Por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 5 de noviembre de 1993, se estableció un sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización a usuarios finales y a granel a las empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización, por los operadores de gases licuados del petróleo autorizados, en el ámbito de la península e islas Baleares.
Por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 13 de mayo de 1994, se extendió el sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización de la península e islas Baleares al archipiélago Canario.
Por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 5 de mayo de 1995, se actualizaron los valores de los costes de comercialización del sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.
En cumplimiento de lo dispuesto en las mencionadas Ordenes y con el fin de hacer públicos los nuevos precios máximos de los citados gases licuados del petróleo, esta Dirección General de la Energía ha resuelto lo siguiente:
Primero.-Desde las cero horas del día 21 de noviembre de 1995 los precios máximos de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo a las empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización y a los usuarios finales, en el ámbito de la península, islas Baleares y el archipiélago Canario serán los que se indican a continuación:
a) Gases licuados del petróleo por canalización suministrados a usuarios finales.
Término fijo: 207 pesetas/mes. Término variable: 71,11 pesetas/kilogramo.
b) Gases licuados del petróleo a granel en destino, suministrados a las empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización, por los operadores de gases licuados del petróleo autorizados.
Precio máximo de venta: 52,01 pesetas/kilogramo.
Segundo.-Los precios máximos establecidos en el apartado primero no incluyen los siguientes impuestos:
Península e islas Baleares: Impuesto sobre el Valor Añadido ni la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
Archipiélago Canario: Impuesto General Canario ni la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
Tercero.-Los precios máximos de aplicación para los suministros de los gases licuados del petróleo señalados en la presente Resolución se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entienden por suministros pendientes de ejecución, aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la presente Resolución.
Cuarto.-Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de gases licuados del petróleo por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, o, en su caso, de otras Resoluciones anteriores o posteriores relativas al mismo período de facturación, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores y posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que correspondan a las distintas Resoluciones aplicables.
Quinto.-Las empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización, adoptarán las medidas necesarias para la determinación de los consumos periódicos efectuados por cada uno de sus clientes, a efectos de proceder a la correcta aplicación de los precios de gases licuados del petróleo por canalización a que se refiere la presente Resolución.
Madrid, 16 de noviembre de 1995.-La Directora general, María Luisa Huidobro y Arreba.
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