Está Vd. en

Documento BOE-A-1990-9178

Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 1990, páginas 10496 a 10512 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1990-9178
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1990/02/22/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO:

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:

PREAMBULO

LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978, EN EL TITULO VIII, CAPITULO III, ARTICULO 156, RECONOCE EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA FINANCIERA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE SUS COMPETENCIAS CON ARREGLO A LOS PRINCIPIOS DE COORDINACION CON LA HACIENDA ESTATAL Y DE SOLIDARIDAD ENTRE TODOS LOS ESPAÑOLES.

EN CONCORDANCIA CON ESTE RECONOCIMIENTO, EL ARTICULO 157 DE AQUELLA NORMA FUNDAMENTAL, EN SU PARRAFO 1, APARTADO B), DISPONE QUE LOS RECURSOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS ESTARAN CONSTITUIDOS POR SUS PROPIOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Y EL PARRAFO 3 DE ESTE MISMO ARTICULO ESTABLECE QUE POR LEY ORGANICA HABRA DE REGULARSE EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS FINANCIERAS ENUMERADAS EN EL APARTADO 1 DE AQUEL PRECEPTO.

DE CONFORMIDAD CON ESTE MANDATO CONSTITUCIONAL, LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, A LA PAR QUE RECONOCE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE AUTONOMIA FINANCIERA PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ESTABLECE LOS RECURSOS DE QUE DISPONEN LAS MISMAS PARA LA CONSECUCION DE SU AUTOFINANCIACION.

ENTRE ESTOS RECURSOS, EL PARRAFO B) DEL ARTICULO 4.

DE LA PRECITADA LEY RELACIONA LAS TASAS, PREVIENDO EL ARTICULO 7. , EN SU NUMERO 1, QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PUEDEN ESTABLECERLAS EN LOS SUPUESTOS QUE EN DICHO PRECEPTO SE CONTEMPLAN.

ASIMISMO, EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 7. PRECISA QUE TENDRAN LA CONSIDERACION DE TRIBUTOS PROPIOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LAS TASAS QUE LLEVAN APAREJADAS EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS POR EL ESTADO.

POR OTRO LADO, LOS PARRAFOS 3 Y 4 DEL REITERADO ARTICULO 7. VIENEN A DETERMINAR LOS CRITERIOS BASICOS A TENER EN CUENTA A LA HORA DE FIJAR EL RENDIMIENTO Y LAS TARIFAS DE LAS TASAS.

EN SENTIDO ANALOGO AL ARTICULO 4. DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EL ARTICULO 48 DE LA LEY 10/1982, DE 10 DE AGOSTO, POR LA QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANARIAS, ESTABLECE, EN SU APARTADO B), QUE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LAS TASAS CONSTITUYEN, ENTRE OTROS, LOS RECURSOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA; Y EL MISMO ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN SU ARTICULO 58, APARTADO A), SOMETE A RESERVA DE LEY DEL PARLAMENTO DE CANARIAS EL ESTABLECIMIENTO Y LA MODIFICACION DE SUS PROPIOS TRIBUTOS.

AL PROPIO TIEMPO, LA LEY 7/1984, DE 11 DE DICIEMBRE, DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, EN SU ARTICULO 19, APARTADO C), DISPONE QUE SON DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA REGIONAL CANARIA EL RENDIMIENTO DE SUS PROPIAS TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES. ASIMISMO, EL ARTICULO 10 DE DICHA LEY RECOGE, EN SU APARTADO B), LA RESERVA LEGAL PARA EL ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION Y SUPRESION DE LAS TASAS.

EN BASE A ESTA APOYATURA LEGAL SE HAN VENIDO OPERANDO UNA SERIE DE TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS Y COMPETENCIAS DESDE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO A LA DE LA COMUNIDAD CORRESPONDIENTES A LA COMPETENCIA O SERVICIOS TRASPASADOS, TASAS ESTAS QUE, POR OTRO LADO, SE REGULAN POR LAS NORMAS PROPIAS DE SU CREACION Y, EN SU CASO, POR OTRAS POSTERIORES DE DESARROLLO O MODIFICACION, CONFORMANDO UNA DISPERSIDAD NORMATIVA QUE HACE ACONSEJABLE Y HASTA NECESARIO RECOGER EN UN UNICO CUERPO LEGAL LAS TASAS EXIGIBLES POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS AL OBJETO DE GARANTIZAR, DE UN LADO, LA SEGURIDAD JURIDICA Y, DE OTRO, LA RESERVA DE LEY QUE IMPREGNA TODA ESTA MATERIA.

Y EN CONSONANCIA CON ELLO SE HACE PRECISO, ASIMISMO, DOTAR A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE UN INSTRUMENTO LEGAL QUE, ESTABLECIENDO LOS ELEMENTOS SUSTANTIVOS DIRECTAMENTE DETERMINANTES DE LAS TASAS, LE HABILITE PARA SU CREACION, EN TANTO EN CUANTO LO REQUIERA SU VOLUNTAD DE AUTOFINANCIACION.

A ESTA DOBLE FINALIDAD DE SISTEMATIZAR LAS TASAS EXIGIBLES POR LA COMUNIDAD AUTONOMA Y NORMATIVIZAR LA COMPETENCIA CREADORA DE OTRAS NUEVAS QUE LE ATRIBUYEN LAS LEYES, RESPONDE LA PRESENTE, CON LO CUAL QUEDAN PERFECTAMENTE ASEGURADOS LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE IMPONEN LA CERTEZA Y LEGALIDAD EN LAS RELACIONES JURIDICO-TRIBUTARIAS Y LA AUTONOMIA FINANCIERA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DENTRO DEL RESPETO A LOS DE COORDINACION CON LA HACIENDA ESTATAL Y SOLIDARIDAD ENTRE TODOS LOS ESPAÑOLES.

LA PRESENTE LEY, ADEMAS DE PLEGARSE AL CONCEPTO DE TASAS RECOGIDO EN EL ARTICULO 7. , 1, DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y EN EL PARRAFO A) DEL ARTICULO 26, 1, DE LA LEY 230/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, MODIFICADOS, RESPECTIVAMENTE, POR EL ARTICULO 2. DE LA LEY ORGANICA 1/1989, DE 13 DE ABRIL, Y POR LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS, VIENE A DETERMINAR EL AMBITO DE SU APLICACION Y LA NORMATIVA REGULADORA, CON LA FINALIDAD DE CLARIFICAR EL CONFUSO PANORAMA ACTUAL DE ESTA MATERIA TRIBUTARIA DELIMITANDO CON EXACTITUD EL MARCO FORMAL DE UNO DE LOS RECURSOS DE AUTOFINANCIACION MAS PRACTICOS Y EQUITATIVOS, DADO QUE, EN PRINCIPIO, PERMITE DISTRIBUIR DIRECTA Y EXCLUSIVAMENTE ENTRE LOS SUJETOS PASIVOS AFECTADOS O BENEFICIADOS, EL COSTE DEL BENEFICIO OBTENIDO.

ASIMISMO SE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS TRIBUTARIOS SUSTANTIVOS QUE DEBERAN CONTENER LAS TASAS DE NUEVA CREACION, SALVAGUARDANDOSE EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL DE ESTA MATERIA, Y SE REGULAN LOS MECANISMOS FORMALES PARA SU MODIFICACION Y CUANTIFICACION.

EN ORDEN A LA GESTION Y LIQUIDACION DE LAS TASAS, SE LE ATRIBUYE LA COMPETENCIA A LOS DEPARTAMENTOS, ORGANISMOS O ENTIDADES AUTONOMAS FACULTADOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA EJECUCION DE LA ACTIVIDAD GRAVADOS.

ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS DE PAGO PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY QUE SE CORRESPONDEN CON LOS QUE RELACIONABA EL ARTICULO 69, PARRAFO 1, DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA ANTES DE SU MODIFICACION POR LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL, Y QUE SE DESARROLLAN EN LOS ARTICULOS 29 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, SE ENCUENTRAN LOS EFECTOS TIMBRADOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE, POR SU NOVEDAD, CONLLEVAN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION AL GOBIERNO PARA SU CREACION Y REGULACION, COMO ASI SE PREVE EN EL PRESENTE TEXTO LEGAL.

LAS DOS FORMAS DE PAGO REGULADAS EN ESTA LEY SE JUSTIFICAN POR LA PROPIA NATURALEZA DE LAS TASAS, YA QUE EL SERVICIO PUBLICO O LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, SEGUN LOS CASOS, REQUERIRAN PARA SU UTILIZACION O PRESTACION UN PAGO PREVIO O PERIODICO.

SE PREVE LA POSIBILIDAD DE UNA REGULACION REGLAMENTARIA DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO DE LAS TASAS, RECONDUCIENDOSE ESTA PREVISION A LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, EN TANTO NO SE HAGA USO DE LA AUTORIZACION LEGAL DADA AL GOBIERNO.

LA OPORTUNIDAD DE UTILIZAR LA VIA DE APREMIO PARA LA RECAUDACION DE LAS TASAS NO INGRESADAS EN PERIODO VOLUNTARIO NO ES MAS QUE UNA APLICACION CONCRETA DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, Y LA POSIBILIDAD DE RECURRIR CONTRA LOS ACTOS DE GESTION DE LAS TASAS ANTE LAS JUNTAS TERRITORIALES Y SUPERIOR DE HACIENDA, ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 24 Y SIGUIENTES DE LA MISMA LEY, EN LOS QUE SE DESARROLLA LA COMPETENCIA ATRIBUIDA POR EL ARTICULO 20, PARRAFO 1, APARTADO A), DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

POR ULTIMO, LA LEY ABORDA LA REGULACION DEL MODERNO CONCEPTO ECONOMICO-FINANCIERO DE PRECIO PUBLICO. EN ESTE SENTIDO, EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS, EN EL PARRAFO J) DE SU ARTICULO 48, ESTABLECE ENTRE LOS RECURSOS DE LOS QUE DISPONE LA COMUNIDAD AUTONOMA AQUELLOS QUE PUEDAN PRODUCIRSE EN VIRTUD DE LEYES GENERALES. A TAL EFECTO, LA LEY ORGANICA 1/1989, DE 13 DE ABRIL, EN LA NUEVA REDACCION QUE DA AL ARTICULO 4. , 1, DE LA LOFCA INTRODUCE UN NUEVO PARRAFO H) EN EL CITADO ARTICULO, EN EL CUAL SE ESTABLECE COMO RECURSO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS <SUS PROPIOS PRECIOS PUBLICOS>. SE DETERMINA EL NIVEL MINIMO QUE HAN DE CUBRIR Y SU FIJACION CORRESPONDERA, SEGUN LOS CASOS, A LA CONSEJERIA QUE LOS PERCIBA O DE LA QUE DEPENDA EL ORGANO PERCEPTOR, AL CONSEJO DE GOBIERNO CUANDO RAZONES SOCIALES HAGAN ACONSEJABLE QUE SU CUANTIA SEA INFERIOR A LOS CORRESPONDIENTES COSTES ECONOMICOS, Y A LOS RESPECTIVOS ENTES QUE HAYAN DE PERCIBIRLOS CUANDO SE TRATE DE BIENES Y OPERACIONES CUYA VENTA O REALIZACION, RESPECTIVAMENTE, CONSTITUYAN EL OBJETO DE SU ACTIVIDAD. FINALMENTE, LA LEY PREVE EL MOMENTO DE SU COBRO Y LAS FORMAS DE PAGO ADMITIENDO IGUALMENTE SU DEVOLUCION CUANDO, EFECTUADO EL MISMO, NO SE REALICE LA ACTIVIDAD O NO SE PRESTE EL SERVICIO POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL OBLIGADO AL PAGO.

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1. OBJETO. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO LA REGULACION DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS RECURSOS DE DERECHO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, CONSTITUIDOS POR TASAS Y PRECIOS PUBLICOS.

ART. 2. AMBITO TERRITORIAL. ESTA LEY SERA DE APLICACION A LAS TASAS CUYO HECHO IMPONIBLE SE PRODUZCA EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, ASI COMO A LOS PRECIOS PUBLICOS POR LA ENTREGA DE BIENES, SERVICIOS PRESTADOS O ACTIVIDADES REALIZADAS QUE TENGAN LUGAR EN EL MISMO TERRITORIO.

ART.

3. MEDIDAS PRESUPUESTARIAS. 1. LOS RECURSOS REGULADOS EN ESTA LEY CORRESPONDIENTES A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS Y SUS ENTIDADES AUTONOMAS SE INGRESARAN EN LAS CAJAS DE TESORO O EN LAS CUENTAS BANCARIAS AL EFECTO AUTORIZADAS.

2. EL RENDIMIENTO DE LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1 SE APLICARA INTEGRAMENTE AL PRESUPUESTO DE INGRESOS QUE CORRESPONDA, SIN QUE PUEDAN EFECTUARSE DETRACCIONES O MINORACIONES, SALVO LOS SUPUESTOS EN QUE PROCEDA SU DEVOLUCION.

ART. 4. RESPONSABILIDADES. LAS AUTORIDADES, LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, AGENTES O ASIMILADOS QUE DE FORMA VOLUNTARIA Y CULPABLE EXIJAN INDEBIDAMENTE UNA TASA O PRECIO PUBLICO, O LO HAGAN EN CUANTIA MAYOR QUE LA ESTABLECIDA INCURRIRAN EN FALTA DISCIPLINARIA MUY GRAVE, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE OTRO ORDEN QUE PUDIERAN DERIVARSE DE SU ACTUACION.

CUANDO ADOPTEN EN LA MISMA FORMA RESOLUCIONES O REALICEN ACTOS QUE INFRINJAN LA PRESENTE LEY Y LAS DEMAS NORMAS QUE REGULAN ESTA MATERIA ESTARAN OBLIGADOS, ADEMAS, A INDEMNIZAR A LA HACIENDA PUBLICA POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS.

TITULO PRIMERO

ORDENAMIENTO GENERAL DE LAS TASAS

ART. 5. TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

SON TASAS EXIGIBLES POR LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS O POR SUS ENTIDADES AUTONOMAS LOS TRIBUTOS CREADOS DE ACUERDO CON LAS LEYES Y DEFINIDOS EN EL ARTICULO 26, 1, A), DE LA LEY 30/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, MODIFICADO POR LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS, CUYO HECHO IMPONIBLE SE PRODUZCA DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE CANARIAS, SUS RENDIMIENTOS SE INGRESEN DE UNA SOLA VEZ O EN FORMA PERIODICA DIRECTAMENTE EN EL TESORO Y SU EXACCION ESTE ESTIPULADA EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS Y SUS ENTIDADES AUTONOMAS.

ART. 6.

AMBITO DE APLICACION. QUEDAN INCLUIDAS EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY:

A) LAS TASAS RECOGIDAS EN LOS TITULOS II AL X.

B) LAS QUE EN ADELANTE ESTABLEZCA LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

C) AQUELLAS QUE EL ESTADO O LAS CORPORACIONES LOCALES PUEDAN TRANSFERIR A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7. , 2, DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

ART. 7.

NORMATIVA APLICABLE. 1. LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SE REGIRAN POR LA PRESENTE LEY Y POR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN Y, EN SU DEFECTO, POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS GENERALES EN MATERIA TRIBUTARIA QUE TENGAN CARACTER SUPLETORIO.

2. LAS TASAS QUE EL ESTADO O LAS CORPORACIONES LOCALES TRANSFIERAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6, C), DE LA PRESENTE LEY, CONTINUARAN REGIENDOSE POR LAS MISMAS NORMAS QUE LAS REGULABAN ANTES DE LA TRANSFERENCIA, EN TODO LO QUE NO SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.

ART. 8.

CREACION. LAS NUEVAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SE CREARAN POR LEY, LA CUAL DEBE REGULAR LA DETERMINACION, COMO MINIMO, DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS SUSTANTIVOS:

A) EL HECHO IMPONIBLE.

B) EL SUJETO PASIVO.

C) LA BASE.

D) EL MOMENTO DE DEVENGO.

E) LA TARIFA O TIPO DE GRAVAMEN.

F) LOS DEMAS ELEMENTOS DIRECTAMENTE DETERMINANTES DE LA CUANTIA DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

ART. 9. SUJETO PASIVO, SUSTITUTO Y RESPONSABLE . 1. SERA SUJETO PASIVO DE LA TASA, EN CONCEPTO DE CONTRIBUYENTE, LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE RESULTE AFECTADA O BENEFICIADA PARTICULARMENTE, O EN SU PATRIMONIO, POR EL SERVICIO PRESTADO O LA ACTIVIDAD REALIZADA, TANTO SI LA ACTUACION ADMINISTRATIVA SE INICIA DE OFICIO COMO A INSTANCIA DE PARTE.

2. LA LEY PODRA DESIGNAR SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE SI LAS CARACTERISTICAS DEL HECHO IMPONIBLE HICIERAN CONVENIENTE IMPLANTAR ESTA FIGURA.

3. TAMBIEN PODRAN DEFINIRSE POR LEY LOS SUPUESTOS EN QUE OTRAS PERSONAS INTERESADAS EN EL PROCEDIMIENTO O ENCARGADAS DE GESTIONAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS GRAVADOS POR TASAS, DEBAN RESPONDER SUBSIDIARIA O SOLIDARIAMENTE DE SU IMPORTE.

ART. 10. EXENCIONES. 1. NO PODRAN ESTABLECERSE, SALVO POR LEY, EXENCIONES U OTROS BENEFICIOS TRIBUTARIOS.

2. UNICAMENTE PODRAN ESTABLECERSE EXENCIONES ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA O CUALQUIER OTRO, CUYA SATISFACCION SEA TUTELADA CONSTITUCIONAL O ESTATUTARIAMENTE.

ART. 11. MODIFICACION . 1. LA MODIFICACION DE CUALQUIER TASA EXIGIBLE POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SE REALIZARA POR LEY DEL PARLAMENTO DE CANARIAS.

2. LA LEY DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PODRA MODIFICAR EL TIPO DE GRAVAMEN O LA TARIFA APLICABLE A CADA UNA DE LAS TASAS CON VIGENCIA DURANTE EL PERIODO A QUE SE CORRESPONDA DICHA LEY.

ART. 12. CUANTIFICACION. 1. PARA CUANTIFICAR CADA UNA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES SE EFECTUARAN LOS OPORTUNOS ESTUDIOS ECONOMICOS EN LOS QUE SE TENDRA EN CUENTA QUE SU RENDIMIENTO NO PUEDA SUPERAR SU COSTE TOTAL.

2. EN LA DETERMINACION DEL RENDIMIENTO DE CADA TASA SE TOMARAN COMO BASE LOS GASTOS DIRECTOS Y EL PORCENTAJE DE GASTOS GENERALES QUE LE SEAN IMPUTALES.

ART. 13. GESTION Y LIQUIDACION. 1. LA GESTION Y LIQUIDACION DE CADA TASA CORRESPONDERA A LA CONSEJERIA, ORGANISMO O ENTIDAD AUTONOMA QUE DEBA PRESTAR EL SERVICIO O REALIZAR LA ACTIVIDAD GRAVADOS.

2. REGLAMENTARIAMENTE, SE PODRA ESTABLECER EL REGIMEN DE AUTOLIQUIDACION PARA ALGUNA DE LAS TASAS O PARA HECHOS IMPONIBLES CONCRETOS DE LAS MISMAS.

ART. 14. PROCEDIMIENTO. 1.

CORRESPONDERA AL GOBIERNO Y A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES, DICTAR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ENCAMINADAS A REGULAR Y CONTROLAR LA GESTION DE LAS TASAS E INGRESAR SU IMPORTE EN EL TESORO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

2. LA PERIODICIDAD DE DICHO INGRESO NO PODRA SER SUPERIOR A UN MES Y DEBERA REALIZARSE ESPECIFICANDO EL CONCEPTO Y RENDIMIENTO DE CADA TASA, EXCEPTO LAS TASAS EN MATERIA EDUCATIVA CUYA PERIODICIDAD PODRA AMPLIARSE A TRES MESES.

ART. 15. MEDIOS DE PAGO. 1. EL PAGO DE LAS TASAS PODRA REALIZARSE POR ALGUNO DE LOS PROCEDIMIENTOS SIGUIENTES:

A) EN EFECTIVO, MEDIANTE DINERO DE CURSO LEGAL.

B) CHEQUE O TALON DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA O DE CAJA DE AHORROS.

C) TRANSFERENCIA BANCARIA O DE CAJA DE AHORROS.

D) GIRO POSTAL.

E) EFECTOS TIMBRADOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

2. NO OBSTANTE, LA CONSEJERIA DE HACIENDA PODRA ESTABLECER LA OBLIGATORIEDAD DE UTILIZAR ALGUNO O ALGUNOS DE DICHOS MEDIOS.

3. REGLAMENTARIAMENTE, SE DETERMINARAN LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMAS DE UTILIZACION POR EL DEUDOR DE LOS MEDIOS DE PAGO ESTABLECIDOS POR ESTE ARTICULO.

4. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA CREAR EFECTOS TIMBRADOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS DESTINADOS A PAGAR LAS TASAS QUE CONSTITUYAN TRIBUTOS PROPIOS Y REGULAR SU UTILIZACION.

ART.

16. PAGO PREVIO. 1. EN CASO DE QUE LA EXIGIBILIDAD DE LA TASA FUERA PREVIA A LA PRESTACION DEL SERVICIO O REALIZACION DE LA ACTIVIDAD GRAVADOS, EL INGRESO DE LA TASA SERA CONDICION INDISPENSABLE PARA LA PRESTACION DE AQUEL O LA REALIZACION DE AQUELLA.

2. EN CASO DE DISCREPANCIA SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPORTE DE LA TASA SERA IMPRESCINDIBLE LA CONSIGNACION O AFIANZAMIENTO DE LA MISMA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD.

3. SI EL SUJETO PASIVO NO JUSTIFICASE QUE HA PRESENTADO RECURSO DE REPOSICION O RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23 DE ESTA LEY, LAS CANTIDADES CONSIGNADAS, O LAS RESULTANTES DE HACER EFECTIVA LA FIANZA, SE INGRESARAN EN EL TESORO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

ART. 17.

PAGO PERIODICO. CUANDO LA TASA SE DEVENGUE PERIODICAMENTE, POR RAZON DE LA PRESTACION DE SERVICIOS CONTINUOS QUE NO REQUIERAN LA ADOPCION DE NUEVAS RESOLUCIONES DE ADMISION AL SERVICIO, EL ORGANO PERCEPTOR DE LA TASA NO PODRA SUSPENDER SU PRESTACION POR FALTA DE PAGO SI NO LE AUTORIZA A ELLO LA REGULACION DE LA MISMA, SIN PERJUICIO DE EXIGIR SU IMPORTE POR VIA DE APREMIO.

ART. 18. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO. 1. EL GOBIERNO PODRA REGULAR EL APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE LAS TASAS, ASI COMO LAS GARANTIAS PROCEDENTES EN SU CASO.

2. EN TANTO NO SE HAGA USO DE DICHA AUTORIZACION, SE APLICARAN LAS NORMAS DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, ENTENDIENDOSE QUE LAS COMPETENCIAS QUE ESTE ATRIBUYE AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, AL DIRECTOR GENERAL DE TESORO Y PRESUPUESTOS Y A LOS DELEGADOS DE HACIENDA, CORRESPONDERAN, RESPECTIVAMENTE, AL CONSEJERO DE HACIENDA, AL JEFE DEL CENTRO DIRECTIVO COMPETENTE EN MATERIA DE TESORO Y A LOS TESOREROS INSULARES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 19. PRESCRIPCION. 1. LOS SIGUIENTES DERECHOS Y ACCIONES PRESCRIBIRAN EN LOS PLAZOS QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION:

A) EL DERECHO DE LA ADMINISTRACION AL COBRO DE LAS TASAS PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DEL DEVENGO, SI SE TRATA DE DEUDAS TRIBUTARIAS LIQUIDADAS, O DESDE LA FECHA DE LIQUIDACION, EN CASO CONTRARIO.

B) LA ACCION PARA IMPONER SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS, CONTADOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE COMETIERON LAS MISMAS.

C) EL DERECHO DEL SUJETO PASIVO A LA DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE AQUELLOS SE REALIZARON.

2. LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL PARRAFO ANTERIOR SE INTERRUMPEN:

A) POR CUALQUIER ACCION ADMINISTRATIVA, REALIZADA CON CONOCIMIENTO FORMAL DEL SUJETO PASIVO, CONDUCENTE AL RECONOCIMIENTO, REGULACION, INSPECCION, ASEGURAMIENTO, COMPROBACION, LIQUIDACION Y RECAUDACION DE LA TASA DEVENGADA POR CADA HECHO IMPONIBLE.

B) POR LA INTERPOSICION DE RECLAMACIONES O RECURSOS DE CUALQUIER CLASE.

C) POR CUALQUIER ACTUACION DEL SUJETO PASIVO CONDUCENTE AL PAGO O LIQUIDACION DE LA DEUDA.

3. LA PRESCRIPCION SE APLICARA DE OFICIO, SIN NECESIDAD DE QUE LA INVOQUE O EXCEPCIONE EL SUJETO PASIVO.

4. LOS DERECHOS PARA CUYA REALIZACION SE HAYA EFECTUADO EMBARGO DE BIENES EN TIEMPO Y FORMA QUEDAN EXCEPTUADOS DE LA PRESCRIPCION, DEBIENDO ESTARSE EN ESTOS CASOS A LO QUE RESULTE DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

ART. 20. APREMIO .

PARA RECAUDAR LAS TASAS NO INGRESADAS EN PERIODO VOLUNTARIO, LA ADMINISTRACION UTILIZARA EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY 7/1984, DE 11 DE DICIEMBRE, DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

ART. 21. PREMIOS DE COBRANZA . EN NINGUN CASO PODRAN DEDUCIRSE PREMIOS DE COBRANZA, SALVO QUE ASI LO DISPONGA LA LEY DE CREACION DE CADA TASA.

ART. 22. DEVOLUCION.

EL SUJETO PASIVO TENDRA DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS TASAS QUE HAYA SATISFECHO SI, POR CAUSAS QUE NO LE SEAN IMPUTABLES, NO SE HUBIERAN PRESTADO LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES GRAVADOS.

ART. 23. RECURSOS. 1. CONTRA LOS ACTOS DE GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION E INSPECCION SE PODRA RECURRIR POR VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ANTE LAS JUNTAS TERRITORIALES Y SUPERIORES DE HACIENDA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 24 Y SIGUIENTES DE LA LEY 7/1984, DE 11 DE DICIEMBRE, DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, SIN PERJUICIO DEL DERECHO A INTERPONER, CON CARACTER POTESTATIVO, RECURSO DE REPOSICION ANTE EL ORGANO PERCEPTOR DE LA TASA.

2. CONTRA LOS ACUERDOS DE LAS JUNTAS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.

ART. 24. INFRACCIONES Y SANCIONES. EN ORDEN A LA CALIFICACION DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS, ASI COMO RESPECTO DE LAS SANCIONES QUE CORRESPONDA APLICAR, EN SU CASO, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA GENERAL TRIBUTARIA.

TITULO II

TASAS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

CAPITULO PRIMERO

TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

ART. 25. HECHO IMPONIBLE. 1.

CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION POR LOS DEPARTAMENTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS Y SUS ENTIDADES AUTONOMAS DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS ADMINISTRATIVOS:

A) EXPEDICION DE CERTIFICADOS.

B) COMPULSA DE DOCUMENTOS.

C) DILIGENCIA DE LIBROS.

D) INSCRIPCION EN REGISTROS OFICIALES.

E) BASTANTEO DE PODERES Y DE DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LEGITIMACION.

2. DICHOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS NO ESTARAN SUJETOS A LA TASA CUANDO ESTEN GRAVADOS ESPECIFICAMENTE POR OTRAS TASAS DE LA PRESENTE LEY, EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

ART. 26.

SUJETO PASIVO. SERA SUJETO PASIVO DE LA TASA LA PERSONA FISICA O JURIDICA, PUBLICA O PRIVADA, QUE SOLICITE LOS SERVICIOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 25.1.

ART. 27. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYAN EL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, SE EXIGIRA EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LOS MISMOS.

ART. 28. TARIFAS. LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:

PESETAS

1. POR LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS 300

POR CADA FOLIO ADICIONAL 150

2. POR LA COMPULSA DE DOCUMENTOS 200

3. POR LAS DILIGENCIAS DE LIBROS DE CONTABILIDAD, DE ACTAS O CUALESQUIERA OTROS QUE SE PRESENTEN A TAL EFECTO 300

4. POR LA INSCRIPCION EN REGISTROS OFICIALES 200

5. POR EL BASTANTEO DE PODERES Y DE DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LEGITIMACION 400

ART. 29. EXENCIONES. ESTARAN EXENTAS DE LA TASA:

A) LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE RETRIBUCIONES SATISFECHAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS O POR SUS ENTIDADES AUTONOMAS A EFECTOS DE JUSTIFICACION EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

B) LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS QUE EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION SOLICITE RESPECTO A NECESIDADES PROPIAS DEL PUESTO DE TRABAJO O DE LA RELACION DE SERVICIOS.

C) LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS MENCIONADAS EN LAS LETRAS A) Y B) DEL ARTICULO 25.1, RELATIVAS A LOS ESTUDIOS DE COU, BACHILLERATO, FORMACION PROFESIONAL, ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY 1/1988, DE 8 DE JULIO.

CAPITULO II

TASA POR LA INSCRIPCION EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCION DEL PERSONAL QUE DEBA ACCEDER A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

ART. 30. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSCRIPCION EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCION DEL PERSONAL PARA ACCEDER A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

ART.

31. SUJETOS PASIVOS. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA QUIENES SOLICITEN SU INSCRIPCION EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCION DE PERSONAL QUE REALICE LA ADMINISTRACION.

ART. 32. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION. SIN EMBARGO, EL INGRESO DE LA TASA SERA PREVIO A LA SOLICITUD DE INSCRIPCION.

ART. 33. TARIFAS. LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:

PESETAS

1. PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO A 2.000

2. PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO B 1.500

3. PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO C 1.000

4. PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO D 700

5. PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO E 500

TITULO III

CAPITULO PRIMERO

TASA ADMINISTRATIVA INHERENTE AL JUEGO

ART. 34.

HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE TODA ACTUACION ADMINISTRATIVA DESARROLLADA, EN INTERES DEL ADMINISTRADO PETICIONARIO, POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, EN ORDEN, EN GENERAL, A LA OBTENCION DE AUTORIZACIONES, RENOVACIONES, MODIFICACIONES, DILIGENCIACIONES Y EXPEDICION DE DOCUMENTOS, TANTO EN MATERIA DE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR, COMO RESPECTO A LOS ESTABLECIMIENTOS QUE LEGAL Y REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN PARA LA PRACTICA DE AQUELLOS, Y QUE SE ESPECIFICAN EN EL ARTICULO 37.

ART. 35. SUJETO PASIVO. SERAN SUJETOS PASIVOS CONTRIBUYENTES DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS EN CUYO INTERES SE REALICEN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE. SERAN SUJETOS PASIVOS, SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SOLICITEN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CUANDO ESTAS DEBAN PRESTARSE A FAVOR DE OTRA PERSONA QUE NO SEA EL SOLICITANTE.

ART. 36. DEVENGO. LAS TASAS SE DEVENGARAN EN EL MOMENTO DEL INICIO DE LA ACTUACIONES ADMINISTRTIVAS QUE CONSTITUYAN EL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO SE EXIGIRA EL PAGO EN EL MOMENTO DE LAS SOLICITUD DE LAS MISMAS.

ART. 37. TARIFAS. LAS TASAS SE EXIGIRAN SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:

CONCEPTO / PESETAS

1.

MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR:

1.1 AUTORIZACION DE EXPLOTACION 5.000

1.2 DILIGENCIAS DE GUIAS DE CIRCULACION (ALTAS, BAJAS, CAMBIOS DE TITULARIDAD, PERMISOS PROVISIONALES, ETCETERA) 5.000

1.3 AUTORIZACION DE

INSTALACION (BOLETIN) 2.000

1.4 SOLICITUD DE CAMBIO DE PROVINCIA (BAJAS) 2.000

1.5 ALTAS DE MAQUINAS PROCEDENTES DE PROVINCIAS NO PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS 5.000

1.6 SOLICITUD DE DUPLICADO DE GUIA DE CIRCULACION 2.000

1.7 DESTRUCCION DE MAQUINAS:

1.7.1 HASTA 10 MAQUINAS 5.000

1.7.2 DE 11 A 25 MAQUINAS 5.000

1.7.3 DE 26 A 100 MAQUINAS 5.000

2. EMPRESAS OPERADORAS:

2.1 AUTORIZACIONES 20.000

2.2 RENOVACIONES 10.000

2.3 MODIFICACIONES 10.000

3. EMPRESAS DE SERVICIOS TECNICOS:

3.1 AUTORIZACIONES 20.000

3.2 RENOVACIONES 10.000

3.3 MODIFICACIONES 10.000

4. SALONES RECREATIVOS:

4.1 SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE EMPRESARIOS DE SALONES RECREATIVOS 10.000

4.2 SOLICITUD DE INFORME DE INSTALACION 5.000

4.3 AUTORIZACION DE APERTURA 20.000

4.4 RENOVACION DE AUTORIZACIONES DE APERTURA 10.000

4.5 MODIFICACIONES DE LA AUTORIZACION DE APERTURA 10.000

4.6 DILIGENCIACION DEL LIBRO DE INSPECCION DE SALONES RECREATIVOS 1.000

5. BINGOS:

5.1 AUTORIZACIONES DE INSTALACION 20.000

5.2 AUTORIZACIONES DE APERTURA POR CATEGORIAS:

5.2.1 TERCERA CATEGORIA (HASTA 100 JUGADORES) 50.000

5.2.2 SEGUNDA CATEGORIA (ENTRE 101 Y 250 JUGADORES) 100.000

5.2.3 PRIMERA CATEGORIA (ENTRE 251 Y 600 JUGADORES) 150.000

5.2.4 CATEGORIA ESPECIAL (MAS DE 600 JUGADORES) 200.000

5.3 RENOVACION DE AUTORIZACIONES DE INSTALACION Y APERTURA 20.000

5.4 MODIFICACION DE AUTORIZACIONES DE INSTALACION Y APERTURA 20.000

5.5 OTRAS AUTORIZACIONES 10.000

5.6 DILIGENCIADO DE LIBROS:

5.6.1 HASTA 100 PAGINAS 3.000

5.6.2 POR CADA PAGINA QUE EXCEDA DE 100 100

5.7 EMPRESAS DE SERVICIO DE EXPLOTACION DE BINGOS:

5.7.1 AUTORIZACIONES 100.000

5.7.2 RENOVACIONES 50.000

5.7.3 MODIFICACIONES 50.000

5.8 ACREDITACIONES PROFESIONALES:

5.8.1 AUTORIZACION 3.000

5.8.2 RENOVACION 1.000

6. CASINOS:

6.1 AUTORIZACIONES DE INSTALACION 100.000

6.2 AUTORIZACIONES DE APERTURA 300.000

6.3 RENOVACION DE AUTORIZACIONES DE INSTALACION Y APERTURA 50.000 6.4 MODIFICACIONES DE AUTORIZACIONES DE INSTALACION Y APERTURA 30.000

6.5 OTRAS AUTORIZACIONES 20.000

6.6 DILIGENCIADO DE LIBROS:

6.6.1 HASTA 100 PAGINAS 5.000

6.6.2 POR CADA PAGINA QUE EXCEDA DE 100 100

6.7 ACREDITACIONES PROFESIONALES:

6.7.1 AUTORIZACION 5.000

6.7.2 RENOVACIONES 2.000

7. BOLETOS:

7.1 AUTORIZACION DE EXPLOTACION 500.000

7.2 RENOVACION DE LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION 300.000

7.3 MODIFICACIONES EN LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION 50.000

7.4 OTRAS AUTORIZACIONES 30.000

7.5 AUTORIZACION DE DISTRIBUCION DE BOLETOS 300.000

7.6 MODIFICACION DE LA AUTORIZACION DE DISTRIBUCION DE BOLETOS 30.000

7.7 AUTORIZACION DE PROMOCION PUBLICITARIA 50.000

7.8 DILIGENCIACION DE COMUNICACIONES DE PUNTOS DE VENTA DE BOLETOS 2.000

8. RIFAS, TOMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS:

8.1 AUTORIZACION DE EXPLOTACION 10.000

CAPITULO II

TASA POR LAS INSCRIPCIONES Y MODIFICACIONES DE ASOCIACIONES

Y SUS FEDERACIONES

ART. 38. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS DE LAS ASOCIACIONES Y SUS FEDERACIONES, ASI COMO DE LAS MODIFICACIONES POSTERIORES DE LAS ENTIDADES SUJETAS A LA LEY 191/1964, DE 24 DE DICIEMBRE, DE ASOCIACIONES, O A LA QUE EN EL FUTURO SE APRUEBE COMO DESARROLLO DEL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION.

ART. 39. SUJETO PASIVO. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS JURIDICAS QUE SOLICITEN LAS INSCRIPCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 40. DEVENGO. EL DEVENGO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SE ORIGINARA CON LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS QUE DEFINAN EL HECHO IMPONIBLE.

ART. 41. TARIFAS. LA TASA SE PERCIBIRA A RAZON DE 3.000 PESETAS POR INSCRIPCION.

CAPITULO III

TASA POR LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS RELATIVOS A LAS FUNDACIONES PRIVADAS

DE CANARIAS

ART. 42.

HECHO IMPONIBLE. CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES PRIVADAS DE CANARIAS DE LOS SIGUIENTES ACTOS:

A) LOS CONSTITUTIVOS DE LOS ENTES FUNDACIONALES.

B) LOS DE MODIFICACION, FUSION O EXTINCION.

C) LOS DE RENOVACION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO.

D) LOS DE DELEGACION QUE EFECTUEN LOS ORGANOS DE GOBIERNO.

E) LOS DE ENAJENACION, GRAVAMEN O DISMINUCION DE LOS BIENES DOTACIONALES.

F) LOS DE ACEPTACION DE DONACIONES Y LEGADOS, CONDICIONALES, ONEROSOS O DE BIENES GRAVADOS.

ART. 43. SUJETO PASIVO. SERAN SUJETOS PASIVOS LAS FUNDACIONES PRIVADAS A QUE SE REFIERE LA LEY 1/1990, DE 29 DE ENERO, DE FUNDACIONES CANARIAS, QUE SOLICITEN LA INSCRIPCION DE ALGUNO DE LOS ACTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR. EN EL CASO DE AGREGACIONES, SERA SUJETO PASIVO LA ENTIDAD SUPERSTITE Y, EN CASO DE FUSIONES, LA FUNDACION DE MAYOR DOTACION ENTRE LAS INTERESADAS, SIENDO RESPONSABLE SOLIDARIA DE ELLO LA NUEVA ENTIDAD RESULTANTE DE LA FUSION.

ART. 44. DEVENGO. EL DEVENGO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SE ORIGINARA CON LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS QUE CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE.

ART. 45. TARIFAS. LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:

CONSTITUCION, MODIFICACION, FUSION O EXTINCION DE FUNDACIONES: 6.000 PESETAS.

LOS DEMAS ACTOS INSCRIBIBLES: 5.000 PESETAS.

CADA INSCRIPCION DETERMINARA EL DEVENGO DE UNA SOLA CUOTA, CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE ENTIDADES QUE PARTICIPEN.

CAPITULO IV

TASA DEL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>

ART. 46. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSERCION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> (BOC) DE ESCRITOS, ANUNCIOS, REQUERIMIENTOS Y TEXTOS DE TODAS CLASES.

ART. 47.

SUJETO PASIVO. 1. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA INSERCION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> DE ESCRITO, ANUNCIOS, REQUERIMIENTO O CUALQUIER OTRO TIPO DE TEXTOS.

2. EN LOS ANUNCIOS DE SUBASTAS Y CONCURSOS DE ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, EL SUJETO PASIVO SERA EL ADJUDICATARIO, ADQUIRENTE Y BENEFICIARIO.

3. EN LAS INSERCIONES DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS, LA PERSONA CONDENADA ES OBLIGADA JUDICIALMENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL.

ART. 48. EXENCIONES. ESTAN EXENTAS DE PAGO DE LA TASA LAS INSERCIONES SIGUIENTES:

A) DISPOSICIONES GENERALES DEL ESTADO CON INCIDENCIA DIRECTA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

B) LAS DISPOSICIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS QUE SEAN DE INTERES GENERAL.

C) LOS ANUNCIOS OFICIALES EXPEDIDOS POR AUTORIDAD COMPETENTE EN CUMPLIMIENTO DE PRECEPTO LEGAL QUE ASI LO PRESCRIBA.

D) LAS INSERCIONES DE CUALQUIER DEPENDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CONCERNIENTES A BENEFICENCIA.

ART. 49. CUOTAS.

LOS CONCEPTOS SUJETOS A ESTA TASA SE EXIGIRAN DE ACUERDO A LA SIGUIENTE TARIFA: 140 PESETAS, POR MILIMETRO DE ALTURA Y COLUMNA DE 18 CICEROS.

ART. 50. DEVENGO. EL DEVENGO SE PRODUCE AL SOLICITAR LOS ANUNCIANTES LA INSERCION CORRESPONDIENTE. NO OBSTANTE, EN EL CASO DE ANUNCIOS DE SUBASTAS Y CONCURSOS DE ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, EL DEVENGO SE PRODUCIRIA CON ANTERIORIDAD A LA ADJUDICACION DEFINITIVA Y AL OTORGAMIENTO, EN SU CASO, DE LA OPORTUNA ESCRITURA.

EN LAS INSERCIONES DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS, CUANDO SE HAGAN EFECTIVAS LAS COSTAS SOBRE BIENES DE CUALQUIERA DE LAS PARTES.

CAPITULO V

TASA POR EL OTORGAMIENTO Y RENOVACION DE LAS CONCESIONES DE AUTORIZACIONES PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES RADIOFONICAS CON MODULACION DE FRECUENCIA

ART. 51. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA CONCESION DE AUTORIZACIONES PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES RADIOFONICAS COMERCIALES CON MODULACION DE FRECUENCIA.

ASIMISMO ESTARAN SUJETAS A ESTA TASA LAS PRORROGAS O RENOVACIONES DE TALES AUTORIZACIONES.

ART. 52. SUJETO PASIVO.

SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS ADJUDICATARIOS DE LA CONCESION PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES COMERCIALES RADIOFONICAS CON MODULACION DE FRECUENCIA.

ART. 53. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA POR EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION O SU RENOVACION.

NO OBSTANTE, EN EL SUPUESTO DEL PRIMER OTORGAMIENTO DE LA CONCESION EL PAGO SE HARA EFECTIVO PREVIAMENTE A QUE SE REALICEN LAS PRUEBAS DE EMISION PUBLICA DE TALES ESTACIONES RADIOFONICAS.

ART. 54. BASE IMPONIBLE Y TIPO DE GRAVAMEN. I. LA BASE DE LA TASA SERA EL IMPORTE DE LA INVERSION REALIZADA POR EL ADJUDICATARIO.

EL TIPO SERA EL 6 POR 100.

II. EN EL SUPUESTO DE PRORROGA O RENOVACION DE LA CONCESION, LA BASE SERA LA INVERSION REALIZADA INICIALMENTE Y LA QUE SE HAYA PRODUCIDO EN CONCEPTO DE REFORMA Y MEJORA.

EL TIPO SERA EL 6 POR 100.

TITULO IV

TASAS EN MATERIA DE AGRICULTURA Y PESCA

CAPITULO PRIMERO

TASA POR LA ORDENACION Y DEFENSA DE LAS INDUSTRIAS AGRICOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS

ART. 55. HECHO IMPONIBLE . CONSTITUIRAN EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LOS SIGUIENTES SERVICIOS, TRABAJOS Y ESTUDIOS PARA ORDENAR Y DEFENDER LAS INDUSTRIAS AGRICOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS, A CARGO DE LA ADMINISTRACION, DE OFICIO O A INSTANCIA DE LOS ADMINISTRADOS:

A) EXPEDIENTES POR INSTALACION DE NUEVAS INDUSTRIAS, TRASLADO Y AMPLIACION DE INDUSTRIAS Y SUSTITUCION DE MAQUINARIA.

B) EXPEDIENTES POR CAMBIO DE TITULAR O DENOMINACION SOCIAL DE LA INDUSTRIA.

C) EXPEDIENTES POR AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO.

D) LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS RELACIONADOS CON LAS INDUSTRIAS AGRICOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS.

ART. 56. SUJETO PASIVO .

SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, TRABAJO O ESTUDIOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 55, O LAS QUE RESULTEN AFECTADAS POR LA MISMA, EN EL SUPUESTO DE ACTUACIONES DE OFICIO.

ART. 57. DEVENGO . EN LOS SUPUESTOS DE LAS TARIFAS 1, 2, 3, 4 Y 6, LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE LOS SUJETOS PASIVOS PRESENTEN LA PETICION QUE LES INTERESE, Y EL PAGO LES SERA EXIGIDO DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION.

EN LOS SUPUESTOS DE LAS TARIFAS 5 Y 7, LA TASA SE DEVENGARA CUANDO LA ADMINISTRACION COMUNIQUE A LOS SUJETOS PASIVOS EL ACUERDO DE PRACTICAR LA INSPECCION Y SERA EXIGIBLE DENTRO DEL PLAZO DE OCHO DIAS SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACION.

ART. 58. BASES Y TIPOS . LA TASA SERA EXIGIDA SEGUN LAS SIGUIENTES BASES Y TIPOS:

TARIFA 1. INSTALACION DE NUEVAS INDUSTRIAS O AMPLIACION DE INDUSTRIAS:

BASES DE APLICACION (CAPITAL DE INSTAL. O AMPL.) / AUTORIZACION - PESETAS / DENEGACION - PESETAS

HASTA 500.000 7.200 4.500

DE 500.001 A 1.000.000 8.100 4.950

DE 1.000.001 A 1.500.000 9.000 5.400

DE 1.500.001 A 2.000.000 10.350 5.850

POR CADA MILLON O FRACCION ADICIONAL 1.800 900

TARIFA 2.

TRASLADO DE INDUSTRIAS:

BASES DE APLICACION (VALOR DE LA INSTALACION) / AUTORIZACION - PESETAS / DENEGACION - PESETAS

HASTA 500.000 4.950 3,600

DE 500.001 A 1.000.000 5.850 4.050

DE 1.000.001 A 1.500.000 6.750 4.500 DE 1.500.001 A 2.000.000 7.650 4.500

POR CADA MILLON O FRACCION ADICIONAL 1.413 450

TARIFA 3. SUSTITUCION DE MAQUINARIA.

BASES DE APLICACION (CAPITAL DE INSTALACION DE LA INDUSTRIA ANTES DE LA SUSTITUCION) / AUTORIZACION Y PUESTA EN MARCHA - PESETAS

HASTA 500.000 1.400

DE 500.001 A 1.000.000 1.700

DE 1.000.001 A 1.500.000 2.200

DE 1.500.001 A 2.000.000 2.800

POR CADA MILLON O FRACCION ADICIONAL 700

TARIFA 4. CAMBIO DE PROPIETARIO DE LA INDUSTRIA:

BASES DE APLICACION (VALOR DE LA INSTALACION) / ADQUIRENTE ESPAÑOL / ADQUIRENTE EXTRANJERO / DENEGACION - PESETAS

HASTA 500.000 1.000 1.500

DE 500.001 A 1.000.000 1.500 2.000

DE 1.000.001 A 1.500.000 2.000 2.000

DE 1.500.001 A 2.000.000 2.500 3.000 POR CADA MILLON O FRACCION ADICIONAL. 500 1.000

SE COBRARA LA MITAD DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS

TARIFA 5. ACTA DE PUESTA EN MARCHA EN INDUSTRIAS DE TEMPORADA:

BASES DE APLICACION (VALOR DE INSTALACION) / AUTORIZACION - PESETAS / DENEGACION - PESETAS

HASTA 500.000 1.500 1.200

DE 500.001 A 1.000.000 1.600 1.300

DE 1.000.001 A 1.500.000 1.700 1.350

DE 1.500.001 A 2.000.000 2.000 1.500

POR CADA MILLON O FRACCION ADICIONAL 250 150

TARIFA 6. EXPEDICION DE CERTIFICACIONES RELACIONADAS CON INDUSTRIAS: SE PERCIBIRA UN IMPORTE DE 1.000 PESETAS POR CADA CERTIFICACION.

TARIFA 7. VISITAS DE INSPECCION A LAS INDUSTRIAS, EXCEPTO LAS DE TEMPORADA:

BASES DE APLICACION (VALOR DE LA INSTALACION) / TARIFAS - PESETAS

HASTA 500.000 1.650

DE 500.001 A 1.000.000 1.800

DE 1.000.001 A 1.500.000 2.100

DE 1.500.001 A 2.000.000 2.400

POR CADA MILLON O FRACCION ADICIONAL 400

CAPITULO II

TASA POR LA GESTION TECNICA FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS AGRONOMICOS

ART. 59. HECHO IMPONIBLE . CONSTITUIRAN EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LOS TRABAJOS Y SERVICIOS A CARGO DE LA ADMINISTRACION QUE SE REFIERAN EN GENERAL AL FOMENTO, DEFENSA Y MEJORA DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y QUE SE ESPECIFICAN EN EL ARTICULO 62.

ART. 60. SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE UTILICEN, A PETICION PROPIA O POR IMPERATIVO DE LA LEY, LOS SERVICIOS O TRABAJOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 62.

ART. 61. DEVENGO . EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCIRA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, LA EXIGIBILIDAD SE ADELANTARA AL MOMENTO DE PRESTAR EL SERVICIO O ACTIVIDAD QUE CONSTITUYA EL HECHO IMPONIBLE CUANDO SE PRESTE A INSTANCIA DEL INTERESADO.

ART. 62. BASES Y TIPOS . LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LAS BASES Y TIPOS QUE SE DETALLAN EN LAS TARIFAS:

TARIFA 1. POR LA INSCRIPCION EN REGISTROS OFICIALES:

1. POR INSCRIPCION EN REGISTROS DE SERVICIOS DE PLAGUICIDAS:

GRUPO FABRICANTE E IMPORTADORES: 4.500 PESETAS.

GRUPO VENDEDORES Y APLICADORES: 2.800 PESETAS.

2. POR RENOVACION DE INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE SERVICIOS DE PLAGUICIDAS: 1.500 PESETAS.

3. POR INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE MAQUINARIA AGRICOLA Y EXPEDICION DE LA CARTILLA DE CIRCULACION:

3.1 TRACTORES AGRICOLAS, TANTO IMPORTADOS COMO DE FABRICACION NACIONAL:

EL 2,5 POR 100 DEL PRECIO SEGUN FACTURA DEL VENDEDOR, EN LOS DE PRECIO INFERIOR A 200.000 PESETAS.

EL 2 POR 100 DEL PRECIO SEGUN FACTURA DEL VENDEDOR, EN LOS DE PRECIO SUPERIOR A 200.000 PESETAS.

3.2 MOTORES Y OTRA MAQUINARIA AGRICOLA DE NUEVA CONSTRUCCION (MOTOCULTORES, COSECHADORAS, REMOLCADORES, ETC.):

EL 2,5 POR 100 DEL PRECIO SEGUN FACTURA DEL VENDEDOR, EN LOS DE PRECIO INFERIOR A 200.000 PESETAS.

EL 2 POR 100 DEL PRECIO SEGUN FACTURA DEL VENDEDOR, EN LOS DE PRECIO SUPERIOR A 200.000 PESETAS.

3.3 MOTORES Y DEMAS MAQUINARIA AGRICOLA RECONSTRUIDA:

EL 1 POR 100 DEL PRECIO SEGUN LA FACTURA INICIAL DE VENTA.

TARIFA 2. POR LA INSPECCION FACULTATIVA:

SI SE TRATA DE LA INSPECCION FACULTATIVA INICIAL: 1.400 PESETAS.

POR LAS VISITAS PERIODICAS A LOS ALMACENES DE LOS MAYORISTAS: 800 PESETAS.

POR LAS VISITAS PERIODICAS A LOS ALMACENES DE LOS MINORISTAS: 600 PESETAS.

ESTA TARIFA SE APLICARA A LOS FERTILIZANTES, LAS SEMILLAS Y LOS PLANTELES.

TARIFA 3. POR EL LEVANTAMIENTO DE ACTAS A CARGO DEL PERSONAL FACULTATIVO:

SE PERCIBIRA UNA TARIFA UNICA DE 800 PESETAS.

TARIFA 4. POR LA INSPECCION FACULTATIVA DE TERRENOS:

1. EN PLANTACIONES DE FRUTALES, SEGUN LA SUPERFICIE AFECTADA.

MENOS DE 1 HECTAREA: 4/3 DEL 2 POR 100 DEL COSTE DE LOS PLANTONES, CON UN MINIMO DE 900 PESETAS.

UNA HECTAREA: 2 POR 100 DEL COSTE DE LOS PLANTONES.

DE 1 A 5 HECTAREAS: 2/3 DEL 2 POR 100 DEL COSTE DE LOS PLANTONES.

MAS DE 5 HECTATEAS: 1/2 DEL 2 POR 100 DEL COSTE DE LOS PLANTONES.

2. EN ARRANQUE DE PLANTACIONES, SEGUN LA SUPERFICIE AFECTADA:

HASTA 1 HECTAREA:

900 PESETAS.

DE 2 A 5 HECTAREAS: 350 PESETAS/HECTAREA.

DE 6 A 15 HECTAREAS:

200 PESETAS/HECTAREA.

MAS DE 15 HECTAREAS:

200 PESETAS/HECTAREA LAS 15 PRIMERAS HECTAREAS, MAS 100 PESETAS/HECTAREA EL RESTO.

TARIFA 5:

EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y OTROS TRAMITES ADMINISTRATIVOS: 600 PESETAS.

PARA PARTICULARES Y ENTIDADES NO LUCRATIVAS: 600 PESETAS.

PARA ENTIDADES INDUSTRIALES Y/O COMERCIALES: 1.000 PESETAS.

SE INCLUYEN EN DICHO APARTADO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

TRASPASOS DE MAQUINARIA AGRICOLA (ALTAS Y BAJAS).

CERTIFICACIONES DE MAQUINARIA AGRICOLA.

PERDIDA DE DOCUMENTACION DE ESTA.

EXPEDICION DE CERTIFICADO DE CAMION AGRICOLA.

EXPEDICION DE CERTIFICADO SOBRE REDUCCION DE TARIFA ELECTRICA.

TARIFA 6:

POR LAS INSPECCIONES FITOSANITARIAS PERIODICAS DE EQUIPO E INSTALACIONES PARA TRATAMIENTOS FITOSANITARIOS:

1.000 PESETAS.

POR LAS INSPECCIONES FITOSANITARIAS PERIODICAS DE CRIADEROS: 2.000 PESETAS.

POR LAS INSPECCIONES FITOSANITARIAS DE ESTABLECIMIENTOS DE HORTICULTURA, ARBORICULTURA, FRUTICULTURA Y JARDINERIA; DE CAMPOS Y COSECHAS A INSTANCIA DEL INTERESADO:

2.000 PESETAS.

POR LA INSPECCION DE MATERIAL DE REPRODUCCION VEGETAL:

HASTA 10.000 UNIDADES: 5.000 PESETAS.

POR CADA PARTE O UNIDAD DE 1.000:

500 PESETAS.

TARIFA 7:

POR LA INSPECCION FACULTATIVA DE TRATAMIENTOS FITOSANITARIOS Y LA REDACCION DEL INFORME OPORTUNO, A RAZON DEL 2 POR 100 DE DICHO TRATAMIENTO.

TARIFA 8:

POR EL SEGUIMIENTO DE ENSAYOS OFICIALES DE CAMPO DE PRODUCTOS O ESPECIALIDADES FITOSANITARIAS EN FASE DE PRE-REGISTRO: 10.000 PESETAS.

ART. 63. EXENCION. NO SE APLICARA LA TASA POR GESTION TECNICA O FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS AGRONOMICOS CUANDO EXISTA UNA PLAGA DECLARADA OFICIALMENTE.

CAPITULO III

TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS

ART. 64. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION QUE REALIZA LA ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS Y TRABAJOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 67, QUE AFECTEN A LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, TANTO SI SON SOLICITADOS POR LOS INTERESADOS COMO SI SE PRESTAN DE OFICIO.

ART. 65. SUJETO PASIVO. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS A LAS QUE SE PRESTAN LOS SERVICIOS FIJADOS EN LAS PRESENTES TARIFAS.

ART.

66. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA Y SE EXIGIRA EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ART. 67. BASES Y TIPOS. LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LAS SIGUIENTES BASES Y TIPOS:

TARIFA 1. POR LA INSPECCION Y COMPROBACION ANUAL DE LAS DELEGACIONES Y DEPOSITOS DE LOS PRODUCTOS BIOLOGICOS Y ZOOSANITARIOS, DESTINADOS A PREVENIR Y COMBATIR LAS ENFERMEDADES INFECCIOSAS CONTAGIOSAS Y PARASITARIAS DE LOS ANIMALES:

POR DELEGACION: 5.000 PESETAS.

POR DEPOSITO: 2.500 PESETAS.

TARIFA 2. POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS CORRESPONDIENTES A LA APERTURA DE NUCLEOS ZOOLOGICOS Y CENTROS DE APROVECHAMIENTO DE CADAVERES DE ANIMALES: 10.000 PESETAS.

POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS IMPUESTOS POR LA VIGILANCIA ANUAL DE ESTOS CENTROS Y LOS ANALISIS BACTERIOLOGICOS DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DESTINADOS A ALIMENTOS DE GANADO Y ABONO ORGANICO, CON EL FIN DE EVITAR LA POSIBLE DIFUSION DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS CONTAGIOSAS: 2.000 PESETAS.

TARIFA 3.

POR LOS TRABAJOS FACULTATIVOS VETERINARIOS CORRESPONDIENTES A LA INSPECCION SANITARIA PERIODICA DE LAS PARADAS

Y CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL, ASI COMO DE SUS SEMENTALES:

EQUINAS Y BOVINAS:

PARADAS O CENTROS:

1.000 PESETAS.

POR CADA SEMENTAL: 250 PESETAS.

PORCINAS, CABRUNAS Y OVINAS:

PARADAS O CENTROS: 1.000 PESETAS.

POR CADA SEMENTAL: 50 PESETAS.

TARIFA 4. POR EL MARCHAMO Y TIPIFICACION DE CUERO Y PIELES, SEGUN LA ORDEN CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS DE GOBERNACION Y DE AGRICULTURA EL 9 DE DICIEMBRE DE 1952, Y LA ORDEN CIRCULAR DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE SANIDAD Y DE GANADERIA DE 24 DE FEBRERO DE 1953.

POR CADA CUERO O PIEL: 50 PESETAS.

TARIFA 5. POR LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA AUTORIZACION, CLASIFICACION Y REGISTRO DE FORMULAS DE PIENSOS Y OTROS PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS PECUARIAS: 1.500 PESETAS.

TARIFA 6. POR LOS ESTUDIOS REFERENTES A LA REDACCION DE PROYECTOS Y PERITACIONES A PETICION DEL INTERESADO:

EL 1 POR 100 DE SU VALOR.

TARIFA 7. POR PRESTACION DE SERVICIOS EN LOS CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL.

POR VENTA DE ESPERMAS:

EQUINOS, CADA DOSIS: 1.000 PESETAS.

BOVINOS, CADA DOSIS: 500 PESETAS.

OVINOS Y CAPRINOS, CADA DOSIS: 250 PESETAS.

TARIFA 8:

A) LA INSCRIPCION EN REGISTROS OFICIALES: 150 PESETAS.

B) DILIGENCIADO Y SELLADO DE LIBROS OFICIALES:

500 PESETAS.

C) EXPEDICION DE CERTIFICADOS, VISADOS DE DOCUMENTOS Y DEMAS TRAMITES DE CARACTER ADMINISTRATIVO:

PARTICULARES Y ENTIDADES LUCRATIVAS: 250 PESETAS.

ENTIDADES INDUSTRIALES O COMERCIALES: 500 PESETAS.

D) EXPEDICION DE CERTIFICADOS, VISADOS DE FACTURAS, COMPROBACION DE CUPOS DE MATERIAS PRIMAS Y DEMAS TRAMITES DE CARACTER ADMINISTRATIVO QUE PRECISEN INFORME Y CONSULTAS O BUSQUEDA DE DOCUMENTOS EN ARCHIVOS OFICIALES:

PARTICULARES Y ENTIDADES NO LUCRATIVAS: 750 PESETAS.

ENTIDADES INDUSTRIALES O COMERCIALES: 1.500 PESETAS.

ART. 68. EXENCION. NO SE APLICARA LA TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS, EN LAS CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO GANADERO Y CUANDO EXISTA UNA EPIZOOTIA Y/O ZOONOSIS DECLARADA OFICIALMENTE.

CAPITULO IV

TASA POR LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE PESCA MARITIMA RECREATIVA

ART. 69. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA, LA EXPEDICION DE LAS LICENCIAS QUE, CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE, SON NECESARIAS PARA PRACTICAR LA PESCA MARITIMA DE RECREO, ASI COMO SU RENOVACION POR PERIODOS DE TRES AÑOS.

ART.

70. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE ESTA TASA LAS PERSONAS FISICAS QUE SOLICITEN LA EXPEDICION POR PRIMERA VEZ DE LA LICENCIA O SU RENOVACION.

ART. 71. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN. LAS CLASES E IMPORTES DE LAS LICENCIAS DE PESCA MARITIMA DE RECREO SON LAS SIGUIENTES:

LICENCIA DE PESCA MARITIMA DE RECREO DE PRIMERA CLASE: ES LA QUE AUTORIZA PARA LA PRACTICA DE LA PESCA MARITIMA DE ALTURA, DESDE EMBARCACIONES DE RECREO POR UN PERIODO DE TRES AÑOS, A CONTAR DESDE SU EXPEDICION O RENOVACION:

1.000 PESETAS.

LICENCIA DE PESCA MARITIMA DE RECREO DE SEGUNDA CLASE: ES LA QUE AUTORIZA PARA LA PRACTICA DE LA PESCA MARITIMA A PULMON LIBRE, NADANDO O BUCEANDO, POR UN PERIODO DE TRES AÑOS, A CONTAR DESDE SU EXPEDICION O RENOVACION: 750 PESETAS.

LICENCIA DE PESCA MARITIMA DE RECREO DE TERCERA CLASE: ES LA QUE AUTORIZA PARA LA PRACTICA DE LA PESCA MARITIMA DE RECREO EN SUPERFICIE POR UN PERIODO DE TRES AÑOS, A CONTAR DESDE SU EXPEDICION O RENOVACION: 450 PESETAS.

ART. 72. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA AL SOLICITAR LA LICENCIA DEL CORRESPONDIENTE ORGANO COMPETENTE DE LA DIRECCION GENERAL DE PESCA.

CAPITULO V

TASA POR LA DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS

ART. 73.

HECHO IMPONIBLE. SERA HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DEL TRABAJO FACULTATIVO DE DIRECCION E INSPECCION DE LAS OBRAS REALIZADAS MEDIANTE CONTRATO, INCLUIDAS LAS ADQUISICIONES O SUMINISTROS ESPECIFICOS EN LOS PROYECTOS Y LAS CORRESPONDIENTES REVISIONES DE PRECIOS A CARGO DE LA ADMINISTRACION PARA LA GESTION Y EJECUCION DE DICHAS ACTIVIDADES, YA SEA MEDIANTE SUBASTA, CONCURSO, CONTRATACION DIRECTA O CUALQUIER OTRA FORMA DE ADJUDICACION.

ART. 74. SUJETO PASIVO. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS ADJUDICATARIAS DE LA CONTRATA.

ART. 75.

DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICION DE CADA CERTIFICACION Y SERA EXIGIBLE MEDIANTE RETENCION EN LA MISMA.

ART. 76. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN. LA BASE DE LA TASA SERA EL IMPORTE LIQUIDO DE LAS OBRAS EJECUTADAS, INCLUYENDO, EN SU CASO, LAS REVISIONES DE PRECIOS Y LAS ADQUISICIONES Y SUMINISTROS ESPECIFICOS EN LOS PROYECTOS, SEGUN LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL SERVICIO.

EL TIPO SERA DEL 4 POR 100.

TITULO V

TASAS EN MATERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES

CAPITULO PRIMERO

TASAS ACADEMICAS

ART. 77. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE DICHAS TASAS LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA ACTIVIDAD DOCENTE DESARROLLADA POR LOS INSTITUTOS, CENTROS, ESCUELAS Y DEMAS ORGANOS DOCENTES DEPENDIENTES DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, QUE SE DETALLAN EN LAS TARIFAS.

NO ESTARAN SUJETAS A TASAS EL TRASLADO DE MATRICULA Y LA EXPEDICION DE CERTIFICACIONES EN LOS ESTUDIOS DE COU, BACHILLERATO, FORMACION PROFESIONAL Y ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS EN LOS CENTROS PUBLICOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

ART. 78.

SUJETO PASIVO. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LAS TASAS QUIENES SOLICITEN DICHOS SERVICIOS O ACTIVIDADES, O LOS QUE SE BENEFICIEN DE LOS MISMOS POR SER DE RECEPCION OBLIGATORIA.

ART. 79. DEVENGO. LAS TASAS SE DEVENGARAN EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES. SIN EMBARGO, SE EXIGIRAN POR ANTICIPADO EN EL MOMENTO DE FORMULAR LA SOLICITUD.

ART. 80. TARIFAS. LAS CUOTAS DE LAS TASAS SE AJUSTARAN A LAS SIGUIENTES TARIFAS:

ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS - PESETAS

ALUMNOS OFICIALES

INSCRIPCION (PRIMERA VEZ) 1.200

MATRICULA CURSO COMPLETO 3.400

EXPEDICION CERTIFICACIONES 200

TRASLADO DE MATRICULA 300

DERECHOS DE FORMACION DE EXPEDIENTES 300

EXAMEN DE REVALIDA 3.400

ALUMNOS LIBRES

INSCRIPCION (PRIMERA VEZ) 1.200

DERECHOS DE EXAMEN (POR ASIGNATURA) 1.140

EXPEDICION CERTIFICACIONES 200

DERECHOS DE FORMACION DE EXPEDIENTES 300

TRASLADO DE MATRICULA 300

EXAMEN DE REVALIDA 3.400

ART. 81. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. A LOS ALUMNOS MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS LES SERAN APLICADAS LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION VIGENTE RELATIVA A LA PROTECCION DE DICHAS FAMILIAS.

CAPITULO II

TASA POR COMPULSA DE DOCUMENTOS, DE FORMALIZACION DE EXPEDIENTES

Y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES POR CENTROS Y SERVICIOS

ART. 82. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA COMPULSA DE DOCUMENTOS, LOS DERECHOS DE FORMALIZACION DE EXPEDIENTES PARA OPOSICIONES Y PARA LA EXPEDICION DE TITULOS Y DIPLOMAS ACADEMICOS DOCENTES Y PROFESIONALES Y LA EXPEDICION DE CERTIFICACIONES REALIZADOS POR LOS CENTROS Y LOS SERVICIOS CENTRALES Y TERRITORIALES DEPENDIENTES DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS DERECHOS ACADEMICOS QUE DEBAN PERCIBIR LOS RESPECTIVOS CENTROS.

DICHOS SERVICIOS NO ESTARAN SUJETOS A LA PRESENTE TASA CUANDO LOS MISMOS SEAN PRESTADOS A LOS ALUMNOS QUE CURSEN ESTUDIOS DE COU, BACHILLERATO, FORMACION PROFESIONAL Y ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY 1/1988, DE 8 DE JULIO.

ART. 83. SUJETOS PASIVOS. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA QUIENES SOLICITEN DICHOS SERVICIOS.

ART. 84. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, SE EXIGIRA EN EL MOMENTO DE SOLICITAR EL SERVICIO.

ART. 85. TARIFAS. LA CUOTA DE LA TASA SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES TARIFAS:

1. POR COMPULSA DE DOCUMENTOS:

200 PESETAS.

2. POR DERECHOS DE FORMACION DE EXPEDIENTE PARA OPOSICIONES (DOCTOR): 440 PESETAS.

POR DERECHOS DE FORMACION DE EXPEDIENTE PARA OPOSICIONES (LICENCIADO): 260 PESETAS.

POR DERECHOS DE FORMACION DE EXPEDIENTE PARA OPSICIONES (OTROS): 180 PESETAS.

3. POR EXPEDICION DE CERTIFICACIONES: 300 PESETAS.

4. POR EXPEDICION DE CERTIFICACIONES DE HOJAS DE SERVICIO DE MAESTROS: 110 PESETAS.

5. POR EXPEDICION DE TARJETAS DE IDENTIDAD:

100 PESETAS.

ART. 86. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. SERAN DE APLICACION A LOS ALUMNOS MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS, EN EL SUPUESTO DE LA TARIFA 5 DEL ARTICULO 85 LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION VIGENTE RELATIVA A LA PROTECCION DE DICHAS FAMILIAS.

CAPITULO III

TASA POR EL EXAMEN PARA LA APROBACION DE LIBROS DE TEXTO Y LECTURA, Y DE MATERIAL DIDACTICO

ART. 87. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE EL EXAMEN PARA LA APROBACION DE LIBROS DE TEXTO Y LECTURA, MATERIAL DIDACTICO AUDIOVISUAL E INFORMATICO Y DEMAS MATERIAL DIDACTICO ESPECIAL PARA ESCUELAS DE MAGISTERIO, ENSEÑANZA PRIMARIA, MEDIA, LABORAL Y CUALESQUIERA OTRAS EN QUE PROCEDA LA APROBACION DEL ORGANO COMPETENTE DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.

ART. 88. SUJETO PASIVO. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS EDITORES DE LAS OBRAS Y LOS MATERIALES DIDACTICOS O QUIENES LAS PRESENTEN A AUTORIZACION.

ART. 89. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN. LA TASA SE EXIGIRA DE CUERDO CON LAS SIGUIENTES BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN:

1. POR EL EXAMEN PARA LA APROBACION DE LIBROS DE TEXTO Y LECTURA EL TIPO DE GRAVAMEN SERA EL DECUPLO DEL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE UN EJEMPLAR.

2. POR EL EXAMEN PARA LA APROBACION DE MATERIAL DIDACTICO AUDIOVISUAL E INFORMATICO Y DEMAS MATERIAL DIDACTICO ESPECIAL EL IMPORTE DE LA TASA SERA IGUAL AL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE UNA UNIDAD DE DICHO MATERIAL.

TITULO VI

TASAS EN MATERIA DE INDUSTRIA Y ENERGIA

CAPITULO UNICO

TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS

Y ADMINISTRATIVOS

ART. 90. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REALICE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE OFICIO O A PETICION DE LA PERSONA INTERESADA, SEGUN SE ESPECIFICAN:

1. COMPROBACIONES DE APARATOS DE MEDIDA, CONTRASTACION DE METALES PRECIOSOS Y ANALISIS QUIMICOS O DE CONTAMINACION REALIZADOS EN LOS LABORATORIOS OFICIALMENTE APROBADOS O EN LOS LOCALES DEL SOLICITANTE.

2. RESOLUCION DE EXPEDIENTES DE CONCESION, AUTORIZACION O INSCRIPCION DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DE INSTALACIONES SUJETAS A NORMAS DE SEGURIDAD Y NORMALIZACION.

3. CONTROL Y PRUEBA DE APARATOS, RECIPIENTES, VEHICULOS, ETC., SOMETIDOS A PRUEBA INICIAL, PERIODICA O POR REFORMA, EN VIRTUD DE LAS REGLAMENTACIONES VIGENTES SOBRE SEGURIDAD, HOMOLOGACION Y NORMALIZACION.

4. EMISION DE INFORMES, CERTIFICACIONES TECNICO-ADMINISTRATIVAS Y DE CONTROL O CONFRONTACION DE ACTUACIONES, PROYECTOS Y DOCUMENTOS TECNICOS REALIZADOS POR LOS SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO.

5. RESOLUCION DE EXPEDIENTES DE CONCESION DE PERMISOS, AUTORIZACION E INSCRIPCION DE ACTIVIDADES REGULADAS POR LA LEGISLACION SOBRE MINAS.

ART. 91. SUJETO PASIVO. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIADAS, A LAS QUE SE PRESTEN LOS SERVICIOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 92. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO. SE EXIGIRA, SIN EMBARGO, POR ANTICIPADO, MEDIANTE LIQUIDACION PROVISIONAL DESDE EL MOMENTO DE INICIACION DEL EXPEDIENTE DE OFICIO O A SOLICITUD DEL INTERESADO. SI UNA VEZ INICIADO EL EXPEDIENTE A INSTANCIA DEL INTERESADO ESTE RENUNCIASE A SU CONTINUACION, LA TASA SE DEVENGARA EN LA CUANTIA DEL 35 POR 100 DE LA TARIFA APLICABLE.

ART. 93. TARIFAS. 1.

AUTORIZACIONES Y DENEGACIONES SOBRE PROYECTOS.

1.1 TARIFA GENERAL.

A) IMPORTE DE LA TASA, EN FUNCION DEL PRESUPUESTO:

1.1.1 HASTA 1.000.000:

8.000 PESETAS.

1.1.2 EXCESO O FRACCION, HASTA 100 MILLONES:

2.000 PESETAS.

1.1.3 EXCESO POR MILLON O FRACCION: 500 PESETAS.

B) INCLUYE:

NUEVAS INDUSTRIAS, SUS AMPLIACIONES Y TRASLADOS.

CENTRALES, SUBESTACIONES, LINEAS DE ALTA TENSION Y ESTACIONES TRANSFORMADORAS.

INSTALACIONES DE BAJA TENSION.

APARATOS ELEVADORES.

INSTALACIONES DE GAS, APARATOS A PRESION, CALEFACCION, CLIMATIZACION Y AGUA CALIENTE SANITARIA.

INSTALACIONES FRIGORIFICAS.

PLANTAS DE MACHAQUEO, PLANES DE LABORES, AUTORIZACION USO EXPLOSIVOS.

OTRAS INSTALACIONES QUE NECESITEN PROYECTO.

1.2 EXPROPIACION FORZOSA DE BIENES E IMPOSICION DE SERVIDUMBRE DE PASO:

1.2.1 IMPORTE GENERAL: 8.000 PESETAS.

1.2.2 POR CADA PARCELA AFECTADA:

2.500 PESETAS.

2. SOLICITUDES DE INSPECCION QUE NO REQUIERAN LA PRESENTACION DE PROYECTO:

2.1 TARIFA GENERAL:

A) IMPORTE DE LA TASA: 4.000 PESETAS.

B) INCLUYE:

SUCESIVAS VISITAS DE INSPECCION Y PRORROGA EN INSTALACIONES QUE SON OBJETO DE PROYECTO EN TRAMITE.

INSPECCIONES EN INSTALACIONES QUE, POR SU DIMENSION, NO REQUIEREN LA PRESENTACION DE PROYECTO.

CAMBIO DE TITULARIDAD DE INDUSTRIAS O INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO INDUSTRIAL, CUANDO NO REQUIERAN LA PRESENTACION DE PROYECTO.

INSPECCION POR REVISION DEL CENSO INDUSTRIAL.

SOLICITUD DE LIBRO DE APARATOS ELEVADORES.

INSPECCIONES MOTIVADAS POR DENUNCIA Y CUALQUIER OTRA INSPECCION QUE NO REQUIERA PROYECTO.

2.2 INSPECCIONES EN INSTALACIONES DE PANELES SOLARES:

IMPORTE DE LA TASA:

2.2.1 POR CADA PANEL INSTALADO: 500 PESETAS.

2.3 PRUEBAS HIDROSTATICAS EN BOTELLAS DE OXIGENO Y ACETILENO Y EXTINTORES DE INCENDIOS:

IMPORTE DE LA TASA:

2.3.1 IMPORTE GENERAL: 1.000 PESETAS.

2.3.2 POR CADA UNIDAD: 15 PESETAS.

2.4 PRUEBAS HIDROSTATICAS EN OTROS APARATOS A PRESION:

IMPORTE DE LA TASA:

2.4.1 IMPORTE GENERAL: 3.500 PESETAS.

2.4.2 POR CADA UNIDAD: 500 PESETAS.

2.5 REVISIONES PERIODICAS EN INSTALACIONES, CUANDO LAS MISMAS SE EFECTUEN POR MUESTREO:

A) IMPORTE DE LA TASA:

1.000 PESETAS.

B) INCLUYE:

2.5.1 REVISIONES PERIODICAS EN ESTACIONES TRANSFORMADORAS.

2.5.2 REVISIONES PERIODICAS EN ESTACIONES DE SERVICIO.

3. SOLICITUDES DE CONEXION Y VISADO DE BOLETINES:

3.1 SOLICITUDES DE CONEXIONES ELECTRICAS O DE AGUA EN VIVIENDAS:

IMPORTE DE LA TASA: 1.400 PESETAS POR VIVIENDA.

3.2 SOLICITUDES DE CONEXIONES ELECTRICAS O DE AGUA EN LOCALES COMERCIALES Y UNIFICACION DE CONTADORES:

IMPORTE DE LA TASA: 3.000 PESETAS POR LOCAL.

3.3 SOLICITUDES DE CONEXIONES ELECTRICAS O DE AGUA PARA OBRAS:

IMPORTE DE LA TASA: 6.000 PESETAS.

3.4 VISADO DE TALONARIOS DE BOLETINES DE EXTINTORES DE INCENDIOS:

IMPORTE DE LA TASA: 100 PESETAS POR BOLETIN.

4. VERIFICACIONES:

4.1 VERIFICACIONES UNITARIAS EFECTUADAS EN LABORATORIO OFICIAL DE CONTADORES ELECTRICOS O DE AGUA, TRANSFORMADORES, LIMITADORES DE CORRIENTE Y OTROS INSTRUMENTOS DE PRECISION:

IMPORTE DE LA TASA: 500 PESETAS.

4.2 VERIFICACIONES POR SERIES DE MAS DE SEIS ELEMENTOS EFECTUADAS EN LABORATORIO OFICIAL DE CONTADORES ELECTRICOS O DE AGUA, TRANSFORMADORES, LIMITADORES DE CORRIENTE Y OTROS INSTRUMENTOS DE PRECISION:

IMPORTE DE LA TASA:

4.2.1 IMPORTE GENERAL:

1.000 PESETAS.

4.2.2 POR CADA ELEMENTO: 40 PESETAS.

4.3 CONTRASTACION DE OBJETOS DE METALES PRECIOSOS:

IMPORTE DE LA TASA: 10 PESETAS POR PIEZA.

4.4 CONTRASTACION DE PESAS Y MEDIDAS, BASCULAS Y BALANZAS:

IMPORTE DE LA TASA:

4.4.1 HASTA 100 KILOGRAMOS O LITROS: 50 PESETAS.

4.4.2 HASTA 1.000 KILOGRAMOS O LITROS: 200 PESETAS.

4.4.3 MAS DE 1.000 KILOGRAMOS O LITROS: 2.000 PESETAS.

4.4.4 SERIES UNIFORMES, POR ELEMENTO:

25 PESETAS.

4.5 DETERMINACIONES VOLUMETRICAS DE CISTERNAS:

IMPORTE DE LA TASA:

4.5.1 IMPORTE GENERAL: 3.500 PESETAS.

4.5.2 POR CADA CISTERNA:

500 PESETAS.

4.6 VERIFICACIONES DE SURTIDORES EN ESTACIONES DE SERVICIO:

IMPORTE DE LA TASA:

4.6.1 IMPORTE GENERAL: 3.000 PESETAS.

4.6.2 POR CADA MANGUERA: 250 PESETAS.

4.7 VERIFICACIONES DE LAS CARACTERISTICAS DE COMBUSTIBLES EN LABORATORIO OFICIAL:

IMPORTE DE LA TASA:

1.000 PESETAS.

4.8 OTRAS VERIFICACIONES EN LUGAR DISTINTO DEL LABORATORIO OFICIAL:

IMPORTE DE LA TASA: 4.000 PESETAS.

5. EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS:

5.1 EXPEDICION DE DOCUMENTOS QUE ACREDITEN APTITUD O CAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REGLAMENTARIAS:

IMPORTE DE LA TASA: 1.500 PESETAS.

5.2 CERTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE DATOS O ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS QUE NO EXIJAN INSPECCION O SOBRE INFORMES DE INSPECCION EFECTUADOS POR ENTIDADES COLABORADORAS:

IMPORTE DE LA TASA: 500 PESETAS.

5.3 SOLICITUDES DE SUBVENCION POR ZONA DE PREFERENTE LOCALIZACION INDUSTRIAL, INFORMES DE INFRAESTRUCTURA DE ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS, CERTIFICADO DE PUESTA EN PRACTICA DE PATENTES U OTROS CERTIFICADOS QUE REQUIERAN VISITA DE INSPECCION:

IMPORTE DE LA TASA:

4.000 PESETAS.

5.4 CERTIFICACIONES DE OBRAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Y QUE REQUIERAN VISITA DE INSPECCION:

IMPORTE DE LA TASA: 1.000 PESETAS.

5.5 EXTRACCION DE MUESTRAS Y EMISION DE CERTIFICADOS SOBRE ENSAYOS EFECTUADOS POR OTROS LABORATORIOS:

IMPORTE DE LA TASA:

5.5.1 IMPORTE GENERAL: 1.000 PESETAS.

5.5.2 POR CADA MUESTRA: 500 PESETAS.

5.6 COMPULSAS DE DOCUMENTOS:

IMPORTE DE LA TASA: 100 PESETAS.

5.7 AUTORIZACION Y RENOVACION DE TALLERES DE EMPRESAS DESTINADAS AL MANTENIMIENTO DE APARATOS ELEVADORES:

IMPORTE DE LA TASA:

5.7.1 TARIFA GENERAL: 5.000 PESETAS.

5.7.2 POR CADA ASCENSOR:

60 PESETAS. 6. RECONOCIMIENTOS DE VEHICULOS:

6.1 TARIFA GENERAL:

A) IMPORTE DE LA TASA: 1.700 PESETAS.

B) INCLUYE:

PRIMER RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS.

RECONOCIMIENTOS PERIODICOS.

CERTIFICADO DE CARACTERISTICAS.

REMOLQUES, DUPLICADO FICHA TECNICA.

6.2 RECONOCIMIENTO DE TAXIMETROS Y CUENTAKILOMETROS:

IMPORTE DE LA TASA: 450 PESETAS.

6.3 RECONOCIMIENTOS ESPECIALES:

A) IMPORTE DE LA TASA: 2.000 PESETAS.

B) INCLUYE:

TRANSPORTE ESCOLAR EXTRAORDINARIO.

VEHICULOS DE IMPORTACION.

VEHICULOS DE SUBASTA Y EMIGRANTES.

RECONOCIMIENTO POR REFORMA.

7. EXPEDIENTES MINEROS:

7.1 OTORGAMIENTOS DE PERMISOS DE EXPLOTACION, PERMISOS DE INVESTIGACION Y CONCESIONES MINERAS: SE DEVENGARAN LAS CANTIDADES QUE SEÑALA EL ARTICULO 101 DEL REGLAMENTO GENERAL PARA EL REGIMEN DE LA MINERIA DE 25 DE AGOSTO DE 1978, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

7.2 AUTORIZACIONES DE CANTERAS, SOLICITUDES DE TARIFAS PARA RIEGO AGRICOLA Y RENOVACIONES DE LAS MISMAS:

IMPORTE DE LA TASA: 4.000 PESETAS.

7.3 INFORMES SOBRE ACCIDENTES OCURRIDOS EN INSTALACIONES MINERAS.

IMPORTE DE LA TASA:

7.3.1 IMPORTE GENERAL: 16.000 PESETAS.

7.3.2 POR SUCESIVAS VISITAS DE INSPECCION:

4.000 PESETAS.

7.4 OTRAS AUTORIZACIONES O CERTIFICACIONES SOBRE EXPEDIENTES MINEROS, CUANDO PRECISEN VISITA DE INSPECCION, PERO NO REQUIERAN LA PRESENTACION DE PROYECTO.

A) IMPORTE DE LA TASA:

7.4.1 IMPORTE GENERAL:

9.000 PESETAS.

7.4.2 POR SUCESIVAS VISITAS DE INSPECCION: 4.000 PESETAS.

B) INCLUYE:

AUTORIZACION DE CATAS Y SONDEOS.

TOMA DE MUESTRAS.

ABANDONO DE LABORES MINERAS.

AFOROS.

NORMAS DE APLICACION DE LAS TARIFAS:

1. LA VERIFICACION Y PRUEBA DE APARATOS O ELEMENTOS EN LABORATORIOS OFICIALMENTE AUTORIZADOS PODRAN REALIZARSE EN LOTES UNIFORMES, Y LOS CONTROLES PODRAN REALIZARSE UTILIZANDO SISTEMAS DE MUESTREO ADECUADOS. LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y ENERGIA FIJARA EL NUMERO DE UNIDADES QUE INTEGRE CADA LOTE.

2. EL IMPORTE DE LA TASA POR LA VERIFICACION O LA CONTRASTACION DE APARATOS O PRODUCTOS FABRICADOS DESTINADOS A LA VENTA NO PODRA SUPERAR EL 3 POR 100 DEL PRECIO DE VENTA DEL OBJETO CONTRASTADO. CUANDO LA TASA FIJADA EN LAS TARIFAS ANTERIORES LO SUPERE, AQUELLAS SE REDUCIRAN AL PORCENTAJE MENCIONADO.

TITULO VII

TASAS EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS

CAPITULO PRIMERO

TASA POR LA DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS

ART. 94. HECHO IMPONIBLE . SERA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DEL TRABAJO FACULTATIVO DE DIRECCION E INSPECCION DE

LAS OBRAS REALIZADAS MEDIANTE CONTRATO, INCLUIDAS LAS ADQUISICIONES O SUMINISTROS ESPECIFICOS EN LOS PROYECTOS Y LAS CORRESPONDIENTES REVISIONES DE PRECIOS A CARGO DE LA ADMINISTRACION PARA LA GESTION Y EJECUCION DE DICHAS ACTIVIDADES, YA SEA MEDIANTE SUBASTA, CONCURSO, CONTRATACION DIRECTA O CUALQUIER OTRA FORMA DE ADJUDICACION. SE EXCEPTUAN LAS OBRAS QUE ATAÑAN A LAS VIVIENDAS DE PROMOCION PUBLICA.

ART. 95 SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS ADJUDICATARIAS DE LA CONTRATA.

ART. 96. DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICION DE CADA CERTIFICACION Y SERA EXIGIBLE MEDIANTE RETENCION EN LA MISMA.

ART. 97. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN . LA BASE DE LA TASA SERA EL IMPORTE LIQUIDO DE LAS OBRAS EJECUTADAS, INCLUYENDO, EN SU CASO, LAS REVISIONES DE PRECIOS Y LAS ADQUISICIONES Y SUMINISTROS ESPECIFICOS EN LOS PROYECTOS, SEGUN LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL SERVICIO.

EL TIPO SERA DEL 4 POR 100.

CAPITULO II

TASA POR LA REDACCION DE PROYECTOS, CONFRONTACION Y TASACION DE OBRAS Y PROYECTOS

ART. 98. HECHO IMPONIBLE . SERA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE TRABAJOS FACULTATIVOS DE REDACCION, TASACION, CONFRONTACION E INFORMES DE PROYECTOS DE OBRAS, SERVICIOS E INSTALACIONES DE ENTIDADES, EMPRESAS O PARTICULARES, Y LA TASACION DE LAS OBRAS, LOS SERVICIOS Y LAS INSTALACIONES.

ART.

99. SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS TITULARES O PETICIONARIOS DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS O TASACIONES ANTE LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS.

ART. 100. DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO. SERA, SIN EMBARGO, EXIGIBLE:

A) EN EL CASO DE PETICION DE REDACCION DE PROYECTOS, DESDE EL MOMENTO EN QUE EL INTERESADO ACEPTE EL PRESUPUESTO FORMULADO POR EL SERVICIO.

B) EN EL CASO DE CONFRONTACION E INFORME, DESDE EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DEL PROYECTO OBJETO DE LOS MISMOS.

C) EN EL CASO DE TASACION, CUANDO EL SERVICIO ADMITA LA PRESTACION FACULTATIVA DE LA TASACION O EN VIRTUD DE LOS PRECEPTOS QUE REGULEN LA MATERIA.

ART. 101. BASE IMPONIBLE .

CONSTITUIRA LA BASE IMPONIBLE EL IMPORTE DEL PRESUPUESTO TOTAL DE EJECUCION MATERIAL DEL PROYECTO DE OBRA, SERVICIOS O INSTALACIONES, Y EN EL CASO DE TASACION, SU VALOR RESULTANTE.

ART. 102. TIPO DE GRAVAMEN . EL IMPORTE DE LA TASA SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LA RAIZ CUBICA DEL CUADRADO DE LA BASE IMPONIBLE POR EL COEFICIENTE QUE SE SEÑALA A CONTINUACION, ES DECIR, POR LA APLICACION DE LA FORMULA: T = CP 2/3.

P = PRESUPUESTO DEL PROYECTO.

A) EN EL CASO DE LA REDACCION DE PROYECTOS DE OBRAS, SERVICIOS E INSTALACIONES SE APLICARA EL COEFICIENTE C = 2,7. LA CUANTIA DE LA TASA NO PODRA SER INFERIOR A 12.000 PESETAS.

B) EN EL CASO DE CONFROTACION E INFORMES SE APLICARA EL COEFICIENTE C = 0,8. LA CUANTIA DE LA TASA NO PODRA SER INFERIOR A 6.000 PESETAS.

C) EN EL CASO DE TASACIONES DE OBRAS, SERVICIOS E INSTALACIONES Y DE TASACIONES DE TERRENOS O EDIFICIOS SE APLICARA EL COEFICIENTE C = 0,5. LA CUANTIA DE LA TASA NO PODRA SER INFERIOR A 5.000 PESETAS.

D) EN EL CASO DE TASACIONES DE PROYECTOS DE OBRAS, SERVICIOS E INSTALACIONES SE APLICARA EL COEFICIENTE C = 0,3. LA CUANTIA DE LA TASA NO PODRA SER INFERIOR A 4.000 PESETAS.

EN EL CASO DE PROYECTOS DE HIJUELAS O PROLONGACIONES SE APLICARA LA SIGUIENTE FORMULA:

T = 0,8 (1'/1+1) P (2/3)

1' = LONGITUD HIJUELA O PROLONGACION.

1 = LONGITUD LINEA BASE.

P = PRESUPUESTO MATERIAL MOVIL.

CAPITULO III

TASA POR INFORMES Y DEMAS ACTUACIONES FACULTATIVAS

ART. 103. HECHO IMPONIBLE .

CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE INFORMES TECNICOS, EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y DEMAS ACTUACIONES FACULTATIVAS QUE DEBAN REALIZARSE EN LAS TRAMITACIONES INSTADAS POR ENTIDADES, EMPRESAS O PARTICULARES ANTE LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, O CUANDO DEBAN REALIZARSE COMO CONSECUENCIA DE DISPOSICIONES EN VIGOR O DE LOS TERMINOS PROPIOS DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES OTORGADAS.

NO ESTARAN SOMETIDOS A DICHA TASA LOS INFORMES MOTIVADOS POR LINEAS ELECTRICAS DE BAJA TENSION O POR AUTORIZACIONES EN ZONA DE POLICIA Y VIGILANCIA DE LAS OBRAS PUBLICAS, POR EJECUTAR OBRAS CUANDO SU PRESUPUESTO, EN AMBOS CASOS, SEA INFERIOR A 100.000 PESETAS. SE EXCEPTUARAN DE DICHA TASA LOS INFORMES QUE TENGAN SEÑALADA ESPECIFICAMENTE UNA TASA ESPECIAL.

ART. 104. SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A LAS QUE AFECTE LA PRESTACION DEL SERVICIO. CUANDO ESTE SE PRESTE CON CARACTER OBLIGATORIO, EN VIRTUD DE UNA NORMA LEGAL Y REGLAMENTARIA, SERAN SUJETOS PASIVOS LAS PERSONAS A LAS QUE AFECTE.

ART. 105. DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO Y SERA EXIGIBLE POR ANTICIPADO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE FORMULE LA SOLICITUD.

ART. 106. TARIFAS :

A) POR VISADOS DE LOS CONTRATOS DE ADQUISICION DE VIVIENDA DE PROTECCION OFICIAL: 200 PESETAS.

B) POR INFORMES DE CARACTER FACULTATIVO PARA CUYA REDACCION NO SEA NECESARIO TOMAR DATOS DEL CAMPO: 2.700 PESETAS.

C) 1. POR INFORMES DE CARACTER FACULTATIVO PARA CUYA REDACCION SEA NECESARIO TOMAR DATOS DEL CAMPO: 11.500 PESETAS.

CUANDO SEA NECESARIO SALIR MAS DIAS AL CAMPO (DIA):

9.400 PESETAS.

MAS, EN SU CASO, EL PRECIO DE LAS FOTOGRAFIAS (FOTO):

200 PESETAS.

2. POR INFORMES Y EVALUACION DE PROYECTOS SOBRE PROGRAMAS DE RESTAURACION DE LAS EXPLOTACIONES DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS, 20.000 + 4.000/HECTAREA.

D) 1. POR TRABAJOS DIVERSOS DE CAMPO, INSPECCION DE OBRAS Y LEVANTAMIENTOS TOPOGRAFICOS Y DEMAS ACTUACIONES FACULTATIVAS, CON LEVANTAMIENTO DE ACTAS, EXPEDICION DE CERTIFICADO FINAL, ENTREGA DE PLANOS O REDACCION DEL DOCUMENTO DE LA ACTUALIZACION REALIZADA:

11.500 PESETAS.

CUANDO SEA NECESARIO SALIR MAS DIAS AL CAMPO (DIA): 9.400 PESETAS.

MAS, EN SU CASO, EL PRECIO DE LAS FOTOGRAFIAS (FOTO): 200 PESETAS.

2. POR INSPECCIONES DE OBRAS Y ACCIONES DE RESTAURACION DE LA EXPLOTACION DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS: 13.000 PESETAS.

CAPITULO IV

TASA POR EL EXAMEN DE PROYECTOS Y CERTIFICACIONES E INSPECCION DE OBRAS DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL

ART. 107. HECHO IMPONIBLE . CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA EL EXAMEN DE PROYECTOS, LA COMPROBACION DE CERTIFICACIONES Y LA INSPECCION DE OBRAS, TANTO DE NUEVA PLANTA COMO DE REHABILITACION, REFERENTES A TODA CLASE DE VIVIENDAS ACOGIDAS A LA PROTECCION OFICIAL.

ART.

108. SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, PROMOTORAS DE PROYECTOS DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL O DE PROYECTOS DE REHABILITACION Y QUE SOLICITEN LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS, LA INSPECCION, CERTIFICADO O CALIFICACION CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION NECESARIA.

ART. 109. DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. EN TODO CASO, SERA EXIGIBLE POR ANTICIPADO DESDE EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.

ART. 110. BASE IMPONIBLE Y TIPO DE GRAVAMEN . SI SE TRATA DE VIVIENDAS NUEVAS, LA BASE IMPONIBLE SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR EL NUMERO DE METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE UTIL DEL PROYECTO POR EL MODULO PONDERADO APLICABLE VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.

SI SE TRATA DE REHABILITACION DE VIVIENDAS, LA BASE ESTARA CONSTITUIDA POR EL PRESUPUESTO PROTEGIBLE.

EN AMBOS CASOS SE APLICARA EL TIPO DE 0,07 POR 100.

CAPITULO V

TASA POR EXPEDICION DE CEDULA DE HABITABILIDAD

ART. 111.

HECHO IMPONIBLE . CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA EL RECONOCIMIENTO E INSPECCION, A EFECTOS DE HABITABILIDAD, DE LOS LOCALES DESTINADOS A VIVIENDA.

ART. 112. SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS SOLICITANTES DE LA CEDULA, ES DECIR, LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, PROMOTORES, PROPIETARIOS Y CEDENTES EN GENERAL DE VIVIENDA, TANTO SI LAS OCUPAN ELLOS MISMOS COMO SI LAS ENTREGAN A OTRAS PERSONAS POR CUALQUIER TITULO.

ART. 113. DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. EN TODO CASO, SERA EXIGIBLE POR ANTICIPADO DESDE EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE EXPEDICION DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD.

ART. 114. TARIFAS:

PRIMERA OCUPACION:

500 PESETAS POR CADA VIVIENDA.

SEGUNDA OCUPACION: 500 PESETAS POR CADA VIVIENDA.

TITULO VIII

TASAS EN MATERIA DE POLITICA TERRITORIAL

CAPITULO PRIMERO

TASA POR EXPEDICION DE LICENCIAS DE CAZA Y MATRICULAS DE COTOS DE CAZA

ART. 115. HECHO IMPONIBLE . CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA PRESENTE TASA LA PRESTACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INHERENTES A LA EXPEDICION DE LICENCIAS, MATRICULAS DE COTOS Y PRECINTOS DE ARTES QUE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, SEAN NECESARIOS PARA PRACTICAR LA CAZA Y QUE SE ESPECIFICAN EN LAS TARIFAS.

ART. 116. SUJETO PASIVO .

SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS QUE OBTENGAN LA LICENCIA, MATRICULA Y PRECINTO CORRESPONDIENTE PARA LA CAZA.

ART. 117.

DEVENGO . EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LICENCIA, MATRICULA Y PRECINTO DE ARTES PARA LA CAZA.

ART. 118. TARIFAS:

TARIFA 1. LICENCIA DE CAZA:

PESETAS

CLASE A: PARA CAZAR CON ARMAS DE FUEGO Y CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO AUTORIZADO:

A-1) LICENCIAS REGIONALES VALIDAS PARA CAZAR EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, LOS NACIONALES, EXTRANJEROS RESIDENTES Y CIUDADANOS DE ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA 1.140

A-2) LICENCIAS REGIONALES VALIDAS PARA CAZAR EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, LOS NACIONALES, EXTRANJEROS Y CIUDADANOS DE ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA MENORES DE DIECIOCHO AÑOS 560

A-3) LICENCIAS TEMPORALES DE DOS MESES PARA EXTRANJEROS NO RESIDENTES 9.080

A-4) PRORROGA DE LA LICENCIA TEMPORAL A-3 POR DOS MESES MAS 4.540

CLASE B: PARA CAZAR HACIENDO USO DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO AUTORIZADO, SALVO EL DE ARMAS DE FUEGO:

B-1) LICENCIAS REGIONALES VALIDAS PARA CAZAR EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, LOS NACIONALES, EXTRANJEROS RESIDENTES Y CIUDADANOS DE ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA 560

B-2) LICENCIAS REGIONALES VALIDAS PARA CAZAR EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, LOS NACIONALES, EXTRANJEROS Y CIUDADANOS DE ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA MENORES DE DIECIOCHO AÑOS 280

B-3) LICENCIAS TEMPORALES DE DOS MESES PARA EXTRANJEROS NO RESIDENTES 4.540

B-4) PRORROGA DE LA LICENCIA TEMPORAL B-3 POR DOS MESES MAS 2.270

CLASE C: LICENCIAS ESPECIALES PARA CAZAR CON AVES DE CETRERIA, HURONES, RECLAMO DE PERDICES O POSEER REHALAS:

C-1) PARA CAZAR CON AVES DE CETRERIA, HURONES, REHALAS Y RECLAMO DE PERDICES 2.270

C-2) POR POSEER REHALAS 22.690

TARIFA 2. SELLOS DE RECARGO PARA LA CAZA:

PESETAS

CLASE A-1 570

CLASE A-2 280

CLASE A-3 4.540

CLASE A-4 2.270

CLASE B-1 280

CLASE B-2 140

CLASE B-3 2.270

CLASE B-4 1.135

TARIFA 3. POR COTOS PRIVADOS DE CAZA:

POR LA MATRICULACION DE COTOS PRIVADOS DE CAZA, MAYOR O MENOR, SE PERCIBIRA EL 75 POR 100 DEL IMPORTE DEL IMPUESTO MUNICIPAL DE GASTOS SUNTUARIOS EN SU MODALIDAD DE COTOS DE CAZA.

CAPITULO II

TASA POR EXPEDICION DE LICENCIAS DE PESCA CONTINENTAL Y MATRICULAS DE EMBARCACIONES Y APARATOS FLOTANTES PARA LA PESCA

ART. 119. HECHO IMPONIBLE . CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INHERENTES A LA EXPEDICION DE LAS LICENCIAS Y MATRICULAS QUE, SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE, SEAN NECESARIAS PARA PRACTICAR LA PESCA CONTINENTAL O PARA DEDICAR EMBARCACIONES O APAREJOS FLOTANTES A LA PESCA CONTINENTAL.

ART. 120. SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA AQUELLAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA EXPEDICION DE LICENCIAS O MATRICULAS NECESARIAS PARA LA PESCA CONTINENTAL O PARA EL USO DE EMBARCACIONES Y APAREJOS FLOTANTES EN LA MISMA.

ART.

121. DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITEN LAS LICENCIAS O MATRICULAS.

ART. 122. TARIFAS . I. LICENCIAS DE PESCA CONTINENTAL: LAS CLASES Y LOS IMPORTES SERAN LOS SIGUIENTES:

ESPECIAL. VALIDA PARA PESCAR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DURANTE UN AÑO A LOS EXTRANJEROS NO RESIDENTES: 1.250 PESETAS.

NACIONAL. VALIDA PARA PESCAR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DURANTE UN AÑO A LOS ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES:

760 PESETAS.

REGIONAL. VALIDA PARA PESCAR EN LA PROVINCIA DE SU EXPEDICION Y EN LAS PROVINCIAS LIMITROFES DURANTE UN AÑO A LOS ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES: 500 PESETAS.

QUINCENAL. VALIDA PARA PESCAR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DURANTE QUINCE DIAS CONSECUTIVOS, SIN DISTINCION DE NACIONALIDAD NI RESIDENCIA DEL PESCADOR: 310 PESETAS.

REDUCIDA. VALIDA PARA PESCAR MENORES DE DIECISEIS AÑOS DURANTE UN AÑO: 300 PESETAS.

II. MATRICULA DE EMBARCACIONES Y APAREJOS FLOTANTES PARA LA PESCA CONTINENTAL CON UNA VIGENCIA DE UN AÑO:

CLASE 1. SERA PRECEPTIVA CUANDO LA EMBARCACION SEA A MOTOR: 1.000 PESETAS.

CLASE 2. PARA EMBARCACIONES IMPULSADAS A VELA, REMO, PERTIGA O CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO DISTINTO DEL MOTOR:

500 PESETAS.

CAPITULO III

TASA POR LA GESTION TECNICO-FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS FORESTALES

ART. 123. HECHO IMPONIBLE . CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LOS TRABAJOS Y SERVICIOS A CARGO DE LA ADMINISTRACION, QUE SE REFIERAN EN GENERAL A LA ADMINISTRACION, FOMENTO, DEFENSA Y MEJORA DE LOS MONTES Y QUE SE ESPECIFICA EN EL ARTICULO 126.

ART. 124.

SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE UTILICEN, A PETICION PROPIA O POR LEY, LOS SERVICIOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 126.

ART. 125. DEVENGO . EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCIRA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, LA EXIGIBILIDAD SE ADELANTARA AL MOMENTO DE SOLICITAR EL SERVICIO O ACTIVIDAD QUE CONSTITUYA EL HECHO IMPONIBLE CUANDO SE PRESTE A INSTANCIA DEL INTERESADO.

ART. 126. TARIFAS:

1.

LEVANTAMIENTO DE PLANOS:

POR LEVANTAMIENTO DE ITINERARIOS: 700 PESETAS/KILOMETRO.

POR CONFECCION DE PLANO:

50 PESETAS/HECTAREA.

2. REPLANTEO DE PLANOS:

DE 1 A 1.000 METROS:

1.000 PESETAS.

MAS DE UN KILOMETRO:

500 PESETAS/KILOMETRO.

SE CONTARA COMO KILOMETRO LA FRACCION DE ESTE.

3. DESLINDE:

PARA EL APEO Y LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO, A RAZON DE 2.000 PESETAS/KILOMETRO. AL IMPORTE DE LAS INDEMNIZACIONES SE AÑADIRA EL 2,25 POR 100 DEL PRESUPUESTO TOTAL POR EL ESTUDIO E INFORME DE LA DOCUMENTACION.

4.

AMOJONAMIENTO:

PARA EL REPLANTEO, A RAZON DE 1.250 PESETAS/KILOMETRO.

POR RECONOCIMIENTO Y RECEPCION DE LAS OBRAS, EL 10 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE EJECUCION.

5. CUBICACION E INVENTARIO DE EXISTENCIAS:

INVENTARIO DE ARBOLES: UNA PESETA POR METRO CUBICO.

CALCULO DE CORCHO, RESINAS, FRUTOS, ETC.: 0,45 PESETAS POR ARBOL.

EXISTENCIAS APEADAS: 5 POR 1.000 DEL VALOR INVENTARIADO.

MONTES RASOS:

15 PESETAS/HECTAREA.

MONTES BAJOS: 50 PESETAS/HECTAREA.

6. VALORACIONES:

HASTA 50.000 PESETAS DE VALOR: 2.500 PESETAS.

EXCESO SOBRE 50.000 PESETAS, EL 5 POR 1.000.

7. OCUPACIONES Y AUTORIZACION DE CULTIVOS AGRICOLAS EN TECHOS FORESTALES:

A) POR LA DEMARCACION Y SEÑALAMIENTO DEL TERRENO:

150 PESETAS POR CADA UNA DE LAS 20 PRIMERAS HECTAREAS Y 75 PESETAS POR HECTAREA LAS RESTANTES.

B) POR LA INSPECCION ANUAL DEL DISFRUTE, EL 5 POR 100 DEL CANON O RENTA ANUAL DEL MISMO.

8. CATALOGACION DE MONTES Y FORMACION DEL MAPA FORESTAL: A RAZON DE 8 PESETAS/HECTAREA LAS 1.000 PRIMERAS Y 1,50 PESETAS/HECTAREA LAS RESTANTES.

9. INFORMES: 10 POR 100 DEL IMPORTE DE LAS TARIFAS QUE CORRESPONDAN A LA EJECUCION DEL SERVICIO O TRABAJO QUE MOTIVA EL INFORME, CON UN MINIMO DE 1.500 PESETAS.

10. ANALISIS Y CONSULTAS:

CONSULTA VERBAL SIN RECONOCIMIENTO DE PLANOS, DOCUMENTOS NI PRODUCTOS FORESTALES: 200 PESETAS.

CONSULTA VERBAL CON RECONOCIMIENTO DE PLANOS, DOCUMENTOS O PRODUCTOS FORESTALES: 400 PESETAS.

CONSULTA POR ESCRITO SIN RECONOCIMIENTO DE PLANOS, DOCUMENTOS NI PRODUCTOS FORESTALES:

400 PESETAS.

11. MEMORIAS INFORMATIVAS DE MONTES:

HASTA 250 HECTAREAS DE SUPERFICIE: 40 PESETAS/HECTAREA.

EXCESO SOBRE 250 HASTA 1.000 HECTAREAS:

10 PESETAS/HECTAREA.

EXCESO SOBRE 1.000 HECTAREAS HASTA 5.000: 5 PESETAS/HECTAREA.

EXCESO SOBRE 5.000 HECTAREAS: 3 PESETAS/HECTAREA.

12. SEÑALAMIENTO E INSPECCION DE TODA CLASE DE APROVECHAMIENTOS Y DISFRUTES FORESTALES, PISCICOLAS Y CINEGETICOS:

A) EN MONTES CATALOGADOS Y AGUAS DE DOMINIO PUBLICO:

A) MADERAS. PARA LOS SEÑALAMIENTOS, A RAZON DE 20 PESETAS CADA UNO DE LOS 100 PRIMEROS METROS CUBICOS; 14 PESETAS LOS 100 SIGUIENTES, Y 10 PESETAS LOS RESTANTES. PARA LAS CONTADAS EN BLANCO, EL 75 POR 100 DEL SEÑALAMIENTO Y PARA LOS RECONOCIMIENTOS FINALES, EL 50 POR 100 DEL MISMO.

B) LEÑAS. PARA LOS SEÑALAMIENTOS, A RAZON DE 5 PESETAS CADA ESTEREO DE LOS 500 PRIMEROS, Y 3 PESETAS LOS RESTANTES. PARA LOS RECONOCIMIENTOS FINALES, EL 75 POR 100 DEL SEÑALAMIENTO.

C) PASTOS Y RAMONES. POR LAS OPERACIONES ANUALES, A RAZON DE 10 PESETAS CADA UNA DE LAS 500 HECTAREAS PRIMERAS; 5 PESETAS LAS RESTANTES HASTA 1.000; 3 PESETAS LAS RESTANTES HASTA 2.000, Y 2 PESETAS EL EXCESO SOBRE LAS 2.000.

D) ENTREGA DE TODA CLASE DE APROVECHAMIENTOS, EL 1 POR 100 DEL IMPORTE DE LA TASACION CUANDO NO EXCEDA DE 5.000 PESETAS, INCREMENTANDOSE POR EL EXCESO DE ESTA CIFRA EN EL 0,25 POR 100 DEL MISMO.

B) EN MONTES NO CATALOGADOS:

A) MADERAS DE CRECIMIENTO LENTO. PARA LOS SEÑALAMIENTOS Y RECONOCIMIENTOS FINALES SE APLICARAN LAS TARIFAS SEÑALADAS PARA LOS APROVECHAMIENTOS DE MADERAS EN MONTES CATALOGADOS.

B) MADERAS DE CRECIMIENTO RAPIDO. PARA LOS RECONOCIMIENTOS FINALES SE APLICARAN LAS TARIFAS SEÑALADAS PARA LOS APROVECHAMIENTOS DE MADERAS EN MONTES CATALOGADOS.

C) LEÑAS. PARA LOS SEÑALAMIENTOS Y RECONOCIMIENTOS FINALES SE APLICARAN LAS TARIFAS SEÑALADAS PARA LOS APROVECHAMIENTOS DE ESTE TIPO EN MONTES CATALOGADOS.

13. REDACCION DE PLANES, ESTUDIOS O PROYECTOS DE:

A) ORDENACIONES Y SUS REVISIONES:

POR LA REDACCION DE LAS MEMORIAS PRELIMINARES DE ORDENACION:

HASTA 500 HECTAREAS DE SUPERFICIE: 10.000 PESETAS.

DE 500 A 1.000 HECTAREAS: 15.000 PESETAS.

DE 1.000 A 5.000 HECTAREAS: 20.000 PESETAS.

DE 5.000 A 10.000 HECTAREAS:

25.000 PESETAS.

POR LA CONFECCION DE PROYECTOS DE ORDENACION DE MONTES A RAZON DE 200 PESETAS POR HECTAREA CUANDO SU CABIDA SEA INFERIOR A 1.000 HECTAREAS, AÑADIENDO 100 PESETAS POR HECTAREA DE EXCESO EN LOS QUE SEA MAYOR.

EN LOS PROYECTOS DE ORDENACION DE MONTES BAJOS, HERBACEOS Y HERBACEO-LEÑOSOS LA TARIFA SERA EL 40 POR 100 DE LA CONSIGNADA EN EL PARRAFO ANTERIOR, Y EN LOS MONTES MEDIOS, DEL 50 POR 100.

PARA LAS REVISIONES SE APLICARA EL 50 POR 100 DE LAS TARIFAS DE ORDENACIONES.

EN LA REDACCION DE PLANES PROVISIONALES DE ORDENACION SE APLICARAN LAS TARIFAS DE MONTES ALTOS, PERO AFECTANDOLAS DEL COEFICIENTE 0,40 CUANDO SE TRATE DE MONTES ALTOS; 0,25 DE MONTES MEDIOS Y BAJOS; 0,15 DE HERBACEOS. PARA LAS REVISIONES SE APLICARA EN CADA CASO UNA TARIFA IGUAL AL 0,50 DE LA CORRESPONDIENTE AL PROYECTO.

B) OBRAS, TRABAJOS E INSTALACIONES DE TODA INDOLE:

SE DEVENGARA EL 3 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE EJECUCION MATERIAL, INCLUIDAS LAS ADQUISICIONES Y SUMINISTROS.

C) COMARCAS DE INTERES FORESTAL Y PERIMETROS DE REPOBLACION OBLIGATORIA:

POR LA REDACCION DE LA MEMORIA DE RECONOCIMIENTO GENERAL: 10.000 PESETAS.

14. DIRECCION EN LA EJECUCION DE TODA CLASE DE TRABAJOS, OBRAS, APROVECHAMIENTOS E INSTALACIONES, ASI COMO CON SU CONSERVACION Y FUNCIONAMIENTO:

EN CUANTIA DE HASTA 200.000 PESETAS, EL 6 POR 100. SOBRE EL EXCESO DE 200.000 PESETAS, EL 4,5 POR 100.

15.

REFUNDICION DE DOMINIOS Y REDENCION DE SERVIDUMBRES:

SE APLICARAN, DE LAS PRESENTES TARIFAS, LAS QUE MAS RELACION TENGAN CON EL TRABAJO QUE HAYA DE EJECUTARSE:

EN LA EJECUCION DE LOS TRABAJOS Y SERVICIOS A QUE SE REFIEREN ESTAS TARIFAS SE APLICARAN, DE ENTRE LAS ANTERIORMENTE ENUMERADAS, TODAS AQUELLAS QUE TENGAN RELACION CON LOS MISMOS, E INDEPENDIENTEMENTE SE DEVENGARAN LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN POR GASTOS DE TODAS CLASES, DIETAS Y DE LOCOMOCION, PREVIO PRESUPUESTO QUE AL EFECTO SE FORMULE.

EN EL CASO DE LA TARIFA RELATIVA A SEÑALAMIENTO E INSPECCION DE TODA CLASE DE APROVECHAMIENTOS Y DISFRUTES FORESTALES, PISCICOLAS Y CINEGETICOS, LOS GASTOS DE LOCOMOCION SE EVALUARAN NECESARIAMENTE EN EL 50 POR 100 DEL IMPORTE DE LA TASA.

CAPITULO IV

TASA POR INFORMES Y DEMAS ACTUACIONES FACULTATIVAS

ART. 127. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE INFORMES TECNICOS, EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y DEMAS ACTUACIONES FACULTATIVAS QUE DEBAN REALIZARSE EN LAS TRAMITACIONES INSTADAS POR ENTIDADES, EMPRESAS O PARTICULARES ANTE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE POLITICA TERRITORIAL, O CUANDO DEBAN REALIZARSE COMO CONSECUENCIA DE DISPOSICIONES EN VIGOR O DE LOS TERMINOS PROPIOS DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES OTORGADAS.

NO ESTARAN SOMETIDOS A DICHA TASA LOS INFORMES MOTIVADOS POR LINEAS ELECTRICAS DE BAJA TENSION O POR AUTORIZACIONES EN ZONA DE POLICIA Y VIGILANCIA DE LAS OBRAS PUBLICAS, POR EJECUTAR OBRAS CUANDO SU PRESUPUESTO, EN AMBOS CASOS, SE A INFERIOR A 100.000 PESETAS. SE EXCEPTUARAN DE DICHA TASA LOS INFORMES QUE TENGAN SEÑALADA ESPECIFICAMENTE UNA TASA ESPECIAL. ART. 128. SUJETO PASIVO. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A LAS QUE AFECTE LA PRESTACION DEL SERVICIO. CUANDO ESTE SE PRESTA CON CARACTER OBLIGATORIO, EN VIRTUD DE UNA NORMA LEGAL O REGLAMENTARIA, SERAN SUJETOS PASIVOS LAS PERSONAS A LAS QUE AFECTE.

ART. 129. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO Y SERA EXIGIBLE POR ANTICIPADO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE FORMULE LA SOLICITUD.

ART. 130. TARIFAS:

AUTORIZACIONES PREVIAS A LA LICENCIA PREVISTA

EN EL ARTICULO 44 DEL REGLAMENTO DE GESTION URBANISTICA (REAL DECRETO 3288/1978, DE 25 DE AGOSTO):

4.500 PESETAS.

CUANDO SEA NECESARIO SALIR AL CAMPO (DIA): 9.400 PESETAS.

MAS, EN SU CASO, EL PRECIO DE LAS FOTOGRAFIAS (FOTO): 200 PESETAS.

TITULO IX

TASAS EN MATERIA DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS

SOCIALES

CAPITULO UNICO

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

ART. 131. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION QUE REALICE LA CONSEJERIA DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS SERVICIOS QUE SE CONSIGNAN EN EL ARTICULO 134.

EL HECHO IMPONIBLE SE PRODUCIRA TANTO SI LA ADMINISTRACION PRESTA LOS SERVICIOS DE OFICIO COMO SI ESTOS SON SOLICITADOS POR LOS INTERESADOS.

ART. 132.

SUJETOS PASIVOS. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, A LAS QUE PRESTEN LOS SERVICIOS GRAVADOS EN EL ARTICULO 134.

ART. 133. DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA REALIZACION DE HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, SE EXIGIRA EN EL MOMENTO EN QUE LOS PARTICULARES SOLICITEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, EXCEPTO EN EL CASO DE LA TARIFA 6, CUYO DEVENGO SE PRODUCIRA EL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO.

ART. 134. TARIFAS:

1.

ESTUDIOS E INFORMES PARA OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION O REFORMA, INSPECCION DE CONSTRUCCIONES, LOCALES, INSTALACIONES, INDUSTRIAS, ACTIVIDADES, ESPECTACULOS Y SERVICIOS:

1.1 POR EL ESTUDIO E INFORME PREVIO DE CADA PROYECTO ANTES DE AUTORIZAR LAS OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION O REFORMA:

1.1.1 CON PRESUPUESTOS DE HASTA 10.000.000 DE PESETAS: 3.000 PESETAS.

1.1.2 CON PRESUPUESTOS DE MAS DE 10.000.000 DE PESETAS Y HASTA 100.000.000 DE PESETAS: 5.000 PESETAS.

1.1.3 CON PRESUPUESTOS DE MAS DE 100.000.000 DE PESETAS: 10.000 PESETAS.

1.2 POR LAS INSPECCIONES DE COMPROBACION DE LA OBRA TERMINADA Y EMISION DE INFORME PREVIO AL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO:

1.2.1 CON PRESUPUESTOS DE HASTA 10.000.000 PESETAS: 7.500 PESETAS.

1.2.2 CON PRESUPUESTOS DE MAS DE 10.000.000 DE PESETAS Y HASTA 100.000.000 DE PESETAS: 12.000 PESETAS.

1.2.3 CON PRESUPUESTOS DE MAS DE 100.000.000 DE PESETAS: 15.000 PESETAS.

1.3 POR INSPECCIONES ULTERIORES, PERIODICAS O NO:

1.3.1 A ESTABLECIMIENTOS DE HASTA 10 EMPLEADOS: 1.000 PESETAS.

1.3.2 A ESTABLECIMIENTOS DE 11 A 20 EMPLEADOS: 2.000 PESETAS.

1.3.3 A ESTABLECIMIENTOS DE MAS DE 21 EMPLEADOS: 3.000 PESETAS.

2.

CADAVERES Y RESTOS CADAVERICOS:

2.1 TRASLADO DE CADAVER EMBALSAMADO AL EXTRANJERO: 15.000 PESETAS.

2.2 TRASLADO DE CADAVER EMBALSAMADO A OTRA PROVINCIA: 8.000 PESETAS.

2.3 TRASLADO DE CADAVER EMBALSAMADO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, DISTINTA ISLA: 6.000 PESETAS.

2.4 TRASLADO DE CADAVER EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DENTRO DE CADA ISLA: 2.600 PESETAS.

2.5 EXHUMACION Y TRASLADO DE CADAVER ANTES DE LOS TRES AÑOS:

DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:

1.800 PESETAS.

A OTRA PROVINCIA: 8.000 PESETAS.

AL EXTRANJERO:

15.000 PESETAS.

2.6 EXHUMACION Y TRASLADO DE CADAVER ENTRE LOS TRES AÑOS DESPUES DE LA DEFUNCION Y ANTES DE LOS CINCO AÑOS:

DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA: 800 PESETAS.

A OTRA PROVINCIA: 4.000 PESETAS.

AL EXTRANJERO:

7.500 PESETAS.

2.7 EXHUMACION CON O SIN TRASLADO DE LOS RESTOS DE UN CADAVER DESPUES DE LOS CINCO AÑOS DE SU DEFUNCION:

DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA: 200 PESETAS.

A OTRA PROVINCIA: 1.000 PESETAS.

AL EXTRANJERO: 2.000 PESETAS.

3. OTRAS ACTUACIONES SANITARIAS:

3.1 RECONOCIMIENTO O EXAMEN DE SALUD Y ENTREGA DE CERTIFICADO, SIN INCLUIR LAS TASAS AUTORIZADAS POR ANALISIS, EXPLORACIONES ESPECIALES E IMPRESOS:

1.100 PESETAS.

3.2 EMISION DE INFORMES QUE EXIJAN ESTUDIOS Y EXAMENES DE PROYECTOS Y/O EXPEDIENTES TRAMITADOS A INSTANCIA DE PARTE: 1.500 PESETAS.

3.3 RECONOCIMIENTO Y ENTREGA DE CERTIFICADO DE AUSENCIA DE TUBERCULOSIS: 875 PESETAS.

3.4 VIGILANCIA, COLABORACION Y PARTICIPACION DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES, EN LAS CAMPAÑAS CONTRA LAS ANTROPOZOONOSIS:

EN PERROS (POR ANIMAL): 20 PESETAS.

EN ANIMALES MAYORES (POR ANIMAL):

30 PESETAS.

EN ANIMALES MENORES (POR ANIMAL): 20 PESETAS.

3.5 INSPECCION Y COMPROBACION DE LAS OPERACIONES DE DESINFECCION, DESINSECTACION Y DESRATIZACION EFECTUADAS POR EMPRESAS PARTICULARES AUTORIZADAS:

ABONARAN ESTAS EL 7,5 POR 100 CON UN MAXIMO DE 2.000 PESETAS, DE LA TOTALIDAD DE LA CANTIDAD COBRADA.

3.6 DESINFECCIONES, DESINSECTACIONES O DESRATIZACIONES DE LOCALES Y MEDIOS DE TRANSPORTES: 1.000 PESETAS.

3.7 INSCRIPCION EN LA CONSEJERIA DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES DE SOCIEDADES MEDICO-FARMACEUTICAS QUE EJERZAN SUS ACTIVIDADES EN LA RESPECTIVA PROVINCIA: 10.000 PESETAS.

3.8 EMISION DE INFORMES QUE EXIJAN ESTUDIOS Y EXAMENES DE PROYECTOS Y/O EXPEDIENTES TRAMITADOS A INSTANCIA DE PARTE O COMPRENDIDOS EN CONCEPTOS ANTERIORES: 1.500 PESETAS.

3.9 CERTIFICADOS, VISADOS, REGISTROS O EXPEDICION DE DOCUMENTOS NO COMPRENDIDOS EN OTROS CONCEPTOS A INSTANCIA DE PARTE: 300 PESETAS.

3.10 EXPLORACIONES ESPECIALES:

RADIOLOGIA, ECOGRAFIA O ELECTROCARDIOGRAMA: 1.500 PESETAS.

4.1 ANALISIS CLINICOS:

4.1.1 HEMOGRAMA COMPLETO: 400 PESETAS.

4.1.1.1 HEMOGLOBINA: 50 PESETAS.

4.1.1.2 HEMATOCRITO:

50 PESETAS.

4.1.1.3 VALOR GLOBULAR:

100 PESETAS.

4.1.1.4 FORMULA LEUCOCITARIA: 150 PESETAS.

4.1.1.5 RECUENTO DE LEUCOCITOS: 50 PESETAS.

4.1.2 RECUENTO DE PLAQUETAS: 100 PESETAS.

4.1.3 VELOCIDAD DE SEDIMENTACION: 50 PESETAS.

4.1.4 GRUPO SANGUINEO: 100 PESETAS.

4.1.5 FACTOR RH: 200 PESETAS.

4.1.6 TIEMPO DE COAGULACION: 100 PESETAS.

4.1.7 TIEMPO DE HEMORRAGIA: 100 PESETAS.

4.1.8 GLUCOSA BASAL: 100 PESETAS.

4.1.9 GLUCOSA POSTPRANDIAL: 100 PESETAS.

4.1.10 UREA: 200 PESETAS.

4.1.11 BUN: 100 PESETAS.

4.1.12 COLESTEROL:

200 PESETAS.

4.1.13 HDL COLESTEROL: 300 PESETAS.

4.1.14 GOT: 500 PESETAS.

4.1.15 GPT: 500 PESETAS.

4.1.16 8GT:

800 PESETAS.

4.1.17 SIDEREMIA: 200 PESETAS.

4.1.18 ACIDO URICO: 200 PESETAS.

4.1.19 CREATININA: 200 PESETAS.

4.1.20 TRIGLICERIDOS: 600 PESETAS.

4.1.21 BILIRRUBINA TOTAL: 300 PESETAS.

4.1.22 BILIRRUBINA DIRECTA: 300 PESETAS.

4.1.23 COLINESTERASA: 700 PESETAS.

4.1.24 FOSFATASA ALCALINA: 600 PESETAS.

4.1.25 FOSFATASA ACIDA:

600 PESETAS.

4.1.26 TIEMPO DE PROTOMBINA.

4.1.27 ORINA:

4.1.27.1 ANORMALES:

100 PESETAS.

4.1.27.2 SEDIMENTO: 100 PESETAS.

4.1.27.3 TEST EMBARAZO:

700 PESETAS.

4.1.28 SEROLOGIA:

4.1.28.1 PROTEINA C REACTIVA: 200 PESETAS.

4.1.28.2 ASLO: 200 PESETAS.

4.1.28.3 FACTOR REUMATOIDE: 200 PESETAS.

4.1.28.4 VDRL: 200 PESETAS.

4.1.28.5 VDRL CUANTITATIVO: 400 PESETAS.

4.1.28.6 FTA ABS: 1.500 PESETAS.

4.1.28.7 TOXOPLASMOSIS: IGG (ELISA):

1.500 PESETAS.

4.1.28.8 TOXOPLASMOSIS: IGM (ELISA): 1.500 PESETAS.

4.1.28.9 CITOMEGALOVIRUS: IGG (ELISA):

1.500 PESETAS.

4.1.28.10 CITOMEGALOVIRUS: IGM (ELISA): 1.500 PESETAS.

4.1.28.11 HEPATITIS B-ANTIGENO DE SUPERFICIE (ELISA): 1.500

PESETAS.

4.2 ANALISIS INSTRUMENTALES (BROMATOLOGIA):

4.2.1 AGUAS ENVASADAS: 1.500 PESETAS.

4.2.2 LECHES Y PRODUCTOS LACTEOS:

2.000 PESETAS.

4.2.3 QUESO: 2.000 PESETAS.

4.2.4 YOGUR: 1.000 PESETAS.

4.2.5 HELADO: 1.500 PESETAS.

4.2.6 HUEVOS Y OVOPRODUCTOS: 100 PESETAS.

4.2.7 CARNES Y PRODUCTOS CARNICOS: 2.000 PESETAS.

4.2.8 PRODUCTOS DE CHARCUTERIA: 2.000 PESETAS.

4.2.9 PESCA Y PRODUCTOS DERIVADOS DE LA PESCA:

1.000 PESETAS.

4.2.10 MARISCOS: 200 PESETAS.

4.2.11 HARINAS, BOLLERIAS Y CONFITERIA: 1.000 PESETAS.

4.2.12 ACEITES Y GRASAS VEGETALES: 1.500 PESETAS.

4.2.13 MAYONESA Y SALSA DE MESA: 1.000 PESETAS.

4.2.14 VINOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS: 1.000 PESETAS.

4.2.15 BEBIDAS REFRESCANTES:

1.000 PESETAS.

4.2.16 ZUMOS DE FRUTA Y DERIVADOS: 1.000 PESETAS.

4.2.17 MIEL Y EDULCORANTES: 1.000 PESETAS.

4.2.18 ESPECIAS Y CONDIMENTOS:

1.000 PESETAS.

4.2.19 ALIMENTOS ESTIMULANTES Y DERIVADOS: 1.500 PESETAS.

4.2.20 CONSERVAS: ESTERILIDAD COMERCIAL:

200 PESETAS.

4.2.21 PRODUCTOS DIETETICOS Y DE REGIMEN: 1.500 PESETAS.

4.2.22 SOPAS Y PASTAS ALIMENTICIAS:

1.000 PESETAS.

4.2.23 FOSFORO BLANCO: 500 PESETAS.

4.2.24 AGUAS DE BEBIDA:

4.2.24.1 ANALISIS MINIMO:

NITRITOS: 250 PESETAS.

AMONIACOS: 250 PESETAS.

CONDUCTIVIDAD: 250 PESETAS.

CLORO RESIDUAL: 250 PESETAS.

TOTAL:

1.000 PESETAS.

4.2.24.2 ANALISIS NORMAL:

TURBIDEZ: 200 PESETAS.

TEMPERATURA: 200 PESETAS.

NITRITOS: 300 PESETAS.

AMONIACO: 200 PESETAS.

CONDUCTIVIDAD: 200 PESETAS.

PH: 200 PESETAS.

NITRATOS: 300 PESETAS.

OZIDABILIDAD AL PERMANGANATO: 200 PESETAS.

TOTAL: 1.800 PESETAS.

4.2.24.3 ANALISIS COMPLETO:

LOS ANTERIORES Y: 2.000 PESETAS.

CLORUROS: 300 PESETAS.

SULFATOS: 300 PESETAS.

SILICE: 300 PESETAS.

CALCIO:

300 PESETAS.

MAGNESIO: 300 PESETAS.

ALUMINIO: 300 PESETAS.

RESIDUOS SECOS:

200 PESETAS.

DUREZA TOTAL MINIMA: 300 PESETAS.

HIERRO: 1.500 PESETAS.

MANGANESO: 1.500 PESETAS.

COBRE: 1.500 PESETAS.

ZINC: 1.500 PESETAS.

FOSFORO: 300 PESETAS.

SULFURO DE HIDROGENO: 300 PESETAS.

FENOLES:

300 PESETAS.

DETERGENTES.

FLUOR:

300 PESETAS.

ARNESICO: 1.500 PESETAS.

CADMIO:

1.500 PESETAS.

CIANURO: 1.500 PESETAS.

CROMO: 1.500 PESETAS.

MERCURIO:

1.500 PESETAS.

NIQUEL: 1.500 PESETAS.

PLOMO: 1.500 PESETAS.

ANTIMONIO:

1.500 PESETAS.

SELENIO: 1.500 PESETAS.

PLAGUICIDAS.

HIDROCARBUROS AROMATICOS.

TOTAL: 25.000 PESETAS.

4.2.25 HUMEDAD POR CIENTO:

150 PESETAS.

4.2.26 CENIZAS POR CIENTO:

100 PESETAS.

4.2.27 PROTEINAS POR CIENTO:

400 PESETAS.

4.2.28 GRASA POR CIENTO: 1.000 PESETAS.

4.2.29 EX. S.

MAGRO POR CIENTO: 500 PESETAS.

4.2.30 EX. S. TOTAL: 500 PESETAS.

4.2.31 ACIDEZ: 100 PESETAS.

4.2.32 FOSFATASA: 200 PESETAS.

4.2.33 HIDROXIPROLINA: 300 PESETAS.

4.2.34 LACTOSA: 400 PESETAS.

4.2.35 DENSIDAD:

500 PESETAS.

4.2.36 REDUCATASA: 500 PESETAS.

4.2.37 REL H/PROT:

500 PESETAS.

4.2.38 IMPUREZAS: 500 PESETAS.

4.2.39 NITROGENO AMONIACAL:

500 PESETAS.

4.2.40 NESSLER: 100 PESETAS.

4.2.41 N.B.V.T.: 200 PESETAS.

4.2.42 TRIMETILAMINA: 300 PESETAS.

4.2.43 PEROXIDOS: 300 PESETAS.

4.2.44 NITRITOS: 200 PESETAS.

4.2.45 NITRATOS:

400 PESETAS.

4.2.46 ACIDO BORICO:

100 PESETAS.

4.2.47 FOSFATOS: 200 PESETAS.

4.2.48 ALMIDON: 100 PESETAS.

4.2.49 FORMOL: 100 PESETAS.

4.2.50 METALES PESADOS C/U:1.500 PESETAS.

4.2.51 PH: 500 PESETAS.

4.2.52 INDICE DE ACIDEZ: 100 PESETAS.

4.2.53 INDICE DE IODO: 200 PESETAS.

4.2.54 INDICE DE SAPONIFICACION: 200 PESETAS.

4.2.55 INDICE DE PEROXIDO: 200 PESETAS.

4.2.56 INDICE DE REFRACCION:

100 PESETAS.

4.2.57 ANILINAS Y AZODERIVADOS: 100 PESETAS.

4.2.58 PRUEBA DE HAUCHERCONE: 200 PESETAS.

4.2.59 PRUEBA DE HALPHEN: 100 PESETAS.

4.2.60 ACIDEZ TOTAL: 100 PESETAS.

4.2.61 ACIDEZ FIJA: 500 PESETAS.

4.2.62 ACIDEZ VOLATIL: 200 PESETAS.

4.2.63 GRADO ALCOHOLICO: 100 PESETAS.

4.2.64 METANOL: 300 PESETAS.

4.2.65 COLORANTES ARTIFICIALES: 100 PESETAS.

4.2.66 SALICILICO: 100 PESETAS.

4.2.67 TANINOS: 100 PESETAS.

4.2.68 ANHIDRIDO SULFUROSO: 200 PESETAS.

4.2.69 AZUCARES REDUCTORES: 200 PESETAS.

4.2.70 SACAROSA APARENTE: 300 PESETAS.

4.2.71 EXTRACTO SECO TOTAL:

100 PESETAS.

4.2.72 MATERIA ORGANICA:

200 PESETAS.

4.2.73 CLORUROS: 200 PESETAS.

4.2.74 DUREZA TOTAL: 200 PESETAS.

4.2.75 CALCIO: 200 PESETAS.

4.2.76 MAGNESIO: 200 PESETAS.

4.2.77 FLUORUROS:

300 PESETAS.

4.2.78 AMONIACOS:

200 PESETAS.

4.2.79 NITRITOS: 200 PESETAS.

4.2.80 NITRATOS: 200 PESETAS.

4.2.81 DEMANDA DE CLORO: 100 PESETAS.

4.2.82 DEMANDA BIOLOGICA DE OXIGENO:

200 PESETAS.

4.2.83 ALCALINIDAD: 200 PESETAS.

4.2.84 SULFATOS:

200 PESETAS.

4.2.85 GLUTEN: 100 PESETAS.

4.2.86 MATERIAL MINERAL: 100 PESETAS.

4.2.87 BLANQUEADORES Y MADURANTES: 100 PESETAS.

4.2.88 FOSFATOS:

200 PESETAS.

4.3 MICROBIOLOGIA ALIMENTARIA. (MUESTRAS Y PARAMETROS).

4.3.1 AGUAS ENVASADAS: 3.000 PESETAS.

4.3.2 LECHE EN POLVO:

3.000 PESETAS.

4.3.3 LECHE CONDENSADA:

1.000 PESETAS.

4.3.4 LECHE ESTERILIZADA.

UHT: 1.000 PESETAS.

4.3.5 LECHE PASTEURIZADA: 1.000 PESETAS.

4.3.6 NATA:

4.000 PESETAS.

4.3.7 MANTEQUILLA, MARGARINA: 1.500 PESETAS.

4.3.8 QUESO FRESCO Y FUNDIDO: 4.000 PESETAS.

4.3.9 QUESO MADURADO: 4.000 PESETAS.

4.3.10 CUAJO: 4.000 PESETAS.

4.3.11 YOGUR: 3.000 PESETAS.

4.3.12 HELADOS:

4.000 PESETAS.

4.3.13 HUEVOS Y OVOPRODUCTOS: 4.000 PESETAS.

4.3.14 CARNE Y DERIVADOS CARNICOS: 5.000 PESETAS.

4.3.15 PRODUCTOS DE CHARCUTERIA:

3.000 PESETAS.

4.3.16 JAMON COCIDO Y EMBUTIDOS DE JAMON: 3.000 PESETAS.

4.3.17 PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA: 5.000 PESETAS.

4.3.18 MOLUSCOS BIVALVOS: 1.000 PESETAS.

4.3.19 CALDOS Y SOPAS DESHIDRATADAS: 5.000 PESETAS.

4.3.20 PLATOS PREPARADOS: 4.000 PESETAS.

4.3.21 PREPARADOS ALIMENTICIOS PARA REGIMENES: 4.000 PESETAS.

4.3.22 BEBIDAS REFRESCANTES:

4.000 PESETAS.

4.3.23 ZUMOS DE FRUTAS Y DERIVADOS: 2.000 PESETAS.

4.3.24 PRODUCTOS DE CONFITERIA, PASTELERIA Y BOLLERIA: 3.000 PESETAS.

4.3.25 CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DERIVADOS:

4.000 PESETAS.

4.3.26 ESPECIES Y CONDIMENTOS: 3.000 PESETAS.

4.3.27 MAYONESA Y OTRAS SALSAS: 2.500 PESETAS.

4.3.28 TE Y DERIVADOS: 4.000 PESETAS.

4.3.29 CONSERVAS Y SEMICONSERVAS:

4.000 PESETAS.

4.3.30 COMEDORES COLECTIVOS: 5.000 PESETAS.

4.3.31 RTO.

AEROBIOS: 300 PESETAS.

4.3.32 RTO. ANAEROBIOS: 800 PESETAS.

4.3.33 RTO.

ESPOROS Y AEROBIOS: 300 PESETAS.

4.3.34 RTO. ESPOROS Y ANAEROBIOS:

200 PESETAS.

4.3.35 RTO. MOHOS LEVADURAS: 200 PESETAS.

4.3.36 RTO.

ENTEROBACTERIAS: 300 PESETAS.

4.3.37 RTO.

COLIFORMES: 200 PESETAS.

4.3.38 INTG.

ESCHERICHIA COLI: 1.000 PESETAS.

4.3.39 INTG. SALMONELLA: 2.000 PESETAS.

4.3.40 INTG. SHIGELLA: 1.000 PESETAS.

4.3.41 RTO. ESTAFILOCOCOS AUREOS:

800 PESETAS.

4.3.42 RTO. ESTREPTOCOCOS D: 300 PESETAS.

4.3.43 RTO. BASILIUS CEREUS: 800 PESETAS.

4.3.44 RTO. CLOSTRIDIUM SULFITO REDUCTORES:

800 PESETAS.

4.3.45 RTO. ESPOROS CLOSTRIDIUM SULFITO-REDUCTORES:

800 PESETAS.

4.3.46 RTO. CLOSTRIDIUM PERFRINGES: 2.000 PESETAS.

4.3.47 RTO.

ESPOROS CLOSTRIDIUM PERFRINGENS: 2.000 PESETAS.

4.3.48 RTO. LIPOLITICOS:

300 PESETAS.

4.3.49 RTO. HALOFILOS: 800 PESETAS.

4.3.50 INTG. UZBRIO CHOLERAE: 800 PESETAS.

4.3.51 INTG. LISTERIAS: 1.500 PESETAS.

4.4 MICROBIOLOGIA QUIMICA (MUESTRAS):

4.4.1 URINOCULTIVO: 800 PESETAS.

4.4.2 COPROCULTIVOS: 4.4.2.1 INT.

SALMONELLA: 1.500 PESETAS.

4.4.2.2 COMPLEMENTO (SIN CAMPUBACTER): 4.000 PESETAS.

4.4.3 INTG. HUEVOS Y PARASITOS EN HECES: 800 PESETAS.

4.4.4 INTG. PARASITOS HEMATICOS: 800 PESETAS.

4.4.5 EXUDADO URETRAL/VAGINAL/ANAL:

3.000 PESETAS.

4.4.6 EXUDADO FARINGEO/NASAL:

4.4.6.1 INTG. ESTAFILOCOCO AUREUS: 1.000 PESETAS.

4.4.6.2 COMPLETO:

3.000 PESETAS.

4.4.7 ESPUTO: CULTIVO (NO MYCOBACTERIAS): 3.000 PESETAS.

4.4.8 L.C.R.: 1.000 PESETAS.

4.4.9 ANTIBIOGRAMA: 1.000 PESETAS.

4.4.10 INVESTIGACION CLAMYDIAS: IF (LESION):

2.500 PESETAS.

4.4.11 INVESTIGACION HERPES 1 Y 2: IF (LESION): 2.500 PESETAS.

4.4.12 AGLUTINACIONES A SALMONELLA: 1.000 PESETAS.

4.4.13 OBSERVACION MICROSCOPICA: GRAM.:

1.000 PESETAS.

4.4.14 OBSERVACION MICROSCOPICA: ZHIEL NEBEN: 1.000 PESETAS.

4.4.15 OBSERVACION MICROSCOPICA: GIEMSA: 1.000 PESETAS.

4.4.16 OBSERVACION MICROSCOPICA: FRESCO: 200 PESETAS.

4.4.17 SEROTIPADO DE GERMENES:

1.800 PESETAS.

4.5 MICROBIOLOGIA AMBIENTAL (PARAMETROS Y MUESTRAS):

4.5.1 COLIMETRIA: 800 PESETAS.

4.5.2 INTG. ESCHERICHIA COLI: 800 PESETAS.

4.5.3 ESTREPTOMETRIA: 500 PESETAS.

4.5.4 CLOSTRIDIOMETRIA: 200 PESETAS.

4.5.5 INT. SALMONELLA: 1.000 PESETAS.

4.5.6 INTG. SHIGELLA: 1.000 PESETAS.

4.5.7 RTO. AEROBIOS 37 C/22 C:100 PESETAS.

4.5.8 INTG. STAFILOCOCOS AUREUS: 1.000 PESETAS.

4.5.9 INTG. DERMATOFITOS: 1.000 PESETAS.

4.5.10 AGUA DE BEBIDA:

4.5.10.1 ANALISIS MINIMO: COLIMETRIA: 700 PESETAS.

4.5.10.2 ANALISIS NORMAL: COLIMETRIA, ESTREPTOMETRIA. CLOSTRIDIOMETRIA Y RTO.

AEROBIOS 37 C: 1.500 PESETAS.

4.5.10.3 ANALISIS COMPLETO: COLIMETRIA, ESTREPTOMETRIA, CLOSTRIDIOMETRIA, RTO. AEROBIOS 37 C Y 22 C, INTG.

SALMONELLA E INTG. SHIGELLA: 3.000 PESETAS.

4.5.11 AGUA DE MAR/PLAYA:

4.5.11.1 COLIMETRIA Y ESTREPTOMETRIA: 1.000 PESETAS.

4.5.12 AGUA DE PISCINA: COLIMETRIA, ESTREPTOMETRIA, RTO, AEROBIOS 37 Y 22 C. INTG. ESTAFILOCOCOS AUREUS. INTG. DERMATOFITOS: 3.000 PESETAS.

4.5.13 ARENAS: COLIMETRIA,

ESTREPTOMETRIA, RTO. AEROBIOS 37 Y 22 C. INTG. ESTAFILOCOCOS AUREUS. INTG.

ESTAFILOCOCOS AUREUS. INTG. DERMATOFITOS: 3.000 PESETAS.

5. INSPECCION VETERINARIA EN MATADEROS:

5.1 INDUSTRIAS CARNICAS:

5.1.1 MATADEROS:

VACUNO Y EQUINOS: 75 PESETAS CANAL.

PORCINO: 75 PESETAS CANAL.

OVINOS Y CAPRINOS: 25 PESETAS CANAL.

5.1.2 MATADEROS DE AVES O CONEJOS:

2 PESETAS CANAL.

5.1.3 FABRICAS DE EMBUTIDOS KILOGRAMO ELABORADO: 1 PESETA.

5.1.4 CHACINERIAS MENORES KILOGRAMO ELABORADO: 1 PESETA.

5.1.5 SALA DE DESPIECE KILOGRAMOS PRODUCIDO: 1 PESETA.

5.1.6 TALLER DE TRIPAS Y ALMACEN DE TRIPAS KILOGRAMO DE PRODUCTO TERMINADO: 1 PESETA.

5.1.7 ALMACEN DE PRODUCTOS CARNICOS KILOGRAMO: 1 PESETA.

5.1.8 PLANTAS FUNDIDORAS DE GRASAS KILOGRAMO DE PRODUCTO TERMINADO: 1 PESETA.

5.2 INDUSTRIA DE HUEVOS:

5.2.1 ALMACEN AL POR MAYOR DE HUEVOS DOCENA: 1 PESETA.

5.2.2 CENTRO DE CLASIFICACION DE HUEVOS, CAJA 30 DOCENAS: 10 PESETAS.

5.2.3 OVOPRODUCTOS KILOGRAMO PRODUCTO TERMINADO:

2 PESETAS.

5.3 CATERING. COCINAS COLECTIVAS Y PLATOS PREPARADOS KILOGRAMO ELABORADO: 2 PESETAS.

5.4 ALMACEN FRIGORIFICO (SEGUN CAPACIDAD EN METROS CUBICOS Y MES).

MENOS DE 500 METROS CUBICOS: 4.000 PESETAS MES.

DE 500 A 2.000 METROS CUBICOS:

6.000 PESETAS MES.

DE 2.001 A 5.000 METROS CUBICOS: 8.000 PESETAS MES.

DE 5.001 A 10.000 METROS CUBICOS: 12.000 PESETAS MES.

DE MAS DE 10.000 METROS CUBICOS: 15.000 PESETAS MES.

5.5 INDUSTRIAS LACTEAS.

5.5.1 LECHE PASTEURIZADA 100 LITROS: 2 PESETAS.

5.5.2 LECHE ESTERILIZADA 100 LITROS:

10 PESETAS.

5.5.3 LECHE CONCENTRADA LITRO: 1 PESETA.

5.5.4 LECHE CONDENSADA KILOGRAMOS: 1 PESETA.

5.5.5 LECHE EN POLVO KILOGRAMO: 1 PESETA.

5.6 INDUSTRIAS DE PRODUCTOS LACTEOS:

5.6.1 NATAS MANTEQUILLAS KILOGRAMO: 1 PESETA.

5.6.2 CUAJADAS LITRO: 1 PESETA.

5.6.3 QUESOS KILOGRAMO:

1 PESETA.

5.6.4 YOGUR LITRO: 1 PESETA.

5.6.5 BATIDOS LITRO: 1 PESETA.

5.6.6 SUERO EN POLVO KILOGRAMO: 1 PESETA.

5.6.7 FABRICA DE PRODUCTOS LACTEOS NO GRASOS. MARGARINA, MINERALES, ETCETERA KILOGRAMO: 15 PESETAS.

5.7 FABRICAS Y ELABORADORES DE HELADO LITRO: 1 PESETA.

5.8 INDUSTRIAS DE PREPARADOS LACTEOS, FLANES, NATILLAS POSTRE, LITRO: 1 PESETA.

5.9 ENVASADORES DE MIEL KILOGRAMO: 1 PESETA.

5.10 INDUSTRIAS DE PESCA.

5.10.1 SALA DE MANIPULACION DE PESCADO KILOGRAMO: 1 PESETA.

5.10.2 VIVERO-CETAREA:

5.10.2.1 MOLUSCO, DEPURACION O INDUSTRIALIZACION KILOGRAMO: 1 PESETA.

5.10.2.2 MOLUSCO, DESTINO VENTA DIRECTA SIN TRANSFORMACION KILOGRAMO: 1 PESETA.

5.10.2.3 CRUSTACEOS KILOGRAMO: 1 PESETA.

5.10.3 PISCIFACTORIA-ASTACICULTURA KILOGRAMO: 1 PESETA.

5.10.4 DEPURADORAS KILOGRAMO: 1 PESETA.

5.10.5 COCEDEROS:

5.10.5.1 MEJILLONES KILOGRAMO: 1 PESETA.

5.10.5.2 OTROS PRODUCTOS: 1 PESETA.

5.10.6 SEMICONSERVAS.

5.10.6.1 ANCHOAS Y SIMILARES KILOGRAMO: 1 PESETA.

5.10.6.2 BOQUERONES Y OTROS PRODUCTOS EN VINAGRE: 1 PESETA.

5.10.7 SALAZONES KILOGRAMO: 1 PESETA.

5.10.8 AHUMADOS KILOGRAMO: 1 PESETA.

5.11 RECONOCIMIENTO EN VIVO Y POST MORTEM DE CERDOS PARA MATANZAS DOMICILIARIAS:

A) EN MATADERO Y HORARIO DE MATANZA:

200 PESETAS.

B) EN MATADERO Y HORAS PLANIFICADAS FUERA DEL HORARIO DE MATANZA: 300 PESETAS.

C) EN DOMICILIO DIAS LABORABLES: 600 PESETAS.

D) EN DOMICILIO, DOMINGOS Y FESTIVOS: 1.000 PESETAS.

5.12 CUANDO SE HAYA DE FORMALIZAR DECLARACIONES SANITARIAS PARA CIRCULAR, SE APLICARAN TAMBIEN LAS SIGUIENTES TASAS, POR LA EXPEDICION DE LA DOCUMENTACION OFICIAL CORRESPONDIENTE.

5.12.1 CARNES:

A) HASTA 100 KILOGRAMOS: 100 PESETAS.

B) DE 101 A 1.000 KILOGRAMOS: 150 PESETAS.

C) DE 1.001 A 10.000 KILOGRAMOS: 250 PESETAS.

D) DE 10.000 EN ADELANTE: 350 PESETAS.

5.12.2 PRODUCTO CARNICO (CHACINERIA, FIAMBRE Y SALAZONES):

A) HASTA 100 KILOGRAMOS:

100 PESETAS.

B) DE 101 A 1.000 KILOGRAMOS: 300 PESETAS.

C) DE 1.001 A 10.000 KILOGRAMOS: 500 PESETAS.

D) DE 10.000 EN ADELANTE: 1.000 PESETAS.

5.12.3 CAZA MENOR:

A) HASTA 100 KILOGRAMOS: 100 PESETAS.

B) DE 101 A 1.000 KILOGRAMOS: 300 PESETAS.

C) DE 1.001 A 10.000 KILOGRAMOS: 500 PESETAS.

5.12.4 DECLARACIONES SANITARIAS PARA CIRCULACION DE PESCADO:

A) HASTA 100 KILOGRAMOS: 100 PESETAS.

B) DE 101 A 1.000 KILOGRAMOS: 300 PESETAS.

C) DE 1.001 A 10.000 KILOGRAMOS: 500 PESETAS.

5.12.5 DECLARACIONES SANITARIAS PARA CIRCULACION DE HUEVOS:

A) HASTA 100 DOCENAS: 100 PESETAS.

B) DE 101 A 1.000 DOCENAS: 300 PESETAS.

C) DE 1.001 A 10.000 DOCENAS: 500 PESETAS.

5.12.6 DECLARACIONES SANITARIAS PARA CIRCULACION DE LECHE, PRODUCTOS LACTEOS:

A) HASTA 100 KILOGRAMOS: 100 PESETAS.

B) DE 101 A 1.000 KILOGRAMOS: 300 PESETAS.

C) DE 1.001 A 10.000 KILOGRAMOS: 500 PESETAS.

D) DE 10.001 EN ADELANTE: 700 PESETAS.

6. CURSOS SANITARIOS:

6.1 DIPLOMADOS EN SANIDAD:

MATRICULA: 4.000 PESETAS.

DERECHO EXAMEN:

500 PESETAS.

TITULO: 2.000 PESETAS.

TOTAL: 6.500 PESETAS.

6.2 CURSOS DE PUERICULTURA:

MATRICULA: 1.500 PESETAS.

DERECHO EXAMEN: 500 PESETAS.

DIPLOMA:

1.000 PESETAS.

TOTAL: 3.000 PESETAS.

6.3 CURSOS DE AUXILIARES SANITARIOS: 2.000 PESETAS. 6.4 OTROS CURSOS:

HASTA UN MES DE DURACION:

1.500 PESETAS.

DE MAS DE UN MES:

2.000 PESETAS.

6.5 EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE ASISTENCIA CUALQUIER CURSO: 300 PESETAS.

7. ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SANITARIA:

7.1 POR EL ESTUDIO E INFORME PREVIO A LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE CREACION, AMPLIACION, MODIFICACION, PERMISO DE FUNCIONAMIENTO, TRASLADO O CIERRE DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS:

7.1.1 CONSULTORIOS MEDICOS:

5.000 PESETAS.

7.1.2 OTROS CONSULTORIOS DE PROFESIONALES SANITARIOS: 2.500 PESETAS.

7.1.3 HOSPITALES PARA ASISTENCIA ENFERMOS AGUDOS: 50.000 PESETAS.

7.1.4 HOSPITALES PARA ASISTENCIA ENFERMOS CRONICOS: 20.000 PESETAS.

7.1.5 OTROS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS:

10.000 PESETAS.

7.2 ACREDITACION DE CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS ASISTENCIALES (PRIMERA VEZ QUE SE SOLICITA):

7.2.1 HOSPITALES DE AGUDOS HASTA 100 CAMAS:

2.000 PESETAS.

7.2.2 HOSPITALES DE AGUDOS EXCESO SOBRE 100 CAMAS:

500 PESETAS.

7.2.3 HOSPITALES DE CRONICOS: 1.000 PESETAS.

7.2.4 HOSPITALES DE CRONICOS, EXCESO: 250 PESETAS.

7.3 RENOVACIONES DE ACREDITACIONES DE CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS ASISTENCIALES:

7.3.1 HOSPITALES DE AGUDOS HASTA 100 CAMAS: 1.000 PESETAS.

7.3.2 HOSPITALES DE AGUDOS EXCESO SOBRE 100 CAMAS: 250 PESETAS.

7.3.3 HOSPITALES DE CRONICOS: 500 PESETAS.

7.3.4 HOSPITALES DE CRONICOS, EXCESO: 150 PESETAS.

7.4 INSPECCION DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SANITARIA:

7.4.1 CONSULTORIOS MEDICOS PETICION DEL TITULAR: 5.000 PESETAS.

7.4.2 CONSULTORIOS DE OTROS PROFESIONALES SANITARIOS A PETICION DEL TITULAR: 3.000 PESETAS.

7.4.3 HOSPITALES AGUDOS A PETICION DEL TITULAR:

25.000 PESETAS.

7.4.4 HOSPITALES CRONICOS A PETICION DEL TITULAR: 15.000 PESETAS.

7.4.5 OTROS CENTROS, SERVICIOS O ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA PRIMARIA: 10.000 PESETAS.

7.4.6 DE OFICIO. DE LAS CIFRAS RESEÑADAS PARA PETICION PROPIA: 50 POR 100.

7.5 INSPECCION FARMACEUTICA:

7.5.1 POR INFORMES SOBRE CONDICIONES DEL LOCAL, INSTALACIONES Y UTILLAJE PARA LA AUTORIZACION DE APERTURA O TRASLADO DE SERVICIOS FARMACEUTICOS:

7.5.1.1 OFICINA DE FARMACIA:

15.000 PESETAS.

7.5.1.2 BOTIQUIN, DEPOSITO DE MEDICAMENTOS: 3.000 PESETAS.

7.5.1.3 SERVICIOS DE FARMACIA HOSPITALARIA: 20.000 PESETAS.

7.5.1.4 ALMACEN DE DISTRIBUCION: 50.000 PESETAS.

7.5.2 TOMA DE POSESION DEL FARMACEUTICO, TITULOS, REGENTE O COPROPIETARIO: 5.000 PESETAS.

7.5.3 TOMA DE POSESION DEL FARMACEUTICO AGREGADO: 2.000 PESETAS.

7.5.4 VISITA ANUAL ORDINARIA:

3.000 PESETAS.

8. ACTIVIDADES DE SERVICIOS SOCIALES:

8.1 AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE LA CREACION O MODIFICACION DE CENTROS DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES:

8.1.1 CONSULTAS PREVIAS: 5.000 PESETAS.

8.1.2 RESIDENCIAS:

15.000 PESETAS.

8.1.3 CENTROS DE DIA: 10.000 PESETAS.

8.2 ACREDITACION DE CENTROS Y SERVICIOS SOCIALES (PRIMERA VEZ QUE SE SOLICITE):

8.2.1 RESIDENCIA (HASTA 50 PLAZAS): 500 PESETAS.

EL EXCESO SOBRE 50 PLAZAS: 125 PESETAS.

8.2.2 CENTROS DE DIA: 5.000 PESETAS.

8.3 RENOVACIONES DE ACREDITACIONES DE CENTROS Y SERVICIOS SOCIALES:

8.3.1 RESIDENCIA (HASTA 50 PLAZAS): 250 PESETAS.

EL EXCESO SOBRE 50 PLAZAS: 75 PESETAS.

8.3.2 CENTROS DE DIA: 2.500 PESETAS.

8.4 INSPECCION DE CENTROS DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES:

8.4.1 REALIZADAS A PETICION DE LA ENTIDAD TITULAR DEL CENTRO O SERVICIO:

POR INSPECCION O POR DIA DE INSPECCION CUANDO REQUIERA MAS DE UNO: 7.000 PESETAS.

8.4.2 DE OFICIO: 3.000 PESETAS.

TITULO X

TASAS EN MATERIA DE TURISMO Y TRANSPORTES

CAPITULO PRIMERO

TASA POR ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA

ART.

135. HECHO IMPONIBLE . CONSTITUIRAN EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LAS AUTORIZACIONES ESPECIFICADAS EN LAS TARIFAS QUE OTORGUE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE TURISMO Y TRANSPORTES EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION FACULTATIVA EN LA ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS DE VIAJEROS Y MERCANCIAS POR CARRETERA.

ART. 136. SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS TITULARES DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES DE TRANSPORTES MECANICOS DE VIAJEROS Y MERCANCIAS POR CARRETERA.

ART. 137. DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA EXPEDICION DE LA AUTORIZACION DE TRANSPORTE CORRESPONDIENTE.

ART. 138. TARIFAS:

AUTORIZACIONES ANUALES:

VEHICULOS DE MENOS DE NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR, Y MIXTOS O CAMIONES CON UNA CAPACIDAD DE CARGA UTIL INFERIOR A UNA TONELADA: 1.210 PESETAS.

VEHICULOS DE NUEVE A VEINTE PLAZAS, O CON UNA CAPACIDAD DE UNA A TRES TONELADAS DE CARGA UTIL: 2.200 PESETAS.

VEHICULOS QUE EXCEDAN DE VEINTE PLAZAS O CON UNA CAPACIDAD SUPERIOR A TRES TONELADAS: 2.725 PESETAS.

AUTORIZACIONES DE UN SOLO VIAJE:

EN EL AMBITO PROVINCIAL: 265 PESETAS.

EN AMBITO EXTRAPROVINCIAL: 575 PESETAS.

CERTIFICADOS: 550 PESETAS.

DUPLICADOS AUTORIZACIONES: 550 PESETAS.

COMPULSA DOCUMENTACION:

275 PESETAS.

BUSQUEDA ASUNTOS ARCHIVADOS:

135 PESETAS.

CAPITULO II

TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

ART. 139. HECHO IMPONIBLE . CONSTITUIRAN EL HECHO IMPONIBLE:

1) APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS ALOJATIVOS TURISTICOS.

2) APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACION (EXCEPTO BARES).

3) EXPEDICION DE CERTIFICADOS.

4) COMPULSA DE DOCUMENTOS.

5) DILIGENCIA DE LIBROS.

ART. 140. SUJETO PASIVO . SERA SUJETO PASIVO DE LA TASA LA PERSONA FISICA O JURIDICA, PUBLICA O PRIVADA, QUE SOLICITE LOS SERVICIOS MENCIONADOS ANTERIORMENTE.

ART. 141. DEVENGO .

LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, SE EXIGIRA EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LOS MISMOS.

ART. 142. TARIFAS . LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:

1) POR LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS ALOJATIVOS TURISTICOS:

1.500 PESETAS.

2) POR LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACION (EXCEPTO BARES): 500 PESETAS.

3) EXPEDICION DE CERTIFICADOS: 300 PESETAS.

4) COMPULSA DE DOCUMENTOS: 200 PESETAS.

5) DILIGENCIA DE LIBROS:

300 PESETAS.

TITULO XI

PRECIOS PUBLICOS

ART. 143.

CONCEPTO . 1. SON PRECIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LAS CONTRAPRESTACIONES PECUNIARIAS PERCIBIDAS POR LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA Y SUS ENTIDADES AUTONOMAS CON MOTIVO DE LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO, LA ENTREGA DE BIENES CORRIENTES O LA PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO CUANDO SEAN SUSCEPTIBLES DE SER PRESTADAS O REALIZADAS CONCURRENTEMENTE POR EL SECTOR PRIVADO.

CUANDO DICHOS SERVICIOS O ACTIVIDADES NO SEAN SUSCEPTIBLES DE SER PRESTADOS O REALIZADOS CONCURRENTEMENTE POR EL SECTOR PRIVADO, SUS CONTRAPRESTACIONES PECUNIARIAS TENDRAN EL CARACTER DE PRECIO PUBLICO SI, ATENDIDAS LAS CARACTERISTICAS DEL SERVICIO O ACTIVIDAD Y LAS CONDICIONES QUE CONCURRAN EN SU DEMANDA, PUEDE ESTIMARSE QUE LA CONTRAPRESTACION SE SATISFACE VOLUNTARIAMENTE, PRINCIPALMENTE POR NO SER LOS SERVICIOS O ACTIVIDADES DE SOLICITUD O RECEPCION OBLIGATORIA POR LOS ADMINISTRADOS.

2. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE PRECIOS PUBLICOS LAS TARIFAS O PRECIOS DE BIENES U OPERACIONES QUE SE ENTREGUEN O REALICEN SEGUN NORMAS DE DERECHO PRIVADO.

ART. 144. CUANTIA . 1.

LOS PRECIOS PUBLICOS SE ESTABLECERAN, EN GENERAL, A UN NIVEL QUE CUBRA, COMO MINIMO, LOS COSTES ECONOMICOS DEL BIEN VENDIDO O LOS ORIGINADOS POR LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD O LA PRESTACION DEL SERVICIO.

2. CUANDO EXISTAN RAZONES SOCIALES, BENEFICAS O CULTURALES QUE ASI LO ACONSEJAN, PODRAN FIJARSE PRECIOS PUBLICOS QUE RESULTEN INFERIORES A LOS COSTES ECONOMICOS, SIEMPRE Y CUANDO SE ADOPTEN CON ANTELACION LAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS OPORTUNAS PARA LA COBERTURA DE LA PARTE DEL PRECIO SUBVENCIONADO.

ART.

145. FIJACION . 1. LOS BIENES, SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE SER RETRIBUIDAS MEDIANTE PRECIOS PUBLICOS SE DETERMINARAN POR EL GOBIERNO A PROPUESTA CONJUNTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y DE LA CONSEJERIA QUE HAYA DE PERCIBIRLOS O DE LA QUE DEPENDA EL ORGANO O ENTE CORRESPONDIENTE.

2. LA FIJACION O REVISION DE LA CUANTIA DE LOS PRECIOS PUBLICOS SE EFECTUARA:

A) POR ORDEN DE LA CONSEJERIA QUE LOS PERCIBA O DE LA QUE DEPENDA EL ORGANO O ENTE PERCEPTOR, EN ESTE ULTIMO CASO A PROPUESTA DEL MISMO, REQUIRIENDOSE EN TODO CASO INFORME DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, QUE TENDRA CARACTER VINCULANTE.

B) POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, PREVIA INICIATIVA DE LA CONSEJERIA PERCEPTORA, CUANDO RAZONES SOCIALES, BENEFICAS O CULTURALES ACONSEJEN SEÑALAR PRECIOS INFERIORES A LOS COSTES ECONOMICOS DE LOS CORRESPONDIENTES BIENES, SERVICIOS O ACTIVIDADES.

C) DIRECTAMENTE POR EL ENTE RESPECTIVO, CUANDO SE TRATE DE VENTA DE BIENES CORRIENTES O DE OPERACIONES COMERCIALES, INDUSTRIALES O ANALOGAS QUE CONSTITUYAN EL OBJETO DE SU ACTIVIDAD, PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y DE LA QUE DEPENDA.

3. TODA PROPUESTA DE FIJACION O MODIFICACION DE PRECIOS PUBLICOS DEBERA IR PRECEDIDA DE UNA MEMORIA ECONOMICO-FINANCIERA QUE COMPRENDERA:

LA IDENTIFICACION Y CARACTERISTICAS DEL BIEN, SERVICIO O ACTIVIDAD RETRIBUIBLE, LA PROGRAMACION DEL GASTO DEL ORGANO O ENTE PERCEPTOR Y EL BENEFICIO O AFECTACION QUE COMPORTE PARA EL SUJETO PASIVO.

UN ESTUDIO ANALITICO DE COSTES DIRECTOS E INDIRECTOS DE LA VENTA O PRESTACION.

FUNDAMENTACION DEL PRECIO PUBLICO PROPUESTO Y NIVEL DE COBERTURA FINANCIERA DE LOS COSTES CORRESPONDIENTES.

ESTUDIO GLOBAL DEL SISTEMA DE COSTES Y FINANCIACION DE LAS DEMAS ACTIVIDADES DEL ORGANO O ENTE PERCEPTOR.

ESTUDIO DE LAS CONDICIONES O CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN O DISUADEN AL SECTOR PRIVADO DE PRESTAR O REALIZAR OPERACIONES O ACTIVIDADES ANALOGAS O EQUIVALENTES A LAS QUE DETERMINEN LAS CONTRAPRESTACIONES PECUNIARIAS EN REGIMEN DE PRECIOS PUBLICOS.

ART. 146. COBRO . 1. LOS PRECIOS PUBLICOS PODRAN EXIGIRSE DESDE QUE SE EFECTUE LA ENTREGA DE BIENES, SE INICIE LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD QUE JUSTIFICA SU EXIGENCIA.

2. PODRA EXIGIRSE LA ANTICIPACION O EL DEPOSITO PREVIO DEL IMPORTE TOTAL O PARCIAL DE LOS PRECIOS PUBLICOS.

ART. 147. PAGO .

1. EL PAGO DE LOS PRECIOS PUBLICOS SE REALIZARA POR ALGUNO DE LOS MEDIOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 15 DE ESTA LEY.

2. LAS DEUDAS POR PRECIOS PUBLICOS PODRAN EXIGIRSE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREMIO CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO SEIS MESES DESDE SU VENCIMIENTO SIN HABERSE PODIDO CONSEGUIR SU COBRO.

ART. 148. DEVOLUCION . CUANDO POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL OBLIGADO AL PAGO DEL PRECIO NO SE REALICE LA ACTIVIDAD O NO SE PRESTE EL SERVICIO, PROCEDERA LA DEVOLUCION DEL IMPORTE QUE CORRESPONDA.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LAS TASAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 11, PARRAFO 1, APARTADO F), DE LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SE REGIRAN POR LA LEY 40/1983, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LA CESION DE TRIBUTOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS Y DEMAS NORMAS DE DESARROLLO.

SEGUNDA. SE REGULARAN POR LAS DISPOSICIONES VIGENTES, DADO QUE NO ESTAN COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY, LAS TASAS ACADEMICAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA.

TERCERA. EL GOBIERNO PODRA DETERMINAR LAS TASAS QUE PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY PUEDAN SER SUSCEPTIBLES DE AFECTACION A LAS COMPETENCIAS Y SERVICIOS OBJETO DE TRASPASO A LOS CABILDOS INSULARES SEGUN SU NORMATIVA REGULADORA.

CUARTA. LAS CUOTAS DE LAS CAMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA DE CANARIAS Y LOS DERECHOS QUE PERCIBAN POR LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS A SOLICITUD DE SUS ASOCIADOS Y USUARIOS, DENTRO DE LOS TOPES QUE SE FIJAN POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, GOZARAN DE LA CONCEPTUACION DE INGRESOS PUBLICOS A LOS EFECTOS DE EXIGIBILIDAD POR LA VIA DE APREMIO.

QUINTA. EXACCION FISCAL SOBRE LA GASOLINA:

1. HECHO IMPONIBLE: CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA EL CONSUMO DE GASOLINA.

2. SUJETO PASIVO: SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS CONSUMIDORES DE GASOLINA.

3. DEVENGO: LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE ADQUIRIRSE LA GASOLINA EN EL SURTIDOR DE SUMINISTRO, DEBIENDOSE ABONAR CONJUNTAMENTE CON EL PRECIO.

4. TARIFAS: LA TASA SE FIJA EN LA CANTIDAD DE 0,90 PESETAS POR LITRO DE GASOLINA.

5. GESTION: EL ORGANISMO ENCARGADO DE LA GESTION DE EXACCION SERA EN CADA UNA DE LAS ISLAS CANARIAS EL CABILDO RESPECTIVO, EL CUAL INSPECCIONARA LA RECAUDACION QUE SE OBTENGA, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE EN ESTE ORDEN COMPETEN A LA CONSEJERIA DE HACIENDA.

6. RECAUDACION Y DESTINO: EL IMPORTE DE LA RECAUDACION OBTENIDA POR ESTA EXACCION EN CADA ISLA SE INGRESARA EN EL CABILDO INSULAR CORRESPONDIENTE Y SE DESTINARA POR CADA UNO DE ELLOS A LA REPARACION Y CONSERVACION DE LA RED INSULAR DE CARRETERAS CORRESPONDIENTE.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA. NO SE APLICARA EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LA LEY DE TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES DE 26 DE DICIEMBRE DE 1958 (PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 29).

SEGUNDA. NO SERAN DE APLICACION EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS CUANTAS DISPOSICIONES REGULABAN LAS TASAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE LEY Y, ESPECIALMENTE, EN CUANTO ATAÑEN A LAS MATERIAS COMPRENDIDAS EN LA MISMA, LOS SIGUIENTES:

DECRETO 1253/1959, DE 23 DE JULIO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 24).

DECRETO 1633/1959, DE 23 DE SEPTIEMBRE (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 26).

DECRETO 1636/1959, DE 23 DE SEPTIEMBRE (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 26).

DECRETO 1639/1959, DE 23 DE SEPTIEMBRE (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 26).

DECRETO 134/1960, DE 4 DE FEBRERO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 5).

DECRETO 135/1960, DE 4 DE FEBRERO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 5).

DECRETO 136/1960, DE 4 DE FEBRERO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 5).

DECRETO 137/1960, DE 4 DE FEBRERO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 5).

DECRETO 139/1960, DE 4 DE FEBRERO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 5).

DECRETO 140/1960, DE 4 DE FEBRERO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 5).

DECRETO 142/1960, DE 4 DE FEBRERO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 5).

DECRETO 314/1960, DE 25 DE FEBRERO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 2 DE MARZO).

DECRETO 315/1960, DE 25 DE FEBRERO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 2 DE MARZO).

DECRETO 316/1960, DE 25 DE FEBRERO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN

OFICIAL DEL ESTADO> DE 2 DE MARZO).

DECRETO 474/1960, DE 10 DE MARZO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 21).

DECRETO 496/1960, DE 17 DE MARZO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 24).

DECRETO 497/1960, DE 17 DE MARZO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 24).

DECRETO 501/1960, DE 17 DE MARZO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 24).

DECRETO 502/1960, DE 17 DE MARZO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 24).

DECRETO 551/1960, DE 24 DE MARZO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 28).

DECRETO 661/1960, DE 31 DE MARZO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 12 DE ABRIL).

DECRETO 663/1960, DE 31 DE MARZO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 12 DE ABRIL).

DECRETO 1028/1960, DE 2 DE JUNIO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 14).

DECRETO 2086/1960, DE 27 DE OCTUBRE (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 14 DE NOVIEMBRE).

DECRETO 2463/1960, DE 29 DE DICIEMBRE (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 14 DE ENERO DE 1961).

DECRETO 2605/1961, DE 14 DE DICIEMBRE (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 25).

LEY 74/1962, DE 24 DE DICIEMBRE (PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 27).

DECRETO 4227/1964, DE 17 DE DICIEMBRE (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 11 DE ENERO DE 1965).

DECRETO 4290/1964, DE 17 DE DICIEMBRE (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 19), A EXCEPCION DEL CAPITULO VI.

LEY 1/1970, DE 4 DE ABRIL (PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 6).

DECRETO 682/1977, DE 11 DE MARZO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 18 DE ABRIL).

REAL DECRETO-LEY 26/1977, DE 24 DE MARZO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 27 DE MAYO).

REAL DECRETO 768/1980, DE 21 DE MARZO (PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 28 DE ABRIL).

TERCERA. QUEDAN DEROGADAS A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY CUANTAS NORMAS DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE LE OPONGAN.

DISPOSICION TRANSITORIA

CONTINUARAN VIGENTES HASTA QUE NO SE HAGA USO DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE ESTA LEY LAS DISPOSICIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, EN MATERIA DE TASAS E INGRESOS ANALOGOS, QUE NO SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.

HASTA TANTO SE DEFINAN Y FIJEN LOS SUPUESTOS Y CUANTIAS DE LOS PRECIOS PUBLICOS DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 145 DE ESTA LEY, SE SEGUIRAN RIGIENDO POR LA NORMATIVA ACTUALMENTE VIGENTE AQUELLAS EXACCIONES QUE CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY PASEN A REPUTARSE COMO PRECIOS PUBLICOS.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJERCICIO DE LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA CUMPLAN Y HAGAN CUMPLIR.

SANTA CRUZ DE TENERIFE, 22 DE FEBRERO DE 1990.

LORENZO ULLARTE CULLEN,

PRESIDENTE DEL GOBIERNO

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> NUMERO 28, DE 5 DE MARZO DE 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/02/1990
  • Fecha de publicación: 18/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 06/03/1990
  • Publicada en el BOC núm. 28, de 5 de marzo de 1990.
  • Fecha de derogación: 10/08/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Decreto Legislativo, 1/1994, de 29 de julio (Ref. BOC-j-1994-90001).
    • lo indicado y SE MODIFICAN determinados preceptos, por Ley 2/1994, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-1994-6226).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Precios
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid