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Documento BOE-A-1995-8769

Real Decreto 362/1995, de 10 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, por el que se establece las condiciones de Sanidad Animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 11 de abril de 1995, páginas 10756 a 10757 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-8769
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/03/10/362

TEXTO ORIGINAL

Los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros exigen unas condiciones sanitarias que garanticen el buen estado de las carnes y eliminen el riesgo de transmisión de enfermedades tan graves como la enfermedad de Newcastle o la influenza aviar.

Estas condiciones son reguladas por el Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros y que establece, asimismo, las normas para la vacunación contra la enfermedad de Newcastle en las manadas de origen de las carnes de aves, destinadas a Estados miembros o regiones de Estados miembros cuyo estatuto haya sido reconocido respecto a la enfermedad de Newcastle.

El estatuto sanitario se obtiene según los criterios del Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que que se establece las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros, siendo necesario armonizar las pautas de vacunación que deben seguirse contra la enfermedad de Newcastle y modificar las normas aplicables al comercio con terceros países para garantizar su equivalencia con las aplicadas en los Estados miembros.

Asimismo, la Decisión 94/438/CE, de la Comisión, de 7 de junio, por la que se establece los criterios para la clasificación de terceros países y partes del territorio de éstos en relación con influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, con vistas a la importación de carne fresca de aves de corral, y por la que se modifica la Decisión 93/342/CEE.

Por otro lado, la promulgación del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establece medidas para la lucha contra la influenza aviar, y del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establece medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, obliga a simplificar y modificar el Real Decreto 1322/1992 para adecuarlo a los actuales criterios sanitarios con vistas a obtener un desarrollo armónico del comercio.

Este objetivo se cumple mediante la Directiva 93/121/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, que modifica la Directiva 91/494/CEE, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros, que se transpone a la legislación nacional mediante el presente Real Decreto, de acuerdo con las competencias estatales en materia de comercio exterior y de sanidad exterior y de bases y coordinación general de la sanidad contenidas en los artículos 149.1.10.ªy 16.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 1995,

DISPONGO:

Artículo único.

El Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros, queda modificado como sigue:

1. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«a) Que hayan permanecido desde su nacimiento en territorio de la Comunidad o hayan sido importadas de terceros países de conformidad con los requisitos del capítulo III del Real Decreto 1317/1992. Las carnes de aves de corral que vayan destinadas a los Estados miembros o regiones de Estados miembros, cuyo estatuto haya sido reconocido de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del citado Real Decreto, deberán proceder de aves de corral que no hayan sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna viva durante los treinta días anteriores a su sacrificio.»

2. El segundo párrafo del apartado 1, b), del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.º Que no esté situada en una zona sometida, por razones de sanidad animal, a medidas restrictivas que impliquen controles de la carne de aves de corral, con arreglo a la legislación comunitaria, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.»

3. En el artículo 5 se añade el apartado 3, con la siguiente redacción:

«3. No obstante lo dispuesto en los anteriores apartados 1 y 2, y en caso de una epizootía de la enfermedad de Newcastle, las carnes frescas de aves de corral podrán marcarse, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, con el sello oficial de inspección veterinaria definido en el apartado 66 del capítulo XII del anexo I del citado Real Decreto, siempre que dichas carnes procedan de aves de corral:

a) Procedentes de una explotación situada en la zona de vigilancia definida en el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1988/1993, a excepción de la zona de protección establecida en ese mismo apartado y siempre que, tras la investigación epidemiológica, se demuestre que no ha existido contacto con una explotación infectada.

b) Procedentes de una manada en la que se haya realizado un examen virológico con resultado negativo cinco días antes de la expedición de las aves sobre una muestra representativa de la manada; será un veterinario designado por la autoridad competente el que realice el muestreo.

c) Procedentes de una explotación en la que, tras un reconocimiento clínico realizado por un veterinario designado por las autoridades competentes, no se haya observado señal o síntoma algunos que pudieran indicar la presencia de la enfermedad de Newcastle; este examen deberá efectuarse veinticuatro horas antes de que las aves de corral salgan de la explotación.

d) Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3, sean transportadas directamente de la explotación de origen al matadero; los medios de transporte utilizados deberán ser sellados por el veterinario oficial y sometidos a limpieza y desinfección antes y después de cada transporte.

e) Que sean examinadas en el matadero, en el momento del examen "ante mortem" o "post mortem", para detectar síntomas de la enfermedad de Newcastle.»

4. El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10.

1. Las carnes frescas de aves de corral deberán proceder de países:

a) En los que la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle sean enfermedades de notificación obligatoria en todo el país, de conformidad con las normas internacionales.

b) Libres de influenza aviar y de enfermedad de Newcastle, o que, aunque no estén libres de estas enfermedades, apliquen medidas de lucha al menos equivalentes a las establecidas, respectivamente, en los Reales Decretos 1025/1993 y 1988/1993.

2. En su caso, los criterios adicionales para clasificar los terceros países en relación con lo dispuesto en el apartado 1 son los que establece la Decisión 94/438/CE, de la Comisión, de 7 de junio, por el que se establece los criterios para la clasificación de países terceros y partes del territorio de éstos en relación con influenza aviar y enfermedad de Newcastle, con vista a la importación de carne fresca de aves de corral, y por la que se modifica la Decisión 93/342/CEE.

3. La Comisión Europea podrá decidir las condiciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el apartado 1 sólo a una parte del territorio de un tercer país.»

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de marzo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/03/1995
  • Fecha de publicación: 11/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 746/2001, de 29 de junio, (Ref. BOE-A-2001-12626).
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes
  • Comercio
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias
  • Sanidad veterinaria

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