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Documento BOE-A-2004-3452

Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1313/1997, de 1 de agosto, por el que se establece la composición y funciones de la Comisión Nacional Antidopaje.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2004, páginas 8857 a 8858 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2004-3452
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/02/13/255

TEXTO ORIGINAL

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 57, creó la Comisión Nacional Antidopaje, cuyas funciones y composición se encuentran reguladas en el Real Decreto 1313/1997, de 1 de agosto.

El creciente desarrollo de las actuaciones que se realizan en relación con la prevención, control y represión del dopaje, como consecuencia, entre otras causas, de la experiencia proporcionada por la aplicación del Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje, y la Orden ministerial de 11 de enero de 1996, reguladora de la realización de los controles de dopaje, aconseja acometer esta modificación, dirigida, fundamentalmente, a optimizar el funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje mediante una simplificación de su estructura.

Las modificaciones que se llevan a cabo mediante este real decreto suponen una significativa reducción del número de miembros en los órganos que componen la citada Comisión Nacional, con el fin de agilizar y dar mayor continuidad a sus trabajos, sin renunciar a la necesaria participación de determinados sectores y expertos relacionados con los objetivos perseguidos por la Comisión, a cuyo fin se introduce la posibilidad de que asesores independientes participen en su Comisión Permanente.

Por otra parte, las modificaciones operadas implican una redefinición de las funciones encomendadas a la denominada Subcomisión de Evaluación y Control, que pasa, de llevar a cabo funciones de mera propuesta, a tener auténtico carácter decisorio, con el fin de posibilitar la realización de determinadas actividades atribuidas a la Comisión Nacional Antidopaje, en la forma y plazos establecidos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1313/1997, de 1 de agosto, por el que se establece la composición y funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje.

El Real Decreto 1313/1997, de 1 de agosto, por el que se establece la composición y funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los párrafos b), f) y j) del artículo 2 quedan redactados de la siguiente forma:

"b) Determinar periódicamente la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, para su propuesta como publicación oficial del Consejo Superior de Deportes.

f) Determinar anualmente la relación de competiciones oficiales de ámbito estatal en las que será obligatorio el control, así como el número mínimo de controles obligatorios que deben realizarse en cada deporte o modalidad, en competición y fuera de competición.

j) Cualesquiera otras que pueda encomendarle la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Deportes."

Dos. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

"b) Fijar el orden del día, acordar la convocatoria y presidir las reuniones del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Subcomisión de Evaluación y Control de la Comisión Nacional Antidopaje."

Tres. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado como sigue:

"3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el miembro del Pleno, de la Comisión Permanente o de la Subcomisión de Evaluación y Control en quien delegue, o, en su defecto, por el vocal del Consejo Superior de Deportes en dicho órgano, con rango al menos de subdirector general, con mayor antigüedad en la Comisión Nacional Antidopaje."

Cuatro. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

"2. La composición del Pleno es la siguiente:

a) Presidente: el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.

b) Secretario: el Secretario de la Comisión Nacional Antidopaje.

c) Vocales:

1.º Un representante por cada uno de los Ministerios del Interior, de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, designados por el titular del departamento respectivo y con categoría, al menos, de subdirector general.

2.º Un representante del Consejo Superior de Deportes, con rango al menos de subdirector general, designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.

3.º El Director del Laboratorio de Control del Dopaje del Consejo Superior de Deportes.

4.º Un funcionario del Consejo Superior de Deportes, licenciado en Derecho, designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.

5.º El Director del Centro de Medicina Deportiva del Consejo Superior de Deportes.

6.º Un representante de las comunidades autónomas, elegido por ellas mismas.

7.º El Presidente del Comité Olímpico Español, o un representante por él designado.

8.º El Presidente del Comité Paralímpico Español, o un representante por él designado.

9.º Un representante de las federaciones deportivas españolas olímpicas, elegido por ellas mismas de entre sus presidentes.

10.º Un representante de las federaciones deportivas españolas no olímpicas, elegido por ellas mismas de entre sus presidentes.

11.º Un representante de las comisiones antidopaje de las federaciones deportivas españolas, elegido por éstas.

12.º Un representante de las ligas u organizaciones profesionales, elegido por éstas.

13.º Un representante de las asociaciones españolas de deportistas, elegido por éstas.

14.º Un representante de los laboratorios antidopaje, no estatales, homologados por el Estado, elegido por aquéllos.

15.º Un experto de reconocido prestigio en el ámbito científico, jurídico o deportivo, designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes."

Cinco. Los párrafos b) y d) del artículo 7 quedan redactados de la siguiente forma:

"b) La formulación, propuesta y traslado al Pleno de las actuaciones técnicas que haya que realizar.

d) El seguimiento del cumplimiento de la realización de control del dopaje en las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal en las que se haya aprobado como obligatorio en ellas, así como del cumplimento del número mínimo de controles obligatorios que se deben realizar en cada deporte o modalidad, en competición y fuera de competición."

Seis. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 8. Composición de la Comisión Permanente.

La composición de la Comisión Permanente será la siguiente:

a) Presidente: el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.

b) Secretario: el Secretario de la Comisión Nacional Antidopaje.

c) Vocales:

1.º El representante del Consejo Superior de Deportes en el Pleno.

2.º El Director del Laboratorio de Control del Dopaje del Consejo Superior de Deportes.

3.º El funcionario del Consejo Superior de Deportes al que se refiere el artículo 5.2.c).4.º 4.º El representante de las federaciones deportivas olímpicas en el Pleno.

5.º El representante en el Pleno de las comisiones antidopaje federativas.

6.º Un experto de reconocido prestigio en el ámbito científico, jurídico o deportivo, designado y revocado libremente por el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.

d) Como asesores, podrán asistir a las reuniones de la Comisión Permanente, por invitación del Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje, los expertos que considere necesarios por su vinculación con los temas que vayan a ser tratados. Los asesores, como expertos invitados, tendrán derecho a voz pero no a voto."

Siete. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 10. Secretario.

1. El Secretario de la Comisión Nacional Antidopaje es el subdirector general del Consejo Superior de Deportes del que orgánicamente dependa el Laboratorio de Control del Dopaje.

2. El Secretario de la Comisión Nacional Antidopaje es también Secretario del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Subcomisión de Evaluación y Control." Ocho. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 11. Subcomisión de Evaluación y Control.

1. La Subcomisión de Evaluación y Control es un órgano técnico al que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Evaluar, tras el estudio de los expedientes completos correspondientes, las resoluciones de las federaciones deportivas españolas en los casos de análisis de control de dopaje.

b) Instar, a través de su Presidente, a las federaciones deportivas españolas la apertura de expediente disciplinario en materia de control de dopaje.

c) Recurrir, a través de su Presidente y ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, las resoluciones federativas adoptadas en dicha materia, en caso de disconformidad con éstas.

2. La composición de esta Subcomisión será la siguiente:

a) Presidente: el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.

b) Secretario: el Secretario de la Comisión Nacional Antidopaje.

c) Vocales:

1.º El funcionario del Consejo Superior de Deportes al que se refiere el artículo 5.2.c).4.º 2.º El representante de las comisiones antidopaje federativas en el Pleno.

3.º Dos expertos de reconocido prestigio en el ámbito jurídico o científico, designados por el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.

3. El Presidente de la Subcomisión de Evaluación y Control informará a la Comisión Permanente y al Pleno, en las reuniones que dichos órganos celebren, de las actuaciones que dicha subcomisión realice en el ejercicio de sus funciones."

Disposición adicional primera. Supresión de representaciones y cese de representantes.

Los vocales, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente y de la Subcomisión de Evaluación y Control, cuya representación se suprime por virtud de lo dispuesto en este real decreto, cesarán en su mandato el mismo día de su entrada en vigor.

Disposición adicional segunda. Designación de representantes.

Las entidades cuya representación en el Pleno pasa de tener dos o más miembros a tener un solo miembro deberán proceder a designar a quien deba representarlas en dicho órgano, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para que adopte las medidas y dicte cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de lo previsto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 13 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/02/2004
  • Fecha de publicación: 25/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 811/2007, de 22 de junio, (Ref. BOE-A-2007-13178).
  • Fecha de derogación: 08/07/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 4, 5, 7, 8, 10 y 11 del Real Decreto 1313/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-19359).
  • CITA:
Materias
  • Comisión Nacional Antidopaje
  • Consejo Superior de Deportes
  • Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
  • Organización de la Administración del Estado

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