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Documento BOE-A-1997-3986

Ley 5/1996, de 18 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1997, páginas 6307 a 6311 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1997-3986
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1996/12/18/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional el 12 de enero de 1996, en la que se declaran inconstitucionales determinados preceptos de la Ley estatal 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, ha dejado sin cobertura legal determinados precios públicos que, al tener tal naturaleza, venían regulados únicamente en disposiciones que su rango legal no era de ley. Como consecuencia de esta naturaleza, los precios públicos regulados en el Decreto 74/1994, de 26 de mayo, al hacer referencia a la ocupación del dominio público, han de ser entendidos necesariamente como tasas, tal y como los configura por otra parte nuestro Estatuto de Autonomía y la vigente Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Según establece el artículo 1.º de dicha Ley: «Son Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares los tributos legalmente establecidos... cuyo hecho imponible... consista en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por parte de la Administración de una actividad que haga referencia, afecte o beneficie de manera particular al sujeto pasivo...»

Por este motivo, con la finalidad de dar contenido a la expresión «legalmente establecidos», se dicta la disposición que se contempla en la presente Ley.

II

La tasa por reconocimiento de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo, que se pretende incluir en la legislación de la Comunidad Autónoma, deriva de las funciones y servicios traspasados a la misma por la Administración del Estado en virtud del Real Decreto 102/1996, de 26 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 29 de febrero).

De acuerdo con el Decreto 230/1965, de 11 de febrero, de convalidación de tasas y de sus posteriores incrementos acordados legalmente, el último de ellos por Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30), así como en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 31 de enero de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de febrero) y convocatorias de examen que realizaba la Dirección General de la Marina Mercante, la última por Resolución de 7 de marzo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 30), se determinaban los hechos imponibles y cuantías para el ejercicio 1996.

La actividad de la Administración Autonómica ligada a los supuestos generadores de tasas coinciden con la que se llevaba a cabo desde la Administración del Estado, por lo cual no se encuentran motivos para modificar las cuantías exceptuando los casos concretos de las tarifas de los epígrafes A10, A12 y A13 en los que se producen incrementos para adecuarlos al costo del servicio.

III

Los conceptos 26 y 27 de la tasa 1.ª del apartado V de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares hacen referencia a las visitas de inspección que se realizan en los siguientes locales:

Restaurantes, cafeterías, cafés, bares, cervecerías, salas de té, tiendas y similares.

Horchaterías, heladerías, chocolaterías, buñolerías, tabernas, sidrerías, casas de comida, bodegas y análogos.

La mayor parte de aquéllos, excepto las tiendas y similares, tienen la calificación de comedor colectivo regulado en el Real Decreto 2817/83 y Decreto 12/1994.

Esta modificación de la Ley de Tasas pretende racionalizar el sistema de cobro de las tasas por las visitas de inspección que se realicen a los comedores colectivos repercutiendo su coste en el trámite que realiza la Consejería en el momento de autorizar su funcionamiento, concediéndole el libro de visita o anotar el cambio de titularidad.

IV

Debido a la transitoriedad con que la Ley 2/1989, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, reguló la funcionarización del personal laboral y agotados los dos procesos previstos en la disposición transitoria de la misma Ley se hace preciso contar con la cobertura legal necesaria para poder llevar a cabo las previsiones contenidas en la disposición adicional tercera del vigente Convenio Colectivo.

V

Debido a la problemática inherente a la incorporación del personal procedente de otras administraciones, centrada fundamentalmente en la tramitación que se ha de llevar a cabo para la modificación de las relaciones de puestos de trabajo y en las diferencias económicas derivadas de los distintos regímenes retributivos de la administración de procedencia y el de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se reguló, con carácter de urgencia, mediante el Decreto 9/1995, de 9 de febrero, la incorporación a la nómina de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares del personal transferido de otras administraciones.

La experiencia adquirida y el volumen de los colectivos que pueden resultar afectados por próximas transferencias aconsejan suprimir el carácter de urgencia de la regulación actual y contar con un sistema normalizado y con rango legal que permita resolver este tema de una manera permanente y gradual, ajustada a las disponibilidades presupuestarias de esta Comunidad.

VI

El apartado 3 del artículo 48 de la Ley 1/70, de 4 de abril, de caza, preceptúa: las infracciones administrativas graves serán sancionadas con multa de 3.500 a 5.000 pesetas, de 2.000 a 3.500 las menos graves y de 250 a 2.000 las leves.

El artículo 4 de la misma ley establece que: tratándose de multas derivadas del incumplimiento de medidas acordadas por la Administración, en virtud de lo que dispone esta Ley, éstas no podrán ser reiteradas por espacio de tiempo inferior a quince días, sin exceder de 5.000 pesetas cada una o de 50.000 en total.

La no actualización de esas cuantías durante un período prolongado de tiempo ha propiciado el desfase actual y la necesidad de actualizarlo.

Por tanto, manteniendo la tipificación y clasificación de las infracciones administrativas en materia de caza reguladas por la legislación del Estado y mientras nuestra Comunidad no tenga ley propia de caza, dictada de conformidad con el artículo 10.18 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares que atribuye a nuestra Comunidad competencia exclusiva en materia de caza, se ha de establecer, en esta Ley, unos importes para las sanciones más adecuadas a la realidad económica y social del momento.

VII

La creación de la empresa pública para el desarrollo del ParcBit supone un cambio de enfoque para la realización efectiva del proyecto, que obliga a modificar los aspectos de la Ley 2/93, en la que se regulaban los procedimientos para el futuro desarrollo urbanístico de las determinaciones de las normas, concediendo un mayor protagonismo a la acción pública del Gobierno mediante la asimilación de la tramitación del planeamiento de desarrollo a la de los proyectos de obras públicas.

Tal hecho, así como la experiencia derivada de toda una sucesión de acciones relacionadas con el proyecto de ParcBit y efectuadas de manera paralela en el tiempo para diversos departamentos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, ha puesto asimismo de manifiesto la necesidad de arbitrar medidas que permitan acortar los períodos de tiempo necesarios para poder acometer una serie de acciones de edificación-adecuación del centroBIT, experiencia piloto, etc. que su puesta en funcionamiento en la mayor brevedad posible se estima imprescindible para el éxito del proyecto.

Por último, las determinaciones de la Ley de 2 de febrero de 1993 no contempla el contenido y tramitación de las revisiones y modificaciones de las normas, por lo cual se hace preciso establecer ciertas precisiones al respecto.

VIII

Los juicios universales por insolvencia, ya sean quiebra, suspensión de pagos, concursos de acreedores o quita y espera, requieren un seguimiento específico, continuado e individualizado para la adecuada defensa de los derechos de la hacienda de la Comunidad Autónoma referentes a procedimientos de apremio.

Por otra parte, el carácter dinámico y abierto de dichos procesos concursales aconseja una permanente relación de los letrados o funcionarios encargados de la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con los órganos de recaudación de ésta, sin perjuicio de la plena sujeción de éstos a las instrucciones del jefe del Departamento Jurídico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Todo esto, unido a la exclusión de tales juicios universales de la aplicación del denominado fuero territorial establecido en el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aconseja introducir una modificación a la Ley 5/1994, de 30 de noviembre, de la representación y de la defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que permita habilitar con carácter genérico y ordinario a determinadas personas licenciadas en Derecho, para actuar en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma y en defensa de los derechos de su Hacienda en procesos de apremio, en juicios universales por insolvencia.

IX

En otro orden de cosas, la gestión del servicio público precisa, en el seno de las Administraciones públicas, formas organizativas de gestión flexibles, que hagan frente a las exigencias de eficiencia y rentabilidad social de los recursos públicos que los tiempos actuales demandan.

TÍTULO I

Normas tributarias

Artículo 1.

A partir del 1 de enero de 1997 y hasta que no se publique la nueva Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares pasarán a configurarse como tasas propias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los precios públicos regulados en el Decreto 74/1994, de 26 de mayo, sobre regulación de las tarifas general y específicas de aplicación en los puertos de la Comunidad Autónoma.

La estructura jurídica y cuantía de las citadas tasas será la establecida en el Decreto 74/1994 y demás disposiciones complementarias.

Artículo 2.

Se crea la siguiente tasa para reconocimiento de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo.

Sujeto pasivo:

Están obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten o las que sean receptoras de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible de la misma.

Tarifa:

Los servicios y actuaciones administrativas cuyas prestaciones constituyan el hecho imponible de la tasa quedaran gravados de la siguiente manera:

A) Expedición de títulos y tarjeta de identidad

naútica de recreo

Número / Concepto / Pesetas

A1 / Título y tarjeta de capitán de yate / 12.110

A2 / Título y tarjeta de patrón de yate de altura / 12.110

A3 / Título y tarjeta de patrón de yate / 3.000

A4 / Título y tarjeta de patrón de litoral / 3.000

A5 / Título y tarjeta de patrón de embarcaciones de recreo / 3.000

A6 / Título y tarjeta de patrón de embarcaciones de recreo restringido a motor / 3.000

A7 / Título y tarjeta de patrón de Embarcacions deportivas a motor de 1.ª / 1.220

A8 / Título y tarjeta de patrón de embarcaciones deportivas a motor de 2.ª / 1.220

A9 / Título y tarjeta de patrón de embarcaciones deportivas a vela / 1.220

A10 / Título y tarjeta de patrón de embarcaciones de Recreo para la renovación de una de las tarjetas patrón de embarcaciones Deportivas de motor de 1.ª o de patrón de Embarcación deportivas de vela estando en posesión de las dos (convalidación automática) / 3.000

A11 / Convalidación de titulación extranjera. / 3.000

A12 / Convalidación de titulación nacional. / 1.220

A13 / Renovación de tarjetas identidad náutica de recreo / 700

B) Exámenes para la obtención de titulación

de náutica de recreo

Número / Concepto / Pesetas

B1 / Capitán de yate / 10.000

B2 / Patrón de yate / 8.000

B3 / Patrón de yate de altura / 8.000

B4 / Patrón de embarcación de recreo / 6.000

Devengo:

La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible.

Artículo 3.

Se modifica el anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en lo que se refiere al apartado V de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social (ahora Consejería de Sanidad y Consumo) en los siguientes términos:

Se eliminan las tasas que por inspecciones sanitarias paguen los comedores colectivos y en consecuencia, los conceptos 26 y 27 de la tasa 1.ª, punto 1.1 quedan redactados así:

26.-Tiendas de alimentación monovalentes y polivalentes.

27.-Cafeterías, bares y asimilados que no sean comedores colectivos.

Artículo 4.

Se añade al punto 1.3 de la tasa 1.ª el concepto número 57: «Actuaciones administrativas de carácter sanitario referentes a los comedores colectivos regulados en el Real Decreto 2817/1983».

El hecho imponible de esta tasa es la actuación administrativa de obertura y seguimiento de expedientes correspondiente a cada comedor colectivo por el control sanitario del mismo.

El sujeto pasivo será la persona natural o jurídica titular del establecimiento o la solicitante de la actuación administrativa correspondiente.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de prestación de la solicitud de alguna de las actuaciones administrativas relacionadas en el apartado siguiente.

La cuantía de la tasa será la que se expresa para cada una de las actuaciones siguientes:

Pesetas

57.1 / Comunicación de puesta en funcionamiento y diligencia del libro de comedor colectivo / 20.000

57.2 / Solicitud de duplicado del libro de visitas / 5.000

57.3 / Comunicación de cambio de titular o de denominación / 20.000

57.4 / Comunicación de ampliaciones o reformas / 20.000

TÍTULO II

Normas que afecten al régimen de la función

pública

Artículo 5.

Con la finalidad de poder hacer efectivas las previsiones contenidas en la disposición adicional tercera del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de la Función Pública e Interior, podrá convocar pruebas selectivas de carácter restringido, en las condiciones y términos que se acuerden, para el acceso a la condición de funcionario de la Administración de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 6.

1. El personal funcionario y laboral que, en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias pase a integrarse como personal propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, continuará percibiendo sus retribuciones de acuerdo con los conceptos y las cuantías que percibieran en la Administración de origen en el momento de la transferencia.

2. La Consejería de la Función Pública e Interior procederá, en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de transferencia, a modificar la relación de puestos de trabajo que corresponda, según se trate de personal funcionario o laboral, para adecuarla a la incorporación del personal transferido. Así como, si procede, modificar los conceptos retributivos de los colectivos afectados.

3. Una vez modificada la relación de puestos de trabajo correspondiente se procederá de acuerdo con los trámites que legal y reglamentariamente sean procedentes, a la inclusión del citado personal en la relación de puestos de trabajo que corresponda.

4. A partir de su inclusión en la relación de puestos de trabajo, el personal transferido pasará a percibir sus retribuciones según lo que resulte de la citada inclusión y según los conceptos retributivos propios de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

5. No obstante, si existieran diferencias retributivas entre lo que vinieran percibiendo y lo que resulte de aplicar el párrafo anterior, estas diferencias se irán pagando durante los cuatro ejercicios siguientes, a razón de un 25 por 100 anual, hasta su equiparación retributiva total.

6. Al personal ya transferido se les aplicarán los acuerdos a que se hubiera llegado respecto a su homologación al régimen retributivo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en el caso de que a la entrada en vigor de la presente Ley no se hubiera llegado, se les aplicará el procedimiento descrito en los apartados anteriores, especialmente lo que se prevé en el apartado 5.º a partir del 1 de enero de 1997, sin que, en ningún caso, su aplicación implique devengo de atrasos. TÍTULO III

Normas que afectan a diversos regímenes

administrativos

Artículo 7.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los apartados 3 y 4 del artículo 48 de la Ley 1/70, de 4 de abril, de Caza, referidos a infracciones, clasificadas como graves, menos graves y leves, quedaran redactados de la siguiente manera:

«3. Las infracciones administrativas serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de 2.000 a 15.000 pesetas.

Infracciones menos graves, multa de 15.001 a 75.000 pesetas.

Infracciones graves, multa de 75.001 a 2.500.000 pesetas.

El Consejo de Gobierno procederá, mediante Decreto, a la actualización de estas sanciones teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

4. Tratándose de multas derivadas del incumplimiento de medidas acordadas por la Administración, en virtud de lo que dispone esa Ley, las multas no podrán ser reiteradas por espacios de tiempo inferiores a quince días, sin exceder de 50.000 pesetas cada una ni de 2.500.000 pesetas en total.»

Artículo 8.

1. El apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica quedará modificado de la siguiente manera:

«2. Las referidas normas subsidiarias y complementarias definirán la ubicación y características fundamentales de la actuación pretendida, clasificando como suelo apto para el desarrollo del ParcBit los terrenos en los que se haya de situar y definiendo sus características fundamentales con la suficiente precisión que permita su posterior desarrollo mediante la formulación y ejecución por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de uno y varios planes especiales de Desarrollo del ParcBIT, cuyas características y contenidos serán los determinados por el artículo 77 del vigente Reglamento de Planeamiento y su tramitación se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 6.6 de esta Ley.»

2. Se añadirá un apartado 8.º al conjunto del artículo 6.º cuyo contenido será el siguiente:

«8. Las alteraciones del contenido de las normas sólo tendrá carácter de revisión cuando afecten al emplazamiento de la actuación, teniendo en el resto de casos el carácter de modificaciones de la misma.

Los procedimientos para la tramitación de las modificaciones serán los determinados en el artículo 6.6 de esta Ley, mientras que el de las revisiones será idéntico al determinado para la formulación de las normas.»

Se adjuntará una disposición adicional cuyo contenido será el siguiente:

«1. Previamente a la formulación y ejecución de los planes especiales de desarrollo del ParcBIT podrán autorizarse por el Gobierno, de forma que las normas subsidiarias determinen, las obras de edificación de los elementos del ParcBIT, de cuya urgente realización se considera necesaria como elemento dinamizador de la actuación.»

Artículo 9.

Artículo 2.1 de la Ley 5/1994, de 30 de noviembre, de la representación y de la defensa y juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se añadirá un segundo párrafo del siguiente tenor literal:

«A pesar de esto, y por excepción, la citada habilitación o encomienda podrá efectuarse con carácter genérico y ordinario para la defensa de los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares dimanantes de procedimientos de apremio, en juicios universales por insolvencia.»

Artículo 10.

La gestión y administración de los centros, servicios y actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrán llevarse a término directamente, o indirectamente, mediante cualquier entidad ajustada a Derecho creada por personas o entidades públicas o privadas, así como mediante la constitución de consorcios, fundaciones u otros entes dotados de personalidad jurídica, pudiéndose establecer además acuerdos, convenios y fórmulas o gestión integrada o compartida, previo Decreto del Consejo de Gobierno que fije el ámbito y condiciones de desarrollo.

Artículo 11.

1. Se autoriza a los Consejos Insulares para que cuando dicten actos por subrogación legal, relativos a competencias urbanísticas municipales, se subroguen también en la exigibilidad de la tasa correspondiente a la licencia otorgada.

2. A tales efectos, los Ayuntamientos transferirán a los Consejos Insulares el importe recaudado por las tasas devengadas o ingresadas como consecuencia de los actos de subrogación.

Artículo 12.

La preparación, adjudicación, efectos, extinción y financiación de las obras que realice la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, podrán llevarse a cabo por cualquiera de las formas establecidas por el Estado en la materia, sin perjuicio de las adaptaciones orgánicas que proceda.

Artículo 13.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que proceda a atribuir públicamente a Servicios Ferroviarios de Mallorca la titularidad sobre los bienes y derechos de esta Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que se detallan en el Anexo, que se integrarán en su día, en el patrimonio de aquélla, la cual adquirirá la propiedad.

Dicha atribución podrá asimismo realizarse sobre la totalidad de dichos bienes o sobre una parte de ellos. Igualmente se faculta al Consejo de Gobierno para que proceda a la valoración de los referidos bienes en el momento de su atribución.

Asimismo, se faculta a dicha empresa pública para que proceda a la enajenación de dichos bienes con sujeción al régimen jurídico que le es propio.

Artículo 14.

El personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares integrado en el Servicio Balear de la Salud, que se incorpore a la plantilla de personal de la entidad que se constituya para la gestión y administración del hospital de Manacor, en aplicación de lo que se dispone en el Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, pasará, en relación a su plaza de origen, a la situación de excedencia voluntaria, por incompatibilidad establecida en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Durante un período máximo de tres años podrá volver a ocupar su puesto de origen, siempre que se hallara vacante. Si no se hallara vacante, tendrá derecho a reincorporarse a una plaza de su categoría en el Servicio Balear de la Salud, en el caso de haberse producido su amortización.

El personal que, una vez transcurrido el citado plazo de tres años, deje de prestar servicios en estas entidades podrá reincorporarse, siempre que haya una vacante dotada, a una plaza de su categoría en el Servicio Balear de la Salud.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que dicte las normas de desarrollo de todo lo que se dispone en el presente artículo.

TÍTULO IV

Créditos electorales

Artículo 15.

Para atender el importe de las subvenciones que se han de adjudicar a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, concurrentes a las elecciones del Parlamento de las Islas Baleares, celebradas el día 25 de mayo de 1995, favorecidas por subvención electoral, según lo que se dispone en el artículo 29 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se concede un crédito extraordinario en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1997, por un importe total de 101.461.550 pesetas, y se dota la partida presupuestaria 11101.112101.48001.

La financiación de este crédito extraordinario podrá ser atendida mediante la concertación de operaciones de crédito.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual e inferior rango que se opongan total o parcialmente a lo que dispone la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca 18 de diciembre de 1996.

ANTONI RAMI I ALÓS,JAIME MATAS PALOU,

Consejero de Economía y HaciendaPresidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares»

número 162, de 31 de diciembre de 1996.)

ANEXO

Relación del material motor y móvil

Número de serie / Tipo de material / Observaciones

Automotor M.A.N. / 2358 / Bicabina.

Automotor M.A.N. / 2364 / Bicabina.

Automotor M.A.N. / 2360

Automotor M.A.N. / 2365

Automotor M.A.N. / 2314

Automotor M.A.N. / 2334

Automotor M.A.N. / 2348

Automotor M.A.N. / 2354

Automotor Ferrostaal / 2002

Automotor Ferrostaal / 2004

Automotor Ferrostaal / 2006

Automotor Ferrostaal / 2019

Automotor Ferrostaal / 2027

Remolque Ferrostaal / 5001

Remolque Ferrostaal / 5003 Remolque Ferrostaal / 5004

Remolque Ferrostaal / 5005

Remolque Ferrostaal / 5017

Remolque Ferrostaal / 5018 / Remolque corto.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/12/1996
  • Fecha de publicación: 25/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Publicada en el BOIB núm. 162, de 31 de diciembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 10, por Ley 7/2010, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2010-13242).
  • SE DECLARA:
    • en la Cuestión 4764/2001, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con el art. 6.5, por Auto de 15 de diciembre de 2008 (Ref. BOE-A-2008-20878).
    • la desestimación de la CUESTIÓN 2177/1998, en relación con el art. 6.6, por Sentencia 330/2005, de 15 de diciembre (Ref. BOE-T-2006-412).
    • en la Cuestión 4891/1999, inconstitucional y nulo el art. 6.5, por Sentencia 110/2004, de 30 de junio (Ref. BOE-T-2004-13901).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 3.2 y añade un apartado 8 al art. 6 y una disposición adicional a la Ley 2/1993, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1993-21446).
    • anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-2719).
    • en su ámbito los apartados 3 y 4 del art. 48 de la Ley 1/70, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1970-369).
  • AÑADE un segundo párrafo al art. 2.1 de la Ley 5/1994, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-9733).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA:
Materias
  • Baleares
  • Caza
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Función Pública
  • Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas
  • Urbanismo

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