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Documento BOE-A-1995-302

Orden de 30 de diciembre de 1994 por la que se dictan normas sobre la prórroga y modificación de los conciertos educativos para el curso académico 1995/96.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 1995, páginas 326 a 331 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-302
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/12/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo prevé que los centros de Educación Primaria con clasificación provisional o autorización excepcional y transitoria, así como los centros de Formación Profesional de segundo grado clasificados como libres o habilitados dejarán de ostentar, al finalizar el curso 1994/95, la condición de centros autorizados. No obstante, la disposición transitoria quinta, 5, del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general, no universitarias, permite la extinción progresiva de la autorización, cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen. De acuerdo con estas previsiones, procede adoptar las normas necesarias para modificar los conciertos educativos y continuar con el cese progresivo de las actividades educativas de estos centros iniciado en cursos anteriores.

Por otra parte, el proceso de implantación anticipada de las enseñanzas del nuevo sistema educativo aconseja establecer las vías por las que los centros privados podrán implantar, en algunos casos, estas nuevas enseñanzas dentro del régimen de conciertos educativos.

Finalmente, el artículo 46 del mismo Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, contempla la posibilidad de modificar el número de unidades de los centros que hayan suscrito el oportuno concierto educativo con el Ministerio de Educación y Ciencia, con objeto de garantizar la adecuada satisfacción del derecho a la educación.

A la vista de esta normativa, se hace necesario establecer los criterios y definir los procedimientos que permitirán prorrogar y modificar los conciertos vigentes para el próximo curso 1995/1996.

Por todo lo cual, y según lo previsto en el artículo 7.º del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, he dispuesto:

Primero.-De acuerdo con la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y con el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los centros docentes privados podrán, durante el mes de enero de 1995, presentar solicitud al Ministro de Educación y Ciencia para modificar los conciertos educativos suscritos, en los términos establecidos en esta Orden.

Conciertos con centros de Educación Primaria con clasificación provisional y con centros de Formación Profesional Habilitados o Libres

Segundo.-1. Con arreglo a los apartados 3 y 6 de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, los centros de Educación Primaria con clasificación provisional o autorización excepcional y transitoria no podrán prorrogar el concierto que actualmente tienen suscrito y dejarán de ostentar, al finalizar el curso 1994/95, la condición de centros autorizados.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, los centros a los que se refiere el citado punto que tuviesen aprobado, antes del 31 de enero de 1995, un proyecto de obras que les permita obtener su autorización definitiva antes del comienzo del próximo curso escolar, podrán prorrogar su concierto para los cursos 1995/96 y 1996/97, renovable posteriormente según las normas generales sobre conciertos educativos.

El concierto educativo que, en su caso, se prorrogue estará condicionado a que el centro finalice las obras y obtenga su clasificación o autorización definitiva antes del comienzo del curso escolar. En este sentido, la administración educativa podrá, antes de reconocer el derecho a prorrogar el concierto, solicitar al titular del centro la documentación y garantías que estime necesarias para asegurar la efectiva realización de las obras en el plazo previsto.

3. Los centros con clasificación provisional o autorización excepcional y transitoria que hubiesen suscrito concierto educativo con arreglo a la modalidad de cese progresivo prevista en las Ordenes por las que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos en los cursos 1993/94 y 1994/95, podrán solicitar la prórroga del concierto suscrito. El concierto se prorrogará si se dan las circunstancias previstas en las Ordenes citadas.

Tercero.-1. Con arreglo a los apartados 4 y 6 de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, los Centros de Formación Profesional de Segundo Grado con clasificación como Libres o Habilitados no podrán prorrogar el concierto que actualmente tienen suscrito y dejarán de ostentar, al finalizar el curso 1994/95, la condición de centros autorizados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con la disposición transitoria quinta, 5, del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general, no universitarias, los Centros de Formación Profesional de Segundo Grado que se encuentren en la situación descrita en el punto 1 anterior, podrán proponer a la Administración prorrogar el concierto educativo con arreglo a las siguientes normas:

a) Los centros no admitirán alumnos, en el curso 1995/96, ni en el primer curso de la Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas, ni en el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de la Formación Profesional, y continuarán escolarizando a los alumnos que estuviesen matriculados en el centro en el curso 1994/95.

b) El centro prorrogará el concierto educativo para el curso 1996/97, con reducción de las unidades correspondientes al segundo curso de la Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y al primer curso de la Formación Profesional de segundo grado del régimen general, siempre que la media de alumnos de las unidades que se mantengan sea, como mínimo, de veinte alumnos y ninguna unidad tenga menos de 15 alumnos. Todo ello sin perjuicio de las agrupaciones de unidades que, a la vista de los datos de escolarización, fuesen pertinentes.

c) Los centros cesarán definitivamente en sus actividades educativas al término del curso escolar 1996/97.

3. La Administración autorizará el cese progresivo cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen. En el documento de formalización del concierto se establecerán las condiciones especiales que se acuerden con el titular para garantizar una adecuada escolarización de los alumnos.

4. Los centros cuyo cese progresivo no haya sido admitido por la Administración dejarán de tener la condición de centros autorizados al finalizar el curso 1994/95.

Cuarto.-1. Las solicitudes de prórroga del concierto a que se refieren los apartados anteriores se presentarán en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo señalado en el apartado primero de esta Orden.

2. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia remitirán las solicitudes a la Dirección General de Centros Escolares antes del 15 de febrero de 1995. A la solicitud podrán acompañar un informe con cuantos datos juzguen de interés para una acertada valoración de la solicitud.

Modificaciones del concierto

Quinto.-1. Los titulares de los centros de Educación Primaria acogidos al régimen de conciertos educativos podrán solicitar la modificación del concierto suscrito para sustituir las unidades de 7.º y 8.º de Educación General Básica por unidades en las que se imparta el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, implantado anticipadamente para el curso 1995/96.

2. Para la aprobación de la modificación a que se refiere el punto anterior será necesario que el centro que lo solicite cumpla los siguientes requisitos:

a) Que, en el momento en que finalice el plazo para presentar la solicitud, haya recaído Resolución de la Dirección General de Centros Escolares por la que se aprueba el proyecto de obras de construcción del centro de Educación Secundaria Obligatoria para un número de unidades suficiente para acoger a las unidades del centro que cursaban 6.º y 7.º de Educación General Básica en el curso 1994/95, y que, antes del 1 de septiembre de 1995, haya obtenido la autorización definitiva o, en su caso, haya obtenido la autorización provisional para impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

b) Que el centro esté ubicado en alguna de las localidades, relacionadas en el anexo I, en las que la totalidad de los centros públicos implantarán anticipadamente el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.

3. El concierto de los centros en que, con arreglo a lo dispuesto en este apartado, se implante anticipadamente el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se modificará en cursos sucesivos hasta la implantación de la etapa.

Sexto.-1. Cuando como consecuencia del grado de implantación anticipada de las nuevas enseñanzas en centros sostenidos con fondos públicos de una localidad, puedan producirse disfunciones graves en la escolarización de los centros concertados de Educación Primaria de esa localidad, la administración educativa, a solicitud de los titulares de los centros, podrá decidir que se implante anticipadamente el primer ciclo de educación secundaria obligatoria.

2. La decisión a que se refiere el punto anterior dará lugar a la modificación de los conciertos suscritos para sustituir las unidades de 7.º y 8.º de Educación General Básica por unidades en las que se imparta el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria. Para la aprobación de esta modificación será necesario que los centros cuenten con la Resolución de la Dirección General de Centros Escolares por la que se aprueba el proyecto de obras de construcción del centro de Educación Secundaria Obligatoria para un número de unidades suficiente para acoger a las unidades del centro que cursaban 6.º y 7.º de Educación General Básica en el curso 1994/95, y que, antes del 1 de septiembre de 1995, hayan obtenido la autorización definitiva o, en su caso, hayan obtenido la autorización provisional para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

3. El concierto de los centros en que, con arreglo a lo dispuesto en este apartado, se implante anticipadamente el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se modificará en cursos sucesivos hasta la completa implantación de la etapa.

Séptimo.-1. Cuando en un mismo recinto escolar se encuentren dos centros del mismo titular, uno de Educación Primaria y otro de Bachillerato Unificado Polivalente, acogidos ambos al régimen de conciertos educativos, el titular de los centros podrá solicitar la modificación de los conciertos suscritos para sustituir las unidades de 7.º y 8.º de Educación General Básica por unidades en las que se imparta el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y las unidades de 1.º y 2.º cursos de Bachillerato Unificado Polivalente por unidades en las que se imparta el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, implantados anticipadamente para el curso 1995/96.

2. Para la aprobación de la modificación a que se refiere el punto anterior será necesario que el centro que lo solicite cumpla los siguientes requisitos:

a) Que, en el momento en que finalice el plazo para presentar la solicitud, haya recaído Resolución de la Dirección General de Centros Escolares por la que se aprueba el proyecto de obras de construcción del centro de Eduación Secundaria Obligatoria para un número de unidades suficiente para acoger a las unidades del centro en las que se impartirán las nuevas enseñanzas, y que, antes del 1 de septiembre de 1995, haya obtenido la autorización definitiva o, en su caso, haya obtenido las autorizaciones provisionales para impartir el primer y el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

b) Que el centro esté ubicado en alguna de las localidades, relacionadas en el anexo II, en las que la totalidad de los centros públicos implantarán anticipadamente el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Octavo.-1. Los titulares de los centros de Bachillerato Unificado Polivalente acogidos al régimen de conciertos educativos podrán solicitar la modificación del concierto suscrito para sustituir las unidades de 1.º y 2.º curso de Bachillerato Unificado Polivalente por unidades en las que se imparta el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, implantado anticipadamente para el curso 1995/96.

2. Para la aprobación de la modificación a que se refiere el punto anterior será necesario que el centro que lo solicite cumpla los siguientes requisitos:

a) Que, en el momento en que finalice el plazo para presentar la solicitud, haya recaído Resolución de la Dirección General de Centros Escolares por la que se aprueba el proyecto de obras de construcción del centro de Educación Secundaria Obligatoria para un número de unidades suficiente para acoger a las unidades del centro en las que se impartirán las nuevas enseñanzas, y que, antes del 1 de septiembre de 1995, haya obtenido la autorización definitiva o, en su caso, haya obtenido la autorización provisional para impartir el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

b) Que el centro esté ubicado en alguna de las localidades, relacionadas en el anexo II, en las que la totalidad de los centros públicos implantarán anticipadamente el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Noveno.-1. Cuando como consecuencia del grado de implantación anticipada de las nuevas enseñanzas en una localidad, algún centro de Formación Profesional de primer grado acogido al régimen de conciertos educativos no cuente con demanda suficiente para completar las unidades de primer curso de estas enseñanzas, el titular del centro podrá solicitar la modificación del concierto suscrito para sustituir las unidades de primer curso de formación profesional de primer grado por unidades en las que se imparta el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, implantado anticipadamente para el curso 1995/96.

2. Para la aprobación de la modificación a que se refiere el punto anterior será necesario que el centro que lo solicite cumpla los siguientes requisitos:

a) Que, en el momento en que finalice el plazo para presentar la solicitud, haya recaído Resolución de la Dirección General de Centros Escolares por la que se aprueba el proyecto de obras de construcción del centro de Educación Secundaria Obligatoria para un número de unidades suficiente para acoger a las unidades del centro en las que se impartirán las nuevas enseñanzas, y que, antes del 1 de septiembre de 1995, haya obtenido la autorización definitiva o, en su caso, haya obtenido la autorización provisional para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

b) Que el centro esté ubicado en alguna de las localidades, relacionadas en el anexo II, en las que la totalidad de los centros públicos implantarán anticipadamente el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

c) Que la Dirección Provincial del Departamento que corresponda, de acuerdo con los datos aportados por las Comisiones de Escolarización, certifique que en la localidad de que se trate no existe demanda suficiente para poner en funcionamiento las unidades de Formación Profesional de primer grado.

3. El concierto de los centros en que, con arreglo a lo dispuesto en este apartado, se implante anticipadamente el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se modificará para el curso 1996/1997 hasta completar la implantación del segundo ciclo.

Décimo.-1. Las solicitudes de modificación del concierto a que se refieren los apartados quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno se presentarán en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo señalado en el apartado primero de esta Orden.

2. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia remitirán las solicitudes a la Dirección General de Centros Escolares, antes del 15 de febrero de 1995. A la solicitud podrán acompañar un informe con cuantos datos juzguen de interés para una acertada resolución de la solicitud.

Undécimo.-1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las modificaciones de los conciertos suscritos que consistan en aumento o disminución del número de unidades concertadas, podrán producirse a instancia del titular del centro o iniciarse de oficio por la propia administración educativa.

2. El Secretario de Estado de Educación, oídas las organizaciones más representativas del sector, fijará los criterios que serán tenidos en cuenta para la modificación del número de unidades concertadas.

Duodécimo.-Los centros de Educación Preescolar/Infantil, autorizados con carácter definitivo y acogidos al régimen de conciertos, que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta, 3, del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, hayan obtenido autorización para implantar la unidad para alumnos de tres años de edad, podrán solicitar la ampliación de su concierto educativo para dicha unidad.

Decimotercero.-1. Las solicitudes de modificación del número de unidades concertadas instadas por los propios centros se presentarán en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo señalado en el apartado primero de esta Orden y deberán contener, al menos, los datos siguientes:

a) Número total de unidades que se solicitan para el curso 1995/96.

b) Razones que justifican la modificación solicitada, y en su caso, propuesta de distribución de las unidades que se solicitan entre los distintos cursos del nivel educativo.

2. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia verificarán que los titulares de los centros aportan la documentación exigida y la remitirán a la Dirección General de Centros Escolares, antes del 15 de febrero de 1995. A la solicitud podrán acompañar un informe con cuantos datos juzguen de interés para una acertada resolución de la solicitud.

Decimocuarto.-La Dirección General de Centros Escolares, a propuesta en su caso de las Direcciones Provinciales del Departamento iniciará de oficio los procedimientos de modificación del número de unidades concertadas. La iniciación del procedimiento se comunicará a los titulares de los centros afectados para que tomen vista del expediente administrativo completo y presenten las alegaciones que estimen pertinentes.

Procedimiento para la prórroga y modificación de los conciertos

Decimoquinto.-1. Recibidos los expedientes referidos a las solicitudes de prórroga o modificación de los conciertos, la Dirección General de Centros Escolares evaluará las solicitudes, de acuerdo con los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de Educación.

2. La Dirección General de Centros Escolares procederá, en su caso, a dar vista del expediente completo a los solicitantes, fijando un plazo para que puedan alegar lo que estimen procedente a su derecho.

3. A la vista de la evaluación de la solicitud y tras el estudio y valoración de las alegaciones presentadas por el solicitante, la Dirección General de Centros Escolares elaborará una propuesta provisional sobre las solicitudes de prórroga o modificación de los conciertos.

4. Paralelamente, la Dirección General de Centros Escolares, de acuerdo con los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de Educación y teniendo en cuenta las alegaciones aportadas por los titulares de los centros elaborará la propuesta provisional sobre las modificaciones de los conciertos educativos iniciadas de oficio por la administración educativa.

Decimosexto.-Las propuestas provisionales serán remitidas antes del 1 de abril de 1995 a la Dirección General de Programación e Inversiones que, teniendo en cuenta los recursos presupuestados para la financiación de los centros docentes concertados, elevará al Ministro de Educación y Ciencia la propuesta definitiva de resolución.

Decimoséptimo.-1. El Ministro de Educación y Ciencia resolverá, antes del 15 de abril de 1995, sobre la prórroga o modificación de los conciertos educativos.

2. La resolución, que en el caso de ser denegatoria será motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Esta Resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, contados desde el día de su notificación, previa comunicación a este Ministerio, de acuerdo con los artículos 37.1 y 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, y el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Decimoctavo.-Las prórrogas o modificaciones de los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden se formalizarán, antes del 15 de mayo de 1995, mediante diligencia que se adjuntará al documento de formalización del concierto educativo.

Decimonoveno.-Para lo no previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en la Orden de 22 de diciembre de 1992, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1993/94.

Vigésimo.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de diciembre de 1994.

SUAREZ PERTIERRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación e ilustrísimo señor Subsecratario de Educación y Ciencia.

ANEXO I

***INITABLA***

Provincia

/ Municipio

Asturias

/ Navia (capital).

Asturias

/ Ribadesella (capital).

Baleares

/ Alayor.

Burgos

/ Roa.

Ciudad Real

/ Miguelturra.

Madrid

/ Getafe.

Madrid

/ Pinto.

Murcia

/ Bullas.

Valladolid

/ Tudela de Duero.

Zamora

/ Puebla de Sanabria.

***FINTABLA***

ANEXO II

***INITABLA***

Provincia

/ Localidad

Albacete

/ Albacete.

Albacete

/ Caudete.

Albacete

/ Elche de la Sierra.

Albacete

/ Hellín.

Asturias

/ Avilés.

Asturias

/ Felguera (La).

Asturias

/ Luarca.

Asturias

/ Llanes.

Asturias

/ Mieres (capital).

Asturias

/ Noreña (capital).

Asturias

/ Pola de Laviana (capital).

Asturias

/ Pola de Lena (capital).

Asturias

/ Pravia (capital).

Asturias

/ Salinas.

Asturias

/ Sama.

Asturias

/ Villaviciosa (capital).

Avila

/ Arenas de San Pedro.

Avila

/ Avila.

Avila

/ Tiemblo (El).

Badajoz

/ Almendralejo.

Badajoz

/ Cabeza del Buey.

Badajoz

/ Don Benito.

Badajoz

/ Jerez de los Caballeros.

Badajoz

/ Montijo.

Badajoz

/ Olivenza.

Badajoz

/ Puebla de la Calzada.

Badajoz

/ Villafranca de los Barros.

Badajoz

/ Villanueva de la Serena.

Badajoz

/ Zafra.

Baleares

/ Alcudia.

Baleares

/ Arta.

Baleares

/ Ciudadela.

Baleares

/ Felanitx.

Baleares

/ Inca.

Baleares

/ Mahón.

Baleares

/ Manacor.

Baleares

/ Muro.

Baleares

/ Puebla (La).

Baleares

/ San Antonio de Pormany.

Baleares

/ San José-San Jordi.

Baleares

/ Sóller.

Burgos

/ Aranda de Duero.

Burgos

/ Burgos.

Burgos

/ Miranda de Ebro.

Burgos

/ Salas de los Infantes.

Cáceres

/ Arroyo de la Luz.

Cáceres

/ Coria.

Cáceres

/ Miajadas.

Cáceres

/ Montánchez.

Cáceres

/ Navalmoral de la Mata.

Cáceres

/ Plasencia.

Cáceres

/ Trujillo.

Cáceres

/ Valencia de Alcántara.

Cantabria

/ Cabezón de la Sal.

Cantabria

/ Camargo.

Cantabria

/ Laredo.

Cantabria

/ Medio Cudeyo.

Ceuta

/ Ceuta (ciudad).

Ciudad Real

/ Alcázar de San Juan.

Ciudad Real

/ Daimiel.

Ciudad Real

/ Herencia.

Ciudad Real

/ Puertollano.

Ciudad Real

/ Socuéllamos.

Ciudad Real

/ Tomelloso.

Ciudad Real

/ Valdepeñas.

Ciudad Real

/ Villarrubia de los Ojos.

Cuenca

/ Cuenca.

Guadalajara

/ Azuqueca de Henares.

Guadalajara

/ Sigüenza.

Huesca

/ Barbastro.

Huesca

/ Huesca.

Huesca

/ Jaca.

Huesca

/ Sabiñánigo.

La Rioja

/ Alfaro.

La Rioja

/ Arnedo.

La Rioja

/ Haro.

La Rioja

/ Logroño.

La Rioja

/ Nájera.

León

/ Astorga.

León

/ Bañeza (La).

León

/ Bembibre.

León

/ León.

León

/ Ponferrada.

León

/ San Andrés del Rabanedo.

Madrid

/ Alcobendas.

Madrid

/ Alcorcón.

Madrid

/ Aranjuez.

Madrid

/ Arganda.

Madrid

/ Cercedilla.

Madrid

/ Colmenar Viejo.

Madrid

/ Collado Villalba.

Madrid

/ Coslada.

Madrid

/ Leganés.

Madrid

/ Majadahonda.

Madrid

/ Navalcarnero.

Madrid

/ San Sebastián de los Reyes.

Madrid

/ Valdemoro.

Murcia

/ Aguilas.

Murcia

/ Calasparra.

Murcia

/ Caravaca de la Cruz.

Murcia

/ Cehegín.

Murcia

/ Cieza.

Murcia

/ Jumilla.

Murcia

/ Mula.

Murcia

/ Torres de Cotillas (Las).

Murcia

/ Yecla.

Palencia

/ Carrión de los Condes.

Palencia

/ Guardo.

Palencia

/ Saldaña.

Palencia

/ Venta de Baños.

Salamanca

/ Peñaranda de Bracamonte.

Salamanca

/ Salamanca.

Segovia

/ Segovia.

Soria

/ Almazán.

Soria

/ Soria.

Teruel

/ Teruel.

Toledo

/ Corral de Almaguer.

Toledo

/ Fuensalida.

Toledo

/ Madridejos.

Toledo

/ Mora.

Toledo

/ Ocaña.

Toledo

/ Quintanar de la Orden.

Toledo

/ Talavera de la Reina.

Toledo

/ Villacañas.

Valladolid

/ Medina de Rioseco.

Valladolid

/ Medina del Campo.

Valladolid

/ Peñafiel.

Valladolid

/ Tordesillas.

Zamora

/ Benavente.

Zamora

/ Toro.

Zaragoza

/ Alagón.

Zaragoza

/ Ejea de los Caballeros.

Zaragoza

/ Tarazona.

Zaragoza

/ Zaragoza.

Zaragoza

/ Zuera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/12/1994
  • Fecha de publicación: 05/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/1995
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26788).
  • CITA:
Materias
  • Centros docentes concertados
  • Conciertos Educativos

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