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Documento BOE-A-1995-18590

Decreto 197/1995, de 13 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Carlos III, de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 2 de agosto de 1995, páginas 23712 a 23734 (23 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1995-18590
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/d/1995/07/13/197

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento de la disposición transitoria segunda de la Ley 9/1989, de 5 de mayo, de creación de la Universidad Carlos III, de Madrid y de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el Claustro Constituyente de la Universidad ha elaborado sus Estatutos que deben ser objeto de aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo señalado en el artículo 12, número 1 de la referida Ley Orgánica.

El control de legalidad de los Estatutos se atiene a la doctrina del Consejo de Estado que ha emitido el correspondiente dictamen.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno

D I S P O N G O:

Artículo único.

Quedan aprobados los Estatutos de la Universidad Carlos III, de Madrid, conforme al texto que se acompaña como anexo al presente Decreto que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Dado en Madrid a 13 de julio de 1995.-El Presidente de la Comunidad de Madrid, Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez.-El Consejero de Educación y Cultura, Gustavo Villapalos Salas.

ANEXO

Estatutos de la Universidad Carlos III, de Madrid

SUMARIO

Título preliminar. Disposiciones generales.

Título I. De la estructura de la Universidad.

Capítulo III. De los Departamentos.

Capítulo III. De las Facultades y Escuelas Politécnicas Superiores.

Capítulo III. De los Institutos Universitarios.

Capítulo IV. De los demás centros.

Título II. Del gobierno de la Universidad.

Capítulo III. De los órganos de gobierno de la Universidad.

Sección 1.ª Del Consejo Social.

Sección 2.ª Del Claustro Universitario.

Sección 3.ª De la Junta de Gobierno.

Sección 4.ª Del Rector.

Sección 5.ª De los Vicerrectores.

Sección 6.ª Del Secretario general.

Sección 7.ª Del Gerente.

Capítulo III. De los órganos de gobierno de los Departamentos.

Sección 1.ª Del Consejo de Departamento.

Sección 2.ª De los órganos unipersonales de gobierno de los Departamentos.

Capítulo III. De los órganos de gobierno de las Facultades y Escuelas Politécnicas Superiores.

Sección 1.ª De la Junta de Facultad o Escuela Politécnica Superior.

Sección 2.ª De los órganos unipersonales de gobierno de las Facultades y Escuelas Politécnicas Superiores.

Capítulo IV. De los órganos de gobierno de los Institutos Universitarios.

Sección 1.ª Del Consejo de Instituto.

Sección 2.ª De los órganos unipersonales de gobierno de los Institutos Universitarios.

Título III. De la comunidad universitaria.

Capítulo III. Del personal docente e investigador.

Capítulo III. De los estudiantes.

Capítulo III. Del personal de Administración y Servicios.

Título IV. De las actividades de la Universidad.

Capítulo III. De la docencia y el estudio.

Capítulo III. De la investigación.

Capítulo III. De la colaboración entre la Universidad y la sociedad.

Título IV. De los servicios universitarios.

Título VI. Del régimen económico y financiero de la Universidad.

Capítulo III. Del patrimonio.

Capítulo III. Del régimen presupuestario.

Capítulo III. De la contratación.

Título VII. De la reforma de los Estatutos de la Universidad.

Disposición adicional.

Disposiciones transitorias.

Disposiciones derogatorias.

Disposición final.

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La Universidad Carlos III, de Madrid es una entidad de Derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía de acuerdo con la Constitución y las leyes, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan al Consejo de Universidades o a la Administración educativa competente.

2. La Universidad ejerce las potestades y ostenta las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce en su calidad de Administración pública.

Artículo 2.

En el cumplimiento de las funciones que le corresponden según las leyes, la Universidad:

a) Fomentará la calidad y excelencia en sus actividades, estableciendo sistemas de control y evaluación, que podrán ser obligatorios para los miembros de la comunidad universitaria.

b) Velará por el adecuado desarrollo de la docencia para la transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

c) Apoyará la investigación como procedimiento de creación y renovación del conocimiento.

d) Prestará una atención específica a los estudios de tercer ciclo y postgrado en general y en particular a la formación de doctores.

e) Establecerá relaciones con otras Universidades, centros de educación superior y centros de investigación.

f) Procurará la mayor proyección social de sus actividades, mediante el establecimiento de cauces de colaboración y asistencia a la sociedad, con el fin de apoyar el progreso social, económico y cultural.

Artículo 3.

1. En la realización de sus actividades, la Universidad se atendrá a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia, calidad y mejor servicio a la sociedad y a los miembros de la comunidad universitaria.

2. La Universidad adecuará su organización a las exigencias específicas de sus distintas actividades, velando por la integración entres sus distintos campus. En todo caso actuará:

a) En la actividad docente e investigadora, conforme a los principios de dedicación a tiempo completo y cooperación interdisciplinaria.

b) En la actividad administrativa y de servicios, conforme a los principios de instrumentalidad con respeto a la actividad docente e investigadora, desconcentración, descentralización y economía.

3. La Universidad promoverá la integración en la comunidad universitaria de las personas con discapacidades.

Artículo 4.

1. El escudo de la Universidad responde a la siguiente descripción: Círculo blanco en el que aparecen dos letras «C» de color negro opuestas, que incluyen sobre ellas el número tres en notación romana de color amarilo, y en cuya parte inferior figura en color negro la leyenda homo homini sacra res, rodeado todo ello de una corona circular de color azul donde aparece la inscripción Universidad Carlos III, de Madrid en color amarillo. Su diseño es el siguiente:

2. La bandera de la Universidad es de color rojo carmesí, con su escudo en el centro.

3. El sello de la Universidad reproduce su escudo.

TITULO I

De la estructura de la Universidad

Artículo 5.

La Universidad está compuesta por Departamentos, Facultades, Escuelas Politécnicas Superiores, Institutos Universitarios y otros centros.

CAPITULO I

De los Departamentos

Artículo 6.

1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de su respectivo ámbito de competencia científica, técnica y artística en las Facultades y Escuelas Politécnicas Superiores de la Universidad.

2. Los Departamentos promoverán la comunicación y colaboración de los docentes e investigadores de las distintas áreas de conocimiento.

Artículo 7.

Corresponden a los Departamentos las siguientes funciones:

a) Organizar, coordinar, desarrollar y evaluar la docencia de las disciplinas de las que sean responsables dentro de cada titulación, en el marco general de la programación de las enseñanzas de primer, segundo y tercer ciclo y de otros cursos de especialización que la Universidad imparta.

b) Decidir el profesorado que ha de impartir docencia en las materias y áreas de su competencia, de acuerdo con los criterios fijados por los órganos de gobierno de las Facultades y Escuelas Politécnicas Superiores.

c) Promover, coordinar y desarrollar la investigación.

d) Organizar y coordinar las actividades de asesoramiento técnico, científico y artístico.

e) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudio y en todas aquellas actividades que afecten a las áreas de conocimiento integradas en el Departamento dentro de sus competencias.

g) Proponer sus plantillas y administrar sus presupuestos y sus medios materiales propios en el marco de la planificación general acordada por la Universidad.

h) Participar en el procedimiento de selección del personal docente e investigador y de administración y servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento.

i) Conocer, organizar, coordinar y participar en la evaluación de las actividades del personal docente e investigador y de Administración y Servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento.

j) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

Artículo 8.

1. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.

2. Habrá un único Departamento por área o agrupación de áreas conexas en toda la Universidad.

3. A efectos de la constitución de los Departamentos, la Junta de Gobierno, previo informe favorable del Consejo de Universidades, podrá agrupar a los Profesores de áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el catálogo establecido por el Consejo de Universidades, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científicas. En todo caso, los Profesores pertenecientes a los Departamentos así constituidos mantendrán su adscripción al área de conocimiento del catálogo establecido por el Consejo de Universidades a los efectos de los concursos de provisión de plazas previstos en la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.

4. Excepcionalmente, se podrá autorizar la adscripción temporal a un Departamento de un Profesor perteneciente a un área de conocimiento incluida en otro, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El procedimiento podrá iniciarse a solicitud del interesado o del Departamento al que haya de efectuarse la adscripción.

b) La adscripción será acordada por la Junta de Gobierno y requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Justificación de su conveniencia.

Informe del Departamento de origen del Profesor.

Informe favorable del Departamento al que se va a efectuar la adscripción.

Aceptación por el interesado.

c) La adscripción tendrá lugar por un período mínimo de un año y máximo de tres, transcurridos los cuales podrá renovarse por el procedimiento previsto para su otorgamiento.

d) Cuando el cambio de adscripción implique modificaciones de carga docente y de presupuesto de profesorado de los Departamento afectados, el informe de los respectivos Consejos de Departamento señalará las medidas adoptadas para la cobertura de dicha carga docente.

5. En los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de los presentes Estatutos, podrán incorporarse a un Departamento docentes o investigadores de categorías, niveles y tipos distintos a los previstos con carácter general por la legislación universitaria.

Artículo 9.

1. La creación de un Departamento, su supresión o la modificación de sus áreas de competencia científica se aprobará por la Junta de Gobierno, previo informe de los Departamentos afectados.

2. La iniciativa corresponderá al personal docente e investigador interesado, a los Departamentos relacionados con las áreas de conocimiento afectadas, a la Junta de Gobierno o al Rector. Cuando la iniciativa proceda de los Departamentos, de la Junta de Gobierno o del Rector, deberá darse audiencia previa a los docentes e investigadores que pudieran resultar afectados por la medida.

3. Sólo podrán crearse o modificarse Departamentos cuando se encuentre justificado por la actividad docente e investigadora que deban asumir. La propuesta de creación o modificación de Departamentos deberá ir acompañada de una Memoria justificativa donde se expliciten:

a) Area o áreas de conocimiento implicadas y Profesores afectados.

b) Justificación de las actividades docentes y académicas que se asumen.

c) Evaluación económica de los medios humanos, materiales y gastos de funcionamiento del nuevo Departamento.

4. La creación de un Departamento interuniversitario requerirá la previa celebración de un convenio con la Universidad, centro de educación superior o centro de investigación correspondiente, que deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Acreditación del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior de este artículo.

b) Regulación de su gobierno y funcionamiento, sin perjuicio de las facultades de control y verificación que se reserven las partes.

c) Las demás formalidades exigidas por los presentes Estatutos para la celebración de estos convenios.

5. La creación, modificación o supresión de Departamentos se comunicará al Consejo Social y al Claustro Universitario. Cuando la alteración implique incremento del gasto requerirá la aprobación del Consejo Social.

Artículo 10.

Los órganos de gobierno de los Departamentos son el Consejo de Departamento, el Director, el Secretario y, en su caso, el Subdirector o Subdirectores.

Artículo 11.

1. Los Departamentos podrán prever en su Reglamento la creación de secciones departamentales cuando en un Departamento se integren Profesores que impartan docencia en dos o más centros dispersos geográficamente.

La creación de secciones departamentales deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno.

2. Las secciones podrán asumir las competencias relativas a la docencia que les otorgue el Reglamento del Departamento de las atribuidas al Consejo de Departamento en el artículo 63, apartado 2, de los presentes Estatutos.

3. En cada sección departamental existirá un Director elegido por el Consejo de Departamento por un período de cuatro años.

Artículo 12.

Los Departamentos contarán con un presupuesto diferenciado, aunque integrado en el general de la Universidadd, que gestionarán con autonomía. En este presupuesto se incluirán los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad, así como los proceden- tes de:

a) Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

b) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, y gestionados por la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación o por otros medios.

c) Las subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos de su otorgamiento.

d) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones en que hayan sido otorgados.

CAPITULO II

De las Facultades y Escuelas Politécnicas Superiores

Artículo 13.

Las Facultades y Escuelas Politécnicas Superiores son los órganos encargados de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos académicos de primer y segundo ciclo.

Artículo 14.

Corresponden a las Facultades y Escuelas Politécnicas Superiores las siguientes funciones:

a) Elaborar propuestas de creación de nuevas titulaciones, elaborar o revisar planes de estudios y eliminar enseñanzas regladas, así como participar en el procedimiento de aprobación de idénticas propuestas cuando la iniciativa sea ejercida por otros órganos de la Universidad y siempre que les afecten.

b) Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas que en ellas se impartan y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado.

c) Organizar y coordinar las actividades docentes, así como la gestión de los servicios y medios de apoyo a la investigación y a la enseñanza.

d) Fijar los criterios de asignación de profesorado a las titulaciones que se impartan en ellas.

e) Informar a la Junta de Gobierno y a los Departamentos afectados sobre las necesidades de profesorado de acuerdo con los planes de estudio vigentes.

f) Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expediente, matriculación, propuestas de convalidación y otras funciones similares.

g) Administrar y gestionar su presupuesto.

h) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

Artículo 15.

1. La aprobación de la propuesta de creación, modificación o supresion de Facultades y Escuelas Politécnicas Superiores corresponde a la Junta de Gobierno.

2. La propuesta de creación o ampliación deberá ir acompañada de una memoria en la que, además de los requisitos que sean exigibles de conformidad con la legislación aplicable, deberán constar los siguientes datos:

a) Denominación de la Facultad o Escuela Politécnica Superior, sede y dependencias cuya gestión se le adscriban.

b) Justificación de la titulación o titulaciones que se pretendan impartir en dicha Facultad o Escuela, incluyendo una estimación de su demanda social.

c) Previsión plurianual del número de estudiantes que podrán cursar los estudios y del número y categorías de Profesores necesarios para impartirlas.

d) Justificación de la existencia de medios materiales suficientes para la realización de sus funciones o, en su defecto, proyecto justificado de dotación de dichos medios.

3. La propuesta de supresión o cualquier otra modificación deberá concretar el alcance de la medida y la adscripción de los bienes afectados por ella, así como, en su caso, destino de las titulaciones impartidas en la Facultad o Escuela Politécnica Superior.

4. En el proceso de elaboración de la propuesta se dará audiencia a los Departamentos con responsabilidades docentes en las Facultades o Escuelas Politécnicas Superiores afectadas.

5. La propuesta, una vez aprobada, requerirá la ratificación del Consejo Social. Confirmada la propuesta por el Consejo Social, se elevará a la Administración competente para su aprobación definitiva.

Artículo 16.

1. Los órganos de gobierno de las Facultades y Escuelas Politécnicas Superiores son la Junta de Facultad o Escuela, el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores de Titulación y el Secretario.

2. El Vicedecano o Subdirector de Titulación se asesorará y auxiliará de una Comisión Académica para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 84, apartado 2.

CAPITULO III

De los Institutos Universitarios

Artículo 17.

Los Institutos Universitarios son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística, en los que además se podrán realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o a cursos de doctorado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en idénticos ámbitos con las desempeñadas por los Departamentos.

Artículo 18.

Corresponden a los Institutos Universitarios, en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones:

a) Organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación o, en su caso, de creación artística.

b) Programar y realizar actividades docentes de tercer ciclo y postgrado, así como de especialización y actualización profesionales, conducentes o no a la obtención de diplomas académicos.

c) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de la comunidad universitaria en su conjunto.

d) Contratar y ejecutar trabajos científicos, técnicos y artísticos con personas físicas o entidades públicas o privadas en el marco de la legislación vigente.

e) Cooperar entre ellos o con otros centros y Departamentos, tanto de la Universidad como de otras entidades públicas o privadas, en la realización de actividades docentes e investigadoras.

f) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

Artículo 19.

Los Institutos Universitarios podrán ser: propios, adscritos, mixtos o interuniversitarios.

Artículo 20.

Son Institutos Universitarios propios los promovidos por la Universidad con tal carácter. Estos institutos se integran de forma plena en la organización de la Universidad.

Artículo 21.

1. La propuesta de creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario propio corresponde a la Junta de Gobierno, a iniciativa propia o de los Profesores Doctores, Departamentos o centros de la Universidad. En el procedimiento de elaboración de las propuestas se solicitará informe de los Departamentos afectados y el proyecto se someterá a información.

2. La propuesta de creación de un Instituto Universitario propio deberá ir acompañada de una memoria justificativa, donde se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos:

a) Conveniencia de la creación del Instituto Universitario.

b) Líneas de investigación y actividades docentes que se pretenden desarrollar.

c) Evaluación económica de los medios humanos y materiales necesarios, así como una estimación de los ingresos y gastos de funcionamiento.

d) Asignación preliminar de Profesores Doctores miembros del Instituto Universitario.

3. La Junta de Gobierno remitirá el expediente de creación al Consejo Social para su aprobación o rechazo. Aprobado por éste se elevará la propuesta a la Administración competente para su aprobación definitiva.

4. Los Institutos Universitarios propios se regirán por la legislación universitaria general, por los presentes Estatutos y por su Reglamento específico de organización y funcionamiento.

Artículo 22.

1. Serán miembros de un Instituto Universitario propio:

a) Los Profesores Doctores de la Universidad Carlos III, de Madrid que se incorporen al mismo en las condiciones indicadas en el presente artículo.

b) Los Doctores que ocupen plazas de investigadores adscritos al Instituto Universitario en función de programas de investigación aprobados por éste.

c) Los investigadores contratados por el Instituto Universitario de acuerdo con su Reglamento.

2. Para solicitar la incorporación como miembro a un Instituto Universitario propio deberá reunirse alguna de las siguientes condiciones: a) Participar en trabajos de investigación, de asistencia técnica o de creación artística aprobados por el Consejo de Instituto.

b) Participar en la organización y realización de los cursos de tercer ciclo y de especialización o actualización profesional impartidos por el Instituto Universitario.

c) Ser Profesor Doctor de la Universidad Carlos III, de Madrid y desarrollar de forma habitual trabajos de investigación en las materias en las que centra su atención el Instituto Universitario.

3. El hecho de reunir alguna de las condiciones expresadas en el apartado anterior no supone de forma automática la incorporación como miembro al Instituto Universitario. Para que se produzca deberá solicitarse el reconocimiento de tal condición por el Consejo de Instituto, quien podrá aceptar o rechazar la solicitud, debiendo en este último caso fundamentar adecuadamente la negativa. La decisión denegatoria podrá ser recurrida ante la Junta de Gobierno.

4. En todo caso, la incorporación de Profesores de la Universidad Carlos III, de Madrid a un Instituto Universitario propio será aprobada por la Junta de Gobierno, previo informe del Departamento al que estuvieran adscritos. Dicha incorporación no podrá suponer modificación o reducción de la docencia que el Profesor tenga asignada en su Departamento, salvo que medie, además de la aprobación de la Junta de Gobierno, el informe favorable del propio Departamento y que quede garantizada tanto la calidad de la docencia a cargo de dicho Departamento como la integridad de la dotación económica de éste para la cobertura de la docencia. En ambos supuestos, la condición de miembro del Instituto Universitario deberá renovarse cada tres años, previo informe del Departamento.

5. El cese como miembro de un Instituto Universitario propio se producirá al término del curso académico en que concurra cualquiera de las siguientes causas:

a) Solicitud del interesado en ese sentido, siempre que garantice el cumplimiento de los compromisos contraídos en su nombre por el Instituto.

b) Pérdida de las condiciones exigidas para incorporarse al Instituto.

c) Cualquier otra causa que se prevea en el Reglamento del Instituto.

Artículo 23.

Los órganos de gobierno de los Institutos Universitarios propios son el Consejo de Instituto, el Director, el Secretario y, en su caso, el Subdirector.

Artículo 24.

1. La financiación de los Institutos Universitarios propios, que deberá asegurarse con recursos generados por éstos, se realizará a través del presupuesto general de la Universidad.

2. Estos Institutos Universitarios contarán con un presupuesto diferenciado, aunque integrado en el general de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Para la cobertura de su presupuesto resulta de aplicación lo dispuesto respecto a los Departamentos en el artículo 12 de los presentes Estatutos.

3. El presupuesto general de la Universidad incluirá las pertinentes asignaciones a los Institutos Universitarios para, en la medida de las disponibilidades.

a) Garantizar los recursos necesarios para el desarrollo de sus actividades, en particular de las de carácter docente que formen parte de la programación general de la Universidad.

b) Efectuar aportaciones, en términos similares a los aplicados a los Departamentos, a sus actividades docentes propias debidamente aprobadas, así como a las de carácter investigador.

Artículo 25.

1. La Universidad podrá vincular a ella centros o instituciones de investigación o de creación artística mediante convenio, con el carácter de Instituto Universitario adscrito.

2. La Universidad podrá crear Institutos Universitarios mixtos mediante convenio con otras entidades públicas o privadas. Dicho convenio establecerá su grado de dependencia de las entidades colaboradoras y su reglamento.

3. Los Institutos Universitarios podrán adquirir, cuando sus actividades lo aconsejen, carácter interuniversitario mediante convenio especial con otras Universidades.

4. La propuesta de constitución de Institutos Universitarios adscritos, mixtos e interuniversitarios deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno. Estos Institutos se regirán por el convenio en el que se establezca su adscripción, creación o conversión, en el que deberá constar sus específicas peculiaridades de carácter organizativo, económico-financiero y de funcionamiento, así como la dotación económica, tanto externa como interna, aportada por la Universidad Carlos III, de Madrid. Los convenios y sus normas de desarrollo serán incorporados al expediente de creación de los Institutos.

5. En lo no previsto por su regulación específica, los Institutos Universitarios adscritos y mixtos se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos para los Institutos Universitarios propios. En todo caso, dicha regulación específica deberá respetar el procedimiento de incorporación de Profesores de la Universidad Carlos III, de Madrid a los Institutos Universitarios propios establecido en estos Estatutos.

CAPITULO IV

De los demás centros

Artículo 26.

1. La Universidad podrá crear o adscribir centros con funciones docentes, de realización de actividades de carácter científico, técnico, artístico o de prestación de servicios.

2. La creación o adscripción, así como la modificación o supresión de estos centros, se realizará por el Consejo Social a propuesta de la Junta de Gobierno. En el procedimiento de que se trate será preceptivo el informe de los Departamentos y centros afectados.

3. La propuesta de creación o adscripción deberá ir acompañada de una memoria similar a la exigida en el artículo 15, apartado 2, de los presentes Estatutos. En el caso de que dicha propuesta se refiera a la adscripción de centros con funciones docentes deberá justificarse la imposibilidad de atender a dichas funciones a través de los centros propios.

Artículo 27.

1. El Estudio Jurídico de la Universidad es un centro universitario de formación de estudiantes de diplomatura, licenciatura y postgrado para el ejercicio de profesiones jurídicas y de prestación de servicios jurídicos a la sociedad.

2. El Estudio Jurídico organizará las tareas relacionadas con la contratación de la prestación de servicios jurídicos a la sociedad, gestionará sus contratos a través de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación y se regirá, en todo lo que no contradiga sus peculiaridades propias, por las normas reguladoras de dicha oficina.

3. Los Profesores Doctores de la Universidad podrán incorporarse al Estudio Jurídico mediante solicitud dirigida al Director de éste, quien podrá aceptar o rechazar la solicitud, debiendo en este último caso fundamentar adecuadamente la negativa. La decisión denegatoria podrá ser recurrida ante la Junta de Gobierno.

4. La Junta de Gobierno aprobará el Reglamento del Estudio Jurídico a propuesta del Rector y previa consulta a los miembros del Estudio.

5. Los órganos de gobierno del Estudio Jurídico son el Director y el Secretario, cuya designación corresponde a la Junta de Gobierno, a propuesta del Rector.

TITULO II

Del Gobierno de la Universidad

Artículo 28.

1. El gobierno y la Administración de la Universidad se articulan a través de los siguientes órganos:

a) Organos de gobierno de la Universidad:

Colegiados: El Consejo Social, el Claustro Universitario y la Junta de Gobierno.

Unipersonales: El Rector, los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente.

b) Organos de gobierno de los Departamentos:

Colegiados: El Consejo de Departamento.

Unipersonales: El Director, el Secretario y, en su caso, el Subdirector o Subdirectores.

c) Organos de gobierno de las Facultades y de las Escuelas Politécnicas Superiores:

Colegiados: La Junta de Facultad o de Escuela Politécnica Superior.

Unipersonales: El Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores de Titulación y el Secretario.

d) Organos de gobierno de los Institutos Universitarios:

Colegiados: El Consejo de Instituto.

Unipersonales: El Director, el Secretario y, en su caso, el Subdirector.

2. En el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, las decisiones de los órganos de gobierno de la Universidad prevalecerán siempre sobre las de los órganos de gobierno de los Departamentos, Facultades, Escuelas Politécnicas Superiores, Institutos Universitarios u otros centros, y las de los órganos colegiados sobre las de los órganos unipersonales, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la legislación vigente o en los presentes Estatutos.

CAPITULO I

De los órganos de gobierno de la Universidad

SECCIÓN 1.ª DEL CONSEJO SOCIAL

Artículo 29.

El Consejo Social, como órgano de participación de la sociedad en la Universidad, sirve de cauce para la comunicación de las necesidades y aspiraciones de aquélla. Para su composición y organización se estará a lo dispuesto en la correspondiente Ley del consejo social.

Artículo 30.

1. El Consejo Social estará formado por ocho representantes de la Junta de Gobierno y doce representantes de los intereses sociales, elegidos estos últimos en los términos que establezca la Ley.

2. La representación de la Junta de Gobierno, en la que se garantizará la presencia de los distintos sectores de la comunidad universitaria, estará compuesta por el Rector, el Secretario general, el Gerente y cinco de sus miembros, elegidos por ella mediante votación secreta y por mayoría absoluta, tras cada constitución de una nueva Junta de Gobierno.

3. La condición de miembro del Consejo Social en representación de la Junta de Gobierno será indelegable y cesará cuando se pierda la condición de miembro de dicha Junta.

Artículo 31.

1. Corresponden al Consejo Social, en relación con las actividades de organización y programación, las siguientes competencias:

a) Aprobar la programación plurianual, las propuestas de creación, modificación y supresión de centros y las normas de permanencia de los estudiantes.

d) Conocer de los proyectos de modificación de los Estatutos de la Universidad, de su memoria anual de actividades, de la aprobación, modificación y supresión de los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos propios de la Universidad y de los informes sobre rendimiento de los servicios universitarios.

c) Informar los planes de estudio de títulos oficiales que se presenten para su homologación al Consejo de Universidades, el nombramiento del Gerente y cuantas cuestiones le someta la Junta de Gobierno a través del Rector.

d) Establecer los criterios generales de concesión de becas y demás ayudas que se otorguen con cargo al presupuesto de la Universidad, sin perjuicio de los requisitos de carácter académico que fijen otros órganos de gobierno.

e) Trasladar las aspiraciones y necesidades de la sociedad a la Universidad, para lo que realizará las propuestas que estime convenientes.

f) Dar a conocer a la sociedad los actos de la Universidad.

g) Realizar cuantas sugerencias estime conveniente para la mejora de la Universidad.

2. Corresponden al Consejo Social, en relación con las actividades de carácter económico, cuya supervisión general le está atribuida, las siguientes competencias:

a) Aprobar el presupuesto y la memoria económica anual de la Universidad, las cuentas anuales y, en su caso, el plan de inversiones, por cuya correcta ejecución velará.

b) Promover la correspondiente autorización para aprobar la transferencia de gastos de capital a cualquier otro capítulo del presupuesto y aprobar las transferencias presupuestarias que le correspondan conforme a la legislación vigente.

c) Conocer de los procedimientos de auditoría y control contable de la Universidad, cuya realización recabará, y de la estructura y composición de la relación de puestos de trabajo del personal de la Universidad.

d) Autorizar la adquisición por adjudicación directa de los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de los programas de investigación.

e) Fijar las tasas, precios y derechos correspondientes a las actividades que realice la Universidad, salvo que la Ley atribuya dicha fijación a otro órgano.

f) Procurar la obtención de medios económicos para el mejor desenvolvimiento de las actividades de la Universidad.

g) Aprobar la asignación de conceptos retributivos extraordinarios en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes, en los términos que proponga, en su caso, la Junta de Gobierno.

3. Corresponden al Consejo Social, en relación con su propio funcionamiento, las siguientes competencias:

a) Elaborar y modificar, en su caso, su Reglamento.

b) Informar la designación de su Presidente.

c) Recabar de los órganos de la Universidad cualquier información que precise para el desenvolvimiento de sus funciones.

d) Proponer la remoción de alguno de sus miembros por su inasistencia reiterada, el incumplimiento grave de sus obligaciones o la realización de actividades contrarias al buen funcionamiento de la Universidad.

Artículo 32.

1. El Consejo Social se reunirá en sesión ordinaria como mínimo dos veces al cuatrimestre durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de al menos la quinta parte de sus miembros.

2. La Universidad facilitará al Consejo Social los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Corresponde al Rector la responsabilidad del cumplimiento de los acuerdos del Consejo Social.

SECCIÓN 2.ª DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO

Artículo 33.

El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo y de control de la comunidad universitaria, al que corresponde supervisar la gestión de la Universidad y definir las líneas generales de actuación en los distintos ámbitos de la vida universitaria.

Artículo 34.

1. El Claustro Universitario estará compuesto por el Rector, que lo presidirá, y por doscientos cincuenta representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria, en los siguientes términos:

a) Representación del personal docente e investigador:

- Sesenta representantes elegidos por y entre los Profesores pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

- Noventa representantes elegidos por y entre los Profesores pertenecientes al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

- Treinta representantes elegidos por y entre los restantes integrantes del personal docente e investigador.

b) Representación de los estudiantes:

- Cuarenta y cinco representantes elegidos por y entre los estudiantes de primer y segundo ciclo.

- Cinco representantes elegidos por y entre los estudiantes de los programas de Doctorado y de tercer ciclo.

c) Representación del personal de Administración y Servicios:

- Veinte representantes elegidos por y entre sus integrantes.

2. El Claustro Universitario se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos, mediante elecciones convocadas al efecto por el Rector.

Artículo 35.

1. Las elecciones al Claustro Universitario se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento electoral que los desarrolle, cuya aprobación corresponde al propio claustro. En todo caso, las elecciones se llevarán a cabo necesariamente dentro del período lectivo, sin coincidir con el período de exámenes y mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, ejercido de manera personal e indelegable.

2. La convocatoria de las elecciones deberá publicarse entre los sesenta y los treinta días anteriores a la expiración del mandato del claustro de cuya renovación se trate.

3. En las elecciones al Claustro Universitario serán electores y elegibles los miembros de la comunidad universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios o estén matriculados en la Universidad, excepto aquéllos que formen parte de la Junta Electoral, que no podrán ser elegidos.

4. Sólo se podrá ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en uno de los cuerpos electorales en que se articula la representación en el claustro, prefiriéndose en cualquier caso la condición de miembro del personal docente e investigador a las restantes, la de miembro del personal de Administración y Servicios a la de estudiante y la de estudiante de tercer ciclo o Doctorado a la de primer o segundo ciclo.

5. A los efectos de participar en estas elecciones:

a) Los Profesores que ocupen de manera interina una plaza de funcionario estarán equiparados a los integrantes del correspondiente cuerpo.

b) Los Profesores eméritos estarán equiparados a la condición que ostentaran con anterioridad a su nombramiento.

c) Los Profesores visitantes cuyo contrato tengan una duración superior a un año estarán equiparados a los Catedráticos o Profesores titulares, en función de su tipo de contrato.

Artículo 36.

1. Con ocasión de las elecciones al Claustro Universitario se constituirá una Junta Electoral, encargada de la supervisión y ordenación del proceso, que estará presidida por el Secretario general y de la que serán Vocales el Catedrático más reciente en la Universidad, los Profesores titulares más antiguos y más reciente en ella, el ayudante o becario de investigación de mayor edad, el miembro del personal de Administración y Servicios de menor edad y el estudiante de mayor edad en la fecha de convocatoria de las elecciones.

2. La Junta Electoral, que habrá de constituirse en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones, tendrá como funciones:

a) Publicar el censo de electores y el número de representantes que corresponde elegir en cada circunscripción.

b) Proclamar las candidaturas.

c) Designar los integrantes de las Mesas electorales y poner a su disposición la documentación necesaria para cumplimentar los actos de votación y escrutinio.

d) Proclamar los candidatos electos, una vez escrutados los votos por los integrantes de las Mesas, y expedir las credenciales acreditativas de dicha condición.

e) Resolver las impugnaciones formuladas en relación a la formación del censo y a la proclamación de candidaturas y candidatos electos, así como cualquier cuestión que se suscite con ocasión del desarrollo del proceso electoral. Estas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

f) Recabar de la Junta de Gobierno y, en particular, del Gerente, la disposición de los medios materiales precisos para el normal desenvolvimiento de las elecciones.

g) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 37.

1. La Junta Electoral hará público el censo electoral en los diez días siguientes a la convocatoria de elecciones. Las reclamaciones relativas a la formación de dicho censo podrán presentarse durante los cuatro días siguientes y habrán de resolverse en un plazo de dos días, al cabo del cual se hará público el censo electoral definitivo.

2. Para la elección de los representantes de cada uno de los sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario se considerarán como circunscripciones:

a) Para la elección de la representación del personal docente e investigador, cada uno de los Departamentos.

b) Para la elección de la representación de los estudiantes, cada una de las titulaciones en el caso de los estudiantes de primer y segundo ciclo y una circunscripción única en el caso de los estudiantes de los programas de Doctorado y de tercer ciclo.

c) Para la elección del personal de Administración y Servicios, cada uno de los campus.

3. La asignación del número de representantes a elegir en cada una de estas circunscripciones se determinará en proporción directa al número total de integrantes con que cuente cada sector en cada Departamento, titulación o campus, sin que en ningún caso este número de representantes pueda ser inferior a cuatro. A tal efecto, se podrán agrupar los Departamentos, las titulaciones o los campus para obtener esta cifra mínima de representantes por circunscripción. La agrupación de los Departamentos se realizará procurando la mayor afinidad científica posible entre los que hayan de resultar agrupados. Las titulaciones se agruparán en función de la Facultad de la Escuela Politécnica Superior a la que pertenezcan. En cualquier caso, se habilitará al menos una Mesa electoral para cada una de las circunscripciones.

4. En el mismo acto por el que se dé publicidad al censo definitivo, la Junta Electoral dará a conocer el número de representantes de cada sector que, conforme a las reglas anteriores, corresponda elegir en cada Departamento, titulación, campus o, en su caso, agrupación de ellos.

5. Cuando la aplicación de estas normas para la elección de los órganos de gobierno de la Universidad arroje como representación de alguno de los sectores de la comunidad universitaria un número fraccionario, se procederá al redondeo en el número entero más próximo, teniendo en cuenta siempre el número total de representantes establecido en los artículos correspondientes de los presentes Estatutos para cada uno de los sectores.

Artículo 38.

1. Los miembros de la comunidad universitaria con derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Claustro Universitario podrán presentar sus candidaturas, que tendrán carácter individual, durante los ocho días posteriores al de publicación del censo electoral definitivo. Concluido este plazo, la Junta Electoral decidirá sobre su admisión, haciendo pública su resolución al día siguiente. Contra ésta podrán formularse impugnaciones durante los dos días sucesivos, que habrán de resolverse en el plazo de los dos días subsiguientes, al cabo del cual se efectuará la proclamación definitiva de candidaturas.

2. En la resolución por la que se convoquen las respectivas elecciones se determinará el día en que habrá de celebrarse la votación, que estará comprendido entre el cuadragésimo y el sexagésimo posteriores al de la publicación de dicha resolución.

3. Cada Mesa electoral estará formada por tres miembros de la comunidad universitaria designados por sorteo entre quienes no hayan presentado candidatura. Esta designación, que tendrá carácter irrenunciable, deberá serles comunicada personalmente al menos cinco días antes de la votación y publicada con carácter general junto con la ubicación de las respectivas Mesas electorales.

4. Cada elector podrá otorgar su voto a un número de candidatos no superior a las tres cuartas partes del número total de representantes que corresponda elegir en cada circunscripción o agrupación de circunscripciones. Dicho número habrá de constar necesariamente en todas las papeletas de votación.

5. Publicados los resultados del escrutinio por la Junta Electoral, los candidatos dispondrán de un plazo de tres días para presentar reclamaciones, que sólo podrán basarse en el incumplimiento de las normas relativas al desarrollo de la votación o en la comisión de algún error en el cómputo de los votos por parte de las Mesas o de la Junta Electoral.

6. En el plazo de cinco días, previa audiencia de los candidatos afectados, la Junta Electoral resolverá las impugnaciones formuladas, procediendo a la proclamación definitiva de resultados y de elegidos, por su orden, a los que expedirá la correspondiente credencial acreditativa, o a la anulación de las elecciones, que sólo podrá producirse si apreciara que el número total de votos escrutados fuera superior al de votantes o que se ha cometido alguna irregularidad que pudiera dar lugar a la alteración de los resultados electorales. En caso de anulación, deberá celebrarse un nuevo proceso electoral.

7. Corresponde al Rector en funciones la convocatoria de la sesión constitutiva del Claustro Universitario, que tendrá lugar en el plazo de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones. Constituido el Claustro Universitario y elegida su Mesa, ésta deberá proceder de manera inmediata a convocar la elección del Rector.

Artículo 39.

Los representantes en el Claustro Universitario que dejen de formar parte del sector por el que resultaron elegidos perderán tal condición. Cubrirán las vacantes los candidatos más votados que no hubieran resultado elegidos. Si la representación de un sector disminuyera en más de una cuarta parte, se convocarán elecciones parciales en ese sector para cubrir las vacantes, excepto cuando dicha disminución tenga lugar durante los últimos seis meses de mandato de claustro. El mandato de los representantes así elegidos concluirá en todo caso con el del Claustro Universitario de que se trate.

Artículo 40.

Corresponden al Claustro Universitario las siguientes competencias:

a) Elaborar y modificar, en su caso, su Reglamento.

b) Elegir y remover, en su caso, al Rector, de acuerdo con el procedimiento establecido en los presentes Estatutos.

c) Elegir a los miembros de la Junta de Gobierno en representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria.

d) Aprobar las modificaciones de los Estatutos y velar por su cumplimiento.

e) Aprobar el Reglamento electoral de desarrollo de los presentes Estatutos.

f) Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad, especialmente en los ámbitos de enseñanza, investigación y administración.

g) Ser informado, mediante una comunicación anual que habrá de presentar el Rector, de la actividad docente e investigadora desarrollada, así como de las líneas generales del presupuesto, de la programación plurianual y de la memoria económica.

h) Designar los seis catedráticos que han de formar parte de la Comisión de Reclamaciones a que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.

i) Formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como debatir los informes que le sean presentados.

j) Recabar cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la Universidad y solicitar la comparecencia de los representantes de cualquier órgano o servicio universitario.

k) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 41.

1. El Claustro Universitario funcionará en Pleno y por Comisiones.

2. El Pleno del Claustro se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al año durante el período lectivo, y en sesión extraordinaria cuando sea convocado por el Rector a iniciativa propia, previa deliberación de la Junta de Gobierno, o a solicitud de, al menos, una quinta parte de los claustrales, que deberán expresar en ésta los asuntos a tratar que justifiquen la convocatoria extraordinaria. En ningún caso se podrá reunir el Pleno estando en curso un proceso electoral destinado a renovar la representación de alguno de los sectores representados.

3. Para la válida constitución del Pleno del Claustro deberán estar presentes en primera convocatoria la mayoría absoluta de sus miembros y en segunda convocatoria, al menos, una cuarta parte, teniendo en cuenta el número de miembros efectivos con que cuenta el Claustro Universitario en el momento en que se reúne.

4. El Claustro Universitario podrá acordar la constitución de las Comisiones que estime conveniente, en las que se garantizará la representación de los distintos sectores que participan en el mismo de forma proporcional a la que ostenten en el Claustro.

5. Los miembros de la Comisión de Gobierno que no ostenten la condición de claustrales podrán asistir a las reuniones que celebre el Claustro Universitario con voz, pero sin voto.

SECCIÓN 3.ª DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 42.

La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad.

Artículo 43.

1. La Junta de Gobierno estará compuesta por:

a) Miembros natos, que constituirán el 55 por 100 de la Junta de Gobierno:

El Rector, que la presidirá.

Los Vicerrectores.

El Secretario general, que también lo será de la Junta.

El Gerente.

Los Directores de Departamento.

Los Decanos y Directores de Escuela Politécnica Superior.

El Delegado general y el Subdelegado general de los estudiantes.

b) Miembros electivos en representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria:

Una representación de los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, que constituirá el 10 por 100 de la Junta.

Una representación del resto del personal docente e investigador, que constituirá el 10 por 100 de la Junta.

Una representación de los estudiantes, que constituirá el 10 por 100 de la Junta, uno de cuyos miembros será estudiante de doctorado o tercer ciclo.

Una representación del personal de administración y

servicios, que constituirá el 10 por 100 de la Junta.

c) Una representación de los Institutos Universitarios a través de sus Directores, que constituirá el 5 por 100 de la Junta.

2. La Junta de Gobierno se renovará en su parte electiva en representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria cada dos años, mediante elecciones convocadas al efecto por el Rector en el Claustro Universitario, de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento de organización y funcionamiento del Claustro. En estas elecciones serán electores y elegibles los miembros del Claustro Universitario en el sector de la comunidad universitaria al que pertenezcan, excepto aquellos que sean miembros natos de la Junta de Gobierno, que no podrán ser elegidos.

3. La representación de los Institutos Universitarios en la Junta de Gobierno se articulará mediante una elección específica que coincidirá con las elecciones para cubrir la representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria en la Junta y en la que serán electores y elegibles los Directores de Instituto, de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento electoral que los desarrolle.

Artículo 44.

Corresponden a la Junta de Gobierno las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar el Reglamento que establezca su régimen de funcionamiento interno, así como aprobar los de los Departamentos, facultades, Escuelas Politécnicas Superiores, Institutos universitarios y otros centros de la Universidad.

b) Aprobar las restantes normas de desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando éstos atribuyan dicha aprobación a otro órgano.

c) Crear, modificar o suprimir Departamentos y secciones departamentales, así como variar su denominación.

d) Proponer la creación, modificación o supresión de Facultades Escuelas Politécnicas Superiores, Institutos Universitarios u otros centros.

e) Elegir sus representantes en el Consejo Social.

f) Aprobar la configuración y las modificaciones de la plantilla del personal docente e investigador a propuesta del Rector.

g) Establecer la política de selección, evaluación y promoción del personal docente e investigador, a propuesta del Rector.

h) Aprobar, a propuesta del Rector y previa solicitud del Consejo de Departamento correspondiente, la convocatoria y modalidad de los concursos para la provisión de las plazas vacantes de los cuerpos docentes universitarios. Cuando la propuesta del Rector se formule sin mediar solicitud del Consejo de Departamento correspondiente, será necesaria para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Gobierno.

i) Resolver en última instancia sobre la designación de los miembros que deba nombrar la Universidad en las Comisiones que han de juzgar los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios, cuando el Rector disienta de la propuesta del Consejo de Departamento correspondiente.

j) Establecer los criterios para la concesión de permisos, excedencias y años sabáticos a los Profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

k) Aprobar el nombramiento de Profesores eméritos.

l) Aprobar la propuesta de configuración y de modificación de la plantilla del personal de administración y servicios, a propuesta del Rector.

m) Establecer la política de selección, evaluación, retribuciones y promoción del personal de administración y servicios, a propuesta del Rector.

n) Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios y la capacidad de los centros y titulaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como proponer al Consejo Social las normas de permanencia de los estudiantes, que se ajustarán a los criterios establecidos en el artículo 135 de los presentes Estatutos.

ñ) Aprobar la propuesta de implantación de enseñanzas regladas.

o) Proponer la aprobación o modificación de los planes de estudios a impartir en las Facultades y Escuelas Politécnicas Superiores.

p) aprobar las condiciones generales para la convalidación de estudios oficiales y el establecimiento de estudios y títulos propios.

q) Aprobar los programas de doctorado a propuesta de los Departamentos o Institutos Universitarios.

r) Designar a los Profesores doctores integrantes de la Comisión de Investigación.

s) Aprobar la política de colaboración con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas o privadas y conocer los correspondientes convenios, así como los contratos que suscriba el Rector en nombre de la Universidad, de acuerdo con el artículo 150 de los presentes Estatutos.

t) Crear y suprimir los servicios universitarios a propuesta del Rector, establecer los criterios para su evaluación y aprobar sus Reglamentos de organización y funcionamiento.

u) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad y las directrices de su programación económica plurianual.

v) Aprobar, en su caso, las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital.

w) Aprobar la memoria docente, de investigación y económica de cada curso académico.

x) Acordar la concesión del grado de Doctor «honoris causa», que recaerá necesariamente en personas con relevantes méritos científicos y académicos, y aprobar el otorgamiento de la medalla de la Universidad, a propuesta del Rector.

y) Asistir al Rector y colaborar con el resto de los órganos de gobierno de la Universidad en el ejercicio de las funciones que les sean propias.

z) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 45.

1. La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria como mínimo dos veces al cuatrimestre durante el período lectivo, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Rector, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la quinta parte de sus miembros. En ningún caso, se podrá reunir la Junta de Gobierno estando en curso un proceso electoral destinado a renovar la representación de alguno de los sectores representados.

2. La Junta de Gobierno podrá crear las Comisiones delegadas que estime conveniente, que se constituirán bajo la presidencia del Vicerrector competente por razón de la materia. En las Comisiones delegadas se garantizará la representación de los distintos sectores que participan en la Junta de Gobierno, con la excepción de aquellas cuya composición venga establecida por otras disposiciones.

SECCIÓN 4.ª DEL RECTOR

Artículo 46.

El Rector es la máxima autoridad académica y de gobierno en la Universidad, ejerce su dirección y ostenta su representación. Asimismo, preside el Claustro Universitario y la Junta de Gobierno y ejecuta sus acuerdos asistido por la Comisión de Gobierno.

Artículo 47.

1. El Claustro Universitario elegirá al Rector entre los Profesores de la Universidad pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

2. El mandato del Rector tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido una sola vez, sin que se computen los mandatos inferiores a los dos años a los efectos de concurrir como candidato a la reelección. En todo caso, la constitución de un nuevo Claustro Universitario determinará siempre la conclusión de su mandato, aun cuando éste no se hubiere agotado aún en su integridad, y la convocatoria de la elección del Rector.

Artículo 48.

1. La Mesa del Claustro deberá convocar elecciones a Rector en la sesión constitutiva del Claustro Universitario y en los restantes supuestos en los que fuera preciso, salvo que las circunstancias que hayan motivado el cese del Rector se hubieran producido en los seis meses anteriores a la expiración del mandato del Claustro.

2. Resultará elegido Rector el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los claustrales. En el caso de que ninguno la alcanzara, se celebrará una segunda votación en la que se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los claustrales que participen en la votación. Si ésta tampoco se alcanzara, se realizará una tercera votación entre los dos candidatos más votados en la segunda y será elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate en esta última votación, resultará elegido el candidato con mayor antigüedad en la Universidad.

Artículo 49.

1. La quinta parte de los miembros del Claustro Universitario podrán presentar una moción de censura contra el Rector.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los veinte días posteriores a su presentación y en él intervendrán necesariamente uno de los promotores de dicha iniciativa y el Rector cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario. En ese caso, quien asuma en virtud de los presentes Estatutos las funciones correspondientes al Rector, procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 50.

1. Corresponden al Rector las siguientes competencias:

a) Dirigir la Universidad y representarla institucional, judicial y administrativamente en toda clase de negocios y actos jurídicos.

b) Presidir los actos universitarios a los que asista.

c) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y de la Comisión de Gobierno.

d) Designar y nombrar a los Vicerrectores y al Secretario general de la Universidad.

e) Designar y nombrar al Gerente de la Universidad, previa consulta al Consejo Social.

f) Nombrar los cargos académicos de la Universidad, a propuesta de los órganos competentes.

g) Expedir los títulos que imparta la Universidad, según el procedimiento que corresponda en cada caso.

h) Conceder, previa aprobación de la Junta de Gobierno, la medalla de la Universidad en sus dos variedades, honor y mérito, como máximo galardón otorgado a personas e instituciones relevantes.

i) Aprobar, a propuesta del Consejo de Departamento correspondiente, la designación de los miembros que deba nombrar la Universidad en las Comisiones que han de juzgar los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios.

j) Suscribir o denunciar los convenios de colaboración con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas o privadas que celebre la Universidad.

k) Conceder permisos, excedencias y años sabáticos a los Profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, de conformidad con los criterios establecidos por la Junta de Gobierno.

l) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y de régimen disciplinario respecto al personal docente e investigador y al de administración y servicios.

m) Dirigir al personal de administración y servicios y nombrar a sus responsables.

n) Autorizar el gasto y ordenar los pagos de conformidad con los presupuestos de la Universidad.

ñ) Resolver los recursos que sean de su competencia.

o) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquellas que le encomiende el Consejo Social, el Claustro Universitario, el Claustro de Doctores o la Junta de Gobierno.

2. El Rector podrá delegar estas competencias en otros órganos o miembros de la Universidad, excepto la de convocatoria de los órganos a que se refiere el apartado c) y las de los apartados d), e), f), g) y l), siempre que tales delegaciones no sean contrarias al ordenamiento jurídico.

3. En caso de ausencia, enfermedad o cese del Rector, asumirá interinamente sus funciones el Vicerrector que corresponda según el orden que determine el Rector. Esta situación deberá comunicarse a la Junta de Gobierno y en ningún caso podrá prolongarse más de seis meses consecutivos.

Artículo 51.

La Comisión de Gobierno, formada por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente, asiste al Rector en la ejecución de la política de la Universidad.

SECCIÓN 5.ª DE LOS VICERRECTORES

Artículo 52.

Los Vicerrectores son los responsables de las áreas universitarias que el Rector les atribuya, cuya coordinación y dirección inmediata ostentan, ejerciendo las atribuciones que el Rector les delegue.

Artículo 53.

1. Los Vicerrectores serán designados y nombrados por el Rector entre los Profesores de la Universidad pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad.

2. Cesarán en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que los nombró.

SECCIÓN 6.ª DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 54.

El Secretario general da fe de los actos y acuerdos de la Universidad y es responsable de la dirección de su asesoría jurídica.

Artículo 55.

1. El Secretario general será designado y nombrado por el Rector entre los Profesores de la Universidad pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y Profesores titulares de Universidad.

2. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró.

Artículo 56.

Corresponden al Secretario general las siguientes competencias:

a) Asistir al Rector en las tareas de organización y administración de la Universidad, actuando como coordinador de la Comisión de Gobierno.

b) Redactar y custodiar las actas de las sesiones del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y de la Comisión de Gobierno, así como expedir certificaciones de sus acuerdos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno, la Comisión de Gobierno y el Rector, ordenando su publicidad.

d) Dirigir el Registro General, custodiar el Archivo General y el Sello de la Universidad y expedir las certificaciones que correspondan.

e) Presidir la Junta Electoral de la Universidad.

f) Elaborar la propuesta de memoria anual de la Universidad.

g) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

SECCIÓN 7.ª DEL GERENTE

Artículo 57.

El Gerente es responsable de la organización de los servicios administrativos y económicos de la Universidad, de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de gobierno.

Artículo 58.

1. El Gerente será designado y nombrado por el Rector, previa consulta al Consejo Social. Se dedicará a tiempo completo a las funciones propias de su cargo y no podrá desempeñar funciones docentes.

2. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector, previa consulta al Consejo Social, o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró.

Artículo 59.

Corresponden al Gerente las siguientes competencias, sin perjuicio de las que se atribuyan a otros órganos:

a) Organizar los servicios administrativos y económicos y coordinar la administración de los demás servicios de la Universidad para facilitar su buen funcionamiento y el ejercicio por los órganos de gobierno de sus competencias.

b) Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, supervisando el cumplimiento de sus previsiones.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad sobre la organización material y personal de la administración universitaria.

d) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.

e) Ejercer, por delegación del Rector, la dirección del personal de administración y servicios.

f) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

CAPITULO II

De los órganos de gobierno de los Departamentos

SECCIÓN 1.ª DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO

Artículo 60.

El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno de los Departamentos.

Artículo 61.

1. El Consejo de Departamento estará compuesto por el Director, que lo presidirá, y por:

a) Miembros natos:

Los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad.

Los Profesores que desempeñen con carácter interino plazas de Catedráticos de Universidad y Profesores titulares de Universidad.

Los Profesores eméritos, los Profesores visitantes a partir del comienzo de su tercer año como visitantes y los ayudantes que ostenten el grado de Doctor y tengan atribuida responsabilidad docente e investigadora.

b) Miembros electivos:

Una representación de los Profesores asociados y ayudantes que no posean el grado de Doctor y de los becarios de investigación, que constituirá el 10 por 100 del Consejo.

Un representante de los estudiantes de tercer ciclo matriculados en los programas de doctorado organizados por el Departamento.

Dos representantes de los estudiantes de primer y segundo ciclo matriculados en las asignaturas que imparta el Departamento.

Un representante del personal de administración y servicios adscrito al Departamento.

Un representante de los técnicos de taller o laboratorio adscritos al Departamento, en aquellos Departamentos en que preste servicio este tipo de personal.

2. El Consejo de Departamento se renovará en su parte electiva cada dos años, mediante elecciones convocadas al efecto por el Director.

Artículo 62.

1. Las elecciones al Consejo de Departamento se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento electoral que los desarrolle.

2. En las elecciones al Consejo de Departamento, serán electores y elegibles:

a) Los Profesores asociados y ayudantes que no posean el grado de Doctor y los becarios de investigación, para elegir la representación que les corresponde en el Consejo.

b) Los estudiantes de tercer ciclo matriculados en los programas de doctorado organizados por el Departamento, para elegir a su representante en el Consejo.

c) Los Delegados de los grupos en que se cursen asignaturas que imparta el Departamento, para elegir a los representantes de los estudiantes de primer y segundo ciclo en el Consejo.

d) El personal de administración y servicios adscrito al Departamento, para elegir a su representante en el Consejo.

e) Los técnicos de taller o laboratorio adscritos al Departamento, en aquellos Departamentos en que preste servicio este tipo de personal, para elegir a su representante en el Consejo.

Artículo 63.

1. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes competencias de carácter institucional:

a) Elaborar y aprobar la propuesta de Reglamento de funcionamiento del Departamento, así como su modificación.

b) Elegir y remover, en su caso, al Director de Departamento o a los de las Secciones departamentales.

c) Elaborar los informes que sean de su competencia y, especialmente, los referentes a la creación de nuevos Departamentos, Facultades, Escuelas Politécnicas Superiores, Institutos Universitarios u otros centros, así como a la creación, modificación o supresión de titulaciones y de sus correspondientes planes de estudios, cuando afecten a especialidades o asignaturas de sus áreas de conocimiento.

d) Aprobar y elevar a la Junta de Gobierno la propuesta de modificación de plantillas del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

e) Elegir y remover, en su caso, a los representantes del Departamento en las diversas Comisiones de la Universidad.

f) Proponer la convocatoria de las plazas vacantes de los cuerpos docentes universitarios, así como la composición, en los términos que proceda, de las Comisiones que han de juzgar los concursos convocados.

g) Participar, en su caso, en los procedimientos de evaluación del personal docente e investigador de la Universidad y conocer los correspondientes resultados globales en el marco de los criterios generales elaborados por la Junta de Gobierno.

h) Participar en los procedimientos de evaluación de los servicios de la Universidad que afecten a sus actividades.

i) Aprobar la propuesta de presupuesto del Departamento presentada por el Director, planificar la utilización de sus recursos, establecer los criterios de su administración y conocer, al menos cuatrimestralmente, las decisiones de ejecución del presupuesto adoptadas por el Director.

j) Aprobar el informe de la adscripción de sus miembros a otros Departamentos o a Institutos Universitarios, así como establecer criterios y evacuar los informes relativos a la recepción de miembros de otros Departamentos o Institutos Universitarios.

k) Proponer la concesión del grado de doctor «honoris causa».

l) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

2. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes competencias relativas a la docencia:

a) Aprobar el plan docente del Departamento para cada curso académico, que comprenderá las asignaturas a impartir, las áreas de conocimiento a que correspondan, sus programas y los Profesores asignados a ellas.

b) Participar en el procedimiento de distribución de la carga docente que afecte al Departamento y coordinar, junto con el Vicedecano o Subdirector de Titulación, el contenido de los programas y demás material informativo relativo a los cursos que imparta.

c) Supervisar la calidad de la docencia que impartan sus miembros.

d) Proponer programas de doctorado y de otros títulos de postgrado en materias propias del Departamento o en colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios u otros centros.

e) Aprobar la memoria anual de docencia e investigación y los demás informes que presente el Director al término de cada curso académico.

3. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes competencias relativas a la investigación:

a) Conocer, coordinar y difundir las actividades de investigación que realicen sus miembros.

b) Aprobar, en su caso, el plan de actividades científicas.

c) Establecer criterios para evaluar y supervisar la actividad de investigación de sus miembros, realizar los informes preceptivos y proponer la designación de los Tribunales evaluadores relativos a la obtención del grado de Doctor.

d) Promover la colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios o centros de la Universidad o de otras Universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación.

e) Autorizar, cuando proceda, la celebración de los contratos a que se refiere el artículo 150 de los presentes Estatutos y facilitar su ejecución.

Artículo 64.

El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, dos veces al cuatrimestre durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Director, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la quinta parte de sus miembros.

Artículo 65.

1. Los Departamentos podrán prever en su Reglamento la constitución de una Comisión Permanente, que auxiliará al Director en el desempeño de sus funciones y ejercerá las competencias que el Consejo de Departamento o el propio Director le deleguen, sin que sean posibles las delegaciones de carácter permanente.

2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Director, el Secretario, el Subdirector o Subdirectores, si los hubiere, y un miembro nato del Consejo de Departamento en representación de cada una de las áreas de conocimiento integradas en el Departamento.

SECCIÓN 2.ª DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 66.

El Director de Departamento es el órgano unipersonal de gobierno del Departamento, coordina las actividades propias del mismo, ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación y dirige la actividad del personal de administración y servicios adscrito al Departamento. Asimismo, ejercerá cuantas competencias le sean delegadas por el Consejo de Departamento, sin que sean posibles las delegaciones de carácter permanente. Su nombramiento corresponde al Rector a propuesta del Consejo de Departamento. Artículo 67.

1. El Consejo de Departamento elegirá al Director entre los Profesores de la Universidad pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad o, en su caso, de Profesores Titulares de Universidad que estén adscritos al Departamento.

2. El mandato del Director tendrá una duración de dos años, no pudiendo ser reelegido más de dos veces consecutivas.

Artículo 68.

1. El Director saliente o quien le sustituya deberá convocar una reunión del Consejo de Departamento antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Director.

2. Para poder ser candidato a Director de Departamento será necesario contar con el aval de, al menos, un tercio de los miembros del Consejo de Departamento.

3. Resultará elegido Director el candidato perteneciente al Cuerpo de Catedráticos de Universidad que obtenga mayor número de votos.

4. En el caso de que no haya ningún candidato perteneciente al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, podrán presentar su candidatura los Profesores pertenecientes al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

5. En el caso de que no fuera posible elegir Director por falta de candidatos, la Junta de Gobierno encargará provisionalmente las funciones de dirección a un Profesor Doctor adscrito al mismo o a otro Departamento. Este mandato cesará cuando haya algún candidato y sea elegido, si bien una candidatura que no hubiera prosperado no podrá volver a presentarse antes de transcurridos seis meses desde su rechazo.

6. La elección, en su caso, del Director de una sección departamental se verificará en el seno del Consejo de Departamento empleando los mismos requisitos y procedimiento que para la elección de Director de Departamento.

Artículo 69.

1. La quinta parte de los miembros del Consejo de Departamento podrá presentar una moción de censura contra el Director.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los veinte días posteriores a su presentación y en él intervendrán necesariamente uno de los promotores de dicha iniciativa y el Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento. En ese caso, quien asuma en virtud de los presentes Estatutos las funciones correspondientes al Director, procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 70.

1. El Director podrá designar, previa comunicación al Consejo de Departamento, al Subdirector o Subdirectores del mismo entre los Profesores de la Universidad pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad que estén adscritos al Departamento.

2. El Subdirector o Subdirectores auxiliarán al Director en el desempeño de su cargo, le sustituirán cuando no pueda realizar sus funciones y ejercerán las competencias propias que el Director les delegue.

Artículo 71.

1. El Secretario será designado por el Director, previa comunicación al Consejo de Departamento, entre los Doctores de la Universidad que estén adscritos al Departamento.

2. El Secretario auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Departamento y la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.

CAPITULO III

De los órganos de gobierno de las Facultades y Escuelas Politécnicas Superiores

SECCIÓN 1.ª DE LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA POLITÉCNICA SUPERIOR

Artículo 72.

La Junta de Facultad o Escuela Politécnica Superior es el órgano colegiado de gobierno de las Facultades o Escuelas Politécnicas Superiores.

Artículo 73.

1. La Junta de Facultad o Escuela Politécnica Superior estará compuesta por:

a) Miembros natos, que constituirán el 40 por 100 de la Junta de Facultad o Escuela:

El Decano o Director, que presidirá sus reuniones.

Los Vicedecanos o Subdirectores de titulación.

El Secretario de Facultad o Escuela.

Los Directores de los Departamentos que impartan docencia en la Facultad o Escuela.

El Delegado y el Subdelegado de la Facultad o Escuela de los estudiantes.

b) Miembros electivos en representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria:

Una representación de los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad que impartan docencia en la Facultad o Escuela, que constituirá el 25 por 100 de la Junta.

Una representación del resto del personal docente e investigador que imparta o colabore en la docencia en la Facultad o Escuela, que constituirá el 15 por 100 de la Junta.

Una representación de los estudiantes que estén cursando enseñanzas regladas que se impartan en la Facultad o Escuela, que constituirá el 15 por 100 de la Junta.

Una representación del personal de administración y servicios que realice sus funciones en la Facultad o Escuela, que constituirá el 5 por 100 de la Junta.

2. La Junta de Facultad o Escuela se renovará en su parte electiva cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos, mediante elecciones convocadas al efecto por el Decano o Director.

Artículo 74.

1. La elecciones a la Junta de Facultad o Escuela se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento electoral que los desarrolle.

2. La convocatoria de las elecciones deberá publicarse entre los sesenta y los treinta días anteriores a la expiración del mandato de la Junta de Facultad o Escuela de cuya renovación se trate.

3. En las elecciones a la Junta de Facultad o Escuela serán electores y elegibles los miembros de la comunidad universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios o estén matriculados en enseñanzas que se impartan en la Facultad o Escuela, excepto aquellos que formen parte de la Junta Electoral de Facultad o Escuela, que no podrán ser elegidos.

4. Con ocasión de los procesos electorales a la Junta de Facultad o Escuela se constituirá una Junta Electoral de Facultad o Escuela, encargada de su supervisión y ordenación, que estará presidida por el Secretario de Facultad o Escuela y de la que serán Vocales el Catedrático más antiguo en la Universidad que imparta docencia en la Facultad o Escuela, el ayudante o becario de investigación de menor edad que imparta o colabore en la docencia en ella, el miembro del personal de administración y servicios de mayor edad que realice sus funciones en la misma y el Delegado de Facultad o Escuela de los estudiantes en la fecha de convocatoria de las elecciones.

5. La organización y desarrollo de los procesos electorales a la Junta de Facultad o Escuela se regirán por las normas previstas para las elecciones al Claustro Universitario en los artículos 34 a 38 de los presentes Estatutos, pero reduciendo sus previsiones al ámbito de la Facultad o Escuela Politécnica Superior, según corresponda.

Artículo 75.

Corresponden a la Junta de Facultad o Escuela las siguientes competencias:

a) Elaborar su Reglamento, que será aprobado por la Junta de Gobierno.

b) Elegir y remover, en su caso, al Decano o Director.

c) Aprobar las directrices generales de actuación de la Facultad o Escuela Politécnica Superior en el marco de la programación general de la Universidad.

d) Aprobar la memoria anual, la propuesta de presupuesto que presentará el Decano o Director y la rendición de cuentas de la aplicación de dicho presupuesto que realizará éste al final de cada ejercicio.

e) Participar en la elaboración de propuestas de creación de nuevas titulaciones o de eliminación de enseñanzas regladas y en la elaboración o modificación de los planes de estudios, así como elevar estas propuestas a la Junta de Gobierno para su aprobación.

f) Establecer los criterios básicos para la organización y coordinación de las actividades docentes de la Facultad o Escuela Politécnica Superior.

g) Resolver los conflictos que se susciten entre Departamentos y áreas de conocimiento relativos a la adjudicación de docencia de asignaturas.

h) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 76.

1. La Junta de Facultad o Escuela se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al cuatrimestre durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Decano o Director, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la quinta parte de su miembros.

2. Cuando a juicio del Decano o Director la naturaleza del asunto a tratar lo requiera podrá convocar a las sesiones de la Junta a las personas que estime necesario, que participarán en las mismas con voz pero sin voto.

SECCIÓN 2.ª DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS FACULTADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS SUPERIORES

Artículo 77.

El Decano o Director es el órgano unipersonal de gobierno, administración y representación de la Facultad o Escuela Politécnica Superior. Su nombramiento corresponde al Rector a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela.

Artículo 78.

1. La Junta de Facultad o Escuela elegirá al Decano o Director entre los Profesores de la Universidad pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad que impartan docencia en el centro.

2. El mandato del Decano o Director tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido una sola vez, sin que se computen los mandatos inferiores a los dos años a los efectos de concurrir como candidato a la reelección. En todo caso, la constitución de una nueva Junta de Facultad o Escuela determinará siempre la conclusión de su mandato, aun cuando éste no se hubiera agotado aún en su integridad, y la convocatoria de la elección del Decano o Director.

Artículo 79.

1. El Decano o Director saliente o quien le sustituya deberá convocar una reunión de la Junta de Facultad o Escuela antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Decano o Director.

2. La elección se verificará con los mismos quórum y procedimiento que se señalan para la del Rector en el artículo 50, apartado 2, de los presentes Estatutos.

Artículo 80.

1. La quinta parte de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela podrán presentar una moción de censura contra el Decano o Director.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los veinte días posteriores a su presentación y en él intervendrán necesariamente uno de los promotores de dicha iniciativa y el Decano o Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela. En ese caso, quien asuma en virtud de los presentes Estatutos las funciones correspondientes al Decano o Director, procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 81.

Corresponden al Decano o Director las siguientes competencias:

a) Dirigir, coordinar y supervisar la docencia y demás actividades de la Facultad o Escuela.

b) Nombrar a los Vicedecanos o Subdirectores de Titulación y al Secretario de la Facultad o Escuela y coordinar su actividad.

c) Organizar y dirigir los servicios administrativos de la facultad o escuela y acordar el gasto de las partidas presupuestarias correspondientes.

d) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten a la facultad o escuela y, en especial, las relativas al buen funcionamiento de los servicios y al mantenimiento de la disciplina académica.

e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los estudiantes que cursen sus estudios en la Facultad o Escuela.

f) Resolver los expedientes de convalidación a propuesta del Vicedecano o Subdirector de la titulación correspondiente.

g) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquéllas que le encomiende la Junta de Facultad o Escuela.

Artículo 82.

1. El Decano o Director podrá nombrar un Primer Vicedecano o Subdirector, para que le sustituya en caso de ausencia o enfermedad.

2. El Decano o Director podrá delegar el ejercicio de sus competencias en los Vicedecanos o Subdirectores y en el Secretario. De dichas delegaciones informará inmediatamente a la Junta de Facultad o Escuela.

Artículo 83.

1. Los Vicedecanos o Subdirectores de Titulación serán nombrados, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela, por el Decano o Director entre los profesores de la Universidad pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad que impartan docencia en la titulación.

2. Corresponde a los Vicedecanos o Subdirectores de Titulación las siguientes competencias:

a) Vigilar la calidad docente en la titulación que le corresponda.

b) Procurar la actualización de los planes de estudio para garantizar su adecuación a las necesidades sociales.

c) Promover la orientación profesional de los estudiantes.

d) Coordinar la realización de las prácticas externas.

e) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Decano o Director o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

3. El Decano o Director podrá nombrar, a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela y con la aprobación de la Junta de Gobierno, Vicedecanos o Subdirectores encargados de tareas concretas que, por su naturaleza, no estén vinculadas directamente a ninguna titulación.

Artículo 84.

1. La Comisión Académica prevista para el asesoramiento y auxilio a los Vicedecanos y Subdirectores de Titulación en el artículo 16, apartado 2, de los presentes Estatutos estará compuesta por:

a) El Vicedecano o Subdirector de Titulación, que presidirá sus reuniones.

b) Un representante de cada departamento que imparta docencia en la titulación, designado por el Consejo de Departamento correspondiente.

c) El Delegado y el Subdelegado de la titulación.

2. Corresponde al Vicedecano o Subdirector de Titulación, con el asesoramiento y auxilio de esta Comisión Académica:

a) Hacer propuestas de modificación de los planes de estudio de la titulación a la Junta de Facultad o Escuela y en todo caso informar las alteraciones del plan de estudios cuya organización le corresponda.

b) Proponer las líneas generales para la organización y coordinación de la actividad docente en la titulación.

c) Organizar la docencia de acuerdo con los planes de estudio y los criterios básicos aprobados por la Junta de Facultad o Escuela.

d) Participar en la determinación de los criterios de asignación del profesorado a las asignaturas de su titulación.

Artículo 85.

1. El Secretario de Facultad o Escuela Politécnica Superior será nombrado, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela, por el Decano o Director entre los doctores de la Universidad que impartan docencia en el centro.

2. Corresponden al Secretario de Facultad o Escuela las siguientes competencias:

a) Auxiliar al Decano o Director y desempeñar las funciones que éste le encomiende.

b) Actuar como depositario de las actas de reuniones de la Junta de Facultad o Escuela y expedir las certificaciones de los acuerdos que consten en las indicadas actas.

c) Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expedientes, matriculaciones y otras funciones de naturaleza similar.

d) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Decano o Director o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

CAPITULO IV

De los órganos de gobierno

De los institutos universitarios

SECCIÓN 1.ª DEL CONSEJO DE INSTITUTO

Artículo 86.

El Consejo de Instituto es el órgano colegiado de gobierno de los institutos universitarios.

Artículo 87.

El Consejo de Instituto estará compuesto por el Director, que lo presidirá, por todos los doctores miembros del Instituto y por un representante del personal de administración y servicios adscrito al mismo.

Artículo 88.

Corresponden al Consejo de Instituto las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar la propuesta de reglamento de funcionamiento del instituto universitario, así como su modificación.

b) Establecer su organización académica y de servicios.

c) Elegir y remover, en su caso, al Director de instituto.

d) Recabar información sobre el funcionamiento del instituto universitario.

e) Aprobar el plan de actividades.

f) Elaborar la propuesta de presupuesto y de plantilla del instituto universitario para su aprobación e incorporación al proyecto de presupuesto general de la Universidad por la Junta de Gobierno.

g) Administrar sus propios recursos dentro de su presupuesto, organizando y distribuyendo las tareas entre sus miembros.

h) Aprobar, en su caso, la rendición de cuentas y la memoria anual que le presente el Director.

i) Velar por la calidad de la investigación y las demás actividades realizadas por el instituto universitario.

j) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 89.

El Consejo de Instituto se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al cuatrimestre durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por su Director, a iniciativa propia o a solicitud de al menos la quinta parte de sus miembros.

SECCIÓN 2.ª DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS

UNIVERSITARIOS

Artículo 90.

El Director de instituto es el órgano unipersonal de gobierno del instituto universitario, coordina las actividades propias del mismo, ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación y dirige la actividad del personal de administración y servicios adscrito al instituto. Su nombramiento corresponde al Rector a propuesta del Consejo de Instituto.

Artículo 91.

1. El Consejo de Instituto elegirá al Director entre los profesores de la Universidad pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad que sean miembros del instituto universitario.

2. El mandato del Director tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 92.

1. El Director de instituto saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión del Consejo de Instituto antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Director.

2. La elección se verificará con los mismos requisitos y procedimiento que se señalan en el artículo 70 para la del Director de departamento.

Artículo 93.

1. La quinta parte de los miembros del Consejo de Instituto podrán presentar una moción de censura contra el Director.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los veinte días posteriores a su presentación y en él intervendrán necesariamente uno de los promotores de dicha iniciativa y el Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Instituto. En ese caso, quien asuma en virtud de los presentes Estatutos las funciones correspondientes al Director procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 94.

1. El Director podrá designar, previa comunicación al Consejo de Instituto, al Subdirector del mismo entre los profesores de la Universidad pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad que sean miembros del instituto universitario.

2. El Subdirector auxiliará al Director en el desempeño de su cargo le sustituirá cuando no pueda realizar sus funciones y ejercerá las competencias propias que el Director le delegue.

Artículo 95.

1. El Secretario será designado por el Director, previa comunicación al Consejo de Instituto, entre los doctores de la Universidad que sean miembros del instituto universitario.

2. El Secretario auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Instituto y la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.

Artículo 96.

El reglamento de cada instituto universitario podrá crear, en la medida en que no contradiga los presentes Estatutos y las restantes normas de la Universidad, otros órganos que atiendan a las características peculiares de sus actividades.

TITULO III

De la comunidad universitaria

Artículo 97.

La comunidad universitaria está formada por el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios.

CAPITULO I

Del personal docente e investigador

Artículo 98.

El personal docente e investigador de la Universidad comprende las siguientes categorías:

a) Profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad.

b) Profesores que desempeñen con carácter interino plazas que correspondan a los cuerpos docentes universitarios de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad.

c) Profesores eméritos, visitantes, asociados u otras modalidades que la legislación vigente o los presentes Estatutos autoricen a contratar.

d) Ayudantes de facultades y escuelas técnicas superiores, ayudantes de escuelas universitarias y becarios de investigación.

Artículo 99.

Son deberes del personal docente e investigador, además de los derivados de la legislación vigente:

a) Cumplir fielmente sus obligaciones docentes, investigadoras o de otra índole, con el alcance y dedicación que se establezcan para cada categoría, manteniendo actualizados sus conocimientos y de acuerdo con las normas deontológicas y éticas que correspondan.

b) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por la Junta de Gobierno y dar cuenta anualmente de sus actividades docentes e investigadoras al departamento, instituto universitario u otro centro al que esté adscrito.

c) Participar en las actividades que organice la Universidad, colaborar con los órganos de gobierno universitarios en el ejercicio de sus funciones y ejercer responsablemente los cargos para los que haya sido elegido o designado.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

e) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 100.

Son derechos del personal docente e investigador, sin perjuicio de cualquier otro derecho o facultad reconocido en el ordenamiento jurídico:

a) Ejercer las libertades de cátedra e investigación.

b) Disponer de los medios necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, con atención específica a las personas con discapacidades y de acuerdo a las posibilidades con que cuente la Universidad.

c) Conocer el procedimiento de evaluación sobre su rendimiento y el resultado de las evaluaciones que le afecten, así como obtener certificación de los mismos a los efectos que procedan.

d) Ser informado por los distintos órganos de la Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

Artículo 101.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno, a propuesta del Rector, planificar la política de personal docente e investigador, previo informe de los departamentos, Facultades y Escuelas Politécnicas Superiores y de la Junta de personal docente e investigador.

2. La plantilla de personal docente e investigador será aprobada por la Junta de Gobierno, a propuesta del Rector y previo informe de los departamentos, según sus necesidades docentes e investigadoras y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. Con anterioridad a su aprobación por la Junta de Gobierno será necesaria la negociación de dicha propuesta con la Junta de personal docente e investigador.

3. El Consejo Social será informado de los planes de personal docente e investigador, así como de la plantilla anual en que se reflejen.

Artículo 102.

1. El personal docente e investigador se integrará en Departamentos, sin perjuicio de su adscripción a un instituto universitario u otro centro.

2. El personal de la plantilla propia de los institutos universitarios se integrará únicamente en éstos.

3. Corresponde al Departamento, instituto universitario u otro centro en que desempeñen sus funciones la evaluación y control ordinario del cumplimiento de los deberes del personal docente e investigador, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.

Artículo 103.

1. La evaluación de la actividad docente se llevará a cabo por una Comisión designada por la Junta de Gobierno, que tendrá la composición que ésta determine y contará con la participación de la representación del personal docente e investigador. Esta Comisión velará por el buen uso de los datos obtenidos.

2. La evaluación de la actividad docente tendrá como uno de sus elementos el contenido de las encuestas realizadas a los estudiantes. Estas encuestas deberán proporcionar información sobre el cumplimiento de los horarios, la atención a los alumnos en las horas de consulta, la programación y contenido de las clases y las aptitudes pedagógicas.

Artículo 104.

Los integrantes del personal docente e investigador redactarán un informe al final de cada año, que enviarán al Director del Departamento correspondiente, en el que harán constar la actividad docente, investigadora o de gestión llevada a cabo, así como sus publicaciones, participación en proyectos de investigación, asistencia a encuentros y reuniones científicas, y tesis doctorales elaboradas o dirigidas. Esta información aparecerá contenida en la Memoria o informe anual de las actividades de cada Departamento.

Artículo 105.

La Junta de Gobierno podrá acordar un régimen de exención parcial de la carga docente de los cargos académicos, excepto del Rector, que podrá acogerse al régimen de exención total o parcial.

Artículo 106.

1. La Universidad convocará las plazas a cubrir con Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo, rigiéndose la relación funcionarial de prestación de servicios por las bases de dichas convocatorias.

2. La convocatoria para la provisión de plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios corresponde al Rector, previa aprobación de la Junta de Gobierno.

3. Corresponde al Rector, a propuesta de los Departamentos y en los términos de los artículos 44 y 50 de los presentes Estatutos, el nombramiento de los

Profesores que deba designar la Universidad en las Comisiones de evaluación de los diferentes concursos de provisión de plazas. En el supuesto de que el Rector disienta de la propuesta del Departamento, deberá elevar la cuestión a la Junta de Gobierno para que ésta resuelva en última instancia.

Artículo 107.

1. Corresponde a la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, la resolución de las reclamaciones interpuestas contra las propuestas de las Comisiones de evaluación de los concursos para la provisión de plazas de Cuerpos Docentes Universitarias.

2. La Comisión de Reclamaciones estará compuesta por:

a) El Rector, que la presidirá.

b) Seis Profesores de la Universidad pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, elegidos por mayoría de tres quintos del claustro universitario por un período de cuatro años. Su renovación se realizará por mitades cada dos años.

3. La Comisión deberá resolver motivadamente las reclamaciones en el plazo de un mes, agotando su acuerdo la vía administrativa universitaria previa a la judicial. A los efectos del acceso al control judicial, la reclamación podrá entenderse desestimada por el mero transcurso del referido plazo sin notificación del acuerdo que hubiera podido recaer.

4. Las normas de desarrollo de los presentes Estatutos podrán atribuir a la Comisión de Reclamaciones otras facultades de control, mediación o arbitraje cuando lo permita la legislación vigente.

Artículo 108.

La Universidad establecerá los órganos y los procedimientos adecuados para que los Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios puedan realizar cualquier trabajo de investigación, asesoramiento científico y técnico o de creación artística que les permita la legislación universitaria.

Artículo 109.

1. Corresponde al Rector la resolución de las cuestiones relativas a las situaciones administrativas del personal docente e investigador.

2. El reconocimiento de cualquier situación administrativa que suponga suspensión de la relación de servicio, mediante comisión de servicio, licencia, permiso o excedencia requerirá el compromiso por el Departamento, instituto universitario u otro centro de atender las funciones que venía desempeñando el interesado. La anterior regla no será de aplicación cuando la obtención de esa situación se derive de un derecho reconocido de forma incondicionada por el ordenamiento jurídico o se corresponda con cargos o funciones de desempeño preceptivo.

Artículo 110.

1. Los Profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios podrán disfrutar un año sabático de acuerdo con las normas que fije la Universidad.

2. Para la obtención de este beneficio deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Garantía por el Departamento de la cobertura de sus actividades ordinarias sin incremento del presupuesto correspondiente a su plantilla docente ordinaria.

b) Antigüedad no inferior a seis años en los cuerpos docentes universitarios del Profesor propuesto y transcurso de, al menos, seis años desde la finalización de su último año sabático.

c) Desempeño previo de un mínimo de cuatro años de servicios activos ininterrumpidos en la Universidad «Carlos III,» de Madrid.

d) Presentación de una Memoria de actividades científicas y de un proyecto de investigación que vaya a realizar durante el período sabático, en el que se justifique la necesidad de la suspensión de la actividad docente e investigadora ordinaria, así como el compromiso de presentación de una Memoria de la actividad realizada en el año sabático.

3. Corresponde al Rector, a propuesta del Departamento, instituto universitario u otro centro al que esté adscrito el Profesor propuesto, la concesión del año sabático, de conformidad con los criterios establecidos por la Junta de Gobierno. Durante el año sabático el Profesor disfrutará de las retribuciones que autorizan las disposiciones vigentes.

4. La Universidad reservará anualmente fondos para dotar un mínimo del 2 por 100 del importe de la plantilla de funcionarios docentes para años sabáticos, que se distrubuirán entre aquellas peticiones que se formulen. La obtención de los años sabáticos que se otorguen con cargo a estos fondos específicos no estará sujeta al requisito previsto en la letra a) del apartado 2 precedente.

Artículo 111.

1. El Rector, de conformidad con los criterios establecidos por la Junta de Gobierno y previo informe del Departamento correspondiente, podrá conceder permisos no retribuidos por un período de un año, renovable anualmente por un máximo de otros dos, a los Profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, garantizando que durante dicho período la docencia será atendida con cargo al crédito presupuestario correspondiente a la plaza ocupada por el Profesor solicitante del permiso.

2. Para poder disfrutar del permiso establecido en el apartado anterior será necesario que el solicitante haya prestado sus servicios en la Universidad «Carlos III,» de Madrid, al menos durante los cuatro años anteriores a la solicitud.

Artículo 112.

1. Los Profesores que ocupen de manera interina una plaza perteneciente a los Cuerpos Docentes Universitarios tendrán los derechos y deberes que se les reconocen en las Leyes y en los presentes Estatutos.

2. La selección del profesorado de esta modalidad se realizará mediante concurso, cuyas bases deberán exigir el transcurso de tres años desde la defensa de la tesis doctoral o bien la acreditación de tres cursos académicos de actividad docente universitaria, de los cuales, al menos uno lo será de responsabilidad docente.

Artículo 113.

1. Corresponde al Rector, a propuesta de los Departamentos o iniciativa, en su caso de los institutos universitarios u otros centros y previo informe de la Junta de Gobierno y del Consejo de Universidades, el nombramiento de Profesores eméritos, que serán Profesores jubilados pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios o funcionarios equivalentes de los países miembros de la Unión Europea que hayan prestado destacados servicios a la Universidad durante, al menos, diez años.

2. Los Departamentos, institutos universitarios u otros centros asignarán a los Profesores eméritos sus responsabilidades, régimen de dedicación y de permanencia, que serán similares, en lo posible, a las que correspondan al resto del personal docente e investigador.

3. La relación contractual de Profesor emérito será revisada, al menos, cada tres años, sin perjuicio de su eficacia honorífica, que será de carácter vitalicio.

Artículo 114.

1. Corresponde al Rector, a propuesta de los Departamentos, institutos universitarios u otros centros, y previo informe de la Junta de Gobierno, el nombramiento de Profesores visitantes. La propuesta de nombramiento contendrá un informe de la actividad y méritos del candidato. El plazo máximo de duración de estos contratos será de dos años, prorrogables por otros dos períodos de igual duración máxima.

2. Los aspirantes a ser nombrados Profesores visitantes deberán reunir, en todo caso, los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del grado de Doctor.

b) Acreditar su experiencia docente e investigadora mediante el correspondiente currículum

c) Contar con dos publicaciones relevantes, al menos, a juicio del Departamento.

d) No haber sido contratado como Profesor visitante por la Universidad «Carlos III,» de Madrid, por más de dos años en los cuatro años académicos anteriores.

3. La contratación de Profesores visitantes se realizará en régimen de dedicación a tiempo completo. Los Profesores realizarán las actividades que se establezcan, de conformidad con la normativa aplicable, en el correspondiente contrato y determinen los Departamentos, institutos universitarios u otros centros a los que resultasen adscritos.

4. Los Profesores visitantes durante un período superior a un año tendrán, cuando así se disponga, los mismos derechos y obligaciones que los Profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, salvo aquellos que la legislación reserve expresamente a estos últimos.

5. Las retribuciones de los Profesores visitantes serán establecidas por la Junta de Gobierno.

Artículo 115.

1. Corresponde al Rector, a propuesta de los Departamentos, el nombramiento de Profesores asociados, que serán profesionales titulados superiores de reconocida competencia y deberán acreditar, además, el ejercicio continuado de su profesión durante, al menos, tres años.

2. La contratación de Profesores asociados se realizará siempre con carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. La duración máxima de este tipo de contratos será de dos años, prorrogable por dos años más, transcurridos los cuales la plaza deberá ser objeto del correspondiente concurso.

3. La Junta de Gobierno precisará en el marco de las presentes normas, previo informe de los Departamentos, las obligaciones de los Profesores asociados.

4. Los Departamentos serán responsables del correcto cumplimiento de las actividades docentes que se encomienden a los Profesores asociados, que consistirán preferentemente en la impartición de cursos especializados, asignaturas optativas del mismo carácter y clases prácticas. La asignación de docencia teórica en materias troncales a un Profesor asociado sólo podrá efectuarse excepcionalmente cuando los Profesores del Departamento pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios tengan cubierta la totalidad de su carga docente y requerirá en todo caso informe motivado del correspondiente Departamento a la Junta de Gobierno.

Artículo 116.

1. Los ayudantes son investigadores y personal docente en formación. La contratación de ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores y de ayudantes de Escuelas Universitarias se realizará con carácter temporal y con dedicación a tiempo completo entre Licenciados, Arquitectos o Ingenieros superiores.

2. Se consideran becarios de investigación aquellos Licenciados, Arquitectos o Ingenieros superiores que disfruten becas oficiales para formación de personal investigador u otras becas que se consideren similares conforme a los criterios fijados por la Junta de Gobierno y desempeñen sus funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos, institutos universitarios u otros centros de la Universidad. Las condiciones de disfrute de la beca y ejercicio de sus funciones serán las establecidas en la normativa específica por la que se regule dicha beca, pero en lo no previsto por esta normativa les serán de aplicación las normas relativas a los ayudantes.

3. Los ayudantes y becarios de investigación deberán realizar labores de investigación y de colaboración docente y en créditos prácticos y, tras la obtención del grado de Doctor, podrán asumir responsabilidades docentes e investigadoras. Los Departamentos, institutos universitarios y otros centros que cuenten con ayudantes y becarios supervisarán su proceso de formación en el ámbito docente e investigador, especificando en el plan docente de cada curso académico, de manera detallada y por áreas de conocimiento, el tipo de responsabilidades o colaboración docente que se les hayan encomendado. La Junta de Gobierno regulará las modalidades de colaboración docente que puedan asumir los ayudantes y becarios de investigación.

4. La Universidad fomentará la plena formación científica y docente de los ayudantes y becarios de investigación, facilitando estancias en otros centros superiores de investigación, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de personal.

Artículo 117.

1. El personal docente e investigador tendrá sus representantes y participará en la composición y funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y administración de la Universidad en los términos que establecen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

2. El órgano propio de representación del personal docente e investigador es la Junta de Personal. Su forma de elección y funcionamiento será la prevista por sus normas específicas.

CAPITULO II

De los estudiantes

Artículo 118.

Son estudiantes de la Universidad todas las personas que estén matriculadas en cualquiera de sus titulaciones y programas.

Atículo 119.

1. Son deberes de los estudiantes de la Universidad:

a) Realizar el trabajo académico propio de su condición universitaria con el suficiente aprovechamiento.

b) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

c) Ejercer responsablemente los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados.

d) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en el buen funcionamiento de la Universidad y en la mejora de sus servicios.

e) Cumplir lo dispuesto en los presentes Estatutos y las restantes normas que les afecten.

2. La Junta de Gobierno aprobará las normas reguladoras de las responsabilidades de los estudiantes derivadas del incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 120.

Son derechos de los estudiantes de la Universidad:

a) Recibir una enseñanza de calidad, tanto teórica como práctica, en los términos establecidos en los planes de estudio.

b) Conocer, con anterioridad a su matriculación, la oferta y programación docente de cada titulación, los criterios generales de evaluación y los programas de las asignaturas, así como las fechas de realización de las pruebas de evaluación.

c) La publicidad y la revisión de las calificaciones, mediante un procedimiento eficaz y personalizado, con anterioridad a su incorporación a las actas oficiales.

d) Disponer de unas instalaciones adecuadas que permitan el normal desarrollo de los estudios, con atención específica a las personas con discapacidades.

e) Participar en las actividades extra académicas.

f) Ser electores y elegibles para los cargos que correspondan a los estudiantes.

g) Recibir información sobre becas y ayudas al estudio, así como de aquellos extremos sobre los cuales tengan un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

h) Recibir los medios que hagan posible el ejercicio efectivo de su derecho de asociación.

i) Participar en el control de calidad de la enseñanza a través de los cauces que se establezcan.

Artículo 121.

1. La Cámara de Estudiantes es el órgano de deliberación y consulta de los estudiantes de la Universidad.

2. La Cámara de Estudiantes estará compuesta por los representantes elegidos por los estudiantes en todos los órganos de gobierno de la Universidad y por los integrantes de la Delegación.

3. Corresponden a la Cámara de Estudiantes las siguientes competencias:

a) Elaborar y modificar, en su caso, el reglamento que regula su constitución y funcionamiento.

b) Coordinar y discutir las iniciativas emanadas de los estudiantes de la Universidad, canalizadas a través de la Delegación.

c) Ser informada regularmente de los asuntos que afecten a la comunidad universitaria y transmitir esta información a los estudiantes a través de la Delegación.

Artículo 122.

1. La Delegación es el órgano de representación de los estudiantes.

2. La Delegación estará compuesta por todos los Delegados de grupo de la Universidad.

3. Corresponden a la Delegación las siguientes competencias:

a) Elaborar y modificar, en su caso, el reglamento que regula su constitución y funcionamiento.

b) Poner en práctica las iniciativas acordadas en el Consejo de Estudiantes.

c) Supervisar la prestación de los servicios de la Universidad.

d) Canalizar la información de los asuntos que afecten a la comunidad universitaria.

e) Participar en la concesión de becas y ayudas.

4. La Delegación podrá crear las comisiones que estime convenientes para el desempeño de sus funciones.

5. La Universidad asignará a la Delegación los medios necesarios para su correcto funcionamiento.

Artículo 123.

1. El Delegado general es el máximo representante de los estudiantes ante cualquier instancia. El Subdelegado general es el sustituto del Delegado general en caso de ausencia o enfermedad. El Secretario de la Delegación tendrá la función de auxiliar al Delegado general, así como la de ser depositario de las actas de la Delegación. Serán elegidos por y entre los Delegados de grupo de la Universidad.

2. El Delegado de Facultad o Escuela representa a todos los estudiantes que reciban docencia en su misma Facultad o Escuela Politécnica Superior. El Subdelegado de Facultad o Escuela es el sustituto del Delegado de Facultad o Escuela. Podrá existir la figura del Secretario, si se estima conveniente. Serán elegidos por y entre los Delegados y Subdelegados de titulación de la Facultad o Escuela Politécnica Superior correspondiente.

3. El Delegado y Subdelegado de la titulación representan a todos los estudiantes de su titulación. El Subdelegado de la titulación ejercerá la función de Secretario en su titulación. Serán elegidos por y entre los Delegados de grupo de la titulación.

4. El Delegado de grupo representa a los estudiantes integrados en su grupo. Será auxiliado por el Subdelegado y los Vocales de grupo. En caso de ausencia o enfermedad será sustituido por el Subdelegado de grupo. Serán elegidos por y entre los estudiantes de su mismo grupo.

5. La duración del mandato de los representantes incluidos en el presente artículo será de un año académico. Todos ellos podrán ser removidos a propuesta de un tercio del mismo colectivo que los eligió, por mayoría absoluta de los presentes en sesión convocada a tal efecto.

CAPITULO III

Del Personal de Administración y Servicios

Artículo 124.

El Personal de Administración y Servicios de la Universidadd constituye el sector de la comunidad universitaria al que corresponden las funciones de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento para la prestación de los servicios universitarios que contribuyen a la consecución de los fines propios de la Universidad.

Artículo 125.

1. El Personal de Administración y Servicios estará compuesto por funcionarios de la propia Universidad, por funcionarios procedentes de otras Administraciones y por personal laboral y se regirá, según los casos, por la legislación de funcionarios, por la legislación laboral, por los Convenios Colectivos, así como por los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. Las plantillas del Personal de Administración y Servicios serán aprobadas por el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, previa negociación con los representantes de dicho personal. En el caso de no alcanzarse un acuerdo, resolverá la Junta de Gobierno. La Universidad revisará y aprobará cada dos años su plantilla orgánica, y de manera potestativa cada año. Dicha plantilla identificará y clasificará los puestos de trabajo con indicación de las unidades administrativas y orgánicas en las que éstos se integran, denominación de los mismos, grado de responsabilidad y dedicación, así como las condiciones generales para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 126.

1. Son deberes del personal de Administración y Servicios, además de los previstos por las leyes:

a) Desempeñar las tareas conforme a los principios de legalidad y eficacia, contribuyendo a los fines y mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público.

b) Asumir las responsabilidades que les correspondan por el ejercicio de su puesto ante el órgano de gobierno de la Universidad.

c) Participar en los procedimientos de evaluación y control de su actividad.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

e) Asumir las responsabilidades que comporten los cargos para los cuales hayan sido elegidos.

f) Colaborar con el resto de la comunidad universitaria y contribuir al cumplimiento de los fines y funciones de la Universidad.

g) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. El régimen disciplinario del Personal de Administración y Servicios, que asegurará el cumplimiento efectivo de sus obligaciones, será el establecido en la legislación aplicable y en las normas que para su desarrollo dicte la Junta de Gobierno.

Artículo 127.

Son derechos del Personal de Administración y Servicios los reconocidos por las leyes y en particular:

a) Ejercer su actividad de acuerdo a criterios de profesionalidad y ser informados de las evaluaciones que sobre ella se realicen.

b) Disponer de los medios adecuados y de la información necesaria para el desempeño de sus tareas y conocer las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

c) Recibir la formación profesional y académica encaminadas a su perfeccionamiento.

d) Asociarse y sindicarse libremente, así como negociar con la Universidad por medio de sus representantes, las condiciones de trabajo.

e) Participar en los órganos de gobierno y administración de la Universidad de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

f) Desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene.

Artículo 128.

El Personal de Administración y Servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad. En la asignación de las retribuciones complementarias será preceptivo el informe de los órganos de representación del Personal de Administración y Servicios.

Artículo 129.

1. Las Escalas de funcionarios de la Universidad se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en las mismas según las disposiciones vigentes. La Junta de Gobierno propondrá al Consejo Social la creación de aquellas Escalas que considere necesarias.

2. Los grupos y categorías del personal laboral de la Universidad serán los establecidos por el Convenio Colectivo que le sea de aplicación.

3. La provisión de vacantes de puestos de trabajo se efectuará, previa negociación con los representantes del personal de Administración y Servicios, mediante concurso, oposición o concurso-oposición. La convocatoria indicará el número de plazas convocadas a promoción interna.

Artículo 130.

1. El Personal de Administración y Servicios tendrá sus representantes y participará en la composición y funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y administración de la Universidad, en los términos que establecen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

2. Los órganos propios de representación de Personal de Administración y Servicios son la Junta de Personal, para el personal funcionario, y el Comité de Empresa, para el personal laboral. Sus respectivas formas de elección y funcionamiento serán las previstas por sus normas específicas.

TITULO IV

De las actividades de la Universidad

CAPITULO I

De la docencia y el estudio

Artículo 131.

1. La enseñanza en la Universidad tiene como finalidad la preparación para el ejercicio de actividades profesionales y la educación para el desenvolvimiento de las capacidades intelectuales, morales y culturales de los estudiantes a través de la creación, transmisión y crítica de la ciencia, la tecnología y las artes.

2. La enseñanza se impartirá dentro del marco del pleno desarrollo de la persona en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos fundamentales y libertades públicas.

3. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y la adaptación de estas actividades a las necesidades y demandas sociales vigentes.

Artículo 132.

La Universidad velará por la calidad de la enseñanza impartida y su adecuación a las necesidades de la sociedad, y asegurará el seguimiento y evaluación del personal docente y de los estudiantes con criterios adecuados.

Artículo 133.

1. La Junta de Gobierno fijará la política de enseñanzas y aprobará, a propuesta del Rector, los correspondientes planes anuales y plurianuales.

2. El plan anual de enseñanzas determinará, al menos, los siguientes extremos:

a) Oferta de plazas para cada titulación en función de la capacidad real de la Universidad, los medios personales disponibles y las condiciones exigibles para desarrollar una enseñanza universitaria de calidad.

b) Calendario escolar para cada año académico, con expresión de los períodos de matrícula, de examen y de convalidación.

3. En aquellos tipos de enseñanza en los que la competencia de selección de los estudiantes venga atribuida a la Universidad, la Junta de Gobierno establecerá el correspondiente procedimiento, que se inspirará en los principios de igualdad material, mérito y capacidad.

4. La Universidad fomentará los aspectos prácticos de la docencia, consignando a tal efecto para cada ejercicio económico las cantidades que se consideren convenientes en las diferentes partidas presupuestarias.

Artículo 134.

1. El Rector determinará los procedimientos de inscripción y matriculación de los estudiantes en las correspondientes enseñanzas.

2. La Junta de Gobierno establecerá las condiciones en las que el personal docente e investigador y el de administración y servicios de la Universidad podrán seguir enseñanzas en la misma.

3. Cuando la determinación de los derechos de inscripción o matrícula en alguna titulación corresponda a la Universidad, dichos derechos se fijarán por la Junta de Gobierno de conformidad con los criterios que establezca el Consejo Social.

Artículo 135.

La propuesta de normas de permanencia de los estudiantes que ha de realizar la Junta de Gobierno para su elevación al Consejo Social, de conformidad con el artículo 44 de los presentes Estatutos, se ajustará a los siguientes criterios:

a) En el primer año académico, los estudiantes deberán aprobar al menos dos de las asignaturas que se impartan en el primer curso del plan de estudio de la titulación en la que estuvieran matriculados.

b) Los estudiantes dispondrán de dos años académicos consecutivos para aprobar el primer curso completo en los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de licenciado y diplomado y de tres años académicos consecutivos en los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de Ingeniero o Ingeniero técnico.

c) Los estudiantes dispondrán de un máximo de cuatro convocatorias para superar las asignaturas que se impartan en los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de licenciado y diplomado y de seis convocatorias para superar las asignaturas que se impartan en los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de Ingeniero o Ingeniero técnico.

d) Los estudiantes podrán anular libremente las dos últimas convocatorias, en los plazos y condiciones que se establezcan en las normas de permanencia, que no podrán autorizar la anulación automática por inasistencia al examen ni la libre anulación de convocatorias en asignaturas que se impartan en el primer curso.

e) Los estudiantes podrán formalizar su matrícula simultáneamente en dos cursos consecutivos como máximo.

Artículo 136.

1. La Junta de Gobierno establecerá los criterios y procedimientos para los cambios de titulación y las convalidaciones de estudios.

2. Los cambios de titulación sólo podrán admitirse cuando existan plazas vacantes en la de destino y siempre que no se defraude el procedimiento de acceso.

3. Para garantizar la adecuación de la formación de los estudiantes, la Junta de Gobierno podrá establecer requisitos especiales para el acceso a los segundos ciclos desde los primeros de otras titulaciones.

Artículo 137.

1. La Universidad, a través del Consejo Social, y, en su caso, de la Fundación Universidad «Carlos III,» promoverá la colaboración de la sociedad para establecer un sistema complementario de becas y ayudas al estudio.

2. La Junta de Gobierno establecerá, en el marco de los criterios generales que determine el Consejo Social, el procedimiento al que se ajustará la adjudicación de las becas y ayudas, que se atendrá a los principios de publicidad, transparencia, igualdad material, mérito y capacidad.

3. Las becas y ayudas que se otorguen en el marco de un convenio se regirán por lo previsto en el mismo y, subsidiariamente, por las normas que sean de aplicación general para las que adjudique la Universidad.

Artículo 138.

Las enseñanzas de la Universidad pueden ser de carácter reglado, que se impartirán de acuerdo con un plan de estudios y estarán orientadas a la obtención de un título, y de carácter no reglado.

Artículo 139.

1. Las enseñanzas regladas se clasifican, en función de la titulación a la que se dirigen, en:

a) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales reconocidos u homologados.

b) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno la aprobación de la propuesta de implantación de enseñanzas regladas, así como de sus planes de estudios.

3. La iniciativa de creación de nuevas titulaciones, de elaboración o revisión de planes de estudios y de supresión de las enseñanzas regladas a las que se refiere el presente artículo corresponde a la Junta de Gobierno, Consejos de Departamento, Juntas de Facultad o Escuela y Consejos de Instituto, en los términos establecidos en los presentes Estatutos.

4. Para la aprobación de la propuesta de implantación de estas enseñanzas regladas será preceptiva la realización de los siguientes informes:

a) Estudio sobre la viabilidad científica, técnica o artística de la titulación, así como la justificación socioeconómica de su implantación.

b) Estudio económico-financiero del coste de la implantación y de los recursos para su financiación.

c) Elaboración del correspondiente plan de estudios, conforme a los requisitos que en cada caso la ley establezca.

d) Determinación del título al que conducen los estudios.

5. En el correspondiente procedimiento participarán los Departamentos, Facultades, Escuelas Politécnicas Superiores, Institutos Universitarios u otros centros que resulten directamente afectados por la implantación de las enseñanzas de que se trate. Los planes de estudios deberán ser sometidos a información pública de la comunidad universitaria por un plazo no inferior a dos meses antes de ser aprobados.

6. La Universidad podrá organizar la impartición de las enseñanzas de modo que se permita la obtención simultánea de más de un título.

7. La Universidad, de acuerdo con la legislación en cada caso aplicable, podrá establecer enseñanzas conjuntas con otras Universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación, a través del correspondiente convenio. La Universidad podrá reconocer las enseñanzas que se impartan en las instituciones antes citadas, con los efectos que en cada caso sean legalmente procedentes.

Artículo 140.

1. La Universidad prestará especial atención a las enseñanzas de tercer ciclo y doctorado.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno la aprobación de los programas de tercer ciclo y doctorado.

3. La Universidad otorgará a las enseñanzas de doctorado, a todos los efectos, un tratamiento análogo al que aplique a las enseñanzas de primer y segundo ciclos.

4. Corresponde a los Departamentos y, en su caso, a los Institutos Universitarios la propuesta de programas de doctorado, la implantación de los programas que hayan sido aprobados por la Junta de Gobierno cuya responsabilidad académica les haya sido asignada y su coordinación académica. Igualmente les corresponde la admisión de los candidatos a estos programas de doctorado, de acuerdo con los criterios aprobados por la Junta de Gobierno.

5. En ningún caso la atención a las enseñanzas de tercer ciclo o doctorado podrá suponer una reducción mayor de un tercio en la carga docente que corresponda a cada Profesor en primer y segundo ciclo.

Artículo 141.

La organización de las enseñanzas de carácter no reglado se atendrá a lo que disponga la Junta de Gobierno.

Artículo 142.

1. La Universidad podrá promover y apoyar, con cargo a donaciones, subvenciones o cualquier otra fuente de financiación ajena a las dotaciones que la Administración competente establezca para su financiación, las siguientes actuaciones:

a) Implantación o desarrollo de titulaciones.

b) Creación de cátedras especiales.

c) Desarrollo de áreas de conocimiento, a través de la dotación de medios materiales o la financiación de plazas de personal docente e investigador.

d) Impartición de asignaturas.

e) Actividad de los Profesores, mediante la asignación de retribuciones especiales en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

2. El compromiso de financiación de las actuaciones mencionadas en el apartado anterior deberá formalizarse mediante el oportuno convenio, que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, previo informe de los Departamentos afectados, e incluirá, al menos, los siguientes extremos:

a) Compromisos adquiridos por la Universidad.

b) Areas de conocimiento concernidas.

c) Profesores beneficiarios.

d) Entidad financiadora.

e) Duración del convenio que, cuando implique la implantación de una enseñanza plurianual, deberá asegurar que la financiación cubre las obligaciones inherentes a la misma durante un período de, al menos, cinco años.

CAPITULO II

De la investigación

Artículo 143.

1. La investigación en la Universidad es fundamento de la docencia y medio para el progreso de la comunidad. Para un adecuado cumplimiento de sus funciones, la Universidad asume como uno de sus objetivos primordiales el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la formación de investigadores.

2. La investigación es un deber y un derecho del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos.

Artículo 144.

1. La Universidad procurará la obtención de recursos suficientes para la investigación y, especialmente, la infraestructura, las instalaciones y los equipos necesarios para su desarrollo.

2. La Universidad fomentará la investigación consignando a tal efecto para cada ejercicio económico las cantidades que se consideren convenientes en las diferentes partidas presupuestarias. La memoria económica anual de la Universidad recogerá explícitamente la ejecución desagregada del gasto correspondiente a esta actividad. Para la dotación económica de los Departamentos, los Institutos Universitarios u otros centros se tendrán en cuenta los resultados de la investigación realizada, evaluada en la forma que establezca la Junta de Gobierno.

Artículo 145.

1. La Universidad desarrollará la investigación a través de los Departamentos, los Institutos Universitarios u otros centros que constituya con esta finalidad.

2. La Universidad y su personal docente e investigador podrán contratar la realización de trabajos de investigación con personas físicas o entidades públicas o privadas, a través de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación regulada en el artículo 157 de los presentes Estatutos.

3. La Junta de Gobierno aprobará cuantas normas sean necesarias para ordenar las actividades de investigación que gocen de financiación externa de cualquier tipo, ya sea total o parcial.

4. Los Departamentos, Institutos Universitarios u otros centros, así como los investigadores responsables de los proyectos o contratos de investigación, podrán contratar, conforme a la legislación vigente, con cargo a los fondos de cada proyecto y por su período de duración, personal especializado o colaborador para el desarrollo del mismo.

Artículo 146.

La Junta de Gobierno constituirá una Comisión de Investigación, integrada por Profesores doctores de diferentes áreas de conocimiento designados por ella, a la que corresponden las siguientes funciones:

a) Asesorar a la Junta de Gobierno sobre la política general de investigación y sobre las prioridades anuales de actuación.

b) Proponer a la Junta de Gobierno la distribución del presupuesto de la Universidad dedicado a investigación y la distribución de los recursos externos para el fomento de la investigación.

c) Proponer la convocatoria y adjudicación de becas y ayudas a la investigación.

d) Elaborar la memoria anual de las actividades de investigación de la Universidad.

Artículo 147.

1. La Universidad gestionará los proyectos de investigación a través de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación a que se refiere el artículo 159 de los presentes Estatutos.

2. La Junta de Gobierno, a propuesta del Rector, podrá autorizar un sistema alternativo de gestión para supuestos concretos, atendiendo a circunstancias que así lo aconsejen. En este caso, la Junta de Gobierno establecerá, asimismo, los mecanismos que garanticen la correcta afectación de los bienes e ingresos obtenidos.

3. La Junta de Gobierno establecerá el régimen de participación del personal docente e investigador en los beneficios derivados de la explotación comercial de los resultados de los trabajos científicos, técnicos o artísticos que se realicen.

Artículo 148.

1. La Univeridad, los Departamentos, los Institutos Universitarios y los profesores, a través de los anteriores, podrán contratar con personas físicas y con entidades públicas o privadas la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.

2. Estos contratos podrán ser suscritos por:

a) El Rector, en nombre de la Universidad.

b) Los Directores de los Departamentos.

c) Los Directores de los Institutos Universitarios.

d) Los Profesores, en su propio nombre.

3. En los supuestos b), c) y d) del apartado anterior será necesaria la previa autorización del Rector y la conformidad del correspondiente Consejo de Departamento o de Instituto, que serán notificadas a la Oficina para la Transferencia de Resultados de la Investigación.

4. Del importe de estos contratos se detraerá un porcentaje máximo del 15 por 100, que se destinará en un tercio a cubrir los gastos generales de la Universidad y en dos tercios al Departamento o Instituto Universitario. La Junta de Gobierno podrá estabecer porcentajes diferenciados en función de si el trabajo realizado requiere o no la utilización de instalaciones o medios de la Universidad. A efectos de la aplicación del porcentaje que se establezca, no se tendrán en cuenta las cantidades que estén expresamente previstas en el presupuesto de gastos del contrato para la adquisición de material inventariable que, en todo caso, se incorporará al patrimonio de la Universidad.

CAPITULO III

De la colaboración entre la Universidad y la sociedad

Artículo 149.

La Universidad contribuirá al desarrollo cultural, social y económico de la sociedad y procurará la mayor proyección de sus actividades. Para ello, a iniciativa propia o en colaboración con entidades públicas o privadas, promoverá la difusion de la ciencia, la cultura y el arte por los siguientes medios:

a) Los acuerdos o convenios de carácter general.

b) Los trabajos de asistencia científica, técnica o artística.

c) La extensión universitaria.

Artículo 150.

1. Los acuerdos o convenios de carácter general serán suscritos o denunciados por el Rector, previo informe del Departamento, Instituto Universitario u otro centro afectado por razón de la materia. La Junta de Gobierno será informada por el Rector de la suscripción o denuncia de dichos acuerdos o convenios.

2. El contenido de tales acuerdos o convenios especificará los compromisos de cada parte.

Artículo 151.

1. Los Departamentos, Institutos Universitarios u otros centros de la Universidad y su personal docente e investigador podrán realizar trabajos de asistencia a la sociedad y, en particular, desarrollar cursos de especialización con entidades públicas o privadas.

2. La Junta de Gobierno aprobará cuantas normas sean necesarias para la mejor ordenación de las actividades de asistencia a la sociedad que gocen de financiación externa de cualquier tipo, ya sea total o parcial.

Artículo 152.

1. La Universidad contribuirá mediante la extensión universitaria a la difusión del conocimiento, la ciencia y la cultura, a través de las actividades que dirigirá a los ciudadanos, con la finalidad preferente de lograr el acceso a la educación del conjunto de la sociedad.

2. Las actividades de extensión universitaria podrán desarrollarse en colaboración con otras entidades, públicas o privadas y especialmente con las organizaciones no gubernamentales y con los centros de enseñanza secundaria adscritos a la Universidad.

3. Estas actividades prestarán especial atención a las necesidades de su entorno, para lograr la mayor adecuación entre las demandas sociales y la actividad universitaria.

Artículo 153.

1. La Universidad canalizará preferentemente sus actividades de colaboración con la sociedad a que se refiere el presente capítulo a través de la Fundación Universidad «Carlos III,».

2. Corresponde al Rector, en su condición de Presidente del Patronato de la Fundación:

a) Informar a la Junta de Gobierno de su programa de actuación, memoria, presupuesto y balance anual.

b) Informar a la Junta de Gobierno de la designación de su director-gerente.

c) Velar porque, en el cumplimiento de sus fines, la Fundación se adecúe a los principios de capacidad, mérito y publicidad en las convocatorias de las ayudas, becas y subvenciones que realice, garantizando la igualdad de acceso a los servicios que preste.

TITULO V

De los servicios universitarios

Artículo 154.

1. La Universidad organizará los servicios necesarios para apoyar el correcto desarrollo de las actividades docentes, de estudio, de investigación y de colaboración entre la Universidad y la sociedad de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias.

2. Los servicios universitarios podrán prestarse y gestionarse directamente por la Universidad o por otras personas o entidades, en virtud de los correspondientes convenios o contratos, que deberán ser aprobados por el Rector.

Artículo 155.

1. La creación y supresión de los servicios universitarios, así como la aprobación de sus reglamentos de organización y funcionamiento, corresponde a la Junta de Gobierno, a propuesta del Rector.

2. Los acuerdos de creación deberán especificar la dependencia orgánica de los servicios y los medios personales y materiales que hayan de asignárseles para el desarrollo de sus actividades.

3. Los reglamentos de cada servicio deberán establecer cauces para la participación de los usuarios.

Artículo 156.

1. En cada servicio universitario podrá haber un director responsable de su gestión y funcionamiento, que reunirá las características de profesionalidad y experiencia necesarias y será nombrado por el Rector.

2. Para la más adecuada prestación de los servicios en las diferentes Facultades, Escuelas Politécnicas Superiores y otros centros, podrán constituirse en ellos unidades de gestión.

Artículo 157.

1. La Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación es un servicio técnico-administrativo centralizado de la Universidad, sin personalidad distinta de la de ésta, para la gestión de la actividad investigadora y la administración de los fondos generados por la Universidad, en ejecución de la política definida en la materia por los órganos de gobierno competentes.

2. La Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigacion dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue y actuará con autonomía funcional bajo su superior dirección.

3. Corresponden a la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación, en el marco de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las siguiente funciones:

a) Identificar y difundir la oferta científico-técnica de la Universidad.

b) Establecer, facilitar y desarrollar las relaciones entre la Universidad y cualquier demandante o promotor de investigación científico-técnica, sea público o privado.

c) Facilitar y gestionar la transferencia de los resultados de la investigación científico-técnica, contratando en nombre de la Universidad los correspondientes trabajos y efectuando por cuenta de los investigadores cuantos actos y gestiones fueran precisos.

d) Establecer y llevar la base de datos de investigadores e investigación de la Universidad.

e) Informar a los investigadores y grupos de investigación de las convocatorias públicas de financiación de proyectos, becas, infraestructuras y cuantas otras lleguen a su conocimiento.

f) Gestionar los derechos de propiedad industrial procedentes de los resultados de la investigación desarrollada por la Universidad.

Artículo 158.

1. La Biblioteca de la Universidad es un servicio unitario de apoyo a la docencia, el estudio y la investigación, mediante la gestión y difusión de documentación e información.

2. Son funciones propias de este servicio la adquisición, el proceso, la custodia y la gestión de los fondos bibliográficos y documentales de la Universidad.

3. La Biblioteca estará constituida por todos los fondos bibliográficos y documentales de la Universidad, cualquiera que sea su soporte y con independencia de su procedencia, del concepto presupuestario empleado en su adquisición o del procedimiento seguido al efecto.

4. En el estado de gastos del presuspuesto anual de la Universidad deberá consignarse un crédito para el fondo bibliográfico y documental de la Biblioteca de, al menos, el 8 por 100 del total de los gastos previstos para el ejercicio en el capítulo de bienes y servicios o capítulo equivalente.

5. La Biblioteca tendrá una dirección única y dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue y se regirá por los órganos que se establezcan y su reglamento, en los que se garantizará la representación de los Departamentos y de los estudiantes.

Artículo 159.

1. El servicio de informática de la Universidad es el encargado de la organización general de los sistemas automatizados de información para el apoyo a la docencia, el estudio, la investigación y la gestión.

2. Son funciones de este servicio la planificación y gestión de la red de la Universidad y los elementos informáticos en la medida que sean conectados a la misma, la prestación de soporte informático a la gestión de la Universidad y la atención a sus miembros como usuarios de bienes informáticos de titularidad de la Universidad.

3. El servicio de informática dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue y se regirá por los órganos que se establezcan en su reglamento, en los que se garantizará la presencia de representantes de los Departamentos.

4. La organización del servicio, a través de su reglamento, establecerá las medidas oportunas para velar por la seguridad de los datos personales que obren en su poder.

Artículo 160.

1. La Universidad prestará el servicio de residencia mediante convocatoria pública anual.

2. Los Directores de las residencias universitarias serán nombrados por el Rector, entre los Profesores de la Universidad pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios.

3. El reglamento del servicio de residencia será aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 161.

1. La Universidad garantizará la existencia y difusión de un medio de comunicación interno, de periodicidad mensual durante el período lectivo, en el que podrán publicar libremente todos los integrantes de la comunidad universitaria.

2. El Consejo de Redacción y el Director de este medio de comunicación serán nombrados por el Rector, previa deliberación de la Junta de Gobierno.

Artículo 162.

Los restantes servicios de asistencia a la comunidad universitaria se regirán por lo dispuesto en sus reglamentos propios y desarrollarán sus actividades de acuerdo con las directrices, planes, programas e instrucciones aprobados por los órganos de gobierno de la Universidad.

TITULO VI

Del régimen económico y financiero de la Universidad

Artículo 163.

La Universidad goza de autonomía económica y financiera, de acuerdo con lo establecido en las leyes.

CAPITULO I

Del Patrimonio

Artículo 164.

1. El patrimonio de la Universidad está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones cuya titularidad ostente y cuantos otros pueda adquirir o le sean atribuidos por el ordenamiento jurídico.

2. Se incorporarán al patrimonio de la Universidad las donaciones que reciba y el material inventariable y bibliográfico que se adquiera con cargo a fondos de investigación, salvo aquél que por convenio deba adscribirse a otras entidades.

3. Incumbe a toda la comunidad universitaria la conservación y correcta utilización del patrimonio de la Universidad. El incumplimiento de estas obligaciones será objeto de sanción conforme a la legislación vigente y a las normas que en su desarrollo dicte la Junta de Gobierno.

Artículo 165.

1. La Universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público que estén afectos al cumplimiento de sus fines y aquéllos que en el futuro sean destinados a las mismas finalidades por el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales. Los bienes de dominio público que se desafecten pasarán a ser bienes patrimoniales de la Universidad «Carlos III» de Madrid.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno la gestión de los bienes de dominio público y la disposición de los patrimoniales de carácter inmueble, previa autorización del Consejo Social, conforme a su régimen propio y de acuerdo con las normas generales que rijan en esta materia.

Artículo 166.

1. El inventario general que corresponde elaborar al Gerente se actualizará anualmente y será depositado en la Secretaría general de la Universidad para su consulta por los interesados.

2. Corresponde al Secretario general la inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos cuya titularidad ostente la Universidad.

CAPITULO II

Del régimen presupuestario

Artículo 167.

1. La Universidad contará con un presupuesto anual, único, público y equilibrado, que contendrá la totalidad de sus ingresos y gastos durante el año natural.

2. El Gerente confeccionará el anteproyecto de presupuesto, teniendo en cuenta las necesidades que le comuniquen los diversos órganos de la Universidad. El Rector lo presentará ante la Junta de Gobierno y aprobado, en su caso, por ésta, será sometido al Consejo Social.

3. Todo programa de actividades que se realice en virtud de acuerdo, convenio o contrato contabilizará de forma separada sus propios fondos, sin perjuicio de que deban consignarse en el presupuesto de la Universidad.

Artículo 168.

1. La Memoria económica anual es el documento que sirve

para rendir cuentas de la ejecución del presupuesto ante los órganos competentes y ante la comunidad universitaria.

2. La elaboración de la Memoria económica anual corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector, que la someterá a la Junta de Gobierno. Aprobada por ésta, será presentada al Consejo Social para su aprobación definitiva y posteriormente se hará pública.

3. La Memoria económica anual contendrá la liquidación definitiva del presupuesto, un informe de la situación patrimonial y otro informe de la gestión de los recursos económicos.

Artículo 169.

1. La Universidad asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de acuerdo a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia. A tal efecto, podrá constituirse una unidad administrativa, con dependencia directa del Rector y dotada de autonomía funcional respecto del Gerente, que empleará, en su caso, técnicas de intervención selectiva.

2. Anualmente se realizará una auditoría financiera externa por profesionales capacitados e independientes. El auditor será nombrado por un período no superior a cinco años. Los resultados de la auditoría se comunicarán al Consejo social, al claustro universitario y a la Junta de Gobierno, que establecerá el procedimiento para su difusión al conjunto de la comunidad universitaria.

CAPITULO III

De la contratación

Artículo 170.

El Rector es el órgano de contratación de la Universidad y está facultado para suscribir en su nombre y representación los contratos en que intervenga la Universidad.

Artículo 171.

1. En los supuestos de contratación mediante concurso se constituirá la correspondiente Mesa de contratación, cuyos componentes serán nombrados por el órgano de contratación conforme a la normativa vigente en la materia, garantizándose en todo caso la presencia de, al menos, un representante de los departamentos, centros o servicios afectados.

Artículo 172.

El acuerdo del Consejo Social será preceptivo para suscribir contratos relativos a inversiones que tengan una duración superior al año y para los cuales se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros.

TITULO VII

De la reforma de los Estatutos de la Universidad

Artículo 173.

1. La iniciativa de reforma total o parcial de los Estatutos corresponde:

a) A la Junta de Gobierno.

b) Al claustro universitario, a propuesta de la quinta parte de sus miembros.

2. La iniciativa de reforma será presentada ante la Mesa del claustro e incluirá el texto articulado que se propone o, al menos, las materias acerca de las que se ejerce y los preceptos cuya reforma se propugna.

3. La toma en consideración de la iniciativa por el Pleno del claustro universitario, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria, requiere su aprobación por mayoría absoluta de los claustrales presentes.

Artículo 174.

1. Aprobada por el Pleno del claustro universitario la toma en consideración de la iniciativa de reforma, se procederá a elegir en la misma sesión la correspondiente comisión para su estudio, de la que formarán parte representantes de todos los sectores de la comunidad universitaria de manera proporcional a la composición del claustro.

2. El dictamen que emita la comisión servirá de base para la discusión en el Pleno, procediéndose conforme a lo dispuesto en el Reglamento del claustro universitario.

3. La reforma de los Estatutos deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del claustro universitario, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria.

4. Aprobada la reforma de los Estatutos por el claustro universitario, se elevará a la Administración competente para su aprobación y publicación.

Artículo 175.

No se podrán presentar propuestas de reforma de los Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del claustro universitario.

Disposición adicional única.

La Universidad editará un boletín oficial de disposiciones, al menos, cada cuatro meses, en el que se publicarán los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad, sin perjuicio de su publicación por mandato legal en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Disposición transitoria primera.

En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se procederá a la elección del claustro universitario siguiendo lo establecido en los artículos 34 a 39 de estos Estatutos. Si el número de Catedráticos o Profesores titulares existentes en la Universidad en la fecha de esta primera elección del claustro universitario no permitiera que pueda completarse el número de miembros que para cada uno de estos sectores se establece en el artículo 34, se convertirán en miembros natos del claustro todos los Catedráticos y Profesores titulares que hubiera y esa cifra constituirá el 60 por 100 de dicho órgano, calculándose el resto de los integrantes del mismo siguiendo porcentualmente las cifras previstas en el artículo 34:

a) Los restantes integrantes del personal docente e investigador constituirán el 12 por 100 del claustro universitario.

b) Los estudiantes de primer y segundo ciclo constituirán el 18 por 100 del claustro universitario.

c) Los estudiantes de doctorado y tercer ciclo constituirán el 2 por 100 del claustro universitario.

d) Los integrantes del personal de administración y servicios constituirán el 8 por 100 del claustro universitario.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de dos meses desde la elección del claustro universitario se procederá a la elección del Rector de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 48 de los presentes Estatutos. Elegido Rector y designada la Comisión de Gobierno cesará en sus funciones la Comisión gestora.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de dos meses desde la elección del Rector deberá constituirse la Junta de Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 43 de estos Estatutos, para lo cual el Rector convocará, tras su nombramiento, las correspondientes elecciones a Junta de Gobierno en el claustro y entre los Directores de los Institutos Universitarios.

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo de un mes desde su constitución, la Junta de Gobierno procederá a la elección de sus representantes en el Consejo social, siguiendo el artículo 30 de los presentes Estatutos. Asimismo, el Rector instará a las instituciones correspondientes para que designen en el plazo más breve posible sus representantes en el mismo. Constituido el Consejo social, cesará en sus funciones el Consejo de Administración.

Disposición transitoria quinta.

En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos se procederá a la constitución de los Consejos de Departamento siguiendo los artículos 61 y 62 de los mismos. Constituido el Consejo de Departamento, se procederá a la elección del Director en el plazo máximo de un mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria sexta.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos se procederá a la constitución de las Juntas de Facultad o Escuela Politécnica Superior siguiendo lo establecido en los artículos 73 y 74 de los mismos. Una vez constituidas, las Juntas de Facultad o Escuela elegirán a su Decano o Director en el plazo máximo de un mes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 78 y 79 de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria séptima.

En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos se procederá a la constitución de los Consejos de Instituto, de conformidad con el artículo 87 de los mismos. Constituido el Consejo de Instituto, se procederá a la elección del Director en el plazo máximo de un mes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 91 y 92 de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria octava.

Las personas que ostentan los cargos que hayan de ser elegidos conforme a lo dispuesto en estos Estatutos los desempeñarán interinamante hasta que se proceda a su renovación. El Rector, previa consulta a la Comisión gestora o, en su caso, a la Comisión de Gobierno, podrá proceder a la designación de las personas que hayan de ocupar las vacantes producidas en dichos cargos durante el período transitorio.

Disposición transitoria novena.

La Junta electoral que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de los presentes Estatutos para la supervisión y ordenación del proceso electoral al claustro universitario a que se refiere la disposición transitoria primera, que habrá de tener lugar antes de la aprobación por la Junta de Gobierno del Reglamento electoral a que se refieren los artículos 35, 43, 44, 62 y 74 de estos Estatutos, adoptará las previsiones necesarias para asegurar el correcto desarrollo del proceso electoral al claustro universitario, así como de cuantos otros se desarrollen antes de la aprobación de dicho Reglamento.

Disposición transitoria décima.

Los órganos de gobierno previstos en estos Estatutos elaborarán sus Reglamentos de organización y funcionamiento en el plazo de tres meses desde su constitución, conforme a las disposiciones correspondientes. Si alguno de ellos no cumpliera este mandato en dicho plazo, la Junta de Gobierno dictará un Reglamento provisional, que regirá su actuación hasta que elabore esta norma.

Disposición transitoria undécima.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de estos Estatutos deberán elaborarse o adaptarse los Reglamentos de carácter general previstos en ellos, que serán ratificados por los órganos competentes. En tanto no se produzca su aprobación, continuarán en vigor las normas elaboradas con anterioridad por la Universidad, siempre que no contradigan lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Disposición transitoria duodécima.

Los institutos universitarios existentes en el momento de la entrada en vigor de los presentes Estatutos deberán adecuarse plenamente a lo en ellos establecido en el plazo de un año. Asimismo, podrán seguir rigiéndose provisionalmente por los Reglamentos vigentes en todo lo que no se opongan a los Estatutos de la Universidad y dispondrán de un plazo de tres meses desde la constitución de la Junta de Gobierno para presentar a ésta la correspondiente propuesta de ratificación o modificación de su Reglamento.

Disposición transitoria decimotercera.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones relativas al personal docente e investigador, incluidas en el capítulo I del título III de los presentes Estatutos, a los integrantes de este personal que presten sus servicios en la Universidad en el momento de la entrada en vigor de los Estatutos, se crea un período transitorio desde dicha entrada en vigor hasta el 1 de enero de 1997, período en el que no serán de aplicación aquellas disposiciones que modifiquen las situaciones existentes o los requisitos exigidos con anterioridad a la promulgación de estos Estatutos.

Disposición transitoria decimocuarta.

En el plazo de dos meses desde la elección del Rector deberá constituirse la Comisión de reclamaciones a que se refiere el artículo 107 de los presentes Estatutos. A tal efecto, el claustro universitario elegirá por esta sola vez a los seis miembros de dicha Comisión en una sola votación, procediéndose en el plazo de dos años a renovar a la mitad de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos. En esta primera renovación podrán ser reelegidos aquellos miembros salientes que volvieran a concurrir a la elección.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

Disposición final única.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el boletín oficial del órgano competente para su aprobación.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 13/07/1995
  • Fecha de publicación: 02/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1995
  • Publicada en el BOCAM núm. 183, de 3 agosto de 1995.
  • Fecha de derogación: 21/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto 1/2003, de 9 de enero (Ref. BOE-A-2003-17782).
  • SE MODIFICA los arts. 121, 122, 123.1 y 123.3, por Decreto 7/2000, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2000-3698).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 32.3, creando escalas propias del personal funcionario: Resolución de 6 de septiembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-19509).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición transitoria segunda de la Ley 9/1989, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1989-10176).
    • art. 15 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
Materias
  • Universidad Carlos III de Madrid

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