a 7.000 aves/día / 1,30

- Establecimientos en los que se sacrifiquen de 3.000 a 5.000 aves/día / 1,60

- Establecimientos en los que se sacrifiquen de 1.000 a 3.000 aves/día / 1,80

- Establecimientos en los que se sacrifiquen menos de 1.000 aves/día / 2,00

b) Para operaciones de despiece:

- Establecimientos en los que se despiecen más de 12 toneladas métricas/día. / 1,00

- Establecimientos en los que se despiecen de 10 a 12 toneladas métricas/día. / 1,10

- Establecimientos en los que se despiecen de 7 a 10 toneladas métricas/día. / 1,30

- Establecimientos en los que se despiecen de 4 a 7 toneladas métricas/día / 1,60

- Establecimientos en los que se despiecen de 2 a 4 toneladas métricas/día / 1,80

- Establecimientos en los que se despiecen menos de 2 toneladas métricas/día. / 2,00

c) Para operaciones de almacenamiento:

- Para expediciones e inspecciones de más de 10 toneladas métricas / 1,00

- Para expediciones e inspecciones de 8 a 10 toneladas métricas / 1,10

- Para expediciones e inspecciones de 5 a 8 toneladas métricas / 1,30

- Para expediciones e inspecciones de 3 a 5 toneladas métricas / 1,60

- Para expediciones e inspecciones de 1 a 3 toneladas métricas / 1,80

- Para expediciones e inspecciones de menos de 1 tonelada métrica / 2,00

En todos los establecimientos referidos anteriormente, cuando las operaciones se realicen en días festivos, las cuotas previstas para las distintas operaciones se multiplicarán por un coeficiente igual a 2,00.

Artículo 5. Acumulación de liquidaciones.

Cuando en un mismo establecimiento o industria se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, de manera que de las actuaciones oficiales de inspección y control sanitario resultasen exigibles diversas cuotas tributarias, se procederá a la acumulación de las mismas conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando se efectúen conjuntamente operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, la tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas correspondientes a las operaciones de sacrificio y despiece, sin que sea exigible la cuota correspondiente a la operación de entrada en almacén.

b) Cuando se efectúen conjuntamente operaciones de despiece y almacenamiento se procederá a realizar la oportuna acumulación de cuotas, sin que sea exigible la correspondiente a la operación de entrada en almacén.

Artículo 6. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite por parte del sujeto pasivo la realización de las operaciones sujetas a los controles e inspecciones sanitarias oficiales y al inicio de las operaciones de sacrificio, despiece y entrada y salida de los almacenes.

En el caso de las inspecciones periódicas para comprobar el estado de conservación de las carnes almacenadas, el devengo se realizará al inicio de las visitas giradas por el personal veterinario oficial.

Artículo 7. Liquidación e ingreso.

Los titulares de la explotación de los establecimientos destinados al sacrificio de animales, al despiece de canales, o al almacenamiento de las carnes percibirán la tasa resultante cargando su importe en la correspondiente factura, una vez practicada la procedente liquidación de cuotas por el personal veterinario oficial encargado de realizar las inspecciones y controles sanitarios en cada una de las fases, y siempre que den origen al devengo de las cuotas correspondientes de acuerdo con las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

En las cuotas atribuidas a las operaciones de sacrificio se incluye, necesariamente, la parte de cuota relativa a la investigación de residuos.

Dicha liquidación deberá ser registrada en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Consejería competente en materia de sanidad. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que corresponda, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

TITULO II

Tasas en materia de turismo

CAPITULO I

Tasa por inscripción en el Registro Regional de Empresas Turísticas

Artículo 8. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible la inscripción en el Registro Regional de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias de aquellos actos que, conforme a su normativa reguladora, sean susceptibles de anotación registral.

Artículo 9. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las inscripciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 10. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

Artículo 11. Tarifa.

La tasa se percibirá a razón de 1.200 pesetas por inscripción.

CAPITULO II

Tasas de Agencias de Viajes

Artículo 12. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de título-licencia, autorizaciones y demás actuaciones que aparezcan gravadas en la tarifa.

Artículo 13. Sujeto pasivo.

Quedan obligadas al pago las personas físicas o jurídicas interesadas que soliciten los servicios previstos en el artículo anterior.

Artículo 14. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

Artículo 15. Tarifas.

1. Otorgamiento de título-licencia, con publicación de la Orden en el <Boletín Oficial de Canarias>: 7.500 pesetas.

2. Autorización de apertura de sucursal de Agencia de Viajes canaria: 3.900 pesetas.

3. Autorización de apertura de sucursal de Agencia de Viajes no canaria: 3.900 pesetas.

4. Autorización cambio de domicilio de Agencia de Viajes (central o sucursal): 3.900 pesetas.

5. Diligencia de Libro de Inspección: 300 pesetas.

6. Diligencia de hojas de reclamaciones: 300 pesetas.

CAPITULO III

Tasa por infraestructura

Artículo 16. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión del informe que realice la Consejería competente en materia de turismo sobre cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura por los establecimientos turísticos alojativos.

Artículo 17. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se les presten los servicios previstos en el artículo anterior.

Artículo 18. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud del mismo.

Artículo 19. Tarifa.

Por informe sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura de alojamientos turísticos: 7.400 pesetas.

CAPITULO IV

Tasas de la Escuela Oficial de Turismo de Canarias

Artículo 20. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o realización de actividades administrativas de la Escuela Oficial de Turismo de Canarias que se determinan en la tarifa.

Artículo 21. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten los servicios o actividades previstos en el artículo anterior.

Artículo 22. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud del mismo.

Artículo 23. Tarifa.

Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:

1. Apertura de expedientes por alumnos de Escuelas Privadas de Turismo en la Escuela Oficial de Turismo de Canarias: 850 pesetas.

2. Expedición de certificados por la Escuela Oficial de Turismo de Canarias: 525 pesetas.

3. Derecho de inscripción en la Escuela Oficial de Turismo de Canarias, por alumnos de Escuelas Privadas de Turismo: 850 pesetas.

4. Inscripción, por los alumnos de las Escuelas Privadas de Turismo, en las pruebas de evaluación final convocadas por la Escuela Oficial de Turismo de Canarias:

Prueba completa: 10.000 pesetas.

Grupos pendientes: 4.900 pesetas.

5. Expedición del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, por la Escuela Oficial de Turismo de Canarias: 4.900 pesetas.

Disposición adicional primera.

Se establece un nuevo artículo en la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

<Artículo 88 bis.-Devengo.

La tasa se devengará el día de la realización del hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de solicitar el servicio.>

Disposición adicional segunda.

Se igualan las cuantías de las tasas que por los mismos conceptos se recogen en la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que quedará modificada en los siguientes términos:

1. El artículo 28 quedará redactado de la siguente forma:

<La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Por expedición de certificados: 450 pesetas.

2. Por compulsa de documentos: 250 pesetas.

3. Por las diligencias de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presenten a tal efecto: 350 pesetas.

4. Por la inscripción en registros oficiales: 250 pesetas.>

2. El artículo 67, tarifa 8, quedará redactado:

<a) Inscripción en registros oficiales: 250 pesetas.

b) Diligenciado y sellado de libros oficiales: 350 pesetas.

c) Expedición de certificados, visados de documentos y demás trámites de carácter administrativo:

- particulares y entidades no lucrativas: 450 pesetas.

- entidades industriales y/o comerciales: 1.000 pesetas.

d) Expedición de certificados, visados, facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo que precisen informe y consulta o búsquedas de documentos en archivos oficiales:

- particulares y entidades no lucrativas: 750 pesetas.

- entidades industriales y/o comerciales: 1.500 pesetas.>

3. El artículo 85 quedará modificado en los apartados siguientes:

<1. Por compulsa de documentos: 250 pesetas.

3. Por expedición de certificados: 450 pesetas.>

4. El artículo 93 quedará modificado en los apartados siguientes:

<5.2 Certificaciones administrativas sobre datos o antecedentes administrativos que no exijan inspección o sobre informes de inspección efectuadas por entidades colaboradoras: 450 pesetas.

5.6 Compulsas de documentos: 250 pesetas.>

5. El artículo 134, apartado 3.9, quedará redactado:

<3.9 Certificados, visados, registros o expedición de documentos no comprendidos en otros conceptos a instancia de parte: 450 pesetas.>

6. El artículo 142 quedará modificado en los apartados siguientes:

<3. Expedición de certificados: 450 pesetas.

4. Compulsa de documentos: 250 pesetas.

5. Diligencia de libros: 350 pesetas.>

Disposición adicional tercera.

Se incorporan nuevos hechos imponibles y tarifas a la tasa por servicios administrativos de la Consejería competente en materia de turismo, en la forma que se indica a continuación:

1. Al artículo 139, hecho imponible, se le incorporan los apartados siguientes:

<6. Entrega y diligenciado de hojas de reclamaciones.

7. Entrega y diligenciado del cartel anunciador de las hojas de reclamaciones.

8. Entrega y diligenciado de los carteles de precios.>

2. Al artículo 142 se le incorporan los apartados siguientes:

<6. Entrega y diligenciado de las hojas de reclamaciones: 300 pesetas.

7. Entrega y diligenciado del cartel anunciador de las hojas de reclamaciones: 200 pesetas.

8. Entrega y diligenciado de los carteles de precios: 300 pesetas.>

Disposición adicional cuarta.

El artículo 25 de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedará redactado de la siguiente forma:

<Artículo 25. Hecho imponible.

1. Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación por los Departamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entidades autónomas de los siguientes servicios administrativos:

a) Expedición de certificados.

b) Compulsa de documentos.

c) Diligencia de libros.

d) Inscripción en registros oficiales.

2. Dichos servicios administrativos no estarán sujetos a tasa cuando estén gravados específicamente por otras tasas de la presente Ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan.>

Disposición adicional quinta.

Los artículos 47, 48 y 50 de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedarán redactados de la siguiente forma:

<Artículo 47. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten la inserción en el "Boletín Oficial de Canarias" de escritos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos, así como las que resulten relacionadas, afectadas o beneficiadas particularmente por los mismos.

2.1 En los anuncios en materia de contratación administrativa y patrimonial, el sujeto pasivo contribuyente será el adjudicatario, adquirente o beneficiario.

2.2 En los supuestos exceptuados de exención en el apartado c) del artículo 48, será sujeto pasivo contribuyente la persona que resulte relacionada, afectada o beneficiada particularmente o, en su defecto, quien inste el procedimiento en cualquier fase del mismo.

2.3 En los casos a que se refieren los dos apartados anteriores, será sustituto del contribuyente la persona natural o jurídica que ordene o solicite la inserción del anuncio, pudiendo repercutir posteriormente la tasa sobre el sujeto pasivo contribuyente.

3. En las inserciones acordadas, instadas u ordenadas por Juzgados o Tribunales, el sujeto pasivo será la parte actora, sin perjuicio de la inclusión del importe de la tasa en la valoración de las costas judiciales.

Caso de que la inserción derive de procedimientos instruidos de oficio, el sujeto pasivo será el condenado judicialmente al cumplimiento de la obligación principal.

Artículo 48. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:

a) Las disposiciones generales del Estado con incidencia directa en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las disposiciones y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias que sean de interés general.

c) Los anuncios oficiales expedidos por órganos o autoridades competentes del Gobierno de Canarias y entes públicos del mismo, del Consejo Consultivo de Canarias, del Parlamento de Canarias y órganos dependientes del mismo, en cumplimiento del precepto legal que así lo prescriba, salvo aquellos que deriven de expedientes que se refieran, afecten o beneficien particularmente a una persona física o jurídica de carácter privado. En particular se declaran expresamente sujetos al pago de la tasa los anuncios relativos a concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, explotaciones industriales, minas, y los de tarifas de transportes y otras explotaciones de servicios públicos, así como los derivados de expedientes en materia de contratación no laboral.

d) Las inserciones de cualquier dependencia de la Comunidad Autónoma de Canarias concernientes a beneficencia.

e) Los dimanantes de expedientes instruidos por la Comunidad Autónoma para la selección de personal, provisión de puestos de trabajo y cursos de perfeccionamiento de personal, ya sea funcionario o laboral.

Artículo 50. Devengo.

El devengo se produce al solicitar los anunciantes la inserción correspondiente.>

Disposición adicional sexta.

Se modifican las tarifas del artículo 62 de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que a continuación se indican:

a) El punto 3.1 del apartado 3 de la tarifa 1 quedará redactado:

<3.1 Tractores agrícolas, tanto importados como de fabricación nacional:

2,5 por 1.000 del precio según factura del vendedor, en los de precio inferior a 200.000 pesetas, o en las primeras 200.000 pesetas de dicha factura si el importe fuera superior a dicho precio.

2 por 1.000 del precio según factura del vendedor, en la parte del precio que sea superior a 200.000 pesetas.>

b) El punto 3.2 del apartado 3 de la tarifa 1 quedará redactado:

<3.2 Motores y otra maquinaria agrícola de nueva construcción (motocultores, cosechadoras, remolcadores, etc.):

2,5 por 1.000 del precio según factura del vendedor, en los de precio inferior a 200.000 pesetas, o en las primeras 200.000 pesetas de dicha factura si el importe fuera superior a dicho precio.

2 por 1.000 del precio según factura del vendedor, en la parte del precio que supere las 200.000 pesetas.>

Disposición adicional séptima.

Se modifica el artículo 71 de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

<Artículo 71. Bases y tipos de gravamen.

Las clases e importes de las licencias de pesca marítima de recreo son las siguientes:

- Licencia de pesca marítima de recreo de 1. clase: Es la que autoriza para la práctica de la pesca marítima de altura, desde embarcaciones de recreo por un período de cinco años a contar desde su expedición o renovación, 2.000 pesetas.

- Licencia de pesca marítima de recreo de 2. clase: Es la que autoriza para la prática de la pesca marítima a pulmón libre, nadando o buceando, por un período de cinco años, a contar desde su expedición o renovación, 1.500 pesetas.

- Licencia de pesca marítima de recreo de 3. clase: Es la que autoriza para la práctica de la pesca marítima de recreo en su superficie por un período de cinco años, a contar desde su expedición o renovación, 900 pesetas.>

Disposición adicional octava.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a introducir en el Estado de Ingresos de los Presupuestos el desglose de las aplicaciones que se precisen para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición adicional novena.

El Gobierno podrá determinar las tasas que, previstas en la presente Ley, puedan ser susceptibles de afectación a las competencias y servicios objeto de traspaso a los Cabildos Insulares según su normativa reguladora.

Disposición adicional décima.

La atribución a los Departamentos competentes en materia de tasas prevista en la legislación vigente y en la presente Ley se entenderá referida a la estructura vigente de los mismos.

Disposición adicional undécima.

El artículo 130 de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyas cuantías se actualizaron por Orden de 2 de marzo de 1993, queda redactado en los siguientes términos:

<Artículo 130. Tarifas.

Autorizaciones previas a licencias previstas en el artículo 11 de la Ley Territorial 5/1987 y artículo 26 de la Ley 22/1988 cuando la redacción del correspondiente informe facultativo no requiera tomar datos de campo: 5.198 pesetas.

Cuando para la redacción del correspondiente informe facultativo sea necesario tomar datos de campo: 13.283 pesetas.

Cuando sea necesario salir más días al campo (por día): 10.857 pesetas.

Más, en su caso, el precio de las fotografías (foto): 231 pesetas.>

Disposición adicional duodécima.

El capítulo primero, tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, del título X, tasas en materia de turismo y transportes, de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, queda redactado en los siguientes términos:

<CAPITULO PRIMERO

Tasas en materia de ordenación de los transportes terrestres

Artículo 135. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación por la Administración competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de ordenación de los transportes terrestres, de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de cada una de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, y la comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de dichas actividades.

Artículo 136. Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten cualesquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible, o las personas a las que se les prestan.

Artículo 137. Devengo.

La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

Artículo 138. Tarifas.

La prestación de los servicios y las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa quedan gravados de la siguiente forma:

1. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público y privado complementario.

1.1 Otorgamiento de la autorización: 3.000 pesetas.

1.2 Rehabilitación de la autorización: 5.000 pesetas.

1.3 Prórroga, visado o modificación de la autorización: 2.500 pesetas.

2. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial.

2.1 Otorgamiento o renovación de la autorización: 3.000 pesetas.

2.2 Por cada vehículo adicional: 100 pesetas.

3. Otorgamiento, prórroga, visado, modificación o rehabilitación de autorizaciones de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor.

3.1 Otorgamiento o rehabilitación de autorización de agencia de transporte de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor: 5.000 pesetas.

3.2 Otorgamiento o rehabilitación de autorizaciones de establecimiento de sucursales de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista distribuidor: 3.000 pesetas.

3.3 Prórroga, visado o modificación de autorizaciones o establecimiento de sucursales de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor: 2.500 pesetas.

4. Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas previstas en la disposición transitoria primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados; inscripción en las pruebas de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista o actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de los títulos de capacitación para dichas actividades.

4.1 Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la que se solicite el reconocimiento de la capacitación: 2.000 pesetas.

4.2 Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de capacitación: 2.000 pesetas.

4.3 Por la expedición de cada modalidad del título de capacitación: 2.000 pesetas.

5. Servicios administrativos generales.

5.1 Expedición de certificados: 1.000 pesetas.

5.2 Legalización, diligencia y/o sellado de libros y otros documentos de control obligatorio: 1.000 pesetas.

5.3 Compulsa de documentos: 300 pesetas.

5.4 Búsqueda de asuntos archivados: 250 pesetas.

5.5 Duplicados de autorizaciones: 2.500 pesetas.

5.6 Emisión de informe escrito relacionado con datos que figuren en el Registro de Empresas de Transportes o Actividades Auxiliares y complementarias referido a persona, autorización, vehículo o empresa concreta: 1.500 pesetas.

5.7 Emisión de informe escrito semejante a los establecidos en el punto anterior, referidos a datos de carácter global o general: 7.500 pesetas.>

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas las tarifas de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que a continuación se indican:

Del artículo 134, las siguientes tarifas:

- Tarifa 2.1, traslado de cadáver embalsamado al extranjero.

- De las tarifas 2.5, 2.6 y 2.7, el epígrafe <Al extranjero>.

- Las tarifas 5.1.1, 5.1.2, 5.1.5 y 5.1.7.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogadas a la entrada en vigor de esta Ley cuantas normas de igual o inferior rango se le opongan.

Disposición final primera.

Uno. Se autoriza al Gobierno de Canarias para refundir en el plazo de seis meses, y en un solo texto, la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la que se incorporarán debidamente armonizadas las modificaciones contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a su entrada en vigor y la presente Ley.

Dos. El Gobierno, en idéntico plazo, procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en el Decreto legislativo que se apruebe en el ejerccio de la autorización concedida en el apartado precedente, todas las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial de Canarias>.

Por tando, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 3 de febrero de 1994.

MANUEL HERMOSO ROJAS,

Presidente

(Publicada en el <Boletín Oficial de Canarias> número 17, de 9 de febrero de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/02/1994
  • Fecha de publicación: 17/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1994
  • Publicada en el BOC núm. 17, de 9 de febrero de 1994.
  • Fecha de derogación: 10/08/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio (Ref. BOC-j-1994-90001).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Precios
  • Tasas

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