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Documento BOE-A-1998-1180

Orden de 23 de diciembre de 1997 por la que se desarrolla el apartado 3 del artículo 78 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y se establece el procedimiento para compensar a las Corporaciones Locales afectadas por las reducciones en las cuotas de Tarifa de las Licencias Fiscales y del Impuesto de Actividades Económicas a consecuencia de las paradas de las Centrales Hidroeléctricas y Térmicas, relativas al período 1989-1995, ambos inclusive.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1998, páginas 2078 a 2080 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-1180
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/12/23/(10)

TEXTO ORIGINAL

En el apartado 3 del artículo 78 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, se dota un crédito de 9.180 millones de pesetas con el fin de atender a las reivindicaciones de las entidades locales afectadas por las reducciones en las cuotas de Tarifas de las Licencias Fiscales y del Impuesto sobre Actividades Económicas, a consecuencia de las paradas registradas en la producción de energía eléctrica en las Centrales Hidroeléctricas y Térmicas durante los años 1989 a 1996 ambos inclusive.

Por otra parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó, con fecha 15 de junio de 1996, tres sentencias declarando nulo de pleno derecho el Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, expulsándolo del ordenamiento jurídico, así como la inaplicabilidad de las notas 4.a y 5.a de las comunes al grupo 151 de la Sección 1.a, División 1 de las cuotas de Tarifas contenidas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, pero, en este caso, sin efecto «ad extram» y «erga omnes», es decir, sin eliminarlas del ordenamiento jurídico. En cumplimiento de dichas sentencias, no son admisibles a trámite las peticiones de reducciones correspondientes al ejercicio 1996, afectando, en consecuencia, las minoraciones en las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas al período 1992-1995.

En relación con la incidencia de las precitadas sentencias en los actos de gestión tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas y, con carácter derivativo, en la tramitación de las compensaciones cuyo procedimiento se regula en esta Orden, es preciso destacar que aquellos actos sólo pueden ser considerados firmes mientras no hayan sido objeto de reclamación por los sujetos, activos o pasivos, de la relación jurídico-tributaria. En caso contrario, existiendo reclamaciones no resueltas a la fecha de firmeza de aquellas sentencias, cabe la posibilidad de realizar comprobaciones tributarias, así como de producirse ingresos tributarios, no suje tos a reducción, a consecuencia de nuevos fallos dictados tanto en vía económico-administrativa, como contencioso-administrativa. El efecto inmediato, en ambos supuestos, sería una injustificada duplicidad de ingresos a favor de las Corporaciones locales afectadas. Por este motivo, es preciso introducir en el procedimiento que ahora se regula una fórmula caucional de garantía. Dicha garantía resulta exigible en cualquier caso y con carácter previo al reconocimiento de la compensación que, referida al Impuesto sobre Actividades Económicas, fuere procedente. En particular, consiste en un acuerdo del Pleno de la Corporación local solicitante de la citada ayuda, por el que se cede a favor de la Hacienda estatal el importe de los ingresos recaudados (hasta el límite de las compensaciones que el Estado pudiere reconocer), en el caso de que se produzca una rectificación en la reducción de cuotas, consecuencia de una comprobación tributaria o del cumplimiento de una sentencia de los Tribunales de Justicia o de una resolución en vía económico-administrativa.

En el mencionado artículo 78 de la Ley 12/1996 se habilita al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas de procedimiento que sean de aplicación a la tramitación de los expedientes a que dan origen las citadas reivindicaciones.

Al efecto, se entiende que las reducciones señaladas no se pueden asimilar dentro del concepto de un beneficio fiscal concedido por el Estado a compensar en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, al formar parte del hecho imponible del propio tributo el concepto de parada en la producción de energía eléctrica como elemento a considerar para fijar la cuota tributaria exigible en cada período impositivo.

En consecuencia, se entiende que la regulación del procedimiento para el reconocimiento singular de los derechos que la Ley establece se encardina dentro del apartado b), del número 2, del artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como una fórmula para proceder a la nivelación de los ingresos de las Corporaciones Locales en los casos en que concurran las circunstancias definidas por la Ley.

En su virtud, y para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 3 del artículo 78 de la Ley 12/1996 antes citada y de acuerdo con el Consejo de Estado, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Se aprueban las bases reguladoras del procedimiento para el reconocimiento por parte del Estado de las obligaciones que tengan su origen en las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales afectadas por las reducciones de las cuotas de Tarifa de las Licencias Fiscales y del Impuesto sobre Actividades Económicas, a consecuencia de las paradas en la producción de energía eléctrica de las Centrales Hidroeléctricas y Térmicas durante los años 1989 a 1995 inclusive, de acuerdo con el contenido del anexo que se acompaña.

Artículo 2.

Se autoriza a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO

Base primera.-Las obligaciones a cargo del Estado que se deriven de la aplicación del apartado 3, del artículo 78 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, se harán efectivas con imputación al crédito contenido en el programa 912 C, otras aportaciones a Corporaciones Locales, incluido en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1997, capítulo 4, transferencias corrientes, artículo 46, A Corporaciones Locales, concepto 464, Compensación a Corporaciones locales con Centrales Hidroeléctricas y Térmicas, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo previsto, en el apartado 4, del artículo 78 antes citado, en lo que se refiere a la tramitación de las órdenes de pago correspondiente.

Base segunda.-Para proceder a la tramitación de los expedientes de reconocimiento de las obligaciones y expedición de las respectivas órdenes de transferencia de fondos se seguirán las reglas que figuran a continuación.

En todo caso, por cada instalación de producción de energía eléctrica sometida a gravamen se formará un único expediente con las solicitudes y documentos que han de suministrar la entidad o entidades locales afectadas. Al respecto serán de aplicación las previsiones contenidas en las reglas 41.a, 42.a, 43.a y 44.a del Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, por el que se aprueban la Instrucción y las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, los artículos 3.o y 6.o del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, por el que se dictan normas para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se desarrollan parcialmente los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y, eventualmente en tanto fueron aplicados, en su momento, por las Entidades solicitantes y fundamentaron estas compensaciones, los artículos primero, segundo y cuarto del Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, por el que se dictan normas para la aplicación de las reducciones del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la producción de energía eléctrica, declarado nulo de pleno derecho por las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 15 de junio de 1996.

Las ayudas a que se refieren las presentes bases, sólo se harán efectivas en los supuestos contemplados en la nota cuarta del Grupo 151 de las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y en las notas cuarta y quinta del grupo 151 de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, aprobadas respectivamente por el Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Base tercera.-En el caso de que la reducción de las cuotas de tarifa afecte a las de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales exigidas, en los ejercicios de 1989, 1990 y 1991, a las centrales de producción de energía eléctrica de origen hidráulico, los Municipios deberán aportar, junto con la solicitud de la ayuda, documentación fehaciente justificativa de los siguientes extremos:

a) Cumplimiento efectivo de las resoluciones previstas en la regla 43 del Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, con determinación tanto de las cuotas distribuidas, como de la repercusión de las reducciones por paradas de las centrales respectivas.

b) Importe efectivamente satisfecho a la empresa explotadora de la central correspondiente a causa de las reducciones de las cuotas del tributo, previstas en la base segunda anterior, que traigan su origen de las paradas en la producción de energía eléctrica.

Los extremos señalados deberán ser justificados por los Municipios a los que corresponda por norma legal dar cumplimiento a las respectivas obligaciones o, en su caso y a instancia de los mismos, por las Diputaciones y entes asimilados que hayan gestionado el tributo, así como por las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, si dicha gestión fue realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda con referencia a alguno de los períodos señalados en la presente base.

En el caso de que la reducción de las cuotas de tarifa afecte a los recargos provinciales aplicables en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales exigidos, en los ejercicios de 1989, 1990 y 1991, a las centrales de producción de energía eléctrica de origen hidráulico, las Diputaciones y entes asimilados deberán aportar, junto con la solicitud de ayuda, dcumentación fehaciente acreditativa del importe efectivamente satisfecho a la empresa explotadora de la central a causa de la incidencia que, en el recargo provincial, pudieran tener las reducciones de las cuotas del tributo, previstas en la base segunda anterior, originadas por las paradas en la producción de energía eléctrica. Dicha documentación se integrará, a todos los efectos, en el expediente relativo a cada central.

Base cuarta.-En el caso de que la reducción de las cuotas de tarifa afecte a las del Impuesto de Actividades Económicas exigidas en los ejercicios de 1992, 1993, 1994 y 1995 a las centrales de producción de energía eléctrica tanto de origen térmico como hidráulico, los Municipios deberán aportar, junto con la soiicitud de la ayuda, documentación fehaciente justificativa de los siguientes extremos:

a) Cumplimiento efectivo de las normas de procedimiento señalados en el artículo 6 del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, para la distribución de las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como de las rectificaciones a realizar en la distribución correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del citado Real Decreto.

b) Cumplimiento efectivo de las normas previstas en el Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, tanto en lo que se refiere a la incorporación de las reducciones en la matrícula del año siguiente a aquel en el que se hayan producido las paradas en las centra les hidroeléctricas o la disminución de la producción como consecuencia de la programación establecida por REDESA, como a la devolución del exceso de reducción regulada en el artículo 4 del citado Real Decreto.

c) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de cesión, a favor de la Hacienda del Estado, del importe de los ingresos que el municipio pudiera recaudar o percibir bien en el supuesto de que fuesen objeto de comprobación y de rectificación resoluciones que no hubiesen adquirido firmeza respecto a las reducciones de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas que gravan la producción de energía eléctrica, llevadas a cabo en su día de conformidad con el Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, declarado nulo de pleno derecho, bien en el de cumplimiento de sentencias de los Tribunales de Justicia o de resoluciones en vía económico-administrativa, como consecuencia de la existencia de reclamaciones no resueltas a la fecha de firmeza de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1996, en virtud de las cuales se ha declarado nulo el citado Real Decreto. Asimismo, deberá notificar la aprobación de aquel acuerdo a los Servicios de Gestión Tributaria y Recaudación a efectos de su cumplimiento, al objeto de que, en su caso, se comunique a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales la obtención de productos recaudatorios objeto de cesión, para que por la misma se establezca el modo en que deberá darse cumplimiento a aquel acuerdo en interés de la Hacienda estatal.

En el caso de que se hubiere producido una minoración de los recargos provinciales, como consecuencia de la reducción de cuotas de tarifa del Impuesto de Actividades Económicas exigidas en los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995 a las centrales productoras de energía eléctrica, tanto de origen térmico como hidráulico, las Diputaciones y entes asimilados deberán aportar, junto con la solicitud de la ayuda, documentación fehaciente justificativa de los extremos recogidos en los apartados b) y c) de esta base.

Los extremos señalados deberán ser justificados de idéntica forma a la prevista en la base anterior.

No obstante, cuando las Corporaciones interesadas no hubiesen cumplido con lo previsto en los párrafos a) y b) de esta base y de la anterior, deberán aportar inexcusablemente y como condición previa al inicio del expediente acuerdo plenario comprometiéndose a afectar, en todo o en la parte que corresponda, el importe de la compensación que, en definitiva, obtengan al pago de las obligaciones pendientes con las empresas productoras de energía eléctrica, una vez que se cuantifique el derecho de éstas a la devolución total o parcial de las cuotas y recargos provinciales satisfechos.

Base quinta.-En todo caso, las solicitudes formuladas junto con la documentación justificativa de haber dado cumplimiento a las obligaciones citadas en las bases anteriores por parte de las respectivas entidades locales o, en su caso, por las Diputaciones Provinciales o entes asimilados, que se hayan hecho cargo de la gestión de los tributos a que se hace referencia en la presente Orden, se presentarán en las Delegaciones Territoriales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que deberá incorporar al expediente la documentación necesaria en cada caso para completar el mismo.

Las Delegaciones Territoriales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, una vez completado el correspondiente expediente en la forma prevista en la base segunda, emitirá un informe que, juntamente con aquél, será remitido a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que dictará la correspondiente resolución a efectos del reconocimiento y pago de la obligación correspondiente.

A tales efectos, los órganos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria deberán comprobar los extremos que se consideren pertinentes para completar el expediente y emitir el informe citado en el párrafo precedente, pudiendo requerir, en su caso, a las entidades locales peticionarias o entidades obligadas para que justifiquen los extremos que se señalan en las bases anteriores en la forma prevista en los capítulos I, II y III del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 23 de diciembre de 1997.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/12/1997
  • Fecha de publicación: 21/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Centrales eléctricas
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Licencia fiscal de comercios e industrias
  • Presupuestos Generales del Estado

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