EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO CANARIO
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
La profesión de Fisioterapeuta se consolida como independiente desde la creación de las Escuelas Universitarias de Fisioterapia, mediante el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre. Por otro lado, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 28 de mayo de 1986, homologó las diferentes titulaciones que habilitaban para la práctica de la fisioterapia y otorgó una consideración unitaria a las atribuciones profesionales del Fisioterapeuta.
Como todas las actividades sanitarias, la fisioterapia ha experimentado una notable evolución, reflejo de las sucesivas y constantes innovaciones científicas y de la creciente necesidad de sus técnicas de la moderna sanidad.
Ante estas circunstancias, al amparo de lo establecido en el artículo 34.A.8 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en relación con la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, y de acuerdo con lo establecido en la Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Decreto 16/1992, de 7 de febrero, se considera oportuna y necesaria la creación de un Colegio Profesional que integre a quienes con la titulación suficiente ejercen las funciones de Fisioterapeutas.
Se crea el Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Canarias, como Corporación de Derecho Público, con la personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus funciones, cuyo ámbito territorial es el de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Canarias:
a) Quienes ostenten la titulación de Diplomado en Fisioterapia, de acuerdo con el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, y con las normas que lo desarrollan.
b) Los profesionales que tengan reconocida la especialidad de Fisioterapia, en virtud del Decreto de 26 de julio de 1957, de creación de la especialización en Fisioterapia.
c) Los profesionales habilitados antes de la promulgación del Decreto citado en el apartado b) para ejercer la Fisioterapia.
Sólo podrán ejercerse las actividades propias de la profesión de Fisioterapeuta en el Archipiélago Canario mediante la previa incorporación al Colegio Oficial, salvo lo dispuesto en la legislación básica estatal y en la disposición adicional primera de la Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales.
El Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Canarias adquirirá capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno, con arreglo a lo previsto en la presente Ley y los Estatutos colegiales.
El Gobierno de Canarias dictará las normas de desarrollo necesarias para la constitución de una Comisión Gestora, integrada por miembros del colectivo de profesionales promotores de la creación del Colegio Oficial, a fin de que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley elabore unos Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Fisioterapeutas, en los que se regulará la Asamblea Colegial Constituyente, teniendo en cuenta el censo de profesionales aprobado a tal efecto, con precisión de la forma de convocatoria y procedimiento de desarrollo de la misma.
La Asamblea Constituyente del Colegio Oficial de Fisioterapeutas deberá:
a) Elaborar y aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.
b) Elegir a los miembros de sus órganos colegiales de gobierno.
El acta de la Asamblea Constituyente, que integrará los Estatutos del Colegio, se remitirá a la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales para que califique su legalidad, disponga la publicación de los Estatutos en el «Boletín Oficial de Canarias» y proceda a la inscripción del Colegio en el Registro Oficial de Colegios Profesionales de Canarias, así como de los Estatutos y de la constitución de los órganos de gobierno, su composición e identificación de las personas que lo integran.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife a 31 de mayo de 1996.
MANUEL HERMOSO ROJAS,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 68, de fecha 5 de junio de 1996)
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