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Documento BOE-A-1995-1235

Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre, por el que se establece medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis, procedentes de los animales y productos de origen animal, a fin de evitar las infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 1995, páginas 1604 a 1609 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-1235
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/12/23/2491

TEXTO ORIGINAL

La integración de España en la Comunidad Europea exige la transposición a nuestro derecho interno de las Directivas comunitarias relativas a las zoonosis.

En el momento actual, las disposiciones que regulan en nuestro país los diferentes aspectos de control y lucha contra las zoonosis vienen establecidas por la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, y por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

La plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7 A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, implicará la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se han promulgado las normas comunitarias aludidas.

Por otra parte, con el fin de evitar la transmisión de zoonosis procedentes de los animales o alimentos de origen animal, se promulgaron el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos, con vistas a la realización del mercado interior, el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal y el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios.

Dado que se pretende aumentar los niveles de protección de salud pública y de sanidad animal, mediante la prevención y reducción de brotes de zoonosis que supongan una amenaza para la salud humana y especialmente aquellas producidas por los animales y alimentos de origen animal, con el presente Real Decreto se transpone la Directiva 92/117/CEE del Consejo de 17 de diciembre, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos.

Esta Directiva contempla además de las medidas de control y lucha contra determinadas zoonosis, la conveniencia y necesidad de la recogida de datos epidemiológicos de aquellas zoonosis que afectan al hombre, a los animales domésticos y salvajes, así como la incidencia de los agentes zoonóticos presentes en piensos y alimentos de origen animal, con el fin de establecer el orden de prioridad de las medidas de actuación y la relevancia de cada una de ellas.

Si bien existen ya zoonosis, como son la brucelosis, tuberculosis y rabia, que ya están reguladas por nuestro ordenamiento jurídico, la situación en materia de salmonelosis, y su elevada incidencia en los casos de infecciones alimentarias, justifica la adopción de medidas específicas de lucha para determinados grupos de riesgo, sobre todo en aves de corral.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de los artículos de la Constitución 149.1.10.ª, en lo relativo al comercio exterior, y 149.1.16.ª en lo relativo a la sanidad exterior, y a las bases y coordinación general de la sanidad; y en virtud del artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, una vez consultados los sectores afectados y previo el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto establece las disposiciones relativas a la recogida de información sobre zoonosis y los agentes zoonóticos, así como las medidas que deben adoptarse al respecto en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) «Zoonosis»: las enfermedades y/o infecciones e infestaciones que puedan transmitirse de forma natural de los animales o sus productos, al hombre.

b) «Agente zoonótico»: todo parásito, bacteria, virus u organismo que pueda provocar una zoonosis.

c) «Laboratorio autorizado»: un laboratorio, oficial o privado, autorizado por la autoridad competente para detectar agentes zoonóticos.

d) «Laboratorio nacional de referencia»: un laboratorio oficial, autorizado o reconocido por la Administración General del Estado, en el que se pueda efectuar la identificación de un agente zoonótico y, en su caso, la confirmación definitiva de su presencia.

e) «Muestra»: una muestra tomada por el propietario o responsable del establecimiento o de los animales o tomada en su nombre, para detectar un posible agente zoonótico.

f) «Muestra oficial»: una muestra tomada por la autoridad competente y que llevará una referencia a la especie, tipo, cantidad recogida, método y procedencia del animal o del producto y que será tomada sin previo aviso.

g) «Autoridad competente»: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, para los intercambios intracomunitarios y los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, respecto a los intercambios con terceros países.

Artículo 3. Recogida de datos y comunicaciones.

1. Será de aplicación a la recogida de datos epidemiológicos registrados en el hombre y referidos a la zoonosis contempladas en el presente Real Decreto, la normativa vigente aplicable en la materia.

2. En cuanto a los animales, tanto domésticos como salvajes, productos de origen animal y piensos, los veterinarios notificarán a las autoridades competentes los casos confirmados o sospechosos, relativos a las zoonosis y los agentes zoonóticos, conforme al sistema de notificación que a estos efectos sean establecidos por las mismas. Las autoridades competentes registrarán la información sobre los agentes zoonóticos cuya presencia se confirme en el marco de las pruebas o exámenes efectuados, así como los casos clínicos, de las zoonosis enumeradas en el apartado I y II del anexo I.

3. Respecto a los casos de zoonosis detectados por los servicios veterinarios oficiales de los mataderos, resultantes de las inspecciones «ante y post-mortem», será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, según el sistema dispuesto por la autoridad competente y teniendo en cuenta que en esta notificación deben quedar incluidas las zoonosis contempladas en el presente Real Decreto.

4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán, semestralmente, a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, los casos registrados respecto de los apartados 2 y 3 de este artículo y, a su vez, antes del 31 de enero de cada año, remitirán un resumen y evaluación de los casos de zoonosis registrados durante el año anterior.

En el caso de existir riesgo grave e inmediato para la salud pública o la sanidad animal, dicha comunicación será inmediata, indicando las medidas tomadas al respecto.

5. A efectos de un conocimiento de la incidencia de las zoonosis mencionadas en el presente Real Decreto, que puedan afectar o transmitir los animales silvestres, las autoridades competentes, desarrollarán programas de estudio epizootiológico de nuestra fauna.

Artículo 4. Obligación de conservación de datos, comunicaciones e identificación y aislamiento de agentes zoonóticos.

1. Los empresarios o gestores de los establecimientos autorizados para los intercambios intracomunitarios de alimentos de origen animal, quedan obligados a conservar, durante un período mínimo de un año, los resultados de los exámenes relativos a la detección de las zoonosis contempladas en el apartado I del anexo I, que estarán a disposición de la autoridad competente. A su vez, quedan obligados a comunicar los casos identificados a los servicios veterinarios oficiales, asignados al establecimiento, a efectos de la recogida de datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.

2. El aislamiento y la identificación de un agente zoonótico o el establecimiento de cualquier otra prueba de su presencia corresponde al responsable del laboratorio autorizado o en caso de que la identificación se haya efectuado en un lugar que no sea un laboratorio autorizado, a la persona responsable del examen.

Artículo 5. Aplicabilidad de los sistemas de seguimiento de los traslados de animales de cría.

Los sistemas de seguimiento de los traslados de animales de cría, previstos en la Decisión 89/153/CEE, de la Comisión, relativa a la correlación entre las muestras tomadas para el examen de residuos, los animales de los que proceden y las explotaciones de origen, se aplicarán en relación con las medidas establecidas en el presente Real Decreto respecto a las zoonosis y los agentes zoonóticos.

Artículo 6. Planes y medidas nacionales que serán remitidos a la Comisión Europea.

1. A fin de cumplir los objetivos del presente Real Decreto, en especial los previstos en el apartado siguiente, y cubrir los requisitos de información a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, cada Comunidad Autónoma establecerá medidas y planes que serán comunicados al Ministerio de Sanidad y Consumo y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos de su envío, y de los planes y medidas nacionales, en su caso, a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo hará las comunicaciones a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente:

a) De las medidas que se pongan en práctica para alcanzar los objetivos del presente Real Decreto, respecto a las zoonosis contempladas en los apartados I y II del anexo I a excepción de las que se hallen en curso para el caso de la brucelosis y de la tuberculosis en los animales con arreglo a planes ya aprobados en el marco de la legislación comunitaria.

Asimismo, podrán incluirse medidas para la detección de zoonosis y agentes zoonóticos contemplados en el apartado III del anexo I.

b) Los planes ya existentes para la detección de las zoonosis, contemplados en el apartado II del anexo I en concepto de informaciones transmitidas con arreglo al primer párrafo.

c) Anualmente, un informe sobre la situación epizoótica con respecto a la triquinelosis.

Artículo 7. Planes de control de salmonelas en las aves de corral.

1. A fin de controlar las salmonelas en las aves de corral, y cubrir los requisitos de información a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, cada Comunidad Autónoma establecerá un plan de control de salmonelas en las aves de corral, de conformidad con los criterios fijados en el anexo II, que será comunicado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos de su envío, y del Plan Nacional, en su caso, a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.

2. Dichos planes deberán:

a) Precisar, en lo que se refiere a las salmonelas, las medidas adoptadas para ajustarse a los requisitos mínimos enumerados en el anexo III.

b) Tener en cuenta la situación específica en el territorio nacional.

c) Indicar el número de laboratorios autorizados, en los que se efectuarán el examen y la identificación de las salmonelas y los procedimientos de autorización de estos últimos.

3. Estos planes podrán modificarse o completarse con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación en el territorio nacional o en algunas de sus Comunidades Autónomas.

Artículo 8. Principios aplicables a las medidas para evitar la introducción de salmonelas.

1. Las medidas que se tomen, para evitar la introducción de salmonelas en una explotación, se harán teniendo en cuenta los principios que figuran en el anexo I del Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.

2. Asimismo serán puestas en práctica las medidas mínimas previstas para las salmonelas en la sección 1.ª del anexo III del presente Real Decreto.

Artículo 9. Controles.

En el supuesto de que los expertos de la Comisión Europea, en la medida en que sea necesario para la comprobación del cumplimiento del presente Real Decreto, realicen controles sobre el terreno, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma y los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus competencias, se les facilitará la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones. A tales efectos representantes de los citados Departamentos podrán acompañar a dichos expertos.

Artículo 10. Ayudas con cofinanciación comunitaria para la realización de las medidas de sacrificio, destrucción y toma de muestras oficiales.

Los criadores que contravengan los requisitos del presente Real Decreto no podrán beneficiarse de las ayudas para financiar la realización de las medidas de sacrificio y destrucción, y de la toma de muestras contempladas en el anexo III, que serán cofinanciadas por una ayuda comunitaria en un 50 por 100.

Artículo 11. Laboratorios nacionales de referencia.

Los laboratorios nacionales de referencia para zoonosis, con sus respectivas competencias y funciones, son los que figuran en el anexo IV.

Artículo 12. Laboratorios comunitarios de referencia.

Los laboratorios comunitarios de referencia, cuya lista figura en el anexo V, de conformidad con las tareas y obligaciones descritas en dicho anexo, garantizarán la conexión y la coordinación de los laboratorios nacionales de referencia, contemplados en el anexo IV.

Artículo 13. Lista comunitaria de terceros países desde los que se autorizan importaciones.

La admisión o el mantenimiento en la lista comunitaria de terceros países o partes de terceros países, de los que se autorizan las importaciones, desde un punto de vista sanitario, quedarán supeditados a la presentación, por el tercer país de que se trate, de un plan que precise las garantías ofrecidas por dicho país, en materia de control de zoonosis o agentes zoonóticos.

Estas garantías deberán tener un efecto no inferior al que resulte de las garantías previstas en el presente Real Decreto.

Disposición adicional única. Carácter básico.

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 7, 8, 10 y 11 del presente Real Decreto tienen el carácter de normativa básica estatal en materia de comercio exterior, sanidad exterior, y bases y coordinación general de la sanidad, a que se refiere el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en especial, el apartado por el que se define la zoonosis del artículo 3 y los artículos 27, 247, 248 y 249, del Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como para modificar los anexos de la presente disposición adaptándolos a la normativa comunitaria, cuando ello sea preciso.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO I
Lista de las zoonosis a que se refiere el artículo 6.2

I. 1.ª Tuberculosis producida por micobacterium bovis.

2.ª Brucelosis y sus agentes.

3.ª Salmonelosis y sus agentes.

4.ª Triquinelosis.

II. 1.ª Campilobacteriosis.

2.ª Equinococosis/Hidatidosis.

3.ª Listeriosis.

4.ª Rabia.

5.ª Toxoplasmosis.

6.ª Yersiniosis.

7.ª Otras zoonosis y sus agentes.

III. Cualquier otra zoonosis ajena al territorio nacional y los agentes de la misma.

ANEXO II
Criterios de elaboración de planes para el control de las salmonelas en las manadas de aves

I. Los planes deberán mencionar: el número y tipo de muestras que deberán tomarse; el número y tipo de muestras oficiales que deberán tomarse y los métodos de examen de las muestras y de identificación de los agentes zoonóticos.

II. Los planes tendrán en cuenta los siguientes criterios para establecer los procedimientos de toma de muestras.

a) Factores capaces de estimular la propagación de una o más zoonosis.

b) Historial de la zoonosis de que se trate en los animales domésticos o salvajes de un país o de una región.

c) Población animal afectada, y en particular: número total de animales; homogeneidad del grupo de población; edad de los animales; producción animal.

d) Entorno de las explotaciones, y en particular: diferencias regionales; concentración de animales; relaciones con las zonas urbanas; relaciones con las zonas pobladas por fauna salvaje.

e) Sistemas de producción agraria, con inclusión de: explotaciones intensivas; explotaciones extensivas; sistemas de cría y, en particular, regímenes de alimentación y medidas zoosanitarias.

f) Problemas que puedan plantearse habida cuenta de los precedentes conocidos y otros datos.

g) Grado de protección exigido en función de la naturaleza y gravedad de la zoonosis de que se trate.

ANEXO III
Control de las salmonelas
Sección 1.ª Vigilancia y control-presencia de Salmonela en las manadas de aves reproductoras

I. Manadas de aves de corral reproductoras.

Se considerará manada de aves de corral reproductoras la integrada por 250 aves («Gallus gallus») como mínimo, mantenidas o criadas en una sola explotación, para la producción de huevos para incubar.

II. Control de las salmonelas en las manadas de aves reproductoras.

El propietario o la persona a cuyo cargo estén las incubadoras de la manada de aves reproductoras deberá hacer que se efectúen, a cargo suyo, tomas de muestras para la detección de la salmonela, que habrán de analizarse en un laboratorio autorizado o reconocido por la autoridad competente, ateniéndose a los siguientes niveles mínimos de muestreo.

A. Manadas de cría.

1) Por lo que se refiere a las aves criadas con fines de reproducción, se tomarán muestras, como mínimo, de los pollitos de un día, de las aves de cuatro semanas de edad y de las pollitas, de dos semanas antes de entrar en la fase de puesta.

2) Las muestras que habrá de tomar deberán incluir:

a) En el caso de los pollitos de un día, muestras tomadas en los revestimientos internos de las cajas en las que los pollitos hayan sido entregados a la explotación y de los cadáveres de los pollitos que se hayan encontrados muertos a la llegada.

b) En el caso de las pollitas de cuatro semanas de edad o de las tomas de muestras efectuadas dos semanas antes de comenzar el período de puesta de las pollitas, muestras compuestas de heces en las que cada muestra incluirá muestras separadas de heces frescas, cada una de ellas de un peso de un gramo como mínimo, recogidas aleatoriamente en varios puntos del local en el que se mantenga a los animales. Cuando éstos tengan libre acceso a más de un local de una explotación determinada, deberán tomarse muestras en cada grupo de locales de la explotación en la que se mantenga a las aves de corral.

c) El número de muestras distintas de heces que deberán tomarse para disponer de un abanico completo de muestras deberá ser como se indica a continuación:

Número de aves mantenidas

en un local

Número de muestras de heces que deben tomarse en un local

o grupo de locales de la explotación

1-24

(Número igual al número de aves, hasta un máximo de 20)

25-29

20

30-39

25

40-49

30

50-59

35

60-89

40

90-199

50

200-499

55

500 o más

60

B. Manadas de aves de corral reproductoras adultas.

1. Todas las aves de corral reproductoras deberán ser sometidas a muestreo al menos cada dos semanas durante el período de puesta.

2. Todas las manadas de aves reproductoras cuyos huevos se entreguen a una incubadora de una capacidad de incubación de menos de 1.000 huevos, deberán ser sometidas a tomas de muestras en la explotación, y las muestras que habrán de tomarse deberán estar compuestas de muestras separadas de heces recientes que pesen, como mínimo, 1 gramo cada una, recogidas de conformidad con el párrafo b), del apartado A.2.

3. Las manadas de aves reproductoras cuyos huevos se entreguen a una incubadora de una capacidad de incubación de mil huevos o más deberán ser sometidas a tomas de muestras en la incubadora. Estas tomas de muestras deberán consistir en:

a) Una muestra heterogénea de meconio tomada de 250 pollitos salidos de huevos entregados a la incubadora, para cada manada de aves reproductoras, o

b) Muestras de cadáveres de 50 pollitos muertos en su cáscara, o que hayan sido incubados en huevos entregados a la incubadora, y ello para cada manada de aves reproductoras.

4. Dichas muestras podrán tomarse asimismo, de manadas de aves reproductoras que comprendan 250 aves, como mínimo, cuyos huevos se entreguen a una incubadora de una capacidad de incubación total de mil huevos o más.

5. Cada ocho semanas habrá que sustituir las tomas de muestras previstas en el presente apartado B por tomas de muestras oficiales que deberán efectuarse de conformidad con el apartado IV.

C. Examen de las muestras recogidas con vistas a la detección de salmonelas.

Las muestras recogidas en cada local podrán agruparse a efectos de análisis.

Los análisis y pruebas se efectuarán mediante métodos que deberán ser reconocidos por la autoridad competente, de acuerdo con métodos nacionales de probada fiabilidad y que ofrezcan las garantías oportunas.

III. Notificación de resultados.

Cuando como resultado de un control, efectuado de conformidad con el apartado II, se detecte la presencia de «Salmonella enteritidis o typhimurium» en una manada de aves reproductoras, la persona responsable del laboratorio autorizado que haya efectuado el examen, la persona encargada del examen o el propietario de la manada notificarán los resultados a la autoridad competente, la cual informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la situación al respecto.

IV. Investigación de las aves declaradas positivas tras el control.

Cuando se señale la presencia de «salmonella enteritidis» o de «salmonella typhimurium», de conformidad con el apartado III, se efectuarán tomas de muestras oficiales en la manada de aves para confirmar los primeros resultados. Se tomará al azar una muestra de aves en cada uno de los locales en los que se mantenga a las aves. El número de muestras se seleccionará de conformidad con el cuadro que figura en el apartado II A 2, c). Para el control, las aves deberán agruparse en lotes de cinco y se extraerán muestras del hígado, los ovarios y los intestinos de cada ave del lote. Se examinarán las muestras con vistas a la detección de salmonelas mediante análisis y pruebas practicados de acuerdo con métodos nacionales de probada fiabilidad.

V. Medidas que habrá que adoptar con respecto a las manadas de aves para las que se haya confirmado la infección.

Las medidas deberán ajustarse a las siguientes normas mínimas:

1. Cuando como resultado de un examen efectuado con arreglo a lo dispuesto en el apartado IV, se confirme la presencia de «Salmonella enteritidis o typhimurium» en uno de los locales, deberán tomarse las siguientes medidas:

a) Ningún ave podrá abandonar el local de que se trate, salvo autorización previa de la autoridad competente para su sacrificio y destrucción bajo control oficial, debiendo ser tratadas como materias de alto riesgo de conformidad con el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.

b) Los huevos no incubados, procedentes de dicho local deberán ser destruidos «in situ», o bien después de un marcado apropiado, deberán llevarse bajo control a un establecimiento autorizado para el tratamiento de los ovoproductos, a fin de ser tratados por el calor, de acuerdo con los requisitos del Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria que regula la producción y comercialización de ovoproductos.

c) Todas las aves adultas del local de aves reproductoras deberán sacrificarse de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, en el párrafo c) del apartado 31 del capítulo VI del anexo I, y conforme al Real Decreto 644/1989, de 19 de mayo, en materia de intercambio de carne fresca de aves, o sacrificarse y destruirse de manera que se reduzca al máximo el riesgo de propagación de la salmonela.

Deberá informarse de la decisión de proceder al sacrificio al Veterinario oficial del matadero.

2. Tras el vaciado de los locales ocupados por manadas infectadas por «Salmonella enteritidis y typhimurium», deberá procederse a una limpieza y desinfección eficaces, que incluirán la eliminación higiénica de los excrementos o de la yacija, de conformidad con los procedimientos establecidos por la autoridad competente. La repoblación se llevará a cabo de pollitos que cumplan los requisitos del apartado II.A.1.

3. Cuando en una incubadora siga habiendo huevos para incubar procedentes de manadas en las que se haya confirmado la presencia de «Salmonella enteritidis» o de «Salmonella typhimurium», dichos huevos deberán destruirse o tratarse como materias de alto riesgo de conformidad con el Real Decreto 2224/1993.

VI. La Comisión de las Comunidades Europeas:

a) Podrá reconocer sistemas de vigilancia basados en un control serológico realizado en la explotación si satisfacen garantías equivalentes al sistema de inserción en la incubadora fijado en el punto 1 del apartado II A.1, en el apartado II B 3 y 4 y en el apartado II C.

b) Podrá aprobar soluciones alternativas al sacrificio obligatorio a que hace referencia la letra C) del apartado V, tales como un tratamiento mediante antibióticos, para las manadas de aves reproductoras.

c) Podrá aprobar normas específicas con objeto de salvaguardar el material genético valioso.

d) Podrá revisar los controles a que se refiere el presente capítulo en función de la evolución de los conocimientos científicos.

Sección 2.ª Control de la Salmonela en la producción final de piensos compuestos para aves de corral

Cuando se proceda a la toma de muestras oficiales en una explotación, o en caso de sospecha fundada, podrán tomarse muestras en los piensos compuestos destinados a la alimentación de las aves de corral.

Cuando una muestra de un resultado positivo en lo referente a la presencia de salmonellas, la autoridad competente deberá efectuar una investigación encaminada a:

a) Identificar la fuente de contaminación, en particular, mediante la toma de muestras oficiales en distintas fases de la producción.

b) Examinar la aplicación de las normas y los controles relativos a la eliminación y transformación de los desperdicios animales y, en particular, los previstos en el Real Decreto 2224/1993.

c) Establecer procedimientos de prácticas correctas de fabricación y asegurar el cumplimiento de los procedimientos reconocidos.

ANEXO IV
CAPÍTULO I
Lista de laboratorios nacionales de referencia

I. Centro Nacional de Microbiología, Virología e Inmunología Sanitaria del Instituto de Salud Carlos III, Majadahonda (Madrid), del Ministerio de Sanidad y Consumo para los casos de zoonosis en el hombre y animales sospechosos.

II. Centro Nacional de Alimentación del Instituto de Salud Carlos III, Majadahonda (Madrid), del Ministerio de Sanidad y Consumo, para los agentes zoonóticos en los alimentos.

III. Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Santa Fe (Granada), del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para los casos de brucelosis, tuberculosis y rabia en animales.

IV. Laboratorio Nacional de Sanidad y Producción Animal de Barcelona, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para los casos de salmonelosis en animales.

CAPÍTULO II
Competencias y funciones de los laboratorios nacionales de referencia

1.ª Facilitar información sobre los métodos de análisis y coordinar su aplicación con los laboratorios autorizados, en particular mediante la aplicación de ensayos comparativos.

2.ª Coordinar la investigación de nuevos métodos de análisis e informar a los laboratorios autorizados de los procesos efectuados en este ámbito.

3.ª Organizar y, en su caso, coordinar cursos o jornadas de formación y perfeccionamiento para el personal que presta sus servicios en los laboratorios autorizados.

4.ª Proporcionar asistencia técnica y científica a los laboratorios autorizados, en particular para la confirmación, tipificación y apoyo diagnóstico de los agentes zoonóticos.

ANEXO V
CAPÍTULO I
Lista de laboratorios comunitarios de referencia para las zoonosis (a)

I. Epidemiología de las zoonosis:

Institut für Veterinarmedizin

(Robert-von-Ostertag-Institut)

Postfach 33 00 13

Thielallee 88/92

D-1000 Berlín (República Federal de Alemania)

II. Salmonallae:

Rijkinstituut voor de Volksgerondheid

P.O. Box 1

NL-3720 BA Bilthoven (Países Bajos)

(a) Sin perjuicio de los laboratorios de referencia para la brucelosis, la tuberculosis y la rabia.

CAPÍTULO II
Competencias y funciones de los laboratorios comunitarios de referencia

1. Los laboratorios comunitarios de referencia contemplados en el capítulo I se encargarán de:

a) Facilitar información sobre los métodos de análisis y pruebas comparativas a laboratorios nacionales de referencia.

b) Coordinar la aplicación de los métodos a que hace referencia el párrafo a) por parte de los laboratorios nacionales de referencia, en particular mediante la organización de pruebas comparativas.

c) Coordinar la investigación de nuevos métodos de análisis e informar a los laboratorios nacionales de referencia de los progresos efectuados en este ámbito.

d) Organizar cursos de formación y de perfeccionamiento para el personal de los laboratorios nacionales de referencia.

e) Proporcionar asistencia técnica y científica a los Servicios de la comisión, en particular en caso de discrepancia entre los Estados miembros sobre los resultados de los análisis.

2. Los laboratorios comunitarios de referencia garantizarán el mantenimiento de las siguientes condiciones de funcionamiento:

a) Disponer de un personal cualificado que tenga conocimientos suficientes sobre las técnicas aplicables en materia de detección de zoonosis.

b) Disponer de los equipos y sustancias necesarios para llevar a cabo las funciones previstas en el apartado 1.

c) Disponer de una infraestructura adecuada.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1994
  • Fecha de publicación: 18/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1995
  • Fecha de derogación: 02/10/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-16934).
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo III, por Orden de 4 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-2744).
    • el apartado IV del capítulo I del Anexo IV, por Real Decreto 698/1995, de 28 de abril (Ref. BOE-A-1995-12247).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Intercambios intracomunitarios
  • Zoonosis

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