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Documento BOE-A-1997-25341

Orden de 19 de noviembre de 1997 por la que se fijan las cuantías máxima y mínima a reintegrar a las empresas inscritas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, por los gastos que les ocasione la asistencia sanitaria de sus trabajadores en puertos extranjeros.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 28 de noviembre de 1997, páginas 35126 a 35128 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-25341
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/11/19/(3)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 34.3 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, Reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trajabadores del Mar, y 24/1972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, establece que los trabajadores embarcados tienen derecho, en todo caso, a la asistencia sanitaria y que ésta se prestará cuando se hallen en puerto extranjero, con cargo a sus empresas. En este caso, la entidad gestora reintegrará a las empresas afectadas el importe de los gastos que ocasione la asistencia sanitaria, hasta la cuantía que reglamentariamente se determine y siempre que el importe exceda de la cantidad que de igual forma se fije.

Por su parte, el artículo 71.4 del Reglamento General de la mencionada Ley 116/1969, aprobado por Decreto 1867/1970, dispone que la entidad gestora reintegrará a las empresas afectadas el importe de los gastos que ocasione la asistencia sanitaria de sus trabajadores embarcados en puerto extranjero, cuando sea prestada por facultativos ajenos a la empresa y que el reintegro se hará por la cuantía que exceda de 1.700 pesetas por cada proceso de enfermedad o accidente, cantidad ésta que podrá ser modificada por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Social de la Marina, y hasta la cifra máxima que, con idéntico procedimiento, establezca el citado Ministerio.

Las nuevas técnicas de atención y diagnóstico, los avances tecnológicos y científicos, el desarrollo de las telecomunicaciones y de los medios de asistencia y transporte hacen necesario proceder ahora al desarrollo de la previsión de fijación de cuantías máximas y a la modificación de la franquicia establecida en las normas citadas en aras a una mayor racionalización económica de este tipo de asistencia acorde con los avances experimentados.

Asimismo, la Intervención General de la Seguridad Social ha manifestado al Instituto Social de la Marina la conveniencia de que formule propuesta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para el desarrollo de las limitaciones que la normativa vigente establece para el reintegro de los gastos de asistencia sanitaria de los trabajadores del citado Régimen Especial en puertos extranjeros.

En su virtud, a propuesta del Instituto Social de la Marina, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.4 del Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, aprobado por Decreto 1867/1970, de 9 de julio, dispongo:

Artículo 1.

El Instituto Social de la Marina reintegrará a las empresas inscritas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar el importe de los gastos que les ocasione la asistencia sanitaria por enfermedad común de sus trabajadores embarcados, cuando la embarcación se encuentre en puerto extranjero, siempre que lo soliciten dentro de los seis meses siguientes a la finalización de la asistencia.

Asimismo, reintegrará tales gastos, en las mismas condiciones, en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional a las empresas que tengan tales contingencias cubiertas con la propia entidad.

Las modalidades de las prestaciones sanitarias objeto de reintegro son las contempladas en el anexo I del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 2.

El reintegro se hará, previa justificación, por la cantidad que exceda de 22.800 pesetas por cada proceso de enfermedad o accidente y hasta las cifras máximas siguientes:

1. Gastos de evacuación a puerto (aerotransporte y/o lancha rápida):

a) Cuando por la gravedad de la enfermedad o accidente se requiera la evacuación del tripulante a puerto, se reintegrarán los gastos originados hasta un máximo de 900.000 pesetas/hora de vuelo y de 30.100 pesetas/hora en lancha rápida.

b) Las cantidades máximas anteriores se incrementarán en 500.000 pesetas cuando la evacuación se realice en un medio aéreo de transporte medicalizado, y en el caso de lanchas rápidas medicalizadas, en 50.000 pesetas.

En cualquier caso, para que los gastos generados por la evacuación sean reintegrados será necesario que la misma haya sido aconsejada por el Centro Radio Médico Español o cualquier otro centro asistencial del Instituto Social de la Marina, previa consulta médica.

Excepcionalmente, también, se reintegrarán los gastos generados por la evacuación de aquellos casos que, por motivos graves de urgencia, que deberán ser acreditados, no sea posible ninguna demora, sin peligro inmediato para la vida del enfermo.

2. Gastos de asistencia sanitaria:

a) Gastos de hospitalización: Se reintegrarán las cantidades facturadas por el centro donde hubiera sido asistido el trabajador, hasta el tope máximo constituido por el coste medio de las Unidades Ponderadas de Asistencia (UPAs) de los hospitales de la sanidad pública española.

b) Gastos de atención primera y especializada ambulatoria: Las consultas en centros asistenciales o clínicas particulares y visitas del Médico al barco o domicilio donde se encuentre el tripulante enfermo o accidentado, se reintegrará hasta el tope máximo constituido por los apartados 3 y 4 del punto c).

c) La ponderación de las UPAs se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios:

 

 

UPA

(Unidad Ponderada

de Asistencia)

1.

Estancias hospitalarias:

 

 

Médicas

1,00

 

Quirúrgicas

1,50

 

UCl

5,80

2.

Urgencias

0,30

3.

Consultas ambulatorias:

 

 

Primera consulta

0,25

 

Sucesivas

0,15

4.

Cirugía menor ambulatoria

0,25

3. Gastos de estancia por tratamiento ambulatorio: Se reintegrarán los gastos de alojamiento y manutención causados por el tripulante enfermo sometido a tratamiento en régimen ambulatorio en puerto extranjero, mientras dure dicho tratamiento, hasta un máximo, según el país en que se encuentre, constituido por las cuantías establecidas para el grupo 2 en el anexo III del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

4. Gastos de farmacia: Se reintegrará el 50 por 100 del importe de los medicamentos necesarios para su curación que le sean recetados por el facultativo que le asista.

5. Gastos de repatriación: Cuando el facultativo que atienda al enfermo disponga la repatriación de éste para seguir tratamiento en España, se reintegrará el importe del desplazamiento en avión u otro medio de transporte. En el caso de que el facultativo dispusiera que el enfermo, habida cuenta de su estado físico, necesita ser acompañado por personal sanitario durante la repatriación, se reintegrarán los gastos que generen dichos acompañantes en concepto de desplazamiento, y los de alojamiento y manutención, hasta un máximo constituido por las cuantías establecidas para el grupo 2 en el anexo III del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo. Asimismo, por honorarios de acompañamiento se reintegrará hasta un máximo de 250.000 pesetas.

Cuando por la gravedad del enfermo y la escasez de medios terapéuticos sea aconsejable su repatriación en un avión medicalizado, se reintegrarán los gastos ocasionados hasta un máximo de 15.000.000 de pesetas. La utilización de avión medicalizado deberá ser autorizada por el Instituto Social de la Marina.

No son reintegrables los gastos que origine la repatriación del tripulante o su traslado a otro puerto para efectuar reembarque, una vez que haya tenido lugar el alta médica del tripulante.

Artículo 3.

En ningún caso el importe máximo a reintegrar, por todos los conceptos, excederá de 20.000.000 de pesetas por cada proceso de enfermedad o accidente.

Artículo 4.

Cuando la empresa utilice servicios distintos de los que le hubieren sido asignados, bien por disponer el propio Instituto Social de la Marina de servicios propios o concertados suficientes, o bien por quedar contemplada la asistencia en el ámbito de aplicación de los Reglamentos comunitarios y Convenios internacionales de Seguridad Social suscritos por España, no procederá el reintegro de los gastos que tal asistencia ocasione.

Disposición adicional única.

Si los gastos fueron abonados en moneda extranjera, el Instituto Social de la Marina, al calcular el importe del reintegro, aplicará el tipo de cambio oficial de la moneda de que se trate, existente el día primero del trimestre natural en que se inicie la prestación de la asistencia.

Disposición transitoria única.

Las cantidades máximas establecidas en el artículo 2.1.a) serán de aplicación hasta que por la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima se proceda a la determinación y publicación de sus tarifas, momento a partir del cual actuarán como cantidades máximas a reintegrar las que, por los mismos servicios, fije dicha sociedad.

Disposición final primera.

El Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus atribuciones, podrá dictar las resoluciones, instrucciones y adoptar las medidas oportunas para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de noviembre de 1997.

ARENAS BOCANEGRA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/11/1997
  • Fecha de publicación: 28/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Orden TAS/1487/2006, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2006-8641).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 6, de 7 de enero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-204).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

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