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Documento DOUE-L-1995-81475

Directiva 95/24/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 85/73/CEE relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en la Directiva 90/675/CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 243, de 11 de octubre de 1995, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81475

TEXTO ORIGINAL

ELCONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en la Directiva 90/675/CEE y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Directiva 85/73/CEE fijó las modalidades necesarias para garantizar la financiación de los controles veterinarios de las carnes frescas;

Considerando que, en lo que respecta a la carne de terceros países, conviene establecer un vínculo con la fecha a partir de la cual deberán celebrarse los acuerdos relativos a la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE, que estas frecuencias deberán definirse en el marco de acuerdos de equivalencia que se están negociando con determinados terceros países;

Considerando que dichas negociaciones no han finalizado todavía; que por lo tanto conviene aplazar la fecha a partir de la cual, el importe previsto por la Directiva para las carnes frescas procedentes de dichos países, deberá ser percibido,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el capítulo II del Anexo de la Directiva 85/73/CEE, el punto 2 se sustituirá por el siguiente texto:

«2. No obstante, en el caso de las importaciones procedentes de uno de los países siguientes:

Nueva Zelanda, Canadá, Australia, Estados Unidos, Polonia, República Checa, República Eslovaca, Hungría, Bulgaria, Rumanía, Uruguay, Chile, Argentina, Suiza y Noruega, que, con fecha de 31 de diciembre de 1994, hayan iniciado conversaciones exploratorias con la Comunidad Europea para la celebración de un acuerdo global de equivalencia en materia de garantías veterinarias (sanidad animal y salud pública) basado en el principio de la reciprocidad de trato, los Estados miembros podrán mantener hasta la celebración de dicho acuerdo y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1996, los niveles de tasa reducidos que aplicaban a 1 de enero de 1994.

Dicha reducción podrá ser como máximo del 55% con respecto a los niveles a

tanto alzado mencionados en el punto 1.

El importe de la tasa que se habrá de percibir sobre las importaciones procedentes de uno de los terceros países a los que hace mención el primer párrafo se fijará, una vez celebrado el acuerdo global de equivalencia con dicho tercer país, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3, teniendo en cuenta los principios siguientes:

- nivel de frecuencia de los controles,

- nivel de la tasa aplicada por dicho tercer país a las importaciones originarias de la Comunidad,

- supresión de otros gastos percibidos por el tercer país, como el depósito obligatorio o la percepción de caución sanitaria.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. VASSEUR

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/06/1995
  • Fecha de publicación: 11/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el capítulo II del Anexo de la Directiva 85/73, de 29 de enero (Ref. DOUE-L-1985-80100).
Materias
  • Argentina
  • Australia
  • Canadá
  • Carnes
  • Chile
  • Eslovaquia
  • Estados Unidos de América
  • Hungría
  • Importaciones
  • Noruega
  • Polonia
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía
  • Sanidad veterinaria
  • Suiza
  • Tasas
  • Uruguay

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