La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su disposición final cuarta amplía el concepto de familia numerosa hasta comprender a las familias que tengan tres o más hijos, modificando el concepto anteriormente vigente definido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa, modificada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
La ampliación del concepto de familia numerosa citada viene condicionada en su aplicación al correspondiente desarrollo reglamentario. A este respecto cabe significar que actualmente corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y la renovación de los correspondientes títulos que acrediten dicha condición. Por otra parte, los beneficios reconocidos a las familias numerosas en la legislación vigente son concedidos, de acuerdo con la naturaleza de los mismos, bien por la Administración General del Estado, bien por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que tienen atribuidas.
En consecuencia, procede efectuar el desarrollo reglamentario que permita la aplicación de los beneficios de la familia numerosa en todo el territorio nacional a las que tengan tres o más hijos.
En atención a lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Educación y Ciencia y de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de noviembre de 1995,
DISPONGO
De conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, tendrá la consideración de familia numerosa la que, reuniendo las demás condiciones que se señalan en la Ley 25/1971, de 19 de junio, tenga tres o más hijos.
La familia numerosa de tres hijos se clasificará como de 1.ª categoría y tendrá derecho a los beneficios previstos para las familias de dicha categoría en la Ley 25/1971, de 19 de junio, y demás disposiciones estatales vigentes.
Asimismo, podrán acogerse a los beneficios que reconozcan, en su caso, a tales familias las normas específicas que dicten las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
Las Comunidades Autónomas procederán a reconocer la condición de familia numerosa, así como a expedir el correspondiente título, a las que reúnan los requisitos previstos en el artículo 1 del presente Real Decreto.
Los poseedores del título de familia numerosa, expedido de acuerdo con los dispuesto en el presente Real Decreto, tendrán derecho a los beneficios previstos en la legislación vigente desde el momento de su expedición.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 3 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
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