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Documento DOUE-L-1993-82283

Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral.

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 31 de diciembre de 1993, páginas 15 a 20 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82283

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los productos de origen animal están incluidos en la lista de los productos que figuran en el Anexo II del Tratado; que la comercialización de estos productos constituye una fuente considerable de ingresos para una parte importante de la población agraria;

Considerando que la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (4), establece en particular los requisitos que deben cumplir los controles veterinarios que han de efectuarse en los Estados miembros de expedición respecto de un elevado número de productos de origen animal;

Considerando que la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios en materia de organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (5), establece los requisitos que deben cumplir los controles de los productos de origen animal procedentes de terceros países;

Considerando que la Directiva 85/73/CEE (6), establece normas armonizadas de financiación de las inspecciones y controles sanitarios de la carne fresca de determinadas especies animales; que, en concreto se dispone que se

perciba una tasa por razón de los gastos ocasionados por estas inspecciones y controles;

Considerando que es conveniente modificar la Directiva 85/73/CEE a fin de tener en cuenta las nuevas disposiciones en materia de controles;

Considerando que es oportuno extender el ámbito de aplicación de los principios de la Directiva 85/73/CEE y, en concreto, el de la percepción de tasas; que esta extensión está justificada por la preocupación de garantizar el funcionamiento eficaz del sistema de control y evitar distorsiones de competencia;

Considerando que es conveniente establecer ya desde ahora las modalidades necesarias para garantizar la financiación de los controles de las carnes a que hacen referencia las Directivas 64/433/CEE (7), 71/118/CEE (8) y 72/462/CEE (9);

Considerando que para los otros productos de origen animal más adelante se fijarán las modalidades teniendo en cuenta la especificidad de los productos que deberán controlarse, el tipo de controles que habrá que efectuar y el interés, vistas las normas de la competencia, de fijar una tasa comunitaria;

Considerando que es conveniente prever una presentación homogénea de las disposiciones comunitarias en la materia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 85/73/CEE quedará modificada como sigue:

1) El título se sustituirá por el siguiente:

«Directiva 85/73/CEE del Consejo relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en la Directiva 90/675/CEE».

2) El artículo 1 deberá decir:

«Artículo 1

1. Los Estados miembros velarán por que

- se perciba una tasa comunitaria por los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios de la carne contemplada en las Directivas 64/433/CEE, 72/462/CEE y 71/118/CEE, incluidos los gastos inherentes a los controles contemplados en la Directiva 86/469/CEE, así como los ocasionados para controlar las normas de la Directiva 93/118/CE (oe-I );

- se garantice la financiación:

- del resto de inspecciones y controles sanitarios previstos para los productos contemplados en las Directivas enumeradas en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE;

- de los controles previstos en la Directiva 90/675/CEE para los productos de origen animal distintos de la carne contemplada en el primer guión, incluidos los controles destinados a detectar la presencia de residuos.

2. Las tasas contempladas en el apartado 1 se fijarán de manera que cubran los gastos reales que sufraga la autoridad competente por razones de:

- las cargas salariales, incluidas las cargas sociales;

- los gastos administrativos a los que podrán imputarse los gastos necesarios para la formación permanente de los inspectores;

para la ejecución de los controles e inspecciones contemplados en el

apartado 1.

3. Se prohíbe toda restitución directa o indirecta de las tasas establecidas en la presente Directiva.

3) Los artículos 2, 2 bis y 3 quedarán sustituidos por los artículos siguientes:

«Artículo 2

1. Los Estados miembros, a efectos de la financiación de los controles efectuados de conformidad con las directivas contempladas en el artículo 1 por parte de las autoridades competentes y exclusivamente con dicho fin, velarán por que se perciban:

- en el caso de la carne contemplada en las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE, a partir del enero de 1994, las tasas comunitarias establecidas de acuerdo con las modalidades estipuladas en el Anexo;

- a partir de una fecha que deberá fijarse cuando se adopten las decisiones previstas en el artículo 6, una tasa comunitaria para los controles efectuados sobre los productos de origen animal contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1.

2. A la espera de las decisiones mencionadas en el segundo guión del apartado 1, los Estados miembros podrán percibir tasas nacionales respetando los principios pertinentes aplicables a la fijación de las tasas comunitarias.

3. Se autoriza a los Estados miembros para que perciban un importe superior a los niveles de las tasas comunitarias, siempre que la tasa total percibida por cada Estado miembro no sea superior al coste real de los gastos de inspección.

4. Las tasas comunitarias sustituirán a cualquier otro impuesto a tasa sanitaria percibido por las autoridades nacionales, regionales o municipales de los Estados miembros por las inspecciones y controles contemplados en el artículo 1 y su certificación. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1995, los Estados miembros estarán autorizados a percibir los gastos de registro de los establecimientos autorizados con arreglo a la normativa mencionada en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE.

La presente Directiva no afectará a la posibilidad de los Estados miembros de percibir una tasa para la lucha contra las epizootias.

5. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión -por primera vez dos años después de la aplicación del nuevo régimen, y posteriormente a petición suya- los datos relativos al reparto y utilización de dichas tasas, y deberán poder justificar su modalidad de cálculo.

Artículo 3

1. En el marco de los controles establecidos en el artículo 12 de la Directiva 64/433/CEE, en el artículo 10 de la Directiva 71/118/CEE y en el artículo 20 de la Directiva 90/675/CEE, la Comisión podrá comprobar, sin previo aviso, la aplicación real de las disposiciones de la presente Directiva.

2. Cuando un Estado miembro considere que, en otro Estado miembro, los controles se efectúan de manera que las tasas previstas en la presente Directiva no corresponden a los gastos efectivos ocasionados por dichos controles, recurrirá a las disposiciones pertinentes de la Directiva

89/608/CEE y, en particular, a las de sus artículos 10 y 11.

Artículo 4

Las tasas correrán a cargo del empresario o del propietario del establecimiento que haya efectuado las operaciones contempladas en las Directivas citadas en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE, con la posibilidad de que éstos puedan cobrar la tasa por la operación de que se trate a la persona física o jurídica por cuya cuenta se hayan efectuado dichas operaciones. En las importaciones las tasas correrán a cargo del importador o de la agencia en la aduana que actúe por cuenta del importador.

Artículo 5

El tipo que se utilizará para la conversión en moneda nacional de los importes en ecus previstos en la presente Directiva será el que se publique cada año en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, el primer día hábil del mes de septiembre.

Dicho tipo será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

No obstante, los Estados miembros utilizarán para 1994 el tipo de conversión válido a 1 de septiembre de 1992, y para 1995 la media de los tipos de conversión de los tres últimos años publicados de conformidad con el primer párrafo.

Artículo 6

1. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá completar la presente Directiva mediante Anexos específicos, a fin de establecer, en la medida necesaria para la ejecución de los controles previstos en las Directivas contempladas en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en la Directiva 90/675/CEE, los niveles globales de las tasas comunitarias y fijar las modalidades y principios de aplicación de la presente Directiva y los casos de excepción.

2. El Anexo de la presente Directiva podrá modificarse o completarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1.

3. Antes del 1 de enero de 1996, el Consejo procederá a una revisión de la presente Directiva basándose en un informe de la Comisión acompañado de posibles propuestas.

Artículo 7

Los Estados miembros informarán a la Comisión

- de los tipos de conversión adoptados cada año con arreglo al artículo 5;

- del lugar o lugares de percepción de las tasas, de conformidad con el apartado 6 del capítulo 1 del Anexo, aportando los justificantes necesarios.

Artículo 8

1. Se autoriza a Grecia a que no cumpla los principios establecidos en la presente Directiva cuando, debido a las características geográficas, los costes de percepción de una tasa en regiones alejadas geográficamente sean superiores a los productos de la tasa.

Las autoridades griegas informarán a la Comisión de la extensión territorial de las excepciones concedidas.

Esta información irá acompañada de los justificantes necesarios.

2. Por lo que se refiere a otras regiones ultraperiféricas, podrá autorizarse a otros Estados miembros a que se beneficien de las mismas excepciones, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 de

la Directiva 89/662/CEE.».

4) Los artículos 4 y 5 actuales pasan a ser, respectivamente, artículos 9 y 10.

5) Se añade el Anexo que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

La Decisión 88/408/CEE quedará derogada a partir del 1 de enero de 1994.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1993 en lo que se refiere a los requisitos del Anexo y del artículo 5, y a más tardar el 31 de diciembre de 1994 en lo referente a las demás disposiciones.

Portugal dispone de un plazo adicional de un año para dar cumplimiento a las nuevas disposiciones del capítulo I del Anexo.

Informarán inmediatamente a la Comisión de las disposiciones adoptadas.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en al ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

J.-M. DEHOUSSE

(1) DO n° C 325 de 14. 12. 1991, p. 21.

(2) DO n° C 94 de 13. 4. 1992, p. 326.

(3) DO n° C 106 de 27. 4. 1992, p. 17.

(4) DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

(5) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

(6) DO n° L 32 de 5. 2. 1985, p. 14; Directiva modificada por la Directiva 88/409/CEE (DO n° L 194 de 22. 7. 1988, p. 28).

(7) DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(8) DO n° L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.

(9) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

( ) DO n° L 340 de 31. 12. 1993, p. 15.».

ANEXO

«ANEXO TASAS APLICABLES A LAS CARNES A LAS QUE SE REFIEREN LAS DIRECTIVAS 64/433/CEE, 71/118/CEE Y 72/462/CEE

CAPITULO I Carnes a las que se refieren las Directivas 64/433/CEE y 71/118/CEE

La tasa establecida en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 quedará fijada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1 de la manera siguiente:

1. Los Estados miembros, sin perjuicio de la aplicación de los puntos 4 y 5, percibirán por los gastos de inspección relacionados con las operaciones de sacrificio:

- los siguientes importes a tanto alzado:

a) carne de vacuno:

- vacunos pesados: 4,5 ecus/animal,

- vacunos jóvenes: 2,5 ecus/animal;

b) solípedos/équidos: 4,4 ecus/animal;

c) carne de porcino: 1,30 ecus/animal;

d) carne de ovino y de caprino: animales de un peso canal:

i) de menos de 12 kg: 0,175 ecus/animal,

ii) de 12 a 18 kg: 0,35 ecus/animal,

iii) superior a 18 kg: 0,5 ecus/animal.

A la espera de una revisión de las normas de inspección para los corderos, los caprinos y los lechones de menos de 12 kg y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1995, los Estados miembros podrán percibir, en concepto de inspección de dichos animales sacrificados, un importe correspondiente al coste real de la inspección;

e) hasta el 31 de diciembre de 1995, la cantidad mínima que se percibirá por la inspección ante mortem y post mortem prevista en la Directiva 71/118/CEE quedará fijada:

i) bien en tanto alzado en los niveles siguientes:

- para los pollos y gallinas de carne, las demás aves de corral jóvenes de engorde con un peso de menos de 2 kg, así como para las gallinas de reposición: 0,01 ecus/animal,

- demás aves de corral jóvenes de engorde, de un peso canal superior a 2 kg: 0,02 ecus/animal,

- demás aves de corral adultas pesadas de más de 5 kg: 0,04 ecus/animal;

ii) bien, en caso de que un Estado miembro decida no establecer diferencias en función de las categorías de aves de corral, de conformidad con el inciso i) supra, a 0,03 ecus por ave de corral;

- la parte de la tasa relativa:

a) a los gastos administrativos no podrá ser inferior a 0,725 ecus por tonelada;

b) a la investigación de residuos no podrá ser inferior a 1,35 ecus/tonelada.

2. Los controles e inspecciones vinculados a las operaciones de despiece contempladas en el punto B del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE y en el punto B del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE deberán cubrirse:

a) bien a tanto alzado, añadiendo un importe global de 3 ecus por tonelada aplicado a la carne que entre en una sala de despiece.

Este importe se añadirá a las cantidades contempladas en el punto 1;

b) bien mediente percepción de los costes reales de inspección por hora prestada, debiendo contarse cada hora empezada como hora prestada.

Cuando las operaciones de despiece se efectúen en el establecimiento en el que se obtenga la carne, se practicará una reducción que podrá llegar hasta el 55 % de los importes previstos en el primer párrafo.

3. Los Estados miembros percibirán un importe correspondiente al coste real necesario para el control o inspección de la carne almacenada, de conformidad con el punto D del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE y con el punto C del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE.

Las normas de desarrollo del presente punto podrán fijarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 64/433/CEE o en el artículo 21 de la Directiva 71/118/CEE, con vistas, sobre todo, a regular los casos de las carnes de intervención y de las carnes objeto de almacenamiento de corta duración en almacenes sucesivos.

4. Para cubrir costes más elevados, los Estados miembros podrán:

a) aumentar para un establecimiento dado los importes a tanto alzado previstos en el punto 1 y en la letra a) del punto 2.

Las condiciones para ello podrán ser, además de la prevista en la letra a) del punto 5, las siguientes:

- un aumento de los gastos de inspección debido a una falta particular de uniformidad de los animales destinados a ser sacrificados en lo referente a la edad, el tamaño, el peso y el estado de salud,

- prolongación de los tiempos de espera y otros tiempos muertos para el personal de inspección como consecuencia de una planificación insuficiente de las entregas de animales por parte del establecimiento o debido a insuficiencias y averías técnicas, por ejemplo en establecimientos antiguos,

- frecuentes retrasos en la ejecución de los sacrificios, por ejemplo debido a la insuficiencia del personal para los sacrificios, lo que ocasiona un menor aprovechamiento del personal de inspección,

- aumento de los gastos a causa de los tiempos de desplazamiento especiales,

- pérdidas de tiempo a causa de frecuentes cambios en los horarios de sacrificio, que no dependen del personal de inspección,

- frecuentes interrupciones del proceso de sacrificio a causa de las medidas indispensables de limpieza y de desinfección,

- inspección de los animales que, a petición del propietario, son sacrificados fuera de los horarios de sacrificio normales.

La cuantía de los aumentos del nivel a tanto alzado central de la tasa dependerá de la cuantía de los gastos que deban cubrirse;

b) o percibir una tasa específica que cubra los costes efectivos.

5. Los Estados miembros cuyos costes salariales, estructura de establecimientos y relación existente entre veterinarios e inspectores se aleje de los de la media comunitaria adoptada, para el cálculo de los importes a tanto alzado fijados en el punto 1 y en la letra a) del punto 2, podrán establecer excepciones a la baja hasta los costes reales de inspección:

a) de una manera general, cuando el coste de la vida y los costes salariales presenten diferencias especialmente importantes;

b) para un establecimiento dado, cuando se cumplan las siguentes condiciones:

- el número mínimo de sacrificios diarios deberá permitir la intervención planificada del personal de inspección adecuado,

- el número de animales sacrificados deberá ser constante de manera que,

mediante una planificación de las entregas de animales, sea posible disponer del personal de inspección de una forma racional,

- el establecimiento deberá contar con una organización y una planificación estrictas y llevar a cabo los sacrificios de forma rápida, permitiendo así una utilización óptima del personal de inspección,

- no deberán producirse intervalos de espera ni otros tiempos muertos para el personal de inspección,

- deberá garantizarse una uniformidad óptima de los animales destinados a ser sacrificados en lo relativo a la edad, el tamaño, el peso y el estado de salud.

En ningún caso la aplicación de estas excepciones podrá conducir a disminuciones superiores al 55 % de los niveles que figuran en el punto 1.

6. Las tasas contempladas en los puntos 1 a 4 se percibirán, según el caso, en el matadero, en la sala de despiece y en el almacén frigorífico.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, en el caso de los establecimientos que realicen varias operaciones o de cadenas de producción que integren varias operaciones, los Estados miembros podrán percibir de una sola vez y en un solo lugar una tasa total que incluya los distintos importes.

No obstante, si la tasa percibida en el matadero cubre la totalidad de los gastos de inspección contemplados en el primer párrafo, el Estado miembro no percibirá ninguna tasa en la sala de despiece ni en el almacén frigorífico.

CAPITULO II Carnes a las que se refiere la Directiva 72/462/CEE

1. La tasa contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 queda fijada de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 en los niveles a tanto alzado mínimos de 5 ecus por tonelada, con un importe mínimo de 30 ecus por lote, mínimo que no se percibirá en el caso de lotes pequeños importados dentro del marco del comercio entre regiones fronterizas.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones al alza sobre dicho importe hasta los costes reales.

2. Ahora bien, hasta el 1 de julio de 1994, los Estados miembros podrán mantener la percepción de un importe reducido para las carnes de los terceros países a las que aplicaban, a 1 de julio de 1993, frecuencias reducidas de controles. Esta reducción podrá ser de, como máximo, un 55 % con relación a los niveles a tanto alzado mencionados en el punto 1.

3. En el momento de la adopción de las Decisiones previstas en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE y de acuerdo con el mismo procedimiento, se adaptarán los importes indicados en el punto 1, teniendo en cuenta la reducción de las frecuencias de control decidida.

Cuando se adopten estas Decisiones, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, las garantías ofrecidas por los terceros países en lo relativo a la aceptación del principio de la regionalización y de los demás principios comunitarios.

4. A partir del 1 de julio de 1994, a falta de decisión, con arreglo a lo dispuesto en el punto 3, los Estados miembros aplicarán un importe reducido a prorrata de la reducción de las frecuencias de control decidido en el marco de cualquier acuerdo celebrado en la materia por la Comunidad con un país tercero, o a falta de semejante acuerdo, los importes definidos en el

punto 1.

5. La tasa contemplada en el punto 1 correrá a cargo del importador y se percibirá en el puesto de aduana del que dependa el puesto de inspección fronterizo.

6. Los Estados miembros podrán imputar una parte del producto de las tasas previstas en el presente capítulo a un fondo de solidaridad sanitaria destinado a reforzar los servicios veterinarios a fin de permitirles reaccionar mejor en caso de brote de enfermedad exótica.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/12/1993
  • Fecha de publicación: 31/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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