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Documento BOE-A-1994-7327

Circular 1/1994, de 22 de marzo, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre documentación aduanera utilizable a efectos del IVA en operaciones efectuadas al amparo de regímenes aduaneros o fiscales o en las áreas exentas.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 30 de marzo de 1994, páginas 10121 a 10130 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-7327
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1994/03/22/1

TEXTO ORIGINAL

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 29), del IVA, modificada por el Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> del 27), y por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 31), ha establecido el concepto de importación a efectos de dicho impuesto.

Se consideran importaciones, por una parte, las entradas de bienes no comunitarios, excluidos los que se colocan o vinculan en las áreas o a los regímenes suspensivos, aduaneros o fiscales, salvo los que se vinculan al régimen de depósito distinto del aduanero, y, por otra, como operaciones asimiladas a importaciones, las salidas o el abandono de las áreas o regímenes, así como determinadas situaciones de incumplimiento de los requisitos que determinaron la exención del IVA.

Dicha Ley, si bien no contempla la figura del régimen fiscal de perfeccionamiento pasivo, regula las reimportaciones de mercancías exportadas temporalmente, manteniendo el concepto del régimen fiscal de perfeccionamiento activo que <se autorizará respecto a los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero>.

De lo expuesto anteriormente y a la vista de lo establecido, por una parte, en los Reglamentos comunitarios números 2913/92 y 2454/93, cuya aplicabilidad se ha producido a partir del 1 de enero de 1994 y que regulan, entre otras cuestiones, los destinos aduaneros, y, por otra, en los artículos 18, 19, 23, 24, 26, 65, 77, 83 y 167 de la referida Ley 37/1992, así como en los artículos 11, 12, 73 y 74 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 31); en la Resolución 1/1994, de 10 de enero, de la Dirección General de Tributos (<Boletín Oficial del Estado> del 14), y en la disposición adicional cuarta y artículos concordantes de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 29), de Impuestos Especiales, modificada por el Real Decreto-ley 13/1993, de 4 de agosto (<Boletín Oficial del Estado> del 6), y en el Reglamento correspondiente, aprobado por Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero (<Boletín Oficial del Estado> de 6 de marzo), se infiere que la colocación o vinculación en las áreas o regímenes suspensivos aduaneros o fiscales que comportan la aplicación de unos determinados beneficios fiscales, así como su salida o desvinculación de los mismos, al referirse tanto a mercancías procedentes de terceros países como a entregas interiores o adquisiciones intracomunitarias, deben recibir un tratamiento documental uniforme con aplicación de la normativa aduanera que regula las importaciones.

Es por ello que para la puesta en funcionamiento de estos mecanismos resulta imprescindible determinar la documentación aduanera que debe utilizarse en las operaciones efectuadas en las referidas áreas y regímenes y, asimismo, derogar la Circular número 2/1992, de 16 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> del 28), relativa a los regímenes fiscales de perfeccionamiento activo y pasivo para adaptarla a la realidad normativa vigente.

En su consecuencia, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales considera que debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Primero.-Documentos utilizables para las entradas o vinculaciones:

1. Vinculación a regímenes aduaneros.

1.1 Perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, excepto modalidad de exportación anticipada (artículos 114 a 123 del Reglamento (CEE) número 2913/92 y artículos 549 a 623 del Reglamento (CEE) número 2454/93).

Se podrán vincular las mercancías no comunitarias sujetas a derechos de importación, así como aquellas no sujetas a derechos de importación, pero sí a medidas de política comercial a la importación y/o a la exportación sin obligación de cumplir dichas medidas.

La autorización del régimen será expedida, según proceda, por la Dirección General de Comercio Exterior o por este Departamento o por la Aduana de control.

Se formalizará con DUA IM o, en su caso, EU en la forma dispuesta en el artículo 575 del Reglamento (CEE) número 2454/93 y en el capítulo 2 de la Circular 9/1992.

1.2 Perfeccionamiento pasivo (artículos 145 a 160 del Reglamento (CEE) número 2913/92 y artículos 748 a 787 del Reglamento (CEE) número 2454/93).

Se podrán vincular las mercancías comunitarias distintas de las excluidas del mismo en consonancia con lo preceptuado en el artículo 146 del Reglamento (CEE) número 2913/92 que se exporten temporalmente para ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento, siempre que, en la hipótesis de ser importadas, estuviesen sujetas a derechos de importación o, sin estar sujetas a éstos, estuviesen sometidas a medidas de política comercial a la exportación.

La autorización del régimen será expedida, según proceda, por la Dirección General de Comercio Exterior o por este Departamento o por la Aduana de control.

Se formalizará un DUA EX o EU en la forma dispuesta en el artículo 764 del Reglamento (CEE) número 2454/93 y en el capítulo 3 de la Circular 9/1992.

1.3 Transformación bajo control aduanero (artículos 130 a 136 del Reglamento (CEE) número 2913/92 y artículos 650 a 669 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

Se podrán vincular las mercancías no comunitarias que figuran reseñadas en la columna I y destinadas a sufrir las transformaciones previstas en la columna II del anexo 87 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

La autorización del régimen será expedida en todos los casos por este Departamento.

Se formalizará con DUA IM o, en su caso, EU en la forma dispuesta en el artículo 658 del Reglamento (CEE) número 2454/93 y en el capítulo 2 de la Circular 9/1992.

1.4 Importación temporal (artículos 137 a 144 del Reglamento (CEE) número 2913/92 y artículos 670 a 747 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

1.4.1 Con exención total.

Se podrán vincular las mecancías no comunitarias a que se refieren los artículos 671 a 689 del Reglamento (CEE) número 2454/93, siempre que se cumplan las condiciones particulares marcadas en los mismos, así como los medios de transporte a que se refieren los artículos 718 a 729 de dicho Reglamento (CEE) número 2454/93.

La autorización se otorgará por los Servicios de Aduanas cuando la concesión del régimen se efectúe por procedimientos simplificados y por la Dirección General de Comercio Exterior cuando la concesión se efectúe por el procedimiento normal y sólo en los supuestos en que la utilización del régimen deba efectuarse en varios Estados miembros y el interesado no hubiere solicitado la aplicación del apartado 1 del artículo 142 del Reglamento (CEE) número 2913/92 o de los artículos 688 y 689 del Reglamento (CEE) número 2454/93 (artículo 695 del citado Reglamento).

La inclusión en el régimen se efectuará:

a) Cuando se trate de mercancías distintas de los medios de transporte, con DUA IM o EU, acompañado, en su caso, de un inventario en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 701 del Reglamento (CEE) número 2454/93 y en el capítulo 2 de la Circular 9/1992 o con presentación de Cuaderno ATA en la forma dispuesta en el apartado 3 de dicho artículo 701.

b) Cuando se trate de medios de transporte (artículos 717 a 742), sin formalidades aduaneras, salvo lo prevenido en los apartados 1 y 2 del artículo 736 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

1.4.2 Con exención parcial.

Se podrán vincular las mercancías no comunitarias, con excepción de las que figuran en el anexo 95 del Reglamento (CEE) número 2454/1993, que no puedan incluirse en el régimen de importación temporal con exención total porque no se cumplen los requisitos señalados en el apartado 1 del artículo 142 del Reglamento (CEE) número 2913/92.

En cuanto a la autoridad aduanera que otorga la autorización y el procedimiento de vinculación al régimen, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero a) del punto 1.4.1 precedente.

1.5 Tránsito externo (artículos 91 a 97 del Reglamento (CEE) número 2913/1992 y artículos 310, 341 a 380 y 382 a 388 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

Se podrán vincular las mercancías a que se refiere el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento (CEE) número 2913/92.

La autorización del régimen compete a la Aduana de control (Aduana de partida).

Se formalizará con DUA T-1 en la forma dispuesta en el artículo 341 del Reglamento (CEE) número 2454/93 y en el capítulo 4 de la Circular 9/1992.

1.6 Tránsito interno artículos 311 y 381 a 388 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

Se podrán vincular las mercancías a que se refiere el artículo 311 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

La autorización del régimen compete a la Aduana de control (Aduana de partida).

Se formalizará con DUA T-2 en la forma dispuesta en el artículo 381 del Reglamento (CEE) número 2454/93 y en el capítulo 4 de la Circular 9/1992.

1.7 Depósito aduanero (artículos 98 a 113 del Reglamento (CEE) número 2913/92 y artículos 503 a 548 del Reglamento (CEE) número 2454/93).

Se podrán vincular las mercancías no comunitarias, así como las mercancías comunitarias para las que una normativa comunitaria específica prevea el beneficio de las medidas relacionadas con la exportación o para las que estén sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la aplicación de la política agrícola común.

No requieren de autorización del régimen, excepto cuando se trate del depósito tipo E en que compete otorgarla a este Departamento o a la autoridad aduanera del Estado miembro en que se lleve la contabilidad principal del depositario.

Se formalizará con DUA IM, EU o COM en la forma dispuesta en el artículo 514 del Reglamento (CEE) número 2454/93 y en los capítulos 2 y 3 de la Circular 9/1992.

2. Vinculación a regímenes fiscales.

2.1 Perfeccionamiento activo.

Se podrán vincular las mercancías no comunitarias que no puedan incluirse en el régimen aduanero de la misma denominación, con aplicación de las normas establecidas en el apartado sexto de esta Circular.

2.2 Exportación temporal.

Se podrán vincular las mercancías comunitarias que no puedan incluirse en el régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo y que se exporten temporalmente para ser objeto de trabajos, reparación, transformación, adaptación, ejecución de obras o incorporación de otros bienes.

La autorización del régimen será expedida por la Aduana de control, salvo en los casos previstos en la Orden de 21 de febrero de 1986, modificada por la Orden de 23 de julio de 1991.

La formalización se efectuará mediante la presentación de un DUA COM en la forma dispuesta en el artículo 788 del Reglamento (CEE) número 2454/93 y en el capítulo 3 de la Circular 9/92.

2.3 Importación temporal.

Se podrán vincular los bienes procedentes de Canarias, Departamentos de Ultramar y Monte Athos, cuya importación temporal se beneficie de exención total de derechos de importación o se beneficiarían de dicha exención si procedieren de terceros países.

La autorización del régimen compete a la Aduana de control.

Se formalizará con DUA IM, EU o COM, según proceda, de acuerdo con las instrucciones del capítulo 2 de la Circular 9/92.

2.4 Depósito distinto del aduanero.

Se considerarán necesariamente en régimen de depósito distinto del aduanero, beneficiándose, en consecuencia, de la exención del IVA:

Las mercancías no comunitarias, cuando, con ocasión de su importación, formalizada con un DUA IM o EU, se incluyan en el régimen suspensivo de Impuestos Especiales.

Las mercancías comunitarias, cuando, estando incluidas en el régimen suspensivo de Impuestos Especiales, sean objeto de entregas interiores o de adquisiciones intracomunitarias.

3. Entradas de mercancías en las áreas exentas.

3.1 Zonas/Depósitos Francos.

En consonancia con lo establecido en las normas cuarta y quinta de la Orden de 2 de diciembre de 1992, en las entradas tanto de mercancías no comunitarias como de mercancías procedentes de entregas interiores o de adquisiciones intracomunitarias, se observará lo siguiente:

En todos los casos, habrá de entregarse a la oficina designada por la Aduana de control una copia del documento de transporte.

Si se trata de mercancías comunitarias objeto de Impuestos Especiales, podrán introducirse y permanecer en régimen suspensivo:

a) Para ser almacenadas, únicamente si la Zona o Depósito Franco tiene la consideración de depósito fiscal; o,

b) Para permanecer hasta seis meses, cuando se trate de mercancías que circulen en régimen suspensivo con destino a la exportación.

En ambos casos, el interesado habrá de entregar el documento de acompañamiento a la Aduana de control, que dispondrá las medidas necesarias en relación con el sistema de control integrado de contabilidad que se haya autorizado, de modo que se pueda conocer en todo momento el estatuto aduanero y fiscal de las mercancías almacenadas.

Cuando se trate de alguno de los supuestos que contempla el punto 1 de la norma quinta de la Orden citada, tendrán que presentarse las mercancías a los Servicios de Aduanas.

En el caso de mercancías comunitarias con exención del IVA, la entrada será reseñada mediante escrito, que se presentará ante la Aduana de control acompañado en la declaración de su situación fiscal.

3.2 Depósitos aduaneros.

En consonancia con lo establecido en la norma sexta de la Orden de 26 de noviembre de 1992, todas las entradas, incluidas las correspondientes a las entregas interiores y adquisiciones intracomunitarias, comportarán la obligación por parte del interesado de presentar ante la Aduana de control:

Un DUA IM, EU o COM, según proceda, para las mercancías que se vinculen al régimen de depósito aduanero.

Una solicitud acompañada de declaración de la situación fiscal, para las mercancías comunitarias que no se vinculen al régimen de depósito aduanero.

Documento de acompañamiento cuando se trate de mercancías objeto de los Impuestos Especiales tanto si el depósito tiene la consideración de Depósito Fiscal como, si no teniendo tal consideración, la circulación de las mercancías se efectuase en régimen suspensivo con destino a la exportación, en cuyo caso dichas mercancías podrán permanecer almacenadas durante seis meses sin perder la condición de mercancías en régimen suspensivo, de modo que se pueda conocer en todo momento el estatuto aduanero y fiscal de las mercancías almacenadas.

3.3 Depósito temporal.

La introducción de mercancías procedentes de terceros países colocados en la situación de depósito temporal, se formalizará mediante la presentación ante la Aduana de control de la declaración sumaria a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) número 2913/92.

Cualquier otra operación se formalizará mediante solicitud ante la Aduana de control.

3.4 Almacenes Especiales de Matrícula Turística.

A estos almacenes regulados por el Real Decreto número 1571/1993, de 10 de septiembre (<Boletín Oficial del Estado> del 15) y en consonancia con lo establecido en su disposición transitoria segunda, les serán aplicables las normas contenidas en el punto 3.2 precedente con las adaptaciones que proceda.

4. Entregas exentas de bienes para ser utilizados en procesos de transformación.

4.1 Los titulares de los regímenes aduanero o fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación bajo control aduanero podrán solicitar, por escrito, de sus respectivas Aduanas de control autorización para acogerse a los beneficios que establecen los artículos 24, uno, 1., a) y 26, uno de la Ley 37/1992.

4.2 En dicho escrito se indicará:

Número y fecha de la correspondiente autorización del régimen en cuyo proceso vaya a utilizarse los bienes acompañando fotocopia de la misma.

Nombre o razón social, NIF y dirección de los proveedores de los bienes que van a ser utilizados.

Designación comercial y/o técnica, clasificación arancelaria a nivel, al menos, de cuatro dígitos de la Nomenclatura Combinada, así como cantidades, valores y orígenes de las mercancías o bienes.

Cantidades resultantes de productos compensadores o transformados.

Plazo de duración del proceso.

Justificante, en su caso, que acrediten las exportaciones previstas.

Asimismo, el interesado se comprometerá a presentar ante la Aduana de control, para cada mercancía y proveedor, declaración de su situación fiscal, que podrá ajustarse al formato establecido en el anexo II de la Orden de 26 de noviembre de 1992.

4.3 La autorización contendrá, al menos, los siguientes datos:

Cantidades y clases de mercancías autorizadas.

Plazo que se concede para la transformación, que en ningún caso será superior a doce meses, y

Cantidades que habrán de obtenerse de productos compensadores o transformados.

4.4 La Aduana de control remitirá a este Departamento (Subdirección General de Tributos sobre el Comercio Exterior) fotocopia tanto del escrito como de la autorización a que se refieren, respectivamente, los puntos 4.2 y 4.3 precedentes.

4.5 Cualquier destino distinto que se pretenda dar a los productos resultantes o, excepcionalmente, a los propios bienes que no sea la exportación requerirá de autorización expresa de este Departamento para cada operación. A tal efecto, el interesado, a través de la Aduana de control, solicitará el destino que pretende aduciendo las causas que concurran en cada caso.

Segundo.-Documentos utilizables para las salidas o desvinculaciones:

1. Ultimación de regímenes aduaneros o fiscales:

1.1 El abandono de estos regímenes, con excepción de los de exportación temporal y de depósito distinto del aduanero, tanto de los productos resultantes como de las mercancías vinculadas, con un destino distinto al de la exportación:

Se formalizará con la declaración tributaria a que se refiere el artículo 73.2 del Reglamento del IVA, utilizando el formulario del Documento Administrativo Unico (DUA), según establece la Circular número 9/1992, con las siguientes modalidades: IM (mercancías no comunitarias, excepto de países de la AELC), EU (Mercancías de la AELC); COM (mercancías comunitarias).

Se tendrá en cuenta respecto a la base imponible, según proceda, la regla general o la regla especial 4.del apartado dos del artículo 83 de la Ley 37/1992.

1.2 La ultimación del régimen fiscal de exportación temporal por la reimportación de los productos resultantes, se formalizará, según proceda, con DUA IM, EU o COM, teniéndose en cuenta el artículo 63 en lo que concierne a la base imponible y tipo, lo previsto en la regla especial 1. del apartado dos del artículo 83 y en el apartado tres del artículo 90 de la Ley 37/1992.

1.3 La ultimación del régimen fiscal de depósito distinto del aduanero:

Se formalizará con un DUA -declaración tributaria a efectos de IVA- siguiendo las instrucciones del apartado 2.6 de la Circular 9/1992.

Se tendrá en cuenta respecto a la base imponible la regla especial 3. del apartado dos del artículo 83 de la Ley 37/1992 y el apartado cuarto de la Resolución 1/1994, de la Dirección General de Tributos.

2. Salidas de las áreas exentas:

Las salidas de las mercancías de las áreas exentas con destino distinto a la exportación se formalizará:

2.1 Cuando con ocasión de su entrada se hubiesen beneficiado de exención de gravámenes interiores:

Si se trata de mercancías no comunitarias o comunitarias procedentes, al entrar en el área exenta, de las islas Canarias, de Monte Athos o de los Departamentos de Ultramar, con DUA IM, EU o COM cumplimentado conforme al capítulo 2 de la Circular 9/1992.

- En el supuesto de mercancías comunitarias, no incluidas en el inciso anterior, con un DUA -declaración tributaria a efectos del IVA- cumplimentado siguiendo las instrucciones del apartado 2.6 de la Circular 9/1992.

Respecto a la base imponible se tendrá en cuenta la regla especial 3. del apartado dos del artículo 83 de la Ley 37/1992 y el apartado cuarto de la Resolución 1/1994 de la Dirección General de Tributos, cuando el área exenta tenga la consideración -además- de depósito fiscal, o la regla especial 4. del apartado dos del artículo 83 de la Ley 37/1992, en los demás casos.

2.2 Cuando con ocasión de su entrada no se hubiesen beneficiado de exención de gravámenes interiores, con una instancia presentada ante la Aduana de control.

3. Simplificación de procedimientos, en general.

Podrán autorizarse los procedimientos simplificados que se contemplan en las reglamentaciones correspondientes, tanto respecto a los documentos administrativos o comerciales, que surtan efectos de declaraciones de despacho, como a la posibilidad de refundirlas en declaraciones globales, periódicas y recapitulativas.

A estos efectos, los titulares de los regímenes o de las áreas, y de no tenerlos autorizados, podrán solicitar los procedimientos correspondientes de los Servicios de Aduanas de los que dependan.

4. Simplificación de procedimientos en el caso del régimen de depósito distinto del aduanero.

Para la realización de las operaciones en régimen de depósito distinto del aduanero y sin perjuicio de lo establecido con carácter general para las entradas en depósitos aduaneros, zonas o depósitos francos en que estén ubicados depósitos fiscales, se tendrá en cuenta respecto a la ultimación del régimen lo siguiente:

4.1 Base imponible.

Cuando se produzca el abandono de este régimen de depósito distinto del aduanero, que tiene lugar simultáneamente con la ultimación del régimen suspensivo de impuestos especiales, tanto por la salida de los productos de la fábrica o de depósito fiscal, como por el autoconsumo de los mismos en el interior de dichos establecimientos, la base imponible será la que resulte de aplicar lo previsto en la regla especial 3. del apartado dos del artículo 83 de la Ley del IVA, integrándose, en la base imponible, el Impuesto Especial exigible por el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, tanto si procede de una importación, como si se trata de una operación asimilada a la importación, definida en el artículo 19, 5., de la Ley 37/1992.

4.2 Declaración tributaria.

Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 73 del Reglamento del IVA, y como procedimiento alternativo al establecido en el punto 1.3 del apartado segundo de la presente Circular, los sujetos pasivos de este impuesto podrán efectuar una declaración tributaria de acuerdo con el procedimiento sumplificado siguiente:

4.2.1 Cuando el titular de la fábrica o depósito fiscal sea sujeto pasivo del IVA o representante de éste:

- Se admitirá, como declaración tributaria por operación: Bien cualquier documento comercial o administrativo (incluso el documento de circulación) que admita la aduana de control, o bien los oportunos asientos contables en los que se reflejen tales operaciones en la contabilidad reglamentaria a efectos de los impuestos especiales, si se trata de autoconsumos.

- Con periodicidad mensual y dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al que la declaración se refiera, se formalizará una declaración tributaria recapitulativa, que se formulará en un DUA -declaración tributaria a efectos del IVA- de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.6 de la Circular 9/1992, o, en su caso, en los documentos o soportes magnéticos validados por este Departamento.

- No obstante lo dispuesto en el guión precedente, cuando por aplicación del apartado 1 del artículo 219 del Reglamento (CEE) número 2913/92 se pueda ampliar el plazo de contracción, la presentación de la declaración recapitulativa se podrá admitir hasta el día 15 del mes siguiente a la fecha de expiración del período considerado, respetando, en todo caso, lo preceptuado en el último guión de este punto.

- Se presentarán declaraciones independientes por cada establecimiento en que se hayan realizado las operaciones de ultimación del régimen suspensivo de impuestos especiales, y

- El pago deberá efectuarse, a más tardar, antes del día decimosexto del mes en que se haya presentado cada declaración.

4.2.2 Cuando el titular de la fábrica o depósito fiscal sólo hubiere recibido representación del sujeto pasivo a efectos de presentación de las declaraciones tributarias por operación, el titular del establecimiento presentará, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de la realización de las operaciones de ultimación del régimen, en la Administración de Aduanas e II.EE. correspondiente a cada establecimiento, una relación individualizada, comprensiva de las operaciones que haya efectuado cada sujeto pasivo en el período de que se trate, y en la que se consignará el código de epígrafe de los productos, su cantidad, y en las operaciones en que se haya aplicado exención del Impuesto Especial.

El sujeto pasivo formalizará y presentará las declaraciones tributarias recapitulativas correspondientes.

4.2.3 Cuando el titular de la fábrica o depósito fiscal no sea sujeto pasivo del IVA o representante de éste, el procedimiento que deberá utilizarse será el establecido en el apartado 2.6 de la Circular 9/1992.

4.3 Liquidación tributaria.

Sin perjuicio de lo establecido en el último guión del punto 4.2.1 precedente, con base a la declaración tributaria se practicará liquidación provisional, efectuándose la contracción, notificación e ingreso de la deuda tributaria de acuerdo con la normativa aduanera.

Tercero.-Incumplimiento de los requisitos exigidos para las exenciones en determinadas operaciones.

Las operaciones de los bienes a que se refieren los puntos 1., 2., 3. y 4. del artículo 19 de la Ley 37/1992, se formalizarán con DUA IM, cumplimentado conforme al capítulo 2 de la Circular 9/1992 y teniéndose en cuenta respecto a la base imponible, respetivamente, la regla especial 2. del apartado dos del artículo 83, cuando se trate de los puntos 1., 2. y 3., y, la regla general del apartado uno del artículo 83, cuando se trate del punto 4. de dicho artículo 19.

Cuarto.-Tratamiento de los bienes, entregados con exención, por declararse se utilizarán en procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4.4 del apartado primero de la presente Circular, el despacho de los bienes entregados con exención con destino distinto a la exportación, bien sin haber sufrido operaciones de perfeccionamiento o transformación, o bien en forma de productos compensadores o productos transformados, se formalizará con DUA -declaración tributaria a efectos de IVA- siguiendo las instrucciones del apartado 2.6.3 de la Circular 9/1992. Para la determinación de la base imponible se tendrá en cuenta la regla especial 4. del apartado dos del artículo 83 de la Ley 37/1992.

Quinto.-Lugar de presentación de la declaración tributaria y de ingreso.

1. En todos los casos a que se refieren los apartados segundo, tercero y cuarto precedentes, el lugar de presentación del DUA será la Aduana de control del régimen, del área exenta o ante la que se obtuvo la exención de IVA, excepto:

En el régimen fiscal de exportación temporal, que será la Aduana de reimportación.

- En el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero, cuando la fábrica o depósito fiscal no esté ubicado en un área exenta, que será la Administración de Aduanas e II.EE. correspondiente al establecimiento donde se produce el devengo del IVA.

- En el depósito aduanero tipo E, que será la Aduana que se consigne a estos efectos cuando la Aduana de control sea la de otro Estado miembro.

2. A petición de los titulares, este Departamento podrá autorizar la globalización de los ingresos en una Aduana determinada, especificando las condiciones en que deben realizarse, en especial las relativas a las liquidaciones, contracciones e ingreso, así como la remisión de las declaraciones de otras Aduanas.

Sexto.-Régimen fiscal de perfeccionamiento activo.

Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 2.1 del apartado primero y 1 del apartado segundo precedente, a las operaciones en régimen fiscal de perfeccionamiento activo les serán de aplicación las normas contenidas en la letra D de la Sección 3 del capítulo 2 del título IV del Reglamento (CEE) número 2913/92 y en el capítulo 3 del título III de la Parte II del Reglamento (CEE) número 2454/93, con las siguientes peculiaridades:

1. La autorización del régimen se otorgará por la Aduana de control mediante presentación, según proceda, de un DUA IM o EU, que constituirá, al mismo tiempo, la solicitud de autorización, y, la admisión de aquélla, su autorización.

2. Dicha autorización se condicionará a que, dentro del plazo de reexportación fijado, sean obtenidos los productos compensadores y que éstos salgan del interior del país. En otro caso, se considerará incumplido el régimen, lo que determinará el hecho imponible importación desde el momento de vencimiento del plazo de reexportación.

3. El declarante adjuntará a la declaración, como parte integrante de la misma, un documento con los siguientes datos:

Nombre o razón social, NIF y dirección del que solicita el régimen, cuando se trate de persona distinta del declarante.

Nombre o razón social, NIF y dirección del operador(es), cuando se trate de una persona distinta del solicitante o declarante.

Designación comercial y/o técnica de las mercancías, así como cantidades y valores, con indicación del código de ocho cifras de la Nomenclatura Combinada.

Designación comercial y/o técnica de los productos compensadores, con indicación del código de ocho cifras de la Nomenclatura Combinada.

Coeficiente de rendimiento o, en su caso, forma de determinación de este coeficiente.

Medios de identificación de las mercancías en los productos compensadores.

Naturaleza y lugar donde se efectuará la(s) operación(es) de perfeccionamiento.

Plazo para ultimación del régimen.

Justificantes, en su caso, que acrediten las exportaciones y las salidas del interior del país previstas, con especificación de las proporciones y países.

Procedimientos de transferencia previstos en el marco de una autorización única por el artículo 617 del Reglamento (CEE) número 2454/93 cuando el operador sea persona distinta del titular, en cuyo caso este último habrá de llevar los libros de perfeccionamiento activo contemplados en el apartado 3 del artículo 556 de dicho Reglamento, para lo que la Aduana de control puede validar la propia contabilidad de existencias que lleve con fines comerciales.

4. La Aduana de control, en caso de admitir la declaración, remitirá a este Departamento (Servicio de Regímenes Aduaneros Económicos) fotocopia de la misma y del documento a que se refiere el punto 3 precedente. Dará conocimiento en su día al interesado del coeficiente de rendimiento que se establezca.

5. Cualquier procedimiento de ultimación del régimen distinto de la exportación o salida del interior del país de los productos compensadores y, en todo caso, de las mercancías sin perfeccionar, requerirá de previa autorización de este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para cada operación. A tal efecto, el interesado, a través de la Aduana de control, solicitará el destino que pretende, las causas que concurren en su petición y, especialmente, si la misma se formula con anterioridad o posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de reexportación.

Séptimo.-Norma modificatoria.

Se modifica la Circular 9/1992, añadiendo a la misma el apartado 2.6 del capitulo 2. , que se incluye como anexo único de la presente Circular.

Octavo.-Norma derogatoria.

Queda derogada la Circular número 2/1992, de 16 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> del 28).

Noveno.-Aplicación.

Las presentes instrucciones se tendrán en cuenta desde el momento de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y, asimismo, en las operaciones anteriores en los que pudieran afectarle.

Lo que comunico a VV. II.

Madrid, 22 de marzo de 1994.-El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Joaquín Bobillo Fresco.

Ilmos. Sres. Delegados especiales de la Agencia. Ilmos. Sres. Delegados de la Agencia. Sres. Jefes de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. Sres. Administradores principales de Aduanas e II.EE.

ANEXO UNICO

2.6 Declaración tributaria a efectos de IVA

Se formalizará un DUA, cumplimentado según las instrucciones de este apartado, en los casos siguientes:

a) Las importaciones de bienes (artículo 18 dos de la Ley 37/1992) previamente despachados a libre práctica durante su permanencia en área exenta.

b) La ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de mercancías que por incluirse en dicho régimen se beneficiaron de la exención del artículo 65 de la Ley 37/1992.

c) Las demás operaciones asimiladas a las importaciones de bienes (artículo 19 de la Ley 37/1992).

2.6.1 Ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero cuando la fábrica o depósito fiscal no esté ubicado en un área exenta

2.6.1.1 Composición del documento.-Se utilizará un formulario compuesto por los siguientes ejemplares:

Ejemplar número 6, para la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales.

Ejemplar número 7, para usos estadísticos.

Ejemplar número 8, para el interesado.

2.6.1.2 Instrucciones relativas a las casillas del documento.-Unicamente se cumplimentarán las siguientes casillas:

A) ADUANA DE DESTINO A cubrir por la Administración.

Espacio reservado para numeración y registro del documento. Constará de 11 dígitos correspondientes: Los cuatro primeros, al código de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales en la que se presente la declaración (anexo I); el dígito siguiente, separado por un guión de los anteriores, al ordinal correspondiente al año en curso y, los restantes, al número de registro correspondiente al documento.

1) DECLARACION / / / / Subcasilla 1 y 2: Obligatorias.

Subcasilla 3: No se cubrirá.

Las subcasillas 1 y 2 serán cumplimentadas de la forma siguiente:

Subcasilla 1: Se consignará la clave siguiente:

DDA: Identifica el régimen al que estaba vinculada la mercancía.

Subcasilla 2: Deberá declararse una de las claves siguientes:

O: Cuando se trate de una declaración por operación.

R: Cuando se trate de una declaración recapitulativa dentro de procedimiento simplificado.

2) EXPEDIDOR/EXPORTADOR N.

Obligatoria.

Deberá indicarse el nombre del titular del establecimiento, fábrica o depósito fiscal donde estuviera la mercancía en el momento de la utilización del régimen. A continuación de <N.> se consignará su NIF y, en el ángulo inferior derecho de la casilla, las siglas <C.A.E.> seguidas del correspondiente a dicho establecimiento.

3) FORMULARIOS / / / Obligatoria, salvo excepción.

Unicamente se cubrirá cuando el documento se componga de varios formularios. En este caso se conformará de la manera siguiente:

Subcasilla 1. Se pondrá el número correlativo de orden del formulario.

Subcasilla 2. Se expresará el número total de formularios.

5) PARTIDAS Obligatoria.

Se indicará el número total de partidas de orden declaradas por el interesado en el conjunto de formularios que componen el documento.

Nota: Por cada clase de mercancía se cumplimentará las casillas correspondientes a una <partida>, es decir, las casillas entre la número 31 y la número 47; la primera en el ejemplar principal y las siguientes en formularios complementarios. Se estimarán clases diferentes de mercancías las que tengan código de nomenclatura combinada distinto.

8) DESTINATARIO N.

Obligatoria.

Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A continuación de <N.> deberá escribirse su número de identificación fiscal (NIF).

14) DECLARANTE/REPRESENTANTE N.

Ocasional.

Unicamente su cubrirá cuando la declaración se presente por un representante del sujeto pasivo.

1. Datos del representante: Se consignará en esta casilla el nombre del representante y a continuación de <N.> su NIF.

2. Forma de representación: A continuación del <N.> y separado del mismo por un guión, se pondrá una sigla, de acuerdo con las siguientes opciones:

P: Cuando el representante actúe en nombre propio y por cuenta de su comitente.

I: Cuando el representante actúe en nombre y por cuenta de su comitente.

31) BULTOS Y DESCRIPCION DE MERCANCIAS. MARCAS Y NUMERACION. NUMERO Y CLASE. N. CONTENEDOR/ES. NUMERO Y CLASE.

Obligatoria.

Se hará una descripción suficiente del producto para su identificación comercial.

32) PARTIDA N.

Ocasional.

Se indicará el número de orden de la partida. Cuando la declaración tuviera una sola partida, así expresada en la casilla 5, se dejarán en blanco.

33) CODIGO DE LAS MERCANCIAS / / / / / / Subcasillas 1 y 5: Obligatorias.

Subcasillas 2, 3 y 4: No se cubrirán.

Subcasilla 1. Se indicarán, sin separación de puntos, las ocho primeras cifras del código NC (Nomenclatura Combinada correspondiente).

Subcasilla 5. Se consignará el código de epígrafe a cada clase de producto, según la tabla del anexo VII.

40) DOCUMENTO DE CARGO/DOCUMENTO PRECEDENTE Obligatoria.

Se indicará la fecha prevista de ultimación del régimen si se trata de una declaración por operación, o el período impositivo, si se trata de una declaración recapitulativa. En el primer caso el formato será año/mes/día con seis dígitos (por ejemplo: 94/05/07 cuando la operación se realice el 7 de mayo de 1994), y en el segundo caso el formato será año/mes con cuatro dígitos (por ejemplo: 94/05 para recoger las operaciones del mes de mayo de 1994).

41) UNIDADES SUPLEMENTARIAS Obligatoria.

Se indicará la cantidad del artículo expresado en la unidad fiscal prevista en la normativa de Impuestos Especiales para el epígrafe consignado en la 5. subcasilla de la casilla 33, de acuerdo con las claves que figuran en el anexo VII. En el caso de los epígrafes códigos A6 y F1 se indicará, respectivamente, la cantidad del producto expresada en HL (hectolitros) y en PTA (pesetas), completándose la declaración con las especificaciones de la casilla siguiente.

42) PRECIO DEL ARTICULO Ocasional.

Unicamente se cubrirá cuando el código del epígrafe correspondiente a la mercancía que se declara sea A6 (cervezas con grado plato superior a 19) o F1 (cigarrillos):

En el primer caso, epígrafe A6, se consignará el grado plato seguido de la sigla GP.

En el segundo supuesto, F1, se declarará los miles de cigarrillos seguidos de la sigla MC.

44) INDICACIONES ESPECIALES/ DOCUMENTOS PRESENTADOS/ CERTIFICADOS Y AUTORIZACIONES COD. I.E.

Ocasional.

Se indicarán, en su caso, las menciones requeridas por las normativas específicas de aplicación, así como una identificación breve de aquellos documentos que se adjunten a la declaración, excepto el de ultimación del régimen que se habrá consignado en la casilla 40.

45) AJUSTE Obligatoria.

Se indicará la cuota por el Impuesto Especial que forme parte de la base imponible del IVA. Cuando no exista dicha cuota por tratarse de una operación exenta de II. EE. o su importe sea 0, se consignará <00>.

46) VALOR ESTADISTICO Obligatoria.

Se indicará la base imponible del IVA sin incluir la cuota por el Impuesto Especial.

47) CALCULO DE LOS TRIBUTOS / CLASE DE TRIBUTO / BASE IMPONIBLE / TIPO / IMPORTE / MP Obligatoria.

TOTAL / /

En esta casilla, el sujeto pasivo declarará la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y efectuará una propuesta de liquidación por el citado Impuesto, de la forma siguiente:

Subcasilla clase de tributo: Se indicará la clase del tributo aplicable a la partida de orden, con los siguientes códigos:

56 IVA (ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de mercancías que al incluirse en dicho régimen se beneficiaron de la exención del artículo 65 de la Ley 37/1992).

57 IVA (las demás operaciones asimiladas a la importación.

62 Recargo de equivalencia.

Subcasilla base imponible: Se declarará la que ha de servir para el cómputo del gravamen.

Subcasilla tipo: Se indicará el tipo de gravamen aplicable.

Subcasilla importe: Se expresará el resultado de la aplicación del tipo a la correspondiente base imponible.

Subcasilla MP: En esta subcasilla se expresará la modalidad de pago elegida. Para ello se consignará por concepto tributario una de las siguientes claves:

A Pago sin aplazamiento.

G Pago aplazado con garantía.

Advertencia: Transitoriamente, sólo se podrá consignar para la totalidad de la deuda liquidable una de las claves indicadas, que se pondrá, haya o no varias partidas, en la casilla correspondiente al <Total> de la primera partida de orden.

Subcasilla total: Se consignará la suma de los importes declarados que afecten a la partida.

B) DATOS CONTABLES Ocasional.

Se incluirá cuando se presente garantía para asegurar el pago de la deuda, es decir, cuando la modalidad de pago elegida (casilla 47) sea la <G>.

Se consignará el número de la garantía compuesto por la letra identificativa del tipo de garantía (G-global, E-especial).

J) CONTROL POR LA ADUANA DE DESTINO No se cubrirá por el declarante.

Es una casilla de uso para la Aduana, en ella figurarán las siguientes diligencias:

Admisión.

Fecha.

Firma del funcionario.

54) LUGAR Y FECHA:

Firma y nombre declarante/representante Obligatoria.

Además del lugar y fecha, esta casilla deberá llevar la firma manuscrita del interesado o su representante. Cuando se trate bien de una persona distinta de las que figuren en la casilla 8 o en la 14, o bien de una persona jurídica, el firmante deberá expresar su nombre, cargo y NIF (ver capítulo 1., Instrucciones Preliminares, apartado E).

2.6.2 Ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero cuando la fábrica o depósito fiscal esté ubicado en un área exenta

En estos supuestos se formalizará un DUA compuesto por los ejemplares 6, 7, 8 y 9, en el que se cumplimentarán:

a) Las casillas número 1 (subcasilla 2), 2, 3, 5, 8, 14, 32, 33, 40, 41, 42, 45, 46, 47, B y 54 de la forma prevista en el apartado 2.6.1.

b) Las casillas 31, 38, 44 y 49 según se establece en el apartado 2.6.3.

c) La casilla 1, subcasilla 2, con la clave:

ADF: Identifica que se trata de un área exenta que incluye un depósito distinto del aduanero.

d) Las casillas A y J, que serán cubiertas por la Administración en la forma prevista en los apartados 2.6.1 y 2.6.3.

2.6.3 Los demás casos

2.6.3.1 Operaciones que pueden documentarse:

Salidas de áreas exentas con destino distinto de la exportación de mercancía comunitaria, cuando con ocasión de su entrada se hubiesen beneficiado de exención, devolución o deducción del IVA. No incluye:

a) La mercancía comunitaria procedente de Andorra y San Marino o de parte del territorio CEE donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 66/77/CEE, que no hubiera sido objeto de una entrega exenta anterior a su entrada en zona o área exenta.

b) La mercancía comunitaria vinculada al régimen de depósito aduanero.

Salidas de áreas exentas con destino distinto de la exportación de mercancía previamente despachada a libre práctica durante su permanencia en el área exenta o con motivo de su introducción en la misma.

Despacho a consumo de mercancía comunitaria entregada con exención por declararse para su utilización en procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación.

2.6.3.2 Composición del documento. Se utilizará un formulario compuesto por los siguientes ejemplares:

Ejemplar número 6: Para la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales.

Ejemplar número 7: Para usos estadísticos.

Ejemplar número 8: Para el interesado.

Ejemplar número 9: Para autorizar la salida de la mercancía que se encuentre en un área exenta.

2.6.3.3 Instrucciones relativas a las casillas del documento. Unicamente se cumplimentarán las siguientes casillas:

A) ADUANA DE DESTINO A cubrir por la Administración.

Espacio reservado para numeración y registro del documento. Constará de 11 dígitos correspondientes: Los cuatro primeros, al código de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales en el que se presente la declaración (anexo I); el dígito siguiente, separado por un guión de los anteriores, al ordinal correspondiente al año en curso y, los restantes, al número de registro correspondiente al documento.

1) DECLARACION / / / / Subcasillas 1 y 2: Obligatorias.

Subcasilla 3: No se cubrirá.

Las subcasillas 1 y 2 serán cumplimentadas de la forma siguiente:

Subcasilla 1: Se consignará una de las claves siguientes:

AEX: Cuando la exención de IVA se hubiera aplicado a la entrega interior o adquisición intracomunitaria de la mercancía por su destino a un área exenta.

Cuando no se hubiera producido la importación del bien a efectos del IVA hasta la salida del área exenta.

RAF: Cuando la exención de IVA procediera de su entrega interior o adquisición intracomunitaria para la utilización en procesos efectuados al amparo de regímenes aduanero y/o fiscal de perfeccionamiento activo o transformación.

Subcasilla 2: Deberá declararse la clave siguiente:

O: Cuando se trate de una declaración por operación.

R: Cuando se trate de una declaración recapitulativa.

2) EXPEDIDOR/EXPORTADOR N.

Obligatoria.

Deberá indicarse el nombre o razón social y la dirección completa del proveedor y su NIF si este dato hubiera estado obligado a consignarlo en la factura.

En el supuesto de despacho a consumo de productos compensadores en los que se hubieran incorporado mercancías comunitarias de diversa procedencia se consignará la mención <VARIOS>.

3) FORMULARIOS / / / Obligatoria, salvo excepción.

Unicamente se cubrirá cuando el documento se componga de varios formularios. En este caso se conformará de la manera siguiente:

Subcasilla 1. Se pondrá el número correlativo de orden del formulario.

Subcasilla 2. Se expresará el número total de formularios.

5) PARTIDAS Obligatoria.

Se indicará el número total de partidas de orden declaradas por el interesado en el conjunto de formularios que componen el documento.

Nota: Por cada clase de mercancía se cumplimentará las casillas correspondientes a una <partida>, es decir, las casillas entre la número 31 y la número 47; la primera en el ejemplar principal y las siguientes en formularios complementarios. Se estimarán clases diferentes de mercancías las que tengan código de nomenclatura combinada distinto.

8) DESTINATARIO N.

Obligatoria.

Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A continuación de <N.> deberá escribirse su número del documento de identificación fiscal (NIF).

14) DECLARANTE/REPRESENTANTE N.

Ocasional.

Unicamente se cubrirá cuando la declaración se presente por un representante del sujeto pasivo.

1. Datos del representante: Se consignará en esta casilla el nombre del representante y a continuación de <N.> su NIF.

2. Forma de representación: A continuación del <N.> y separado del mismo por un guión, se pondrá una sigla, de acuerdo con las siguientes opciones:

P: Cuando el representante actúe en nombre propio y por cuenta de su comitente.

I: Cuando el representante actúe en nombre y por cuenta de su comitente.

31) BULTOS Y DESCRIPCION DE MERCANCIAS. MARCAS Y NUMERACION. NUMERO Y CLASE. N. CONTENEDOR/ES. NUMERO Y CLASE.

Obligatoria.

Se indicará en esta casilla los datos citados en los guiones siguientes referidos:

a) A la mercancía que salga del área exenta, o.

b) En el supuesto de exenciones en virtud del artículo 24, uno, 1., a), y 26, uno, de la Ley 37/1992:

Al producto compensador, si las operaciones de perfeccionamiento o transformación se hubieran realizado, o

A la mercancía cuya entrega quedó exenta, si las operaciones de perfeccionamiento o transformación no hubieran sido realizadas.

Número de bultos, refiriéndose a los de la partida de orden. En mercancías sin envasar se consignará la expresión <a granel>.

Clase (cajas, garrafas, etc.).

Marcas y numeración, refiriéndose a las ostentadas exteriormente por los bultos.

Descripción, entendiéndose como tal la denominación de mercancías, en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria a nivel de subpartida N.C.

32) PARTIDA N.

Ocasional.

Se indicará el número de orden de la partida. Cuando la declaración tuviera una sola partida, así expresada en la casilla 5, se dejará en blanco.

33) CODIGO DE LAS MERCANCIAS / / / / / / Subcasilla 1: Obligatoria.

Subcasillas 1, 2, 3 y 4: No se cubrirán.

Subcasilla 1. Se indicarán, sin separación de puntos, las ocho primeras cifras del código N.C. correspondiente.

34) CODIGO PAIS DE ORIGEN /a/ /b/ / Subcasilla a): Obligatorio.

Subcasilla b): No se cubrirá.

Subcasilla a) Se cubrirá con el código del Estado miembro del que procedieran las mercancías antes de su entrada en área exenta o en los regímenes citados (ver códigos de países en anexo II).

38) MASA NETA Obligatoria.

Se indicará en kilogramos con posibilidad de tres decimales el peso neto de las mercancías correspondientes a la partida de orden, sin incluir en ningún caso los envases o pallets.

40) DOCUMENTO DE CARGO/DOCUMENTO PRECEDENTE Obligatoria.

Se consignará la clase, número y fecha del documento de los citados a continuación, que corresponda:

De la solicitud presentada ante la Aduana de control para introducir la mercancía en área exenta, o

De la autorización de la Aduana de control prevista en la Circular 1/1994 para acogerse a los beneficios que establece el artículo 24, uno, 1., a), y 26, uno, de la Ley 37/1992.

44) INDICACIONES ESPECIALES/ DOCUMENTOS PRESENTADOS/ CERTIFICADOS Y AUTORIZACIONES COD. I.E.

Obligatoria.

Se indicarán las menciones requeridas por las normativas específicas de aplicación, así como una identificación breve de aquellos documentos que se adjunten a la declaración y, en especial, deberá indicarse el número y fecha de la autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para dar destino distinto al producto del previamente autorizado, en aquellos supuestos en que sea requisito previo a la aceptación de esta declaración tributaria.

46) VALOR ESTADISTICO Obligatoria.

Se indicará la base imponible del IVA.

Nota: En el supuesto de despacho a consumo de productos compensadores obtenidos en régimen aduanero o fiscal de perfeccionamiento activo o transformación, se consignará el valor de dicho producto, menos el valor (base imponible IVA) de las materias procedentes del exterior del territorio aduanero de la Comunidad (declaradas, a su vez, en un DUA IM o EU).

47) CALCULO DE LOS TRIBUTOS / CLASE DE TRIBUTO / BASE IMPONIBLE / TIPO / IMPORTE / MP Obligatoria.

TOTAL / /

En esta casilla, el sujeto pasivo declarará la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y efectuará una propuesta de liquidación por el citado impuesto y, en su caso, de los intereses de demora que se hubieran devengado, de la forma siguiente:

Subcasilla clase de tributo.-Se indicará la clase del tributo aplicable a la partida de orden, con los siguientes códigos:

54 IVA (Importación).

57 IVA (las demás operaciones asimiladas a la importación).

62 Recargo de equivalencia (importación).

35 Interés de demora.

Subcasilla base imponible.-Se declarará la que ha de servir para el cómputo del gravamen.

Subcasilla tipo.-Se indicará el tipo de gravamen aplicable.

Subcasilla importe.-Se expresará el resultado de la aplicación del tipo a la correspondiente base imponible.

Subcasilla MP.-En esta subcasilla se expresará la modalidad de pago elegida. Para ello, se consignará por concepto tributario una de las siguientes claves:

A Pago sin aplazamiento.

G Pago aplazado con garantía.

Advertencia: Transitoriamente, sólo se podrá consignar para la totalidad de la deuda liquidable una de las claves indicadas, que se pondrá, haya o no varias partidas, en la casilla correspondiente al <Total> de la primera partida de orden.

Subcasilla total.-Se consignará la suma de los importes declarados que afecten a la partida.

B) DATOS CONTABLES Ocasional.

Se incluirá cuando se presente garantía para asegurar el pago de la deuda, es decir, cuando la modalidad de pago elegida (casilla 47), sea la <G>.

Se consignará el número de la garantía compuesto por la letra identificativa del tipo de garantía (G-global, E-especial).

49) IDENTIFICACION DEPOSITO Ocasional.

Se indicará, en su caso, el número de depósito aduanero, formado por la letra identificativa del tipo de depósito, el número de autorización y la clave alfabética del Estado miembro en donde está situado.

J) CONTROL POR LA ADUANA DE DESTINO No se cubrirá por el declarante.

Es una casilla de uso para la Aduana, en ella figurarán las siguientes diligencias:

Admisión.

Fecha.

Firma del funcionario.

54) LUGAR Y FECHA: FIRMA Y NOMBRE DECLARANTE/REPRESENTANTE Obligatoria.

Además del lugar y fecha, esta casilla deberá llevar la firma manuscrita del interesado o su representante. Cuando se trate bien de una persona distinta de las que figuren en la casilla 8 o en la 14 o bien de una persona jurídica, el firmante deberá expresar su nombre, cargo y NIF (ver capítulo primero, instrucciones preliminares, apartado E).

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 22/03/1994
  • Fecha de publicación: 30/03/1994
  • Efectos desde el 30 de marzo de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 95, de 21 de abril de 1994 (Ref. BOE-A-1994-8984).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio exterior
  • Documentos
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Sistema tributario
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo
  • Tráfico de Perfeccionamiento Pasivo

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