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Documento BOE-A-1995-18967

Resolución de 31 de julio de 1995, de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, por la que se ordena la publicación del Acuerdo 1/1993, de 7 de octubre, para el desarrollo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas del quinquenio 1992-1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 8 de agosto de 1995, páginas 24461 a 24469 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-18967
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/07/31/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión del día 23 de septiembre y 7 de octubre de 1993, aprobó el siguiente Acuerdo:

«Acuerdo 1/1993, de 7 de octubre, para el desarrollo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas del quinquenio 1992-1996.»

El mencionado Acuerdo se publica como anexo a esta Resolución.

Madrid, 31 de julio de 1995.-El Director general, José Tanco Martín-Criado.

ANEXO

ACUERDO 1/1993, DE 7 DE OCTUBRE, PARA EL DESARROLLO DEL SISTEMA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

DEL QUINQUENIO 1992-1996

El Pleno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, válidamente constituido con asistencia de todos sus miembros de derecho, excepto el señor Consejero del País Vasco, que excusó su asistencia, celebró su vigésimo séptima reunión, celebrada los días 23 de septiembre y 7 de octubre de 1993, previa convocatoria del excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, Presidente del Consejo, con arreglo al orden del día que, entre otros asuntos, incluía el «Acuerdo para el desarrollo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas del quinquenio 1992-1996». Este documento consta, a su vez, de cuatro acuerdos. El primero se refiere al procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema, el segundo trata de la integración de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el tercero se refiere a la elaboración de un libro blanco sobre financiación, y el cuarto al estudio de la problemática en la financiación de los servicios sanitarios de la Seguridad Social.

Debatido el Proyecto de Acuerdo elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda, se procedió a su aprobación, en primera votación, por una mayoría de 28 votos a favor, tres en contra y dos abstenciones, sobre 33 votos de derecho, que suponen una mayoría superior a los dos tercios de los votos de los miembros que integran el Consejo, según lo previsto en el artículo 10.3.a) del Reglamento de Régimen Interior.

Al acuerdo de aprobación ha formulado por escrito voto particular el excelentísimo señor Consejero de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con la facultad que confiere el artículo 10.3 de dicho Reglamento, figurando ambos, acuerdo y voto particular, como anexo al acta de la citada reunión aprobada por el Pleno celebrado el 21 de septiembre de 1994.

En su virtud, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de Régimen Interior del Consejo, se publica, para general conocimiento:

I. ACUERDOS PARA EL DESARROLLO DEL SISTEMA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEL QUINQUENIO 1992-1996

Acuerdo primero. Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas

I. Introducción

El Acuerdo de 20 de enero de 1992, por el que se aprobó el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996» (en adelante «Método»), consideró deseable asignar a las Comunidades Autónomas un mayor grado de corresponsabilidad fiscal. Para alcanzar este objetivo acordó la creación de un grupo de trabajo que debía examinar las posibilidades que ofrece la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, especialmente en el contexto de la variable esfuerzo fiscal, y emitir un informe antes del 30 de junio de 1992 sobre la aplicación práctica del acuerdo.

En el plazo fijado el grupo de trabajo emitió el informe, recogiendo los distintos criterios que surgieron en su seno para incrementar la corresponsabilidad fiscal, y explorando las posibilidades de la variable esfuerzo fiscal para conseguir dicho objetivo, así como la posible compatibilidad con las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en la cesión del rendimiento, total o parcial, de ciertas figuras tributarias, llevando a cabo la búsqueda de planteamientos acordes con el espíritu de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Tomando el informe como base, el Ministerio de Economía y Hacienda elaboró un primer documento exponiendo un conjunto de medidas para elevar el grado de corresponsabilidad fiscal del sistema, que fue analizado conjuntamente con las Comunidades Autónomas en una serie de reuniones bilaterales, y a la vista de las conclusiones obtenidas se completó y perfeccionó el documento inicial recogiendo las aportaciones de las respectivas Comunidades Autónomas.

El resultado de todo ello es el presente documento, en el que se define y desarrolla el «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas» (en adelante «Procedimiento»), que el Consejo de Política Fiscal y Financiera (en adelante Consejo) considera que constituye la respuesta adecuada a las exigencias del momento actual en virtud de las características que reúne, entre las que deben señalarse las siguientes:

a) Respeto a los criterios básicos de financiación de las Comunidades Autónomas que informaron el Acuerdo de 20 de enero de 1992.

b) Conexión de los recursos recibidos por las Comunidades Autónomas con los rendimientos impositivos obtenidos en sus territorios, de tal forma que una parte importante del gasto público gestionado por ellas esté financiado por las aportaciones de los residentes en el ámbito territorial respectivo, con lo que los ciudadanos toman conciencia de que las prestaciones recibidas de su Comunidad Autónoma son consecuencia de las exigencias impositivas de que son objeto.

c) Garantía de que la financiación resultante del «Método» no se altera en perjuicio de ninguna Comunidad Autónoma, manteniendo los principios de solidaridad y de equidad.

d) Instrumentación en el marco de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, con lo que evita planteamientos de revisión no deseables.

e) Moderación en cuanto al coste estimado que representa para la Hacienda estatal.

El «Procedimiento» se aplicará en los años 1994 y 1995. Para 1996, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, considerando la experiencia obtenida en los dos años precedentes, deberá pronunciarse sobre la continuación pura y simple en su aplicación o, en su caso, sobre las reformas que sea necesario introducir para su perfeccionamiento.

II. Exposición del «Procedimiento»

Para exponer el «Procedimiento» deben distinguirse dos ámbitos: El financiero y el formal.

II.1 Contenido financiero.-A partir del 1 de enero de 1994, en los años 1994 y 1995, cada Comunidad Autónoma percibirá el 15 por 100 del importe de las cuotas líquidas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ingresadas por los residentes en su territorio, que hayan sido devengadas en el ejercicio de referencia.

Las reglas para la aplicación del «Procedimiento», condiciones a que se somete y garantías que lo acompañan, se recogen en el epígrafe III del presente documento.

II.2 Instrumentación formal.-Aunque dentro del marco de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas podrían arbitrarse soluciones a la corresponsabilidad fiscal por la vía del artículo 12, mediante el establecimiento de un recargo autonómico en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas acompañado de la simultánea reducción de la tarifa estatal, de modo que la presión fiscal resultante sea idéntica a la existente con anterioridad, en el momento actual existen importantes razones para descartar la fórmula del recargo, porque la necesidad de evitar retornos financieros a favor de la Hacienda central obligaría a establecer dos tarifas estatales diferentes del Impuesto.

Por otra parte, la instrumentación del «Procedimiento» mediante el reconocimiento a cada Comunidad Autónoma de una «participación territorializada en el rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», al amparo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, no presenta obstáculos que impidan o dificulten su aplicación, habida cuenta de que esta modalidad financiera ya viene funcionando satisfactoriamente desde el inicio del sistema de financiación.

En virtud de ello, se adopta la «participación territorializada en el rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» como forma de instrumentación del «Procedimiento». Para ello, la actual participación de las Comunidades Autónomas en la recaudación de impuestos estatales se desdoblará en dos tramos o fracciones: La primera, de carácter general, en el rendimiento global del conjunto de los impuestos del Estado, directos e indirectos, excluidos los susceptibles de cesión; la segunda, de carácter específico o singular, en el rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el respectivo ámbito territorial.

III. Análisis del «procedimiento»

El presente epígrafe tiene por objeto desarrollar explícitamente la aplicación del «Procedimiento», a cuyo efecto contempla los siguientes aspectos del mismo:

1. Descripción de la variable esfuerzo fiscal, contenida en el «Método», y la nueva interpretación que a la misma debe darse para su correcta utilización en el «Procedimiento».

2. Definición de la «norma recaudatoria», elemento principal en las medidas de corresponsabilidad fiscal debido a su carácter de instrumento de control del esfuerzo fiscal.

3. Neutralidad financiera de la aplicación del «Procedimiento» respecto al «status quo» resultante del Acuerdo de 20 de enero de 1992.

4. Reglas de evolución financiera que se establecen para los mecanismos representativos del rendimiento territorial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. Reglas de modulación del resultado financiero.

III.1 Nueva interpretación de la variable esfuerzo fiscal.-El actual sistema transfiere desde el Estado a cada Comunidad Autónoma una financiación que se puede representar por la siguiente ecuación:

F = A(Z) - IC + 0,15 (IR - bIR) (1)

El primer elemento, A(Z), es una cantidad que varía en función de las características geo-demográficas y socio-económicas de la Comunidad, que representamos a través del vector Z.

Segundo elemento, IC, es la detracción de una recaudación normativa por las tasas afectas a los servicios transferidos y los tributos cedidos. Dado que la Comunidad obtiene una recaudación efectiva IC por dichos conceptos, la financiación total de que dispone, FT, es igual a la financiación transferida desde el Estado, F, más la recaudación tributaria realmente obtenida IC. Es decir:

FT = F + IC (2)

o lo que es lo mismo:

FT = A (Z) + (IC - IC) + 0,15 (IR - bIR) (3)

Como pone de manifiesto la expresión (3), la detracción de IC responde al requerimiento de mantener para cada Comunidad Autónoma el volumen de recursos que, de acuerdo con unas determinadas características de la misma, se estimen necesarios para financiar sus competencias y que en el caso del presente modelo vienen dadas por el elemento A (Z). Si IC está razonablemente bien determinado, la cesión de rendimientos tributarios no debería alterar de forma significativa el anterior requerimiento, dado que la recaudación efectiva IC quedará compensada por la norma recaudatoria IC. Es decir, la cesión de recursos tributarios no debe alterar el principio básico de que para unas mismas necesidades, para unas mismas competencias y para una misma presión fiscal, los recursos puestos a disposición de las Comunidades Autónomas deberían ser los mismos.

En el sistema actual la diferencia que se produce por las dos formas de computar la recaudación tributaria es la derivada del término:

(IC - IC) (4)

Este término puede ser positivo si la gestión tributaria autonómica es buena, pero podría ser negativo si no lo es. En todo caso, queda claro que el resultado final depende esencialmente del valor que adopte la norma IC.

El tercer elemento de la financiación que el Estado transfiere a las Comunidades Autónomas, 0,15 (IR - bIR), es una cantidad que depende del esfuerzo fiscal de cada Comunidad en el Impuesto sobre la Renta. IR e IR representan el importe de las cuotas líquidas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas declaradas en el territorio de la Comunidad i y en el conjunto del territorio común, respectivamente, y b es la participación de la Comunidad en el Producto Interior Bruto estatal.

En principio, la variable esfuerzo fiscal juega ya, en el sistema actual, un papel similar al de los tributos cedidos. Efectivamente, la variable esfuerzo fiscal representa el importe real de las cuotas líquidas declaradas por un determinado impuesto en el territorio de la Comunidad Autónoma, IR, y la detracción de una valoración normativa de las mismas, IR, que en este caso particular se define como las cuotas líquidas que declararían los residentes en la Comunidad si participara en las cuotas líquidas totales por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en igual proporción con que participa en el Producto Interior Bruto estatal; es decir, IR = b IR. Hay que puntualizar que, en este caso, la diferencia entre ambos términos no opera sobre la totalidad del impuesto, sino sólo sobre un 15 por 100 del mismo. Pero, en todo caso, la estructura es la misma que la de la expresión (4):

0,15 (IR - IR) (5)

Por otra parte, el hecho de que la estructura de la variable esfuerzo fiscal sea la misma que la de un tributo cedido, no significa necesariamente que en el sistema actualmente vigente opere como un tributo cedido. En primer lugar, los recursos obtenidos por la Comunidad únicamente coinciden con el 15 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas declarado en su territorio en el año base para el que se define el sistema; luego, en los años siguientes, ya no es así, dado que el valor del término en el año base evoluciona según el criterio establecido en el «Método» (ITAE/PIB nominal/gasto equivalente). Por tanto, existe una primera diferencia con los tributos cedidos. Mientras allí el término IC refleja siempre la recaudación realmente obtenida, aquí el término 0,15 IR sólo coincide con las cuotas líquidas realmente declaradas en el año base del sistema.

La segunda diferencia hace referencia a la norma recaudatoria. En el caso de los tributos cedidos, la norma IC se definió como la recaudación estándar por estos tributos en cada Comunidad, en el año base, atendiendo a un criterio de neutralidad respecto a la participación en ingresos del Estado. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cambio, la norma es más aproximativa. Una buena norma ha de reflejar las cuotas líquidas que teóricamente se obtendrían si a una base imponible del impuesto, medida en términos estándar, se le aplicara un tipo impositivo estándar. Veamos en qué medida se cumplen en este caso estos requisitos. Como se señalaba más arriba, la norma en este caso es:

IR = bIR; (6)

donde

b = PIB / PIB. (7)

Sustituyendo (7) en (6) tenemos:

IR = (IR / PIB) PIB (8)

Es decir, la actual norma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es el producto de una base imponible que se aproxima por el Producto Interior Bruto de la Comunidad Autónoma y de un tipo que se aproxima por la presión fiscal media de este impuesto en todo el territorio común (es decir, todo el territorio español con la excepción de los territorios forales).

Sin embargo, la definición de la norma no era una cuestión importante, porque en la realidad la expresión 0,15 (IR - bIR) no opera financieramente como un tributo cedido, dado que, aparte de su efecto sobre la transferencia del año base, en los años del quinquenio las Comunidades ni han recibido el 15 por 100 de las cuotas líquidas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas declaradas en su territorio, ni han experimentado una detracción normativa según la evolución de las cuotas líquidas totales por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El término ha quedado simplemente englobado en el sistema y ha evolucionado de acuerdo con los criterios generales de crecimiento del mismo. Ahora bien, en el contexto de un crecimiento autónomo del término 0,15 IR, adquiere mayor trascendencia la definición que se adopte para la norma recaudatoria.

III.2 Definición de la norma recaudatoria.-Volviendo a la expresión (1) y simplificando términos, tenemos que los recursos transferidos por el Estado a cada Comunidad Autónoma, F, son:

F = B + 0,15 IR - 0,15 IR (9)

donde B es el bloque de recursos determinado por todos los elementos del sistema a excepción del proveniente del esfuerzo fiscal, siendo su valor:

B = A (Z) - IC (10)

La solución al problema de la corresponsabilidad fiscal se efectúa dando a los términos IR y IR de la expresión (9) las siguientes definiciones:

a) De conformidad con la interpretación dada a la variable esfuerzo fiscal recogida en el «Método», el término IR se define para cada Comunidad Autónoma como el importe real de las cuotas líquidas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas declaradas por sus residentes, que hayan sido devengadas en el ejercicio que se considera.

b) En cuanto al segundo término, IR, que representa la norma recaudatoria, resulta evidente, como se desprende de lo dicho anteriormente, la necesidad de revisar y perfeccionar su definición actual. Parece razonable que la norma recaudatoria debe representar lo que se recaudaría en cada Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta las características económicas específicas, si el cumplimiento fiscal de sus residentes en este impuesto fuera el resultado de un comportamiento medio o estándar del conjunto de los ciudadanos del Estado. Partiendo de esta idea, se define la nueva norma recaudatoria IR de la Comunidad Autónoma i para el año n (año neutral que se establece en el epígrafe III.3 siguiente) como el importe de las cuotas líquidas realmente declaradas por sus residentes correspondientes a dicho año. Ello implica que en el citado año neutral la cuota normativa es el producto de la base imponible real, BI y del tipo medio real n:

IR = BI . n = IR (11)

III.3 Neutralidad financiera.-Una condición que el sistema debe necesariamente cumplir es su neutralidad financiera con respecto a la situación actual. Esta neutralidad significa que en el año n (año neutral) del quinquenio debe cumplirse la siguiente condición:

B'^ + 0,15 IR - 0,15 IR =

= (B + 0,15 IR - 0,15 IR) (1 + p) (12)

donde B'^ es el volumen de recursos obtenidos en el año n por elementos distintos al derivado de la participación territorializada en el rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, después de la aplicación del «Procedimiento», y el segundo miembro de la igualdad representa los recursos que recibiría la Comunidad i en el año n neutral por aplicación del «Método». Esta condición, dada la definición de la norma recaudatoria recogida en el epígrafe III.2 precedente, implica que:

B'^ = (B + 0,15 IR - 0,15 IR) (1 + p) (13)

Es decir, el término B'^ tiene en el año neutral 1993, para cada Comunidad Autónoma, igual valor que la financiación que recibiría por PPI si no se hubiese aplicado el «Procedimiento», con lo que se asegura que en el año neutral el efecto financiero derivado de la implantación del nuevo sistema sea nulo.

El año neutral que se establece es el ejercicio de 1993, con lo que se garantiza a ambas Administraciones el máximo respeto al principio de equilibrio financiero, por ser el año inmediato anterior al primero de aplicación de este «Procedimiento».

Puesto que en el momento actual no se conocen los valores reales de las variables y, en consecuencia, no es posible determinar las expresiones (12) y (13) de forma que reflejen los importes ciertos y definitivos de los diferentes términos que las integran, en tanto no puedan establecerse se operará con sus valores provisionales, tanto a efectos de aplicarlos en las expresiones que figuran en los restantes epígrafes de este «Procedimiento», como de que las Comisiones Mixtas puedan adoptar los necesarios acuerdos y de determinar los importes de los créditos «a cuenta» que deban incluirse en los Presupuestos Generales del Estado, sustituyéndose por los valores definitivos cuando se disponga de los datos reales necesarios.

III.4 Reglas de evolución.-En el año neutral 1993, según lo expuesto en el epígrafe III.3 anterior, la financiación resultante del «Procedimiento» será:

F = B'^ + 0,15 (IR - IR) (14)

Las reglas de evolución que se establecen para cada uno de los términos anteriores son las siguientes:

III.4.1 Evolución del término B'^ .-El valor en el año base 1990 del término B'^ , representativo del tramo de la participación en el rendimiento global de los ingresos del Estado en el año neutral 1993, se determinará mediante el cociente entre él y el índice de evolución que prevalezca, según las reglas establecidas en el «Método», entre dicho año base y el año 1993, tanto para las Comunidades Autónomas del artículo 151 como para las Comunidades Autónomas del artículo 143:

B'^ = B'^ / (1 + p) (15)

donde B' es el tramo de la participación en los ingresos generales del Estado de la Comunidad Autónoma i expresado en valores del año base 1990 y (1+p) es el índice de evolución que haya prevalecido entre el año base 1990 y el año 1993, por aplicación de las reglas establecidas en el «Método», para la Comunidad i, según que pertenezca al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143.

Para determinar el valor en cualquier año del quinquenio, a partir del de 1994, del tramo de participación en los ingresos generales del Estado, representado en el año base por el término B', se aplicarán las reglas establecidas en el «Método»:

B' = B' . (1+p) (16)

donde B' representa el tramo de la participación en los ingresos generales del Estado de la Comunidad Autónoma i expresado en valores del año t del quinquenio, y (1+p) es el índice de evolución que haya prevalecido entre 1990 y el citado año t, por aplicación de las reglas establecidas en el «Método», para la Comunidad i, según su pertenencia al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143.

III.4.2 Evolución del término 0,15 IR.-De conformidad con lo establecido en el epígrafe II.1 de este «Procedimiento», el valor del término 0,15 IR se determinará en los años 1994 y 1995 atendiendo al importe real de las cuotas líquidas declaradas por los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, devengadas en el ejercicio de referencia:

0,15 IR = 0,15 IR (17)

donde 0,15 IR es el importe que debe percibir la Comunidad Autónoma i en el año t (1994 ó 1995) por su tramo de la participación en ingresos del Estado correspondiente al rendimiento territorial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y IR es el importe real de las cuotas líquidas declaradas por los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma i devengadas en el año respectivo (1994 ó 1995).

III.4.3 Evolución del término 0,15 IR.-El valor en el año base del término 0,15 IR, representativo de la norma recaudatoria en el año neutral 1993, se determinará mediante el cociente entre él y el índice de evolución que prevalezca, por aplicación de las reglas establecidas en el «Método», entre el citado año base y el año 1993, tanto para las Comunidades Autónomas del artículo 151 como para las Comunidades Autónomas del artículo 143:

0,15 IR = 0,15 IR / (1 + p) (18)

donde 0,15 IR es el importe de la norma recaudatoria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Comunidad Autónoma i determinado en valores del año base 1990, y (1+p) es el índice de evolución que haya prevalecido entre el año base 1990 y 1993, por aplicación de las reglas establecidas al efecto en el «Método», para la Comunidad i, según que pertenezca al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143.

El valor provisional del término 0,15 IR en el año base 1990 es, para cada Comunidad, el que figura en el cuadro número 2 del anexo estadístico, fijado en función de su porcentaje efectivo de participación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para determinar el valor en los ejercicios de 1994 y 1995 de la norma recaudatoria, representada en el año base por el término 0,15 IR, se aplicará el índice que prevalezca para la Comunidad i según las reglas de evolución establecidas por el «Método», tanto para las Comunidades Autónomas del artículo 151 como para las Comunidades Autónomas del artículo 143.

0,15 IR = 0,15 IR . (1 + p) (19)

donde 0,15 IR es la norma recaudatoria de la Comunidad i expresada en valores del año t (1994 ó 1995), y (1+p) se ha definido anteriormente.

III.4.4 Financiación total resultante en el año t.-Según las reglas anteriores, la financiación total de la Comunidad i en el año t (1994 ó 1995), por participación en los ingresos del Estado, será:

F = B' (1+p) + 0,15 IR - 0,15 IR (1+p) (20)

III.5 Reglas de garantía: Modulación financiera.-El «Método» constituye un bloque de medidas con transcendencia financiera que fueron objeto de consenso y cuya estructura esencial debe respetarse. Entre los elementos más sensibles del conjunto de concesiones mutuas entre Estado y Comunidades Autónomas, y entre ellas mismas, se encuentra la decisión de implantar un mayor grado de corresponsabilidad fiscal.

La introducción del nuevo concepto de la variable esfuerzo fiscal introduce un cambio en el sistema vigente que, como es obvio, originará a partir de su aplicación diferencias respecto a la financiación que hubiera resultado conservando íntegramente el actual sistema. Por ello, la falta de reglas moderadoras se traduciría en incertidumbre respecto al resultado final, que podría redundar en unos casos en pérdida de recursos y en otros en un crecimiento excesivo que altere el equilibrio preexistente, según que el importe de los recursos proporcionados por la participación territorializada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior o sensiblemente superior al que resulte de la norma recaudatoria.

Por ello, a fin de evitar rupturas del actual equilibrio financiero del sistema, se acuerda establecer las siguientes reglas de modulación del resultado financiero, aplicables en los años 1994 y 1995:

III.5.1 Regla de modulación financiera para el año 1994.-En el ejercicio 1994, el importe que resulte de la diferencia entre los términos 0,15 IR y (0,15 IR (1+p)), determinados según se establece en los epígrafes III.4.2 y III.4.3 precedentes, no podrá ser para cada Comunidad Autónoma superior ni inferior, respectivamente, a los porcentajes que más abajo se indican de su «financiación fuera fondo» teórica en 1994, determinada partiendo de la «financiación fuera fondo» que, por aplicación del «Método», le correspondería en 1 de enero de 1994, expresada en valores del año base 1990, y actualizada al ejercicio 1994 por aplicación del índice prevalente para dicha Comunidad Autónoma, según pertenezca al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143. Dichos porcentajes son los siguientes:

Comunidades Autónomas artículo 151: 0,50 y 0,25 por 100.

Comunidades Autónomas artículo 143: 1,00 y 0,25 por 100.

III.5.2 Regla de modulación financiera para el año 1995.-En el ejercicio 1995, el importe que resulte de la diferencia entre los términos 0,15 IR y (0,15 IR (1+p)), determinados según se establece en los epígrafes III.4.2 y III.4.3 precedentes, no podrá ser para cada Comunidad Autónoma superior ni inferior, respectivamente, al 2,00 ó 0,50 por 100 de su «financiación fuera fondo» teórica en 1995, determinada partiendo de la «financiación fuera fondo» que, por aplicación del «Método», le correspondería en 1 de enero de 1995, expresada en valores del año base 1990, y actualizada al ejercicio 1995 por aplicación del índice prevalente para dicha Comunidad Autónoma, según pertenezca al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143.

III.5.3 Concepto de la «financiación fuera fondo».-A efectos de lo establecido en los epígrafes III.5.1 y III.5.2 precedentes, la «financiación fuera fondo», en valores del año base 1990, se obtendrá mediante la suma de la «financiación inicial por PPI» y las recaudaciones normativas por tributos cedidos y tasas afectas a los servicios transferidos, que sean aplicables, respectivamente, en los años 1994 ó 1995.

En el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales que hayan optado porque la participación en los ingresos del Estado que les corresponde como provincias se integre en su participación en los ingresos del Estado como Comunidades Autónomas, la «financiación inicial por PPI» a la que se refiere el párrafo precedente será la resultante de la citada integración previa aprobación de la misma por la correspondiente Comisión Mixta.

III.6 Condición de aplicación y coeficiente reductor.-El sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común se conforma mediante un conjunto de mecanismos financieros, regulados por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, cuyo denominador común es su naturaleza de fuente de obtención de recursos para las Comunidades Autónomas.

Por ello, no tienen cabida en el sistema de financiación de régimen común los mecanismos financieros de cuyo funcionamiento pueda resultar una transferencia de recursos desde la Hacienda autonómica a la Hacienda estatal, característicos del sistema de financiación de régimen foral. Un ejemplo clarificador de las consecuencias de este sentido unidireccional de los flujos de recursos del sistema lo constituye, sin duda, la suspensión de la efectividad de la cesión de tributos del Estado cuando de la misma resulte un retorno financiero a favor de la Hacienda central.

En consecuencia, se establecen las siguientes reglas para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal:

1.ª A partir de 1 de enero de 1994, se reconoce a todas las Comunidades Autónomas el derecho a percibir una participación del 15 por 100 del importe de las cuotas líquidas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas declaradas en su territorio, con las condiciones y reglas establecidas en los anteriores epígrafes del presente «Procedimiento». El importe provisional del citado 15 por 100, en el año neutral de 1993, es para cada Comunidad Autónoma el que se recoge en el cuadro número 1 del anexo estadístico.

2.ª La efectividad plena de dicha participación queda supeditada, para cada Comunidad Autónoma, al cumplimiento de la condición de que el importe del 15 por 100 de las cuotas líquidas declaradas por sus residentes devengadas en el año neutral 1993 sea inferior a la actual financiación inicial por PPI de la Comunidad Autónoma según el «Procedimiento», expresada en valores del citado año neutral.

Cuando se trate de una Comunidad Autónoma uniprovincial y haya optado por la integración de su participación en los ingresos del Estado como Diputación Provincial en la participación en los ingresos del Estado que le corresponde como Comunidad Autónoma, la comparación a la que se refiere la condición establecida en el párrafo precedente se efectuará tomando la participación resultante de la integración anterior, una vez formalmente aprobada por la respectiva Comisión Mixta.

3.ª Cuando no se cumpla la condición establecida en el párrafo primero de la regla 2.ª precedente, el porcentaje representativo del tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en el rendimiento territorial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se fijará aplicando un coeficiente corrector al citado 15 por 100, cuyo valor será de 2/3 ó 1/3 según proceda, teniendo en cuenta la referida financiación inicial por PPI.

4.ª Las reglas para aplicar el tramo resultante del anterior coeficiente corrector serán las establecidas en este «Procedimiento» para el tramo del 15 por 100 que se reconozca a las demás Comunidades Autónomas.

5.ª La sustitución del tramo de participación en el rendimiento territorial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resultante de la aplicación del coeficiente reductor por el del 15 por 100 se producirá, previa petición de la Comunidad Autónoma afectada, con efectos para el ejercicio en que se cumpla la condición definida en el párrafo primero de la regla 2.ª anterior.

En su caso, asimismo, previa petición de la Comunidad Autónoma, podrá acordarse la sustitución del coeficiente reductor de 1/3 por el de 2/3, con la consiguiente elevación del porcentaje representativo del tramo de la participación, teniendo en cuenta el incremento que haya experimentado la financiación inicial por PPI de la Comunidad Autónoma en el año neutral a consecuencia de los traspasos de nuevos servicios.

IV. Instrumentación presupuestaria

Según la situación actual, las Comunidades Autónomas tienen atribuidos en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado sendos créditos que recogen su respectiva participación en los ingresos del Estado, que se hacen efectivos mensualmente por dozavas partes. El importe de los créditos se determina mediante estimación de la participación en ingresos del Estado para ese ejercicio y la aplicación de un porcentaje establecido por el Consejo, y los pagos efectuados con cargo a ellos tienen el carácter de «entrega a cuenta» de la participación definitiva, que se liquidará en el ejercicio siguiente.

En consecuencia, los anteriores créditos «a cuenta» deben complementarse con un crédito ampliable que recoja el gasto previsto para llevar a cabo la liquidación definitiva de la participación del ejercicio anterior.

A partir de 1 de enero de 1994 será necesario recoger en la Sección 32 los créditos correspondientes a los dos tramos en que se desdoblará la participación en los ingresos del Estado, a los que por razones de claridad denominaremos «tramo del PPI» (correspondiente a la participación en los ingresos globales del Estado) y «tramo del PPIRPF» (correspondiente a la participación territorializada en las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

Para exponer el proceso de instrumentación presupuestaria volvamos de nuevo a la expresión (20) del epígrafe III.4.4, expresiva de la financiación que corresponde a la Comunidad Autónoma i en el año t (1994 ó 1995) del sistema a partir del 1 de enero de 1994.

F = B' (1+p) + 0,15 IR - 0,15 IR (1+p)

Si sustituimos los términos B' (1+p) y 0,15 IR (1+p) por sus equivalentes, la ecuación queda expresada así:

F = B' + 0,15 IR - 0,15 IR (21)

En esta expresión, como hemos visto anteriormente, los términos B' y 0,15 IR son el resultado de evolucionar los términos B'^ y 0,15 IR desde el año base 1990 hasta el año t, y el término 0,15 IR está en valores del año t.

A la vista de ello, la solución aparentemente mas adecuada para la instrumentación presupuestaria sería la de habilitar para cada término un crédito presupuestario. En tal caso, en la Sección 32 existirían tres créditos para cada servicio o Comunidad Autónoma con la finalidad de financiar los dos tramos de la nueva participación en los ingresos del Estado, uno para el término B', el segundo para el término 0,15 IR, y el tercero y último para el término 0,15 IR.

Sin embargo, la anterior solución presenta el obstáculo de que el término 0,15 IR es negativo para todas las Comunidades, lo que imposibilita su habilitación en los Presupuestos y obliga a buscar soluciones técnicas que eludan los valores negativos.

Una vez dotados provisionalmente en la Sección 32 los créditos que correspondan para cada Comunidad Autónoma, se habilitará otro crédito, general y ampliable, que se aplicará para efectuar la liquidación definitiva conjunta de la participación del año inmediato anterior, en sus dos tramos. La valoración provisional del importe de este crédito se efectuará por el Ministerio de Economía y Hacienda.

A efectos de la liquidación definitiva conjunta de la participación en sus dos tramos, se procederá del modo siguiente:

a) Se determinará para cada Comunidad Autónoma, el importe definitivo del tramo de participación en los ingresos generales del Estado, aplicando a la financiación inicial definitiva por PPI en el año base (B'^ ) el índice de evolución definitivo que haya prevalecido según el «Método» entre el año base y el año t para la Comunidad Autónoma, según pertenezca al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143.

b) Se determinará, para cada Comunidad Autónoma, el importe definitivo del 15 por 100 de las cuotas líquidas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas declaradas por sus residentes devengadas en el ejercicio al que nominalmente se refiera la liquidación, mediante certificado expedido por el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) Se determinará para cada Comunidad Autónoma el importe definitivo del 15 por 100 de su norma recaudatoria en el IRPF correspondiente al ejercicio al que se refiere la liquidación, aplicando al valor de su norma recaudatoria en el año base 1990 el índice de evolución definitivo que haya prevalecido por aplicación del «Método» entre el año base y el año t para la Comunidad Autónoma, según pertenezca al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143.

d) Se determinará, para cada Comunidad Autónoma, el importe de la «financiación fuera fondo» en el año de referencia de la liquidación, mediante la suma de la participación en los ingresos del Estado que hubiese percibido por aplicación del «Método» y las recaudaciones normativas por tributos cedidos y tasas afectas a los servicios transferidos, debidamente actualizadas.

e) Con las salvedades establecidas en los apartados f) y g) siguientes, el importe de la liquidación definitiva conjunta de ambos tramos de la participación será, para cada Comunidad Autónoma, el resultado de restar las entregas a cuenta del año de referencia de la liquidación, efectuadas con cargo a los créditos que en dicho año se dotaron en la Sección 32, de la suma de los importes definitivos de los dos tramos de participación en ingresos del Estado de los apartados a) y b) precedentes menos el resultado obtenido en el apartado c), y se hará efectivo en la forma y plazos establecidos por el Consejo.

f) En aquellos casos en que el resultado de restar el importe definitivo del 15 por 100 de la norma recaudatoria fijado en el apartado c) del importe definitivo del 15 por 100 de las cuotas líquidas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al que se refiere el apartado b) arrojase un importe inferior al del crecimiento mínimo de la financiación establecido en las reglas de modulación financiera para los años 1994 y 1995 de los epígrafes III.5.1 y III.5.2, respectivamente, la liquidación definitiva reseñada en el párrafo precedente incluirá una partida igual a la diferencia entre ambos importes, que incrementará el importe de la liquidación conjunta de ambos tramos de la participación en ingresos del Estado.

g) En aquellos casos en que el resultado de restar el importe definitivo del 15 por 100 de la norma recaudatoria fijado en el apartado c) del importe definitivo del 15 por 100 de las cuotas líquidas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al que se refiere el apartado b) arrojase un importe superior al del crecimiento máximo de la financiación establecido en las reglas de modulación financiera para los años 1994 y 1995 de los epígrafes III.5.1 y III.5.2, respectivamente, la liquidación definitiva reseñada en el párrafo precedente incluirá una partida igual a la diferencia entre ambos importes, que minorará el importe de la liquidación conjunta de ambos tramos de la participación en ingresos del Estado.

ANEXO ESTADISTICO

CUADRO NUMERO 1

Año neutral 1993

Financiación provisional por PPI y Porcentaje de participación reconocido en el tramo del rendimiento territorial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (regla 1.ª del epígrafe III.6)

(Miles de pesetas)

Comunidades Autónomas / PIE de CC. AA.-Financiación provisional por PPI / PIE provincias-Financiación provisional por PPI / Financiación provisional total por PPI / 15 por 100 cuotas líquidas IRPF / Porcentaje de participación en IRPF reconocido

Cataluña / 347.606.510 / - / 347.606.510 / 153.838.350 / 15

Galicia / 225.183.748 / - / 225.183.748 / 33.316.050 / 15

Andalucía / 519.725.132 / - / 519.725.132 / 77.931.150 / 15

Asturias / 16.809.242 / 14.875.489 / 31.684.731 / 19.447.050 / 15

Cantabria / 11.821.903 / 5.958.194 / 17.780.097 / 9.642.150 / 15

La Rioja / 6.839.255 / - / 6.839.255 / 4.917.000 / 15

Murcia / 14.032.187 / - / 14.032.187 / 12.299.700 / 15

Comunidad Valenciana / 213.639.183 / - / 213.639.183 / 55.705.050 / 15

Aragón / 23.303.731 / - / 23.303.731 / 24.808.800 / 15

Castilla-La Mancha / 53.393.664 / - / 53.393.664 / 19.367.700 / 15

Canarias / 110.440.424 / - / 110.440.424 / 19.027.500 / 15

Extremadura / 39.753.191 / - / 39.753.191 / 9.469.800 / 15

Baleares / 10.514.428 / - / 10.514.428 / 11.903.700 / 15

Madrid / 36.664.851 / 46.446.471 / 83.111.322 / 166.619.400 / 15

Castilla y León / 73.194.858 / - / 73.194.858 / 37.580.550 / 15

Total / 1.702.922.306 / 67.280.154 / 1.770.202.461 / 655.873.950

CC.AA. art. 151 (GE provisional): 1,2693.

CC.AA. art. 143 (PIB provisional): 1,2567.

Nota: Para el cálculo de la financiación provisional por PPI en 1993 (columna número 1) se ha utilizado la financiación inicial por PPI, en pesetas del año base 1990, aplicable el 1 de enero de 1994.

CUADRO NUMERO 2

Año base 1990

Determinación de la financiación inicial definitiva por PPI y valor provisional de la Norma recaudatoria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en pesetas del año base 1990, aplicables el 1 de enero de 1994

(Miles de pesetas)

Comunidades Autónomas / Financiación inicial definitiva por PPI / Valor provisional de la Norma recaudatoria sobre tanto por cien efectivo en IRPF

Cataluña / 273.856.858 / 121.199.362

Galicia / 177.407.822 / 26.247.577

Andalucía / 409.458.073 / 61.396.951

Asturias / 25.212.645 / 15.474.696

Cantabria / 14.148.243 / 7.672.595

La Rioja / 5.442.234 / 3.912.628

Murcia / 11.165.900 / 9.787.300

Comunidad Valenciana / 168.312.600 / 43.886.433

Aragón / 18.543.591 / 13.160.818

Castilla-La Mancha / 42.487.200 / 15.411.554

Canarias / 87.008.921 / 14.990.546

Extremadura / 31.633.000 / 7.535.450

Baleares / 8.366.697 / 6.314.793

Madrid / 66.134.576 / 44.194.955

Castilla y León / 58.243.700 / 29.904.154

Total / 1.397.422.060 / 421.089.812

CC.AA. artículo 151 (GE provisional): 1,2693.

CC.AA. artículo 143 (PIB provisional): 1,2567.

Acuerdo segundo. Integración de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria

La aplicación del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas» resultaría una medida insuficiente si no va acompañada de una participación efectiva de las Comunidades Autónomas en las tareas de gestión tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en sus respectivos territorios, de modo que la trayectoria del rendimiento del impuesto sea también una responsabilidad compartida por las Haciendas autonómicas.

A su vez, la participación en la gestión tributaria debe producirse, necesariamente, en el seno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia), lo que exige establecer los criterios y reglas que deben informar las medidas que se adopten para que las Comunidades Autónomas participen en los órganos de la Agencia y cooperen en sus tareas de gestión.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera entiende que la integración de las Comunidades Autónomas en la Agencia, a fin de su responsabilización y participación en la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en sus respectivos territorios, debe canalizarse a través de «órganos de relación» en dos niveles, central y periférico:

a) A nivel central, mediante la creación de una «Comisión Mixta de Gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» (en adelante «Comisión»), dependiente del Presidente de la Agencia, formada por ocho representantes de la Administración Tributaria del Estado y quince representantes de las Comunidades Autónomas. La Comisión se reunirá, como mínimo, una vez cada semestre, y tendrá las siguientes funciones:

Diseño de la política general de gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Establecer las directrices de gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a:

Planes de inspección.

Tratamiento informático.

Campañas de información y publicidad.

Intercambio de información.

Para el desempeño de sus funciones la Comisión podrá encomendar la realización de las tareas que considere convenientes a un Comité de Trabajo, compuesto por cinco representantes de las Comunidades Autónomas (nombrados por la representación de las Comunidades Autónomas en la «Comisión») y el número de representantes de la Administración Tributaria del Estado que considere necesario el Secretario de Estado de Hacienda hasta un máximo de cinco.

El Comité de Trabajo no tendrá atribuidas funciones decisorias, debiendo elevar sus estudios, conclusiones o propuestas a la «Comisión», y se reunirá con la frecuencia que sea necesaria según lo exijan las tareas encomendadas.

La «Comisión» adoptará sus decisiones por votación. A estos efectos, la representación de la Administración Tributaria del Estado tendrá igual número total de votos (15) que el de los representantes de las Comunidades Autónomas.

b) A nivel territorial, con la creación de sendos órganos de relación dependientes del respectivo Delegado Especial de la Agencia, integrados por cinco representantes de dicha Delegación y otros cinco de la Comunidad Autónoma. Los órganos de relación se reunirán, como mínimo, una vez al trimestre, y tendrán las siguientes funciones:

Garantizar el cumplimiento de las directrices establecidas por la «Comisión Mixta de Gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

Colaboración en la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a través de:

Participación en la elaboración de planes de inspección.

Participación en la elaboración de planes de información y asistencia al contribuyente.

Elaboración de mecanismos de intercambio de información.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera insta al Ministerio de Economía y Hacienda para que se eleven al Gobierno y, en su caso, a las Cortes Generales, los proyectos normativos necesarios para incorporar al ordenamiento jurídico el presente acuerdo.

Acuerdo tercero. Elaboración de un libro blanco sobre la financiación de las Comunidades Autónomas

El Consejo de Política Fiscal y Financiera al examinar los informes de los grupos de trabajo creados en la reunión de 20 de enero de 1992 y a la vista de las dificultades que se ponen de manifiesto para acometer ciertas carencias del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, acuerda:

«Que se realice por un grupo de expertos independientes un estudio sobre la financiación de las Comunidades Autónomas, que deberá estar concluido el 30 de junio de 1994 y comprenderá:

Primero.-Estudio de la situación del actual sistema de financiación y análisis de sus posibles pautas de desarrollo.

Segundo.-Propuesta de determinación del nivel de los servicios públicos que el Estado garantiza a los ciudadanos en todo el territorio nacional.

Tercero.-Mecanismos de financiación, forma de cálculo e instrumentación de las asignaciones a que se refiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Cuarto.-Posibles medidas para aumentar el grado de corresponsabilidad fiscal de las Comunidades Autónomas.

Quinto.-Capacidad normativa sobre determinadas figuras tributarias y armonización necesaria para evitar distorsiones o situaciones de competencia fiscal.»

Acuerdo cuarto. Estudio de la problemática en la financiación de los servicios sanitarios de la Seguridad Social

El Grupo de Trabajo creado en la reunión del 20 de enero de 1992, con el cometido de analizar las disfunciones producidas por los procesos de presupuestación y liquidación de los gastos de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social, elevó al Consejo unas recomendaciones, consensuadas entre todos sus miembros con la excepción del representante de Cataluña. A la vista de dichas recomendaciones se adopta el siguiente acuerdo:

«Se encomienda al grupo de trabajo que prosiga el estudio de la problemática financiera y presupuestaria de los servicios sanitarios de la Seguridad Social, con el objeto de elevar al Consejo un informe que recoja las siguientes cuestiones:

a) Análisis de las desviaciones existentes en la financiación de los servicios sanitarios.

b) Propuesta de medidas a adoptar para la corrección de los efectos financieros producidos por los déficits presupuestarios de los ejercicios pasados.

c) Propuesta de calendario de pagos de las transferencias a favor de las Comunidades Autónomas.

d) Medidas a adoptar para evitar en el futuro las desviaciones presupuestarias entre los créditos iniciales y los créditos finales liquidados.»

II. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA

«El Gobierno extremeño considera que, luego de reconocer el esfuerzo integrador y de aproximación realizado por el Ministerio, el acuerdo que este Consejo ha aprobado en el día de hoy afecta de modo negativo al sistema de financiación de las Comunidades Autónomas por varios motivos que sucintamente exponemos a continuación:

Primero.-No se produce lo que el Acuerdo de este Consejo de 20 de enero de 1992 mandató al grupo de trabajo y al propio Consejo a la hora de conseguir una mayor corresponsabilidad fiscal.

En efecto, todos los poderes normativos y administrativos permanecen en el Estado, que curiosamente garantiza un incremento de financiación, siquiera mínimo, a todas las Comunidades Autónomas independientemente de su esfuerzo fiscal.

Segundo.-El acuerdo entraña un nuevo modelo de financiación, lo que excede con mucho del mandato del Consejo de 20 de enero de 1992, que pretendía dentro del

modelo preexistente buscar fórmulas de cálculo que incidieran en la variable esfuerzo fiscal. Sin embargo en el "Procedimiento" aprobado ya no mide el esfuerzo fiscal que año a año realiza cada Comunidad Autónoma, sino que se aísla una participación territorial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que evoluciona libremente, aunque se establezcan topes mínimos y máximos a dicha evolución libre (la magnitud del tope máximo para el segundo año es tal que en la práctica puede no suponer restricción alguna a la evolución libre del tramo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

Se establece, pues, un nuevo sistema y un nuevo reparto, que afecta al ordenamiento básico establecido en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y al Acuerdo para el quinquenio vigente.

En definitiva, para que nos moviéramos dentro del Acuerdo de 20 de enero de 1992, el nuevo sistema de cálculo ha de ser neutral con respecto a la financiación anterior, y si bien en el ejercicio 1994 esta neutralidad está asegurada, pues las desviaciones son mínimas, no así en el ejercicio 1995 en el que las limitaciones se elevan de forma sustancial sin explicación técnica plausible, cuando además el reparto del incremento pudiera ser absolutamente discriminatorio entre las Comunidades Autónomas, alterándose en ese caso el "status quo" de 1992.

Tercero.-El nuevo acuerdo vulnera, asimismo, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas pues al albur de la ponderación de la variable esfuerzo fiscal se anulan, o posibilita la anulación de las demás variables distributivas o redistributivas.

Cuarto.-El nuevo modelo hace abstracción de la finalidad para la que se concibió el PPIE, esto es, para junto con los tributos cedidos dotar de cobertura económica a la prestación de servicios antes prestados por la Administración Central. Ahora, la financiación no se corresponde con el coste de la prestación.

El Gobierno extremeño considera que en la negociación del acuerdo de referencia, el Consejo de Política Fiscal y Financiera ha estado sometido a grandes presiones externas que han producido alteraciones técnicas y que en definitiva, han mermado las condiciones de libertad y sosiego que deben presidir la negociación de acuerdos como el citado.»

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 del Reglamento de Régimen Interior del Consejo, se publica para general conocimiento.

Madrid, 30 de junio de 1995.-El Presidente del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autonomas.-El Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/07/1995
  • Fecha de publicación: 08/08/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Sistema tributario

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