La Comisión Nacional Antidopaje fue creada por el artículo 57 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. El Real Decreto 48/1992, de 24 de enero, definió las funciones de dicha Comisión y estableció su composición y su régimen de funcionamiento.
Posteriormente, la Orden de 11 de enero de 1996, que establece las normas para la realización de los controles de dopaje y las condiciones para la homologación de los laboratorios no estatales, la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 25 de enero de 1996, sobre la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios de dopaje, modificada por Resolución de 11 de febrero de 1997, y el Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje, completaron el marco normativo en el que se desenvuelve la lucha contra el dopaje en todo el territorio español.
Culminado el esquema normativo, surge la necesidad de reestructurar la Comisión Nacional Antidopaje a fin de dotarla de una mayor operatividad en su funcionamiento, que le permita adaptarse a los nuevos condicionantes normativos.
Esta reestructuración es consecuencia, asimismo, de la experiencia obtenida en el ejercicio de sus funciones, que es necesario adecuar a las necesidades reales actuales, surgidas de la evolución acaecida desde su creación en la normativa internacional y en los aspectos técnicos relativos al dopaje y su control; pero sobre todo, la reestructuración obedece al deseo de perfeccionar el compromiso internacional asumido por el Estado en la lucha contra el dopaje deportivo.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Real Decreto la regulación de la composición, organización y funciones de la Comisión Nacional Antidopaje, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Artículo 2. Funciones.
La Comisión Nacional Antidopaje, bajo la dependencia del Consejo Superior de Deportes, tiene las funciones establecidas en el artículo 57 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y las que se describen a continuación:
a) Proponer las acciones preventivas de educación e información sobre el dopaje y su control y, en su caso, coordinar las que se realicen a nivel estatal por los órganos competentes.
b) Determinar periódicamente la Lista de Sustancias Dopantes y Métodos de Dopaje prohibidos en el deporte, para su propuesta como publicación oficial del Consejo Superior de Deportes.
c) Informar sobre los textos oficiales nacionales e internacionales referentes al control del dopaje.
d) Determinar periódicamente los procedimientos de control del dopaje en competición y fuera de ella.
e) Evaluar, tras el estudio de los expedientes completos correspondientes, la resolución de las Federaciones deportivas españolas en los casos de análisis de control de dopaje, en su caso, instar de las Federaciones deportivas la apertura de expediente disciplinario, y en los casos de disconformidad con las decisiones federativas, recurrirlas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
f) Determinar anualmente la relación de competiciones oficiales de ámbito estatal en las que será obligatorio el control, así como los controles fuera de competición obligatorios a realizar.
g) Homologar los laboratorios de control del dopaje no estatales y controlar las condiciones de homologación de los mismos y su cumplimiento.
h) Habilitar a las personas encargadas de la recogida de muestras en los controles de dopaje en el deporte.
i) Homologar el material para la recogida de muestras y las instalaciones móviles de control del dopaje.
j) Cualesquiera otras que puedan encomendársele por el Ministro de Educación y Cultura, a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 3. Órganos.
Son órganos de la Comisión Nacional Antidopaje:
a) El Presidente.
b) El Pleno.
c) La Comisión Permanente.
d) El Secretario.
e) La Subcomisión de Evaluación y Control.
Artículo 4. Presidente.
1. El Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje es el Director general de Deportes del Consejo Superior de Deportes.
2. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje:
a) La dirección y representación legal de la Comisión Nacional Antidopaje.
b) Fijar el orden del día, acordar la convocatoria y presidir las reuniones de la Comisión.
c) Promover, dirigir y supervisar sus actividades.
d) Cualquier otra función necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje que no haya sido expresamente atribuida a otros órganos de ésta.
3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido de conformidad con el procedimiento general que establezca el Pleno de la Comisión Nacional Antidopaje.
Artículo 5. Pleno.
1. El Pleno de la Comisión Nacional Antidopaje es el órgano de participación de los sectores implicados en la lucha contra el dopaje.
2. La composición del Pleno es la siguiente:
1.o Presidente: el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.
2.o Secretario: el Secretario de la Comisión Nacional Antidopaje.
3.o Vocales:
a) Un representante por cada uno de los Ministerios de Sanidad y Consumo, del Interior y de Educación y Cultura, designados por el titular del Departamento respectivo y con categoría, al menos, de Subdirector general.
b) Dos representantes del Consejo Superior de Deportes, con categoría de Director general o Subdirector general o asimilada, designados por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
c) Un representante de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, con rango, al menos, de Subdirector general, designado por el titular de la misma.
d) El Director del Centro de Medicina Deportiva del Consejo Superior de Deportes.
e) El Jefe de Analítica del Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes con mayor antigüedad en dicho Organismo autónomo.
f) Un funcionario del Consejo Superior de Deportes, licenciado en Derecho, designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
g) Tres representantes de las Comunidades Autónomas elegidos por ellas mismas.
h) El Presidente del Comité Olímpico Español o un representante por él designado.
i) Dos representantes de las Federaciones Deportivas Españolas olímpicas, elegido por ellas mismas entre sus Presidentes.
j) Un representante de las Federaciones Deportivas Españolas no olímpicas, elegido por ellas mismas entre sus Presidentes.
k) Un representante de las Comisiones antidopaje federativas, elegido por ellas mismas entre sus Presidentes.
l) Un representante por cada una de las Ligas u organizaciones profesionales, elegido por las mismas.
m) Un representante de las asociaciones españolas de deportistas elegido por las mismas.
n) Un representante de los Centros de Alto Rendimiento dependientes del Consejo Superior de Deportes, elegidos por ellos mismos entre sus Directores.
ñ) El Director general del Instituto Nacional de Toxicología.
o) El Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos o un representante por él designado.
p) El Presidente de la Federación Española de Medicina Deportiva (FEMEDE).
q) El Presidente de la Sociedad Española de Química Analítica.
r) Un representante de los laboratorios antidopaje homologados por el Estado, elegido por ellos mismos entre sus directores.
s) Otras tres personas de reconocido prestigio en el ámbito técnico, deportivo o jurídico, designadas por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 6. Funcionamiento del Pleno.
1. El Pleno de la Comisión Nacional Antidopaje se reunirá en sesión ordinaria, por convocatoria de su Presidente, una vez al año, dentro del primer trimestre. Se reunirá, asimismo, en sesión extraordinaria, cuando el Presidente lo estime oportuno, o a solicitud expresa de un tercio de sus miembros, para deliberar sobre los asuntos que éstos hubieran propuesto para su inclusión en el orden del día.
2. La convocatoria de cada reunión se realizará, como mínimo, con quince días naturales de antelación. La convocatoria incluirá necesariamente el orden del día de asuntos a tratar en la sesión y, cuando fuera preciso y posible, la documentación necesaria para el conocimiento previo de los asuntos.
3. En las reuniones del Pleno podrán ser objeto de acuerdo y deliberación aquellos asuntos que no estén incluidos en el orden del día, siempre que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia de los mismos por el voto favorable de la mayoría.
4. Las deliberaciones y acuerdos adoptados por el Pleno tienen carácter confidencial cuando afecten a la intimidad de las personas.
Artículo 7. Comisión Permanente.
La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional Antidopaje y a la misma le corresponde:
a) La ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno.
b) El estudio y traslado al Pleno, en su caso, de las propuestas efectuadas por la Subcomisión de Evaluación y Control.
c) El seguimiento de las diferentes actuaciones en el cumplimiento de los reglamentos que se aprueben.
d) El seguimiento del cumplimiento de la realización de control de dopaje en las competiciones deportivas de ámbito estatal en las que se haya aprobado el mismo como obligatorio en ellas, así como del cumplimiento de los controles fuera de competición determinados como obligatorios.
e) El ejercicio de las funciones que le sean delegadas por el Pleno.
Artículo 8. Composición de la Comisión Permanente.
La composición de la Comisión Permanente será la siguiente:
1.o Presidente: el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje, o la persona en quien delegue.
2.o Secretario: el Secretario de la Comisión Nacional Antidopaje.
3.o Vocales:
a) El representante del Ministerio de Sanidad y Consumo en el Pleno.
b) El representante del Ministerio del Interior en el Pleno.
c) Uno de los representantes del Consejo Superior de Deportes en el Pleno, designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
d) Uno de los representantes de las Comunidades Autónomas en el Pleno, designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
e) El Jefe de Analítica del Laboratorio de Control del Dopaje del Consejo Superior de Deportes con mayor antigüedad en el mismo.
f) El funcionario del Consejo Superior de Deportes al que se refiere el apartado 2, párrafo f) del artícu lo 5 del presente Real Decreto.
g) El Director del Centro de Medicina Deportiva del Consejo Superior de Deportes.
h) El representante en el Pleno de las Federaciones deportivas españolas que hubiera sido elegido con mayor número de votos para dicha representación. En caso de empate la representación corresponderá a la Federación con mayor número de licencias deportivas de ámbito estatal.
i) El representante en el Pleno de las Comisiones antidopaje federativas.
j) Un representante de las Ligas u organizaciones profesionales, elegido entre ellos.
k) Dos personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte, no pertenecientes al Pleno, cuyo nombramiento y cese se acordará libremente por el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.
Artículo 9. Funcionamiento de la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente celebrará una reunión con carácter ordinario al menos cada seis meses, preferentemente en el segundo y cuarto trimestre. Se reunirá, asimismo, con carácter extraordinario, por iniciativa de su Presidente o a petición escrita de la mitad de sus miembros.
2. El Presidente de la Comisión Permanente podrá invitar a cualquier miembro del Pleno para que asista, con voz pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias, con el objeto de que informe sobre asuntos de su competencia.
3. Las sesiones de la Comisión Permanente deberán convocarse al menos diez días naturales antes de su celebración. La convocatoria incluirá necesariamente el orden del día de los asuntos a tratar en la sesión y, cuando fuera preciso y posible, la documentación necesaria para el conocimiento previo de los asuntos.
4. Las reuniones de la Comisión Permanente tendrán carácter confidencial cuando los asuntos tratados afecten a la intimidad de las personas.
Artículo 10. Secretario.
El Secretario de la Comisión Nacional Antidopaje es el Director del Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 11. Subcomisión de Evaluación y Control.
1. La Subcomisión de Evaluación y Control es un órgano técnico al que corresponde la elaboración de las propuestas para instar de las federaciones deportivas la apertura de expedientes disciplinarios, y la elaboración, en su caso, de las propuestas de recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
2. La composición de esta Subcomisión será la siguiente:
a) Presidente: el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje o la persona en quien delegue.
b) Secretario: el Secretario de la Comisión Nacional Antidopaje.
c) Tres Vocales, designados por el Presidente, de entre los miembros del Pleno, uno de ellos con acreditada formación científica, otro con formación jurídica y el tercero perteneciente a la organización federativa.
d) Dos Vocales de reconocido prestigio en el mundo del deporte, designados por el Presidente, no pertenecientes al Pleno.
3. Los Vocales de la Subcomisión serán designados y cesados libremente por el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.
Artículo 12. Mandato de los miembros.
1. Salvo lo expresado en los apartados siguientes, la duración del mandato de los miembros de carácter electivo de la Comisión Nacional Antidopaje será de cuatro años.
2. Los miembros del Pleno de la Comisión Nacional Antidopaje y de la Comisión Permanente conservarán tal condición:
a) En los casos en que sean miembros en función del cargo que ostenten, mientras sean titulares de dicho cargo.
b) Cuando sean miembros por designación de un órgano o una persona, en tanto en cuanto el órgano o la persona no revoquen dicha designación o bien la persona que lo designe deje de ocupar el cargo en virtud del cual ha realizado la designación.
c) Cuando sean miembros como representantes por elección, mientras ocupen el cargo por el que participaron en la elección.
3. En el caso de cese en el cargo en virtud del cual haya sido elegido un miembro, se procederá a una nueva elección por el tiempo que reste de mandato.
4. En caso de dimisión de los miembros designados o elegidos, para cubrir la vacante se procederá en el plazo de tres meses a designar o elegir al nuevo miembro por el mismo procedimiento que para la designación o elección inicial.
Artículo 13. Votaciones.
El sistema de votación de los órganos previstos en el presente Real Decreto responderá a los principios de voto directo, personal e indelegable.
Artículo 14. Quórum.
1. El quórum para la válida constitución del Pleno de la Comisión Nacional Antidopaje será el de la mayoría absoluta de sus componentes.
2. Si al inicio de una reunión no existiera quórum, la misma se celebrará en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente para la válida constitución del Pleno la asistencia de un tercio de sus miembros.
Artículo 15. Funcionamiento.
Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Real Decreto, el funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II, Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional única. Constitución de los órganos de la Comisión Nacional Antidopaje.
En un plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, cada Organismo o Entidad con representación en el Pleno propondrá al
Consejo Superior de Deportes un representante para proceder al otorgamiento de su acreditación ante el mismo. En un plazo adicional de un mes se procederá a la constitución del Pleno en sesión extraordinaria, y seguidamente se constituirá la Comisión Permanente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.
Queda derogado el Real Decreto 48/1992, de 24 de enero, sobre la Comisión Nacional Antidopaje.
Disposición final primera. Facultad de aplicación.
Se autoriza al Ministro de Educación y Cultura para que adopte las medidas y dicte cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1997.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Cultura,
ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid