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Documento BOE-A-1995-18272

Orden de 14 de julio de 1995 por la que se regula el procedimiento y tramitación de las expediciones y exportaciones y se establecen sus regímenes comerciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1995, páginas 23084 a 23094 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1995-18272
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/07/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

El objetivo de esta Orden es actualizar el procedimiento y la tramitación de las expediciones y exportaciones de mercancías, de acuerdo con los regímenes de comercio aplicables, teniendo en cuenta la legislación comunitaria y nacional en la materia.

El Real Decreto 2701/1985, de 27 de diciembre, por el que se han regulado las exportaciones, consagró como principio básico la libertad comercial para las operaciones de exportación, siendo desarrollado posteriormente mediante la orden de 21 de febrero de 1986 sobre procedimiento y tramitación de las exportaciones. Ambas disposiciones han configurado el marco legal básico por el que se han regulado las exportaciones desde nuestro ingreso en las Comunidades Europeas.

Sin embargo, desde 1986, se han producido numerosas modificaciones en la normativa nacional y comunitaria que han afectado a la mencionada disposición, haciendo conveniente, por tanto, proceder a su completa reforma. Por lo que se refiere a las normas comunitarias, se han producido cambios que afectan a la regulación de las exportaciones. Entre estos se encuentran:

El Acta Unica Europea que supuso, entre otros aspectos, la implantación del Mercado Unico, con la consiguiente eliminación de las fronteras interiores comunitarias permitiendo con ello la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros. Este hecho ha originado cambios sustanciales, tanto en la definición de las operaciones de exportación como en los procedimientos para su tramitación que están recogidos en el Código Aduanero Comunitario aprobado, por el Reglamento 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre, que entró en vigor el 1 de enero de 1993, así como en su Reglamento de aplicación número 2454/1993 de la Comisión de 2 de julio de 1993.

El Reglamento (CE) 738/1994 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, que ha establecido para aquellos casos en los que se apliquen restricciones, un documento comunitario de licencia de exportación.

El Reglamento (CEE) 3290/1994 que ha introducido, a raíz de los compromisos agrícolas de la Ronda Uruguay, modificaciones importantes en el régimen de certificados de exportación comunitarios, regulados hasta entonces por el Reglamento (CEE) 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre, que establece disposiciones comunes de aplicación al régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

El Reglamento 1911/1991 del Consejo, de 26 de junio, de 1991, relativo a la aplicación de las Disposiciones del Derecho Comunitario en las Islas Canarias, que ha traído consigo la entrada de las Islas Canarias en la Unión Aduanera, aunque con un período transitorio hasta la integración plena.

Todas estas y otras modificaciones que han venido siendo recogidas en diversas actualizaciones de la normativa sobre regímenes de exportación, deben ser refundidas en una única norma y, de esta forma proporcionar a los operadores económicos un único texto legal sobre los mecanismos de tramitación de las exportaciones y expediciones y sus correspondientes regímenes comerciales.

En consecuencia dispongo:

Primera.-1. Quedarán sometidas a lo establecido en la presente orden las expediciones y exportaciones de mercancías desde la Península, Islas Baleares e Islas Canarias.

Segunda.-1. A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

Expedición: La salida de mercancías con destino a la Comunidad Europea, tanto si son originarias de la Comunidad Europea como aquéllas otras que, siendo originarias de un tercer país, hayan sido despachadas a libre práctica en el territorio comunitario.

Exportación: La salida de mercancías originarias de la Comunidad Europea o despachadas a libre práctica, con destino a un tercer país.

Tercera.-1. Las expediciones y exportaciones de material de defensa y productos y tecnologías de doble uso, se regirán en lo que a régimen comercial se refiere por su propia normativa.

2. Las exportaciones de los especímenes y sus productos derivados de las especies incluidas en los anexos del Reglamento (CEE) 3626/1982 del Consejo, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se regirán por lo establecido en dicho Reglamento y normas complementarias.

3. Las exportaciones o reexportaciones que se realicen bajo los regímenes de perfeccionamiento activo, pasivo o de importación temporal, se regularán por lo establecido en sus normativas específicas.

4. Quedarán excluidas del ámbito de la presente Orden:

Las expediciones o exportaciones de mercancías que no reúnan las características de una expedición comercial.

Las exportaciones que se realicen desde Ceuta o Melilla.

Cuarta.-El régimen de las expediciones o exportaciones de mercancías se establece en función de los países y territorios de destino de dichas mercancías, las cuales se agrupan en zonas, según se indica en el anejo I de la presente orden.

Quinta.-1. Las expediciones o exportaciones de mercancías se realizarán en régimen de libertad comercial a excepción de las que estén expresamente sometidas a algún tipo de restricción.

2. Lo establecido en el apartado anterior, se entenderá sin perjuicio de la exigencia de documentación de otro tipo que se precise, de conformidad con las disposiciones que en esta materia estipulen otros departamentos ministeriales.

Sexta.-Las mercancías originarias de la Comunidad Europea o que hayan sido despachadas a libre práctica en la Península, Islas Baleares o Islas Canarias, podrán ser expedidas libremente al resto de la Comunidad, salvo lo dispuesto en el Acta de Adhesión del Reino de España y en el resto de la normativa comunitaria o española.

Séptima.-1. Las expediciones o exportaciones de determinadas mercancías incluidas en el régimen de libertad comercial, podrán estar sometidas a vigilancia previa.

En el anejo I de la presente Orden se establecen, para las zonas a que se hace referencia en la instrucción cuarta, las mercancías cuya expedición o exportación estará sometida a vigilancia previa.

2. Las expediciones o exportaciones de mercancías a que se hace referencia en el apartado anterior, requerirán, cuando se trate de una medida de vigilancia nacional, la emisión del documento denominado Notificación Previa de Exportación, que figura en el anejo III de la presente Orden o, en aquellos casos en los que se establezcan medidas de vigilancia comunitaria, del documento que estipule la normativa comunitaria que establezca dichas medidas.

Octava.-Determinados productos agrarios, requerirán para su exportación la presentación del Certificado de Exportación (AGREX) o documento análogo, establecidos por la normativa de la Comunidad Europea, que podrán ir condicionados o no a la presentación de garantías.

En el anejo I de la presente Orden se establecen, para las zonas a que se hace referencia en la instrucción cuarta, las mercancías cuya exportación está sometida a Certificados de Exportación (AGREX).

Novena.-1. En el anejo I de la presente Orden se establecen para las zonas a que se hace referencia en la instrucción cuarta, las mercancías cuya expedición o exportación estará sometida a restricción, nacional o comunitaria.

2. Las exportaciones de aquellas mercancías que se encuentren sometidas a restricciones cuantitativas comunitarias precisarán la emisión de la licencia de exportación establecida en el anejo II B del Reglamento (CE) 738/94 de la Comisión, de 30 de marzo, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 520/94 del Consejo, de 7 de marzo, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitario de los contingentes cuantitativos. Dicho documento se incluye como anejo IV en la presente Orden.

3. Las expediciones o exportaciones de las mercancías que se encuentren sometidas a restricciones de carácter nacional, incluidas las que se establezcan al amparo del artículo 36 del Tratado de Roma, requerirán la concesión del documento denominado Autorización Administrativa de Exportación, que figura en el anejo V de la presente Orden.

Décima.-El régimen comercial a aplicar a las exportaciones temporales será el mismo que si se tratara de una exportación definitiva. En aquellos casos en que se precise un documento de exportación específico, se utilizará el mismo formulario que para la exportación definitiva, haciéndose constar el carácter temporal de la misma.

Undécima.-1. Los documentos oficiales para la tramitación de las expediciones y exportaciones, referidos en las instrucciones séptima, octava y novena, serán facilitados por el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior o por las Direcciones Territoriales o Provinciales de Economía y Comercio.

Las Notificaciones Previas de Exportación y las Autorizaciones Administrativas de Exportación, cuyos modelos figuran en los anejos III y V de la presente Orden, constarán de los siguientes ejemplares:

Ejemplar para el titular.

Ejemplar para la Dirección General de Comercio Exterior.

Ejemplar para la Subdirección General de Informática Comercial.

Los Certificados de Exportación (AGREX) constarán de cinco ejemplares:

Ejemplar para el titular.

Ejemplar para la Dirección General de Comercio Exterior.

Ejemplar para el Servicio de Fianzas.

Ejemplar para el Registro General.

Solicitud.

La Licencia de exportación, establecida en el Reglamento (CE) 738/94, de la Comisión y que figura en el anejo IV de la presente Orden constará de dos ejemplares, uno para el titular y otro para la Autoridad competente del Estado miembro en el que se expida dicha Licencia que, en el caso de España, será la Dirección General de Comercio Exterior.

2. La tramitación de los documentos oficiales nacionales y de aquellas licencias de exportación comunitarias que sean emitidas en España, se iniciará mediante su presentación, debidamente cumplimentados, en el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior o en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Economía y Comercio o en las formas previstas en el párrafo 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, salvo que las disposiciones comunitarias prevean reglas específicas.

3. El Director General de Comercio Exterior pondrá fin a este procedimiento mediante resolución, pudiendo delegar dicha facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Duodécima.-1. Los plazos de resolución y validez de los documentos de expedición o de los de exportación comunitarios referidos en las instrucciones séptima, octava y novena, serán los que determine la correspondiente normativa comunitaria.

El plazo de resolución de los expedientes de Notificación Previa de Exportación por razones de vigilancia previa nacional, será como máximo de diez días.

2. En los casos de mercancías sometidas a Notificación Previa de Exportación, por razones de vigilancia previa nacional, el plazo de validez de estos documentos será de seis meses, salvo que se establezca otro diferente, y sólo podrán ser utilizados mientras la mercancía siga sometida a ese régimen.

3. El plazo de resolución de los expedientes de Autorización Administrativa de Exportación será, como máximo, de tres meses.

El plazo de validez de las Autorizaciones Administrativas de Exportación será con carácter general de seis meses, salvo que se establezca otro diferente.

4. En los casos de resolución tácita, relativo a los documentos mencionados en los apartados anteriores, se entenderá desestimada la solicitud presentada por el interesado.

Decimotercera.-Si después de haber sido verificado un documento de Notificación Previa se produjeran modificaciones en cualesquiera de los datos en él reseñados, los operadores presentarán uno nuevo de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 de la instrucción duodécima, en el que se mencionará el número del anterior que rectifica.

Decimocuarta.-1. Cuando, una vez otorgada la Autorización Administrativa de Exportación, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación, dentro de su plazo de validez, los operadores podrán presentar una nueva autorización de acuerdo al procedimiento establecido en el apartado 2 de la instrucción duodécima, acompañada del original del ejemplar del interesado de la autorización que se modifica.

En la nueva deberá constar la mención de la autorización modificada y el número de ésta.

2. La rectificación podrá afectar a los siguientes requisitos:

a) Especificación de la mercancía.

b) Peso o cantidad de la mercancía, valores parciales o totales, descuentos o gastos accesorios, en los casos en que la variación exceda de los márgenes de tolerancia autorizados con carácter general para el despacho de las mercancías, en el apartado vigésimo. Cuando una autorización administrativa de exportación haya sido parcialmente utilizada, sólo podrá figurar en la nueva autorización una cantidad y valor no superior a los remanentes de la autorización que se modifica.

c) Comprador y país de destino.

3. En ningún caso se autorizará la rectificación del titular de la Autorización Administrativa ni de la posición estadística de la mercancía.

Decimoquinta.-Para la rectificación de los documentos comunitarios de exportación, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria al respecto.

Decimosexta.-Excepcionalmente y por razones de urgencia debidamente justificadas, el operador podrá formular una solicitud de despacho telegráfico de la exportación de mercancías sometidas a vigilancia previa nacional o a restricciones de carácter nacional mediante la presentación del correspondiente impreso, que figura en el anejo VI, que habrá de efectuarse al mismo tiempo que los impresos normales citados en la instrucción duodécima o en cualquier momento anterior a la resolución del expediente. En todo caso, el plazo de validez del documento será de quince días improrrogables.

El Director general de Comercio Exterior o, la autoridad en quién éste delegue, conforme al apartado 3 de la instrucción duodécima comunicará a las Aduanas la autorización y los datos esenciales para permitir la realización del despacho.

Decimoséptima.-1. La aduana, para efectuar el despacho de las mercancías con destino a terceros países, exigirá la presentación por el titular del documento de exportación que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el anejo I de la presente Orden, en cuyo dorso se irán anotando los despachos parciales que se realicen.

2. Cuando no sea exigible ninguno de los documentos a los que hace referencia el párrafo anterior, el despacho se efectuará directamente, presentando ante la aduana correspondiente la declaración aduanera de exportación y demás documentación exigible, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Decimoctava.-1. Las aduanas podrán corregir los errores materiales que adviertan, deducibles del simple examen de los documentos de exportación mencionados en las instrucciones séptima y novena de la presente Orden, debiendo comunicarlos a la Dirección General de Comercio Exterior para su conocimiento y subsanación.

2. Las aduanas podrán admitir con carácter general una tolerancia, que no exceda de un 5 por 100 en el peso o medida de las mercancías objeto del despacho, siempre que no varíe su precio unitario. Asimismo, podrán admitir una tolerancia que no exceda del 5 por 100 en el valor o importe de las mercancías, cuando ello no sea motivado por diferencias en la calidad.

No obstante, para aquellos productos cuya exportación está supeditada a la expedición de certificados de exportación (AGREX) y respecto a los cuales, la normativa comunitaria establece otros márgenes de tolerancia, se estará a lo dispuesto en dicha normativa.

3. Excepcionalmente, podrán incluirse en los documentos de expedición o exportación, mencionados en las instrucciones séptima y novena de la presente Orden, correspondientes a una mercancía principal, otras de distinta posición, partida arancelaria o régimen de comercio, siempre que se trate de partes constitutivas de una misma expedición.

En estos casos, las aduanas permitirán el despacho, previa comprobación de que en dichos documentos aparece oficialmente estampada la siguiente cláusula: «Las mercancías amparadas en este documento podrán ser despachadas cualquiera que sea su partida arancelaria, siempre que se ajusten a la especificación aneja».

Cuando se trate de los certificados de exportación (AGREX) mencionados en la instrucción octava, se estará a lo dispuesto en esta materia en la normativa comunitaria.

Decimonovena.-La regularización de una exportación temporal mediante una exportación definitiva, se hará de acuerdo al régimen de comercio que le sea aplicable a la mercancía objeto de exportación, de conformidad con la presente Orden.

Vigésima.-Las mercancías con destino a los demás Estados miembros y cuya expedición precise de alguno de los documentos mencionados en la instrucción novena, deberán viajar acompañados de los mismos, con el objeto de que las Autoridades competentes de los Estados Miembros de tránsito o de destino puedan, en su caso, controlar las mercancías y los documentos a los que está condicionada dicha expedición.

Vigésima primera.-Cuando del análisis de los datos disponibles sobre la evolución de las exportaciones se deduzca la necesidad de un estudio más completo de las circunstancias que concurran en las mismas, la Dirección General de Comercio Exterior podrá iniciarlo de oficio o a instancia de una parte significativa del sector o sectores directamente implicados. A la vista del resultado del estudio propondrá las medidas oportunas de defensa comercial, si los hechos así lo aconsejen.

Vigésima segunda.-El régimen de exportación que se aplique con carácter transitorio frente a determinados terceros países, motivado por circunstancias excepcionales derivadas de compromisos internacionales, se regirá por las disposiciones específicas que se establezcan al respecto.

En el anejo II de la presente Orden se relacionan los países de destino a los que se les aplican este tipo de limitaciones, así como las disposiciones legales por las que se regulan las mismas.

Las exportaciones que, en su caso, se envíen a dichos países requerirán de una autorización administrativa de exportación.

Vigésima tercera.-Para determinadas mercancías sujetas a Autorización Administrativa, Licencia o Certificado de Exportación, la Secretaría de Estado de Comercio Exterior podrá fijar mediante Resolución, un procedimiento diferente al previsto en los apartados 1 y 2 de la instrucción undécima y que permita que los impresos o formularios de los documentos antes citados, sean cumplimentados por procedimientos informáticos en la Dirección General de Comercio Exterior.

Vigésima cuarta.-Las expediciones o exportaciones desde las Islas Canarias, incluidos los envíos al resto de España, de mercancías que se beneficien del Régimen Específico de Abastecimiento y de sus productos transformados, tendrán el siguiente régimen comercial:

De acuerdo a lo previsto en el reglamento (CEE) 2790/1994, no se podrán reexpedir o reexportar productos que se hayan introducido o importado en las Islas Canarias con el beneficio del Régimen Específico de Abastecimiento.

Los productos objeto de una transformación en las Islas Canarias que se expidan o exporten en el marco de las corrientes tradicionales no precisarán de ningún documento emitido por la Secretaría de Estado de Comercio Exterior.

Vigésima quinta.-Las operaciones amparadas por documentos de exportación, expedidos de conformidad con el sistema vigente antes de la entrada en vigor de la presente Orden, podrán realizarse de acuerdo con las normas en vigor en el momento de su expedición atendiendo al plazo de validez señalado en tales documentos.

Vigésima sexta.-Los documentos de comercio exterior que hubieran tenido entrada en el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior o en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Comercio y estuvieran pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Orden, seguirán su tramitación de acuerdo con la normativa anteriormente vigente.

Vigésima séptima.-Las exportaciones desde Ceuta y Melilla seguirán rigiéndose por la actual normativa en vigor para estos territorios.

Vigésima octava.-Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Orden de 21 de febrero de 1986 por la que se regula el procedimiento y tramitación de las exportaciones.

Orden de 17 de diciembre de 1987 por la que se modifican los anexos II y IV de la Orden de 21 de febrero de 1986, de procedimiento y tramitación de exportaciones.

Resolución de la Secretaría de Estado de Comercio de 19 de enero de 1990 por la que se modifica la Orden de 17 de diciembre de 1987, que modificó los anexos II y IV de la de 21 de febrero de procedimiento y tramitación de exportaciones.

Orden de 23 de julio de 1991 por la que se modifica la orden de 21 de febrero de 1986, que regula el procedimiento y tramitación de las exportaciones, y el anexo de la Orden de 17 de diciembre de 1987 por la que se modifican las listas de mercancías sometidas a los diferentes regímenes comerciales de exportación.

Orden de 9 de junio de 1992 por la que se sustituye el anexo de la Orden de 23 de julio de 1991, relativo a las listas de mercancías sometidas a los diferentes regímenes comerciales.

Vigésima novena.-Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.

Trigésima.-El Secretario de Estado de Comercio Exterior podrá introducir modificaciones en el régimen comercial cuando se trate de poner en ejecución normas comunitarias que así lo requieran.

Trigésima primera.-La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de julio de 1995.

GOMEZ-NAVARRO NAVARRETE

Ilmo. Sr. Director general de Comercio Exterior.

ANEJO I

Regímenes de Comercio de Exportación

Código NC / Notas / A / B

0102.10.10-10.90

0102.90.05-90.79 / (4)

(1) (4)

(2) (4) /

MCI (a) / CE

CE

CE

0103 + / (4) / CE

0104.10.30,10.80

0104.20.90 / CE

0105.11-0105.19 / (4) (5) / CE

0105.91-0105.99 / (4) / CE

0201 + / (4) / CE

0202 + / (4) / CE

0203 + / (4) / CE

0204 + / CE

0206.10.95 / (4) / CE

0104.29.91 / (4) / CE

0207 + / (4) / CE

0210.11-02.10.20 / (4) / CE

0104.90.11,90.19 / CE

0401 + / (4) / CE

0402 + / (4) / CE

0403 + / (4) (9) / CE

0404 + / (4) (9) / CE

0405 + / (4) / CE

0406 + / (4) / CE

0407.00.11-00.19 / (4) (5) / CE

0104.00.30-00.90 / (4) / CE

0408 + / (4) / CE

0702 + / (4) (6) / MCI / CE

0709.10.00 / MCI

0104.90.39 / CE

0104.90.60 / CE

0711.20.90 / CE

0712.90.19 / CE

0714 + / CE

0802.12.90 / (4) (6) / CE

0104.21.00 / (4) (6) / CE

0104.22.00 / (4) (6) / CE

0104.31.00 / (4) (6) / CE

0805.10.01-10.69 / (4) (6) / CE

0104.10.11-10.19 / MCI (a)

0104.30.20-30.40 / (4) (6) / CE

0806.10.21-10.62 / (4) (6) / CE

0807.10.90 / MCI

0808.10.10-10.89 / MCI (a)

0104.10.51-10.98 / (4) (6) / CE

0809.10.00 / MCI

0104.30.10,30.90 / MCI

0104.30.11-30.59 / (4) (6) / CE

0810.10.10,10.90 / MCI

0812.10.00 / (4) / CE

1001.10.00,90.10 / CE

0104.90.91 / CE

0104.90.99 / CE

1002 + / CE

1003.00.10 / CE

0104.00.90 / CE

1004 + / CE

1005.10.90 / CE

0104.90.00 / CE

1006.10.21-30.98 / CE

0104.40.00 / CE

1007.00.90 / CE

1008 + / CE

1101 + / CE

1102 + / CE

1103 + / CE

1104 + / CE

1106.20.10-20.90 / CE

1107 + / CE

1108.11.00-19.90 / CE

1109 + / CE

1205.00.90 / (4) / CE

1212.91.10,91.90 / CE

0104.92.00 / CE

1509 + / CE

1510 + / CE

1522.00.31,00.39 / CE

1601 + / (4) / CE

1602.10.00-50.80 / (4) / CE

0104.90.72-90.78 / CE

1701 + / CE

1702.20.10-30.10 / CE

0104.30.51,30.59 / CE

0104.30.91-40.90 / CE

0104.60.10,60.90 / CE

0104.90.30-90.99 / CE

1703 + / CE

2002.10.10 / (4) / CE

2006.00.31 / (4) / CE

0104.00.99 / (4) (7) / CE

2008.19.19,19.99 / (4) (8) / CE

2009.11.99,19.99 / (4) / CE

2009.60.11,60.19 / (4) / CE

0104.60.51 / (4) / CE

0104.60.71 / (4) / CE

2106.90.30 / CE

0104.90.55,90.59 / CE

2204.21.79-21.98 / (4) / CE

0104.29.62-29.98 / (4) / CE

0104.30.92-30.98 / (4) / CE

2302.10.10-40.90 / CE

2303.10.11-10.90 / CE

0104.30.00 / CE

2306.90.19 / CE

2308.10.00 / CE

0104.90.30 / CE

2309.10.11,10.13 / CE

0104.10.15,10.19 / (4) / CE

0104.10.31,10.33 / CE

0104.10.51,10.53 / CE

0104.10.70 / (4) / CE

0104.90.31,90.33 / CE

90.35,90.39 / (4) / CE

0104.90.41,90.43 / CE

0104.90.51,90.53 / / CE

0104.90.70 / (4) / CE

9701 + / / A

9702 + / A

9703 + / A

9704 + / A

9705 + / A

9706 + / A

Notas aclaratorias

(Anejo I)

1. El guión utilizado para separar dos posiciones expresa la inclusión de todas las comprendidas en el intervalo entre ellas; las comas, por el contrario, indican la inclusión solamente de las posiciones especificadas.

El signo + que figura en una partida arancelaria indica que el régimen comercial que se especifica afecta a todas las posiciones que comprenden dicha partida arancelaria.

2. Las notas descriptivas que aparecen en la segunda columna afectan a todas las zonas geográficas y trámites especificados en la misma fila y se utilizan solamente cuando es necesario limitar el alcance de una o varias posiciones estadísticas.

3. Las zonas de destino de las mercancías que aparecen en las columnas 3 a 4 son las que se definen a continuación:

Zona A:

Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Finlandia, Suecia y Austria. Aquellos territorios y países que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del Reglamento (CEE) 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, se considera que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad.

Guadalupe, Guayana francesa, Martinica y Reunión.

Zona B:

Terceros países y cualquier otro territorio no incluido en la Zona A.

En algunos casos, los trámites no se aplican a todos los países incluidos en una zona geográfica. En ese caso, junto al símbolo correspondiente al documento exigido, figura una letra minúscula que indica los países de la zona para los que resulta necesario.

4. Los símbolos utilizados en estas columnas tienen los siguientes significados:

A: Autorización Administrativa de Exportación.

MCI: Mecanismo Complementario de los Intercambios. Este documento es expedido por el país de expedición. Sólo será necesario hasta el 31 de diciembre de 1995.

CE: Certificado de Exportación.

(a): Sólo Portugal.

Notas explicativas de las restricciones parciales

(Anejo I)

(1) Excluidos los animales para corridas.

(2) Sólo los animales para corridas.

(3) Sólo de la especie bovina.

(4) Sólo para productos que deseen beneficiarse de restitución a la exportación.

(5) Certificado «a posteriori» (Reglamentos CE 1371/1995 y 1372/1995).

(6) El operador puede elegir entre certificado de exportación normal o «a posteriori» (Reglamento CE 1488/1995).

(7) Sólo cerezas.

(8) Sólo avellanas.

(9) Excepto para productos fuera del anexo II del Tratado de Roma.

ANEXO II

Países de destino / Disposiciones legales

Angola. / Resolución de 15 de noviembre de 1993, de la Secretaría de Estado de Comercio, por la que se prohíbe el suministro de determinados productos a la Unión Nacional para la Independencia Total de Angola (UNITA). («BOE» de 19 de noviembre y rectificación en «BOE» de 1 de diciembre de 1993.)

Irak. / Orden de 31 de mayo de 1991 por la que se modifica el régimen de intercambios con Irak. («BOE» de 4 de junio de 1991.)

Libia. / Orden de 27 de diciembre de 1993 por la que se prohíbe el suministro de determinados bienes a Libia. («BOE» de 14 de enero de 1994.)

Sudán. / Decisión del Consejo de 15 de marzo de 1994, sobre la posición común adoptada sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la imposición de un embargo de armas, municiones y equipo militar, contra Sudán. («DOCE» L-75, de 17 de marzo de 1994.)

República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro). / Orden de 24 de mayo de 1993 por la que se regulan los regímenes comerciales con la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro). («BOE» de 27 de mayo de 1993.)

(ANEXOS III A VI OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/07/1995
  • Fecha de publicación: 28/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1995
  • Fecha de derogación: 20/09/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2005-15460).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 192, de 12 de agosto de 1995 (Ref. BOE-A-1995-19278).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio exterior
  • Comunidad Europea
  • Dirección General de Comercio Exterior
  • Direcciones provinciales ministeriales
  • Direcciones territoriales ministeriales
  • Exportaciones
  • Mercancías
  • Secretaría de Estado de Comercio Exterior

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