El sistema vigente de fijación de precios de venta de los gases licuados del petróleo (GLP) fue aprobado por las Órdenes siguientes:
Orden de 5 de noviembre de 1993 por la que se establece un sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y de automoción, en el ámbito de la península e islas Baleares y se modifica el sistema de precios máximos a granel en destino establecido por Orden de 8 de noviembre de 1991.
Orden de 5 de noviembre de 1993 por la que se establece un sistema de precios máximos de ventas, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, en el ámbito de la península e islas Baleares.
Orden de 28 de abril de 1994 por la que se extiende el sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados de petróleo envasados y a granel en destino de la península al ámbito del archipiélago canario, y se liberaliza el precio del queroseno corriente en dicho ámbito.
El citado sistema de precios se estableció en virtud del artículo 9 de la Ley 34/1992, de 24 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, en el que se dispone que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, podrá establecer precios máximos de gases licuados del petróleo o proceder a la aprobación de un sistema de determinación automática de dichos precios, así como del artículo decimoquinto de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, que establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes, fijará las tarifas y precios de venta al público de los combustibles gaseosos.
Este sistema está basado en la determinación mensual de las cotizaciones internacionales de la materia prima y el flete, a las que se añaden los costes de comercialización que se actualizan anualmente en función de una serie de parámetros, IPC, IPRI, inversiones, tipos de interés, etc.
El objeto de la presente Orden es modificar las referencias de la cotización internacional de las materias primas, proceder a la actualización de los valores de los costes de comercialización del sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo y unificar en una sola disposición la normativa sobre régimen de precios en todas sus modalidades de suministro.
Para el cálculo de las cotizaciones internacionales se modifican las referencias para adaptarlas a la situación actual y se varía el período de cálculo con el fin de trasladar al consumidor las variaciones de precios de forma más rápida.
En la actualidad es aconsejable en línea con la política en materia de precios, recogida en el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, buscar fórmulas que permitan, por un lado, primar la eficiencia en la gestión de las empresas con un amplio grado de libertad para tomar sus decisiones estratégicas y, por otro, asegurar que una parte de esa mejora de la gestión se traslade al usuario final con el fin de conseguir unos precios lo más bajos posibles. En este sentido se han introducido determinadas modificaciones en la metodología utilizada hasta el presente y se ha considerado oportuno, en el marco de los objetivos que España debe cumplir para poder acceder a la tercera fase de la Unión Monetaria Europea, fijar los precios de los gases licuados del petróleo para un período de dos años.
La experiencia adquirida durante el período de vigencia del sistema aconseja aproximar los costes de comercialización de los GLP del archipiélago canario al ámbito de la península. Con este fin se han igualado los costes de comercialización de los GLP envasados suministrados en destino, en península y archipiélago canario.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo decimoquinto de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos; en el artículo 9 de la Ley 34/1992, de 24 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 29 de agosto de 1996, dispongo:
Primero.-Se establece un sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, utilizados como combustibles o carburantes, para usos domésticos, comerciales e industriales en las modalidades de suministro que se establecen en el punto segundo y en el ámbito geográfico de la península, islas Baleares y archipiélago canario, cuya cuantía en pesetas/kilogramo se determinará como suma de los siguientes términos:
Cotización internacional.
Flete.
Costes de comercialización.
La cotización internacional de los gases licuados del petróleo se obtendrá como media de los precios en dólares por tonelada métrica de butano y propano del mar del Norte (BPAP) y Golfo Pérsico (CP-SAUDI ARAMCO), correspondientes al mes de aplicación del precio máximo, publicadas en el «Platt's Oilgram».
El flete se obtendrá como media de la cotización en dólares por tonelada métrica del flete Rass Tanura Mediterráneo para buques de 54.000-75.000 metros cúbicos, correspondientes al mes anterior al de aplicación del precio máximo, publicada en el «Potten and Partner».
La conversión en pesetas/kilogramo, tanto para la materia prima como para el flete, se realizará con la media aritmética de los cambios pesetas/dólares (comprador) del mercado de divisas durante los períodos de referencia, publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
Los costes de comercialización incluyen los costes de distribución del producto hasta el consumidor, usuario final o destino y se regulan de acuerdo con lo establecido en los puntos cuarto y quinto de esta Orden.
Segundo.-Dicho sistema será de aplicación a los suministros al consumidor, usuario final o destino en las siguientes modalidades:
a) Gases licuados del petróleo envasados. Se exceptúan los denominados «envases populares» a que se refiere el párrafo tercero del artículo 33 del anexo al Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre.
b) Gases licuados del petróleo en suministros directos a granel en destino a usuarios finales, instalaciones individuales o comunidades de propietarios.
c) Gases licuados del petróleo por canalización suministrados a usuarios finales.
d) Gases licuados del petróleo a granel en destino suministrados a las empresas distribuidoras de GLP por canalización, por los operadores de GLP autorizados.
Tercero.-Los contenidos relativos de butano y propano en cada una de las modalidades de suministro establecidas en el punto anterior, a los efectos exclusivos de cálculo de los costes de materias primas, serán los siguientes:
GLP envasado: 80 por 100 butano; 20 por 100 propano.
GLP a granel y por canalización: 20 por 100 butano; 80 por 100 propano.
Cuarto.-Los costes de comercialización desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta julio de 1998, se fijan en las siguientes cantidades para cada una de las modalidades de suministro establecidas en el apartado segundo:
Costes
de comercialización
a) Gases licuados del petróleo envasados / 45,40 ptas./Kg
b) Gases licuados del petróleo en suministros directos a granel en destino a usuarios finales, instalaciones individuales o comunidades de propietarios:
b-1 En península e islas Baleares. / 38,30 ptas./Kg
b-2 En el archipiélago canario / 23,25 ptas./Kg
c) Gases licuados del petróleo por canalización a usuarios finales:
Término variable / 47,10 ptas./Kg
Término fijo / 207 ptas./mes
d) Gases licuados del petróleo a granel a empresas distribuidoras de GLP por canalización / 28,00 ptas./Kg
En los costes de comercialización correspondientes a GLP envasado suministrado en destino, en el ámbito del archipiélago canario, está incluido un coste promedio en concepto de reparto domiciliario de 6,4 pesetas/kilogramo.
La autoridad competente del Gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria podrá establecer recargos por reparto domiciliario superiores o inferiores al promedio establecido en el párrafo anterior, con objeto de diferenciar por zonas dicho concepto y en función, en cualquier caso, de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de reparto entre dichas zonas. Ello siempre hasta un límite máximo de 2,1 pesetas por kilogramo por encima o por debajo del coste promedio establecido.
Quinto.-La cotización internacional de la materia prima y flete se revisará mensualmente de acuerdo con lo establecido en el apartado primero.
Los costes de comercialización correspondientes a las distintas modalidades de suministro se actualizarán con carácter anual, en el mes de julio de cada año.
La forma de actualización de estos costes será fijada por el Ministerio de Industria y Energía previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo en cuenta la evolución previsible de los costes del sector y las ganancias de productividad y en el marco de lo establecido en el punto 2 del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
La primera revisión de los costes de comercialización de acuerdo con lo dispuesto en este punto se efectuará en el mes de julio de 1998.
Sexto.-Los precios máximos determinados según el procedimiento establecido en los apartados anteriores no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos procedentes, ni el Impuesto General Indirecto Canario de aplicación, en su caso, a los suministros efectuados en el archipiélago canario, que se repercutirán separadamente en las correspondientes facturas.
Séptimo.-La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores de la presente Orden y dictará las Resoluciones correspondientes que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
La primera Resolución se publicará con anterioridad al 17 de septiembre de 1996, y las sucesivas determinaciones de precios máximos tendrán lugar el tercer martes de cada mes. Las variaciones de las cotizaciones internacionales de la materia prima modificarán el precio máximo de GLP envasado únicamente en el caso de que el valor de la suma de la cotización internacional de los gases licuados del petróleo y el flete (en pesetas/kilogramo) se hubiera modificado al alza o a la baja en una cifra superior a 10 por 100 del valor de la suma utilizado en la última determinación y publicación del precio máximo del GLP envasado.
Octavo.-Los precios resultantes de la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior.
A estos efectos, se entiende por suministros pendientes de ejecución aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la correspondiente Resolución.
Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de GLP por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de las correspondientes Resoluciones se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores o posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que correspondan a las distintas Resoluciones aplicables.
Las empresas distribuidoras de GLP por canalización adoptarán las medidas necesarias para la determinación de los consumos periódicos efectuados por cada uno de sus clientes, a efectos de proceder a la correcta aplicación de los precios de los GLP por canalización a que se refiere la presente Orden.
Noveno.-Se excluyen del sistema de precios máximos los gases licuados del petróleo comercializados en los denominados «envases populares», los gases licuados del petróleo a granel suministrados a empresas cuya actividad sea el envasado y distribución de «envases populares» y los gases licuados del petróleo para automoción.
Décimo.-Se autoriza a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para dictar las Resoluciones y disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
Undécimo.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y en especial las siguientes:
Orden de 5 de noviembre de 1993 por la que se establece un sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y de automoción, en el ámbito de la península e islas Baleares y se modifica el sistema de precios máximos a granel en destino establecido por Orden de 8 de noviembre de 1991.
Orden de 5 de noviembre de 1993 por la que se establece un sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, en el ámbito de la península e islas Baleares.
Orden de 28 de abril de 1994 por la que se extiende el sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y a granel en destino de la península al ámbito del archipiélago canario y se liberaliza el precio del queroseno corriente en dicho ámbito.
Orden de 5 de mayo de 1995 por la que se actualizan los valores de los costes de comercialización del sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, a granel y de automoción en el ámbito de la península e islas Baleares.
Orden de 5 de mayo de 1995 por la que se actualizan los valores de los costes de comercialización del sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.
Orden de 4 de agosto de 1995 por la que se actualizan los costes de comercialización de los gases licuados del petróleo envasados y a granel en destino, en el ámbito de archipiélago canario.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 6 de septiembre de 1996.
PIQUÉ I CAMPS
Ilma. Sra. Directora general de la Energía.
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