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Documento BOE-A-1998-10207

Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 1 de mayo de 1998, páginas 14688 a 14696 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1998-10207
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/04/30/778

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios y la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios posgraduados, dictado en desarrollo de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, modificado parcialmente y completado por los Reales Decretos 1561/1985, de 28 de agosto; 1397/1987, de 13 de noviembre; 537/1988, de 27 de mayo; 823/1989, de 7 de julio, y por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, constituye el marco con el que se pretende alcanzar los grandes objetivos planteados por la citada Ley Orgánica, entre otros, los de formar a los nuevos investigadores y preparar equipos de investigación que puedan afrontar con éxito el reto que suponen las nuevas ciencias, técnicas y metodologías; impulsar la formación del profesorado, y perfeccionar el desarrollo profesional, científico, técnico y artístico de los titulados superiores.

La experiencia adquirida en los trece años de su vigencia aconseja profundizar en determinados aspectos con los que tratar de alcanzar mejor los objetivos planteados por la repetida Ley Orgánica.

En primer lugar, primando selectivamente los programas de calidad y de experimentación y apoyando los programas interuniversitarios, interdepartamentales o interdisciplinares, así como la movilidad estudiantil.

Para lograrlo se propone un número mínimo de alumnos por programa y se establecen mecanismos para la planificación conjunta y la evaluación de la calidad de los citados programas, dentro del mayor respeto a la autonomía universitaria.

En segundo lugar, y al tiempo que se potencian las atribuciones de las Comisiones de Doctorado, se mantiene el número de cursos y de créditos por programa, estableciendo un número mínimo por curso para evitar la atomización de las enseñanzas.

La totalidad de créditos del programa estarán divididos en dos períodos: El primero de ellos constituirá el período de docencia y el segundo el período de investigación tutelado, y tendrán como finalidad la especialización del estudiante en un campo científico, técnico o artístico determinado, así como su formación en técnicas de investigación.

A la finalización del primero de los períodos, se expedirá un certificado homologable en toda la Universidad española, con una valoración global que acreditará que el interesado ha superado la fase de docencia.

A la finalización del segundo de los indicados períodos, se expedirá un certificado-diploma acreditativo de los estudios avanzados realizados por el interesado, que, sin solaparse con los estudios de postgrado, permitirá la funcionalidad múltiple del doctorado, favorecerá la salida voluntaria de los que no deseen seguir la tesis, disminuirá el fracaso escolar en el tercer ciclo y sustituirá con ventaja la actual suficiencia investigadora.

El mencionado certificado-diploma supondrá para quien lo obtenga el reconocimiento a la labor realizada en una determinada área de conocimiento, acreditará su suficiencia investigadora, y será homologable en toda la Universidad española.

En tercer lugar, estableciendo el reconocimiento académico de las actividades formativas del tercer ciclo, encomendando a la Universidad la posible determinación de unos límites prudenciales a la actividad docente total del Departamento y a la dedicación del profesorado a las materias del tercer ciclo, para evitar una dedicación excesiva al mismo.

En cuarto lugar, se trata de conseguir un mayor rigor científico de la tesis, por una parte, garantizando la independencia y competencia científica de los miembros del Tribunal y, por otra, dividiéndola en dos fases: Examen/discusión previa de la memoria y acto público de lectura/calificación. Al mismo tiempo, se amplía el abanico de calificaciones de la tesis y se elimina el plazo máximo para su presentación.

En quinto lugar, reduciendo a uno por Universidad el número de denominaciones del título de Doctor, evitando así que se consideren prolongaciones de los títulos de segundo ciclo, con validez profesional, si bien haciendo figurar en el mismo tanto la denominación del previo título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o equivalentes u homologados a ellos del que estuviera en posesión el interesado, como la Universidad, lugar y fecha de expedición del mismo. También el programa de doctorado y la denominación del Departamento responsable de él.

Finalmente, tratando de establecer una clara diferenciación, tanto por sus objetivos, como por su metodología y contenidos, entre doctorado, títulos oficiales de especialización profesional y cursos de postgrado.

Las numerosas normas que, como vimos al principio, afectan a los estudios de doctorado y las asimismo numerosas innovaciones que se introducen en ellas, aconsejan incorporar todo ello en un texto único que facilite su consulta.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, previa propuesta del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Requisitos para la obtención del título de Doctor.

1. Para la obtención del título de Doctor será necesario estar en posesión de título de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente u homologado a ellos, y, conforme a lo dispuesto en este Real Decreto:

a) Realizar y aprobar los cursos, seminarios y trabajos de investigación tutelados del programa de doctorado correspondiente.

b) Presentar y aprobar una tesis doctoral consistente en un trabajo original de investigación.

2. Las Universidades establecerán las formas de realización de los programas de doctorado y el procedimiento para la obtención de los certificados a que se refieren los últimos párrafos de la letra a) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 6, y del título de Doctor, con arreglo a los criterios que se establecen en este Real Decreto.

Artículo 2. Los cursos o programas de doctorado.

1. Los estudios de tercer ciclo conducentes a la obtención del título de Doctor se realizarán bajo la supervisión y responsabilidad académica de un Departamento.

2. Los cursos o programas de doctorado comprenderán, al menos, dos años y tendrán como finalidad la especialización del estudiante en un campo científico, técnico o artístico determinado, así como su formación en las técnicas de investigación, todo ello en orden a la presentación y lectura de la correspondiente tesis doctoral, sin perjuicio de lo establecido en los últimos párrafos de la letra a) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 6.

3. Los programas de doctorado serán propuestos y coordinados por un Departamento universitario, que se responsabilizará de los mismos. Para cada programa de doctorado, el Departamento especificará los cursos, seminarios y trabajos de investigación tutelados que se realizarán bajo su dirección y los que se desarrollen bajo la dirección de otros Departamentos.

Asimismo, podrán desarrollarse también cursos, seminarios y trabajos de investigación tutelados, siempre bajo la responsabilidad académica del Departamento correspondiente, en Institutos Universitarios, en otras Universidades, en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en los organismos públicos o privados de investigación o en otras entidades de naturaleza análoga nacionales o extranjeras, para lo cual deberán suscribirse los oportunos convenios entre las Universidades y las indicadas instituciones.

4. Los Institutos Universitarios, de acuerdo con las normas estatutarias de las Universidades respectivas, podrán, igualmente, proponer y coordinar programas de doctorado bajo la dirección académica de uno o más Departamentos.

5. Cada Departamento podrá desarrollar los programas de doctorado propios e interdepartamentales que la Universidad le autorice en función del número de profesores Doctores agrupados en el mismo. El número de alumnos por programa no podrá ser inferior a diez.

6. Se reconocen académicamente las actividades formativas del doctorado. No obstante, el número total de clases o tutorías de trabajos de investigación de doctorado por Departamento podrá estar sujeto al porcentaje de la actividad docente total del mismo que determine la Universidad, y al porcentaje de la actividad docente máxima por profesor que intervenga que señale la misma.

7. Las Administraciones públicas podrán habilitar presupuestos especiales para la financiación selectiva de programas de doctorado de calidad, interdisciplinares o interuniversitarios.

Las Administraciones educativas correspondientes fomentarán convenios con las Universidades a fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados a los titulados superiores, cuyos títulos hayan sido declarados, en la forma legalmente procedente, equivalentes a los señalados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 anterior.

8. Las Subcomisiones de Evaluación de las Enseñanzas Universitarias, constituidas en el Consejo de Universidades conforme a lo establecido en la disposición adicional 2.a del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, sobre directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta las funciones que les atribuye la citada disposición adicional, periódicamente, evaluarán el contenido científico, técnico o artístico de los programas de doctorado de las Universidades, elevando a la Comisión Académica de dicho Consejo de Universidades sugerencias para su actualización, así como el cumplimiento por aquéllas de los criterios que se establecen en el presente Real Decreto, a fin de que se adopten las iniciativas que, en su caso, correspondan. A tal efecto, las Comisiones de Doctorado u órganos equivalentes de las distintas Universidades, anualmente, remitirán a dichas Subcomisiones un informe cuantificado del desarrollo del tercer ciclo en su ámbito.

Artículo 3. Contenido de los programas de doctorado.

1. Los programas de doctorado deberán comprender:

a) Cursos o seminarios sobre los contenidos fundamentales de los campos científico, técnico o artístico a los que esté dedicado el programa de doctorado correspondiente.

b) Cursos o seminarios relacionados con la metodología y formación en técnicas de investigación.

c) Trabajos de investigación tutelados.

d) Cursos o seminarios relacionados con campos afines al del programa y que sean de interés para el proyecto de tesis doctoral del doctorando.

La obtención de los créditos asignados a los citados cursos, seminarios y trabajos de investigación tutelados requerirá la calificación de aprobado, notable o sobresaliente.

2. La Comisión de Doctorado a que se refiere el artículo 4, a propuesta de los correspondientes Departamentos, asignará a cada uno de los cursos y seminarios, así como a los trabajos de investigación tutelados, de los programas de doctorado organizados por la Universidad, un número de créditos, atendiendo a la duración de los mismos y teniendo en cuenta que cada crédito asignado deberá corresponder a diez horas lectivas.

Artículo 4. La Comisión de Doctorado.

1. En cada Universidad, según establezcan los respectivos Estatutos, existirá, al menos, una Comisión de Doctorado, formada por Profesores Doctores de los Cuerpos Docentes Universitarios que tengan reconocidos, al menos, un sexenio de investigación, que desempeñarán las funciones que le atribuye el presente Real Decreto.

2. La Comisión de Doctorado, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la respectiva Universidad, determinará, en función de los contenidos de cada curso, seminario o período de investigación tutelado del doctorado, y sin perjuicio de lo establecido en el segundo inciso del apartado 5 del artículo 2, el número mínimo de alumnos de tercer ciclo que deberán realizarlos para que éstos puedan celebrarse.

3. La Comisión de Doctorado de cada Universidad, a propuesta de los correspondientes Departamentos, aprobará y hará público, con la suficiente antelación, la relación de programas de doctorado para el año académico siguiente, con indicación de los cursos y seminarios y períodos de investigación tutelados correspondientes a cada programa y del Departamento responsable del mismo. En dicha relación se especificará también el número de plazas existentes en cada programa, el período lectivo y los créditos asignados a los cursos, seminarios y períodos de investigación tutelados que lo compongan, así como el contenido de los mismos.

4. Cada Universidad enviará la relación de programas de doctorado al Consejo de Universidades, que lo remitirá a las restantes Universidades, para su conocimiento y publicidad.

Artículo 5. Acceso a los estudios de doctorado.

1. Los aspirantes podrán acceder a cualquier programa de doctorado relacionado científicamente con su curriculum universitario y en cualquier Universidad previa admisión efectuada, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

En caso de que el aspirante solicite el acceso a un programa de doctorado distinto a los contemplados en el párrafo anterior, la Comisión de Doctorado resolverá, previamente a la admisión, sobre la posibilidad de acceso a los estudios correspondientes.

2. La admisión de los aspirantes a los programas de doctorado se efectuará por los Departamentos responsables de su dirección, conforme a los criterios de valoración de méritos que establezca la Universidad.

3. Los doctorandos tendrán asignado un tutor, necesariamente Doctor, que se responsabilizará de sus estudios y trabajos de investigación y que deberá ser miembro del Departamento o Instituto universitario que coordine el programa de doctorado que realice.

Artículo 6. Reconocimiento de suficiencia investiga dora.

1. Previamente a la defensa de la tesis doctoral, el doctorando deberá obtener un mínimo de 32 créditos en el programa al que esté adscrito, distribuidos en dos períodos de la forma siguiente:

a) En el período de docencia deberá completar un mínimo de 20 créditos. En todo caso, al menos 15 de ellos deberán corresponder a cursos o seminarios de los contemplados en el apartado 1. a) del artículo 3.

Los cursos o seminarios a que se refiere el párrafo anterior tendrán un número de créditos por curso no inferior a tres.

El doctorando podrá completar hasta un máximo de cinco créditos realizando cursos o seminarios no contemplados en su programa, previa autorización del tutor.

La superación de los créditos señalados en el primer párrafo de este apartado a) dará derecho a la obtención por parte del doctorando de un Certificado, global y cuantitativamente valorado, que acreditará que el interesado ha superado el curso de docencia del tercer ciclo de estudios universitarios. Este Certificado será homologable en todas las Universidades españolas.

b) En el período de investigación deberá completar un mínimo de 12 créditos, que se invertirán necesariamente en el desarrollo de uno o varios trabajos de investigación tutelados a realizar dentro del Departamento o de uno de los Departamentos que desarrollen el programa al que esté adscrito el doctorando. Para cursar este período de investigación será necesario haber completado el mínimo de 20 créditos de docencia a que se refiere la letra a) de este apartado.

La superación de este segundo período exigirá la previa presentación y aprobación del trabajo o trabajos de investigación antes mencionados, valorándose la capacidad investigadora del candidato en función del trabajo o trabajos realizados y, en su caso, de las publicaciones especializadas en las que hayan podido ser publicados.

2. Una vez superados ambos períodos, se hará una valoración de los conocimientos adquiridos por el doctorando, en los distintos cursos, seminarios y período de investigación tutelado realizados por el mismo, en una exposición pública que se efectuará ante un Tribunal único para cada programa.

Dicho Tribunal, propuesto por el Departamento o Departamentos que coordinen y sean responsables del programa y aprobado por la Comisión de Doctorado, estará formado por tres miembros Doctores, uno de los cuales será ajeno al Departamento o Departamentos antes indicados, pudiendo ser de otra Universidad o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Uno de los miembros de este Tribunal, que ha de ser Catedrático de Universidad, actuará de Presidente.

La superación de esta valoración garantizará la suficiencia investigadora del doctorando y permitirá la obtención de un certificado-diploma acreditativo de los estudios avanzados realizados, que supondrá para quien lo obtenga el reconocimiento a la labor realizada en una determinada área de conocimiento, acreditará su suficiencia investigadora, y será homologable en todas las Universidades españolas. Si hay varias áreas de conocimiento, el trabajo o trabajos de investigación y, por lo tanto, el certificado-diploma, deberá vincularse a una de ellas.

Artículo 7. La tesis doctoral.

1. Quienes, cumpliendo lo establecido en el artículo anterior, aspiren a la obtención del título de Doctor, deberán presentar y obtener la aprobación de la correspondiente tesis doctoral, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 8 y 10.

2. La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación sobre una materia relacionada con el campo científico, técnico o artístico propio del programa de doctorado realizado por el doctorando.

3. Para ser Director de tesis será necesario estar en posesión del título de Doctor y tener vinculación permanente o temporal con el Departamento o Instituto Universitario que coordine el programa de doctorado. Cualquier otro Doctor (incluidos el personal vinculado a otras Universidades y los pertenecientes a las Escalas de Personal Investigador de los Organismos Públicos de Investigación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, e igualmente los del Instituto de Astrofísica de Canarias) podrá ser Director de tesis, previo acuerdo de la Comisión de Doctorado. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1.

4. El doctorando presentará, antes de terminar el programa de doctorado, un proyecto de tesis doctoral avalado por el Director o Directores de la misma. El Departamento decidirá sobre la admisión de dicho proyecto, en la forma establecida en los Estatutos.

Artículo 8. Admisión a trámite de lectura de la tesis doctoral.

1. Terminada la elaboración de la tesis doctoral, el Director o Directores autorizarán su presentación. Esta autorización deberá adjuntarse a la tesis doctoral para su posterior tramitación.

Cuando el Director de la tesis no sea Profesor del Departamento o Instituto universitario que coordine el mismo, el tutor ratificará, mediante escrito razonado, la autorización del Director para su presentación.

2. La tesis doctoral, previa conformidad del Departamento responsable, se presentará a la Comisión de Doctorado y ésta a su vez lo comunicará a todos los Departamentos o Institutos universitarios de su universidad.

3. Al presentar la tesis doctoral, el doctorando deberá entregar dos ejemplares de la misma en la Secretaría General, que quedarán en depósito durante el tiempo que fije la Universidad, uno en dicha Secretaría General y otro en el Departamento responsable de la tesis. Cualquier Doctor podrá examinarlos y, en su caso, dirigir por escrito a la Comisión de Doctorado las consideraciones que estime oportuno formular.

Cuando la naturaleza del trabajo de tesis doctoral no permita su reproducción, el requisito de la entrega de ejemplares a que se refiere el párrafo anterior quedará cumplido con el depósito del original en la Secretaría General de la Universidad.

4. Transcurrido el tiempo de depósito a que hace referencia el apartado anterior, la Comisión de Doctorado, a la vista de los escritos recibidos y previa consulta al Departamento y a los especialistas que estime oportunos, decidirá si se admite la tesis a trámite o si, por el contrario procede retirarla.

5. Admitida a trámite la tesis, el Director del Departamento correspondiente, solicitará de la Comisión de Doctorado, oído el Director de la tesis, la designación del Tribunal que ha de juzgarla.

Artículo 9. El Tribunal de lectura de la tesis doctoral.

1. El Tribunal encargado de juzgar la tesis doctoral será designado por la Comisión de Doctorado, de entre diez especialistas en la materia a que se refiere la tesis o en otra que guarde afinidad con la misma, propuestos por el Departamento correspondiente, oídos el Director de la tesis y los especialistas que dicha Comisión estime oportuno consultar.

La propuesta del Departamento a que se refiere el párrafo anterior irá acompañada de un informe razonado sobre la idoneidad de todos y cada uno de los miembros propuestos para constituir el Tribunal.

2. El Tribunal estará constituido por cinco miembros titulares y dos suplentes, todos ellos Doctores, españoles o extranjeros, vinculados a Universidades u organismos de enseñanza superior o investigación. De los mismos no podrá haber más de dos miembros del mismo Departamento, ni tres de la misma Universidad.

Los Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios podrán formar parte de los Tribunales de tesis doctorales aunque se hallaren en cualquiera de las modalidades de la situación de excedencia y jubilados.

En ningún caso podrán formar parte del Tribunal el Director de la tesis ni el tutor, salvo los casos de tesis presentadas en programas de doctorado conjuntos con Universidades extranjeras, en virtud de los correspondientes convenios.

3. El Presidente y el Secretario del Tribunal se nombrarán conforme establezcan las normas estatutarias de cada Universidad.

Artículo 10. Lectura de la tesis doctoral.

1. Una vez designado y constituido el Tribunal a que se refiere el artículo 9, la Comisión de Doctorado fijará un plazo para que el doctorando haga llegar a los miembros de dicho Tribunal, junto con su currículum vitae, la tesis que ha de ser juzgada.

A partir de ese momento, los miembros del Tribunal dispondrán de un mes para enviar a la Comisión de Doctorado un informe individual y razonado en el que se valore la tesis y se apruebe o desapruebe la misma. A la vista de los informes, la Comisión de Doctorado dispondrá si procede o no la defensa pública o, en su caso, la interrupción de su tramitación, remitiendo al doctorando las observaciones que sobre la misma estime pertinentes.

El Director de la tesis doctoral podrá ser llamado por la Comisión de Doctorado antes de decidir sobre el trámite a que se refiere el párrafo anterior, a fin de obtener la información que se considere oportuna para fundamentar la decisión.

2. Una vez denegada la realización del trámite de defensa de la tesis doctoral por la Comisión de Doctorado, o después de su defensa, el doctorando podrá solicitar certificación literal de los informes a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

3. El acto de mantenimiento y defensa de la tesis doctoral, tendrá lugar en sesión pública durante el periodo lectivo del calendario académico y se anunciará con la debida antelación.

4. La defensa de la tesis doctoral consistirá en la exposición por el doctorando de la labor preparatoria realizada, contenido de la tesis y conclusiones, haciendo especial mención de sus aportaciones originales.

5. Los miembros del Tribunal deberán expresar su opinión sobre la tesis presentada y podrán formular cuantas cuestiones y objeciones consideren oportunas, a las que el doctorando habrá de contestar.

Asimismo, los Doctores presentes en el acto público podrán formular cuestiones y objeciones y el doctorando responder, todo ello en el momento y forma que señale el Presidente del Tribunal.

6. Terminada la defensa de la tesis, el Tribunal otorgará la calificación de «no apto», «aprobado», «notable» o «sobresaliente», previa votación en sesión secreta.

A juicio del Tribunal, y habiendo obtenido un mínimo de cuatro votos de sus miembros, podrá otorgarse a la tesis, por su excelencia, la calificación de «sobresaliente cum laude».

En todo caso, la calificación que proceda se hará constar en el anverso del correspondiente título de Doctor.

7. La Universidad podrá establecer normas para otorgar otras menciones honoríficas o premios a las tesis doctorales que lo merezcan que podrán ser reflejadas en el correspondiente certificado académico.

Artículo 11. Archivo de tesis doctorales.

Una vez aprobada la tesis, el Departamento remitirá a la Comisión de Doctorado de la Universidad un ejemplar de la misma, a efectos de archivo y documentación. La Comisión de Doctorado, a su vez, remitirá al Consejo de Universidades, al Ministerio de Educación y Cultura y a la Comunidad Autónoma de la que dependa la Universidad la correspondiente ficha de tesis que se establezca reglamentariamente.

Artículo 12. Expedición del título de Doctor.

1. Los títulos de Doctor serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en que fue aprobada la tesis doctoral, previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y con arreglo a los requisitos formales que se establecen en los anexos del mismo.

2. El título de Doctor incluirá la mención «Doctor por la Universidad de» seguida de la referencia a la Universidad en la que fue aprobada la tesis doctoral.

En dicho título figurará la denominación del previo título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o equivalentes u homologados a ellos, del que estuviera en posesión el interesado para acceder a los estudios de doctorado, así como la Universidad, el lugar y la fecha de expedición del mismo. Asimismo figurará el programa de doctorado y la denominación del Departamento responsable del mismo.

3. Las Universidades podrán impartir títulos de Doctor, aunque no tengan implantados los estudios de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero que, con carácter previo, se exija para cursar los programas de doctorado de que se trate. A tal efecto, las Universidades remitirán al Consejo de Universidades informe sobre los medios de que disponen a tal fin, según el procedimiento que establezca dicho Consejo de Universidades.

A la vista del referido informe, la Comisión Académica del Consejo de Universidades resolverá.

4. En relación con los títulos de Doctor que expidan, las Universidades se ajustarán a las normas de organización y procedimiento de los correspondientes Registros Universitarios de Títulos Oficiales, en coordinación con el Registro Nacional de Títulos del Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 4 y concordantes del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos y normas dictadas en su desarrollo.

5. Cuando de los datos obrantes en los correspondientes Registros de títulos se derive el incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto para la obtención y expedición del título de Doctor, las Universidades y, en su caso, el Ministerio de Educación y Cultura, adoptarán las oportunas medidas para subsanar y, en su caso, promover, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes, la anulación de los correspondientes títulos.

Artículo 13. Efectos del título de Doctor y de su certificación supletoria.

1. El título de Doctor obtenido y expedido de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos anteriores tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirá efectos académicos plenos y habilitará para la docencia y la investigación de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales.

2. En tanto no se produzca la efectiva expedición y entrega al interesado del título solicitado, aquél tendrá derecho, desde el momento de abonar los derechos de expedición del título, a que se le expida certificación de que el título solicitado se halla en trámite de expedición (certificación supletoria del título).

La certificación supletoria del título que será solicitada a la oficina responsable del correspondiente Registro universitario de títulos, tendrá el mismo valor que el título solicitado a efectos del ejercicio de los derechos inherentes al mismo.

En las certificaciones supletorias del título, la citada oficina acreditará el título que se encuentre en tramitación a favor del interesado, así como las posibles limitaciones que para el ejercicio de los derechos dimanantes del mismo pueda tener el interesado por causa de su nacionalidad u otras causas legalmente establecidas.

Artículo 14. Doctorado Honoris Causa.

Las Universidades, conforme a lo establecido en sus normas estatutarias, podrán nombrar Doctor Honoris Causa a aquellas personas que, en atención a sus méritos, sean acreedoras de tal consideración.

Artículo 15. Traslados de Universidad.

En los supuestos de traslado de Universidad y con el fin de garantizar el derecho al estudio reconocido en el artículo 25 de la Ley de Reforma Universitaria, las Universidades deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

1.o De acuerdo con las posibilidades de oferta de programas de doctorado, así como del contenido de éstos, y a la vista del número de alumnos matriculados en los mismos, las Comisiones de Doctorado, oído el correspondiente Departamento, podrán admitir estudiantes de doctorado procedentes de otras Universidades. Los cursos, seminarios y trabajos de investigación tutelados de doctorado, en cuyos créditos hubiera sido declarado apto en otra Universidad le serán convalidados, a los efectos previstos en el artículo 6 conforme prevean las normas de las Universidades receptoras.

2.o Dichos alumnos quedarán sometidos al régimen general de la Universidad receptora y del Departamento correspondiente, en cuanto a la aceptación del proyecto de tesis, designación de Director de la misma y demás requisitos procedimentales establecidos en este Real Decreto, así como a la previa obtención en dicha Universidad del reconocimiento de suficiencia para investigar, previsto en el artículo 6.

Artículo 16. Becas.

El Ministerio de Educación y Cultura efectuará anualmente una convocatoria pública de becas de ámbito nacional, en la cual figurará la cuantía máxima de la beca a conceder, para estudiantes de doctorado, sin perjuicio de las que pudieran realizar las propias Universidades, las Comunidades Autónomas de las que éstas dependan u otras entidades públicas o privadas.

Artículo 17. Títulos de postgrado no oficiales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, las Universidades, a través de sus correspondientes centros, podrán impartir enseñanzas para titulados universitarios sobre campos del saber propios de la carrera de procedencia o de carácter intercurricular y especialmente orientadas a la aplicación profesional de dichos saberes. Quienes superen dichas enseñanzas podrán obtener de la Universidad el correspondiente título o diploma propio de la Universidad, de acuerdo con las previsiones del artículo 6 y siguientes del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de los títulos universitarios.

Artículo 18. Títulos oficiales de especialización profesional.

1. Los estudios de especialización profesional no integrados en el doctorado y abiertos a los titulados universitarios de los distintos ciclos darán derecho al correspondiente título oficial de Especialista acreditativo de los mismos.

Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura y, en su caso, los Ministerios interesados, se determinarán los requisitos para el acceso a estas enseñanzas y su conexión con el resto del sistema educativo, así como el carácter y efectos de los correspondientes títulos y las condiciones para su obtención, expedición y homologación.

2. Salvo lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales, o en normas específicas, los extranjeros que realicen los estudios bajo el sistema establecido en el apartado anterior, tendrán derecho a un certificado acreditativo de haber realizado los mismos, en el que se incluirán las características relativas al centro en que fueron realizados, duración y contenido.

Artículo 19. Institutos universitarios.

A los fines de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, los Institutos Universitarios constituidos de conformidad con ésta ejercerán las funciones atribuidas a los Departamentos en el presente Real Decreto, en los términos que se establezcan por las propias Universidades.

Disposición adicional primera. Acceso a los estudios de doctorado con título de Licenciado o nivel equivalente obtenido en Universidad o centro de enseñanza superior extranjero.

1. Los estudiantes españoles o extranjeros que, estando en posesión del título de Licenciado o nivel académico equivalente, obtenido en una Universidad o centro de enseñanza superior extranjero, deseen cursar en España los estudios universitarios de tercer ciclo, podrán acceder a los mismos previa homologación de su título extranjero al correspondiente título español que habilite para dicho acceso y de acuerdo con el régimen general establecido en este Real Decreto.

2. Podrán, no obstante, acceder a los estudios universitarios de tercer ciclo sin necesidad de que sus títulos extranjeros sean previamente homologados, de acuerdo con las siguientes previsiones:

a) La solicitud de acceso a los estudios deberá dirigirse al Rector de la Universidad correspondiente, quien, previa comprobación de que el título extranjero presentado por el interesado corresponde al nivel de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, resolverá con carácter previo sobre la posibilidad de acceso a los estudios correspondientes. Admitida la solicitud, el interesado se someterá a lo dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto.

b) Para los estudiantes que no sean nacionales de Estados que tengan como lengua oficial el castellano, las Universidades establecerán las pruebas de idiomas que consideren pertinentes.

c) Este acceso a los estudios de tercer ciclo no implicará, en ningún caso, la homologación del título extranjero de que esté en posesión el interesado ni el reconocimiento del mismo a otros efectos que el de cursar los indicados estudios universitarios de tercer ciclo.

d) El título de Doctor que se obtenga de acuerdo con lo establecido en este apartado 2 no producirá los efectos que a dicho título atribuye el artículo 13.1 del presente Real Decreto y demás normativa vigente, circunstancias que se harán constar en el título.

3. Para que, en los supuestos señalados en el apartado 2 anterior, se pueda obtener el título de Doctor con todos los efectos que le atribuye la legislación vigente en España, será necesario obtener la homologación o reconocimiento del título de Licenciado o nivel académico equivalente a que se refiere el apartado 1 anterior.

Si la homologación o reconocimiento del título de Licenciado o nivel académico equivalente, a que se refiere el párrafo anterior, se obtuviese con posterioridad a la expedición del título de Doctor conforme a lo establecido en el apartado 2 anterior, éste deberá diligenciarse para darle todos los efectos que le atribuya la legislación vigente.

Disposición adicional segunda. Tratados o Convenios internacionales.

Lo establecido en la disposición adicional primera anterior se entenderá sin perjuicio de lo acordado en los Tratados o Convenios sobre la materia, bilaterales o multilaterales, suscritos por España, en cuanto éstos sean más favorables para los interesados.

Disposición adicional tercera. Universidades de la Iglesia Católica.

1. Los estudios de doctorado y la obtención, expedición y efectos de los correspondientes títulos en las Universidades de la Iglesia Católica se ajustarán a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

2. Los efectos civiles que en los citados acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español se prevén para dichos estudios serán los determinados en el artículo 13.1 de este Real Decreto y demás disposiciones vigentes.

3. Los títulos de Doctor que se obtengan en las citadas Universidades de la Iglesia Católica serán expedidos por el Rector, en nombre del Rey, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 12 y concordantes de este Real Decreto.

Disposición adicional cuarta. Universidades privadas.

1. Los estudios de doctorado y la obtención, expedición y efectos de los correspondientes títulos en las Universidades reconocidas como Universidades privadas al amparo de la legislación vigente, dentro de sus propias normas de organización y funcionamiento, se ajustarán, en lo que resulte de aplicación, a las exigencias de carácter académico del presente Real Decreto.

2. Los títulos de Doctor que se obtengan en las citadas Universidades serán expedidos por el Rector, en nombre del Rey, ajustándose a lo dispuesto en el ar tículo 12 y concordantes de este Real Decreto.

Disposición adicional quinta. Universidades de Bolonia y «Santo Tomás» de Manila.

Lo dispuesto en este Real Decreto no afectará a los estudios y títulos de doctorado obtenidos en la Universidad de Bolonia como resultado de los estudios realizados en el Real Colegio «San Clemente de los Españoles», de acuerdo con lo dispuesto en la Real Orden de 7 de mayo de 1877 y en el Real Decreto de 22 de septiembre de 1925, ni a los títulos expedidos por la Universidad de «Santo Tomás» de Manila , de acuerdo con lo establecido en el Decreto de 8 de septiembre de 1939.

Disposición adicional sexta. Doctor Ingeniero Geó grafo.

Se respetan todos los derechos derivados de la normativa vigente relativa a la obtención del título de Doctor Ingeniero Geógrafo que puedan corresponder a quienes lo hayan obtenido o hayan superado todos los requisitos para obtenerlo a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto 241/1984, de 8 de febrero.

Disposición adicional séptima. Ingenieros de Armamento y Construcción y de Armas Navales.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los Ingenieros de Armamento y Construcción y los Ingenieros de Armas Navales podrán obtener el título de Doctor conforme a lo dispuesto en el Decreto 3058/1964, de 28 de septiembre, y normas concordantes. A estos efectos deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 1.1 de este Real Decreto y las condiciones que al respecto establezca el Ministerio de Defensa en lo que se refiere a cursos de Doctorado de duración mínima de dos años, y la posterior presentación de un trabajo de investigación original (tesis doctoral).

2. El título de Doctor será expedido en nombre del Rey por la autoridad que designe el Ministerio de Defensa y tendrá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 13.1 de este Real Decreto.

3. En las Escuelas Técnicas Superiores del Ministerio de Defensa se nombrará una Comisión de Doctorado con las funciones previstas en el artículo 4.

Disposición adicional octava. Derechos adquiridos.

Quedan reconocidos todos los derechos que en la legislación vigente hasta la fecha, así como en este Real Decreto, se otorgan al título de Doctor a los títulos de esta clase obtenidos o que se obtengan conforme a dicha legislación.

Disposición adicional novena. Títulos o diplomas de especialización.

1. Quedan reconocidos todos los derechos que las disposiciones vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto otorgan a los títulos o diplomas oficiales de Especialistas ya obtenidos o que se obtengan conforme a dichas disposiciones por la superación de estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos. La expedición de dichos títulos y diplomas se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones que sean de aplicación.

2. Las disposiciones aplicables a los estudios que se contemplan en el apartado anterior mantendrán su actual vigencia hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 de este Real Decreto, el Gobierno, en su caso, las modifique.

Disposición adicional décima. Seguro escolar.

A los alumnos que cursen el tercer ciclo de estudios universitarios conducentes a la obtención del título de Doctor, tanto en las fases de realización de los períodos de docencia e investigación del programa de doctorado, como en la de elaboración, presentación y lectura de la tesis doctoral, les será de aplicación, en cuanto sean menores de veintiocho años de edad, las normas sobre régimen del Seguro Escolar contenidas en el Real Decreto 270/1990, de 16 de febrero, y las dictadas en su desarrollo.

Disposición adicional undécima. Instituto Universitario Europeo de Florencia.

El título de Doctor otorgado por el Instituto Universitario Europeo de Florencia es equivalente a todos los efectos al título de Doctor expedido por una Universidad española de conformidad con este Real Decreto.

Disposición adicional duodécima. Estudios de tercer ciclo conjuntos.

Las Universidades españolas podrán, mediante convenio, organizar programas de doctorado conjuntos conducentes a un único título oficial de Doctor y cuyas enseñanzas sean impartidas en dos o más Universidades españolas o extranjeras. En el convenio se especificará cuál de las Universidades será responsable del registro del título.

Disposición transitoria primera. Homologación de títulos extranjeros.

Para la homologación de títulos extranjeros de educación superior, a los efectos previstos en la disposición adicional primera, 1 y 3, se estará a lo establecido en la normativa específica sobre homologación de dichos títulos.

Disposición transitoria segunda. Certificaciones supletorias de títulos.

A excepción de las normas de competencias en ellas contenidas y en tanto no se proceda a su regulación por el Ministerio de Educación y Cultura, serán de aplicación como normas reguladoras de las certificaciones supletorias de títulos lo dispuesto en las resoluciones de la Subsecretaría del hoy Ministerio de Educación y Cultura, de fechas 24 de marzo de 1983 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y 12 de marzo de 1983 («Boletín Oficial del Estado» del 24), sobre Órdenes supletorias, y en las normas del citado Ministerio que puedan, en su caso, modificarlas posteriormente.

Disposición transitoria tercera. Instituto Nacional de Administración Pública.

Continuará en vigor la Orden de 23 de febrero de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de marzo), por la que se reconocen determinados efectos académicos de tercer ciclo al diploma de estudios superiores en Administración Pública, obtenido por funcionarios iberoamericanos en el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), en tanto no se proceda por las Universidades y dicho organismo, a través de los correspondientes Convenios previstos en el artículo 2.3 de este Real Decreto, a la modificación de aquélla.

Disposición transitoria cuarta. Estudiantes que han iniciado los estudios de tercer ciclo.

En todo caso, les será de aplicación las disposiciones reguladoras del doctorado anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto, a excepción de los artículos 9 y 10.

Disposición transitoria quinta. Fichero de tesis.

Por el Ministerio de Educación y Cultura, las Comunidades Autónomas y las Universidades se adoptarán las medidas oportunas para la adaptación a lo dispuesto en este Real Decreto del funcionamiento del fichero de tesis doctorales realizadas en Universidades españolas, a que se refiere la Orden de 16 de julio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de septiembre).

Disposición derogatoria única. Extensión de la derogación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apar tado 3 de la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios posgraduados («Boletín Oficial del Estado» de 16 de febrero y 21 de marzo).

Real Decreto 1561/1985, de 28 de agosto, por el que se modifica la disposición final primera del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios posgraduados («Boletín Oficial del Estado» de 7 de sep tiembre).

Real Decreto 1397/1987, de 13 de noviembre, por el que se completan las previsiones del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, sobre plazos para la presentación de tesis doctorales conforme a la normativa anterior a dicho Real Decreto («Boletín Oficial del Estado» del 18). Real Decreto 537/1988, de 27 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, que regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios posgraduados («Boletín Oficial del Estado» de 3 de junio).

Real Decreto 823/1989, de 7 de julio, por el que se añade al Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, una disposición adicional que reconoce el título de Doctor del Instituto Universitario Europeo de Florencia («Boletín Oficial del Estado» del 11).

2. Quedan asimismo derogadas cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1 anterior, en tanto no entren en vigor las correspondientes normas estatutarias de cada Universidad, mantendrán su vigencia las normas derogadas en la presente disposición, en la medida en que no se opongan o contradigan lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1998. No obstante, las Universidades, mediante acuerdo de sus claustros, podrán posponer la entrada en vigor para dicha Universidad al 1 de octubre de 1999, con la excepción de los artículos 9 y 10, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario y la ampliación del fichero de tesis.

1. Corresponde al Ministro de Educación y Cultura y al órgano competente de las Comunidades Autónomas dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

2. Por el Ministerio de Educación y Cultura se podrá ampliar, cuando las circunstancias lo aconsejen, el fichero a que se refiere la disposición transitoria quinta, a todos los trabajos científicos de docentes e investigadores.

Dado en Madrid a 30 de abril de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Cultura,

ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

ANEXO I

Expedición del título de Doctor

Los títulos de Doctor serán expedidos por las Universidades de acuerdo con los requisitos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición se establecen a continuación:

Primero.-1. La cartulina soporte de los títulos, de idéntico tamaño para todos ellos, será de material especial con determinadas claves de autenticidad, normalizado en formato UNE A-3.

Las cartulinas se confeccionarán incorporando el Escudo Nacional. Estarán numeradas mediante serie alfanumérica subsiguiente a la clave fija correspondiente a cada Universidad o centro de la misma que se determine y cuyo control deberá llevar posteriormente dicha Universidad en el proceso de expedición de títulos.

A efectos de una mayor economía de costes, las cartulinas en las que los títulos deberán ser impresos podrán ser suministradas a las Universidades por el Ministerio de Educación y Cultura.

2. Las Universidades adoptarán, para los títulos que expidan, los colores, orlas y demás grafismos que estimen convenientes, sin más condicionantes que los establecidos en este anexo I.

En el anverso del título figurará impreso, necesariamente, el Escudo Nacional. Cada Universidad podrá incorporar a los títulos que expida su propio escudo u otros, nunca en mayor tamaño que el Escudo Nacional.

3. Los títulos llevarán impreso todo el texto a ellos incorporado, así como la firma del Rector de la correspondiente Universidad, no permitiéndose ninguna inscripción que no sea a imprenta, salvo las dos firmas restantes a que se refiere el apartado 2 del número segundo de este anexo I.

4. Cada Universidad, previamente a la entrega del correspondiente título al interesado, efectuará en el título una estampación en seco del motivo de su elección, igual para todos los títulos que expida dicha Universidad. De dicho motivo remitirá una muestra al Ministerio de Educación y Cultura a efectos de conocimiento y control de autenticidad.

Segundo.-1. En el anverso de los títulos, según el modelo del anexo II, deberán figurar necesariamente las siguientes menciones:

a) Referencia expresa a que el título se expide en nombre del Rey por el Rector de la Universidad, con arreglo a la siguiente fórmula: «Juan Carlos I, Rey de España, y en su nombre el Rector de la Universidad...».

b) Expresión de que el título se expide para acreditar la superación de los estudios conducentes a la obtención del título de Doctor y con los efectos que le otorgan las disposiciones legales.

c) Nombre y apellidos del interesado, tal y como figuren en la certificación del correspondiente Registro Civil, que deberá estar incorporada al expediente de expedición del título.

d) Lugar, fecha de nacimiento y nacionalidad del interesado.

e) Denominación del previo título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto o equivalente u homologado a ellos del que estuviera en posesión el interesado para acceder a los estudios del doctorado y año de expedición del mismo.

f) Programa de doctorado superado por el interesado.

g) Denominación del Departamento responsable del proyecto de tesis doctoral.

h) Calificación obtenida, con expresión de la mención «cum laude», cuando proceda.

i) Lugar y fecha de expedición del título de Doctor.

j) Número asignado por la Universidad al título de Doctor que se expide y que figurará en el correspondiente Registro de Títulos.

2. También en el anverso del título figurarán necesaria y solamente tres firmas: La del interesado; la del Jefe de la dependencia administrativa responsable de la tramitación y expedición de aquél, y la del Rector de la Universidad, que figurará preimpresa.

3. En su caso, deberán necesariamente figurar en el título, también en el anverso, aquellas menciones de causas que afecten a la eficacia del título, por razón de la nacionalidad del interesado u otras causas legalmente establecidas, así como en los casos de expedición de duplicados.

4. Las Universidades radicadas en Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta de la oficial del Estado podrán expedir los títulos de Doctor en texto bilingüe, en castellano y en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, ateniéndose en la traducción a la literalidad del modelo del anexo II de este Real Decreto y a las demás normas contenidas en éste.

Tercero.-El procedimiento para la expedición de los títulos por las Universidades se ajustará a las siguientes reglas:

1. Aprobada la tesis doctoral, el interesado solicitará la expedición del correspondiente título de Doctor.

2. El expediente para la concesión del título original constará de los siguientes documentos:

a) Instancia del interesado solicitando el título.

b) Certificación académica del correspondiente centro universitario que especifique y garantice:

Que el interesado superó los cursos de doctorado y fue aprobada la correspondiente tesis doctoral.

Fecha de realización y superación de los cursos de doctorado y de aprobación de la tesis.

c) Certificación en extracto de inscripción de nacimiento del peticionario, expedida por el Registro Civil y, en su caso, de cambio de nacionalidad, nombre y otras circunstancias.

d) Certificación del correspondiente centro universitario de que el interesado ha satisfecho los derechos de expedición del título con especificación de cualquier circunstancia que altere dicho extremo (familia numerosa, etc.).

ANEXO II

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

y en su nombre

El Rector de la Universidad de

Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la actual legislación,

Don nacido el día de de 19 en , de nacionalidad y (Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título equivalente u homologado de que se trate) en, en 19, por la Universidad de (o por la institución que corresponda), ha superado los estudios de doctorado en el Departamento de, dentro del programa de, y ha hecho constar su suficien cia en esta Universidad el día de de 19, expide el presente

Título de Doctor por la Universidad

(aprobado, notable, sobresaliente, sobresaliente «cum laude»)

con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que faculta al interesado para disfrutar los derechos que a este título otorgan las disposiciones vigentes.

Dado en a de de 19

Los cursos a que se refieren los párrafos anteriores, estén o no contemplados en el programa al que esté adscrito el doctorando, tendrán un número de créditos por curso no inferior a 3.

El interesado, El Rector, El Jefe de la Secretaría,

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/04/1998
  • Fecha de publicación: 01/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1998
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de octubre de 1998.
  • Vigencia de las normas derogadas continuará, en cuanto no se opongan, hasta la entrada en vigor de los distintos Estatutos de cada Universidad.
  • Fecha de derogación: 26/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 56/2005, de 21 de enero (Ref. BOE-A-2005-1256).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 107, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1998-10408).
Referencias anteriores
Materias
  • Doctorado
  • Enseñanza Universitaria de Posgrado
  • Títulos académicos y profesionales

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