EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que , con objeto de unificar las garantías sanitarias ofrecidas al consumidor , la Directiva 64/433/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 83/90/CEE (5) , ha previsto la aplicación de inspecciones y controles sanitarios para las carnes frescas que puedan ser objeto de intercambios intracomunitarios ;
Considerando que la Directiva 72/462/CEE (6) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (7) , prevé , con objeto de salvaguardar la salud humana y animal dentro de la Comunidad , la realización , por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros , de controles sanitarios de la importación de carnes frescas y asimismo la realización de controles en los terceros países exportadores por parte de expertos veterinarios de los Estados miembros y de la Comisión ;
Considerando que la Directiva 64/433/CEE únicamente se refiere a las carnes frescas que puedan ser objeto de intercambios intracomunitarios ; que , no obstante , las autoridades de los Estados miembros han establecido regímenes nacionales de control de las carnes frescas destinadas únicamente al mercado nacional ;
Considerando que la Directiva 71/118/CEE (8) , modificada en último lugar por la Directiva 84/642/CEE (9) , ha previsto la aplicación de inspecciones y controles sanitarios para las carnes frescas de aves de corral ;
Considerando que dichas inspecciones y controles sanitarios dan lugar a la percepción de tasas de cuya financiación se encargan de distintos modos los Estados miembros ; que tal divergencia puede influir en las condiciones de competencia entre producciones sometidas , en su mayor parte , a una organización común de mercado ;
Considerando que , para remediar tal situación , es conveniente prever normas armonizadas de financiación de dichas inspecciones y controles ;
Considerando que , por razón de las disposiciones y de los procedimientos administrativos de gestión y financiación nacionales , es conveniente prever un plazo suplementario de dos años para que la República Helénica pueda aplicar el mecanismo necesario para la percepción de la tasa correspondiente a las inspecciones y controles ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros velarán por que , a partir del 1 de enero de 1986 :
- se perciba una tasa , en el momento del sacrificio de los animales contemplados en el apartado 2 , por razón de los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios ,
- con objeto , por una parte , de garantizar la equivalencia de trato prevista en el artículo 15 de la Directiva 71/118/CEE y , por otra parte , de cubrir los gastos previstos en la Directiva 72/462/CEE , se prevea la percepción de una tasa sobre las carnes contempladas en dichas Directivas que se importen de terceros países ,
- se prohíba toda restitución directa o indirecta de las tasas .
2 . A los efectos de la presente Directiva , se entenderá por « animales » los animales domésticos pertenecientes a las especies siguientes : bovina ( incluídos los búfalos ) , porcina , ovina y caprina , solípedos domésticos , así como gallinas , pavos , pintadas , patos y ocas .
Artículo 2
1 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , adoptará antes del 1 de enero de 1986 el nivel o los niveles globales de las tasas contempladas en los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 1 , así como las modalidades y principios de aplicación de la presente Directiva y los casos de excepción .
La fijación de los niveles de las tasas que deban percibirse por las carnes obtenidas en mataderos no debidamente autorizados en aplicación de la Directiva 64/433/CEE sólo se producirá , no obstante , conjuntamente con la adopción por parte del consejo , antes de dicha fecha , de normas de inspección para dichas carnes .
2 . Se autoriza a los Estados miembros para que perciban un importe superior a los niveles contemplados en el apartado 1 , siempre que la tasa total percibida por cada Estado miembro siga siendo inferior o igual al coste real de los gastos de inspección .
Artículo 3
La Comisión presentará , antes del 1 de enero de 1990 , un informe sobre la experiencia adquirida , acompañado por propuestas de modificación , en su caso , de los artículos anteriormente citados .
Artículo 4
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente directiva a más tardar el 1 de enero de 1986 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
No obstante , la República Helénica se beneficiará de un plazo suplementario de dos años para cumplir dicha Directiva .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 29 de enero de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
G. ANDREOTTI
(1) DO n º C 168 de 28 . 6 . 1984 , p. 4 , DO n º C 97 de 29 . 4 . 1981 , p. 12 y DO n º C 162 de 22 . 6 . 1984 , p. 10 .
(2) DO n º C 87 de 5 . 4 . 1982 , p. 116 , y dictamen emitido el 17 de enero de 1985 ( sin publicar todavía en el Diario Oficial ) .
(3) DO n º C 307 de 19 . 11 . 1984 , p. 1 , y dictamen emitido el 12 de diciembre de 1984 ( sin publicar todavía en el Diario Oficial ) .
(4) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .
(5) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 10 .
(6) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
(7) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .
(8) DO n º L 55 de 8 . 3 . 1971 , p. 23 .
(9) DO n º L 339 de 27 . 12 . 1984 , p. 26 .
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