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Documento BOE-A-1993-31153

Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1993, páginas 37736 a 37754 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1993-31153
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1993/12/29/22

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La actual situación económica demanda la adopción de medidas legislativas de diversa índole que coadyuven al cabal cumplimiento de los objetivos económicos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

A este respecto, la Ley establece determinados estímulos fiscales, dota a las Administraciones Públicas de unos instrumentos necesarios para llevar a cabo una adecuada reordenación del personal a su servicio y, por último, modifica el régimen jurídico de la protección por desempleo.

En lo que a la faceta tributaria se refiere, la Ley afecta parcialmente a las regulaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre Actividades Económicas y establece una nueva regulación de determinadas tasas.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a la vista del especial tratamiento que reciben en nuestro sistema fiscal las Instituciones de Inversión Colectiva, se someten a tributación los incrementos de patrimonio derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de tales Instituciones, aun cuando el importe obtenido de los mismos no supere el límite de 500.000 pesetas previsto con carácter general en la Ley de 1991.

No obstante lo anterior, habida cuenta del propósito del Gobierno de poner en marcha los planes de ahorro popular, se prevé la exoneración de gravamen con carácter coyuntural, para 1994 y 1995, si los importes obtenidos se invierten en el mismo año de su obtención en un plan de ahorro popular.

En el Impuesto sobre Sociedades se crea un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad. El tratamiento fiscal que se describe se concibe como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se amplían las exenciones objetivas de su Ley reguladora de 1991 incluyendo entre las mismas la aplicable a lo que ha venido denominándose en el Derecho comparado «útiles de trabajo», concepto que incluye los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, ejercida de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo, y constitutiva de su principal fuente de renta.

La misma exención se aplica, asimismo, a las participaciones en entidades que cumplan determinadas condiciones, tanto en cuanto a las actividades que realizan, como en cuanto al sujeto pasivo beneficiario de la exención, el cual, aparte de detentar una participación del capital superior al 25 por 100, deberá ejercer efectivamente funciones de dirección y percibir por ello una remuneración.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la modificación que se introduce trata de abordar la situación en que se encuentran frecuentemente en la actualidad los sujetos pasivos del impuesto por las operaciones sujetas que realizan, pero sin conseguir cobrar la cuota repercutida, y sin que por la situación financiera del destinatario, especialmente en el caso de procedimientos concursales, resulte previsible su total cobro, ni en el momento actual ni en un futuro próximo.

De ahí que se prevea para tales supuestos la modificación de la base imponible, si bien condicionando dicha modificación a la previa declaración de quiebra o suspensión de pagos, y a que la Administración lo autorice después de comprobar las circunstancias que en cada caso lo justifiquen.

En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y al objeto de evitar los importantes problemas que a los centros concertados ha originado su entrada en vigor, con la consiguiente pérdida de la exención que venían disfrutando en la antigua Contribución Territorial Urbana, se articula una exención específica para dichos centros.

En el Impuesto sobre Actividades Económicas, y al objeto de dotarlo de una mayor flexibilidad, se considera conveniente convertir el coeficiente de incremento regulado en el artículo 88 de la vigente Ley reguladora de las Haciendas Locales, en un coeficiente de modificación, de suerte que, a través del mismo, se pueda graduar por los Ayuntamientos el incremento o disminución de los recursos procedentes de tal impuesto. Asimismo, se modifica el denominado índice de situación, con la finalidad de disciplinar la actuación de los Ayuntamientos, estableciéndose al efecto dos medidas correctoras: limitación del número de categorías de calles, que pueden establecer los municipios atendiendo a su población de Derecho, y limitación del valor del índice atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior a aquélla.

Debe destacarse en relación con este impuesto el establecimiento de un sistema de bonificaciones, con la finalidad antes apuntada en relación con el Impuesto sobre Sociedades de fomentar la creación de nuevas empresas y la generación de empleo.

En materia de tasas, se introducen determinadas modificaciones en las tasas por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear y por servicios sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo, y se crea una tasa por expedición del Título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, definiéndose en la Ley las características básicas de su regulación.

En el marco de la función pública resulta necesario articular medidas que, a partir de la racionalización y ajuste de la estructura de las organizaciones administrativas, mejoren el rendimiento de los recursos humanos de la Administración Pública sometiendo su planificación y gestión a procesos dotados de mayor agilidad y eficacia, optimizando los costes de personal.

A dicha finalidad responden los Planes de Empleo que se configuran como instrumentos esenciales para el planteamiento global de las políticas de recursos humanos de las distintas organizaciones administrativas y que tratan de adecuar el mercado interno de trabajo a las necesidades reales de la propia Administración con el fin de incrementar la eficiencia de la misma.

En ese contexto se regulan nuevas figuras como la reasignación de efectivos y la situación administrativa de la expectativa de destino, o la nueva modalidad de excedencia forzosa, que combinan las medidas encaminadas a situar los efectivos de personal disponibles en las áreas o sectores necesitados de ellos, con una serie de medidas en materia de retribuciones y de provisión de puestos de trabajo a los funcionarios afectados por la reasignación de efectivos, acordes con el tradicional principio de estabilidad en el empleo de la función pública.

Al propio tiempo se establecen medidas complementarias, como la excedencia voluntaria incentivada, la jubilación anticipada incentivada y la cesación progresiva de actividades, que flexibilizan el marco jurídico de la función pública española.

Por lo que a desempleo se refiere, y sin perjuicio del compromiso del Gobierno de aprobar un proyecto de Ley que consolide y ordene coherentemente la protección en el ámbito de un sistema racional, las reformas que ahora se llevan a cabo tienden a compatibilizar la protección efectiva con el equilibrio presupuestario del importante gasto en desempleo, que en términos de participación en el producto interior bruto (PIB) ha pasado del 2,7 por 100 al 3,5 por 100 en el período 1985-1993. Para ello se adopta un conjunto de reformas normativas que refuerzan los elementos configuradores de la situación legal de desempleo ante la cual el régimen público de protección debe garantizar, en caso de necesidad, una prestación social suficiente.

En primer lugar, la involuntariedad en la situación de desempleo debe ser demostrada mediante la búsqueda activa de empleo, la aceptación de las ofertas adecuadas que le proporcione el servicio público de empleo o la participación en acciones de formación o reconversión profesionales.

El segundo elemento configurador de la protección por desempleo sobre el que se pretende actuar consiste en aproximar la cuantía de la prestación a los porcentajes legalmente previstos en relación con las rentas netas dejadas de percibir por el trabajador, hasta ahora fuertemente distorsionados por la existencia de topes mínimos garantizados con independencia de la situación, personal o familiar, del trabajador y la no retención de las correspondientes aportaciones del trabajador a la Seguridad Social.

Por último, se reordena la protección por desempleo de nivel asistencial, reconsiderando los requisitos exigidos para tener derecho al subsidio y revisando, en consecuencia, el concepto de responsabilidades familiares y el nivel de rentas de la unidad familiar, en coherencia con la protección dispensada mediante las prestaciones de nivel no contributivo de la Seguridad Social.

De otro lado, y teniendo en cuenta la persistencia de conductas socialmente insolidarias en el disfrute indebido de prestaciones por desempleo, cometidas por los propios beneficiarios de la protección y por los empresarios que les contratan irregularmente, se modifican aquellos preceptos, tanto de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, como de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuya aplicación se ha mostrado insuficiente para corregir conductas sancionables, bien por la deficiente regulación de las obligaciones que corresponden a los desempleados, bien por la inadecuada tipificación de las infracciones cometidas por los empresarios, los trabajadores o en connivencia entre ambos, o bien por las dificultades formales que podían impedir un mejor funcionamiento de la inspección laboral.

Por otro lado, el Consejo Económico y Social, en la sesión ordinaria del pleno del citado organismo de 7 de octubre de 1993, ha aprobado por mayoría el dictamen sobre las medidas que en materia de desempleo se contienen en el título III de la Ley.

TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Incrementos y disminuciones de patrimonio.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado uno del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

No estarán sujetos los incrementos netos del patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pesetas.

Si el importe global a que se refiere el párrafo anterior procede, en todo o en parte, de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de éstas estarán sujetos al Impuesto.

Quedan exceptuados de lo dipuesto en el párrafo tercero del apartado uno del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, aquellos incrementos netos de patrimonio procedentes de transmisiones o reembolsos realizados durante los períodos impositivos comprendidos en los años 1994 y 1995 en la medida en que el importe obtenido se invierta, en el mismo año, en un plan de ahorro popular de los regulados en el apartado dos del artículo 37 de la Ley del Impuesto. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 81 de la citada Ley.»

CAPÍTULO II
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 2. Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994.

La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas.

Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:

a) Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.

Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad.

b) Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

c) Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

d) Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.

e) Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.

f) Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal.

Tres. La base imponible negativa pendiente de compensación en el último de los períodos impositivos, a que se refiere el apartado uno, únicamente será compensable en la parte que exceda de las bases imponibles positivas habidas en los mismos.

No será aplicable a dicha compensación el límite a que se refiere el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Cuatro. La bonificación establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal, a excepción de la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 3. Bienes y derechos exentos.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se introduce un apartado octavo en el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, del siguiente tenor:

«Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.

A estos efectos, el valor de los bienes y derechos se determinará conforme a las reglas que se establecen en el artículo 11 de esta Ley, minorado en el importe de las deudas derivadas de la actividad.

Dos. Las participaciones en entidades, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea superior al 20 por 100.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16, uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor total del patrimonio neto de la entidad.

Tres. Reglamentariamente se determinarán:

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.»

CAPÍTULO IV
Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 4. Modificación de la base imponible.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado dos del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado en la siguiente forma:

«Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

La base imponible también se modificará en la cuantía correspondiente cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración tributaria previa solicitud del interesado. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.

No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior en relación con los créditos que disfruten de garantía real o estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y con los créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco, de esta Ley.

En los casos contemplados en el segundo párrafo de este apartado, y sin perjuicio de lo dispuesto en él, cuando el mencionado destinatario de las operaciones sujetas no tuviese derecho a la deducción total o parcial del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.»

Dos. La modificación de la base imponible prevista en los párrafos segundo y siguientes del apartado dos del artículo 80 de la vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en la redacción dada por el apartado primero de este artículo, sólo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no se haya hecho efectivo el pago del impuesto repercutido y cuyo devengo se haya producido a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 5.

El artículo 83 quedará redactado como sigue:

«Artículo 83. Base imponible.

Uno. Regla general.

En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por “primer lugar de destino” el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.

Dos. Reglas especiales.

1.ª La base imponible de las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación o trabajos por encargo será la contraprestación de los referidos trabajos determinada según las normas contenidas en el capítulo primero de este título.

También se comprenderán en la base imponible los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior cuando no estén incluidos en la contraprestación definida en el párrafo precedente.

2.ª La base imponible de las importaciones a que se refiere el artículo 19, números 1.º, 2.º y 3.º, incluirá el importe de la contraprestación de todas las operaciones relativas a los correspondientes medios de transporte, efectuadas con anterioridad a estas importaciones, que se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto.

3.ª La base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero será la siguiente:

a) Para los bienes procedentes de otro Estado miembro o de terceros países, la que resulte de aplicar, respectivamente, las normas del artículo 82 o del apartado uno de este artículo o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho depósito.

b) Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última entrega de dichos bienes exenta del impuesto.

c) Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en las letras anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichas letras.

d) En todos los casos, deberá comprender el importe de las contraprestaciones correspondientes a los servicios exentos del impuesto prestados después de la importación, adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.

e) En todos los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros, sea por importación de bienes o por operación asimilada a la importación de bienes, se integrará en la base imponible del impuesto especial exigible por el abandono de dicho régimen.

4.ª La base imponible de las demás operaciones a que se refiere el artículo 19, número 5.º, de esta Ley, será la suma de las contraprestaciones de la última entrega o adquisición intracomunitaria de bienes y de los servicios prestados después de dicha entrega o adquisición, exentos todos ellos del impuesto, determinadas de conformidad con lo dispuesto en los capítulos primero y segundo del presente artículo.

5.ª En las importaciones de productos informáticos normalizados, la base imponible será la correspondiente al soporte y a los programas o informaciones incorporados al mismo.

Tres. Las normas contenidas en el artículo 80 de esta Ley serán también aplicables, cuando proceda, a la determinación de la base imponible de las importaciones.

Cuatro. Cuando los elementos determinantes de la base imponible se hubiesen fijado en moneda o divisa distintas de las españolas, el tipo de cambio se determinará de acuerdo con las disposiciones comunitarias en vigor para calcular el valor de aduana.»

Artículo 6.

Se modifica el texto del artículo 84 de la Ley 37/1992, cuya redacción definitiva será la siguiente:

«Artículo 84. Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto:

1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.

No obstante, lo dispuesto en la letra a) no se aplicará en los siguientes casos:

a’) Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, apartado uno, número 5.º, 72, 73 y 74 de esta Ley.

b’) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de esta Ley.

b) Cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas, en las formas indicadas en el artículo 21, letras a) y b), de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de regulación de la fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos.

3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuando sean destinatarias de las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 26, apartado tres, de esta Ley.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.

Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al impuesto.»

CAPÍTULO V
Tributos locales
Artículo 7. Exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los centros concertados.

1. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se añade un párrafo l) al artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«l) Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.»

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la exención establecida en el apartado anterior será compensada a los Ayuntamientos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 8. Modificaciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Actividades Económicas:

1. Se modifica el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 88.

Los Ayuntamientos podrán modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales, con arreglo al siguiente cuadro:

Municipios con población de derecho

Coeficiente

Máximo

Mínimo

De 5.000 habitantes

1,4

0,8

De 5.001 a 20.000 habitantes

1,6

0,8

De 20.001 a 50.000 habitantes

1,7

0,8

De 50.001 a 100.000 habitantes

1,8

0,8

Superior a 100.000 habitantes

2

0,8.»

2. Se modifica el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 89.

Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas modificadas por la aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el máximo no podrá exceder de dos.

A los efectos de la fijación del índice de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio, según su población, será el siguiente:

Municipios con población

Índice

Máximo

Mínimo

Superior a 500.000 habitantes

9

6

Entre 100.001 y 500.000 habitantes

8

5

Entre 50.001 y 100.000 habitantes

7

4

Entre 10.000 y 50.000 habitantes

6

4

Inferior a 10.000 habitantes

5

2

En los municipios con población inferior a 1.000 habitantes en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el índice de situación.

La diferencia del valor del índice atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 86, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 92.2 de la presente Ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderán a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse con otras Entidades. Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no podrán establecerse el coeficiente ni el índide de situación, ni el recargo provincial, regulados en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley, respectivamente.»

4. Se añade un apartado 3 al artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«3. Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales clasificadas en la sección 1.ª de las tarifas del impuesto, cuando el número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de veinte, disfrutarán de una bonificación en la cuota con arreglo al cuadro siguiente:

Período máximo

Porcentaje de bonificación

Primer año

75

Segundo año

50

Tercer año

25

Cuarto año

tributación plena.

La bonificación a que se refiere el párrafo anterior alcanzará a la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación previstos en los artículos 88 y 89 de la presente Ley, respectivamente.

En el caso de cuotas bonificadas, el recargo provincial previsto en el artículo 124 de la presente Ley se aplicará sobre la cuota de tarifa reducida por efecto de la bonificación.

La bonificación establecida en este apartado es de naturaleza reglada y tendrá carácter rogado, debiendo ser concedida expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas, y previa solicitud de éstos:

a) Tratándose de cuotas de carácter municipal, por el Ayuntamiento respectivo o por la Entidad que, en lugar de aquél, ejerza las funciones de gestión tributaria del impuesto en el municipio.

b) Tratándose de cuotas de carácter provincial o nacional, por la Administración Tributaria del Estado.

En relación a la bonificación establecida en este punto, no será de aplicación, en ningún caso, lo previsto en el artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.»

5. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 90 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.»

6. Se modifica el artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 92.

1. La formación de la Matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado.

Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.

Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado podrán ser delegadas en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.

La concesión y denegación de exenciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del órgano competente de la Administración Tributaria del Estado, con posterior traslado a éste de la resolución que se adopte. Dicho informe técnico no será preciso cuando la gestión censal del impuesto se ejerza por delegación de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del apartado anterior.

3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas Entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.

4. En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración Tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto.»

Dos. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1994, los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales que decidan modificar sus Ordenanzas fiscales reguladoras del coeficiente, del índice de situación, y del recargo provincial establecidos, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con el fin de adaptar las mismas a las prescripciones contenidas en los apartados anteriores de este artículo, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas Ordenanzas fiscales y publicarlas en el boletín oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley 39/1988, antes del 1 de abril de 1994.

Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«5. El Estado, a instancia de las Administraciones Públicas acreedoras, podrá retener con cargo a la participación de los municipios en los tributos del Estado las cantidades necesarias para satisfacer las deudas firmes que éstos hubieran contraído con las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Comunidades Autónomas Uniprovinciales por cuenta del recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando la recaudación del mismo no se haya entregado en la forma prevista reglamentariamente.

A estos efectos, se entenderá que la deuda es firme cuando conste certificación acreditativa de su cuantía expedida por el Interventor local correspondiente a petición de parte interesada.

Los importes retenidos serán entregados por el Estado a la Administración Pública respectiva dentro del mes siguiente a aquél en que se hubieren verificado las retenciones.

Dichos importes no podrán, en su conjunto, y como máximo, exceder del porcentaje que cada año se establece en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para las compensaciones de las deudas de los municipios.»

Artículo 9. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se modifica el apartado 6 del artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:

«6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.»

CAPÍTULO VI
Tasas
Artículo 10. Tasa por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los apartados 3, 4 y 5, d), del artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, del Consejo de Seguridad Nuclear, quedan redactados en la forma siguiente:

1. Se añade al apartado 3 del artículo 10 un último párrafo:

«Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o sobre la actividad por la correspondiente inspección o bien mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y evaluación en relación con la documentación facilitada por el sujeto pasivo.»

2. Apartado 4.

«Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite cualquiera de las autorizaciones, permisos o licencias a que se refiere el apartado 3 de este artículo, o que sea titular de las instalaciones o actividades sobre las que se lleven a efecto los servicios de inspección o control.»

3. Se añade al final de la letra d) del apartado 5 el párrafo siguiente:

«Cuando los referidos servicios de inspección y control sean prestados sobre instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico quedarán gravados cada uno de aquellos servicios con una cuota fija de quince mil pesetas, que se devengará al iniciarse la prestación de los mismos, liquidándose por el Consejo de Seguridad Nuclear.»

Artículo 11. Tasas por servicios sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo.

Las tasas por servicios sanitarios sobre el tráfico marírimo y aéreo reguladas en el Decreto 474/1960, de 10 de marzo, serán de aplicación obligatoria a todos los productos de origen animal considerados en tal norma, cuando provengan de un país tercero no perteneciente a la Comunidad Europea.

Artículo 12. Tasa por expedición del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.

Uno. Se crea la tasa por expedición del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.

Dos. La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Tres. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la expedición del título a que se refiere el número anterior.

Cinco. La cuantía exigible será de cinco mil cien pesetas, cuyo importe podrá ser actualizado por Real Decreto, de acuerdo con las previsiones de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Seis. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Artículo 13. Tasas aplicables por la realización de actividades o prestación de servicios por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Uno. El Gobierno podrá acordar la aplicación y desarrollar la regulación de las Tasas aplicables por la realización de actividades o prestación de servicios por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Dos. Los hechos imponibles de las tasas a las que se refiere este artículo podrán consistir en:

a) Registros de folletos informativos en sus distintas modalidades.

b) Inscripciones en los Registros Oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de Entidades o Instituciones, incluidas las de los actos posteriores a la inscripción inicial.

c) Tramitación de las solicitudes de autorización de ofertas públicas de adquisición de valores.

d) Supervisión, inspección, investigación, comprobación o reconocimiento de determinados sujetos, Entidades o Instituciones.

e) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas a quienes afecten o beneficien la realización de actividades o prestación de servicios por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Cuatro. La base imponible de las tasas podrá establecerse en función de alguno de los siguientes parámetros.

a) Valor nominal, valor efectivo o valoración según parámetros objetivos como el de cotización en un mercado secundario, de las operaciones que sean objeto de verificación, inscripción o autorización por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Capital social, patrimonio, activo o recursos propios de las personas, Entidades o Instituciones que sean objeto de inscripción en los Registros a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o de supervisión o inspección por parte de la misma.

c) El importe efectivo o nominal de las operaciones de transmisión de la propiedad de valores negociables realizadas en mercados secundarios.

d) El número de contratos de futuros u opciones negociados en el correspondiente mercado.

e) Los saldos de valores por cuenta propia o de terceros en Entidades que lleven o participen en la llevanza de Registros contables representados por medio de anotaciones en cuenta.

Cinco. Los tipos o, en su caso, las cuotas de cuantía fija podrán ser establecidas por el Gobierno teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Seis. Podrá establecerse que el devengo de las tasas se produzca en el momento de realizarse la actividad o servicio por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o con carácter periódico, según resulte de su respectiva naturaleza.

Siete. Se modifica la redacción del artículo 24, párrafo segundo, letra b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la forma siguiente:

«b) Las tasas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios».

Ocho. La administración, liquidación, notificación y recaudación en período voluntario de las tasas corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública.

Nueve. El importe de lo recaudado por estas tasas formará parte del Presupuesto de Ingresos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Diez. En tanto el Gobierno no dicte las normas previstas en el presente artículo, seguirá siendo de aplicación lo previsto en el anexo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

TÍTULO II
Normas de función pública
Artículo 14. Preceptos básicos.

Se da nueva redacción al artículo 1.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública:

«3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: Artículos: 3.2, e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1, a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, decimosegunda y decimoquinta; disposiciones transitorias segunda, octava y novena.»

Artículo 15. Planes de Empleo y Oferta de Empleo Público.

Se da nueva redacción al artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública:

«1. Las Administraciones Públicas podrán elaborar Planes de Empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.

Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes de Empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.

2. Los Planes de Empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas:

a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.

b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.

c) Reasignación de efectivos de personal.

d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.

e) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.

f) Medidas específicas de promoción interna.

g) Prestación de servicios a tiempo parcial.

h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la Oferta de Empleo Público.

i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan de Empleo.

Las Memorias justificativas de los Planes de Empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos.

3. El personal afectado por un Plan de Empleo podrá ser reasignado en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.

4. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público.

5. Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán declarar que han superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

6. En el ámbito de la Administración General del Estado los Planes de Empleo podrán afectar a uno o varios Ministerios, Organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La iniciativa para su elaboración corresponderá al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas.»

Artículo 16. Reasignación de efectivos.

Se añade un nuevo apartado g) al artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública.

«g) Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.

La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en el mismo.

La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.

El funcionario que, como consecuencia de la reasignación de efectivos en el marco de un Plan de Empleo, vea modificado su lugar de residencia tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto establezca la Administración Pública a la que pertenezca. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en el marco de dicho plan.

En el ámbito de la Administración General del Estado la indemnización consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y el pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, cuando se produzca cambio de provincia o isla. Ello sin perjuicio de otras ayudas que en el propio Plan de Empleo puedan establecerse.

En este ámbito, la reasignación de efectivos se producirá en tres fases:

1.ª La reasignación de efectivos la efectuará el Ministerio donde estuviera destinado el funcionario, en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la supresión del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que serán en ambos casos de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.

2.ª Si en la fase de reasignación ministerial los funcionarios no obtienen puesto en el Ministerio donde estuvieran destinados, podrán ser reasignados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban.

Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.

3.ª Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto, se adscribirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, en la situación de expectativa de destino definida en el artículo 29.5 de esta Ley y podrán ser reasignados por éste, a puestos de similares características de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situados en la misma provincia y con carácter voluntario cuando radiquen en distinta provincia.

La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo en las demás Administraciones Públicas, se efectuará garantizando los criterios anteriormente expuestos sobre plazos, retribuciones, movilidad y situaciones administrativas.»

Artículo 17. Modificación del sistema de promoción interna.

Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública:

«A propuesta del Ministerio u Organismo en el que estén destinados, los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna podrán solicitar que se les adjudique destino, dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo. En este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado.»

Artículo 18. Situaciones de los funcionarios.

Se da nueva redacción al artículo 29.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública:

«1. Quedan suprimidas las situaciones administrativas de excedencia especial y de supernumerario, creándose la de servicios especiales, la excedencia para el cuidado de hijos, la expectiva de destino, la excedencia voluntaria incentivada y la modalidad de excedencia forzosa aplicable a los funcionarios declarados en expectativa de destino.»

Artículo 19. Modificación del plazo máximo de diez años de la excedencia voluntaria por interés particular.

Se da nueva redacción al artículo 29.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública:

«c) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.

Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c) será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados, ni más del número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, con un máximo de quince.

La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular comportará la pérdida de la condición de funcionario.

Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.»

Artículo 20. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

Se intercala entre los dos últimos párrafos de la nueva letra c) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, una nueva letra, con la siguiente redacción:

«d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismos autónomos, Entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.»

Artículo 21. Situaciones de los funcionarios.

Se da nueva redacción al artículo 29.2 e) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:

«e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.»

Artículo 22. Situación administrativa de expectativa de destino.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública:

«5. Expectativa de destino.

Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que le corresponda y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.

Dichos funcionarios vendrán obligados a:

1.º Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados.

2.º Participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, situados en la provincia donde estaban destinados.

3.º Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque.

El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.

A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.

En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio para las Administraciones Públicas efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.»

Artículo 23. Nueva modalidad de excedencia forzosa.

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública:

«6. Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino.

Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este apartado, por las causas siguientes:

a) El transcurso del período máximo fijado para la misma.

b) El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del presente artículo.

Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o categoría que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.

No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector, pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) de este artículo.

Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este apartado.

En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio para las Administraciones Públicas acordar la declaración de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado.»

Artículo 24. Excedencia voluntaria incentivada.

Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública:

«7. Excedencia voluntaria incentivada.

Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 20.1.g) de esta Ley podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.

Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.

La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio para las Administraciones Públicas acordar el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada.»

Artículo 25. Reingreso al servicio activo de quienes no tengan reserva de plaza y destino.

Se da nueva redacción al artículo 29 bis, apartado 2, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública:

«2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.»

Artículo 26. Cesación progresiva de actividades.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública:

«4. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, establecida en el artículo 33 de esta Ley, podrán obtener, a su solicitud, la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.»

Artículo 27. Jubilación anticipada incentivada.

Se añade un nuevo artículo 34 a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública:

«Artículo 34.

1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten, al menos, treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.

2. Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía será fijada por el Gobierno según su edad y retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades.

3. Corresponde al Ministerio para las Administraciones Públicas acordar la jubilación voluntaria incentivada.»

Artículo 28. Funcionarios docentes.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública:

«Tampoco serán de aplicación a los citados funcionarios los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 18; el apartado 1.g) del artículo 20; los dos últimos párrafos del apartado 1 del artículo 22; el apartado 1 en lo referente a la situación de expectativa de destino, y los apartados 5, 6 y 7 del artículo 29, y el artículo 34. En las materias objeto de estos artículos serán de aplicación las normas específicas dictadas al amparo del apartado 2 del artículo 1 de esta Ley y de lo dispuesto en los restantes apartados de esta disposición adicional. Para la elaboración de estas normas específicas se tendrán en cuenta los criterios establecidos con carácter general en la presente Ley.»

Artículo 29. Funcionarios adscritos al Tribunal de Cuentas.

Se da nueva redacción al artículo 93.3 y 4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«3. La situación administrativa de los funcionarios comprendidos en el párrafo anterior será la de servicios especiales cuando accedan al Tribunal de Cuentas por el procedimiento de libre designación y la de servicio activo con destino en el Tribunal de Cuentas cuando accedan a éste mediante concurso.

4. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, y al Cuerpo de Contadores Diplomados del mismo, tendrán derecho en el ámbito general de las Administraciones Públicas a la movilidad funcional establecida en el artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, quedando equiparados a tales efectos al personal funcionario enumerado en el artículo 1.1 de la citada Ley.»

TÍTULO III
Medidas de reforma en materia laboral
CAPÍTULO I
Protección por desempleo
Artículo 30. Acción protectora.

Se da nueva redacción al artículo 4.1.Uno.b) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo:

«b) Abono de la aportación de la Empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.2, así como del complemento de la aportación del trabajador en los términos previstos en el artículo 12.4 de esta Ley.»

Artículo 31. Situación legal de desempleo.

Se da nueva redacción al artículo 6.1.Uno.g) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo:

«g) Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este número, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción o desde la sentencia que declaró el despido procedente.»

Artículo 32. Cuantía de la prestación.

Se da nueva redacción al artículo 9.3 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo:

«3. La cuantía de la prestación no será superior al 170 por 100 del salario mínimo interprofesional, salvo cuando el trabajador tenga hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía máxima podrá elevarse reglamentariamente, en función del número de hijos, hasta el 220 por 100 del citado salario. El tope mínimo de la prestación será el 100 por 100 o el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo. En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías mínima y máxima se determinarán teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional que hubiera correspondido al trabajador en función de las horas trabajadas.

A los efectos de lo previsto en este número, se tendrá en cuenta el salario mínimo interprofesional, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, vigente en el momento del nacimiento del derecho.»

Artículo 33. Extinción del derecho.

Se añade un nuevo párrafo h) al artículo 11 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo:

«h) Renuncia voluntaria al derecho.»

Artículo 34. Cotizaciones durante la situación de desempleo.

Se da nueva redacción al artículo 12.1 y 2 y se añade un número 4 al artículo 12 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo:

«1. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la Entidad Gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el artículo 9.3 de esta Ley, la aportación que corresponda al trabajador.

2. En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la Empresa ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la Entidad Gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el número anterior.»

«4. Durante la percepción de la prestación por desempleo, la aportación del trabajador a la Seguridad Social se reducirá en un 35 por 100, que será abonado por la Entidad Gestora. En el supuesto de trabajadores fijos del Régimen Especial Agrario, dicha reducción será del 72 por 100.»

Artículo 35. Beneficiarios.

Se da nueva redacción al artículo 13.1, párrafo primero, y 13.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo:

«1. Serán beneficiarios del subsidio los parados que figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:»

«4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.»

Artículo 36. Cuantía y duración del subsidio.

Se da nueva redacción al artículo 14.1, párrafo primero, de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo:

«1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas, en los supuestos previstos en las letras a), b) y d) del número 1, y en los números 2 y 3 del artículo 13.»

Artículo 37. Incompatibilidades.

Se da nueva redacción al artículo 18.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo:

«1. Las prestaciones o subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuanto éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.»

Artículo 38. Obligaciones de los trabajadores.

Se da nueva redacción al artículo 26, d) y e), y se adiciona un apartado g), de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo:

«d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determinen por la Entidad Gestora en el documento de renovación de la demanda y comparecer cuando haya sido previamente requerido ante la Entidad Gestora.

e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.»

«g) Devolver al Instituto Nacional de Empleo, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo que se faciliten por dicho Instituto.»

Artículo 39. Desempleo de los trabajadores de estiba portuaria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a los estibadores portuarios que presten servicios en puertos de interés general en los que no se haya constituido la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba, o en los puertos no clasificados como de interés general en los que no se haya cumplido lo previsto en el artículo 1.º, punto 2, del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, se les reconocerán las prestaciones por desempleo de acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

A tal efecto, en el momento en que se proceda por primera vez al reconocimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se presumirá que dichos trabajadores disponen de un período de ocupación cotizada de dos mil ciento sesenta días.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones en el orden social
Artículo 40. Infracciones de los empresarios.

Se da nueva redacción al artículo 29.3, apartado 3.2, y se adiciona un nuevo apartado 3.5 a la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

«3. Apartado 3.2.

La connivencia con los trabajadores para la obtención indebida por parte de éstos de las prestaciones por desempleo o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan, así como dar ocupación a trabajadores titulares o solicitantes de prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la relación laboral.»

«3. Apartado 3.5.

En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones por desempleo.

En estos supuestos, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de la infracción, consistente en dar ocupación a trabajadores titulares o solicitantes de prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social, cometida por el empresario contratista o subcontratista durante el período de vigencia de la contrata.»

Artículo 41. Infracciones de los trabajadores.

Se da nueva redacción al artículo 30.1 y 2 y al apartado 3.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

«1. Leves:

1.1 No comparecer, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen por la Entidad Gestora en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada.

1.2 No devolver, en plazo, salvo causa justificada, al Instituto Nacional de Empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dicho Instituto.

2. Graves:

2.1 Rechazar una oferta de empleo adecuada, o negarse a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, salvo causa justificada. A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo adecuado el que reúna los requisitos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto.

2.2 No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación.»

«3.2 Obtener fraudulentamente prestaciones indebidas o superiores a las que les correspondan, o prolongar el disfrute de éstas indebidamente mediante la aportación de datos o documentos falsos, o la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que ocasionen percepciones fraudulentas.»

Artículo 42. Sanciones en materia de empleo, formación profesional ocupacional, ayudas para el fomento del empleo, protección por desempleo y Seguridad Social.

Se da nueva redacción al artículo 46.1, apartado 1.2, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

«1.2 Las graves tipificadas en el artículo 17, con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses.

Las graves tipificadas en el artículo 30.2 y la reincidencia en las infracciones previstas en el artículo 30.1, con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.

Asimismo, la inscripción como desempleados de los trabajadores que incurran en las infracciones señaladas en los números 1 y 2 del artículo 30 quedarán en todo caso sin efecto determinando la pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos.»

Artículo 43. Infracciones por obstrucción a la labor inspectora.

Se da nueva redacción al artículo 49 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

«Artículo 49.

1. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Controladores Laborales, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora, que se calificarán como grave, excepto los supuestos comprendidos en los números 2 y 3 de este artículo.

2. Se calificarán como leves aquellos supuestos que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de Inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.

3. Se calificarán como infracciones muy graves:

3.1 Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Controladores Laborales, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.

3.2 Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Controladores Laborales así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.

4. Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas conforme a lo establecido en la presente Ley.

5. Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar de la autoridad competente o de sus agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus funciones.»

Disposición adicional primera. Transmisión a no residentes de valores con cupón corrido.

En las transmisiones de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente a los que se aplique un régimen especial de acreditación de la residencia fiscal de sus titulares, efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento de su cupón, por personas físicas o entidades residentes en favor de personas físicas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en España, tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario para el transmitente la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido. Dicho rendimiento será objeto de retención a cuenta, que será practicada por la entidad financiera que medie en la transmisión.

Disposición adicional segunda. Expedientes de responsabilidad contable.

El apartado 1 del artículo 144 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, queda redactado como sigue:

«En los supuestos que describen los apartados b), c), d), f) y, en su caso, g) del número 1 del artículo 141 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41, número 1, de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.»

Disposición adicional tercera. Delimitación del procedimiento aplicable en el régimen disciplinario de los funcionarios públicos.

Los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Las remisiones a artículos concretos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y las referencias a normas de ordenación del procedimiento, comunicaciones y notificaciones, contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, se entenderán hechas a los correspondientes artículos de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará a los restantes procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración General del Estado contenidos en normas especiales.

Disposición adicional cuarta. Personal Caminero del Estado.

Si el Plan de Empleo afecta a un área administrativa en el que presten servicios los Camineros del Estado, deberá determinar en el mismo cuáles de las medidas previstas en esta Ley son aplicables a este colectivo.

Disposición adicional quinta. Opción de los funcionarios en los supuestos de traslado de la sede administrativa.

Los funcionarios destinados en organismos, centros o unidades, dependientes de los departamentos ministeriales que el Gobierno determine, que trasladen su sede a otro municipio, manteniendo su actividad y la identidad de sus funciones y las características de su puesto de trabajo, podrán optar entre el traslado o el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada.

En el caso de que opten por el traslado, los funcionarios afectados percibirán las indemnizaciones que se prevean en el Plan de Empleo correspondiente y que en ningún caso serán inferiores a las establecidas para la excedencia voluntaria incentivada, cuando el traslado suponga cambio de provincia.

Disposición adicional sexta. Otros sistemas de racionalización.

Se añade una nueva disposición adicional vigesimoprimera a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública del siguiente tenor:

«Disposición adicional vigesimoprimera.

Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, de acuerdo con su capacidad de autoorganización, podrán adoptar, además de Planes de Empleo, otros sistemas de racionalización de los recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especificidades, que podrán incluir todas o alguna de las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la presente Ley, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada.»

Disposición adicional séptima. Negociación de los Planes de Empleo:

«Los Planes de Empleo serán objeto de negociación con las Organizaciones Sindicales más representativas, en los términos que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la misma.»

Disposición adicional octava. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 39 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.

1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agraria o profesional podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducido antes de expirar el plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y sin que proceda el abono de intereses durante el período de aplazamiento.

2. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en siete plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de fraccionamiento.

3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea cónyuge, ascendiente o descendiente de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.»

Disposición adicional novena. Modificación del régimen de provisión de puestos de trabajo de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

1. El porcentaje del baremo reservado a méritos generales en el artículo 99.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se establece en el 65 por 100. Se atribuye a las Comunidades Autónomas un 10 por 100 del total posible para fijar los méritos que correspondan al conocimiento de las especialidades de su organización territorial y normativa autonómica.

2. Se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia de ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, sobre clasificación de puestos, nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones y permutas, en sus respectivos ámbitos territoriales.

3. Se autoriza al Gobierno para adaptar en el plazo de seis meses la normativa actualmente vigente a las disposiciones anteriores.

Disposición adicional décima. Validez a efectos de las prestaciones de las cuotas anteriores al alta en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Cuando, reuniéndose los requisitos para estar incluidos en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autonómos, no se hubiera solicitado la preceptiva alta en los términos reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses, que serán exigibles desde la correspondiente fecha en que debieron ser ingresadas, de conformidad con el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.

Disposición adicional undécima. Formalización de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria.

Los trabajadores por cuenta propia que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente, la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, podrán optar entre formalizar dicha prestación con la Entidad Gestora correspondiente, con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o con Mutualidades de Previsión Social en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Disposición adicional duodécima. Nueva redacción de los apartados 2.1 a 2.4 de la disposición adicional décima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.

«2.1 La presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.

Fuera del supuesto regulado en este apartado, los sujetos responsables no podrán compensar el importe de las prestaciones satisfechas por pago delegado en el momento de hacer efectivo el ingreso de las cuotas, aun cuando no se hubiere procedido a su reclamación administrativa, pero sin perjuicio de que puedan solicitar posteriormente el resarcimiento de aquéllas ante la Entidad Gestora correspondiente.

2.2 Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas de la Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se devengarán automáticamente los siguientes recargos:

2.2.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a) Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaren las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.

b) Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y antes de la expedición de la certificación de descubierto.

c) Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de la expedición de la certificación de descubierto.

2.2.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a) Recargo de mora del 35 por 100, si se abonaren las cuotas debidas antes de la expedición de la certificación de descubierto, salvo en los casos de descubiertos debidos a diferencias de cotización por trabajadores que figuren dados de alta o los originados por falta de afiliación o de alta, en los cuales el recargo de mora será en todo caso del 20 por 100.

No obstante, si las cuotas se abonaren antes del agotamiento del plazo fijado para su pago en el requerimiento de cuotas expedido en los supuestos que reglamentariamente proceda, quedará automáticamente reducido al 20 por 100.

b) Recargo de apremio del 35 por 100, si se abonaren las cuotas debidas después de la expedición de la certificación de descubierto, salvo que ésta se refiera a acta de liquidación, respecto de la cual el recargo de apremio será asimismo del 20 por 100.

2.3 Transcurridos los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario sin que se hubiese satisfecho la deuda, habiéndose presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo sin ingreso de las cuotas correspondientes o, en su caso, habiéndose ingresado solamente la aportación de los trabajadores, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio del 20 por 100 establecido en el apartado 2.2.1 c) de esta Disposición.

2.4 Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas y sin que se hubieren presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo, previamente a la expedición de la certificación de descubierto, la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante requerimiento de cuotas expedido en los supuestos y condiciones reglamentariamente establecidos, determinará la deuda y reclamará su pago al sujeto responsable, incrementando su importe con el recargo de mora que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 2.2.2 de esta Disposición.

2.4.1 Los requerimientos de cuotas no impugnados o las resoluciones administrativas recaídas en los recursos de reposición formulados contra los mismos, deberán ser hechos efectivos dentro de los quince días siguientes al de su notificación.

Transcurrido el plazo de quince días sin ingreso de la deuda requerida y aun cuando los interesados formulen reclamación económica-administrativa, se expedirá la certificación de descubierto que inicia la vía administrativa de apremio, incrementando el importe del principal con el recargo de apremio del 35 por 100.

2.4.2 Si las actas de liquidación no impugnadas así como las resoluciones administrativas desestimatorias que las mismas originen no fueren satisfechas dentro de los quince días siguientes a su notificación a los interesados, se expedirá asimismo certificación de descubierto que inicia la vía de apremio, incrementado el importe del principal con el recargo de apremio del 20 por 100.»

Disposición adicional decimotercera.

El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 9 por 100 durante 1994.

El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultado exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1994.

Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

Disposición adicional decimocuarta.

La autorización al Gobierno para llevar a cabo la refundición prevista en la disposición final segunda de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento de Empleo y Protección por Desempleo, se extiende a las disposiciones en materia de Seguridad Social y protección por desempleo contenidas en esta Ley, a cuyo efecto el plazo para aprobar el mencionado texto refundido concluirá el día 30 de junio de 1994.

Disposición adicional decimoquinta. Asistencia jurídica a los Entes públicos estatales.

Salvo que sus disposiciones específicas establezcan lo contrario, el asesoramiento jurídico y la defensa y representación en juicio de las entidades de Derecho Público a que se refieren los artículos 6.1.b) y 6.5 de la Ley General Presupuestaria podrán ser encomendados a los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado mediante convenio en el que se determinará la compensación económica a abonar al Tesoro Público.

Disposición adicional decimosexta. Representantes de los no residentes.

1.º A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado uno del artículo 22 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.

El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración el nombramiento, debidamente acreditado en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

No existirá obligación de nombrar representante cuando sólo se disponga en España de una vivienda y ésta se designe como domicilio a efectos de notificaciones.»

2.º A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado uno del artículo 6 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.

El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración el nombramiento, debidamente acreditado en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

No existirá obligación de nombrar representante cuando sólo se disponga en España de una vivienda y ésta se designe como domicilio a efectos de notificaciones.»

Disposición adicional decimoséptima.

Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º La cuota mínima municipal correspondiente al epígrafe 663.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto se modifica en los términos siguientes:

«Epígrafe 663.9. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.

Cuota mínima municipal de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 20.400 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.400 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.300 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.600 pesetas.

En las poblaciones restantes: 8.200 pesetas.

Cuota provincial de 51.000 pesetas.

Cuota nacional de 72.000 pesetas.»

2.º La cuota mínima municipal correspondiente al epígrafe 659.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto se modifica en los términos siguientes:

«Epígrafe 659.9. Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deban clasificarse en el epígrafe 653.9.

Cuota mínima municipal de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 96.000 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 78.000 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 60.000 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 42.000 pesetas.

En las poblaciones restantes: 24.000 pesetas.»

3.º La nota del epígrafe 751.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactada en los términos siguientes:

«Cuota: Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a esta actividad: 26.000 pesetas.

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.400 pesetas.»

4.º El epígrafe 811 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactado en los términos siguientes:

«Grupo 811. Banca.

Cuota de:

Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones indicadas en la nota al grupo:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 294.735 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 228.480 pesetas.

En poblaciones de mas de 40.000 a 100.000 habitantes: 162.120 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 63.000 pesetas.

En las poblaciones restantes: 44.100 pesetas.

Nota: Este grupo comprende la actividad que consiste en financiar, es decir, recoger, transformar y repartir recursos financieros y que, en una parte importante, tienen constituidas sus obligaciones frente a sus clientes por depósitos a la vista transferibles.»

5.º El epígrafe 812 de la Sección 1.ª.de las Tarifas del Impuesto queda redactado en los términos siguientes:

«Grupo 812. Cajas de Ahorro.

Cuota de:

Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 294.735 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 228.480 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 162.120 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 63.000 pesetas.

En las poblaciones restantes: 44.100 pesetas.

Nota: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como el Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro, Confederación Española de Cajas de Ahorro Benéficas, Cajas Generales de Ahorro Benéficas, Caja Postal de Ahorros, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas.»

6.º Se crea una nota común a la agrupación 86 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto con la siguiente redacción:

«Nota común a la agrupación 86: Los sujetos pasivos matriculados en los epígrafes de esta agrupación tributarán por cuota nacional.»

7.º El epígrafe 239.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 239.9 Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos n.c.o.p.

Cuota de:

Por cada obrero: 960 pesetas.

Por cada kW: 400 pesetas.

Nota: Este epígrafe comprende la extracción de turba, de minerales de sodio (thenardita, glauberita), de boro, de bario (baritina), cuarzo, sílice, arenas silíceas no empleadas en la construcción, tierras de trípoli, feldespato, pegmatita, dolomía, magnesita, talco esteatito, sepiolita, asfalto y betunes, gemas, granates, grafito, amianto, mica, ocres, arsénico, litio, estroncio y otros, así como la molienda, trituración, pulverización, etcétera, que se realiza conjuntamente con la extracción.»

8.º El epígrafe 319.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 319.9 Talleres mecánicos n.c.o.p.

Cuota de:

Por cada obrero: 1.000 pesetas.

Por cada kW: 740 pesetas.

Nota: Este epígrafe comprende la reparación especializada de material agrícola, así como los talleres de soldadura, herradores-forjadores, etcétera, y todos aquellos talleres independientes no especificados en los grupos anteriores.»

Disposición adicional decimoctava.

Se propone la siguiente redacción al número 7 del artículo 15 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

«7. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de prestaciones de Seguridad Social.

En las infracciones señaladas en los números 1, 3 y 5, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el número 1 anterior, cometidas por el empresario contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata.»

Disposición adicional decimonovena. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 100 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento queda redactado en los términos siguientes:

«Los precios correspondientes la distribución y dispensación de las especialidades farmacéuticas serán fijados, con carácter nacional, por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos o sectores tomando en consideración criterios o valores de carácter técnico-económico y sanitario.»

Se añade un punto al artículo 104 con el contenido siguiente:

«2. Corresponde al Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la revisión de los precios correspondientes a la distribución y dispensación de los medicamentos.»

Disposición transitoria primera. Ampliación del plazo máximo de excedencia voluntaria por interés particular.

Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer en la misma hasta que transcurran, como máximo, quince años contados desde el pase a dicha situación.

Para los funcionarios en excedencia voluntaria por interés particular, como consecuencia de la regulación prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, el plazo de quince años a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir del 23 de agosto de 1984.

Esta disposición tiene carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Disposición transitoria segunda. Funcionarios en proceso de reasignación.

Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren pendientes de reasignación por supresión de su puesto de trabajo quedarán afectados por lo dispuesto en los artículos 20.1.g); 29.3.c), 6 y 7, y 34 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tal y como quedan redactados por la presente Ley, sin que sea preciso para ello la aprobación de un Plan de Empleo ni la declaración previa de expectativa de destino o de excedencia forzosa.

Disposición transitoria tercera.

El apartado tercero de la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, quedará redactado como sigue:

«3. Los procedimientos de ingresos referidos en esta disposición sólo serán de aplicación durante un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.»

Disposición transitoria cuarta.

Durante el período comprendido entre 31 de diciembre de 1992 y 31 de diciembre de 1996, las Corporaciones Locales podrán aplicar los preceptos contenidos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, o adoptar optativamente las medidas que a continuación se señalan previo acuerdo del Pleno de la respectiva Corporación:

1. Aprobar un Plan Financiero que permita en el período señalado sanear los Remanentes de Tesorería negativos generados hasta 31 de diciembre de 1993 mediante los sucesivos ajustes anuales que por el mismo se determinen, de forma que se produzca una paulatina incorporación al Presupuesto de los desfases entre los recursos disponibles y los gastos incurridos.

2. El Plan deberá contener las medidas necesarias para dar de baja en cuentas los débitos de terceros originados en ejercicios anteriores al de referencia de imposible realización como consecuencia de haber operado la prescripción en contra de la Entidad en los términos previstos por la Ley.

3. Igualmente se procederá a reducir el Remanente de Tesorería generado en cada ejercicio en función del grado de realización de los créditos a favor de la Entidad en el tiempo, en la forma que se prevé en el artículo 172 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y en los artículos 101, 102, 103 y 104 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril.

4. Se deberán adoptar a través del indicado Plan de Medidas de Gestión, Fiscales y Presupuestarias que permitan obtener los márgenes necesarios de equilibrio financiero, a fin de que los Remanentes de Tesorería negativos no se vean implementados con tal signo a partir del 1 de enero de 1994.

5. En cualquier caso, las medidas a adoptar no podrán sobrepasar el horizonte del 1 de enero de 1997, fecha en que volverá a adquirir su virtualidad el artículo 174 antes citado, salvo en el caso de que en tal fecha se encuentre la Corporación correspondiente en una situación que le permita la continuidad del Plan dentro de los márgenes señalados en dicho precepto.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley y expresamente el artículo 45.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar, mediante Real Decreto, aprobado en Consejo de Ministros, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

Disposición final segunda.

1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1994, salvo la disposición adicional decimocuarta que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los artículos 30 a 32, 34 a 36 y 39 de esta Ley se aplicarán a las situaciones legales por desempleo que se produzcan a partir del 1 de enero de 1994 y a los subsidios por desempleo que nazcan a partir de la misma fecha.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 29 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1993
  • Fecha de publicación: 31/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 13, por Ley 16/2014, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9895).
  • SE MODIFICA el art. 13.5, por Ley 23/2005, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19004).
  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 403/1998, la desestimación en relación con el art. 11, por Sentencia 150/2003, de 15 de julio (Ref. BOE-T-2003-16124).
  • SE DEROGA la disposición adicional primera , por Ley 40/1998, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-28472).
  • SE PRORROGA la disposición transitoria cuarta, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 7, sobre la Exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los Centros Educativos Concertados: Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27965).
  • SE DECLARA la vigencia del art. 2 y de la disposición adicional 1, por Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
  • SE DESARROLLA la disposición adicional Decima, por Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1994-27176).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Asistencia Juridica a las entidades Estatales de Derecho público: Real Decreto 1414/1994, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1994-16290).
  • SE DEROGA el art. 39, disposiciones adicionales 10 y 11 y disposición final 2.2, por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Administraciones Públicas
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo de Seguridad Nuclear
  • Contabilidad
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Cuerpo de Camineros del Estado
  • Desempleo
  • Educación
  • Empleo
  • Empresas
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Estibadores portuarios
  • Función Pública
  • Funcionarios públicos
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuesto sobre Bienes Inmuebles
  • Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Incapacidades laborales
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Medicamentos
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Sistema tributario
  • Tasas
  • Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas
  • Trabajadores
  • Transportes aéreos
  • Transportes terrestres

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