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Documento BOE-A-1996-6764

Ley 1/1996, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 25 de marzo de 1996, páginas 11326 a 11337 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1996-6764
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1996/01/30/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo en promulgar la siguiente Ley.

Exposición de motivos

Concebido el Presupuesto de la Comunidad Autónoma como la transcripción numérica de la acción política del Gobierno regional a corto plazo, enmarcado, a su vez, dentro de un proyecto con un horizonte temporal más amplio, el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales para 1996 incorpora importantes novedades en la ejecución de las políticas de gasto, como consecuencia de la inclusión en el programa de gobierno de los compromisos adquiridos con los ciudadanos extremeños en los últimos comicios, y atendiendo moduladamente a las distintas sensibilidades de los grupos parlamentarios, asumidas por el Ejecutivo, en el ejercicio de su competencia exclusiva, en aras al interés de la Región.

Fijadas las capacidades de gasto por las posibilidades de obtención de ingresos, se procura reorientar determinadas acciones hacia la mejor cobertura de las nuevas demandas de los extremeños, satisfechas ya en gran medida las esenciales necesidades que han de aumentar las posibilidades de conseguir el desarrollo al que aspiramos.

Así, se considera prioritario facilitar el acceso de todos los extremeños a la educación, desde la infantil hasta la universitaria, mediante la puesta en práctica de un plan de igualdad de oportunidades para que las desfavorables condiciones de ciertos ciudadanos no sean impedimento para su formación.

En el mismo sentido, y como complemento de la política de construcción de viviendas sociales y de las ayudas en vigor, se prevé la implantación de un nuevo sistema de acceso a la vivienda para aquellos colectivos no beneficiarios en la actualidad de las líneas establecidas al efecto, favoreciendo desde las instancias públicas la autoconstrucción en condiciones muy ventajosas.

En 1996 se continuará y profundizará en la reorientación de las políticas de gasto en aras al fortalecimiento del sector productivo regional, al desarrollo del comercio y al fomento del empleo. Estos objetivos, ahora más prioritarios, se compatibilizan, no obstante, con el mantenimiento del sistema de protección social y con el desarrollo y dotación de infraestructuras, siendo todos instrumentos indispensables para el crecimiento equilibrado de nuestra economía. En el mismo sentido, y como complemento de lo anterior, se incrementan las partidas destinadas a la mejora de infraestructura municipal.

En relación con el gasto corriente asociado al funcionamiento de los servicios, se perservera en la línea de contención recogida en las Leyes de Presupuestos de ejercicios anteriores, siendo mínimo el aumento previsto para 1996, aunque las cifras se distorsionen por la asunción de las competencias transferidas.

Algunas, e importantes, innovaciones se introducen en el texto articulado con respecto al año anterior, tendentes en primer lugar al control y al seguimiento presupuestario por la Cámara sobre la acción del Ejecutivo. Para ello, se refuerza de modo extraordinario la información que éste debe dar a aquélla y asegura la intervención de la Asamblea, de modo mucho más intenso, en las modificaciones presupuestarias.

A diferencia de los ejercicios precedentes se excluye la Política Agraria Comunitaria (PAC) como sección independiente, sin perjuicio de sus particulares normas de gestión que aparecen en el texto articulado manteniendo su redacción como el año anterior.

Igualmente, se mantiene el crédito de acción coyuntural como gesto de solidaridad con el Tercer Mundo y como seña de identidad de la Comunidad Autónoma que exige, pero que también efectúa, tal práctica.

En cuanto a retribuciones, como es de rigor, se remite al incremento general que con carácter básico declare el Estado.

Se introducen dos regulaciones sobre la Universidad de Extremadura, por ser éste el primer presupuesto que se tiene asumida tal competencia. La primera, que se contiene en el artículo 21, referente a los créditos de personal con el debido desglose según el carácter del mismo, y, la segunda, contenida en la disposición adicional séptima, estableciendo el régimen jurídico presupuestario general de dicho ente público, y que consiste en someter su funcionamiento a la Ley de Hacienda autonómica, las relaciones y cuentas a rendir por la entidad, la fiscalización auditora de la Intervención General de la Junta de Extremadura y el procedimiento de transferencia de la subvención ordinaria.

En cuanto al endeudamiento, se autoriza por el máximo de 11.343 millones de pesetas, de conformidad con el Plan de Convergencia estatal. En lo referente a avales, de acuerdo con la Ley de Hacienda, se especifica su volumen máximo, tanto de la Administración como de sus empresas, extremo éste que constituye una novedad sobre la regulación anterior, siguiéndose los dictados del Tribunal de Cuentas.

Más intensas son las modificaciones introducidas en el artículo 27 y siguientes, que regulan la actividad contractual de la Administración. Las novedades son exigencias de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en tantos aspectos declarada básica. La innovación principal radica en la supresión de la contratación directa. También se introducen modificaciones en orden a regularizar el inventario de inmuebles de la Comunidad Autónoma.

Por lo que respecta a la cooperación regional, se incrementan de modo extraordinario las cuantías para atender tanto el Fondo Especial de Desarrollo Local como, el más importante cuantitativamente, Fondo Regional de Cooperación Municipal, en el que participarán por derecho propio las Entidades Locales Menores.

En cuanto a las disposiciones adicionales, algunas ya han sido reseñadas. Respecto a las demás, principiando por la primera, advertir que se produce una elevación nominal, que no real, de las tasas; pudiendo observarse que el incremento que se contiene en ellas es menor que el previsto a nivel estatal.

Se mantiene, como el año anterior, la posibilidad de suscribir convenios con los Colegios Notarial y de Registradores de la Propiedad al efecto de gestionar los tributos cedidos.

La disposición adicional tercera establece un mecanismo de control presupuestario de créditos de ejercicios futuros en la concesión de subvenciones por actividades de fomento de la Administración Pública.

La disposición adicional cuarta declara el interés social de las empresas públicas, al objeto de beneficiarse de cesiones en uso de inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma.

La disposición adicional quinta es reiteración del año anterior, indicativa de los procedimientos de asignación de competencias y el corolario de ésta, cual es la adscripción de créditos y medios.

Exigencias de técnica normativa obligan a una disposición como la adicional sexta, que no hace otra cosa que reconducir los programas de economía social al procedimiento ordinario de gestión del gasto.

Las disposiciones adicionales octava, novena y décima ya aparecieron en los Presupuestos anteriores, no así la undécima, que establece, de conformidad con los acuerdos suscritos con los representantes de los empleados públicos, una cláusula de garantía salarial.

La disposición adicional duodécima contiene un mandato al legislador al efecto de regular de modo más realista la problemática de la construcción de viviendas en las ciudades extremeñas.

Por último, en la disposición decimotercera se regula el carácter de la previsión presupuestaria de la transferencia excepcional a que alude la disposición adicional segunda del estatuto de autonomía con el doble carácter de a cuenta y condicionada a su previsión en los Presupuestos Generales del Estado.

TITULO I

De la aprobación de los presupuestos

y de sus modificaciones

CAPITULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Del ámbito y aprobación de los presupuestos.

Uno. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 1996 se integran:

a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) El presupuesto del organismo autónomo administrativo Consejo de la Juventud.

c) El presupuesto del organismo autónomo comercial Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal.

d) El presupuesto del ente público Consejo Económico y Social.

e) Los presupuestos de las sociedades de la Comunidad Autónoma de carácter mercantil.

Dos. En el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad se aprueban créditos por importe de 217.716.244 pesetas, que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio de 1996, que ascienden a 206.373.244 miles de pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 21 de esta Ley, y que ascienden a un máximo de 11.343.000 miles de pesetas.

Tres. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter administrativo Consejo de la Juventud se aprueban créditos por importe de 31.500 miles de pesetas, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estima por un importe total igual a los gastos consignados.

Cuatro. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter comercial Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal se aprueban créditos por importe de 235.047 miles de pesetas, que se financiarán con los derechos económicos a liquidar por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

Cinco. En el presupuesto del ente público Consejo Económico y Social se aprueban dotaciones por un importe de 24.840 miles de pesetas, financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Seis. Los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados anteriores, por un importe consolidado de 217.754.356 miles de pesetas, se distribuyen según el detalle del anexo primero de esta Ley. La agregación por grupos de funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Grupo de función / Importe

Servicios de carácter general / 2.666.608

Protección civil y seguridad ciudadana / 327.788

Seguridad, protección y promoción social / 31.792.717

Producción de bienes públicos de carácter social / 52.283.420

Producción de bienes públicos de carácter económico / 23.552.521

Regulación económica de carácter general. / 3.109.403

Regulación económica de sectores productivos / 83.797.764

Transferencias a otras administraciones públicas / 4.594.135

Deuda pública / 15.630.000

Artículo 2. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por la Junta de Extremadura se estiman en 1.290.000 miles de pesetas.

CAPITULO II

Normas de modificación de los créditos

presupuestarios

Artículo 3. Principios generales.

Con vigencia exclusiva durante 1996, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, en los extremos que no resulten modificados por la misma, por la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, supletoriamente, por lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.

Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 5, apartado 1, de la presente Ley se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tres. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I «Gastos de personal» deberán ser informadas previamente por el Consejero de la Presidencia y Trabajo.

Cuatro. Todo acuerdo de modificación de créditos para el que no sea necesaria su aprobación por la Asamblea de Extremadura será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente de la Junta de Extremadura.

Artículo 4. Vinculación de los créditos.

Uno. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

Dos. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y los declarados ampliables en el artículo 9 de esta Ley.

Tres. Los créditos asignados a proyectos de gastos o líneas de actuación quedan sujetos a las vinculaciones jurídicas establecidas en los números anteriores para las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se ha previsto su realización.

No obstante, el crédito asignado a un proyecto o línea podrá ser vinculante en sí mismo, quedando sujeto a las limitaciones cualitativas o cuantitativas que este hecho implica, según la consideración que aparezca en el correspondiente anexo de los presentes Presupuestos Generales.

Cuatro. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, funcional y económica para la que hayan sido autorizados por esta Ley o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.

Cinco. No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 5. Transferencias de crédito.

Uno. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

d) Los acuerdos de baja o minoración de créditos para transferencias de los capítulos IV, VI y VII de la clasificación económica del gasto sólo podrán autorizarse por el órgano competente, según lo previsto en los artículos siguientes, hasta una cantidad de 6.000 millones de pesetas. Superado dicho límite, debe rán ser aprobados por la Asamblea de Extremadura, a instancia documentada de la Junta de Extremadura.

Dos. Las limitaciones de este artículo no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas para atender situaciones de emergencia o catástrofe, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, cuando las transferencias de crédito tengan su origen en la asignación a las Consejerías de los créditos de nuevas competencias a la Comunidad Autónoma, cuando se trate de créditos cuya financiación sea afectada o cuando se efectúen entre créditos del programa 011.A «Amortización y gastos financieros de la deuda pública».

Tres. Las transferencias de crédito que afecten a los créditos financiados con el remanente de tesorería del ejercicio anterior, una vez deducidas las incorporaciones específicas a que se refiere el artículo 47.2 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Asamblea de Extremadura.

Cuatro. Cuando haya de realizarse, con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma, algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito, sea insuficiente, y no ampliable el consignado, y no pueda financiarse por ninguna otra modificación, el Consejero de Economía, Industria y Hacienda, previo informe del Director general de Planificación y Presupuestos, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura la remisión de un proyecto de Ley a la Asamblea de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso o de un suplemento de crédito en el segundo, en el que se especifique el recurso que haya de financiar el mayor gasto público.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas correspondientes a servicios u organismos autónomos de diferentes secciones, de acuerdo con lo prevenido en el artículo anterior.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas para atender situaciones de emergencia o catástrofe, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.

Los acuerdos adoptados al amparo del presente artículo serán comunicados a la Asamblea de Extremadura en el plazo máximo de un mes desde su adopción.

Artículo 7. Competencia del Consejero de Economía, Industria y Hacienda.

Corresponde al Consejero de Economía, Industria y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

Uno. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 anterior:

a) Transferencias de crédito, en los supuestos de exclusión de las competencias de titulares de las Consejerías, previstas en el artículo 8 de esta Ley.

b) Transferencias de crédito entre programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u organismos autónomos de una misma Consejería.

c) Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la sección a que corresponda.

La Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los correspondientes programas de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la concesión de los correspondientes objetivos.

d) Transferencias mediante creación de nuevos conceptos.

e) Ampliaciones de créditos previstas en el artículo 9 de la presente Ley.

f) Generaciones de créditos y reintegros de pagos indebidos en los supuestos contemplados en los artículos 55 y 56, respectivamente, de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

Dos. Autorizar la alteración de cantidades asignadas a los proyectos, a que se refiere el artículo 4, apartado tres, de esta Ley, para financiar proyectos diferentes, siempre que dicha alteración esté dentro de los límites a que se refiere el artículo 5 anterior.

Tres. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

Cuatro. Autorizar modificaciones en la financiación asignada a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.

Cinco. Toda modificación que acuerde el Consejero de Economía, Industria y Hacienda deberá comunicarse a la Asamblea de Extremadura en el plazo máximo de un mes, a contar desde su resolución.

Artículo 8. Competencias de los Consejeros.

Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada, transferencias entre créditos de un mismo programa correspondiente a un mismo o diferente servicio u organismo autónomo de la Consejería, para el capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios, siempre que no afecten a atenciones protocolarias y representativas. En todo caso, se dará cuenta a la Asamblea en el plazo máximo de un mes, a contar desde su adopción.

Artículo 9. Créditos ampliables.

Uno. Tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables, no obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley en orden a la especialidad cuantitativa de los créditos, aquellos créditos que, de modo taxativo se relacionan en la presente Ley de Presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados o de las mayores obligaciones o necesidades que, derivando de normas legales y debiendo de atenderse durante el ejercicio, superen la dotación asignada al crédito presupuestario correspondiente.

Dos. Se consideran ampliables, en cumplimiento, y con las exigencias previstas en el número anterior, los siguientes créditos:

a) Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de recursos finalistas mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos reconocidos. Los acuerdos de ampliación serán adoptados por el Consejero de Economía, Industria y Hacienda a propuesta del titular de la Consejería afectada por la ampliación.

b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de crédito o de emisión de deuda pública en sus distintas modalidades realizadas por la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canjes o amortización de la misma. Los acuerdos de ampliación serán adoptados por el Consejero de Economía, Industria y Hacienda.

Tres. Serán ampliados por ministerio de la ley consignados en el estado de gastos del presupuesto en el concepto 10.03.613A227.07 (premios de cobranza), por el exceso de la consignación inicial y hasta la cuantía necesaria para satisfacer las obligaciones que se originen por premios de cobranza o gestión de recursos de la Hacienda Pública concertados con otras Administraciones, funcionarios públicos o entidades oficiales.

Cuatro. De todo expediente de ampliación de créditos se dará cuenta a la Asamblea en el plazo de un mes desde que se hubiera resuelto.

CAPITULO III

Normas especiales de gestión

Artículo 10. Política agraria común.

Uno. La gestión de los gastos de la Política Agraria Comunitaria corresponde al Consejero de Agricultura y Comercio.

Dos. Los créditos consignados en el estado de gastos de la Política Agraria Comunitaria se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la Unión Europea que sean de aplicación, por las normas básicas del Estado, por las propias de la Comunidad Autónoma y, en su caso, por los instrumentos de colaboración que se puedan establecer entre la Administración del Estado y esta Comunidad Autónoma.

Estos créditos tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los derechos reconocidos de las Comunidades Europeas.

Tres. La gestión de subvenciones con cargo a la política agraria comunitaria seguirá el procedimiento ordinario de ejecución del gasto, correspondiente a la Consejería de Agricultura y Comercio el reconocimiento de la obligación y la propuesta de su pago a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda.

Tales expedientes constarán necesariamente, como mínimo, del listado de beneficiarios autorizados por el órgano competente y certificación del Jefe del Servicio, expedida bajo su personal responsabilidad, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Cuatro. La Intervención General procederá por métodos de muestreo a la fiscalización concreta de expedientes.

Cinco. En ningún caso podrán ordenarse pagos de subvenciones sin que, con carácter previo, se han producido la recepción efectiva de fondos vinculados a la política agraria común por importe igual o mayor a la propuesta de pago.

CAPITULO IV

Otras disposiciones de ejecución presupuestaria

Artículo 11. Crédito de acción coyuntural.

Uno. En el ejercicio 1996 tiene la consideración de crédito de acción coyuntural a los efectos prevenidos en el artículo 57 de la Ley General Presupuestaria el consignado en el concepto 14.02.313C.790 Ayudas al Tercer Mundo.

Este fondo no será ampliable salvo por la generación de créditos a que se refiere el artículo 55.a) de la Ley 3/1985, de 13 de abril, General de la Hacienda Pública de Extremadura para tales finalidades.

Dos. Corresponde al Consejero de Economía, Industria y Hacienda, dando cuenta al Consejo de Gobierno, adoptar las medidas a que se refiere el número primero apartado b) del artículo 57 de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Los proyectos a financiar con cargo al crédito de acción coyuntural, una vez aprobados por la Junta de Extremadura, se comunicarán a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea de Extremadura dentro del mes siguiente a su aprobación.

Cuatro. Los proyectos que se financien con cargo al crédito de acción coyuntural deberán expresar con el máximo pormenor posible la forma en que la Junta efectuará el seguimiento y control del gasto, así como la facultad de suspender temporal o definitivamente las transferencias acordadas si se advierten desviaciones de importancia en orden a la consecución de objetivos previstos en el acuerdo de concesión.

TITULO II

De los gastos de personal

CAPITULO I

De los regímenes retributivos

Artículo 12. Incremento general de retribuciones.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1996, las retribuciones íntegras del personal de la Asamblea, de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, de la Universidad de Extremadura y demás entes no podrán experimentar un incremento global superior al que se establezca con carácter general por el Estado, en término de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto en lo que respecta a efectivos como a antigüedad del mismo.

Dos. Asimismo, durante 1996, las cuantías a abonar al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos autónomos y demás entes en concepto de indemnizaciones por razón de servicio, reguladas por el Decreto 51/1989, de 11 de abril, experimentarán el incremento que resulte según lo establecido en el apartado uno de este artículo.

Artículo 13. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones del Presidente de la Junta de Extremadura serán las que señale la normativa del Estado para los Secretarios de Estado durante el ejercicio de 1996. La cuantía resultante vendrá referida a doce mensualidades, sin paga extraordinaria, sin perjuicio de que la retribución por antigüedad a que tengan derecho, en su caso, se satisfaga de conformidad con la normativa vigente aplicable a los funcionarios públicos.

Dos. a) Las retribuciones del Vicepresidente y Consejeros de la Junta de Extremadura, serán las que señale la normativa del Estado para 1996, para los Subsecretarios, en los valores señalados como mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad.

b) Las retribuciones de los Secretarios generales técnicos y Directores generales de la Junta de Extremadura serán las que establezcan la normativa del Estado de 1996 para sus Directores generales, en sus valores mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad. No obstante, las retribuciones del Interventor general de la Junta de Extremadura serán las que se señalan en el apartado a) anterior.

c) El régimen de percepción de las retribuciones a que se refieren los dos apartados anteriores, será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 74 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, en lo que les sea de aplicación.

d) Además de las anteriores retribuciones, los miembros del Consejo de Gobierno y los altos cargos que tuvieran la condición de funcionario de cualquiera de las Administraciones Públicas, o de laboral fijo de la Junta de Extremadura, percibirán los trienios que tuvieran reconocidos, de conformidad con la normativa vigente.

Tres. Las retribuciones a que se refiere este artículo no podrán experimentar en ningún caso un incremento global superior al establecido en el artículo 12 de la presente Ley respecto a las de 1995.

Artículo 14. Retribuciones del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes.

Uno. Con efecto de 1 de enero de 1996, la cuantía de los conceptos retributivos del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes experimentarán el incremento establecido en el artículo 12 de esta Ley. Se excluyen expresamente de este incremento los complementos personal transitorio y personal garantizado, que se regirán por la presente Ley y por la norma legal o reglamentaria de la que traen causa en todo lo que no sea contrario a la misma.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Tres. El personal funcionario percibirá el sueldo correspondiente al grupo en que fuera clasificado el cuerpo o escala en el que se encuentre en servicio activo, la antigüedad correspondiente a los trienios reconocidos en cada grupo y las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que ocupe o desempeñe, asignadas en la relación de puestos de trabajo en vigor. En caso de poseer un grado personal superior al del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo, en la relación de puestos de trabajo, el funcionario tendrá derecho a la percepción de aquél. Asimismo, el personal que tenga derecho al complemento especial, a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, lo percibirá en cuantía igual a la diferencia entre el valor del complemento de destino asignado al personal regulado en el artículo 13 y el correspondiente al puesto de trabajo que en cada momento ocupe o, en su caso, de ser superior, al del grado personal.

Cuatro. El personal interino percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante y las retribuciones complementarias, en la misma cuantía, correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas las que están vinculadas a los funcionarios de carrera.

Quinto. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias asignadas al puesto de trabajo de esta naturaleza para el que haya sido nombrado, dentro de la relación de puestos de trabajo del personal eventual. Además, si tuviera la condición de funcionario de cualquier Administración Pública o de personal laboral fijo de la Junta de Extremadura, percibirá los trienios reconocidos de conformidad con la normativa vigente.

Seis. El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, en los meses de junio y diciembre, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, de conformidad con la normativa vigente.

Siete. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por las Secretarías Generales Técnicas, previa autorización de la Consejería de Presidencia y Trabajo, de acuerdo con los criterios establecidos por la misma y con las mismas condiciones al personal de otras administraciones que presten servicios para la Comunidad Autónoma.

Ocho. Al personal que se ha removido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 del citado texto normativo cuando cesen en su puesto, salvo que sea por causa disciplinaria.

Artículo 15. Retribuciones del personal perteneciente a las escalas sanitarias.

Las retribuciones del personal integrado en la escalas de Facultativos Sanitarios y de Técnicos Sanitarios, al servicio de la Sanidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, experimentarán el incremento general previsto en el artículo 12 de esta Ley.

Cuando se configure la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud, respecto del personal perteneciente al cuerpo de titulados superiores, escala de Facultativos Sanitarios, especialidad Farmacéuticos, se adecuará al sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley de Función Pública de Extremadura.

Artículo 16. Retribuciones del personal laboral. El personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura percibirá durante 1996 sus retribuciones en la forma y cuantía fijadas en el II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, incrementadas de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.

Se excluyen del incremento previsto en el párrafo anterior los complementos personales transitorios y los denominados garantizados. Estos complementos continuarán rigiéndose por la norma jurídica de la que traen causa. En todo caso, el complemento personal transitorio se reducirá en cuantía igual a la totalidad del incremento de retribuciones que, con carácter fijo y periodicidad mensual, tenga derecho el trabajador, exceptuando el sueldo base y el complemento de antigüedad.

CAPITULO II

Otras disposiciones en materia de retribuciones

Artículo 17. Normas comunes.

Uno. Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en las fechas de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el número dos, apartado c) de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derechos a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de los derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Dos. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el de ingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cesa en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al de nacimiento del derecho.

Tres. Los trienios se percibirán, en todo caso, en el mismo porcentaje y discriminación en que fueron reconocidos.

Cuatro. Los complementos personales transitorios del personal funcionario se reducirán en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones complementarias que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, cualquiera que sea el momento o la causa de dicho incremento, con arreglo a las siguientes normas:

a) Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.

b) En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en este número recuperará la cuantía anterior una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de servicios especiales.

c) En el caso de pasar a la situación de excedencia, el importe del complemento personal transitorio al recuperar la situación de activo se calculará, primero, disminuyendo, en su caso, al comienzo de cada año dicho complemento en la forma establecida anteriormente, con relación a las retribuciones complementarias del puesto en el que cesó, hasta el mes inmediato anterior al de incorporación a un puesto de trabajo y, segundo, comparando las retribuciones de este puesto con las del puesto anterior, conforme a las reglas dictadas anteriormente.

d) A los efectos de la absorción del complemento personal transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 18. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.

CAPITULO III

Contratación del personal laboral con cargo

a los créditos de inversiones

Artículo 19. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal cuando las Consejerías u organismos autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración y por aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

Dos. Esta contratación requerirá el informe favorable de las Consejerías de Presidencia y Trabajo y Economía, Industria y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal laboral fijo o crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.

Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, modificados por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, en todo caso, las obras y servicios para cuya realización se formaliza el contrato, el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 3/1985, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vinculadas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que para tales contratos fije la legislación laboral que sea de aplicación.

Cinco. La competencia para contratar corresponde a los Consejeros, previa las autorizaciones previstas en el presente artículo, sin que sea de aplicación la limitación establecida en el artículo 24 de la presente Ley. La autorización de la Consejería de Presidencia y Trabajo, previo los informes técnicos y jurídicos precisos, se pronunciará sobre la modalidad de contratación.

CAPITULO IV

Funcionarización del personal laboral

Artículo 20. Funcionarización del personal laboral.

Uno. Al objeto de regularizar la situación administrativa del personal laboral fijo que ocupe puestos calificados como propios de personal funcionario, se convocarán pruebas selectivas específicas para la adquisición de la condición de funcionarios de tal personal en los términos previstos en la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, y modificado por la Ley 5/1995, de 20 de abril.

Dos. El personal que supere los procesos selectivos de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se reconvierta, siéndole de aplicación lo prevenido en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura citada.

CAPITULO V

Costes de personal de la Universidad

de Extremadura

Artículo 21. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Extremadura.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de la Universidad de Extremadura para 1996, por los importes que se detallan a continuación (en miles de pesetas):

Personal / Importe

Docente (funcionario y contratado) / 3.637.071

No docente (funcionario) / 617.759

En dichos importes no se incluyen los trienios, la Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedentes de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

TITULO III

De las operaciones financieras

CAPITULO I

Operaciones de crédito

Artículo 22. Operaciones de crédito a largo plazo.

Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda, concierte operaciones de crédito a largo plazo, ya sea apelando al crédito interior o exterior, incluso la emisión de deuda pública, ya sean letras, bonos, pagarés u obligaciones o en cualesquiera otras modalidades hasta un máximo de 11.343.000 miles de pesetas, destinados a financiar gastos de inversión comprendidos en el capítulo VI del estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 1996, en los términos previstos en el artículo 59, c), del Estatuto de Autonomía de Extremadura, y en los artículos 69 y 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura.

El concierto de tales operaciones se hará atendiendo a las condiciones más ventajosas para la Hacienda regional, teniendo en cuenta no sólo los tipos de interés, sino también todos aquellos como el plazo, comisiones, gastos de intermediación y otros similares.

Dos. Cumplidos los requisitos establecidos en el número uno de este artículo, se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Hacienda a establecer las condiciones de las operaciones financieras a largo plazo y a formalizarlas en representación de la Junta de Extremadura.

Tres. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de créditos previstas en los apartados anteriores, podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios 1996 y 1997.

Cuatro. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda, estará facultado para acordar el reembolso anticipado de emisiones de deuda pública o de préstamos contraídos cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.

Asimismo, podrá acordar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o intercambio financiero relativos a la deuda pública y operaciones de crédito, tanto existentes como las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

Igualmente, podrá acordar operaciones de canje y conversión o intercambio forzoso de las operaciones de endeudamiento ya concertados por el saldo vivo, cuando las condiciones de las mismas hayan devenido gravosas para la Hacienda regional por las fluctuaciones de mercado.

En ningún caso, el importe del endeudamiento podrá aumentar como consecuencia de las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

Cinco. El Consejero de Economía, Industria y Hacienda informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura de la realización de las operaciones anteriores en el plazo máximo de un mes.

Artículo 23. Operaciones de crédito a corto plazo.

Uno. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería, siempre que se cancelen dentro del ejercicio presupuestario.

Dos. El Consejero de Economía, Industria y Hacienda informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo en el plazo máximo de un mes.

CAPITULO II

De los avales

Artículo 24. Concesión de avales.

Uno. El importe de los avales a prestar por la Junta de Extremadura durante el ejercicio 1996 no podrá exceder de 5.100 millones de pesetas, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

Dos. La cuantía máxima de aval a una empresa no podrá superar el 10 por 100 de la cantidad global, salvo que se trate de empresas participadas por la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos, en que podrá alcanzarse el 15 por 100.

Tres. El importe de los avales prestados por la Junta de Extremadura sólo podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que, en ningún caso, puedan incluirse intereses, comisiones y otros gastos derivados de la formalización o como consecuencia de la misma.

Cuatro. La Consejería de Economía, Industria y Hacienda, al formalizar los avales concedidos, podrá exigir las contragarantías que estime convenientes.

Cinco. Todo acuerdo de concesión de avales será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes.

Seis. Los contratos de afianzamiento, así como los que se suscriban en contragarantía de los anteriores tendrán, en todo caso, la consideración de contratos administrativos especiales.

Siete. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma podrán prestar avales hasta el límite de 1.500 millones de pesetas, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

TITULO IV

De la ejecución presupuestaria

CAPITULO I

Información a la Asamblea

Artículo 25. Seguimiento presupuestario.

Trimestralmente, la Consejería de Economía, Industria y Hacienda remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura un informe sobre la ejecución del presupuesto de ingresos, haciendo constar la previsión inicial, las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos reconocidos. Igualmente,

un informe sobre la ejecución del presupuesto de gastos por secciones, capítulos y programas, haciendo constar los créditos iniciales, las modificaciones hasta la fecha a que se refiere el informe, los créditos definitivos hasta dicha fecha y las obligaciones reconocidas.

Artículo 26. Pagos pendientes.

En el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asamblea de las obligaciones reconocidas en el ejercicio anterior y que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas económica y orgánicamente.

CAPITULO II

Procedimiento en materia de contratación

Artículo 27. Competencia.

Uno. Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y están facultados para celebrar en su nombre todo tipo de contratos, previa existencia de consignación presupuestaria a tal fin y con sujeción a la legislación contractual que sea aplicable y, en todo caso, a la normativa básica del Estado.

Dos. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia de este presupuesto y hayan de comprometer recursos de futuros ejercicios en los términos y con las limitaciones previstos en el artículo 46 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Cuando el presupuesto de contrato exceda en su cuantía de 100.000 miles de pesetas.

Tres. a) No podrán contratarse obras de tipo alguno a que se refiere el apartado a) del inciso primero del artículo 123 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, si en el expediente, además del certificado de disponibilidad de los terrenos, no aparece certificación de la ficha del inventario de inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Recibidas las obras a que se refiere el párrafo anterior, se dará por la Consejería contratante traslado del acta de recepción a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda para su constancia. Lo prevenido en este apartado será también de aplicación en las obras de demolición.

c) No será de aplicación lo dispuesto en el apartado a) anterior cuando la disponibilidad de los terrenos se obtenga mediante procedimientos de expropiación con ocasión de la obra. En estos casos, por la Consejería correspondiente se dará traslado a la de Economía, Industria y Hacienda de las actas de ocupación de los bienes objeto de aquellos expedientes en el plazo de un mes.

Cuatro. Las modificaciones de los contratos de obra celebrados serán acordadas por el órgano de contratación con las formas previstas en la legislación de contratos, pero se necesitará autorización del Consejo de Gobierno cuando la cuantía de los mismos, particularmente o acumuladas a otras modificaciones anteriores del mismo contrato, excedan de 25.000.000 de pesetas.

Artículo 28. Créditos para gastos de la sección 21.

La titularidad, de la sección 21 corresponde a la Presidencia de la Junta, que podrá, mediante Decreto del Presidente, asignar parte de los créditos presupuestarios a las distintas secciones, correspondiendo a sus titulares, salvo los casos reservados al Consejo de Gobierno, la gestión presupuestaria de los créditos asignados, incluida la propuesta del pago de las obligaciones al Consejero de Economía, Industria y Hacienda.

CAPITULO III

Corporaciones Locales

Artículo 29. Transferencias a las Corporaciones Locales.

Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Hacienda para transferir hasta el 50 por 100 de las cuantías concedidas las Corporaciones Locales para la realización de obras o servicios determinados, una vez iniciados los mismos.

Artículo 30. Fondo de Cooperación Regional.

Para 1996 se mantiene el programa presupuestario Fondo de Cooperación Regional, que consta de los siguientes apartados:

a) El Fondo Regional de Cooperación Municipal, dotado para 1996 con 3.500.000 miles de pesetas y que se distribuye entre los municipios y entidades locales menores extremeños con arreglo a los criterios señalados en el artículo siguiente.

b) Un Fondo Solidario que se dota para 1996 con una cuantía de 300.000 miles de pesetas, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura su distribución y aplicación en aquellas dos zonas de nuestra región que se consideren de mayor interés para cumplir con el objetivo reequilibrador.

Una vez fijadas por la Junta de Extremadura las dos zonas desfavorecidas, se pondrá en conocimiento de la Asamblea de Extremadura un informe justificativo de las razones en que se ha fundamentado la decisión.

c) Fondo Especial de Desarrollo Local, dirigido a los municipios con proyectos acogibles a los Programas Operativos de la Unión Europea y para sufragar, parcial o totalmente, la parte a cofinanciar por las entidades locales. Este Fondo se dota con un crédito máximo de 794.135 miles de pesetas.

Artículo 31. Criterios de distribución del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

Uno. La participación de cada municipio y entidad local menor de la Comunidad Autónoma en el Fondo Regional de Cooperación Municipal será la suma resultante de los siguientes conceptos:

a) Una cantidad fija de 2.000.000 de pesetas, por cada municipio o entidad local menor.

b) La cantidad que resulte de distribuir proporcionalmente al número de habitantes del respectivo término municipal o entidad local menor, la diferencia entre el total del crédito presupuestado y la suma de las participaciones del apartado a). A estos efectos, no se computarán los habitantes de las entidades locales menores en la población del municipio al que pertenezcan.

A los efectos del apartado anterior, se tomará como referencia la población de derecho al 31 de diciembre de 1991.

Dos. El pago de la participación se realizará por la Consejería de Economía, Industria y Hacienda dividida en cuatro plazos iguales y dentro de cada trimestre natural.

Tres. Los Ayuntamientos y juntas vecinales podrán destinar el importe de la participación que les corresponde a la financiación de cualquiera de los capítulos del estado de gastos de su presupuesto para 1996, excluido el capítulo de Gastos de Personal.

Los Ayuntamientos y juntas vecinales, una vez liquidado su presupuesto de 1996, deberán remitir a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda la certificación acreditativa del tal extremo.

Disposición adicional primera. Tasas.

Se elevan para 1996 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,035 a los establecidos en la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Hacienda a publicar la relación de las cuantías actualizadas de las tasas a que se refiere el número uno anterior. Disposición adicional segunda. Normas de gestión tributaria.

La Junta de Extremadura podrá suscribir acuerdos con el Colegio Notarial del territorio y con la delegación territorial del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles en orden a establecer los instrumentos de colaboración precisos y a la encomienda de gestión de los tributos cedidos por el Estado y, en su caso, de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, respectivamente.

El convenio correspondiente será aprobado por decreto del Consejo de Gobierno, que establecerá los precios públicos a recaudar por la gestión de tales servicios y el modo de gestionar.

Disposición adicional tercera. Gastos plurianuales.

Se añade un nuevo apartado al artículo 46 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, del siguiente tenor literal:

«7. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de número 2, dentro del ejercicio podrán adquirirse compromisos de gastos futuros derivados de la concesión de subvenciones cuyo pago se efectúe en ejercicios posteriores, previa contabilización del correspondiente documento de compromiso de gastos de ejercicios futuros. A tales efectos, deberá consignarse expresamente que la resolución de concesión queda sometida a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente, en el ejercicio correspondiente, para financiar las obligaciones derivadas de la misma.»

Disposición adicional cuarta. Cesión de bienes a empresas públicas.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 50 de la Ley 2/1992, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura del siguiente tenor:

«Igualmente se considerarán incluidas a los efectos de la cesión en uso de tales bienes las empresas públicas regionales mientras ostenten tal condición.»

Disposición adicional quinta. Normas especiales para los nuevos servicios transferidos.

Uno. Aprobados los correspondientes Reales Decretos de transferencias se generarán, en su caso, en los correspondientes estados de gastos los créditos necesarios para atender a los nuevos servicios y competencias asumidos.

Dos. Una vez el Presidente de la Junta de Extremadura decrete la asignación de los nuevos servicios y competencias, por Orden del Consejero de Economía, Industria y Hacienda se asignarán los créditos correspondientes a los estados de gastos y en su caso a los servicios comunes.

No obstante lo anterior, la asignación de medios humanos y sus correspondientes dotaciones presupuestarias se efectuarán por Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Presidencia y Trabajo.

Disposición adicional sexta. Programas de economía social.

Los programas de economía social serán gestionados, de acuerdo con el procedimiento ordinario de gestión del gasto, por las Consejerías a las que se les hayan afectado los créditos presupuestarios.

Disposición adicional séptima. Régimen jurídico presupuestario de la Universidad de Extremadura.

Uno. La Universidad de Extremadura aplicará en su gestión económica presupuestaria la Ley 3/1985, de 19 de abril, de Hacienda Pública, sin perjuicio de las adaptaciones que el Consejo de Gobierno pueda dictar en atención a su peculiar naturaleza.

Dos. Antes del 1 de julio de cada año remitirá a las Consejerías de Economía, Industria y Hacienda y Educación y Juventud, la cuenta general correspondiente al año anterior, que contendrá necesariamente el presupuesto de la Universidad, los derechos reconocidos y recaudados, tanto por ejercicios corrientes como por anteriores, así como los créditos obligados en el año anterior y los plurianuales. Igualmente, remitirá debidamente clasificada la relación de puestos de trabajo, tanto de personal docente como no docente.

Tres. La Intervención General podrá acordar la realización de auditorías sobre la gestión financiera de la Universidad de Extremadura.

Cuatro. La cuenta de la Universidad de Extremadura se integrará como anexo en la de la Comunidad Autónoma y será remitida tanto a la Asamblea de Extremadura como al Tribunal de Cuentas.

Cinco. Los créditos que se destinen a la financiación de los gastos corrientes de la Universidad de Extremadura, y que figuran debidamente nominados en el capítulo IV del programa 423A se aplicarán y transferirán por doceavas partes iguales en cada mes natural.

No obstante, la autorización y compromiso del gasto correspondiente podrán ser únicos para todo el crédito existente en tal partida.

Disposición adicional octava. Acciones cofinanciadas por la Unión Europea.

Todas las acciones o medidas financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea dentro del submarco comunitario de apoyo para Extremadura serán presentadas ante la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea para conocimiento de su contenido.

Disposición adicional novena. Oferta de empleo público durante 1996.

Uno. Durante 1995, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concretarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios, sin perjuicio de las convocatorias para promoción interna independientes de las de ingreso, así como de las correspondientes a la funcionarización del personal laboral, que sean autorizadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos.

Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Trabajo podrá autorizar la convocatoria de las plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales incluyendo aquellas que estando presupuestariamente dotadas y contemplados los puestos en las relaciones de puestos de trabajo se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Tres. Durante 1996 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni el nombramiento de funcionarios interinos, salvo para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización de la Consejería de Presidencia y Trabajo.

Cuatro. En las convocatorias que se produzcan en 1996 la Junta de Extremadura determinará los precios públicos a satisfacer por aspirantes a las pruebas selectivas que se convoquen.

Disposición adicional décima. Personal transferido.

El personal que se transfiera como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios se regirá por las siguientes normas:

a) Sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica sobre función pública, el personal funcionario e interino continuará percibiendo las retribuciones básicas que tuvieran en su administración de origen. Con la suma del valor anual del complemento de destino, el específico y cualquier otro de carácter complementario que tenga reconocido y perciba mensual y habitualmente, se formará un complemento a regularizar, que percibirá hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo. Si como consecuencia de esta catalogación se produjera una reducción, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia a percibir en doce mensualidades que será absorbido conforme se establece en el artículo 14 de esta Ley.

b) El personal laboral mantendrá el régimen de derechos y deberes establecidos en las normas propias que le sea de aplicación, hasta que mediante los procedimientos oportunos se integren en el «convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura.

En tanto se produce la integración y catalogación de estos puestos de trabajo, los trabajadores afectados percibirán dos únicos conceptos retributivos mensuales con el carácter de «a regularizar» en catorce y doce pagas, que englobarán, el primero las retribuciones anuales que deba percibir en catorce o más pagas, y el segundo las que deba percibir en doce, respectivamente.

Si como consecuencia de la catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, excluida la antigüedad que tuviera reconocida al día 1 de enero de 1996, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme establece el artículo 16 de esta Ley.

La antigüedad de este personal se computará en períodos de tres años, siendo el valor del trienio el mismo que el del personal laboral integrado en el convenio colectivo general de 1996. Si como consecuencia de esta transformación resultare una disminución en el cómputo anual del importe de la antigüedad, será reconocido a cada trabajador un complemento personal no absorbible por cuantía igual a la diferencia, pagadero en catorce mensualidades.

Mientras no se produzca la integración en el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura no se podrá optar a plazas actualmente catalogadas.

c) En los casos anteriores el incremento de retribuciones que se pueda producir como consecuencia de la catalogación de los puestos de trabajo de funcionarios y de la integración del personal laboral en el convenio colectivo general se aplicarán desde la fecha de efectividad del traspaso de nuevas funciones y servicios.

Disposición adicional undécima. Fondo para el mantenimiento del poder adquisitivo.

Se creará un fondo específico para el mantenimiento del poder adquisitivo de los empleados públicos, si a 31 de diciembre de 1995 se cumplen los supuestos de crecimiento del IPC y masa salarial contenidos en el capítulo segundo del Acuerdo Junta de Extremadura-Sindicatos para 1995, firmado el 11 de noviembre de 1994, en desarrollo del Acuerdo de Modernización de la Administración y Mejora de las Condiciones de Trabajo.

Los criterios de aplicación del mismo, que en todo caso tendrán en cuenta los que se establezcan en la Administración del Estado, se acordarán entre la Junta de Extremadura y los sindicatos y sus efectos económicos serán efectivos desde el 1 de enero de 1996 y tendrán el carácter de consolidables.

Disposición adicional duodécima. Actuaciones en materia de vivienda.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura adoptará las medidas reglamentarias oportunas al efecto de incluir a las ciudades de Mérida, Cáceres, Plasencia, Don Benito, Almendralejo y Villanueva de la Serena en el área geográfica homogénea 2.ª a que alude el artículo 6 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, de Desarrollo de la Política de Viviendas. Asimismo, para incluir a los municipios de Navalmoral de la Mata, Coria, Miajadas, Montijo, Olivenza, Jerez de los Caballeros, Zafra, Villafranca de los Barros y Azuaga en el área geográfica 3.ª a que alude la misma disposición.

Disposición adicional decimotercera. Asignación excepcional disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía.

Se generarán, por ministerio de la ley, en los estados de ingresos y gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1996, las cantidades que se consignen en la norma presupuestaria estatal para el mismo ejercicio en concepto de a cuenta de la asignación excepcional y complementaria a que alude la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Disposición adicional decimocuarta. Autorización para adecuar las retribuciones complementarias.

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 apartado dos, se autoriza al Consejo de Gobierno para que a través de las relaciones de puestos de trabajo adecue las retribuciones complementarias de los puestos, a través de la asignación de complementos específicos, para asegurar una relación procedente con su especial contenido de dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad o penosidad del mismo.

Disposición derogatoria única. Normativa derogada.

Quedan derogados los aspectos sustantivos de la Ley 7/1994, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1995, en todo aquello que se oponga o resulte incompatible con la presente Ley.

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo y ejecución de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 30 de enero de 1996, El Presidente, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Extremadura» número 2 de 31 de enero de 1996).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/01/1996
  • Fecha de publicación: 25/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Publicada en el DOE núm. 2, de 31 de enero de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Ley 11/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-3417).
Referencias anteriores
  • DEROGA lo indicado , en cuanto se oponga, de la Ley 7/1994, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-2732).
  • MODIFICA el art. 50.2 de la Ley 2/1992, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1992-19903).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 46 de la Ley 3/1985, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1985-11951).
    • el art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA:
    • Ley 5/1995, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1995-12746).
    • Ley 13/1995, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1995-11825).
    • Ley de Tasas y precios públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-2702).
    • Ley de la Función Pública, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio (Ref. DOE-e-1990-90003).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1986-20584).
    • Ley 32/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17436).
    • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
    • Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
    • Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-1241).
Materias
  • Extremadura
  • Hacienda Pública
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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