La Ley de 20 de diciembre de 1952, de Epizootias, y el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, regularon el derecho de indemnización a los propietarios de los animales sacrificados por haber sido afectados por enfermedades infectocontagiosas.
El Real Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la peste porcina clásica, que incorporaba al ordenamiento jurídico interno la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de diciembre, establece que cuando se confirme oficialmente esta enfermedad se sacrificará a todos los animales de la explotación, al objeto de evitar riesgos de difusión de la misma, pudiendo ser indemnizados por el sacrificio de dichos animales.
La aparición de brotes de peste porcina clásica en los Países Bajos motivó, inicialmente, la adopción de medidas cautelares de protección, por parte del Estado español, mediante la Orden de 26 de febrero de 1997, por la que se adoptan medidas de protección frente a la peste porcina clásica y, posteriormente, la adopción de medidas urgentes por la Comunidad Europea a través de la Decisión 97/216/CE, de la Comisión, de 26 de marzo, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en los Países Bajos y por la que se deroga la Decisión 97/122/CEE, lo que ha permitido la derogación de aquella Orden por la Orden de 28 de abril de 1997.
Sin embargo, la aparición, a pesar de las medidas de protección adoptadas, de brotes de esta enfermedad en algunas zonas concretas del territorio nacional y la obligación de sacrificar a los animales afectados, hacen necesaria la actualización, con carácter de urgencia, de los baremos de indemnización por sacrificio de estos animales, regulados por la Orden de 30 de diciembre de 1987, por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces.
Los baremos de indemnización que se establecen en la presente Orden serán financiados con aportaciones de la Unión Europea, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
En consecuencia, la presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, que atribuye la competencia exclusiva al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
La indemnización por sacrificio de animales de la especie porcina pertenecientes a razas precoces y sus cruces como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas frente a la peste porcina clásica, se realizará de acuerdo con los baremos establecidos en el anexo a la presente Orden.
Disposición adicional única.
El contenido de la presente disposición será de aplicación a los sacrificios realizados a partir del 18 de abril de 1997, fecha en la que fue declarada oficialmente la peste porcina clásica en España.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de abril de 1997.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Sanidad de la Producción Agraria.
ANEXO
Los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de animales de la especie porcina pertenecientes a razas precoces y sus cruces como consecuencia de las medidas adoptadas frente a la peste porcina clásica, son los siguientes:
a) Sementales: 70.000 pesetas.
b) Reproductoras: 50.000 pesetas.
c) Lechones hasta 10 kilogramos/peso vivo: 7.000 pesetas.
d) Lechones desde 10 hasta 21 kilogramos/peso vivo: 9.950 pesetas.
e) Animales desde 22 hasta 50 kilogramos/peso vivo: 11.400 pesetas.
f) Animales de más de 50 y menos de 100 kilogramos/peso vivo: Se calculará en función del valor de los lechones de 21 kilogramos/peso vivo, incrementado en el 50 por 100 de la diferencia entre el valor de los animales cebados de 100 kilogramos/peso vivo y el precio medio de los lechones de 21 kilogramos/peso vivo.
g) Animales de 100 o más kilogramos/peso vivo: Se calculará en función del precio medio de cotización de la semana anterior al sacrificio en el mercado de referencia.
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