Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-216

Orden de 28 de diciembre de 1995 por la que se dictan normas para la impartición del primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria en los centros docentes privados y sobre la prórroga y modificación de los conciertos educativos para el curso académico 1996/1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 5 de enero de 1996, páginas 265 a 268 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1996-216
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/12/28/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en su artículo único.2 establece que, en el año académico 1996/1997, se implantará, con carácter general, el primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso 7.º de la Educación General Básica. De acuerdo con este precepto, procede adoptar las normas necesarias para adecuar las enseñanzas que actualmente imparten los centros docentes privados, así como los conciertos educativos, al nuevo sistema educativo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por otra parte, la disposición transitoria quinta.5 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general, no universitarias, permite la extinción progresiva de la autorización en los centros de Educación Primaria con clasificación provisional o autorización excepcional y transitoria, así como a los centros de Formación Profesional de segundo grado clasificados como libres o habilitados, cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen. De acuerdo con estas previsiones, procede adoptar las normas necesarias para modificar los conciertos educativos y continuar con el cese progresivo de las actividades educativas de estos centros iniciado en cursos anteriores.

Asimismo, el proceso de implantación anticipada de las enseñanzas del nuevo sistema educativo, llevado a cabo por los centros privados en cursos anteriores, aconseja establecer las normas necesarias para modificar los conciertos educativos y continuar con la implantación de las nuevas enseñanzas dentro del régimen de conciertos educativos.

Finalmente, el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, contempla la posibilidad de modificar el número de unidades de los centros que hayan suscrito el oportuno concierto educativo con el Ministerio de Educación y Ciencia, con objeto de garantizar la adecuada satisfacción del derecho a la educación.

A la vista de esta normativa, se hace necesario establecer los criterios para la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria en centros docentes privados, así como definir los procedimientos que permitan prorrogar y modificar los conciertos vigentes para el próximo curso 1996/1997.

Por todo lo cual, según lo previsto en el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, y en el artículo séptimo del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, he dispuesto:

Primero.-1. Con carácter excepcional, y sólo para el curso 1996/1997, los centros docentes privados de Educación Primaria que se encontraban clasificados definitivamente como centros de Educación General Básica y no hayan obtenido la autorización definitiva como centros de Educación Secundaria, o bien la autorización provisional para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, quedarán autorizados para poder impartir las enseñanzas correspondientes al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, con objeto de que los alumnos que se encuentren escolarizados en estos centros durante el presente curso escolar 1995/1996 en sexto curso de la Educación General Básica no sufran interrupción en sus estudios.

2. Los centros a los que se ha hecho referencia en el punto anterior, una vez finalizado el curso escolar 1996/1997, sólo podrán impartir las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria, salvo que, previa solicitud, les sea concedida la autorización definitiva o la provisional para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria, ésta última según lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, con efectos del curso 1997/1998.

Prórroga y modificación de los conciertos educativos

para el curso 1996/1997

Segundo.-De acuerdo con la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y con el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los centros docentes privados concertados podrán, durante el mes de enero de 1996, presentar solicitud al Ministerio de Educación y Ciencia para modificar los conciertos educativos suscritos en los términos establecidos en esta Orden.

Conciertos con centros de Educación Primaria con clasificación provisional y con centros de Formación Profesional habilitados o libres

Tercero.-1. Los Centros de Educación Primaria con clasificación provisional o autorización excepcional y transitoria que hubiesen suscrito concierto educativo, con arreglo a la modalidad de cese progresivo prevista en las Ordenes por las que se dictaron normas para la aplicación del régimen de conciertos en los cursos 1993/1994 y 1994/1995, podrán solicitar la prórroga del concierto suscrito. El concierto se prorrogará si se dan las circunstancias previstas en las Ordenes citadas.

2. Los centros de Formación Profesional de segundo grado con clasificación como libres o habilitados acogidos al cese progresivo de actividades docentes, según lo establecido en la Orden por la que se dictaron normas sobre la prórroga y modificación de los conciertos educativos para el curso académico 1995/1996, podrán solicitar la prórroga del concierto suscrito. El concierto se prorrogará siempre que concurran las circunstancias establecidas en la Orden mencionada.

3. Estos centros cesarán definitivamente en sus actividades educativas al término del curso escolar 1996/1997.

Cuarto.-1. Las solicitudes de prórroga del concierto a que se refieren los apartados anteriores se presentarán en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo señalado en el apartado segundo de esta Orden.

2. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia remitirán las solicitudes a la Dirección General de Centros Escolares antes del día 15 de febrero de 1996. A la solicitud podrán acompañar un informe con cuantos datos juzguen de interés para una acertada valoración de la solicitud.

Modificaciones del concierto educativo

Quinto.-1. Los centros de Educación Primaria acogidos al régimen de conciertos educativos, clasificados definitivamente como centros de Educación General Básica, para el curso 1996/1997, con carácter excepcional y sólo para el mencionado curso, quedarán autorizados para poder impartir el primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero de esta Orden.

2. La decisión a que se refiere el punto anterior dará lugar a la modificación de los conciertos suscritos para sustituir las unidades de 7.º de Educación General Básica por unidades en las que se imparta el primer curso del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

3. Quedan excluidos de lo indicado en los apartados anteriores aquellos centros a los que, para el curso 1996/1997, se les haya autorizado su adscripción a centros concertados o institutos de Educación Secundaria.

4. Igualmente, quedan excluidos de lo establecido en el punto 1 de este apartado los centros de Educación Primaria con clasificación provisional o autorización excepcional y transitoria que hubiesen suscrito concierto educativo con arreglo a la modalidad de cese progresivo.

Consecuentemente, estos centros para el curso escolar 1996/1997 no impartirán las enseñanzas correspondientes al 7.º curso de la Educación General Básica.

Sexto.-1. Los titulares de los centros de Educación Primaria que no deseen la implantación, con carácter excepcional y sólo para el curso 1996/1997 del primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, lo harán constar en la solicitud de modificación del concierto, sin que ello suponga un menoscabo de los derechos del profesorado afectado por la pérdida de empleo, como consecuencia de la implantación de la reforma educativa, en relación con las medidas vigentes en esta materia.

2. La decisión a que se refiere el punto anterior dará lugar a la modificación de los conciertos suscritos, de tal manera que se mantenga el número de unidades suficientes para acoger las unidades correspondientes a los seis cursos de la Educación Primaria, así como al 8.º curso de la Educación General Básica.

Séptimo.-1. Los centros acogidos al régimen de conciertos educativos con autorización definitiva para impartir la Educación Secundaria Obligatoria o, en su caso, que hayan obtenido la autorización provisional para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, implantarán el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria, dejando de impartir 7.º de la Educación General Básica, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio.

2. La decisión a que se refiere el punto anterior del presente apartado dará lugar a la modificación automática de los conciertos suscritos para sustituir las unidades de 7.º de Educación General Básica por unidades en las que se imparta el primer curso del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, según lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado decimosexto de la presente Orden.

Octavo.-1. Los centros acogidos al régimen de conciertos educativos que hayan sido autorizados para implantar anticipadamente la Educación Secundaria Obligatoria en cursos anteriores por las Ordenes de 14 de abril de 1994 y 12 de abril de 1995, modificarán los conciertos educativos, de acuerdo con el curso que le corresponda implantar de las nuevas enseñanzas de la correspondiente etapa.

2. Para la aprobación de esta modificación será necesario que estos centros hayan obtenido la autorización definitiva antes del 1 de septiembre de 1996.

Noveno.-1. Aquellos centros de Educación Secundaria en los que se haya producido la adscripción de otros centros de Educación Primaria para el curso 1996/1997, concertarán el número de unidades del primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria correspondientes al total de las unidades del conjunto de todos los centros afectados por la adscripción.

2. Debido al carácter de continuidad del concierto educativo, al que se refiere el punto anterior, las unidades en que se incremente el concierto en los centros de Educación Secundaria, como consecuencia de las adscripciones mencionadas, deberán ser cubiertas de mutuo acuerdo entre los titulares de los centros adscritos, siempre que no comporte despido de Profesores del centro de Educación Primaria. En caso de no producirse acuerdo, ello no comportará menoscabo de los derechos del profesorado del centro de Educación Primaria afectado por la pérdida de empleo en relación con las medidas vigentes en esta materia y el centro de Educación Secundaria deberá cubrir las nuevas unidades concertadas procedentes de la adscripción con Profesores afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos.

Décimo.-1. El concierto educativo de los centros de Formación Profesional de primer grado y Bachillerato Unificado Polivalente, acogidos al régimen de conciertos educativos que por la Orden de 12 de abril de 1995 implantaron anticipadamente el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se modificará para el curso 1996/1997 hasta completar la implantación del segundo ciclo.

2. Para la aprobación de esta modificación será necesario que estos centros cuenten con la autorización definitiva o, en su caso, la autorización provisional, al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

Undécimo.-1. Cuando, como consecuencia del grado de implantación anticipada de las nuevas enseñanzas en una localidad, algún centro de Formación Profesional de primer grado o de Bachillerato Unificado Polivalente, acogido al régimen de conciertos educativos, no cuente con demanda suficiente para completar las unidades de primer curso de estas enseñanzas, el titular del centro podrá solicitar la modificación del concierto suscrito para sustituir las unidades de primer curso de Formación Profesional de primer grado o de Bachillerato Unificado Polivalente por unidades en las que se imparta el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, implantado anticipadamente para el curso 1996/1997, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 6, 7 y 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. Para la aprobación de la modificación a que se refiere el punto anterior será necesario que:

a) Estos centros hayan obtenido autorización definitiva o, en su caso, autorización provisional para impartir el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

b) La Dirección Provincial del Departamento que corresponda, de acuerdo con los datos aportados por la Comisión de Escolarización, certifique que en la localidad de que se trate no existe demanda suficiente para poner en funcionamiento las unidades de Formación Profesional de primer grado o de Bachillerato Unificado Polivalente.

Duodécimo.-1. Cuando, como consecuencia del grado de implantación anticipada de las nuevas enseñanzas en una localidad, algún centro de Formación Profesional de primer grado, acogido al régimen de conciertos educativos, no cuente con demanda suficiente para completar las unidades de primer curso de estas enseñanzas, el titular del centro podrá solicitar la modificación del concierto suscrito para sustituir las unidades del primer curso de Formación Profesional de primer grado por unidades en las que se impartan los ciclos formativos de grado medio o el programa de garantía social, al que se refiere el artículo 23.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. Para la aprobación de la modificación a que se refiere el punto anterior será necesario que la Dirección Provincial del Departamento que corresponda, de acuerdo con los datos aportados por la Comisión de Escolarización, certifique que en la localidad de que se trate no existe demanda suficiente para poner en funcionamiento las unidades de Formación Profesional de primer grado.

Decimotercero.-1. Las solicitudes de modificación de los conciertos educativos a que se refieren los apartados sexto, undécimo y duodécimo, se presentarán en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo señalado en el apartado segundo de esta Orden.

2. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia remitirán las solicitudes a la Dirección General de Centros Escolares antes del 15 de febrero de 1996. A la solicitud podrán acompañar un informe con cuantos datos juzguen de interés para una acertada resolución de la solicitud.

Decimocuarto.-1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las modificaciones de los conciertos suscritos que consistan en aumento o disminución del número de unidades concertadas podrán producirse a instancia del titular del centro o iniciarse de oficio por la propia administración educativa.

2. El Secretario de Estado de Educación, oídas las organizaciones más representativas del sector, fijará los criterios que serán tenidos en cuenta para la modificación del número de unidades concertadas.

Decimoquinto.-Los centros de Educación Infantil, autorizados con carácter definitivo y acogidos al régimen de conciertos, que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta.3 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, hayan obtenido autorización para implantar la unidad para alumnos de tres años de edad, podrán solicitar la ampliación de su concierto educativo para dicha unidad.

Decimosexto.-1. Las solicitudes de modificación del número de unidades concertadas instadas por los propios centros se presentarán en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo señalado en el apartado segundo de esta Orden y deberán contener, al menos, los datos siguientes:

a) Número total de unidades que se solicitan para el curso 1996/1997.

b) Razones que justifican la modificación solicitada y, en su caso, propuesta de distribución de las unidades que se solicitan entre los distintos cursos del nivel educativo.

2. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia verificarán que los titulares de los centros aportan la documentación exigida y la remitirán a la Dirección General de Centros Escolares antes del 15 de febrero de 1996. A la solicitud podrán acompañar un informe con cuantos datos juzguen de interés para una acertada resolución de la solicitud.

Decimoséptimo.-La Dirección General de Centros Escolares, a propuesta, en su caso, de las Direcciones Provinciales del Departamento, iniciará de oficio los procedimientos de modificación del número de unidades concertadas. La iniciación del procedimiento se comunicará a los titulares de los centros afectados para que tomen vista del expediente administrativo completo y presenten las alegaciones que estimen pertinentes.

Procedimiento para la prórroga y modificación de los conciertos educativos

Decimoctavo.-1. Recibidos los expedientes referidos a las solicitudes de prórroga o modificación de los conciertos, la Dirección General de Centros Escolares evaluará las solicitudes, de acuerdo con los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de Educación.

2. La Dirección General de Centros Escolares procederá, en su caso, a dar vista del expediente completo a los solicitantes, fijan un plazo para que puedan alegar lo que estimen procedente a su derecho.

3. A la vista de la evaluación de la solicitud y tras el estudio y valoración de las alegaciones presentadas por el solicitante, y teniendo en cuenta los recursos presupuestarios destinados a la financiación de los centros docentes concertados, formulará propuesta de resolución sobre las modificaciones de los conciertos educativos, que elevará al Ministro de Educación y Ciencia.

Decimonoveno.-1. El Ministro de Educación y Ciencia resolverá, antes del 15 de abril de 1996, sobre la prórroga o modificación de los conciertos educativos.

2. La resolución que, en el caso de ser denegatoria, será motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, contados desde el día de su notificación, previa comunicación a este Ministerio, de acuerdo con los artículos 37.1 y 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, de 27 de diciembre de 1956, y el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Vigésimo.-Las prórrogas o modificaciones de los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden se formalizarán antes del 15 de mayo de 1996, mediante diligencia que se adjuntará al documento de formalización del concierto educativo.

Vigésimo primero.-Para lo no previsto en esta Orden se está a lo dispuesto en la Orden de 22 de diciembre de 1992, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1993/1994.

Vigésimo segundo.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de diciembre de 1995.

SAAVEDRA ACEVEDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/12/1995
  • Fecha de publicación: 05/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/1996
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Centros de enseñanza privada
  • Centros docentes concertados
  • Conciertos Educativos
  • Educación Secundaria Obligatoria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid