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Documento BOE-A-1994-8833

Resolución de 22 de marzo de 1994, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Española de Voleibol.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 19 de abril de 1994, páginas 11984 a 11998 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-8833
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/03/22/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la comisión directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los estatutos de la Federación Española de Voleibol, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los estatutos de la Federación Española de Voleibol contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 22 de marzo de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Federación Española de Voleibol

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO I

Régimen jurídico

Artículo 1.

1. La Federación Española de Voleibol -en los sucesivo FEVB- es una entidad asociativa privada que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas; por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente; por los presentes estatutos y su reglamento general, así como las demás normas que dicte en ejercicio de sus competencias.

2. La FEVB goza de personalidad jurídica propia y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, sin ánimo de lucro y con plena capacidad de obrar para el desarrollo de sus competencias en todo el territorio español.

3. La FEVB está afiliada a la Confederación Europea de Voleibol (CEV) y Federación Internacional de Voleibol (FIVB), a los que pertenece como miembro, aceptando y obligándose a cumplir sus estatutos y reglamentos, así como sus decisiones, respetando el ordenamiento jurídico español. La FEVB está igualmente afiliada al Comité Olímpico Español.

4. La FEVB tiene su domicilio en Madrid, calle Augusto Figueroa, número 3, piso segundo. La Asamblea General podrá modificar este domicilio dentro de la misma comunidad autónoma.

Artículo 2.

Está integrada por las federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto previsto en el artículo 48 de los presentes estatutos, jugadores, entrenadores, árbitros, directivos, clubes y, en general, cuantas personas físicas, jurídicas o entidades promueven, practican o contribuyen al desarrollo del voleibol.

CAPITULO II

Funciones

Artículo 3.

Es competencia de la FEVB el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del voleibol, ordenar y dirigir la actividad nacional e internacional del voleibol español, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de las que correspondan a las federaciones de ámbito autonómico.

Son funciones de la FEVB:

a) Fomentar el desarrollo y práctica del voleibol, así como las actividades del voley-playa y minivoley, según la normativa de la CEV y FIVB, reglamentar su técnica y organizar campeonatos y competiciones, en los términos establecidos en los presentes estatutos y normas que los desarrollen.

b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal.

c) Velar por el cumplimiento de las normas por las que se rige.

d) Formar el personal técnico y deportivo especializado, titulando y calificando a los árbitros y entrenadores en el ámbito de sus competencias.

e) Asignar subvenciones.

f) Representar a España con las distintas selecciones nacionales en las actividades y competiciones oficiales y amistosas de carácter internacional, celebradas dentro y fuera de España, seleccionando los deportistas que han de integrar cualesquiera de las selecciones nacionales.

g) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y prestación de sus servicios.

h) Ostentar la representación de la Confederación Europea de Voleibol (CEV) y Federación Internacional de Voleibol (FIVB) en todo el territorio español.

Artículo 4.

1. La FEVB ejerce, bajo la tutela y coordinación del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal, de acuerdo a los criterios de: Nivel técnico de éstas, importancia de las mismas en el contexto deportivo nacional, tradición de la competición, trascendencia de los resultados a efectos de participación en competiciones internacionales y capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del voleibol en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la administración del Estado y las comunidades autónomas en la formación de técnicos deportivos.

e) Colaborar con la administración del Estado y de las comunidades autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el voleibol.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en territorio del Estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva; los presentes estatutos, y reglamentos de la FEVB.

h) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. La FEVB desempeña respecto de sus asociados las funciones de tutela, control y supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la FEVB en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo a las que se refiere el apartado primero son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Artículo 5.

La FEVB podrá desarrollar aquellas otras funciones que le sean atribuidas por delegación legal.

CAPITULO III

Organización territorial

Artículo 6.

La organización territorial de la FEVB se ajusta a la del Estado en comunidades autónomas a través de federaciones de ámbito autonómico, coincidentes con las respectivas comunidades autónomas.

CAPITULO IV

De los miembros de la FEVB

Artículo 7.

1. Son derechos básicos de los miembros de la FEVB:

a) Intervenir en las elecciones a la Asamblea General y Presidente de la FEVB, de acuerdo con lo señalado en el reglamento electoral, así como en las de su federación de ámbito autonómico correspondiente.

b) Consideración y reconocimiento de su actividad deportiva.

c) Aquellos otros que les son reconocidos por el ordenamiento jurídico, los presentes estatutos y sus normas de desarrollo.

2. Son deberes básicos de los miembros de la FEVB:

a) Cumplir lo dispuesto en los estatutos, reglamentos y demás normas de la FEVB y de su federación de ámbito autonómico.

b) El abono de las cuotas y obligaciones económicas que se establezcan.

c) Someterse a la disciplina de la FEVB en los casos reglamentarios previstos.

d) Aquellos otros deberes que así se determinen por el ordenamiento jurídico, los presentes estatutos y sus normas de desarrollo.

TITULO II

De los órganos de la FEVB

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 8.

Son órganos de la FEVB:

1. De gobierno y representación de la FEVB: La Asamblea General, su comisión delegada y el Presidente.

2. Complementarios: La Junta directiva, su Comisión Ejecutiva, la Secretaría General y el Gerente.

3. Técnicos: El Comité Técnico Nacional de Arbitros, el Comité Nacional de Entrenadores, la Dirección Técnica, el Comité de Voley-playa, el Comité de Promoción y Minivoley y la Comisión Antidopaje, así como cuantos otros comités se considere necesario crear por parte de la FEVB.

4. Disciplinarios: El Comité de Competición y el Comité de Apelación.

Artículo 9.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la FEVB:

1. Ser español o miembro de alguno de los estados pertenecientes a las comunidades europeas.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado por desempeñar cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes estatutos.

8. Cualquier otra que establezca la legislación vigente.

Artículo 10.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate, y podrán en todo caso ser reelegidos, salvo el supuesto que prevé el artículo 28.8 de los presentes estatutos.

2. En el supuesto de que por cualquier circunstancia no consumara aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

3. El Presidente y los miembros de la Junta directiva o de cualquiera de los órganos administrativos, técnicos o jurisdiccionales de la FEVB que se presenten como candidatos a la presidencia de la FEVB deberán dimitir de su cargo antes de presentar la candidatura.

Artículo 11.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEVB serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario. Tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y desde luego en los tiempos que determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la FEVB se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes estatutos; en ausencia de tal previsión y en supuestos de especial urgencia la misma se efectuará con una antelación mínima de setenta y dos horas.

3. Los acuerdos de los órganos colegiados se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos requieran un quórum más cualificado, votando el Presidente en último lugar, teniendo voto de calidad en caso de empate.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma prevista en estos estatutos.

6. Los votos contrarios a los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 12.

1. Con independencia de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento jurídico español, los miembros de los diferentes órganos de la FEVB son responsables específicamente de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel órgano del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 11.6 de los presentes estatutos.

2. Lo son asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general y en los presentes estatutos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 13.

1. Son derechos básicos de los miembros de los órganos federativos:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresándose libremente en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostente, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que reglamentariamente se establezcan.

2. Son deberes básicos de los miembros de los órganos federativos:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan causas de fuerza mayor.

b) Realizar en la medida de lo posible las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa, guardando cuando fuera menester el secreto de las deliberaciones.

d) Los demás que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 14.

Los miembros de los órganos de la FEVB cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

c) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 9 de los presentes estatutos.

f) Incompatibilidad sobrevenida, en las establecidas legal o estatutariamente.

g) Tratándose del Presidente de la FEVB lo será también el voto de censura en la forma prevista en estos estatutos.

CAPITULO II

Organos de gobierno y representación

SECCION PRIMERA. DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 15.

1. La Asamblea General es el órgano de representación de la FEVB.

2. Estará compuesta por los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEVB, así como los representantes de los estamentos de clubes, jugadores, entrenadores y árbitros, en la proporción y número que se fije en el reglamento de elecciones, elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por todos los miembros de cada estamento.

3. No se computará en el número de miembros de la Asamblea el del Presidente de la FEVB si éste no fuera miembro de aquélla.

4. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos en la forma prevista en estos estatutos y reglamento electoral aprobado al efecto.

Artículo 16.

Las bajas que se produzcan se cubrirán desde el momento que sucedan, por estamento y circunscripción que corresponda, según el orden resultante de las elecciones a la Asamblea General.

Artículo 17.

1. La cualidad de miembro de la Asamblea corresponderá a los clubes que resulten elegidos, y su representación corresponderá a su Presidente, a quien estatutariamente le sustituya, o la persona que el club designe.

2. Existiendo situaciones de filialidad o dependencia de clubes sólo tendrán la cualidad de electores y elegibles los principales.

Artículo 18.

1. Tienen la consideración de electores y elegibles por los distintos estamentos:

a) Tratándose de representaciones físicas, tener cumplidos, respectivamente, los dieciséis y dieciocho años, y estar en posesión de licencia, titulación o capacitación, en la cualidad que corresponda, en el momento de la convocatoria de los comicios, y haberla también tenido la temporada anterior, acreditando su participación entonces y en el momento de las elecciones en competiciones que tengan carácter oficial y ámbito estatal.

b) Tratándose de clubes, los que en el momento de la convocatoria estén participando en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal y lo hayan hecho también en la temporada anterior.

Artículo 19.

1. Los requisitos para ser electores y elegibles deberán concurrir en unos y en otros el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

Artículo 20.

1. Son competiciones oficiales de ámbito estatal:

División de honor masculina.

División de honor femenina.

Copa de su Majestad el Rey.

Copa de su Majestad la Reina.

Primera división masculina.

Primera división femenina.

Segunda división masculina.

Segunda división femenina.

Campeonato de España juvenil masculino. Fase de intersector y fase final.

Campeonato de España juvenil masculino. Fase de intersector y fase final.

Campeonatos de España de selecciones autonómicas cadetes masculinas y femeninas.

Campeonatos de España de voley-playa masculinos y femeninos.

2. Cualesquiera otras que así se califiquen por acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 21.

Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria con carácter necesario:

1. La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

2. La aprobación del calendario deportivo.

3. La aprobación y modificación de sus estatutos.

4. La elección y cese del Presidente.

5. La elección de la comisión delegada.

Le corresponden, además, las siguientes funciones:

5. Aprobar y modificar los planes generales de actuación de la misma y las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.

6. Resolver las proposiciones que le sean sometidas por el Presidente, Comisión Delegada, Junta directiva o el 10 por 100 de los miembros de la Asamblea, siempre que se reciban por escrito en la FEVB con quince días de antelación a la fecha de celebración de la misma.

7. Otorgar su aprobación a que el cargo de Presidente de la FEVB sea remunerado, así como determinar su cuantía, debiendo ser aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes de la Asamblea General.

8. Aprobar o desestimar la moción de censura al Presidente de la FEVB, de conformidad a lo señalado en los presentes estatutos.

9. Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la FEVB o la toma de dinero a préstamo cuando la cuantía de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto o 50.000.000 de pesetas, precisándose en tal caso la mayoría absoluta de los presentes. En ningún caso podrá comprometerse de modo irreversible el patrimonio de la federación. Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

10. Regular las diferentes competiciones oficiales de ámbito estatal, así como el sistema y forma de éstas.

11. Las demás competencias que se contienen en los presentes estatutos o que se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 22.

1. La Asamblea General se reunirá, con carácter ordinario y en sesión plenaria, una vez al año para los fines de su competencia.

2. Será convocada por el Presidente de la FEVB con antelación no inferior a treinta días naturales, salvo los supuestos de especial urgencia previstos en el artículo 11.2, mediante convocatoria escrita a todos sus miembros. En la convocatoria se expresará el lugar, la fecha y hora de la reunión en primera y segunda convocatorias, así como el orden del día de los asuntos a tratar.

3. Tanto la Asamblea General ordinaria como la extraordinaria se celebrarán en sábado o festivo.

4. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros, o, en segunda, la tercera parte de los mismos. Entre ambas convocatorias existirá una diferencia mínima de media hora.

5. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, Comisión Delegada por mayoría o un número de miembros de la Asamblea no inferior a la mitad más uno, con expresión de los asuntos a tratar.

6. El Presidente de la FEVB presidirá la Asamblea General, dirigirá los debates y concederá o retirará la palabra; pondrá a votación los asuntos y resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que se susciten.

Artículo 23.

1. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación.

2. La votación será secreta en la elección de Presidente y miembros de la Comisión Delegada y en la moción de censura. Será pública en el resto de las votaciones, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta o lo decida el Presidente de la FEVB.

Artículo 24.

1. En todas las sesiones de la Asamblea General se procederá primero al recuento de presentes, resolviendo el Presidente las reclamaciones o impugnaciones que puedan formular los mismos respecto a su inclusión o exclusión.

2. De todas las reuniones de la Asamblea General se levantará acta, que se remitirá en el plazo de sesenta días naturales a los miembros de las mismas. Los asistentes a la misma tendrán un plazo de veinte días naturales para impugnar el acta a partir de la recepción de ésta. La impugnación de acta no suspenderá la eficacia de lo acordado. El acta se considerará aprobada si no hubiera ninguna impugnación o una vez firmes las resoluciones sobre dichas impugnaciones.

SECCION SEGUNDA. DE LA COMISION DELEGADA DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 25.

1. La Comisión Delegada es el órgano de asistencia a la Asamblea General. Constituida en el seno de ésta, los miembros lo serán también de la Asamblea General, elegidos cada cuatro años mediante sufragio sustituyéndose las vacantes anualmente mediante suplentes, según el orden resultante de su elección.

2. Estará compuesta por doce miembros, más el Presidente de la FEVB, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico, otro tercio a los clubes y otro al resto de los estamentos, jugadores, árbitros y entrenadores.

a) Los cuatro Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico serán elegidos por y entre todos ellos.

b) Cuatro clubes, elegidos por y entre los representantes de los clubes.

c) Dos jugadores, elegidos por y entre los representantes de los jugadores.

d) Un árbitro, elegido por y entre los representantes de los árbitros.

e) Un entrenador, elegido por y entre los representantes de los entrenadores.

Artículo 26.

1. Son funciones de la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) Modificación del calendario deportivo.

b) Modificación de los presupuestos.

c) Aprobación y modificación de los reglamentos.

d) Elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos por la Asamblea General.

e) Seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEVB, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la memoria de actividades y liquidación del presupuesto.

f) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites previstos en el artículo 21.9, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes.

g) Elaborar cuantos informes y propuestas se refieran a materias comprendidas en el ámbito de su competencia.

h) Elaboración del proyecto de programa de competiciones anuales.

i) Estudiar cualquier otro asunto que pueda ser sometido a la Asamblea General.

2. Las eventuales modificaciones a las que hacen referencia los apartados a), b) y c) no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente al Presidente de la FEVB o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo apruebe por mayoría de dos tercios de los asistentes.

Artículo 27.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. En la convocatoria se hará constar el lugar, la fecha, la hora y el orden del día de los asuntos a debatir. La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación salvo los casos previstos en los presentes estatutos.

3. Todas las demás reuniones de la Comisión Delegada tendrán carácter de extraordinarias. La convocatoria de la Comisión Delegada deberá ser comunicada a sus miembros con, al menos, setenta y dos horas de antelación, convocada por el Presidente a iniciativa propia o a instancia motivada de la mitad más uno de sus miembros.

4. La validez de la constitución de la Comisión Delegada requerirá que concurran, en primera convocatoria, dos tercios de sus miembros y, en segunda, la mayoría de los mismos.

5. Las actas de la Comisión Delegada serán sometidas a aprobación al final de la sesión correspondiente o como primer punto del orden del día de la siguiente sesión, debiendo ser remitidas a las federaciones de ámbito autonómico y miembros de la Junta directiva de la FEVB

SECCION TERCERA. DEL PRESIDENTE

Artículo 28.

1. El Presidente de la FEVB es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside los órganos colegiados, ejecutando los acuerdos de los mismos. Tiene voto de calidad en caso de empate en los acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión Delegada.

3. Tiene derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

4. Otorga los poderes de representación y administración que sean precisos y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando y despidiendo al personal administrativo y técnico que precise y ordenando pagos y gastos.

5. Le corresponden en general, y además de las que se recogen en los presentes estatutos y en el Reglamento General de la FEVB, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, Comisión Delegada, Junta directiva y Comisión Ejecutiva.

6. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser avalados por al menos un 15 por 100 de aquéllos. Su elección se llevará a cabo por un sistema de votación a doble vuelta, en el caso en que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Para su elección no será válido el voto por correo.

7. El cargo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General.

8. No podrá ser reelegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiera sido su duración.

9. Mientras desempeñe su mandato no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que por estatutos le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina de la federación, o en federación distinta de la FEVB, y será incompatible con la actividad como jugador, árbitro o entrenador durante el período que dure su mandato.

10. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

11. En caso de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que le impida transitoriamente realizar sus funciones, será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportunas realizar.

Artículo 29.

1. Cuando el Presidente cese por haber concluido el tiempo de su mandato la Junta directiva se constituirá en comisión gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación en los plazos legalmente previstos, de conformidad con el reglamento electoral.

2. Si el Presidente cesara por cualquier otra causa se procederá de idéntico modo, pero limitando el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, ocupando el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 10.2 de los presentes estatutos.

Artículo 30.

1. La Asamblea General conocerá de la moción de censura dirigida contra el Presidente. Si sometida a votación fuera aprobada por mayoría absoluta de los votos emitidos, se producirá el cese automático del Presidente, resultando desde ese momento nuevo Presidente de la FEVB el candidato propuesto.

2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mitad más uno de los miembros de la Asamblea deberá ser motivada y habrá de incluir un candidato a la presidencia de la FEVB.

3. La moción de censura, que deberá presentarse mediante escrito, recogerá los nombres de los miembros de la Asamblea que apoyen la moción, adjuntando los avales de dichos miembros. Dicho escrito se presentará en la Secretaría General de la FEVB.

4. Presentada la moción de censura con los requisitos establecidos el Presidente enviará la convocatoria a la Asamblea General en un plazo no superior a diez días desde la recepción de ésta, teniendo como único punto del orden del día la moción de censura.

5. Si la moción de censura no fuera aprobada por la Asamblea General sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurridos dos años.

6. La sesión de la Asamblea donde se estudie una moción de censura estará presidida por el miembro de mayor edad de los presentes que no esté sujeto a la moción ni hubiera elevado ninguna. El procedimiento para el debate de la moción de censura en la Asamblea General se recogerá en el Reglamento General de la FEVB.

CAPITULO III

De los órganos complementarios

SECCION PRIMERA. DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 31.

1. La Junta directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación que asiste al Presidente y a quien compete la gestión de la FEVB.

2. Estará presidida por el Presidente de la FEVB. Sus miembros serán designados libremente por el Presidente, a quien corresponde también su remoción. Tendrán como mínimo cuatro miembros, nombrando de entre ellos al menos un Vicepresidente, que sustituirá al Presidente en caso de ausencia y que deberá ser miembro de la Asamblea General.

3. Los miembros de la Junta directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a sus sesiones con derecho a voz pero sin voto.

4. Podrán ser convocados a las sesiones de la Junta directiva como asesores, con voz pero sin voto, aquellas personas que el Presidente considere necesarias para el buen funcionamiento de las mismas. 5. Los miembros de la Junta directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra

federación deportiva española.

Artículo 32.

Corresponde a la Junta directiva las siguientes funciones:

a) Preparar las ponencias y documentación que le sirvan de base a la Comisión Delegada para que la misma ejerza las funciones que le correspondan.

b) Convocar elecciones generales a la Asamblea General y a la Presidencia de la FEVB.

c) Controlar el desarrollo de las competiciones de orden nacional e internacional en los casos que le corresponda.

d) Designar, a propuesta del Presidente, a los diferentes seleccionadores nacionales y equipo técnico, así como la programación de la actividad de las diferentes selecciones nacionales.

e) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la FEVB y en la ejecución de los acuerdos de los demas órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

f) Estudiar y ratificar, si procede, los acuerdos de la Comisión Ejecutiva de la Junta directiva.

g) Resolver todas aquellas otras cuestiones que, referentes al desarrollo de las competiciones deportivas u otros asuntos necesiten una urgente resolución.

h) Aquellos otros asuntos que el Presidente, Asamblea o Comisión Delegada le encomienden.

Artículo 33.

Corresponde al Presidente la convocatoria de la Junta directiva, que contendrá el lugar, la fecha y la hora de su celebración, así como el orden del día. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

También quedará válidamente constituida la Junta directiva aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos los miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Las actas de la Junta directiva se someterán a aprobación al final de la sesión correspondiente o como primer punto del orden del día de la siguiente sesión.

SECCION SEGUNDA. DE LA COMISION EJECUTIVA

Artículo 34.

1. La Junta directiva podrá constituir una Comisión Ejecutiva permanente para el trámite y gestión de los asuntos ordinarios.

2. La Comisión Ejecutiva estará integrada por el Presidente de la FEVB, que la presidirá, o un Vicepresidente, asistido, como mínimo, por cuatro miembros de su Junta directiva y con asistencia del Secretario, si lo hubiese.

3. Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva se adoptarán por la mitad más uno de sus miembros, y deberán constar en el libro de actas. En todo caso, será necesario su ratificación en la primera reunión de la Junta directiva.

4. La Comisión Ejecutiva está facultada para velar con permanencia y asiduidad por el buen gobierno de la FEVB, pudiendo, asimismo, resolver todo tipo de asuntos propios de la Junta directiva.

CAPITULO IV

De los órganos administrativos

SECCION PRIMERA. DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 35.

1. La Secretaría General es un órgano complementario de organización administrativa de la FEVB. A su frente se hallará un Secretario general nombrado por el Presidente, dependiendo directamente del mismo que ejercerá las funciones de federatario y asesor. Actuará como Secretario de la Asamblea General, Comisión Delegada, Junta directiva y Comisión Ejecutiva, así como de las comisiones que pudieran crearse, teniendo voz pero no voto.

2. Al Secretario general de la FEVB le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) La preparación y levantamiento de actas de las sesiones de los órganos en los cuales actuará como Secretario.

b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

c) Llevar los libros de registro y los archivos de la federación.

d) Expedir las certificaciones oportunas con el visto bueno del Presidente.

e) Cualesquiera otras funciones que le encomiende los Reglamentos de la FEVB.

3. En el caso de que no se nombrara Secretario general, el Presidente será el responsable del desempeño de sus funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.

Artículo 36.

En las actas a las que se refiere el artículo anterior se recogerán los nombres de los asistentes, indicando la representación que ostentan, el nombre de los que hagan uso de la palabra y sus intervenciones resumidas, el texto de los acuerdos que modifiquen o amplíen los textos de las ponencias sometidas, así como las demás circunstancias que se consideren oportunas. Se recogerán también el resultado de las votaciones, especificando los votos a favor, en contra, abstenciones y los particulares. Cualquier miembro podrá solicitar que se recoja en acta su voto en contra de un acuerdo.

SECCION SEGUNDA. DEL GERENTE

Artículo 37.

La Gerencia es el órgano administrativo y de gestión económica de la FEVB. Al frente de la misma se hallará un Gerente designado por el Presidente.

Artículo 38.

1. Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la FEVB, proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

c) Tendrá a su cargo los libros de contabilidad, la formalización del balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos exigidos por la normativa vigente.

d) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las federaciones de ámbito autonómico.

e) La elaboración de cuantos estudios e informes sean precisos sobre las cuestiones que le sean presentadas por la Junta directiva, Comisión Delegada, Asamblea General y Presidente en relación a sus funciones.

2. Otras funciones, aparte de las recogidas en el artículo anterior, podrán ser establecidas en el Reglamento General de la FEVB.

CAPITULO V

De los órganos técnicos

SECCION TERCERA DEL COMITE TECNICO NACIONAL DE ARBITROS

Artículo 39.

1. El Comité Técnico Nacional de Arbitros atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros. Le corresponde, con subordinación al Presidente de la FEVB, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos.

2. El Presidente de este Comité será designado por el Presidente de la FEVB, ostentando su representación.

3. Son funciones del Comité Técnico Nacional de Arbitros:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros, proponiendo la adscripción a la categoría correspondiente.

c) Proponer los candidatos a árbitros internacionales.

d) Aprobar las normas administrativas, regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las federaciones de ámbito autonómico de la FEVB, los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal.

g) Cualesquiera otras delegadas por la FEVB.

4. La clasificación señalada en el apartado b) del punto 3 del presente artículo, se llevará a cabo en función de los siguientes criterios: pruebas físicas y psicotécnicas, conocimiento de los reglamentos, experiencia mínima y edad.

5. Las propuestas a las que se refieren los apartados b) y c) del punto 3, se elevarán al Presidente de la FEVB para su aprobación definitiva.

6. La designación de los árbitros para dirigir encuentros no estará limitada por recusaciones ni condiciones de cualquier clase, y los que fueren designados no podrán abstenerse de dirigir el encuentro del que se trate, salvo que concurran causas de fuerza mayor, que valorará en su caso el Comité.

7. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

SECCION SEGUNDA. DEL COMITE NACIONAL DE ENTRENADORES

Artículo 40.

1. El Comité Nacional de Entrenadores, atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de éstos y le corresponde, con subordinación al Presidente de la FEVB, el gobierno y representación de los entrenadores.

2. Las propuestas que en los aspectos que correspondan al Comité formule éste, se elevarán al Presidente de la FEVB, para su aprobación definitiva.

3. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el Presidente de la FEVB. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinarán reglamentariamente.

SECCION TERCERA. DEL COMITE TECNICO DE VOLEY-PLAYA

Artículo 41.

1. El Comité de Voley-Playa atiende directamente al funcionamiento y desarrollo de aquellas actividades relacionadas con la actividad de voley-playa.

2. La Presidencia del Comité recaerá en quien designe el Presidente de la FEVB. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinarán reglamentariamente.

SECCION CUARTA. DEL COMITE DE PROMOCION Y MINIVOLEY

Artículo 42.

1. El Comité de Promoción y Minivoley atenderá al funcionamiento, organización y desarrollo de aquellas actividades relacionadas con la promoción del voleibol y el minovoley.

2. La Presidencia del Comité recaerá en quien designe el Presidente de la FEVB. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinarán reglamentariamente.

SECCION QUINTA. DE LA COMISION ANTIDOPAJE

Artículo 43.

1. La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en el voleibol español, así como normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos disciplinarios federativos.

2. La Presidencia del Comité recaerá en quien designe el Presidente de la FEVB, que nombrará asimismo a sus otros miembros. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinarán reglamentariamente.

SECCION SEXTA DE LA DIRECCION TECNICA

Artículo 44.

1. Es el órgano técnico encargado de planificar, desarrollar y coordinar toda la actividad deportiva de la FEVB.

2. Al frente de la misma existirá un Director técnico que será nombrado por el Presidente de la FEVB y del que dependerá directamente.

Artículo 45.

1. Son funciones de la Dirección Técnica las siguientes:

a) Proponer a la Junta directiva los planes generales de las competiciones nacionales e internacionales y el desarrollo de las mismas.

b) Proponer a la Comisión Delegada los calendarios nacionales para su presentación ante la Asamblea General.

c) Supervisar el desarrollo de las competiciones nacionales e internacionales.

d) Asesorar y asistir a los Comités de Competición y Apelación y demás órganos y comités de la FEVB que lo soliciten, así como a las federaciones de ámbito autonómico en materias estrictamente técnicas.

e) Atender a todas aquellas cuestiones que le sean sometidas por el Presidente y demás órganos de gobierno de la FEVB.

f) Organizar, coordinar y controlar el proceso de detección, seguimiento, selección y perfeccionamiento de aquellos jugadores que puedan integrarse en las selecciones nacionales.

g) Atender a la supervisión, organización, desarrollo y promoción del voleibol, colaborando con las federaciones de ámbito autonómico y otros entes deportivos y coordinando con ellos, en su caso, los planes aprobados por la FEVB.

h) Proponer al Presidente de la FEVB el nombramiento de los diferentes cargos técnicos.

i) Aquellas otras que le sean otorgadas reglamentariamente.

2. Su composición y régimen de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.

TITULO III

De las federaciones de ámbito autonómico

Artículo 46.

1. Las federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por sus estatutos y reglamentos, así como por sus propias disposiciones de orden interno, y supletoriamente por la legislación española general.

2. En todo caso deberán reconocer expresamente a la FEVB tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas y los presentes estatutos y su reglamento general.

Artículo 47.

Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las propias normas de sus Comunidades Autónomas respectivas ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a las de estos estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FEVB sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos estatutos.

Artículo 48.

1. Las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FEVB para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá, en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano al que estatutariamente le corresponda, que se elevará a la FEVB, declarando expresamente que se someten libremente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias de la FEVB, deban adaptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones señaladas en el punto primero de este artículo.

3. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte directa de la Asamblea General de la FEVB, ostentando la representación de aquellas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal será, en todo caso, en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, los presentes estatutos y reglamentos de la FEVB, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos, aplicables al resto de competiciones.

d) Las federaciones de ámbito autonómico ostentarán la representación de la FEVB en la respectiva Comunidad Autónoma.

e) No podrá existir delegación de la federación territorial de la FEVB en el ámbito de una federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquélla.

Artículo 49.

1. Las federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEVB deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas.

2. Trasladarán también a la FEVB sus normas reglamentarias y estatutarias.

3. La FEVB controlará las subvenciones que aquellas reciban de la FEVB o a través de ella, sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica de las propias federaciones.

4. Darán cuenta a la FEVB de las altas y bajas de sus clubes afiliados, jugadores, árbitros y entrenadores.

Artículo 50.

Las federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEVB deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación de sus clubes y que se abonen a través de aquellas, en competiciones de ámbito estatal, y asimismo, las que le pudieran corresponder por la expedición de licencias.

Artículo 51.

La FEVB, sin perjuicio de lo establecido en este título, reconoce a las federaciones de ámbito autonómico integradas, las siguientes funciones:

a) Promover, ordenar y dirigir el voleibol, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y las expresamente delegadas por la FEVB.

b) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

c) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

d) Aquellas otras que les sean concedidas por disposición legal en su ámbito de competencia.

Artículo 52.

Las federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan acuerdos con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas que afecten a materias de la competencia de la FEVB, precisarán la previa y expresa autorización de ésta.

TITULO IV

De los clubes

Artículo 53.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente registro de Asociaciones Deportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a la que se refiere el apartado anterior.

Artículo 54.

Para la participación de los clubes en competiciones oficiales deberán inscribirse previamente en la FEVB, debiendo hacerse a través de las federaciones de ámbito autonómico, cuando estén integradas en la FEVB, y dicha participación será regulada por estos estatutos, Reglamento General de la FEVB y demás normas de aplicación.

TITULO V

De los jugadores

Artículo 55.

Son jugadores las personas físicas que practican el voleibol y suscriben la correspondiente licencia federativa para ello.

Artículo 56.

1. Para que los jugadores puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de licencia, expedida por la FEVB, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías.

c) La FEVB expedirán las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para su expedición en los presentes estatutos y Reglamento General.

2. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas estén integradas en la FEVB, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije la FEVB y le comuniquen su expedición.

3. La habilitación se producirá una vez que la federación de ámbito autonómico abone a la FEVB la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de la FEVB.

4. Las licencias expedida por las federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondiente al menos en la lengua española, oficial del Estado.

Las licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio al que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente para la FEVB. Esta cuota será fijada por la Asamblea General de la FEVB.

c) Cuota para las federaciones de ámbito autonómico.

TITULO VI

De los entrenadores

Artículo 57.

1. Son entrenadores las personas físicas dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica del voleibol, y que suscriben la correspondiente licencia federativa para ello que le vincule a un club, federaciones territoriales o a la propia FEVB.

2. El entrenador, para ejercer su actividad en competiciones oficiales, deberá estar en posesión del título de entrenador, otorgado por la FEVB a propuesta del Comité Nacional de Entrenadores o de los Comités territoriales según corresponda, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. Para que los entrenadores puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de licencia, expedida por la FEVB, según los mismos requisitos mínimos establecidos para los jugadores.

TITULO VII

De los árbitros

Art. 58.

1. Son árbitros de voleibol las personas físicas que cuidan de la correcta aplicación de las reglas del juego y demás normas de aplicación en los encuentros, suscribiendo la correspondiente licencia federativa para ello, según los mismos requisitos mínimos establecidos para los jugadores.

2. La titulación la otorgará la FEVB a propuesta del Comité Técnico Nacional de Arbitros do de las federaciones de ámbito autonómico, según corresponda.

TITULO VIII

Del régimen económico

Art. 59.

1. La FEVB tiene su propio régimen de administración y gestión del patrimonio y presupuesto.

2. La federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien excepcionalmente podrá el CSD autorizar tal carácter.

3. La contabilidad se ajustará con arreglo a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas españolas que desarrolle el Ministerio de Economía y Hacienda.

4. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

5. No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del CSD cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

6. La FEVB es una entidad sin ánimo de lucro y la totalidad de los ingresos que se obtengan deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines.

7. La FEVB, en su ámbito de competencia, podrá realizar la fiscalización y control de la gestión económica de aquellas entidades con personalidad jurídica a las que otorgue subvenciones.

Artículo 60.

Son recursos de la FEVB:

a) Las subvenciones que de las entidades públicas puedan recibirse.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Los derivados de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

h) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

i) Cualesquiera otros que puedan ser atribuidos por disposición legal o e virtud de convenio.

Artículo 61.

El proyecto de presupuesto de la FEVB será elaborado por la Junta directiva, presentado a la Comisión delegada y sometido por ésta a la aprobación de la Asamblea General.

TITULO IX

Del régimen documental y contable

Art. 62.

La FEVB llevará los siguientes libros de registro y contabilidad:

a) De actas de la Asamblea General, Junta directiva, Comisión Delegada y Comisión Ejecutiva.

b) De federaciones de ámbito autonómico, que reflejará las denominaciones de las mismas, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) De clubes y asociaciones, en las mismas condiciones del punto b).

d) De entrada de correspondencia.

e) De salida de correspondencia.

f) De contabilidad, donde figurarán el patrimonio, los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FEVB.

g) Los demás que sean legalmente exigidos.

Artículo 63.

Todos los libros mencionados en el artículo precedente se diligenciarán por el organismo correspondiente. Estos estarán a disposición de cualquier miembro de la Asamblea general o Junta directiva que los requiera para su consulta, previa solicitud por escrito dirigido a la Secretaría General con quince días de antelación.

El Consejo Superior de Deportes podrá inspeccionar los libros en los supuestos del artículo 43 de la Ley del Deporte.

TITULO X

Del régimen disciplinario

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 64.

1. El ámbito de aplicación de la disciplina deportiva federativa se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte, Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva, los presentes estatutos y Reglamentos de la FEVB.

2. Son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u omisiones dolosas o culposas que durante el transcurso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones de las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 65.

La disciplina deportiva de la FEVB se rige por la Ley del Deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, por los presentes estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolla.

Artículo 66.

Quedan sometidos a la disciplina de la FEVB todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, los clubes deportivos y sus deportistas, entrenadores y directivos, árbitros y, en general todas aquellas personas o entidades que estando adscritas a la FEVB desarrollan sus actividades en el ámbito estatal.

Artículo 67.

1. La potestad disciplinaria que corresponde a la FEVB se ejercerá por sus órganos disciplinarios que son el Comité de Competición y el Comité de Apelación.

2. Estos órganos gozarán de independencia absoluta y sus integrantes, una vez designados no podrán ser removidos de sus cargos hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inegibilidad o incompatibilidades previstos en los presentes estatutos y disposiciones vigentes.

3. Un miembro al menos de estos Comités deberá ser Licenciado en derecho. Sus Presidentes y demás miembros serán nombrados por el Presidente de la FEVB.

4. La duración del mandato del o de los miembros de los Comités será el mismo que la del período del Presidente de la FEVB, pudiendo ser reelegidos al finalizar sus mandatos. Podrán ser cesados por el Presidente de la FEVB antes de cumplir dicho período, pero respetando lo señalado en el párrafo 2 de este artículo.

5. Ambos comités gozarán de plena libertad en la apreciación y valoración de las pruebas, antecedentes e informes. Los fallos dictados por estos Comités serán ejecutivos.

6. Estarán compuestos por un máximo de tres miembros.

7. El Comité de Apelación resolverá todos los recursos interpuestos contra los fallos dictados por el Comité de competición.

8. Ambos Comités contarán con un Secretario cada uno, el cual preparará los expedientes, levantarán acta de los acuerdos, notificarán de ellos a las partes implicadas y llevarán el control y antecedentes de las sanciones que se impongan.

Artículo 68.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones en ese momento vigentes.

3. Solo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, siendo obligado cumplimiento el trámite de audiencia al interesado y con ulterior derecho a recurso.

CAPITULO II

Principios disciplinarios

Artículo 69.

1. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club o entidad sancionada.

c) El cumplimiento de la sanción y la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.

d) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro del club del que se trate. Cuando la pérdida de esta condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviese sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

Artículo 70.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) La de haber procedido el culpable, antes de conocer la apertura del procedimiento disciplinario y por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquella a los órganos competentes.

Artículo 71.

Son circunstancias agravantes:

a) Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate. Se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

b) No acatar inmediatamente las decisiones arbitrales, salvo que este desacato fuera sancionado como falta.

c) Provocar el desarrollo anormal de un partido por la falta cometida.

d) Cometer cualquier falta como espectador teniendo licencia federativa de cualquiera clase, directivo o miembro de club. e) La premeditación conocida.

f) Cometer la falta mediante precio, recompensa o promesa.

g) Abusar de superioridad o emplear medio que debilite la defensa.

h) Ejecutar la falta con auxilio de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

i) Ejecutar el hecho con ofensa a la autoridad o desprecio del respeto que se debe al ofendido.

Artículo 72.

1. Cuando se presenten circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán racionalmente, graduando el valor de unas y otras, para determinar la sanción.

2. No concurriendo circunstancia atenuante o agravante, los órganos disciplinarios valorarán adecuadamente las circunstancias que concurran en la comisión de hecho para la imposición de la sanción correspondiente.

3. Cuando se presente sólo circunstancia o circunstancias atenuantes, se aplicará la sanción en su grado mínimo y si, únicamente concurren agravante o agravantes, en su grado máximo.

4. Con independencia de lo anteriormente expuesto, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

Artículo 73.

1. Son sancionables, además de las faltas consumadas, las frustradas y las tentativas.

a) Hay falta frustrada cuando el autor lleva a cabo todos los actos necesarios para su ejecución sin que se produzca por causa independiente de la voluntad de aquel.

b) Hay tentativa cuando el autor comienza la ejecución de los hechos, sin llevar a cabo todos los necesarios para producir la falta por causa distinta de su voluntario desistimiento.

2. La falta frustrada y la tentativa de falta se castigará con sanción inferior en uno o dos grados a la correspondiente a la consumada.

Artículo 74.

A petición expresa y motivada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de recursos que contra las mismas correspondan suspendan o paralicen su cumplimiento.

Se tomará en cuenta para la suspensión de la ejecución del acto recurrido los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

CAPITULO III

Infracciones y sanciones

SECCION PRIMERA. DE LAS INFRACCIONES

Artículo 75.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 76.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de un encuentro o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenúen a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del voleibol, cuando puedan alterar la seguridad del encuentro o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

l) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

Artículo 77.

Además de las infracciones comunes previstas en el artículo 76 de estos estatutos, son infracciones específicas muy graves del Presidente y demás miembros directivos de los órganos de la FEVB, las siguientes: a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los estatutos y reglamentos de la FEVB, o aquellos que, aun no estándolo, revistas gravedad o tengan especial transcendencia.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

1. A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

2. En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la FEVB, sin la reglamentaria autorización.

Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

Artículo 78.

Se considerará infracción muy grave de las FEVB la no expedición injustificada de una licencia.

Artículo 79.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atenúen a la dignidad o decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

Artículo 80.

1. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, en los presentes estatutos o reglamento disciplinario de la FEVB.

2. En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Artículo 81.

Además de las establecidas en los artículos precedentes, el reglamento disciplinario de la FEVB podrá tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en la Ley del Deporte y en el Real Decreto sobre disciplina deportiva, aquellas otras conductas que deban constituir infracciones leves, graves o muy graves.

SECCION SEGUNDA. DE LAS SANCIONES

Artículo 82.

A la comisión de las infracciones muy graves, tipificadas en el artículo 76 o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 81 de los presentes estatutos, corresponderán las siguientes sanciones:

a) Multas, no inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.

e) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de los encuentros o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

f) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan.

g) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque de cuatro partidos o encuentros a una temporada.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la FEVB, o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal, por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

i) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa igualmente a perpetuidad. Estas sanciones únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 83.

Por la comisión de las infracciones muy graves de los directivos, enumeradas en el artículo 77 podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Amonestación pública.

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 77.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 77, cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual de la FEVB.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 77.

2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 77, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado a la Comisión Delegada por escrito, que determinará si éste es o no razonable. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 77.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 77, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual de la FEVB, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.

d) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 77.

e) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 77, cuando concurriese la agravante de reincidencia.

3. Destitución del cargo.

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 77, concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 77, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual de la FEVB y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 77, concurriendo la agravante de reincidencia.

Artículo 84.

Por la comisión de falta muy grave de la FEVB, infracción prevista en el artículo 78, podrá imponerse una sanción pecuniaria a la FEVB, con independencia del derecho de ésta a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

Las sanciones a la FEVB no podrán ser inferiores a 50.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.

Artículo 85.

Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 79 o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 81 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 100.000 a 500.000 pesetas.

c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

d) Clausura del recinto deportivo, de hasta tres partidos o encuentros o dos meses.

e) Privación de los derechos de asociado, de un mes a dos años, con la salvedad contenida en el apartado f) del artículo 82.

f) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión o privación de licencia federativa, de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

Artículo 86.

Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el artículo 80 o de las que lo sean en virtud de lo dispuesto en el artículo 81, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones.

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 100.000 pesetas.

c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros.

Artículo 87.

Para la determinación e imposición de sanciones existen las siguientes reglas comunes:

1. Unicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los jugadores, entrenadores, árbitros o auxiliares perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán, previamente, figurar cuantificados en el reglamento disciplinario de la FEVB.

2. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a cualesquiera otras sanciones de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de la sanción.

3. El Reglamento disciplinario de la FEVB deberá precisar las sanciones que corresponden a cada una de las infracciones que tipifiquen, así como, en su caso, la graduación de aquéllas, respetando lo previsto en el Real Decreto de disciplina deportiva.

SECCION TERCERA. DE LA ALTERACION DE RESULTADOS

Artículo 88.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado del encuentro o competición; en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro o competición.

SECCION CUARTA. DE LA PRESCRIPCION Y LA SUSPENSION

Artículo 89.

Prescripción, plazos y cómputo.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 90.

Régimen de suspensión de las sanciones.

1. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios de la FEVB podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución.

2. Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario, o para categorías de ellas, la suspensión de las sanciones será potestativa, a petición fundada de parte.

3. De igual forma, para las sanciones consistentes en la clausura del recinto deportivo, la suspensión de la sanción tendrá carácter automático por la mera interposición del correspondiente recurso.

4. En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

CAPITULO IV

Del procedimiento disciplinario

SECCION PRIMERA. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 91.

La Secretaría de los órganos disciplinarios de la FEVB llevará un registro al día, un registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 92.

1. Los árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros, de forma inmediata, pudiéndose reclamar su actuación mediante la interposición del correspondiente recurso ante el Comité de Competición de la FEVB.

2. Las actas suscritas por los árbitros del encuentro, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

4. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 93.

1. Los órganos disciplinarios deportivos de la FEVB deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En tal caso, los órganos disciplinarios de la FEVB acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 94.

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto de disciplina deportiva, y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.

SECCION SEGUNDA. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 95.

El procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, asegurará el normal desarrollo de la competición, garantizando el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

Artículo 96.

1. El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Competición, de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

2. El Comité de competición actuará con carácter general sobre las incidencias que se reflejan en las actas de los partidos y en los informes complementarios que emitan los árbitros.

3. También actuará cuando proceda a la vista de los informes que le remitan los delegados federativos o informadores que el propio Comité designe y clubes participantes.

Artículo 97.

1. Se considerará evacuado el trámite de audiencia a los interesados con la entrega del acta del encuentro, en la que se reflejen incidencias, al club o a los interesados en su caso. Entregada ésta, los interesados podrán formular ante el Comité de Competición por escrito enviado por medio fehaciente, las alegaciones que en relación a los extremos contenidos en el acta del encuentro o cualesquiera otros referentes al mismo, consideren convenientes, en el plazo máximo de setenta y dos horas.

Transcurrido dicho plazo sin que ello se hubiese producido, se le tendrá por decaído en su derecho.

2. Si existiera cualquiera de los informes a los que se refiere el artículo 96 o cualquier otro que no fuese conocido por los interesados, el Comité de Competición, antes de adoptar el fallo, dará traslado del contenido de los mismos a los interesados, para que, en término de setenta y dos horas desde su recepción manifiesten lo que estimen oportuno.

Artículo 98.

Cuando se acordase el archivo de las actuaciones se expresarán sucintamente las causas que lo motiven y se acordará lo procedente en relación con el denunciante, si lo hubiese.

Artículo 99.

Los fallos del Comité de Competición serán comunicados a los afectados directos, indicándose los recursos que contra los mismos procedan, órganos y plazos en los que habrán de interponerse.

SECCION TERCERA. DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO

Artículo 100.

El procedimiento extraordinario, se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales.

Artículo 101.

1. El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Competición de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 102.

1. Incoado el procedimiento la providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de instructor, que deberá ser Licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo, dando cuenta al inculpado de su comienzo y del nombramiento indicado.

2. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el artículo 91.

Artículo 103.

1. Al instructor le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días.

3. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa en que se funda.

4. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 104.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité de Competición para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 105.

1. El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 106.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración de siete días hábiles, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

3. Si el instructor estima suficientemente probados los hechos que se investigan, no será precisa la apertura de período probatorio.

Artículo 107.

Los órganos disciplinarios competentes podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 108.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

CAPITULO V

Disposiciones comunes

Artículo 109.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente título será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 110.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la legalidad vigente.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo 111.

Artículo 111.

1. En el supuesto de que una determinada sanción o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o competición, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.

2. El reglamento disciplinario establecerá los supuestos en los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, así como los mecanismos que hagan posible la publicidad de las sanciones correspondientes de forma tal que permitan su conocimiento por los interesados.

3. Contra las sanciones a las que se alude en los apartados anteriores, cabrán los recursos que se establecen en el artículo 114. El plazo para la interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria, o de la principal, en su caso, y se prolo

ngará hasta que concluya el previsto en el citado artículo, contando a partir de la notificación personal al interesado.

Artículo 112.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de la forma de expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 113.

Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común y cuando así lo disponga en el presente título o en el resto de la normativa deportiva.

Artículo 114.

1. Los resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos competentes podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles, ante la organización deportiva que proceda, de conformidad con las reglas de competencia a que se refiere el título X de estos estatutos.

2. Las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación en materia deportiva de ámbito estatal, agotarán la vía federativa y podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 115.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida en exceso, de aquéllos.

Artículo 116.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

Artículo 117.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos, conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 119.

Artículo 118.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2. Si se determinara la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retracción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 119.

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

TITULO XI

De la disolución de la FEVB

Artículo 120.

1. La FEVB se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la federación fue constituida, se instruirá un procedimiento dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia FEVB y, en su caso, de las federaciones de ámbito autonómico.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la FEVB, su patrimonio neto, si lo hubiese, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes, su destino concreto.

TITULO XII

De la aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos federativos

Artículo 121.

1. La aprobación o reforma de los estatutos y reglamentos de la FEVB se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Tratándose de los estatutos, el proceso de modificación, salvo que éste fuese por imperativo legal, corresponderá, exclusivamente, al Presidente de la FEVB, a la Comisión Delegada por mayoría o a un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

Los proyectos de reforma, deberán ser presentados por escrito, haciendo constar las modificaciones o reformas que se pretenden incluir en su articulado. Se dará inmediatamente comunicación a los miembros de la Asamblea General del nuevo texto o de las modificaciones presentadas, otorgando un plazo no inferior a quince días para que se formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

Las modificaciones que se pretendan, se incluirán, expresamente, en el orden del día de la reunión de la Asamblea General. El proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría de dos tercios de los asistentes a la Asamblea General, tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas. Estos dos tercios de la Asamblea deberán representar al menos la mitad más uno de sus miembros.

b) Siendo los reglamentos, se actuará de acuerdo a lo señalado en el párrafo primero, convocando a la Comisión Delegada, como órgano competente, debiendo ser aprobadas por mayoría absoluta de los asistentes.

2. No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la FEVB.

3. Aprobada la modificación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10, 2, b), de la Ley del Deporte.

4. Aprobado el nuevo texto, si de estatutos se trata, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> y se inscribirá en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

Disposición adicional.

Los clubes, dirigentes, jugadores, árbitros y entrenadores del Principado de Andorra, que voluntariamente participen en competiciones oficiales de la FEVB, estarán sometidos a la jurisdicción de ésta, cuyos estatutos y reglamentos reconocen, a través de la Federación Catalana de Voleibol.

Disposición transitoria primera.

Dada la especial situación de Ceuta y Melilla, por su solicitud de autonomía, ambas constituirán, hasta que exista pronunciamiento al respecto, la denominada <Federación Territorial de Ceuta y Melilla>, y su Presidente será miembro de la Asamblea General.

Disposición transitoria segunda.

Se consideran integradas en la FEVB todas las federaciones de ámbito autonómico, salvo expresa manifestación en contrario, hasta un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1994, en el transcurso del cual dichas federaciones deberán formalizar su integración en la forma prevista en los presentes estatutos.

Concluido dicho plazo, las federaciones que no se hubieran integrado podrán hacerlo en cualquier momento, según lo indicado en el párrafo anterior.

Disposición final primera.

Quedan derogados los estatutos hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del CSD el 3 de diciembre de 1985.

Disposición final segunda.

La Asamblea General asume como suyas las modificaciones que el Consejo Superior de Deportes introduzca en estos estatutos, quedando desde ese momento, formando parte del mismo.

Disposición final tercera.

Los presentes estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del CSD, sin perjuicio de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas del CSD.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/03/1994
  • Fecha de publicación: 19/04/1994
  • Fecha de derogación: 09/06/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 5 de mayo de 2016 (Ref. BOE-A-2016-4755).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 56 y 57 y la disposición final 1, por Resolución de 30 de septiembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11151).
    • el art. 20, por Resolución de 9 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-13390).
    • los arts. 7 y 22, por Resolución de 8 de noviembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-18449).
    • los arts. 15, 20 y 28, por Resolución de 23 de septiembre de 2008 (Ref. BOE-A-2008-16423).
    • el art. 20.1, por Resolución de 5 de diciembre de 2007 (Ref. BOE-A-2008-310).
    • el art. 97, por Resolución de 26 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-5175).
    • los arts. 8, 10, 15, 18, 20, 28, 56 y 92 de los Estatutos, por Resolución de 25 de marzo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-9105).
Referencias anteriores
  • DEROGA lo Estatutos de 3 de diciembre de 1985.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Voleibol

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