Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-13298

Ley 4/1998, de 19 de mayo, de medidas transitorias relativas al otorgamiento de autorizaciones previas de construcciones, obras e instalaciones de empresas y actividades turísticas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 8 de junio de 1998, páginas 18922 a 18923 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1998-13298
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1998/05/19/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el ar tículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley por la cual se aprueban medidas transitorias relativas al otorgamiento de autorizaciones previas de construcciones, obras e instalaciones de empresas y actividades turísticas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 23 de enero de 1998 se publicó en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» número 11, el Decreto 9/1998, de aprobación de medidas transitorias relativas al procedimiento de expedición de autorizaciones previa y de apertura de construcciones, obras e instalaciones de empresas y actividades turísticas.

Dicha norma, tal y como se expone razonadamente en la misma, responde principalmente a la necesidad de evitar movimientos especulativos en materia de autorizaciones turísticas mientras se desarrolla un amplio debate público que permita definir claramente aquel futuro que la sociedad balear desea. Expuesto lo cual, se fijan a continuación en el texto del Decreto una serie de medidas que afectan al otorgamiento de autorizaciones turísticas. Finalmente, queda perfectamente delimitado el ámbito temporal de vigencia del Decreto hasta la aprobación de la norma que con carácter general regule la materia, y, en su caso, hasta el 31 de diciembre de 1999.

Una vez publicado dicho Decreto, su contenido ha recibido, con carácter general, una favorable acogida. Prueba de ello es que no ha sido objeto de ningún tipo de impugnación. No obstante, existen opiniones jurídicas contradictorias en cuanto al rango de la norma, por lo que en aras a evitar que discusiones de orden doctrinal puedan trasladarse al orden social, se considera oportuna la promulgación de la presente Ley.

Artículo único.

El otorgamiento de las autorizaciones previas previstas en el artículo 1 del Decreto 60/1989, de 22 de mayo, por parte de la administración turística competente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, excepto los alojamientos regulados por el Decreto 62/1995, de 2 de junio, y los que hayan efectuado la notificación prevista en la disposición transitoria del Decreto 8/1998, de 23 de enero, queda supeditado al previo cumplimiento, además de lo dispuesto por la normativa en vigor, de uno de los dos siguientes requisitos:

1) La baja definitiva de una autorización, previo informe de la administración turística competente en los términos que reglamentariamente se determine.

Mediante la aplicación de la operación aritmética prevista en el artículo 20.3 del Decreto 54/1995, de 6 de abril, se determina el número máximo de plazas a autorizar en función de las dadas de baja.

2) La declaración de excepcional interés turístico por parte del Gobierno de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, previo informe del Consejo Asesor Balear de Turismo, siempre que la oferta sea novedosa, de extraordinaria calidad o contribuya a la desestacionalización.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares todas las normas de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma para que dicte las normas reglamentarias oportunas en desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears», y será de aplicación hasta la aprobación de la norma que con carácter general regule la materia. En todo caso, se establece un plazo máximo de vigencia que finalizará el día 31 de diciembre de 1999.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 19 de mayo de 1998.

JAUME MATAS PALOU,

Presidente / JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ ORTEA,

Consejero de Turismo

(Publicada en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» número 70, de 28 de mayo de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/05/1998
  • Fecha de publicación: 08/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1998
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999.
  • Publicada en el BOIB núm. 70, de 28 de mayo de 1998.
  • Fecha de derogación: 02/04/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Baleares
  • Empresas y Actividades Turísticas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid