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Documento BOE-A-1997-14169

Resolución de 16 de junio de 1997, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre el abono de los gastos causados por las comparecencias exigidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28 de junio de 1997, páginas 20148 a 20150 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-14169
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/06/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

El apartado 1 del artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la competencia para declarar la situación de invalidez permanente a los efectos de reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas.

La publicación del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la citada Ley 42/1994, de 30 de diciembre, supone la unificación, en el ámbito de responsabilidad del INSS, del conjunto de competencias que, en materia de invalidez permanente, se venían desarrollando por diversos organismos. A tal efecto, el artículo 2 del citado Real Decreto, prevé la constitución de los Equipos de Valoración de Incapacidades (EVI) en las Direcciones Provinciales del INSS, para examinar la situación de incapacidad de un trabajador y formular al Director provincial los dictámenes-propuesta a efectos de reconocer, en su caso, el derecho a las prestaciones económicas contributivas por invalidez permanente.

En el desempeño de las funciones que cada EVI tiene encomendadas puede ser necesaria la práctica de reconocimientos médicos, para lo cual será preciso citar a los interesados en el local donde estén ubicados los facultativos del INSS o en otros centros sanitarios en función de los acuerdos suscritos para la realización de pruebas y explotaciones complementarias, solicitadas por el facultativo de este Instituto.

Como consecuencia de lo anterior, se pueden producir unos gastos de desplazamiento que cuando estén debidamente justificados, correrán a cargo del INSS o de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando estas contingencias estén protegidas por aquéllas.

Por su parte, la disposición adicional quinta de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, prevé que por Resolución del INSS se regularán los supuestos, la cuantía y el procedimiento para el abono al trabajador de los gastos que lleven consigo las comparecencias exigidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

En consecuencia, esta Dirección General conforme a las facultades otorgadas por la disposición adicional quinta de la Orden de 18 de enero de 1996, resuelve:

Primero. Ámbito de aplicación.-Lo dispuesto en esta Resolución será de aplicación a los gastos causados por las comparecencias exigidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades dentro de las competencias atribuidas a este Instituto.

Segundo. Gastos de desplazamiento de personas residentes en la misma localidad en que son citados a reconocimiento médico.-A estos beneficiarios sólo se les abonarán los gastos de desplazamientos producidos cuando el estado del enfermo requiera el uso de medios extraordinarios de transporte, siendo necesario que tal extremo sea informado favorablemente por el facultativo del INSS.

Se entenderá como medios de transporte extraordinarios: El taxi y la ambulancia.

El abono por utilización del taxi o ambulancia se justificará por factura, si bien ésta podrá ser sustituida por un talón o ticket que deberá contener como mínimo:

Número y serie del vale.

Número de identificación fiscal.

Tipo impositivo aplicado o la expresión «IVA incluido».

Contraprestación total.

Tercero. Gastos de desplazamiento de personas residentes en distinta localidad de la que son citadas a reconocimiento médico.

1. A estos beneficiarios, se les abonará el importe de los gastos de desplazamiento en medio de transporte ordinario, tanto de ida como de regreso.

Tendrán la consideración de transporte ordinario los siguientes medios de locomoción:

Ferrocarril, en billete de segunda clase.

Autobús, en billete de línea regular.

En el caso de desplazamiento interinsular o entre las islas y la península, el avión o barco en billete de clase turista.

Cuando no exista ninguno de estos medios de transporte ordinario o el servicio no fuera diario, se abonará el importe del taxi o vehículo de alquiler hasta la estación de ferrocarril o autobús, puerto o aeropuerto de línea regular más próximos.

El abono de todos estos gastos se justificará mediante la presentación del billete, y, en su caso, factura del taxi o vehículo de alquiler que podrá ser sustituida por un talón o ticket con los requisitos mínimos que se describen en el apartado anterior.

2. Cuando el estado del enfermo impida el desplazamiento en un medio de locomoción ordinario, le serán abonados los gastos de desplazamiento en taxi, siendo necesario el informe favorable del facultativo del INSS.

3. En el supuesto que se considere imprescindible acompañante, y así se informe por el facultativo del INSS, podrán ser abonados, siempre que el desplazamiento no se produzca en el mismo medio que el enfermo, los gastos de desplazamiento del acompañante en medio ordinario de transporte.

Los gastos de taxi se compensarán al interesado en razón al número de kilómetros de desplazamiento, valorados como máximo de acuerdo con las tarifas autorizadas oficialmente en las provincias o localidades afectadas. Asimismo, se abonará la permanencia del taxi en espera de efectuar el reconocimiento.

En este supuesto se podrá utilizar vehículo particular para los residentes en aquellas localidades donde no exista un medio de transporte ordinario careciendo, además, de taxi o vehículo de alquiler.

Cuarto. Procedimiento para los supuestos en los que la persona citada a reconocimiento médico no pueda desplazarse al lugar de citación.-Cuando la persona citada a reconocimiento o quien actúe en su nombre se ponga en contacto telefónico con la Dirección Provincial del INSS, alegando que por el estado del enfermo no pueda desplazarse al lugar de citación, el facultativo podrá adoptar una de las siguientes decisiones:

1. Que el facultativo se desplace al lugar donde se encuentra el enfermo, informándole del día en que se producirá la visita y advirtiéndole que tendrá que presentar, en ese momento, un certificado del médico del Servicio Público de Salud que le atiende, donde se haga constar su imposibilidad de desplazarse.

2. Que el enfermo se desplace al lugar de citación, utilizando el servicio de ambulancia. En este caso, tanto si reside en la misma o en distinta localidad de la que es citado, se le informará que cuando se persone en el lugar de citación deberá presentar un certificado del facultativo o centro sanitario que le atiende, donde haga constar la necesidad de utilizar este medio de transporte, haciendo la advertencia de que si no lo aporta, los gastos que se ocasionen por su traslado, correrán de su cargo.

La Dirección Provincial hará las gestiones que considere necesarias para que pueda realizarse este servicio, informando al interesado de la fecha prevista para efectuar el desplazamiento.

Quinto. Formalización del pago.-Cuando se produzca un gasto por desplazamiento de los indicados en el apartado anterior, el facultativo del INSS deberá certificar la fecha y duración del reconocimiento médico y, en su caso, la necesidad de que el paciente deba utilizar medio de transporte extraordinario y tenga que ir acompañado, para lo cual se utilizará por triplicado el modelo oficial, que figura como anexo. El original y primera copia de este modelo se entregarán al interesado para que lo presente, junto con los justificantes de los gastos, en la Unidad de la Dirección Provincial competente para efectuar el pago o, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, que cubra la contingencia.

El importe de los gastos será reembolsado al enfermo, familiar, o quien lo represente, en su caso, previa justificación de su identidad o representación. El abono de estos gastos, así como los que se originen como consecuencia del servicio de ambulancias, se efectuarán preferentemente con cargo al fondo de maniobra sin perjuicio de que sea posible, igualmente, la utilización del circuito normal de pagos mediante transferencia.

Por parte de la Subdirección General de Gestión Económica y Presupuestaria, se controlará la ejecución de los créditos disponibles para posibilitar, permanentemente, la contracción del gasto mediante documento ADOK, con opción de redistribución automática y aplicación al concepto presupuestario 486 «Otras prestaciones, indemnizaciones y entregas únicas reglamentarias». Subconcepto 5 «Entregas por desplazamiento».

Sexto. Entrada en vigor.-La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de junio de 1997.-La Directora general, María Eugenia Martín Mendizábal.

Ilmos. Sres. Secretario general, Subdirectores generales, Interventor central y Sres. Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

(ANEXO OMITIDO).

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/06/1997
  • Fecha de publicación: 28/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1997
  • Fecha de derogación: 05/11/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 21 de octubre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-17495).
  • SE MODIFICA el apartado 3.2., por Resolución de 23 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-15774).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional quinta de la Orden de 18 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-1644).
  • CITA:
    • Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1995-19848).
    • Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
Materias
  • Equipos de Valoración de Incapacidades
  • Incapacidades laborales
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social

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