Está Vd. en

Documento BOE-A-1994-9263

Real Decreto 647/1994, de 15 de abril, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 1994, páginas 12701 a 12704 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-9263
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/04/15/647

TEXTO ORIGINAL

El artículo 24, párrafo 2., b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción dada en el apartado siete del artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, establece que forman parte de los recursos económicos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las tasas que percibe por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.

El citado artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, autoriza asimismo al Gobierno a acordar la aplicación y desarrollar la regulación de dichas tasas.

El presente Real Decreto, en uso de las facultades consagradas en dicho precepto, establece la aplicación de tasas por la realización de actividades y por la prestación de servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; precisa los sujetos pasivos y las bases imponibles aplicables, y fija, según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, las correspondientes tarifas.

Asimismo, en aplicación de lo establecido en los apartados seis y ocho del citado artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, se determina el momento del devengo de la tasa, así como las especificidades de liquidación, pago y plazo de ingreso, relativas a las tasas que se regulan.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 1994,

D I S P O N G O :

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen de las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tal y como se definen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Régimen presupuestario.

Los ingresos derivados de las tasas tiene la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

CAPITULO II

Tasas aplicables a la prestación de determinados servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores

SECCION 1. TASAS POR REGISTRO DE FOLLETOS INFORMATIVOS EN SUS DISTINTAS MODALIDADES

Artículo 3. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en los Registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los folletos informativos exigibles de acuerdo con las Leyes 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y por sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 4. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, o la institución a cuyo favor se practique la inscripción en el correspondiente Registro oficial.

Artículo 5. Base imponible.

La base imponible será el valor nominal de las emisiones u ofertas públicas de venta de valores a las que se refiera el correspondiente folleto informativo, o el patrimonio del fondo de inversión a la fecha del registro del folleto informativo del mismo.

No obstante, en el caso de modificación de valores en circulación por aumento de su valor nominal, la base imponible será el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, a la fecha del registro del folleto correspondiente.

Artículo 6. Tipo de gravamen y cuotas.

Los tipos por los que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria, o, en su caso, la cuota fija, según las características de la emisión, oferta pública de venta, o fondo de inversión, serán:

Tarifa 1. Folletos de emisión de acciones o de valores con plazo final de vencimiento o de amortización superior a dieciocho meses, folletos de ofertas públicas de venta de estas mismas clases de valores, folletos de fondos de inversión y folletos presentados como consecuencia de modificaciones de valores en circulación que supongan un incremento del valor nominal de los mismos: 0,225 por 1.000.

Tarifa 2. Folletos de emisión o de ofertas públicas de venta de valores con plazo final de amortización o de vencimiento igual o inferior a dieciocho meses: 0,075 por 1.000.

Tarifa 3. Folletos presentados como consecuencia de modificación de valores en circulación que supongan una disminución del valor nominal de los mismos; suplementos o modificaciones de folletos de emisión registrados que no afectan al valor nominal de la emisión o emisiones, y actualización de folletos de sociedades y fondos de inversión: cuota fija 20.000 pesetas.

Tarifa 4.1. Folletos de admisión a negociación en Bolsas de Valores de acciones y de valores con plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses: 0,06 por 1.000.

Tarifa 4.2. Folletos de admisión a negociación en Bolsas de Valores de acciones y de valores con plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses, cuando sean emitidos por no residentes en España y además se negocien en Bolsas de Valores no españolas: 0,04 por 1.000.

Tarifa 5. Folletos de admisión a negociación en Bolsas de Valores de valores con plazo final de amortización o vencimiento inferior a dieciocho meses: 0,015 por 1.000.

Artículo 7. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento de acordarse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el registro del folleto.

SECCION 2. TASAS POR INSCRIPCION DE ENTIDADES O INSTITUCIONES EN LOS REGISTROS OFICIALES DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 8. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de las entidades o instituciones en los correspondientes Registros oficiales de sociedades y agencias de valores, de instituciones de inversión colectiva, de sociedades gestoras de estas instituciones, de sociedades gestoras de carteras y de sociedades gestoras de fondos de titulación, así como de los actos relacionados con las citadas entidades o instituciones, excluida la baja en los mencionados Registros, siempre y cuando estos actos deban ser inscritos en los correspondientes Registros de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.

Artículo 9. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, o institución, a cuyo favor se practique la inscripción en el correspondiente Registro oficial.

Artículo 10. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

La base imponible, tipo de gravamen y cuota aplicables serán los siguientes:

Tarifa 6. Por inscripción de entidades o instituciones. La base imponible será el capital social o el patrimonio, según proceda, en el momento de la inscripción. El tipo de gravamen será el: 0,5 por 1.000.

Tarifa 7. Por inscripción de actos en los correspondientes Registros oficiales de acuerdo con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores; en la Ley Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria. Se aplicará una cuota fija de 20.000 pesetas.

Artículo 11. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento de acordarse la inscripción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

SECCION 3. TASAS POR AUTORIZACIONES DE OFERTAS PUBLICAS DE ADQUISICION DE VALORES

Artículo 12. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la autorización de las ofertas públicas de adquisición de valores.

Artículo 13. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo la persona física o jurídica, o institución a cuyo favor se otorgue la autorización.

Artículo 14. Base imponible.

1. La base imponible de la tasa será el valor efectivo del número máximo de valores a los que se extienda la oferta, y en el supuesto de que no exista límite máximo, el total efectivo de los valores que constituyan el objeto de la misma.

2. En el caso de que la oferta pública de adquisición de valores se formule como compraventa, el valor efectivo se calculará multiplicando la contraprestación ofertada en dinero por cada valor por el número máximo de valores a los que se extienda la oferta.

3. En el caso de que la oferta pública de adquisición se formule como permuta, el valor efectivo se calculará multiplicando la media de las cotizaciones de los valores a los que se dirige la oferta en los tres meses anteriores, contados desde la fecha de presentación de la misma, y ponderadas con sus correspondientes volúmenes, por el número máximo de valores a los que se dirija la misma. En el caso de que no se hubiese negociado el valor ningún día en el período de tres meses inmediatamente anterior a la fecha de presentación, se tomará como referencia la última cotización del mismo.

4. En el caso de que la oferta pública de adquisición de valores se formule como compraventa y permuta, se aplicará la regla del párrafo anterior.

Artículo 15. Tipo de gravamen.

Tarifa 8.1. En el caso de que la base imponible aplicable lo sea conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14, el tipo de gravamen será: 0,225 por 1.000.

Tarifa 8.2. En el caso de que la base imponible aplicable lo sea conforme a lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 14, el tipo de gravamen será: 0,30 por 1.000.

Artículo 16. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de otorgarse la autorización.

SECCION 4. TASAS POR INSPECCION Y SUPERVISION DE DETERMINADAS ENTIDADES E INSTITUCIONES

Artículo 17. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que con carácter permanente realice la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre las entidades e instituciones que a continuación se relacionan, mediante el examen de la información que periódicamente le remiten, y las comprobaciones que sobre la misma efectúa: instituciones de inversión colectiva, sociedades y agencias de valores, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de carteras, sociedades gestoras de fondos de titulización, mercados secundarios de valores y sus miembros, entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y entidades que, como consecuencia de su participación en un mercado secundario organizado no oficial, mantengan saldos en otras entidades encargadas de la llevanza de registros contables de valores representados mediante anotaciones en cuentas.

Artículo 18. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa: las personas físicas o jurídicas o instituciones inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; las personas físicas y jurídicas, miembros o que pueden operar en los mercados secundarios de valores cuya supervisión corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, y las entidades que, como consecuencia de su participación en un mercado secundario organizado no oficial, mantengan saldos en entidades encargadas de la llevanza de registros contables de valores representados mediante anotaciones en cuenta, y las personas o entidades emisoras de valores que soliciten la admisión a negociación de los valores por ellas emitidos en mercados secundarios organizados no oficiales.

Artículo 19. Base imponible y tipo de gravamen.

1. Las bases imponibles y tipos de gravámenes aplicables serán los siguientes:

Tarifa 9. Por supervisión de la actividad de las instituciones de inversión colectiva. La base imponible será el activo total de las sociedades de inversión o el patrimonio de los fondos de inversión, según proceda, a la fecha de devengo de la tasa. El tipo de gravamen será el: 0,016 por 1.000.

Tarifa 10. Por supervisión de la actividad de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de cartera y sociedades gestoras de fondos de titulización. La base imponible será la media de los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, el último día de cada uno de los meses del trimestre natural.

En el caso de que la normativa en vigor no exigiera un valor mínimo a los recursos propios, la base imponible serán los recursos propios totales de la sociedad en cuestión. El tipo de gravamen será el: 0,125 por 1.000.

Tarifa 11. Por supervisión de la actividad de las sociedades y agencias de valores. La base imponible será la media de los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, el último día de cada uno de los meses del trimestre natural. El tipo de gravamen será el: 1 por 1.000.

Tarifa 12. Por supervisión de la actividad de los miembros de las Bolsas de Valores. La base imponible será el importe efectivo de las operaciones de compra y venta de valores que lleven a cabo en las Bolsas de Valores por cuenta propia, o en cuya transmisión participen o medien, durante el trimestre natural.

Cuando los valores a que se refiere el párrafo anterior tengan la calificación de deuda pública, a los solos efectos de cómputo de la base imponible el importe efectivo de las operaciones de compra y venta se multiplicará por el factor 0,25. El tipo de gravamen será el: 0,025 por 1.000.

Tarifa 13. Por supervisión de la actividad de los miembros de mercados secundarios organizados no oficiales. La base imponible será el importe efectivo de las operaciones de compra y venta de valores que lleven a cabo en el correspondiente mercado por cuenta propia, o en cuya transmisión participen o medien, durante el trimestre natural.

Cuando los valores a que se refiere el párrafo anterior tengan la calificación de deuda pública, a los solos efectos de cómputo de la base imponible el importe efectivo de las operaciones de compra y venta se multiplicará por el factor 0,25. El tipo de gravamen será el: 0,025 por 1.000.

Tarifa 14. Por supervisión de la actividad de los miembros de los mercados oficiales de futuros y opciones. Se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:

1. Contratos derivados de la deuda pública: 1.000 pesetas por cada mil contratos negociados en el trimestre natural.

2. Contratos derivados de renta variable: 500 pesetas por cada mil contratos negociado en el trimestre natural.

3. Contratos derivados sobre el MIBOR: 200 pesetas por cada mil contratos negociados en el trimestre natural.

Tarifa 15. Por supervisión de la actividad de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y de aquellas que, como consecuencia de su participación en un mercado secundario organizado no oficial, mantengan saldos en otras entidades encargadas de la llevanza de los registros contables de valores representados mediante anotaciones en cuenta.

La base imponible será la media del valor nominal de los valores que mantengan como saldo, por cuenta propia y de terceros, en el citado Servicio o entidad encargada de la llevanza de los registros contables, el último día de cada uno de los meses del trimestre natural. El tipo de gravamen será: 0,002 por 1.000.

Tarifa 16.1. Por supervisión del proceso de admisión a negociación de emisiones de valores con plazo final de vencimiento o de amortización superior a dieciocho meses, en mercados secundarios organizados no oficiales. La base imponible será el valor nominal de las emisiones cuya admisión a negociación haya sido supervisada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El tipo de gravamen será el: 0,06 por 1.000.

Tarifa 16.2. Por supervisión del proceso de admisión a negociación de emisiones de valores con plazo final de vencimiento o de amortización superior a dieciocho meses, en mercados secundarios organizados no oficiales, cuando sean emitidos por no residentes en España y además se negocien en Bolsas de Valores no españolas. La base imponible será el valor nominal de las emisiones cuya admisión a negociación haya sido supervisada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El tipo de gravamen será el: 0,04 por 1.000.

Tarifa 17. Por supervisión del proceso de admisión a negociación de emisiones de valores con plazo final de vencimiento o de amortización igual o inferior a dieciocho meses, en mercados secundarios organizados no oficiales. La base imponible será el valor nominal de las emisiones cuya admisión a negociación haya sido supervisada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El tipo de gravamen será el: 0,015 por 1.000.

2. Las tasas se devengarán por tantos conceptos, de los comprendidos en las tarifas mencionadas en el apartado anterior (tarifas 9 a 17), como concurran en el sujeto pasivo de las mismas.

Artículo 20. Devengo.

1. Con excepción de las tasas por supervisión del proceso de admisión a negociación en mercados secundarios no oficiales (tarifas 16 y 17), las tasas a que se refiere el artículo anterior se devengarán el último día del trimestre natural.

2. En el caso de supervisión del proceso de admisión a negociación en mercados secundarios organizados no oficiales (tarifas 16 y 17), la tasa se devengará en el momento en el que la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunique al correspondiente mercado que la supervisión ha concluido considerándose cumplidos los requisitos necesarios para la admisión a negociación.

CAPITULO III

Normas de gestión

Artículo 21. Organo gestor.

La administración, liquidación, notificación y recaudación en período voluntario de las tasas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde a la Comisión Nacional de Mercado de Valores.

La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual se llevará a cabo mediante la formalización del correspondiente convenio.

Artículo 22. Liquidaciones practicadas por el órgano gestor.

1. Las tasas por registro de folletos informativos, por inscripción en los Registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y por autorizaciones, serán objeto de liquidación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Asimismo, las tasas por inspección y supervisión de la actividad de los miembros de los mercados (tarifas 12, 13 y 14), de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o a otras centrales de anotaciones en cuenta (tarifa 15), y de las emisiones de valores que se admitan a negociación en mercados secundarios organizados no oficiales (tarifas 16 y 17), serán objeto de liquidación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A tal efecto, las sociedades y organismos rectores de los correspondientes mercados, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y las centrales de anotaciones en cuenta, remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la información precisa de los correspondientes sujetos pasivos dentro de los veinte días siguientes al del devengo de la tasa, que servirá de base para poder llevar a cabo la liquidación de la misma. En el caso de que no se remita la citada información en el plazo indicado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores realizará las actuaciones de comprobación e investigación necesarias para la práctica de la oportuna liquidación.

Artículo 23. Autoliquidaciones.

Las tasas por inspección y supervisión de la actividad de las instituciones de inversión colectiva, de las sociedades gestoras de estas instituciones, de las sociedades gestoras de carteras, de las sociedades gestoras de fondos de titulización y de las sociedades y agencias de valores (tarifas 9, 10 y 11), serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo. A tal fin el interesado cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-autoliquidación, según los modelos que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda. En el caso de que el sujeto pasivo no practique la correspondiente autoliquidación, en el plazo indicado en el apartado 2 del artículo 25, se practicará la liquidación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y se remitirá a los órganos competentes para la recaudación en vía de apremio.

Artículo 24. Pago.

1. El pago de las tasas en período voluntario deberá hacerse en efectivo en la caja de la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores o a través de entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. El pago de las tasas en vía ejecutiva se realizará a través de entidades colaboradoras conforme al procedimiento señalado en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 25. Plazo de ingreso.

1. El ingreso de las tasas liquidadas y notificadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores se realizará en los plazos fijados en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.

2. El ingreso de las tasas que sean objeto de autoliquidación por parte del sujeto pasivo, se realizará en el plazo de los veinte días naturales siguientes al del devengo de la tasa.

Disposición transitoria única. Normativa aplicable a los expedientes en tramitación.

A los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Real Decreto se aplicarán, de resultar inferiores las cuotas tributarias que procedan, las tarifas previstas en el anexo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única, el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del, quedando sin efecto a partir de tal fecha las tasas establecidas en el anexo de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores.

Dado en Madrid a 15 de abril de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/04/1994
  • Fecha de publicación: 23/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1994
  • Fecha de derogación: 01/10/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1732/1998 de 31 de julio (Ref. BOE-A-1998-21126).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 5 y las tarifas 12, 13 y 14, por el Real Decreto 901/1997, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1997-14057).
    • las tarifas indicadas de los arts. 6 y 19, por Real Decreto 106/1995, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1995-3680).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 23, aprobando modelos de Autoliquidación de Tasas: Orden de 14 de julio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-16758).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid