EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación parcial del Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.
Se modifica el Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, que aprobó el texto articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, para atender a una doble necesidad que se ha sentido en el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, hoy el competente en la prestación de los servicios que da lugar a la exigibilidad de estas tasas.
Por un lado, la experiencia vivida desde el año 1987 y la aparición de nuevas actividades a desarrollar por el Departamento de Salud hacen precisa una actualización de las tasas, que tenga en cuenta también la inflación acumulada a lo largo de los años pasados.
Todo ello motiva la modificación del artículo 124 del Decreto Foral Legislativo.
Por otra parte, la Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CEE, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en la Directiva 90/675/CEE, establece que todos los Estados miembros deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva.
En virtud de lo que antecede y considerando que la finalidad última de la indicada normativa comunitaria persigue tres objetivos fundamentales:
a) Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la calidad del producto.
b) Mantener la libre circulación de los productos dentro de la Comunidad, en base a unas garantías de calidad similares, tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro, como para los procedentes de terceros Estados.
c) Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.
Surge la necesidad de adoptar las medidas legales adecuadas para dar cumplimiento a la Directiva comunitaria en orden a los fines perseguidos, y ello a través de una norma cuya finalidad es la de aplicar la mencionada Directiva en función de unos criterios homogéneos establecidos para todo el territorio nacional.
Estos criterios homogéneos son los que ha establecido el Consejo de Política Fiscal y Financiera a través de la elaboración de un modelo de Proyecto de Ley, que ha servido de base para la redacción de esta Ley Foral, en la que se ha respetado el límite impuesto por la Directiva 93/118/CEE, en el sentido de que las reducciones que, en su caso, podrían establecerse en la normativa propia de los distintos Estados miembros, no podrán dar lugar en ningún caso a disminuciones superiores al 55 por 100 de los niveles de las tasas que se fijan en el capítulo I del anexo de la citada Directiva.
Artículo único.
Se modifica la denominación del título y se da nueva redacción al artículo 124 y al capítulo II del título IX del Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, con el contenido literal siguiente:
Uno. El título IX del Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, pasa a denominarse «Tasas del Departamento de Salud».
Dos. Artículo 124.
«Artículo 124. Tarifas.
1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.
A) Centros con internamiento:
Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento: 25.000 pesetas.
Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación: 15.000 pesetas.
Inspección reglada o a petición de parte: 15.000 pesetas.
B) Centros sin internamiento:
Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento: 10.000 pesetas.
Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación: 5.000 pesetas.
Inspección reglada o a petición de parte: 5.000 pesetas.
C) Transporte sanitario:
Tramitación de la certificación sanitaria: 5.000 pesetas.
Inspección reglada o a petición de parte: 5.000 pesetas.
2. Establecimientos farmacéuticos.
A) Oficinas de farmacia:
Tramitación de la autorización de instalación: 15.000 pesetas.
Tramitación de la autorización de locales: 10.000 pesetas.
Autorización de modificación de la titularidad: 5.000 pesetas.
Inspección y verificación de B.P.F.: 25.000 pesetas.
Otras inspecciones regladas o a petición de parte: 5.000 pesetas.
B) Almacenes de distribución:
Tramitación de la autorización de instalación: 25.000 pesetas.
Tramitación de la autorización de locales: 20.000 pesetas.
Autorización de modificación de la titularidad: 5.000 pesetas.
Inspección y verificación de B.P.D.: 50.000 pesetas.
Otras inspecciones regladas o a petición de parte: 10.000 pesetas.
C) Servicio farmacéutico de hospital:
Tramitación de la autorización de instalación: 15.000 pesetas.
Tramitación de la autorización de locales: 10.000 pesetas.
Tramitación de la autorización de modificación de la titularidad: 5.000 pesetas.
Inspección y verificación de B.P.F.: 50.000 pesetas.
Otras inspecciones regladas o a petición de parte: 10.000 pesetas.
D) Botiquines:
Tramitación de la autorización de instalación: 5.000 pesetas.
Tramitación de la autorización de modificación: 3.000 pesetas.
Inspección reglada o a petición de parte: 5.000 pesetas.
E) Laboratorios o centros de manufactura, control o desarrollo de medicamentos y productos sanitarios:
Inspección y verificación de B.P.L. en laboratorio: 250.000 pesetas.
Inspección y verificación de B.P.L. en un ensayo: 100.000 pesetas.
Inspección y verificación de B.P.C.: 50.000 pesetas.
Inspección y verificación de G.M.P.: 50.000 pesetas.
Otras inspecciones regladas o a petición de parte: 10.000 pesetas.
3. Policía Sanitaria Mortuoria.
A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos: 2.000 pesetas.
B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral: 5.000 pesetas.
C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral: 2.000 pesetas.
4. Actuaciones técnico-administrativas.
A) Diligencia de documentación oficial: 500 pesetas.
B) Reconocimiento psico-físico de carné de conducir y de licencia de armas: La que se aplique en los centros de reconocimiento.
C) Tramitación de comunicaciones, informaciones, u otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado: 2.000 pesetas.
D) Autorización de publicidad sanitaria: 2.500 pesetas.
5. Servicios veterinarios.
A) Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria o similares: 800 pesetas.
B) Control sanitario de animales en caso de mordedura: 2.000 pesetas.
C) Vacunación antirrábica con emisión de certificado:
Sin desplazamiento a domicilio: 400 pesetas.
Con desplazamiento a domicilio: 1.000 pesetas.
D) Tasas por el servicio de captura, recogida y custodia de perros.
Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra: 300 pesetas.
Recogida y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales: 2.500 pesetas.
Captura y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales: 7.100 pesetas.
Devolución de un perro capturado a su propietario: 7.100 pesetas más costo de estancia.
Perros adquiridos en adopción por nuevo propietario: 2.500 pesetas más costo de estancia.
Gastos de estancia por día, con un máximo de quince días: 350 pesetas.
El pago de las tasas por el servicio no excluye el de las sanciones que pudieran proceder.
E) Certificación oficial veterinaria de exportación de productos alimenticios: 2.500 pesetas.»
Tres. Capítulo II del título IX.
«CAPÍTULO II
Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de aves de corral
Artículo 124 bis.
1. Ámbito de aplicación.
Se exigirá esta tasa por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales o se almacenen las carnes, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 7 de este artículo.
2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de inspección y control sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral destinadas al consumo por los servicios veterinarios del Departamento de Salud, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las actividades sujetas a gravamen, cualquiera que sea el titular de la explotación y el carácter habitual o eventual o periódico de ésta.
A efectos de la exacción de la tasa, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos y aves de corral.
Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Identificación de los canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras destinadas al consumo humano.
Control de las operaciones de despiece e identificación de las piezas inferiores obtenidas en las salas dedicadas a ello.
Certificado de inspección sanitaria, cuando sea necesario.
Control e inspección de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
Investigación de residuos en los animales y las carnes frescas en los centros habilitados oficialmente.
3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento.
4. Sustitutos.
Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:
Tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, investigación de residuos e identificación de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano: Los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio.
Tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
a) Las mismas personas determinadas en el apartado anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
b) Los propietarios de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
Tasas relativas a operaciones de almacenamiento: Los propietarios de las instalaciones de almacenamiento.
5. Responsables del tributo.
Serán subsidiariamente responsables del tributo:
Los Administradores de las sociedades que hayan cesado en sus actividades respecto de las tasas pendientes.
Los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Los titulares del comercio donde se expidan las carnes al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se conozca el origen o procedencia de aquéllas.
6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, despiece o almacenamiento.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las fases acumuladas, de la siguiente forma:
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción del tributo:
1.º La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
2.º Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas exigibles al sujeto pasivo se determinarán en función del número de animales sacrificados.
Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario "ante mortem", "post mortem", identificación de los canales, cabezas, lenguas y vísceras, e investigación de residuos, exigibles con ocasión del sacrificio de animales, se cifran, para cada animal sacrificado, en las siguientes cuantías:
a) Para ganado:
Cuota por animal
sacrificado
-
(Pesetas) / Clase de ganado
Bovino: Mayor con más de 218 kilogramos. / 300
Menor con menos de 218 kilogramos / 167
Solípedos/équidos kilogramos / 293
Porcino:
Comercial de más de 12 kilogramos. / 86
Lechones de menos de 12 kilogramos / 11
Ovino y caprino:
Con más de 18 kilogramos / 33
Entre 12 y 18 kilogramos / 23
De menos de 12 kilogramos / 11
b) Para las aves de corral:
Cuota por animal
sacrificado
-
(Pesetas) / Clase de ganado
Para aves adultas con más de 5 kilogramos / 2,60
Para aves de corral jóvenes de engorde con más de 2,5 kilogramos / 1,30
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde con menos de 2,5 kilogramos / 0,67
Para gallinas de reposición / 0,67
Para el resto de las operaciones la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
Las cuotas tributarias se fijan en las siguientes cuantías:
a) La relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de los canales: 200 pesetas por tonelada.
b) La relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento: 200 pesetas por tonelada.
c) En concepto de gastos administrativos inherentes a las actividades desarrolladas para la práctica de las inspecciones y controles sanitarios en establecimientos dedicados al sacrificio de ganado: 48 pesetas por tonelada, computándose al efecto el peso en canal de los animales sacrificados.
También se podrá calcular el importe por este concepto aplicando las cuantías por cada cabeza de ganado que constan en el cuadro que sigue a continuación, las cuales han sido determinadas en función de los pesos medios en canal resultantes para cada tipo de animal.
Cuota gastos
administrativos
por unidad
-
(Pesetas) / Unidades
De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal / 12,4
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal / 8,50
De porcino comercial de más de 12 kilogramos de peso por canal / 3,60
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 kilogramos de peso en canal. / 5,30
De lechones de menos de 12 kilogramos de peso por canal / 0,30
De corderos de menos de 12 kilogramos de peso por canal / 0,30
De corderos de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal / 0,60
De ovino mayor con más de 18 kilogramos de peso por canal / 0,90
De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal / 0,25
De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal / 0,57
De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal / 0,93
De ganado caballar / 7,00
De aves de corral / 0,08
- De la cuota resultante se deducirán los gastos administrativos suplidos por los sujetos pasivos sustitutos, y que se cifran en las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Gastos
administrativos
suplidos máximos
(por unidad
sacrificada) / Unidades
De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal / 11
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal / 7,50
De porcino comercial de más de 12 kilogramos de peso por canal / 3,20
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 kilogramos de peso en canal / 4,75
De lechones de menos de 12 kilogramos de peso por canal / 0,28
De corderos de menos de 12 kilogramos de peso por canal / 0,28
De corderos de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal / 0,50
De ovino mayor con más de 18 kilogramos de peso por canal / 0,80
De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal / 0,20
De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal / 0,50
De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal / 0,83
De ganado caballar / 6,27
De aves de corral / 0,07
Estos gastos no podrán ser superiores en ningún caso a la cifra que resulte de calcular 43 pesetas por tonelada teórica sacrificada.
Igualmente los sujetos pasivos sustitutos podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar veterinario y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 391 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 120 pesetas por tonelada para las aves de corral. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Costes suplidos
máximos por Aux.
Veterinarios
(por unidad
sacrificada)
-
Pesetas / Unidades
De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal / 101
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal / 69,3
De porcino comercial de más de 12 kilogramos de peso por canal / 29
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 kilogramos de peso por canal / 43
De lechones de menos de 12 kilogramos de peso por canal / 2,6
De corderos de menos de 12 kilogramos de peso por canal / 2,6
De corderos de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal / 4,7
De ovino mayor con más de 18 kilogramos de peso por canal / 7,3
De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal / 1,9
De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal / 4,7
De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal / 7,5
De ganado caballar / 57
De aves de corral / 0,20
7. Investigaciones de residuos de animales sacrificados fuera de Navarra.
En el supuesto de que por parte de establecimientos o servicios dependientes de esta Comunidad Foral se lleven a cabo de forma independiente investigaciones de residuos de animales sacrificados en otra Comunidad, por no disponer ésta de laboratorios homologados oficialmente en los que se practiquen los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, se percibirá por la Comunidad Foral una tasa, aun cuando la operación se realice por muestreo, de acuerdo con lo siguiente:
a) El ingreso de la parte de la cuota correspondiente se efectuará por el solicitante de los análisis.
b) El importe de la tasa a percibir será el siguiente:
182 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, o
Una cuota por unidad cifrada con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, conforme a la siguiente escala:
Cuota por unidad
-
(Pesetas) / Unidades
De bovino mayor con un peso medio por canal de 258,3 kilogramos / 47
De terneros con un peso medio por canal de 177,3 kilogramos / 32
De porcino comercial con un peso medio por canal de 74,5 kilogramos / 14
De porcino ibérico y cruzado con un peso medio por canal de 110,0 kilogramos / 20
De lechones con un peso medio por canal de 6,7 kilogramos / 1,20
De cordero lechal con un peso medio por canal de 6,7 kilogramos / 1,20
De cordero pascual con un peso medio por canal de 12,0 kilogramos / 2,20
De ovino mayor con un peso medio por canal de 18,8 kilogramos / 3,40
De cabrito lechal con un peso medio por canal de 4,9 kilogramos / 0,90
De chivo con un peso medio por canal de 10,9 kilogramos / 2
De caprino mayor con un peso medio por canal de 19,3 kilogramos / 3,50
De ganado caballar con un peso medio por canal de 145,9 kilogramos / 27
De aves de corral con un peso medio por canal de 1,6 kilogramos / 0,30
c) Los gastos de envío de las muestras de carnes o vísceras a analizar, una vez seleccionadas por el personal Veterinario Oficial, serán de cuenta del solicitante de los análisis.
8. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio.
9. Liquidación e ingreso.
La liquidación e ingreso de la tasa resultante de la aplicación del número 6 de este artículo se realizará mediante autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos a que se refiere el número 4, que se deberá efectuar en los primeros veinte días naturales de cada mes respecto de las tasas devengadas en el mes natural anterior.
La liquidación e ingreso de la tasa contemplada en el número 7 se efectuará por el solicitante de los análisis en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior.
10. Repercusión de la tasa.
Los sustitutos del contribuyente deberán repercutir el importe de la tasa en factura el mismo día en que se efectúe la prestación del servicio.
11. Libro oficial de registro.
Los establecimientos donde se efectúa el sacrificio de los animales deberán registrar las operaciones realizadas, las tasas devengadas y las liquidaciones practicadas en un libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Salud. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
12. Otras disposiciones.
Primera.-El importe de la tasa no será objeto de restitución a terceros, en forma directa o indirecta, por motivo de la exportación de las carnes.
Segunda.-1. En el supuesto de que la investigación de animales sacrificados en la Comunidad Foral haya de ser realizada en un centro no dependiente de la misma, la tasa correspondiente a dicha operación se percibirá por la Administración de la que dependa el citado centro.
2. Cuando el solicitante de estos análisis sea un órgano de la Administración de la Comunidad Foral, el importe de la tasa que éste satisfaga, se repercutirá en la persona para quien se realice este servicio.
Tercera.-A los efectos de esta Ley Foral los pesos medios utilizados para efectuar la transformación a pesetas por unidad sacrificada son los siguientes:
Peso medio
por canal
-
(Kilogramos) / Tipo de ganado
De bovino mayor / 258,3
De terneros / 177,3
De porcino comercial / 74,5
De porcino ibérico y cruzado / 110
De lechones / 6,7
De corderos pequeños / 6,7
De corderos medianos / 12
De ovino mayor / 18,8
De cabrito lechal / 4,9
De caprino mediano / 12
De caprino mayor, de más de 18 kilogramos de peso por canal / 19,3
De ganado caballar / 145,9
De aves de corral / 1,6»
Disposición final.
Los apartados uno y dos de esta Ley Foral entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
El apartado tres de esta Ley Foral entrará en vigor el 1 de noviembre de 1996.
No obstante, la tasa relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento a que se refiere el artículo 124 bis del Decreto Foral Legislativo 144/1987 no será exigible mientras no se produzca el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 93/118/CEE.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad El Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 28 de mayo de 1966.
El Presidente,
JAVIER OTANO CID
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 70, de 10 de junio de 1996.)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid